{"id":10940,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-162-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-162-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-04\/","title":{"rendered":"T-162-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La ley establece los efectos producto de esa suspensi\u00f3n, en ese sentido se debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relaci\u00f3n laboral, esto es, empleador y trabajador. \u00a0As\u00ed pues, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a ese servicio. Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que mientras que dure la suspensi\u00f3n del contrato laboral por un tiempo determinado y de acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social (salud y pensi\u00f3n) siguen vigentes en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de car\u00e1cter constitucional de forma tal, que es al patrono a quien corresponde asumir la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que tenga afiliada al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Conlleva vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro deudas pendientes \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Obligaci\u00f3n de empresa de cancelar salarios adeudados a sus trabajadores\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Empresa; ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar en su totalidad los salarios adeudados a sus trabajadores entre ellos el accionante, para que la suspensi\u00f3n de los contratos laborales se hiciera efectiva, esto es, produjera los efectos legales pertinentes, pues la suspensi\u00f3n autorizada por el Ministerio se encontraba condicionada expresamente al cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. En ese sentido se puede afirmar que hasta el momento la suspensi\u00f3n de los contratos laborales no ha producido efectos jur\u00eddicos y por tanto se presume que la relaci\u00f3n laboral respectiva as\u00ed como los citados contratos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos. Igualmente es claro que con el no pago de los salarios y la solicitud para suspender los contratos de trabajo se caus\u00f3 un perjuicio al trabajador toda vez que \u00e9ste se ha visto afectado de manera grave en su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Reclamaci\u00f3n de deudas pendientes por concepto de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el pago de los salarios causados desde el momento que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral del accionante con la sociedad demandada, esto es, desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acci\u00f3n, deben ser reclamados por el actor ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, toda vez que, estas sumas de dinero constituyen una deuda pendiente a cargo de la empresa accionada y a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de salarios desde que se interpuso la acci\u00f3n y hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad, se conceder\u00e1 el amparo al m\u00ednimo vital pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Mariano Mart\u00ednez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Mariano Mart\u00ednez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2003, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Mariano Mart\u00ednez Iris \u2013T-801.747- contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Mariano Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogot\u00e1, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno y completo de los salarios previstos en los art\u00edculos 11, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicita se \u201cOrdene al Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda. cancelar de forma inmediata y con la indexaci\u00f3n respectiva los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales que se adeudan desde el momento en que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fecha 9 de junio de 2001, entre el se\u00f1or Miguel Mart\u00ednez y la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 un contrato verbal de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y mediante este contrato se le encomend\u00f3 la labor de Vigilante que cumple en la Urbanizaci\u00f3n \u201cNueva Pioneros\u201d de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El accionante cumple su labor diariamente de manera continua en turnos de trabajos comprendidos en el horario de 6 a.m. hasta las 6 p.m. y de 6 p.m. hasta las 6 a.m. del d\u00eda siguiente; igualmente hace relevo de horario cada quince (15) d\u00edas con un compa\u00f1ero de trabajo de forma tal que uno vigila en el d\u00eda y otro en la noche. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como salario a devengar la empresa tutelada le fij\u00f3 la suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Pesos M\/cte ($332.000.oo), m\u00e1s el respectivo auxilio de transporte por valor de Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos M\/cte ($37.500). