{"id":10939,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-161-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-161-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-04\/","title":{"rendered":"T-161-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional respecto al suministro de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Cumplimiento para reclamar derechos respecto a menores\/OBLIGACION ALIMENTARIA-El padre que se sustrae de su cumplimiento no puede ser o\u00eddo sobre sus derechos con el menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/OBLIGACION ALIMENTARIA-El padre no puede sustraerse de su deber con la excusa de que el menor rehusa su acercamiento \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or demandado no pod\u00eda dejar de proporcionar alimentos al menor argumentando que \u00e9ste rehusa todo acercamiento, porque los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y un peque\u00f1o de cuatro a\u00f1os no puede ser coaccionado a frecuentar a quien no le demuestra afecto, sin perjuicio del derecho del padre de enmendar su conducta, y solicitar apoyo institucional, de considerarlo necesario, a fin de lograr la aceptaci\u00f3n de su hijo, para beneficio de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Llamado a prevenci\u00f3n para que los padres no sean o\u00eddos sobre sus derechos con el menor hasta tanto no cumplan su obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-802310 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Tunja, para resolver el amparo constitucional demandado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, a nombre propio y como representante legal de Johan Sebasti\u00e1n Morales Moreno, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Promiscuo de Familia de Garagoa, porque el funcionario declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, levant\u00f3 las medidas cautelares que garantizaban el pago de las mesadas atrasadas y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros retenidos, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos, instaurado por la actora contra el progenitor del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el apoderado de la actora que la decisi\u00f3n del Juez accionado se fund\u00f3 en que su poderdante renunci\u00f3 al cobro de la cuota alimentaria, aduciendo que atender\u00eda a la subsistencia del menor sin ayuda del padre de \u00e9ste, y sostiene que el fallador estaba en el deber de considerar que los alimentos son irrenunciables y que la Defensora de Familia no podr\u00eda aprobar tal renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, por intermedio de apoderado, en calidad de representante legal de Johan Sebasti\u00e1n Morales Moreno, instaur\u00f3 demanda Ejecutiva de Alimentos en contra del se\u00f1or William Morales Perilla, padre del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el apoderado de la actora que el se\u00f1or Morales Perilla \u201cha incumplido con sus obligaciones alimentarias para con el menor JOHAN SEBASTIAN MORALES MORENO y solo desde su nacimiento ha aportado en tres o cuatro oportunidades para el sostenimiento del menor en cada oportunidad con la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo)\u201d, agreg\u00f3 que el padre del nombrado \u201cnunca ha aportado ni en especie ni en dinero cosa alguna desde el nacimiento del menor\u201d, y expuso que Johan Sebasti\u00e1n siempre ha estado bajo el cuidado de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3 al Juez de la causa i) librar mandamiento de pago en contra del obligado por \u201cla suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.350.000.oo) M\/CTE, a raz\u00f3n de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) MENSUALES, correspondiente a los meses de febrero de 1999 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (47 meses)\u201d; y iii) decretar el embargo del 50% del salario que devenga el demandado como trabajador al servicio del municipio de Garagoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la pretensi\u00f3n el ejecutante anex\u00f3 a la demanda el Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita el 9 de febrero de 1999, ante el defensor de familia del lugar, por los se\u00f1ores William Morales Perilla y Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, que da cuenta i) de que el nombrado ofreci\u00f3 aportar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) mensuales para el mantenimiento del menor Johan Sebasti\u00e1n, ii) que la madre acept\u00f3 dicha suma, la que el obligado consignar\u00eda en una cuenta de ahorros a sus \u00f3rdenes, y iii) que el padre visitar\u00eda y departir\u00eda con el menor, sin oposici\u00f3n de la progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa i) orden\u00f3 al demandado cumplir con sus obligaciones alimentarias y para el efecto libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra, en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda, el 10 de diciembre de 2002, ii) decret\u00f3 el embargo preventivo del 30% del salario y de las prestaciones sociales devengadas por el demandado, y iii) ofici\u00f3 al empleador para que procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El ejecutado, una vez notificado del mandamiento de pago, i) propuso las excepciones de cobro de lo no debido, de pago y de pago parcial de la obligaci\u00f3n, ii) solicit\u00f3 el levantamiento de los medidas cautelares, y iii) en subsidio de esta \u00faltima pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que se redujera el monto del embargo, por cuanto \u201cse me est\u00e1 descontando la suma de algo m\u00e1s de $180.000.oo de tal suerte que si esa cantidad se resta del salario l\u00edquido que me queda, s\u00f3lo me sobra $313.889.00, con lo cual debo responder por los gastos del hogar conformado por mi esposa e hijos, cantidad que no alcanza para esos fines, dado que mi esposa no tiene trabajo, se dedica a las labores del hogar y mis hijos se encuentran estudiando y actualmente no producen dinero alguno para ayuda del hogar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que se tramitaran las excepciones propuestas, el se\u00f1or Morales Perilla solicit\u00f3 al Juez del conocimiento \u201cque inaplique, por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo del Menor, en cuanto dispone no admitir otra excepci\u00f3n que la de pago en el proceso ejecutivo por alimentos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Reconoce el obligado haber acordado con la madre de Johan Sebasti\u00e1n el pago de una cuota alimentaria de $50.000.oo mensuales, pero pone de presente que \u201ccon posterioridad el suscrito debi\u00f3 acudir a la misma Defensor\u00eda de Familia para que se reglamentaran debidamente las visitas a mi hijo, para lo cual se suscribi\u00f3 el acta No. 060 del 02 de agosto de 1999, sin embargo, en vista de que la ahora demandante ha manipulado los sentimientos afectivos del ni\u00f1o hacia el suscrito como su padre y como consecuencia de ello el ni\u00f1o lloraba cuando iba a visitarlo y no quer\u00eda estar conmigo, cite nuevamente a la demandante a la Defensor\u00eda de Familia y all\u00ed en acta de Conciliaci\u00f3n No. 65 del 13 de septiembre de 1999, la ahora ejecutante en forma expresa RENUNCIO A RECIBIR DE MI PARTE ALIMENTOS PARA EL MENOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce haber cumplido con la obligaci\u00f3n de consignar la suma acordada \u201cdurante los meses en que estuvo vigente la conciliaci\u00f3n de fecha 09 de febrero de 