{"id":1094,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-055-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-055-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-94\/","title":{"rendered":"T 055 94"},"content":{"rendered":"<p>T-055-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-055\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Omisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA INFORMACION\/PRUEBAS-Controversia\/FISCAL REGIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violaci\u00f3n a su derecho de defensa y al debido proceso. Con la omisi\u00f3n se\u00f1alada se viola igualmente el principio de publicidad que debe inspirar las diferentes actuaciones procesales. Seg\u00fan este principio la justicia &nbsp;penal debe ser comunicada a las partes y al p\u00fablico en general; los fallos y las decisiones deben ser difundidos y motivados. Con ello se protege el derecho a la informaci\u00f3n de personas afectadas por decisiones judiciales y se garantiza la posibilidad de que las mismas puedan controvertir su contenido y alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia constitucional de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales no tendr\u00eda lugar en estos casos extremos si no fuese por la acci\u00f3n de tutela, utilizada aqu\u00ed bajo el presupuesto de que se trata de actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha se\u00f1alado la existencia de los siguientes elementos para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n estatal: 1) una operaci\u00f3n material, o un acto, que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, 2) un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturaliza su car\u00e1cter jur\u00eddico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesi\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 14 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T- 22923 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: TEODORO ANTONIO DEYNGH SALCEDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; principios de publicidad, contradicci\u00f3n y defensa como supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia y del debido proceso en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; actuaciones judiciales consideradas como v\u00edas de hecho en materia constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T- 22923 interpuesto por Teodoro Antonio Deyngh Salcedo contra el Fiscal Regional de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario Francisco Ovalle Mier es parte de un proceso penal que cursa ante la Jurisdicci\u00f3n Regional, seccional de Barranquilla, por infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que pueden deducirse del acopio probatorio realizado por los jueces de tutela, pueden ser sintetizados de la siguiente manera, advirtiendo que s\u00f3lo se consignan los datos generales m\u00ednimos para comprender cabalmente el contexto f\u00e1ctico, habida cuenta de la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Alrededor de las 11 de la noche del d\u00eda 16 de abril de 1993, funcionarios del &nbsp;F-2 ingresaron en el apartamento 1001 del edificio Perla del Caribe y detuvieron al se\u00f1or Fernando Ovalle Mier, as\u00ed como a los se\u00f1ores Fernando Restrepo &nbsp;y Angel A. Curiel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con informaci\u00f3n de la polic\u00eda, los detenidos fueron &nbsp;implicados como presuntos propietarios de 32 pacas de marihuana, a partir de un n\u00famero telef\u00f3nico proporcionado por el conductor del cami\u00f3n que transportaba el estupefaciente, el cual correspond\u00eda al n\u00famero del apartamento en el que se realiz\u00f3 la detenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El peticionario sostiene que el d\u00eda viernes 16 de abril de 1993, a las 7:30 de la noche, se dirigi\u00f3 al apartamento 1001 del edificio Perla del Caribe, lugar de residencia del se\u00f1or Fernando Restrepo, en compa\u00f1\u00eda del arquitecto Fernando Rodr\u00edguez Pacheco, y en cumplimiento de una cita de negocios previamente convenida, gracias a la intermediaci\u00f3n de Lucy Garz\u00f3n, quien hab\u00eda recomendado al peticionario ante el se\u00f1or Restrepo como posible arquitecto para un proyecto de construcci\u00f3n de vivienda en Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ejercicio del poder conferido por el abogado Jorge Lastra Carbono, en calidad de suplente para asumir la defensa del peticionario, el abogado Teodoro Antonio Deyongh Salcedo, solicit\u00f3 al Fiscal encargado del proceso que se adelanta contra el peticionario, que se ordenara la pr\u00e1ctica de unas pruebas consistentes en la recepci\u00f3n de testimonios al se\u00f1or Fernando Rodr\u00edguez Pacheco y a la se\u00f1ora Lucy Garz\u00f3n, los cuales fueron se\u00f1alados por el acusado, en su respectiva indagatoria, como testigos presenciales de su captura ilegal y de las verdaderas intenciones que lo llevaron el d\u00eda 16 de abril a la residencia de Fernando Restrepo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Indica el representante del se\u00f1or Ovalle Mier, que nunca recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas por parte del Fiscal Regional de Barranquilla, lo que representa una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa del sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El representante del sindicado alerta al juez de tutela sobre los peligros de la actitud del Fiscal Regional, en el sentido de solicitar s\u00f3lo pruebas que incriminan a los sindicados, omitiendo aqu\u00e9llas que les son favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dice el representante del peticionario que el hecho de que el Fiscal hubiese respondido al escrito en el cual renuncia a la defensa de uno de los sindicados, y, en cambio, no hubiese hecho lo propio en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de pruebas, presentada en el mismo documento