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor ha venido ejecutando la labor que le fue encomendada de forma personal e ininterrumpida, dentro de los horarios propios de la jornada laboral y algunas veces trabajando horas extras, pero siempre atendiendo las instrucciones del empleador sin que hasta el momento se haya presentado ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 La empresa accionada desde el momento de vinculaci\u00f3n del Se\u00f1or Miguel Mart\u00ednez ha venido incumpliendo con el pago de los salarios que fueron pactados y nunca ha cancelado las prestaciones sociales del actor, generando en consecuencia que el sostenimiento propio y de su familia se hagan cada vez m\u00e1s dif\u00edciles, sobre todo considerando que la empresa tutelada no ofrece seguridad en el pago y en su defecto ha entregado peque\u00f1as sumas de dinero al accionante con el car\u00e1cter de anticipos (comprobantes de egresos), pero esas sumas de dinero en realidad nunca han satisfecho el valor del salario en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Como consecuencia del no pago oportuno de los salarios tanto el actor como su familia se han visto desprovistos de los m\u00e1s elementales medios para su subsistencia tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, salud, educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0Adem\u00e1s, son desplazados por la violencia desde el mes de diciembre de 1999 del corregimiento del Capit\u00e1n, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Acand\u00ed-Choc\u00f3 circunstancia que hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Debido al incumplimiento en el pago de los salarios el Se\u00f1or Miguel Mart\u00ednez se ha visto en la necesidad de solicitar que le sean fiados los v\u00edveres que requiere para su propia subsistencia y la de su familia, compuesta por su esposa y su menor hija, e igualmente con el fin de suplir sus otras obligaciones personales ha tenido que suscribir varios t\u00edtulos valores y acudir a innumerables pr\u00e9stamos de dinero, pues su salario y prestaciones sociales constituyen el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuenta para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0El 13 de marzo de 2003 el actor formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Empresa M y S Asociados Ltda., mediante el que manifest\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa y solicit\u00f3 de forma respetuosa le fuera cancelado el valor total de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales que se le adeudan y a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 Mediante oficio de fecha 2 de abril de 2003 la empresa accionada absolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el actor y le inform\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no procede contra empresas particulares y adem\u00e1s en relaci\u00f3n con el pago de las sumas de dinero adeudadas le inform\u00f3 que se debe a la iliquidez por la que atraviesa la Empresa, hasta el punto que \u00e9sta solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n legal respectiva para suspender los contratos de trabajo hasta por un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda; una vez notificado de la demanda de la referencia, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Se\u00f1or Miguel Mariano Mart\u00ednez celebr\u00f3 contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido con la empresa M y S Asociados Ltda, mediante el que desempe\u00f1a el cargo de vigilante desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales, primas de servicios y vacaciones se pueden acumular de conformidad con las normas laborales, toda vez que el contrato de trabajo se encuentra vigente. \u00a0Igualmente manifest\u00f3 que el Se\u00f1or Miguel Mart\u00ednez en su calidad de trabajador se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir pero debido al estado de iliquidez total de la sociedad empleadora ha sido imposible seguir cancelando los aportes del trabajador, sin embargo la empresa ha venido asumiendo personalmente las prestaciones asistenciales que requiere el trabajador incluso el cubrimiento de enfermedades no profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, mediante fallo del treinta (30) de mayo del a\u00f1o dos mil tres (2003), decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de instancia es claro que existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n entre el actor y la empresa accionada, toda vez que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el a-quo que no obstante que la sociedad demandada se encuentra en estado de iliquidez que no le permite cumplir con el pago total del salario y prestaciones sociales adeudados al trabajador y a pesar de que \u00e9sta en la medida en que ha recibido algunos ingresos ha efectuado abonos parciales al salario de \u00e9ste, es evidente que la empresa accionada est\u00e1 vulnerando las normas laborales pues ha venido incumpliendo las obligaciones que tiene como empleador derivadas del contrato de trabajo; sin embargo considera a este respecto que el Juez de Tutela no puede desplazar al Juez Ordinario competente al que debe acudir el actor para lograr el reconocimiento de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones concluye entonces que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte recurrente si el Juez de Primera Instancia admiti\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa accionada frente el trabajador no es l\u00f3gico que el despacho diga que pese a esa circunstancia el Juez de Tutela no puede desplazar en un caso concreto al Juez Laboral al que debe acudir el accionante para hacer valer sus derechos, sobre todo cuando est\u00e1 plenamente demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor y de su n\u00facleo familiar pues el salario y prestaciones sociales constituyen su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que el fallo controvertido de manera equivocada deneg\u00f3 los derechos fundamentales invocados sin considerar que el accionante: \u00a0\u201c\u2026tiene una familia que alimentar, debe brindarle a su menor hija educaci\u00f3n, vestido, salud, etc., debe pagar un arriendo y los servicios p\u00fablicos de un inmueble, adem\u00e1s, es desplazado v\u00edctima del conflicto interno que vive nuestro pa\u00eds y debe recurrir a pr\u00e9stamos de dinero para atender sus necesidades y las de su familia\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asegura que no es cierta la