1999, es decir de marzo a agosto de dicho a\u00f1o, ya que en el mes de julio consign\u00e9 lo de dos meses. Adem\u00e1s el suscrito tiene afiliado al menor al Sistema Nacional de Salud en Saludcoop E.P.S. y le he suministrado ropa y los \u00fatiles escolares durante los a\u00f1os 2001 y 2002, como lo demuestro con las consignaciones expedidas por los propietarios del almac\u00e9n \u201cMedell\u00edn y su Moda\u201d y \u201cPapeler\u00eda Cateryn\u201d de este Municipio que adjunto a este escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma \u201cque si algo debo ser\u00e1 \u00fanicamente la diferencia de lo que consign\u00e9, entre la fecha en que se suscribi\u00f3 la conciliaci\u00f3n oblig\u00e1ndome a suministrar la cuota alimentaria, hasta la fecha en que mi demandante renunci\u00f3 tambi\u00e9n en la audiencia de conciliaci\u00f3n a que le siguiera suministrando tales alimentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para fundamentar las excepciones propuestas acompa\u00f1\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda i) fotocopias aut\u00e9nticas de las Actas 60 y 65, suscritas ante el Defensor de Familia de Garagoa, el 2 de agosto y el 13 de septiembre de 1999, por \u00e9l y por la actora, y aceptadas por la defensora; ii) cuatro comprobantes de consignaci\u00f3n, tres por $50.000.oo y uno por $100.000.oo, de la cuenta 336-126610 del Banco de Bogot\u00e1, a nombre de Clemencia Moreno; y iii) sendas constancias expedidas por Mar\u00eda Helena Leguizam\u00f3n y Jorge Hector Salgado, propietarios del almac\u00e9n Medell\u00edn y su Moda y de la Papeler\u00eda Cateryn, sobre la compra, por parte del se\u00f1or Morales Moreno, de ropa y art\u00edculos escolares con destino al menor Johan Sebasti\u00e1n, durante los a\u00f1os de 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos relacionados vale destacar i) el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 60, suscrita el 2 de agosto de 1999 por los se\u00f1ores William Morales Perilla y Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, de la que se desprende que el padre visitar\u00eda a Johan Sebasti\u00e1n el segundo y el cuarto s\u00e1bado de cada mes, y que para ello retirar\u00eda al menor de su domicilio a las 2 p.m., y lo reintegrar\u00eda a las 6 p.m. del d\u00eda siguiente; y el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 065, suscrita el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, entre las mismas partes, que da cuenta de que \u00e9stas acordaron i) \u201cdejar sin efecto el acta de conciliaci\u00f3n No. 060 del 2 de agosto de 1999 (..)\u201d y ii) \u201cque la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, asume a partir de la fecha en su totalidad la manutenci\u00f3n del menor , el cual convive bajo su mismo techo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta 65, refiere que las partes convinieron lo relativo a manutenci\u00f3n del menor, en raz\u00f3n de que \u00e9ste rehusaba salir con el padre, y el se\u00f1or Morales Perilla condicionaba el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria. El asunto fue planteado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Juzgado accionado interrog\u00f3 a los padres de Johan Sebasti\u00e1n sobre los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Morales i) se refiri\u00f3 a la renuncia de que da cuenta el Acta No. 65 suscrita ante la Defensora de Familia de Garagoa, a la que se ha hecho menci\u00f3n, y reconoci\u00f3 haber continuado, aunque parcialmente, con la atenci\u00f3n alimentaria a la que se comprometi\u00f3, hasta que fue sorprendido por su esposa, entrevist\u00e1ndose con la actora, ii) sostuvo que por esto \u201cvinieron los problemas\u201d-, y iii) afirm\u00f3 que sus relaciones con el menor \u201chan sido buenas\u201d. Contest\u00f3 el demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(..) ah\u00ed conciliamos en el sentido que ella renunciaba a la consignaci\u00f3n para gastos del menor y que yo dejaba de ira a la casa de ella a la visita del ni\u00f1o para ella as\u00ed evitarse problemas con el se\u00f1or que conviv\u00eda. Luego nos encontr\u00e1bamos clandestinamente y yo le aportaba a ella ayuda para el menor y le enviaba con terceros como Don IGNACIO FULA, JAIME SANCHEZ, CALOR MODERA plata para la matr\u00edcula del ni\u00f1o y a \u00e9l le daba personalmente dinero. Los a\u00f1os pasado y antepasado le di lo necesario para el estudio y ropa tambi\u00e9n le di; este a\u00f1o si no le di nada como consecuencia de todos estos problemas, y todo se gener\u00f3 porque mi esposa nos sorprendi\u00f3 y por eso vinieron los problemas y por eso MARIA CLEMENCIA me demand\u00f3. Como en audiencia de conciliaci\u00f3n, como ya dije ante la defensor\u00eda, mi demandante renunci\u00f3 a la cuota que hab\u00edamos acordado, pues yo creo que no hay lugar a cobro de dineros, y si cree tener derecho, pues que me demande ahora por alimentos, pues considero que con \u00e9sta demanda est\u00e1 cobrando algo que no le debo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) le dej\u00e9 de dar aproximadamente en el mes de septiembre del a\u00f1o pasado, por los problemas que hubo con mi esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) Pues las relaciones con \u00e9l han sido buenas , a veces me acuerdo (sic) con el ni\u00f1o en el parque o en la calle y me comentaba que la mam\u00e1 lo rega\u00f1a si se encuentra conmigo y lo amenazan que le pegan si lo ven conmigo entre ella y el se\u00f1or con quien vive, el ni\u00f1o me saluda bien, yo nunca le infundo que se porte mal con la mam\u00e1, por el contrario, le digo que se porte bien, que no le responda mal a la mam\u00e1 y que sea juicioso, yo con el ni\u00f1o estoy muy bien, pero cuando est\u00e1 con la mam\u00e1 no me vuelve ni a mirar; en este a\u00f1o cuando me he encontrado con el ni\u00f1o le doy para las onces, unas veces cinco mil, otras dos mil pesos y as\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno, por su parte, reconoci\u00f3 haber recibido algunas sumas de parte del se\u00f1or Morales Perilla, e indic\u00f3 las razones que la condujeron a manifestar, ante la Defensora de Familia del lugar que asumir\u00eda la manutenci\u00f3n del menor, sin el concurso del primeramente nombrado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no ha ayudado, desde hace unos dos a\u00f1os no le ha dado sino unas dos muditas de ropa, no le ha dado nada m\u00e1s y mand\u00f3 $50.000.oo con don IGNACIO FULA, har\u00e1 como unos dos a\u00f1os le dio cuadernos para preescolar, para el aprto (sic) me ayud\u00f3 unos CIEN MIL PESOS, \u00e9l se los pas\u00f3 a una hermana m\u00eda MARIBEL MORENO, los cuadernos fueron una sola vez y le dio al ni\u00f1o unas dos muditas de ropa. \u00a0<\/p>\n<p>(..) con don CARLOS MODERA s\u00ed, una vez me mand\u00f3 como $30.0000.oo, eso fue como el a\u00f1o pasado, al ni\u00f1o s\u00ed le da a veces, mil pesos o hasta cinco mil pesos, eso para los onces del d\u00eda (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u201cque lo que yo quiero es cuota para la ayuda de mi hijo y que me dejen la vida tranquila, por eso le coment\u00e9 a mi abogado y solicito ayuda ya que el ni\u00f1o est\u00e1 sin ropa ni nada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) Pues la verdad yo estaba chantajeada, me llamaba la esposa de WILLIAM \u00a0y me trataba de lo peor y el d\u00eda de la conciliaci\u00f3n el mismo WILLIAM me trat\u00f3 muy mal delante de la Dra. MARTHA NI\u00d1O, defensora de familia, yo para ellos he sido la perra y la puta