de la renuncia, pone de presente a\u00fan m\u00e1s su predisposici\u00f3n en contra el sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con la solicitud de tutela el abogado presenta un memorial en el cual controvierte algunas pruebas recaudadas durante el proceso y, en consecuencia, pide al juez que examine su validez. Finalmente, aporta una serie de documentos probatorios y solicita al juez que se restablezca el derecho al debido proceso vulnerado a su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Le correspondi\u00f3 al Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, decidir sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. El fallo del Juez de instancia se funda en las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. El debido proceso es un &nbsp;principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico, depositario de una larga tradici\u00f3n liberal y constitucional. Su cumplimiento lleva impl\u00edcito el acatamiento de principios tales como el de contradicci\u00f3n, el de la independencia e imparcialidad del juez penal, el de la buena fe y lealtad procesal, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. En el caso sub-judice, los testimonios solicitados por el representante del sindicado, aparecen como pruebas relevantes desde el momento mismo de la indagatoria del procesado. Dicha prueba fue pedida por el abogado defensor. Sin embargo el Fiscal Regional hizo caso omiso, tanto de la importancia impl\u00edcita de la prueba, como de su petici\u00f3n formal, violando de esta manera el derecho fundamental del sindicado a la posibilidad de controvertir cargos y defenderse y, en consecuencia, al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. Tambi\u00e9n desconoce el Fiscal Regional el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los cuales se establece la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela presentada por el peticionario plantea una violaci\u00f3n al debido proceso en la investigaci\u00f3n penal que el Fiscal Regional de Barranquilla adelanta en su contra. Dicha vulneraci\u00f3n consistir\u00eda en la falta de respuesta a la petici\u00f3n de una prueba. En este orden de ideas, el an\u00e1lisis constitucional deber\u00e1 reducirse a los siguientes aspectos: 1) \u00bfcu\u00e1l es la pertinencia de la prueba solicitada por el demandado y qu\u00e9 normas legales regulan esta materia?; 2) \u00bfde qu\u00e9 manera se pueden considerar vulnerados los principios de defensa y contradicci\u00f3n por la omisi\u00f3n judicial respecto de la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de una prueba pertinente, y en qu\u00e9 normas se podr\u00eda fundar el concepto de dicha violaci\u00f3n?; 3) \u00bfc\u00f3mo se configurar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso a partir de los supuestos anteriores?; finalmente, 4) \u00bfc\u00f3mo se resuelven los problemas planteados por el caso concreto frente a la prohibici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales?. A continuaci\u00f3n se analizan en detalle cada una de estas preguntas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prueba solicitada por el peticionario &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De las versiones rendidas por los involucrados en el proceso se deducen dos versiones de los hechos. La primera de ellas, presentada por la polic\u00eda, sostiene que Fernando Restrepo y sus amigos eran los propietarios del cargamento de marihuana incautado, de acuerdo con el n\u00famero de tel\u00e9fono informado por el conductor del cami\u00f3n que transportaba el estupefaciente y que corresponde al apartamento de sus propietarios. La versi\u00f3n del arquitecto Ovalle, en cambio, pone de presente su desconocimiento de los hechos relacionados con el cargamento il\u00edcito y hace \u00e9nfasis en el prop\u00f3sito estrictamente profesional de su visita al apartamento del se\u00f1or Restrepo, cita que fue concertada por terceros no inculpados en el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tarea de dilucidar la verdad oculta tras estas versiones contradictorias debe pasar por la realizaci\u00f3n de ciertas pruebas, entre las cuales, la citaci\u00f3n de los testigos mencionados por el demandado, resulta necesaria e ineludible. Las declaraciones del se\u00f1or Rodr\u00edguez Pacheco y de la se\u00f1ora Lucy Garz\u00f3n aparecen, en este contexto, como pruebas \u00fatiles y conducentes para verificar la certeza o la falsedad de lo dicho por el se\u00f1or Ovalle. Esto no quiere decir, desde luego, que con ello necesariamente se logre el completo esclarecimiento de lo sucedido. Simplemente se constata la probabilidad razonable de que lo uno sirva para lo otro y ello debe ser suficiente para que la prueba sea decretada. Los testimonios solicitados, en consecuencia, no pueden ser considerados como pruebas inconducentes o impertinentes, \u00fanicas razones que habr\u00edan facultado al Fiscal para rechazarlas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los principios de defensa y contradicci\u00f3n en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda durante la etapa investigativa del proceso no se reduce a la inculpaci\u00f3n, tal como se establece en los sistemas acusatorios de otros pa\u00edses. Durante la investigaci\u00f3n el fiscal cumple una labor eminentemente judicial, con todas las exigencias que de ella se derivan en t\u00e9rminos de imparcialidad. Est\u00e1 por lo tanto obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P. art. 250 inc. \u00faltimo) y, en t\u00e9rminos generales, a respetar en sus actuaciones los derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La plena vigencia del principio de imparcialidad dentro de la etapa investigativa se deduce, adem\u00e1s, de la funci\u00f3n propia del fiscal de calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas (C.P. art. 250-2). La decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso no debe ser interpretada como un