afirmaci\u00f3n efectuada por la empresa accionada en relaci\u00f3n con la facultad de acumular los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990 a los trabajadores vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1991 debe cancel\u00e1rseles anualmente sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que no es cierto que la empresa accionada est\u00e9 cubriendo la seguridad social del accionante, toda vez que, si bien \u00e9ste se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir no se han registrado pagos por concepto de salud a dicha entidad desde el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador, vulnerando de esa forma el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el Juez de Instancia no consider\u00f3 el hecho de que: \u00a0\u201c\u2026 si de derechos fundamentales se trata y con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, que en s\u00ed misma equivale a la conservaci\u00f3n de la vida, cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en cuanto otros medios judiciales resultan ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de julio del a\u00f1o dos mil tres (2003), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen se est\u00e1n debatiendo derechos de \u00edndole eminentemente laboral pues \u00e9stos se derivan de la ejecuci\u00f3n de un contrato de tal naturaleza en donde una de las partes ha cumplido parcialmente su contraprestaci\u00f3n legal y la otra en calidad de trabajador se siente inconforme con dicho incumplimiento, en ese sentido, al ser un conflicto de trabajo para su definici\u00f3n se encuentra instituida la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, de forma tal que, para el pago de los salarios y las prestaciones sociales que se adeudan al trabajador el amparo constitucional por v\u00eda de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera el juez de instancia que al trabajador se le han venido cancelando una serie de anticipos parciales durante los a\u00f1os 2001 a 2003, circunstancia que por s\u00ed misma no lesiona el derecho al m\u00ednimo vital, de forma tal que, no se puede pretender que por v\u00eda de tutela se haga m\u00e1s r\u00e1pido el pago de los salarios adeudados, pues ello dar\u00eda lugar a que dicho amparo sea considerado como un mecanismo generalizado para solucionar los problemas laborales y en consecuencia se desplace el resto del ordenamiento jur\u00eddico situaci\u00f3n que resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n constitucional pertenecen ambas al ordenamiento jur\u00eddico nacional a cada una de \u00e9stas le corresponde resolver sus propios conflictos derivados de ciertos hechos u omisiones, ello significa que, no puede una de ellas extender su radio de acci\u00f3n a la otra pues eso implicar\u00eda usurpar o invadir la \u00f3rbita ajena y que solo a cada jurisdicci\u00f3n en concreto corresponde decidir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Fotocopia del Certificado Laboral de fecha 4 de abril de 2003, suscrito por el Director Administrativo de la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Hemel Betin Aguas. (Folio 13 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n formulado a la Empresa M y S Asociados Ltda., solicitando el pago de los salarios y prestaciones sociales formulado el 13 de marzo de 2003. \u00a0(Folio 14 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante carta de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por el Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Manuel Mej\u00eda Florez. \u00a0(Folio 15 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Fotocopia de los comprobantes de egresos y relaci\u00f3n detallada de las sumas de dinero que ha recibido el se\u00f1or Miguel Mart\u00ednez por concepto de la relaci\u00f3n laboral que hasta el momento mantiene con la empresa accionada, comprobantes que fueron elaborados por la misma empresa. \u00a0(Folios 20 y 36 a 72 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor hija del tutelante. (Folio 18 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Fotocopias de las facturas en donde consta las sumas de dinero adeudadas por el actor a la Tienda de V\u00edveres y Abarrotes \u201cSar\u00f3n\u201d de Sincelejo. \u00a0(Folio 19 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>h. Fotocopia de uno de los m\u00faltiples t\u00edtulos valores que ha suscrito el accionante para poder subsistir hasta la fecha. \u00a0(Folio 21 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Fotocopia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa accionada. \u00a0 (Folios 22 a 24 Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de 2003 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno y completo de los salarios previstos en los art\u00edculos 11, 25 y 53 constitucionales, como consecuencia de la situaci\u00f3n que enfrenta debido a que la Empresa M y S Asociados Ltda., le adeuda los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho derivados del cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con dicha empresa desde el momento en que ingres\u00f3 a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se encuentra probado en el expediente que el peticionario est\u00e1 vinculado a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que fue celebrado el 9 de enero de 2001 seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n laboral expedida por el Representante Legal de la sociedad demandada1 quien reconoce que desde el momento en que fue suscrito el citado contrato la sociedad empleadora no ha cumplido de manera cabal con las obligaciones contractuales que tiene a su cargo debido a que se encuentra en estado de iliquidez al punto que tuvo que solicitar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social