peor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 13 de febrero y el 19 de marzo de 2003, el Secretario del Juzgado de Familia de Garagoa recibi\u00f3 del Banco Agrario los t\u00edtulos judiciales n\u00fameros 41534-2203 y 41534-2290 por la suma de $180.783.oo cada uno, y el 26 de marzo siguiente la Juez orden\u00f3 pagarlos a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los t\u00edtulos no se entregaron a la beneficiaria como fue ordenado, porque, tal como se lo hizo saber el apoderado de la actora al Juzgado del conocimiento, en el escrito contentivo de los alegatos de conclusi\u00f3n, \u201cpara sorpresa de la demandante al acercarse al despacho a retirar los respectivos T\u00edtulos ya ordenada su entrega por el Juzgado, mediante auto debidamente ejecutoriado, se le manifiesta a la se\u00f1ora CLEMENCIA MORENO, que solamente se le hab\u00eda autorizado entregar CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), raz\u00f3n que no entiende la parte demandante y solicita al Juzgado le de cumplimiento a los autos que el juzgado mismo ha ordenado (sic) (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante providencia del 22 de julio del 2003, el Juzgado accionado i) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, ii) dispuso la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, y iii) orden\u00f3 cancelar a \u00f3rdenes del ejecutado los t\u00edtulos judiciales obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el juzgado que la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal \u2013ICBF- de Garagoa quebrant\u00f3 el ordenamiento al aprobar el Acta de Conciliaci\u00f3n N\u00b0 65, por cuanto quien representa a un menor no puede renunciar a los alimentos a que \u00e9ste tiene derecho, pero as\u00ed mismo denuncia haber sido \u201casaltado en su buena fe\u201d, porque la ejecutante le present\u00f3 el Acta en la que se acord\u00f3 la cuota alimentaria \u201ccon ocultamiento de las actas posteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el ejecutado, confiado en la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n que lo liberaba de su obligaci\u00f3n alimentaria, \u201ccrey\u00f3 de buena fe, en que pod\u00eda dejar de seguir consignado a nombre de la demandante el valor que \u00e9sta se rehus\u00f3 \u00a0seguir recibiendo\u201d; y agrega que, \u201cseguramente movido por su instinto paternal efectu\u00f3 a favor de su menor hijo algunas consignaciones dinerarias, le compr\u00f3 ropa y cancel\u00f3 el valor de \u00fatiles escolares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo del Menor, a cuyo tenor literal la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos no admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n que la de pago, para sostener que esta disposici\u00f3n viola el derecho de defensa y que en consecuencia corresponde inaplicarla y considerar todas las excepciones propuestas por el obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de fundamentar su decisi\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la sentencia de marzo 29 de 1990, mediante la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia \u201cdeclar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 107 del C. P. De T., que no admit\u00eda la proposici\u00f3n de excepciones en el proceso ejecutivo laboral diferente a la de pago\u201d, como tambi\u00e9n la providencia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de 11 de marzo de 1971, que resolvi\u00f3, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la anterior Constituci\u00f3n, apartarse de lo dispuesto en el art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral a que se hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el accionado levant\u00f3 las medidas previas decretadas y orden\u00f3 entregar los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial al demandado, para su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material Probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo de Alimentos, a que se ha hecho menci\u00f3n, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>-El \u201cReporte de Actuaci\u00f3n\u201d, elaborado el 1\u00b0 de septiembre de 1999, en raz\u00f3n de la Actividad de \u201cconsulta, asistencia y asesor\u00eda a la Familia\u201d, prestada por una sic\u00f3loga \u2013nombre ilegible-, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la regional Boyac\u00e1, en la ciudad de Garagoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela el documento que por remisi\u00f3n de la defensora de familia del lugar acudieron el se\u00f1or William Morales y la se\u00f1ora Clemencia Moreno, en compa\u00f1\u00eda del menor Sebasti\u00e1n, en raz\u00f3n de que \u201cel menor rechaza al padre y en los d\u00edas estipulados para visitas el menor no ha querido tener acercamiento (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la profesional que el se\u00f1or Morales Perilla \u201ctiene familia establecida hace 20 a\u00f1os aprox.; tuvo una relaci\u00f3n con la usuaria de la cual nace el menor. La usuaria actualmente convive con compa\u00f1ero una ni\u00f1a y el menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la consultada i) que \u201cel usuario refiere que el ni\u00f1o fue producto de una aventura siendo un \u201cproblema\u201d; ii) que \u201cla usuaria refiere que su hijo no es un problema y si el usuario no le va a brindar afecto ella prefiere que el usuario no vea al menor\u201d; iii) que este \u00faltimo planteamiento es aceptado por el padre; iv) que el ni\u00f1o sostiene no querer \u201ca ese se\u00f1or\u201d; y v) que la madre insiste en \u201cretirar la demanda y no hacerle m\u00e1s da\u00f1o al menor adem\u00e1s evitar conflictos entre las dos familias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del Acta se extraen las siguientes apreciaciones de la profesional: \u201cal parecer el usuario no expresa afectividad hacia el menor, cuando el usuario intenta acercamiento el ni\u00f1o llora y se retira (..) cuando el usuario quiere coger al menor este se rehusa y corre donde la mam\u00e1 (..) al parecer el ni\u00f1o no ha establecido v\u00ednculo afectivo con el usuario (..) al parecer el usuario se est\u00e1 involucrando en la relaci\u00f3n afectiva de ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el documento hace constar que la asesor\u00eda concluy\u00f3, y que los padres de Johan Sebasti\u00e1n resolvieron adelantar los tr\u00e1mites correspondientes, dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la expresi\u00f3n de sentimiento de aceptaci\u00f3n por parte del se\u00f1or William Morales a no volver a tener relaci\u00f3n afectiva y comunicativa con el menor y la responsabilidad materna (anexo escrito por usuarios) se remite a la defensora con el fin de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el anexo a que se refiere el anterior documento se lee, textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRenuncio a las visitas del menor Sebasti\u00e1n Morales Moreno \u00a0y dem\u00e1s peticiones de la Sra Clemencia Moreno y aceptando problemas futuros y relaciones con el menor -firma ilegible-. \u00a0<\/p>\n<p>Yo Clemencia Moreno deceo retirar la demanda para no ocacionar mas problemas y no enfermar el ni\u00f1o me ciento capas de sacarlo adelante sola -Clemencia Moreno Mart\u00ednez-. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo entre los dos no enbolucrarnos en nuestras familias ni el uno ni el otro y de igual manera el respeto entre nosotros y as\u00ed el ni\u00f1o -Clemencia Moreno Mart\u00ednez, firma ilegible-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Garagoa, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Johan Sebasti\u00e1n a la igualdad, y al debido proceso, dada \u201cla indebida aplicaci\u00f3n y flagrante violaci\u00f3n de las normas que fundamentan el proceso Ejecutivo de Alimentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el apoderado judicial que el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo del Menor precept\u00faa que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse y recuerda que el deudor no puede oponer al alimentario la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia proferida por el Juzgado accionado viola los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta, porque al menor Johan Sebasti\u00e1n le asiste, como a sus hermanos, el derecho de recibir alimentos de su progenitor, a fin de hacer efectivos sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la salud, y a una alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 44 en comento \u201cdeposita en el Estado a trav\u00e9s de sus jueces la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizarle su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, e interroga sobre la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado al respecto debido a que \u201cignora y con su decisi\u00f3n deja desamparado a quien debe proteger\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que disposiciones legales sobre la demanda ejecutiva por alimentos, los efectos de las actas de conciliaci\u00f3n y la orden de pago de obligaciones peri\u00f3dicas -como la alimentaria-, para concluir que el accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u201ctoda vez que no se aplicaron las normas transcritas y se interpretaron a su acomodo y raz\u00f3n para obtener una sentencia ama\u00f1ada muy posiblemente, estar\u00edamos frente a una sentencia anunciada, de la cual ya se sab\u00eda el resultado de la misma antes de proferirla. O de otra manera se explica (sic) el que en repetidas ocasiones se le solicit\u00f3 al despacho la entrega de dineros recaudados, producto de la medida cautelar y descontados al demandado a trav\u00e9s de t\u00edtulos consignados a \u00f3rdenes del despacho y que de manera intencionada se neg\u00f3 su entrega, desconociendo el derecho del menor que reclamaba alimentos, porque su madre, quien lo ha alimentado durante su corta vida, no puede m\u00e1s sola con esta carga y acude a quien por ley tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de procurar los alimentos y la justicia debe protegerlo, pero que tenemos que la misma se los niega y por el contrario se los desconoce, en un acto abiertamente contrario a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admiti\u00f3 la demanda a que se hace menci\u00f3n, y dispuso vincular a la actuaci\u00f3n al se\u00f1or William Morales Perilla, y a la Defensora de Familia de Garagoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Morales Perilla intervino para solicitar se niegue la tutela a fin de salvaguardar el principio de autonom\u00eda funcional del juez, y por cuanto la Jueza Promiscua del Circuito de Garagoa no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al declarar probada la excepci\u00f3n de pago de lo no debido, dentro del proceso Ejecutivo por alimentos adelantado por la actora en su contra, porque \u201caplic\u00f3 debidamente las normas que regulan la materia y tuvo en cuenta acertadamente las pruebas aportadas al proceso\u201d. El siguiente es un aparte de su escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo al interponer la excepci\u00f3n la demandante en forma expresa, libre y voluntaria manifest\u00f3 su deseo de no volver a recibir alimentos de parte del suscrito para nuestro hijo, sino ASUMIR desde esa fecha todos los alimentos para el menor, pues seguramente ten\u00eda, como tiene ahora, la suficiente capacidad econ\u00f3mica para suministrar alimentos para el menor por s\u00ed misma, sin necesidad de que el suscrito se los suministrara. Tal vez por esa suficiencia econ\u00f3mica le permite pagar jugosos honorarios a abogado que la represente, claro que est\u00e1 en su derecho, pues se trata de su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo asumido desde esa fecha la demandante la totalidad del suministro de alimentos para el menor y expresado que no deseaba que yo le siguiera suministrando alimentos para nuestro hijo, y siendo que as\u00ed qued\u00f3 anotado textualmente en el acta de conciliaci\u00f3n y si as\u00ed fue aceptado por la Defensor\u00eda de Familia, l\u00f3gico es que para el suscrito ces\u00f3 a partir de dicha conciliaci\u00f3n, es decir desde el 13 de septiembre de 1999, la obligaci\u00f3n de suministrar los alimentos acordados o conciliados en audiencia anterior con la demandante, por lo cual no ten\u00eda por qu\u00e9 y desde ese momento volver a pagar o entregar a la demandante la cuota inicialmente acordada, salvo nuevo acuerdo o demanda judicial tendiente a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la conciliaci\u00f3n en la cual la demandante ASUMIO \u00a0el suministro de los alimentos del menor por s\u00ed misma y por s\u00ed sola, es v\u00e1lida, porque conforme los art\u00edculos 47 de la Ley 23 de 1991 y 40-2 de la ley 640 de 2001, con relaci\u00f3n a las obligaciones alimentarias es v\u00e1lida y posible cualquier clase de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Defensora de Familia del Centro Zonal Garagoa del ICBF, con el visto bueno de la profesional Coordinadora de la entidad, interviene mediante un escrito en el que manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no est\u00e1 de acuerdo con la pretensi\u00f3n de amparo \u201cporque la obligaci\u00f3n no era exigible por voluntad de las partes en dicho momento (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que los padres del menor Johan Sebasti\u00e1n Morales Moreno \u201cacordaron como cuota alimentaria mensual $50.000 siendo obligado el se\u00f1or\u201d, en conciliaci\u00f3n adelantada el 9 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Que conforme lo indica el Acta de Conciliaci\u00f3n 060, el 2 de agosto de 1999 \u201cse concili\u00f3 las visitas a favor del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o \u201cen buen ambiente conciliatorio\u201d, la madre se mostr\u00f3 muy segura \u201cde no desear la cuota alimentaria para su hijo, fue enf\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la actora \u201cen ning\u00fan momento manifest\u00f3 que renunciaba a los alimentos del menor hijo, sino que los asum\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cno se dan los presupuestos para afirmar que renunci\u00f3 a los alimentos, primero porque no lo dijo y segundo porque no es viable; y no los asumi\u00f3 en su totalidad ni los renunci\u00f3 porque no es cierto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la Defensora explica su actuaci\u00f3n dentro del asunto, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que no fue un desacierto haber aprobado la conciliaci\u00f3n mencionada por lo expuesto, no hubo renuncia a los alimentos. La se\u00f1ora manifest\u00f3 asumir los gastos alimenticios, como ya se anot\u00f3 y asumi\u00f3 una parte de un todo de lo que comprende el concepto de alimentos. Considero debi\u00f3 haber solicitado una nueva conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Debo anotar que para atender la situaci\u00f3n de posible rechazo del menor hacia su padre en las visitas el caso se remiti\u00f3 a