fracaso en la realizaci\u00f3n de sus objetivos, sino como la materializaci\u00f3n de una de sus funciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos f\u00e1cticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci\u00f3n entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis planteada por el fiscal o juez. As\u00ed se eliminar\u00eda su connatural elemento dial\u00e9ctico, cuya presencia activa en todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser o\u00eddo y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El principio de contradicci\u00f3n (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realizaci\u00f3n del principio de defensa &nbsp;(C.P.P. art. 1 inc. 1) y, este a su vez, es condici\u00f3n necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 250 inc. \u00faltimo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;(ratificado por la ley 74 de 1968), consagra en su art\u00edculo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de &nbsp;descargo y ello en las mismas condiciones. La &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972), &nbsp;establece en su art\u00edculo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la comparecencia , como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta manifestaci\u00f3n del derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la de interrogar a los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar testigos que declaren a su favor y 3) la de participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicci\u00f3n &nbsp;y debate que se lleva a cabo con la presentaci\u00f3n de testigos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La omisi\u00f3n de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violaci\u00f3n a su derecho de defensa y al debido proceso. El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, adem\u00e1s, fueron solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la prueba y de ah\u00ed su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposici\u00f3n de los recursos que le habr\u00edan permitido proteger su derecho de defensa. El art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el juez que rechaza una prueba debe hacerlo mediante providencia. Dicha providencia es apelable en el efecto diferido, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 204-b-1 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con la omisi\u00f3n se\u00f1alada se viola igualmente el principio de publicidad que debe inspirar las diferentes actuaciones procesales. Seg\u00fan este principio la justicia &nbsp;penal debe ser comunicada a las partes y al p\u00fablico en general; los fallos y las decisiones deben ser difundidos y motivados. Con ello se protege el derecho a la informaci\u00f3n de personas afectadas por decisiones judiciales y se garantiza la posibilidad de que las mismas puedan controvertir su contenido y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la defensa y contradicci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 del la Carta, se encuentra en estrecha relaci\u00f3n de interdependencia con el derecho de defensa y el debido proceso. En efecto, la presunci\u00f3n de inocencia se vincula a dos postulados en relaci\u00f3n con las pruebas. En primer lugar, \u00e9stas se encuentran sometidas a la libre apreciaci\u00f3n &nbsp;por parte del juez, de tal manera que su decisi\u00f3n en esta materia, salvo los recursos correspondientes, &nbsp;resulta irreversible, de acuerdo con el principio de la independencia judicial (C.P. art. 228). En segundo lugar, los \u00fanicos medios v\u00e1lidos para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia son los utilizados en el proceso como pruebas, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, el derecho que tiene el procesado a no ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de espec\u00edficos procedimientos de evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite cuyo desarrollo y an\u00e1lisis est\u00e1 prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el fiscal ha desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la presunci\u00f3n de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la petici\u00f3n de prueba y, lo segundo, al no aceptar la pr\u00e1ctica de una prueba conducente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho en actuaciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Los jueces no son infalibles en sus decisiones. Por eso el ordenamiento jur\u00eddico dispone de numerosos recursos que permiten a las partes intervinientes en un proceso controvertir sus actuaciones (C.P.C. art. 310). Pero la previsi\u00f3n de recursos para estos casos err\u00e1ticos no siempre es una garant\u00eda suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes. Tambi\u00e9n se presentan decisiones que carecen de toda justificaci\u00f3n normativa sin que exista recurso &nbsp;en su contra, las cuales, precisamente por su palmaria separaci\u00f3n de los procedimientos legales, vulneran los derechos de las partes. La exigencia constitucional de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales no tendr\u00eda lugar en estos casos extremos si no fuese por la acci\u00f3n de tutela, utilizada aqu\u00ed bajo el presupuesto de que se trata de actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha reiterado esta posibilidad a partir de la sentencia T-079 de 1993 en la cual se considera procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales que encubren una v\u00eda de hecho. (al respecto v\u00e9anse las sentencias T-211\/93, T-368\/93, T-348\/93, T-576\/93, T-158\/93, T173\/93, T431\/93 y T-422\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia T-348 de 1993 analiza un problema similar al caso presente. Se trataba de una omisi\u00f3n por parte de un juez, considerada por la Sala como una v\u00eda de hecho que vulneraba el debido proceso de una de las partes. A este respecto se expresa en el citado fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) cuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisi\u00f3n injustificada del juez o la autoridad p\u00fablica de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontr\u00e1ndose frente a un perjuicio irremediable, es procedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la tutela, el fallo que se comenta puntualiza lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas que tienen los jueces, y que dada su actividad pueden incurrir en actos u omisiones, que por fuera de sus competencias y atribuciones son capaces de producir amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, ha sostenido la Corte que, &#8220;nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8o. del Decreto 2591 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La doctrina de las v\u00edas de hecho ha sido ampliamente preconizada por el derecho administrativo con el objeto de contrarestar ciertas patolog\u00edas de los &#8220;hechos humanos o subjetivos&#8221;, las v\u00edas de hecho, consideradas como expresiones il\u00edcitas y anormales de la actividad humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha se\u00f1alado la existencia de los siguientes elementos para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n estatal: 1) una operaci\u00f3n material, o un acto, que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, 2) un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturaliza su car\u00e1cter jur\u00eddico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesi\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis legal de los actos jur\u00eddicos resulta insuficiente para determinar la conformidad de tales actos con la Constituci\u00f3n. Las normas de la carta establecen un plus normativo axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico, sin el cual el derecho ordinario quedar\u00eda reducido a una simple mec\u00e1nica desarticulada y amorfa. La violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales no siempre &nbsp;es el resultado directo del desconocimiento de las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el juicio administrativo que determina la existencia de una v\u00eda de hecho es el resultado de una contradicci\u00f3n frontal entre un acto y la racionalidad m\u00ednima legal que orienta a la administraci\u00f3n, en materia constitucional es posible detectar situaciones semejantes cuando la actuaci\u00f3n se encuentre del todo alejada de las exigencias m\u00ednimas que el orden constitucional requiere de las personas y, en el caso presente, de los jueces. As\u00ed las cosas, la arbitrariedad de la v\u00eda de hecho se pone en evidencia a partir de un referente axiol\u00f3gico y normativo que supera el \u00e1mbito de la legalidad y se alimenta de los valores, principios y derechos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental, escapa a toda justificaci\u00f3n y desnaturaliza lo jur\u00eddico para convertirlo en una mera pr\u00e1ctica de poder y en ejercicio anormal de la funci\u00f3n jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicaci\u00f3n y se ci\u00f1a a las formas procesales contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico (providencias, autos, sentencias). Si una concreta petici\u00f3n de pruebas es elevada al fiscal, \u00e9ste debe responderla expresamente en un sentido positivo o negativo. De lo contrario, se sustrae a la parte, de manera injusta y arbitraria, el derecho que tiene a recurrir esa espec\u00edfica actuaci\u00f3n judicial. El derecho a los recursos judiciales, presupone la existencia de providencias judiciales que puedan ser objeto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1, pues, en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una v\u00eda de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo t\u00e9rmino, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo par\u00e1metros jur\u00eddicos y, finalmente, la violaci\u00f3n manifiesta de un derecho fundamental. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla por las razones expuestas en esta providencia y cuyos puntos esenciales pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1) el Fiscal regional debi\u00f3 llamar a rendir testimonio al se\u00f1or Rodr\u00edguez Pacheco y a la se\u00f1ora Lucy Garz\u00f3n, no s\u00f3lo por constituir pruebas cuya conducencia pod\u00eda objetivamente apreciarse desde la indagatoria misma del procesado, sino tambi\u00e9n por el hecho de haber sido solicitadas por su representante, violando de esta manera los principios de publicidad y contradicci\u00f3n en el proceso; 2) la omisi\u00f3n del Fiscal viola el principio de contradicci\u00f3n y por contera se quebrantan los derechos de defensa, debido proceso y, finalmente, la presunci\u00f3n de inocencia del inculpado; 3) semejante omisi\u00f3n no puede ser considerada sino como una grave irregularidad que vulnera el derecho del procesado a recurrir las providencias judiciales, para lo cual es necesario que \u00e9stas existan y se comuniquen. Se trata, por tanto, de un acto desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica que configura lo que se conoce como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. 4) teniendo en cuenta que la omisi\u00f3n del juez viola un derecho fundamental, el afectado tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la sentencia del Juez Segundo Penal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Enviar copia de esta esta providencia al Juzgado Segundo Penal de Barranquilla, para los efectos de notificaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-055-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-055\/94 &nbsp; PRUEBAS-Omisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA INFORMACION\/PRUEBAS-Controversia\/FISCAL REGIONAL &nbsp; La omisi\u00f3n de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violaci\u00f3n a su derecho de defensa y al debido proceso. 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