la autorizaci\u00f3n legal respectiva2 con el fin de suspender los contratos laborales vigentes hasta por un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas, autorizaci\u00f3n que fue debidamente aprobada mediante Resoluci\u00f3n No. 060 de junio 17 de 2003 emitida por el Ministerio3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consider\u00f3 que a pesar de que es evidente que existe una relaci\u00f3n laboral entre el actor y la sociedad accionada y que \u00e9sta \u00faltima ha venido incumpliendo de forma reiterada sus obligaciones como empleadora ya que no ha cancelado los salarios ni prestaciones sociales que le adeuda al trabajador desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, considera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y en consecuencia no puede el Juez de Tutela usurpar competencias legales asignadas a otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la parte demandante, el ad-quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por encontrarse de acuerdo con los argumentos jur\u00eddicos expuestos por el a-quo en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para resolver la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso sub-examine existe incumplimiento en el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador por parte de la entidad empleadora y si por esa circunstancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha se\u00f1alado en diversas oportunidades la Corte Constitucional4, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el actor demuestre que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte accionada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la Empresa M y S Asociados Ltda; frente a la que tiene la condici\u00f3n de trabajador. \u00a0En ese sentido la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado a trav\u00e9s de diversas providencias la procedencia excepcional5 de la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el pago de salarios adeudados al trabajador por parte del empleador toda vez que, por regla general, el afectado con esa conducta omisiva cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0Al respecto ha precisado la Corte que no obstante que \u00e9sta acci\u00f3n tiene en principio car\u00e1cter subsidiario, el amparo constitucional solicitado puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas correspondientes a salarios del empleado se atente de manera directa contra el m\u00ednimo vital y el del n\u00facleo familiar del trabajador6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n as\u00ed mismo ha definido el m\u00ednimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional ha considerado como uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador, esto es, reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucre la negaci\u00f3n del ejercicio de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Nacional.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Obligaciones laborales a cargo del empleador: \u00a0Pago del salario como contraprestaci\u00f3n al servicio prestado por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo9 como consecuencia de la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo se generan para el empleador y trabajador una serie de obligaciones correlativas, unas con car\u00e1cter general y otras especial, encontr\u00e1ndose dentro de \u00e9sta \u00faltima clasificaci\u00f3n primordialmente la prestaci\u00f3n del servicio en forma personal y subordinada por parte del trabajador y el pago oportuno del salario en las condiciones en que fue pactado, por parte del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es importante considerar que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos econ\u00f3micos suficientes para no cumplir con la obligaci\u00f3n principal que tiene a su cargo, esto es, el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente si \u00e9ste \u00faltimo ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada.10 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el evento de que finalice la relaci\u00f3n laboral y se adeuden salarios por parte del patrono a su empleado, es obligaci\u00f3n de \u00e9ste cancelar en su totalidad los mismos as\u00ed como las prestaciones sociales a que haya lugar a\u00fan cuando hayan cesado las obligaciones correlativas derivadas del contrato pues el trabajador tiene derecho al pago de ese dinero como contraprestaci\u00f3n por los servicios laborales prestados durante la vigencia del v\u00ednculo contractual, entonces con mayor raz\u00f3n se debe afirmar que esa obligaci\u00f3n se hace exigible y palpable cuando la relaci\u00f3n laboral se encuentra imperante.11 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar algunos apartes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con lo que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al trabajo y el pago cumplido de salarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De esta manera, la realizaci\u00f3n de una labor determinada o la prestaci\u00f3n de un servicio bajo las \u00f3rdenes de otra persona, cumpliendo igualmente con \u00a0requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignaci\u00f3n, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo. Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que sin importar bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n se haya pactado la relaci\u00f3n laboral, en tanto existan los elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de trabajo, se estar\u00e1 efectivamente ante un contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 se\u00f1ala que los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y iii), el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, en desarrollo del derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser \u00e9ste un derecho fundamental que al estar en directa relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y m\u00ednimo vital, permite asegurar la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma cuando se incumple por parte del empleador el pago del salario a que tiene derecho el trabajador, \u00e9ste puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral; si adem\u00e1s, el empleador pone entredicho la existencia misma de la relaci\u00f3n laboral, igualmente es la v\u00eda laboral la apropiada para resolver tales diferencias. No obstante, y de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en la medida en que lo protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional se requiere en tanto el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, colocan al trabajador ante un inminente perjuicio irremediable que atenta contra su derecho fundamental a la subsistencia \u2026\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y efectos jur\u00eddicos generados. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 51 subrogado por el art\u00edculo 4 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspender\u00e1 por una serie de causales all\u00ed previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en ese sentido la suspensi\u00f3n de los contratos laborales debe ser entendida como una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0Interesa para efectos de la presente tutela la causal prevista en el numeral tercero13 pues fue la alegada por la sociedad empleadora con el fin de justificar la suspensi\u00f3n de los contratos laborales vigentes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5314 de la misma Ley establece los efectos producto de esa suspensi\u00f3n, en ese sentido se debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relaci\u00f3n laboral, esto es, empleador y trabajador. \u00a0As\u00ed pues, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15 ha sido clara en afirmar que mientras que dure la suspensi\u00f3n del contrato laboral por un tiempo determinado y de acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social (salud y pensi\u00f3n) siguen vigentes en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de car\u00e1cter constitucional, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 53 superior, de forma tal, que es al patrono a quien corresponde asumir la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que tenga afiliada al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas al declararse la suspensi\u00f3n de los contratos laborales, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le corresponde, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para afirmar entonces, que es el patrono quien tiene la obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio en salud, ya que a consecuencia de la suspensi\u00f3n, el trabajador no se puede ver afectado en sus garant\u00edas laborales m\u00ednimas que se encuentran reconocidas en las normas laborales vigentes pues este ordenamiento jur\u00eddico busca proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral que puede verse afectada en sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como consecuencia de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital esta Corporaci\u00f3n ha entendido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c\u2026El pago oportuno y completo de un salario que garantiza el goce de lo que se ha denominado m\u00ednimo vital, considerando \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente indispensables para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de la calidad de vida\u2026\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para la Corte que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil se pueden ver afectados indirectamente otros derechos fundamentales tales como la vida digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros. En esos t\u00e9rminos en un Estado Social de Derecho como el nuestro, los derechos fundamentales est\u00e1n destinados a asegurar la esfera de la libertad del individuo frente a intervenciones del poder p\u00fablico. As\u00ed pues los derechos fundamentales deben ser entendidos como aquellos en los que el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues con el prop\u00f3sito de lograr una eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es necesario que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, especialmente cuando se trata de personas cuyo derecho al m\u00ednimo vital depende exclusivamente de su salario, y en consecuencia requieren que se asegure la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones salariales futuras con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar ante el incumplimiento en el pago de salarios, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente \u00a0relacionada \u00a0con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente frente a situaciones de hecho que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de deudas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de acreencias laborales especialmente aquellas referidas al salario, si bien esta Corporaci\u00f3n ha permitido el pago de esas sumas de dinero excepcionalmente por v\u00eda de tutela siempre que se encuentre demostrada plenamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, \u00e9sta premisa encuentra una limitaci\u00f3n, esto es, que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por v\u00eda de tutela no constituyan una deuda pendiente,18 en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n descarta la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues s\u00f3lo en casos excepcionales como lo es la falta de medios judiciales