Psicolog\u00eda como consta en la actuaci\u00f3n de 1 de septiembre de 1999 suscrita por la Dra. Ligia Buitrago R. Psic\u00f3loga de contrato. La cual anexo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja niega la pretensi\u00f3n de amparo por improcedente; para el efecto sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es v\u00eda alterna para dirimir los conflictos, ni instrumento para rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar interpretaciones judiciales proferidas dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia de los jueces, adem\u00e1s sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que no merece reparo alguno, porque no transgrede ninguna norma integrante del ordenamiento jur\u00eddico, sino que se encuentra soportada en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y fallos de otras Corporaciones, que impone a los jueces hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad que involucra principios y valores constitucionales, a efecto de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados, sin que se refleje en ella decisi\u00f3n arbitraria, proferida por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, que sean incompatibles con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la operaci\u00f3n valorativa que ha hecho para sustentar su prove\u00eddo resulta intangible, porque precisamente no comporta negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales, que estructuren la v\u00eda de hecho denunciada, porque es un hecho cierto que cuando se concilia respecto de los alimentos y que el incumplimiento ser\u00e1 motivo para iniciar el proceso ejecutivo, por cuanto el acta presta m\u00e9rito para ello, tambi\u00e9n es cierto que tal obligaci\u00f3n alimentaria es susceptible de modificaciones, si han variado las circunstancias y dem\u00e1s del alimentante y el alimentario, bien para aumento, disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n, para lo cual tambi\u00e9n es susceptible la conciliaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente T-802.310 en el despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre del a\u00f1o 2003, y una vez elaborado el proyecto de fallo, \u00e9ste fue registrado el 13 de febrero del a\u00f1o en curso, y qued\u00f3, conjuntamente con el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n, que consta de 3 cuadernos de 81, 22 y 63 folios, en la Secretar\u00eda General a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Sala Octava, para su estudio y posterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 22 de octubre de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia analizarse previamente el planteamiento del fallador de instancia, en cuanto niega la acci\u00f3n por improcedente en defensa de la autonom\u00eda del Juez accionado, quien a su decir sustenta la decisi\u00f3n que la actora controvierte en principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala tendr\u00e1 que detenerse en dicho pronunciamiento, por la demandante sostiene que el Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho i) al darle valor probatorio a una acta de conciliaci\u00f3n en la que la madre del menor \u201crenunci\u00f3\u201d al derecho alimentario de un menor, siendo \u00e9ste irrenunciable; ii) contrari\u00f3 el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo del Menor; iii) se apart\u00f3 de las disposiciones legales que regulan los procesos ejecutivos con obligaciones peri\u00f3dicas; iv) no protegi\u00f3 al menor como era su deber, e v) hizo caso omiso de las disposiciones constitucionales que establecen las obligaciones alimentarias de los padres, la igualdad de derechos de los hijos, y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela para que las personas reclamen ante los jueces, en todo momento y lugar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, quebrantados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el C\u00f3digo del Menor las ejecuciones por alimentos se tramitan por el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, lo que permite a la Sala concluir que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, habida cuenta que la actora reclama el restablecimiento de sus derechos y los del menor, aduciendo que fueron quebrantados en la providencia que puso fin al proceso Ejecutivo por alimentos iniciado contra el padre del menor, la que no puede ser recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los padres no pueden reclamar ante las autoridades sobre el derecho a departir con los menores, si no cumplen o no se allanan a cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, siguiendo el art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos1, dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, a continuaci\u00f3n precept\u00faa que no habr\u00e1 diferencias de trato y que todos gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, y se detiene en la protecci\u00f3n especial que el Estado deber\u00e1 dispensar a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros art\u00edculos del mismo ordenamiento se refieren en detalle a los derechos de los ni\u00f1os, es especial al de percibir alimentos, como tambi\u00e9n a la responsabilidad de ambos padres de sostener a sus hijos, mientras sean menores e impedidos \u2013art\u00edculos 42, y 45-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante la Ley 51 de 1981 el Estado suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer2, considerando, entre otros aspectos, su obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar al hombre y a la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales civiles y pol\u00edticos\u201d, recordando que \u201cla discriminaci\u00f3n contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos respecto de la dignidad humana, que dificulta la participaci\u00f3n de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida pol\u00edtica social econ\u00f3mica y cultural del pa\u00eds, que constituye un obst\u00e1culo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pa\u00eds y a la humanidad\u201d; y preocupado, al comprobar, que a pesar de las resoluciones y declaraciones internacionales tendientes a favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la discriminaci\u00f3n persiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto que analiza la Convenci\u00f3n tiene que ver con la necesidad de que los gobiernos adopten medidas para que los derechos y las obligaciones de los hombres y de las mujeres para con los hijos sean las mismas, cualquiera fuere el estado civil de los progenitores; as\u00ed, prev\u00e9 que los jueces y los tribunales, al igual que todas las autoridades p\u00fablicas, deber\u00e1n adoptar decisiones que propendan porque el cumplimiento de dichos deberes y obligaciones se realice en condiciones de equidad \u2013art\u00edculos 16 y 2\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional Sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo3 al tratar el mejoramiento de la condici\u00f3n de la mujer, se detiene en las responsabilidades y participaci\u00f3n del hombre en este proceso y destaca como los gobiernos \u201cdeber\u00edan adoptar medidas para asegurar que los ni\u00f1os reciban apoyo financiero de sus padres, entre otras cosas velando porque se cumplan las leyes relativas al pago de alimentos\u201d; considerando, entre otras acciones, las de modificar sus leyes y pol\u00edticas a fin de que los padres cumplan realmente con sus responsabilidades econ\u00f3micas, en cuanto el instrumento considera la