{"id":10941,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-163-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-163-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-04\/","title":{"rendered":"T-163-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n de mesada pensional\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Solicitud a la Universidad para que la reliquide y la indexe\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitud de reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n una vez agotada la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>El actor puede solicitar nuevamente a la universidad demandada que liquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el salario devengado por \u00e9l en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios debidamente indexado. Y puede, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho; una jurisdicci\u00f3n para la cual no es extra\u00f1o el tema de la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-802864 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fernando Sabbagh Dada. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Sabbagh Dada contra la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por el demandante y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Universidad Nacional de Colombia el 7 de julio de 2003, por considerar que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social (C.P. arts. 11, 13, 46 y 48). A este respecto, explica que le prest\u00f3 sus servicios al Estado durante 20 a\u00f1os, al cabo de los cuales se retir\u00f3 siendo profesor de la mencionada universidad y sin contar a\u00fan con la edad requerida para gozar de la pensi\u00f3n de vejez. Anota tambi\u00e9n que el 13 de junio de 1983, una vez satisfecho el requisito de la edad, la Universidad Nacional de Colombia le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A pesar de que entre su retiro y el reconocimiento del derecho pensional transcurrieron 9 a\u00f1os, 4 meses y 13 d\u00edas, la demandada liquid\u00f3 la pensi\u00f3n teniendo en cuenta exclusivamente lo devengado por \u00e9l durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, un b\u00e1sico de $5.746.83, con lo cual esa entidad desconoci\u00f3 que tal monto ya no representaba lo mismo en 1983 debido a la inflaci\u00f3n galopante. En su sentir, que la suma indicada no hubiera sido indexada o actualizada quebranta la justicia, entendida como valor que irradia todo nuestro sistema jur\u00eddico, pues si esa suma correspond\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales en 1974, en el momento de la liquidaci\u00f3n apenas correspond\u00eda a poco m\u00e1s de la mitad del salario m\u00ednimo m\u00e1s alto ($9.261.oo). Por ello considera que la universidad demandada no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de persona de la tercera edad ni analiz\u00f3 las condiciones econ\u00f3micas reales por las que atravesaba el pa\u00eds cuando, en lugar de indexar el primero de los valores se\u00f1alados, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, conforme al cual ninguna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede ser inferior al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto al momento de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia liquidar nuevamente su mesada pensional tomando como base el salario devengado por \u00e9l en 1974 debidamente indexado al 13 de junio de 1983, y pagar los correspondientes reajustes a la mesada as\u00ed liquidada, al igual que los valores resultantes a su favor. Todo ello, claro est\u00e1, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncia de fondo sobre sus pretensiones en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado de la demandada manifest\u00f3 su plena oposici\u00f3n a las pretensiones del demandante y solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido. Como sustento de su petici\u00f3n expuso, primero, que el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo estatuido en el Decreto 1382 de 2000; y, segundo, que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Sabbagh resulta improcedente por existir otros medios o recursos de defensa judicial distintos a ella. Adujo en este \u00faltimo sentido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una v\u00eda judicial adicional a la que puede acudir el peticionario, y record\u00f3 que en el presente caso el demandante ya acus\u00f3 ante el contencioso administrativo varios actos mediante los cuales la universidad demandada \u00a0le neg\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que a\u00fan en el evento de hallarse probadas la competencia y procedencia de la acci\u00f3n, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por cuanto al mismo se le ha venido cancelando lo que actualmente tiene reconocido como mesada pensional. Sobre este punto, indic\u00f3 que la mera inconformidad del actor con respecto a la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n no implica que deba ampararse el derecho a la subsistencia de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas aportadas al expediente destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Fernando Sabbagh del 9 de junio de 2003 (Folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. CP-2214 de 1983, por medio de la cual la Universidad Nacional de Colombia le reconoce una pensi\u00f3n al se\u00f1or Fernando Sabbagh (Folios 3 a 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Certificado de Servicios No. 141\/83 a nombre del se\u00f1or Fernando Sabbagh, expedido el 3 de marzo de 1983 por la Universidad Nacional de Colombia (Folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la reclamaci\u00f3n laboral elevada por el demandante el 1\u00ba de diciembre de 1998 (Folio 92). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000409 del 13 de septiembre de 1999, por medio de la cual el Rector de la Universidad Nacional de Colombia resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fernando Sabbagh (Folios 78 a 79). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, en relaci\u00f3n con la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el actor contra la Universidad Nacional de Colombia el 8 de julio de 1999 (Folios 52 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 22 de julio de 2003, el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que no es \u00e9sta la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Para esa Sala, la presente tutela es improcedente porque a disposici\u00f3n del actor se encontraba un medio de defensa judicial alternativo \u2013la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u2013, precisamente en cuya virtud aquel obtuvo ya un pronunciamiento de la justicia contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, seg\u00fan el parecer de esa Sala, la improcedencia de la presente tutela radica igualmente en que no existe inmediaci\u00f3n entre el hecho que presuntamente acarrea la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013la resoluci\u00f3n mediante la cual se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n fue expedida en 1983 y la tutela fue instaurada en 2003\u2013. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que no puede decirse que hay aqu\u00ed un perjuicio inminente e irremediable cuya consumaci\u00f3n deba ser evitada mediante una orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241\u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis del caso concreto: Improcedencia de la acci\u00f3n por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la Universidad Nacional de Colombia lesiona sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social (C.P. arts. 11, 13, 46 y 48). A este respecto, explica que prest\u00f3 sus servicios a la mencionada universidad durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, al cabo de los cuales se retir\u00f3 sin contar a\u00fan con la edad requerida para gozar de la pensi\u00f3n de vejez. Sostiene igualmente que en 1983 esa universidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual tom\u00f3 como base exclusiva para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional lo devengado por \u00e9l durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (1974). Precisamente, su inconformidad radica en que la demandada no tuvo en cuenta las consecuencias de la inflaci\u00f3n que tuvo lugar en los 9 a\u00f1os, 4 meses y 13 d\u00edas transcurridos entre el momento de su retiro y la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Por ello, considera que en lugar de haber dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, conforme al cual ninguna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede ser inferior al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto al momento de la liquidaci\u00f3n, la universidad debi\u00f3 haber indexado o actualizado la suma de $5.746.83 que \u00e9l devengaba en 1974, pues la misma correspond\u00eda en esa \u00e9poca a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, aduciendo que se encuentra apremiado por una precaria condici\u00f3n de salud, y reclamando protecci\u00f3n constitucional transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se pronuncia de fondo sobre sus pretensiones, el actor pide que se ordene a la universidad demandada liquidar nuevamente su mesada pensional tomando como base el salario devengado por \u00e9l en 1974 debidamente indexado al 13 de junio de 1983, y pagar en su favor los correspondientes reajustes a la mesada as\u00ed liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a esta Sala determinar en primer t\u00e9rmino si procede conceder la tutela transitoria de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coincide la Sala con lo sostenido por la universidad demandada y por los jueces de instancia en el sentido de que la presente acci\u00f3n es improcedente. En efecto, el actor cuenta con la posibilidad de discutir con la demandada la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuantas veces sea necesario y, si ello es insuficiente desde su punto de vista, de acudir a la justicia de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el demandante ya acus\u00f3 ante el juez contencioso administrativo varios actos mediante los cuales la universidad demandada neg\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Pues bien, en esa oportunidad la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la v\u00eda gubernativa \u2013acci\u00f3n anticipada\u2013 y por falta de demanda del acto que presuntamente causa lesi\u00f3n al actor, en raz\u00f3n de lo cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Cabe anotar que ese tribunal tuvo en cuenta que el 8 de julio de 1999 el actor solamente demand\u00f3 la nulidad del oficio GNU-0069 expedido por el Gerente Nacional de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia, y que en la correcci\u00f3n de la demanda presentada el 29 de agosto de 2000, se adicionaron las pretensiones de declaratoria del silencio administrativo negativo y la declaratoria de nulidad de este acto presunto; es decir, ese tribunal parti\u00f3 de considerar que el demandante no demand\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000409 del 13 de septiembre de 1999, expedida por el Rector de la citada universidad, mediante la cual este \u00faltimo revoc\u00f3 el oficio prenotado y decidi\u00f3 no reliquidar la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, claro es que lo anterior no tiene la virtualidad de llevar a esta Sala a conceder el amparo transitorio de los derechos del demandante, ya que, como \u00e9l mismo lo reconoce, existe un mecanismo alternativo para la defensa de los derechos en cuesti\u00f3n, el cual, a juicio de esta Sala, no s\u00f3lo es alternativo sino que tambi\u00e9n es conducente e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado ha determinado que el titular del derecho puede formular a la administraci\u00f3n las solicitudes que crea convenientes a fin de obtener la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tal suerte que los actos que de ellas deriven pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa una sea vez agotada la v\u00eda gubernativa1. Adem\u00e1s, esa Corporaci\u00f3n ha establecido que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular es consolidada en el acto de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Por ello, ha entendido que cuando se ataca una decisi\u00f3n referida a una solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n se pretende en el fondo la modificaci\u00f3n de ese acto de reconocimiento y, por tal raz\u00f3n, que en este contexto no opera el presupuesto de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento (art. 136 \u20132, C.C.A.)2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor puede solicitar nuevamente a la universidad demandada que liquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el salario devengado por \u00e9l en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios debidamente indexado. Y puede, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho; una jurisdicci\u00f3n para la cual no es extra\u00f1o el tema de la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales: El Consejo de Estado, por ejemplo, ha considerado que si bien la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n surge a partir del cumplimiento del requisito de la edad, es claro que la base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe establecerse con su justo poder adquisitivo, ya que, en su criterio, \u00e9sta &#8220;es una cuesti\u00f3n de elemental justicia&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala reitera que no est\u00e1 probado el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores constataciones \u2013existencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo y ausencia de un perjuicio irremediable\u2013, subraya la Sala, no impiden que el actor pueda acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela en caso de que sus derechos fundamentales resulten lesionados por la administraci\u00f3n o por un juez de lo contencioso administrativo al momento de tramitar y\/o evaluar la solicitud de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia por medio de las cuales se declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Sabbagh Dada contra la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Sentencia del 9 de agosto de 2001, expediente No. 932-99, actor: Tulio Guti\u00e9rrez D\u00edaz. Ver, tambi\u00e9n, la sentencia del 19 de septiembre de 2002 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporaci\u00f3n (C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda). \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 5 de septiembre de 2002 (M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda). \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente No. 2962-99 (C.P. Joaqu\u00edn Barreto Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n de mesada pensional\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Solicitud a la Universidad para que la reliquide y la indexe\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitud de reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n una vez agotada la v\u00eda gubernativa \u00a0 El actor puede solicitar nuevamente a la universidad demandada que liquide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}