id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente afectados, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En todo caso el hecho de que la tutela no sea el mecanismo indicado para lograr la verificaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los derechos del afectado, no implica una definici\u00f3n por parte del juez de tutela sobre el fondo del asunto, y menos todav\u00eda en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deber\u00e1n ser objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, cuando lo que est\u00e1 en juego es un inter\u00e9s patrimonial, pues en tales eventos no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la decisi\u00f3n de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.19 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene car\u00e1cter excepcional. En primer t\u00e9rmino, la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo se reserva para situaciones l\u00edmite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gicamente. En segundo t\u00e9rmino, la tutela es procedente, \u201csiempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d, esto es, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios y especiales dise\u00f1ados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otro lado, se reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicci\u00f3n constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ileg\u00edtima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ni la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria encargados de ordenar la ejecuci\u00f3n y pago de las deudas laborales y dem\u00e1s derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital. Aunque el componente del m\u00ednimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario m\u00ednimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades b\u00e1sicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones hist\u00f3ricos objetivos, la cuant\u00eda del m\u00ednimo vital. El amparo laboral, procede s\u00f3lo en circunstancias cr\u00edticas extremas, en las que la no percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, s\u00f3lo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a trav\u00e9s de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a trav\u00e9s del medio judicial establecido por la ley. Por lo dem\u00e1s, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuant\u00edas modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el m\u00ednimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, deber\u00eda circunscribirse el amparo laboral. \u2026\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante reclama el pago de los salarios dejados de cancelar por la Empresa M y S Asociados Ltda., desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como las prestaciones sociales correspondientes a ese tiempo. \u00a0Al respecto se encuentra probado que el d\u00e9bito de esas obligaciones fue reconocido por la sociedad accionada,21 como claramente se desprende de la respuesta remitida por esa entidad22 al Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe constatar que la falta de ingresos econ\u00f3micos ha producido al accionante serios problemas y contratiempos en sus finanzas personales y familiares, al punto que tuvo que fiar sus alimentos en una tienda de v\u00edveres vecina y solicitar pr\u00e9stamos de dinero a algunas personas conocidas suscribiendo los respectivos t\u00edtulos valores con el fin de respaldar esas obligaciones y poder contar con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico para subsistir durante todo el tiempo que ha transcurrido sin recibir los salarios a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa M y S Asociados Ltda., ha manifestado que no ha podido cumplir con la obligaci\u00f3n que tiene a su cargo como empleadora, esto es, el pago de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que actualmente se encuentra en estado de iliquidez y por tanto no cuenta con los ingresos suficientes para poder cancelar estas acreencias laborales de suerte que tuvo que solicitar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la suspensi\u00f3n de los contratos laborales. \u00a0As\u00ed mismo afirm\u00f3 que ha efectuado abonos parciales al accionante con el fin de cubrir poco a poco las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es pertinente considerar como elemento adicional, que si bien la empresa accionada solicit\u00f3 mediante el tr\u00e1mite legal previsto para esos efectos la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que se le permitiera suspender los contratos laborales vigentes a su cargo y \u00e9sta solicitud fue aprobada mediante la respectiva Resoluci\u00f3n,23 tambi\u00e9n debe tomarse en cuenta que en ese acto administrativo se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De acuerdo al concepto emitido por el Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, este Despacho considera pertinente la suspensi\u00f3n temporal de actividades hasta por noventa (90) d\u00edas para la empresa M &amp; S ASOCIADOS LIMITADA, siempre que \u00e9sta \u00faltima se ponga al d\u00eda con el pago de los salarios de todos sus trabajadores\u2026\u201d. \u00a0(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0La suspensi\u00f3n por noventa (90) d\u00edas comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se cancelen todos los salarios a los trabajadores: SANTIAGO ARROYO, MARCO BELE\u00d1O, JAIRO GUTIERREZ, MIGUEL MARTINEZ, SOLANGEL MARTINEZ, HUGO TORRES, ALEJANDRO ALVARINO, BADEL JULIO PATERNINA, de lo cual se debe dar aviso de manera inmediata a este Despacho\u2026\u201d \u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la Empresa M y S Asociados Ltda; ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar en su