falta de apoyo financiero una relaci\u00f3n \u201cabusiva\u201d contra la familia. que deber\u00e1 proscribirse \u2013Cap\u00edtulo IV, 4.28-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o4, se detiene en el asunto, reconoce el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, al igual que la obligaci\u00f3n de los padres de proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral; y urge a los Estados Parte para que adopten medidas apropiadas, entre otros aspectos, para asegurar el pago de la pensi\u00f3n alimenticia por parte de los padres, o de las personas que tienen la responsabilidad de asistir financieramente al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En materia de medidas tendientes a hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria, el C\u00f3digo del Menor es prolijo en disposiciones, entre estas vale recordar i) que los cr\u00e9ditos por alimentos pertenecen a la primera clase; ii) que en caso de incumplimiento la persona que tuviere al menor bajo su cuidado podr\u00e1 provocar conciliaci\u00f3n para que se determine la persona del alimentante, la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n, y el lugar y la forma de pago; y iii) que tanto el defensor, como los jueces de familia, el comisario de familia o el inspector de polic\u00eda de lugar, son competentes para adelantar la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n la normatividad en comento regula su ejecuci\u00f3n sobre el mismo expediente, y por el tr\u00e1mite ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, en el que no se admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n que la de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa entonces que el suministro de alimentos a los menores, y los mecanismos para hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria, a partir de las normas sobre derechos humanos, al igual que desde la normativa constitucional y legal, son asuntos que cuentan con un elevado nivel de protecci\u00f3n en el ordenamiento, que perder\u00eda todo su empuje y desarrollo si los defensores de familia, jueces, comisarios e inspectores pudieran alterarlo, as\u00ed fuere con el objeto de hacer prevalecer otros principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea vale considerar que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica dispone que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, de acuerdo con esto lo conducente es hacer prevaler los derechos de los ni\u00f1os incluso entre otros derechos y garant\u00edas previstas incluso en el ordenamiento superior, de suerte que quien incumple una obligaci\u00f3n alimentaria con un menor, previamente determinada, no puede sino demostrar su pago, y aquel que tiene a su cargo hacer efectiva dicha obligaci\u00f3n no puede optar por ampliar las posibilidades de defensa del obligado, dilatando el asunto y sacrificando por consiguiente la supervivencia del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial cuando est\u00e1 claro que el padre no cumple ni ha cumplido con la obligaci\u00f3n alimentaria, y condiciona injustificadamente el apoyo, haciendo caer toda la responsabilidad financiera del sostenimiento del menor en la madre, como acontece en el asunto en el que se ocupa la Sala, seg\u00fan se analiza m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque a los defensores, comisarios, inspectores y jueces de familia les corresponde poner todo su empe\u00f1o para que desde su nacimiento los ni\u00f1os tengan acceso a una alimentaci\u00f3n equilibrada, sin escatimar esfuerzos para protegerlos contra toda forma de abandono, haciendo que los padres les proporcionen el apoyo que los ni\u00f1os necesitan, garantiz\u00e1ndoles as\u00ed su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que les corresponde tener presente que -tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional- el padre que se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con un menor y no se allana a cumplirlas, no puede ser o\u00eddo por ninguna instancia institucional sobre sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, dijo esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 no quebranta los art\u00edculos 29, 42 y 44 constitucionales, porque resulta razonable, ante la inminente e indiscutible necesidad de que el alimentante satisfaga las necesidades b\u00e1sicas del menor, que el legislador prevea a la administraci\u00f3n de justicia de mecanismos eficaces para conminar dicho cumplimiento, como viene a serlo que el alimentante requiera demostrar la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo en relaci\u00f3n con el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga que, adem\u00e1s, resulta proporcionada, teniendo en cuenta que el ordenamiento facilita al alimentante los procedimientos para la determinaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el obligado goza de absoluta libertad probatoria para demostrar la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de que puede allanarse a satisfacer la prestaci\u00f3n insoluta, tanto para promover la acci\u00f3n, para formular la excepci\u00f3n, o para presentar una intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corporaci\u00f3n, por tanto, que la carga que el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 impone a los alimentantes, en cuanto permite garantizar la subsistencia de los menores de edad, que se puede ver seriamente amenazada ante el incumplimiento de quienes est\u00e1n obligados a responder por su sostenimiento y educaci\u00f3n y a solidarizarse con su manutenci\u00f3n, consulta debidamente los mandatos constitucionales de prioridad absoluta de los derechos de los menores, de solidaridad, justicia y equidad \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 42, 44 y 92 C.P.\u201d- 5.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta proporcionado y razonable, por consiguiente, que en un proceso ejecutivo por alimentos no proceda sino la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho de los alimentantes de solicitar la modificaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, acudiendo a los procedimientos establecidos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. El Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque permiti\u00f3 que el padre del menor Johan Sebasti\u00e1n incumpla su obligaci\u00f3n alimentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez puede exigir que el progenitor de su hijo cumpla efectivamente con su responsabilidad de atender financieramente la congrua subsistencia del menor; y el padre de Johan Sebasti\u00e1n, sin condicionar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria, puede, una vez demuestre el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, demandar apoyo institucional, a fin de iniciar un acercamiento afectivo con el peque\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 planteado en los antecedentes, en febrero de 1999 los padres de Johan Sebasti\u00e1n Morales Moreno, de cuatro a\u00f1os de edad -quien vive con su madre-, convinieron en que el se\u00f1or Morales consignar\u00eda a \u00f3rdenes de \u00e9sta la suma de $50.000 mensuales, para la atenci\u00f3n alimentaria del menor, y que el alimentante departir\u00eda con el ni\u00f1o, sin oposici\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale aclarar que no existe en el expediente prueba que permita suponer el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del se\u00f1or Morales Perilla durante los primeros a\u00f1os de vida del menor, por el contrario la madre asegura -y el nombrado no la desmiente-, haber atendido al menor desde su nacimiento sin apoyo del progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto del mismo a\u00f1o, aunque el padre del peque\u00f1o ya incumpl\u00eda con el pago de la cuota alimentaria acordada, acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Moreno Mart\u00ednez al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de regular c\u00f3mo departir\u00eda con el menor, de modo que se acord\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas, sin que la Defensora haya verificado el cumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria \u2013las pruebas anexadas al expediente indican que el padre consign\u00f3 la suma acordada entre febrero y julio de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de septiembre siguiente -el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria persist\u00eda- el se\u00f1or Morales Perilla se present\u00f3 nuevamente ante la Defensora de Familia del lugar, esta vez con el prop\u00f3sito de ponerla al tanto de las dificultades surgidas en sus relaciones afectivas con el menor, e insistir en el planteamiento -ya manifestado a la madre- de condicionar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria, a las salidas que el peque\u00f1o rehusaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la condici\u00f3n impuesta por el padre no pod\u00eda ser aceptada por la madre, y menos permitida por la Defensora de Familia presente, porque es el derecho de los progenitores a departir con sus hijos menores e impedidos el que se condiciona, y no la obligaci\u00f3n pura y simple, a cargo de aquellos, de responder por el derecho fundamental de los ni\u00f1os a una alimentaci\u00f3n equilibrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, exasperada la madre por el trato del padre hacia el menor \u2013mi hijo no es un problema &#8211; manifest\u00f3 ante la sic\u00f3loga su deseo de asumir la responsabilidad alimentaria sola y se comprometi\u00f3 a \u201cretirar la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 13 de septiembre de 1999 los progenitores de Johan Sebasti\u00e1n suscribieron una Acta con el benepl\u00e1cito de la Defensora de Familia del lugar, que dejaba sin valor lo previamente acordado sobre alimentos y visitas, porque \u201c\u00e9l no quiere salir conmigo, \u00e9l llora y pienso que la mam\u00e1 influye (..), y debido a que \u201c\u00e9l no le dar\u00e1 alimentos al ni\u00f1o sino (sic)\u00a0 lo puede ver (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la madre que asumir\u00eda la obligaci\u00f3n alimentaria, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el estado del menor quien enfermar\u00eda de insistirle en la relaciones con su progenitor, y solicit\u00f3 \u201cno ser molestada\u201d, por el padre de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la sic\u00f3loga del Instituto de Bienestar Familiar, quien atendi\u00f3 a la familia Morales Moreno, por remisi\u00f3n de la Defensora, el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, i) que el ni\u00f1o manifest\u00f3 no querer \u201ca ese se\u00f1or\u201d, ii) que el padre trat\u00f3 al peque\u00f1o de \u201cproblema\u201d y \u201cproducto de una aventura\u201d, y iii) que la madre, ante la manifestaci\u00f3n del padre, expuso su deseo de \u201cretirar la demanda\u201d, porque \u201csu hijo no es problema\u201d, el padre no le brinda afecto, y no quiere que el menor se enferme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No explica la funcionaria la raz\u00f3n de esta percepci\u00f3n, pero tambi\u00e9n agrega que \u201cal parecer el usuario se est\u00e1 involucrando en la relaci\u00f3n afectiva de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo tampoco puede pasar por desapercibido, porque los padres est\u00e1n obligados a sostener y educar a sus hijos, menores o impedidos, en la cuant\u00eda y la forma que lo exijan las circunstancias particulares del beneficiado y del obligado, determinada de com\u00fan acuerdo o se\u00f1alada por el funcionario competente, sin hostigamiento de ninguna clase, en cuanto las prestaciones alimentarias se deben en raz\u00f3n del parentesco y dada la situaci\u00f3n de los alimentario y alimentante, y si bien pueden variar \u2013en raz\u00f3n de dicha situaci\u00f3n-, s\u00f3lo cesan cuando la necesidad o la relaci\u00f3n parental termina \u2013art\u00edculos 42 C.P. 313 C.M.-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La se\u00f1ora Moreno Mart\u00ednez opt\u00f3 entonces por buscar asesor\u00eda profesional e instaurar en el a\u00f1o 2002 una demanda ejecutiva en contra del se\u00f1or Morales Perilla, con base en el Acta en la que aparece determinada la obligaci\u00f3n alimentaria y se\u00f1alada la oportunidad y forma de pago, as\u00ed el Juez accionado libr\u00f3 la orden de pago solicitada y orden\u00f3 retener el salario del obligado, que no fue entregado a la madre, sino reintegrado al progenitor, porque \u00e9ste se opuso a la ejecuci\u00f3n argumentando que se le cobra lo que no debe. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que la excepci\u00f3n propuesta por el padre haya sido tramitada, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, como tambi\u00e9n que el medio de defensa esgrimido, fundado en que el progenitor nada debe, haya prosperado; porque la se\u00f1ora Moreno Mart\u00ednez ha atendido y respondido durante los ocho a\u00f1os de la vida de Johan Sebasti\u00e1n por su congrua subsistencia, sin un real apoyo del progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es todo, aduce el Juez accionado que el obligado dej\u00f3 de cumplir con la prestaci\u00f3n toda vez que confi\u00f3 en la extinci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, dada la renuncia de la madre ante la Defensora de Familia; pero las pruebas que obran en el proceso ejecutivo indican que el padre despu\u00e9s de haber acordado con la madre que \u00e9sta asumir\u00eda \u00edntegramente la obligaci\u00f3n contribuy\u00f3 en una oportunidad con algunos \u00fatiles escolares y con el suministro de ropa, y envi\u00f3 dinero a la madre con amigos comunes, y tambi\u00e9n est\u00e1 probado -porque el padre lo confes\u00f3 ante el Juez accionado- que \u00e9ste suspendi\u00f3 todo apoyo al menor, porque fue sorprendido por su esposa entrevist\u00e1ndose clandestinamente con la actora; es decir, la raz\u00f3n de su incumplimiento no fue la renuncia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Juez accionado quebrant\u00f3 los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Moreno Mart\u00ednez y del peque\u00f1o Johan Sebasti\u00e1n, al haber dado tr\u00e1mite a un excepci\u00f3n distinta de la de pago, sin considerar que la restricci\u00f3n legal que el mismo resolvi\u00f3 no aplicar se funda en que quien no cumple con su obligaci\u00f3n alimentaria no puede ser o\u00eddo sino para demostrar el pago, en el proceso ejecutivo, como en todos los tr\u00e1mites, diligencias y actuaciones judiciales y administrativas relativas a intereses y derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el accionado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, contrariando la evidencia procesal, y sin analizar las pruebas aportadas conforme le indica la sana cr\u00edtica, porque, de haber hecho as\u00ed, habr\u00eda concluido que el padre se sustrae injustamente de sus obligaciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Tunja niega la pretensi\u00f3n de amparo instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Morales