totalidad los salarios adeudados a sus trabajadores entre ellos el accionante, para que la suspensi\u00f3n de los contratos laborales se hiciera efectiva, esto es, produjera los efectos legales pertinentes, pues la suspensi\u00f3n autorizada por el Ministerio se encontraba condicionada expresamente al cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. En ese sentido se puede afirmar que hasta el momento la suspensi\u00f3n de los contratos laborales no ha producido efectos jur\u00eddicos y por tanto se presume que la relaci\u00f3n laboral respectiva as\u00ed como los citados contratos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es claro que con el no pago de los salarios y la solicitud para suspender los contratos de trabajo se caus\u00f3 un perjuicio al trabajador toda vez que \u00e9ste se ha visto afectado de manera grave en su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el caso sub-examine la conducta asumida por la Empresa M y S Asociados Ltda., vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, pues el accionante no cuenta con ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico adicional a su salario para efectos de lograr su digna subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sociedad empleadora no pod\u00eda excusarse en su estado de iliquidez para no cancelar en su totalidad los salarios que adeuda al trabajador, pues si bien es cierto que \u00e9sta ha realizado una serie de abonos en aras de cubrir las sumas de dinero que adeuda al accionante, \u00e9stos no han sido suficientes para cubrir las necesidades de \u00e9ste \u00faltimo y por tanto esos abonos parciales simplemente perpetraron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente si se tiene en cuenta que el salario que fue asignado al trabajador para el cargo que desempe\u00f1a es el m\u00ednimo legal. \u00a0Desde ese punto de vista para la Sala se debe imponer la protecci\u00f3n del derecho del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el pago de los salarios causados desde el momento que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral del accionante con la sociedad demandada, esto es, desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acci\u00f3n, deben ser reclamados por el actor ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, toda vez que, estas sumas de dinero constituyen una deuda pendiente a cargo de la empresa accionada y a favor del trabajador, y por tanto como se explic\u00f3 en los apartes precedentes de esta providencia la protecci\u00f3n mediante tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad. \u00a0En relaci\u00f3n con los dineros adeudados a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la situaci\u00f3n es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado que como consecuencia de los mismos hechos se han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social del actor, toda vez que, si bien es cierto que la sociedad empleadora desde el momento en que dio inicio a la relaci\u00f3n laboral afili\u00f3 al actor a la EPS HUMANAVIVIR como era su obligaci\u00f3n nunca cancel\u00f3 los aportes mensuales correspondientes por lo que el actor y su familia se encuentran sin servicio de salud pues \u00e9ste actualmente se encuentra suspendido por mora.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello como lo ha manifestado la Corte25 en aquellos eventos en que el patrono no cancela de manera completa y puntual los aportes por concepto de seguridad social a la EPS respectiva, debe asumir en forma directa los riesgos que genere su omisi\u00f3n, toda vez que el trabajador no puede verse perjudicado en sus derechos fundamentales por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y siguiendo las l\u00edneas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera procedente conceder el amparo constitucional solicitado ya que se encuentra probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad, se conceder\u00e1 el amparo al m\u00ednimo vital pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al pago de las prestaciones sociales y horas extras, igualmente reclamadas por el accionante, considera la Corte que por ser estas obligaciones de car\u00e1cter netamente laboral de cuyo pago no depende el m\u00ednimo vital de la persona que reclama su cancelaci\u00f3n, resulta improcedente ordenar su pago por v\u00eda de tutela, toda vez que esta clase de acreencias laborales s\u00ed pueden ser efectivamente reclamadas mediante un proceso adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.26, pues la utilizaci\u00f3n de este mecanismo constitucional no puede tornarse en arbitrario, en el sentido que desconozca la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, as\u00ed como las competencias asignadas a las autoridades judiciales, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente atribuidas.27 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y salud, si bien el actor no solicit\u00f3 su inmediata protecci\u00f3n, en el presente caso es evidente que se han visto vulnerados de forma directa con la conducta omisiva de la sociedad empleadora al no cancelar los respectivos aportes a la EPS a pesar de haberlos descontado del salario del trabajador. \u00a0En conclusi\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo de los mismos y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la empresa accionada que cancele a la EPS Humanavivir, las sumas de dinero que adeuda por concepto de salud del accionante, con el fin de restablecer ese servicio que como ya se dijo se encuentra suspendido por mora y se reiterar\u00e1 el deber de la entidad empleadora de asumir directamente el pago de las prestaciones asistenciales o una enfermedad no profesional que llegue a padecer el actor, mientras subsista el no pago de los aportes por concepto de salud a la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas \u00e9sta Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia denegando los derechos fundamentales invocados y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Mariano Mart\u00ednez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del Se\u00f1or Miguel Mariano Mart\u00ednez Iris. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa M y S Asociados Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a cancelar la totalidad de las sumas de dinero adeudadas al actor por concepto de salarios que se causaron desde el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n y hacia el futuro, si ya no lo hubiere hecho. De lo contrario, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 efectuar todas las gestiones necesarias a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, actuaci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Empresa M y S Asociados Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia cancele la totalidad de los aportes por concepto de seguridad social en salud que adeuda a la EPS Humanavivir a la que se encuentra afiliado el accionante desde el momento en que se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n y hacia el futuro en tanto se encuentre vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR a la entidad accionada para que en lo sucesivo siga asumiendo directamente el pago de las prestaciones asistenciales o una enfermedad no profesional que llegue a padecer el actor, mientras subsista el no pago de los aportes por concepto de salud a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 33, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 6 a 9, Cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>4Ver entre otras, la sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-667\/98, T-011\/98, T-246\/92, T-063\/95, T-273\/97, T-366\/98, T-259\/99, T-1394\/00, T-715\/01, T-907\/01, T-148\/02 y T-221\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-075\/98 y T-246\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es importante retomar algunos apartes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio. \u00a0En efecto \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia T-399 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra dijo lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026 el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita por el afectado, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con el empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. \u00a0Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr.SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En esa oportunidad \u00e9sta Corporaci\u00f3n considero lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia..:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 57-. Obligaciones especiales del patrono: \u00a0<\/p>\n<p>4. Pagar la remuneraci\u00f3n pactada en las condiciones per\u00edodos y lugares convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58-. Obligaciones especiales del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar personalmente la labor en los t\u00e9rminos estipulados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, sentencia T-314\/98, T-846\/01 y T-594\/02. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver entre otras, sentencias T-187\/00, T-716\/01, T-550\/01, T-503\/02 y T-1088\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 51.- Subrogado L.50\/90, art\u00ba.4. Suspensi\u00f3n. \u00a0El contrato de trabajo se suspende: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 53-.Efectos de la suspensi\u00f3n. \u00a0Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51 se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del patrono, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que corresponde por muerte o enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver entre otras, Sentencias T-1059\/00, T-1118\/00 y T-1023\/02. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1023 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. A.V. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21A folio 33 del cuaderno principal obra una certificaci\u00f3n laboral expedida por el Representante Legal de la sociedad demandada en donde se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026Con motivo de que la empresa se encuentra en un estado de iliquidez, en el cual se present\u00f3 la solicitud ante el ministerio de trabajo por 120 d\u00edas, \u00a0debido a \u00e9sta situaci\u00f3n se le deben salarios\u2026\u201d \u00a0 (negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 31y 32, Cuaderno Principal: \u00a0<\/p>\n<p>24 A folio 81 del cuaderno principal obra una certificaci\u00f3n expedida por la EPS HUMANAVIVIR de fecha 5 de junio de 2003 en la que se certifica lo siguiente: \u00a0\u201cQue el se\u00f1or (a) MIGUEL MARTINEZ IRIS identificado con c\u00e9dula No (\u2026) se encuentra vinculado como cotizante a partir del 01-05-003 bajo el contrato No (\u2026), tiene como IPS asignada la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda. \u00a0No registran pagos con Humanavivir desde la afiliaci\u00f3n, su estado actual es suspendido por mora mayor a 30-180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, Sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-503 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-148 de 2002 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-01 de 1997, T-149 de 2001 y T-652 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas \u00a0 SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 La ley establece los efectos producto de esa suspensi\u00f3n, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}