Mart\u00ednez, a nombre propio y en representaci\u00f3n del menor Johan Sebasti\u00e1n Morales, contra el Juez de Familia de Garagoa, porque la sentencia que la actora controvierte \u201cno comporta negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sala en comento que \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria es susceptible de modificaciones , si han variado las circunstancias y dem\u00e1s del alimentante y el alimentario, bien para aumento disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n, para lo cual es susceptible la conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala destaca que las pruebas no demuestran que el padre dej\u00f3 de cumplir la prestaci\u00f3n porque las necesidades del menor se aminoraron, o debido a que las condiciones del alimentante cambiaron, est\u00e1 demostrado, eso s\u00ed, i) que en septiembre de 1999 el padre promovi\u00f3 ser exonerado de la cuota alimentaria porque el menor rehusaba su compa\u00f1\u00eda, ii) que durante los a\u00f1os 2000 y 2001 \u00e9l mismo prest\u00f3 a la madre ayudas espor\u00e1dicas haciendo entrega de elementos y sumas caprichosas, directamente y por conducto de terceros y iii) que en el a\u00f1o 2000 suspendi\u00f3 todo apoyo -\u201c(..) este a\u00f1o si no le di nada como consecuencia de todos estos problemas, y todo se gener\u00f3 porque mi esposa nos sorprendi\u00f3 y por eso vinieron los problemas y por eso MARIA CLEMENCIA me demand\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo con el agravante de que al parecer de la sic\u00f3loga designada por Bienestar Familiar \u2013septiembre de 1999- el usuario \u2013 se refiere al padre-\u00a0 se est\u00e1 involucrando en la relaci\u00f3n afectiva de ella \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada, para en su lugar ordenarle al Juez accionado seguir adelante la ejecuci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Moreno Mart\u00ednez, y hacer que el se\u00f1or Morales Perilla sostenga y eduque efectivamente al menor, entregando a la madre la suma acordada de la manera prevista, sin condiciones ni hostigamiento de ninguna clase, en cuanto las prestaciones alimentarias se deben en raz\u00f3n del parentesco y nunca cesan, aunque pueden variar, pero esto s\u00f3lo por razones fundadas en la misma relaci\u00f3n alimentaria \u2013art\u00edculos 42 C.P. 313 C.M.-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas debe afirmarse que el se\u00f1or Morales Perilla no pod\u00eda dejar de proporcionar alimentos al menor argumentando que \u00e9ste rehusa todo acercamiento, porque los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y un peque\u00f1o de cuatro a\u00f1os no puede ser coaccionado a frecuentar a quien no le demuestra afecto, sin perjuicio del derecho del padre de enmendar su conducta, y solicitar apoyo institucional, de considerarlo necesario, a fin de lograr la aceptaci\u00f3n de su hijo, para beneficio de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Y tampoco puede evadir su obligaci\u00f3n arguyendo que dej\u00f3 de entrevistarse con la madre, al ser sorprendido por su esposa, porque los padres no pueden condicionar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria, como tampoco utilizarla para exigir de los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar respuestas determinadas a sus requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se har\u00e1 un llamado a Prevenci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que los Defensores de Familia sean instruidos respecto de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, que comporta el que la previsi\u00f3n legal de que los padres no sean o\u00eddos en los tr\u00e1mites judiciales y administrativos atinentes a sus derechos e intereses respecto de los menores en tanto no demuestren el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, o se allanen a cumplirla, se cumpla inexorablemente. Llamamiento que se har\u00e1 extensivo a los jueces, Comisarios e Inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familias del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de agosto de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez, a nombre propio y del menor Johan Sebasti\u00e1n Morales Moreno, contra el Juez de Familia de Garagoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR el restablecimiento de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad f\u00edsica, y a percibir alimentos. En consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 22 de julio de 2003 por el Juzgado accionado para resolver las excepciones propuestas por el demandado dentro del proceso Ejecutivo por alimentos instaurado por Mar\u00eda Clemencia Moreno Mart\u00ednez contra William Morales Perilla y disponer que el accionado i) profiera nuevamente la providencia con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional, y ii) adelante las actuaciones tendientes a que la actora perciba real y efectivamente las sumas que el padre del menor le adeuda, a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar familiar sobre las actuaciones de la Defensora de Familia de Garagoa a fin de que se instruya a los funcionarios sobre su responsabilidad respecto del cumplimiento, real, efectivo e incondicional de las obligaciones alimentarias y se tomen los correctivos que sean del caso, entre estos que los alimentantes no sean o\u00eddos en las diligencias judiciales y administrativas relativas a sus derechos e intereses respecto de los menores, si no demuestran el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Hacer extensivo el anterior llamamiento a los jueces de Familia, en especial al Juez Promiscuo de Garagoa, como tambi\u00e9n a los Comisarios de Familia e Inspectores de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En igual sentido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resoluci\u00f3n 34\/180, de 18 de diciembre de 1979, y entr\u00f3 en vigor el 3 de septiembre de 1981. Se trata del instrumento que marca el desarrollo de los derechos de las mujeres como resultado del a\u00f1o de 1975, proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas como Internacional de la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Naciones Unidas, El Cairo 5 a 13 de septiembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 12 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la relaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria y el derecho de los padres a ser escuchados respecto de sus derechos sobre los hijos se puede consultar la sentencia C-011 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989, por cuanto la exigencia del legislador impuesta al alimentante respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria \u201cse trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, adem\u00e1s de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de \u00e9ste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino tambi\u00e9n sus necesidades b\u00e1sicas y la defensa de sus propios intereses\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/04 \u00a0 CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional respecto al suministro de alimentos \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-Cumplimiento para reclamar derechos respecto a menores\/OBLIGACION ALIMENTARIA-El padre que se sustrae de su cumplimiento no puede ser o\u00eddo sobre sus derechos con el menor \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/OBLIGACION ALIMENTARIA-El padre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}