{"id":10942,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-165-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-165-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-04\/","title":{"rendered":"T-165-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance\/DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR-Unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Conservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO-L\u00edmites al poder discrecional \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites\/IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la administraci\u00f3n para modificar sitio de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Traslado arbitrario del trabajador afecta la unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>Prospera la tutela \u00a0\u201ccuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables\u201d. Por este aspecto la tutela est\u00e1 llamada a prosperar, ya que las \u00f3rdenes de traslado fueron intempestivas, no aparece motivo para darlas; y \u00a0se rompe el n\u00facleo familiar porque \u00a0no se trata de una separaci\u00f3n transitoria y porque la lejan\u00eda es una circunstancia dif\u00edcil de superar. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el traslado de funcionaria de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El traslado no tiene motivaci\u00f3n, algo que est\u00e1 plenamente demostrado con la copia de la Resoluci\u00f3n y las comunicaciones que contienen las \u00f3rdenes de traslado. Esta omisi\u00f3n afecta la publicidad de los actos administrativos y por ende el derecho al debido proceso. La verdad es que no existe ninguna explicaci\u00f3n razonable, ni formal ni material, para justificar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad no es absoluta\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Traslado arbitrario y sin motivaci\u00f3n de funcionaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por causarse perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Rompimiento de la unidad familiar por traslado de trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>El rompimiento de la unidad familiar es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor sufre de problemas de adaptaci\u00f3n y est\u00e1 en una edad que requiere la presencia de la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente se la traslad\u00f3 hacia Pasto sino que luego se orden\u00f3 enviarla a\u00fan m\u00e1s lejos y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar en el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-819476 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1\u00b0 de octubre de 2003, dentro de la tutela instaurada por Jairo Humberto Ram\u00edrez y otro contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTE \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jairo Humberto Ram\u00edrez Moros, el 23 de julio de 2003, en su propia nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor Daniel Felipe Ram\u00edrez Paredes, instaur\u00f3 tutela, como mecanismo transitorio, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que dicha instituci\u00f3n \u00a0viol\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud, al derecho al trabajo en condiciones dignas, a la hora y el buen nombre, y les ha ocasionado perjuicios, con ocasi\u00f3n de un traslado que le hicieron a su esposa y madre, \u00a0Elecsa Paredes Casadiego, de la Fiscal\u00eda en C\u00facuta a Fiscal\u00edas en el departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Elecsa Paredes Casadiego, en declaraci\u00f3n juramentada ante el juez de tutela, ratifica que se le violaron \u00a0los mencionados derechos fundamentales. Seg\u00fan indica, \u00a0en ning\u00fan momento solicit\u00f3 el traslado, \u00a0no existe motivaci\u00f3n para ello, \u00a0le han violado el debido proceso, \u00a0le han afectado la unidad familiar, en raz\u00f3n de que tanto su hijo menor como su esposo la necesitan \u00a0y, adem\u00e1s, le han afectado \u00a0el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Elecsa Paredes Casadiego ha laborado en la Rama Judicial por mas de 16 a\u00f1os, primero como Juez Penal Municipal en Convenci\u00f3n, luego Juez Penal Municipal en C\u00facuta, Juez de Instrucci\u00f3n Criminal; \u00a0fue incorporada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como Fiscal Seccional en C\u00facuta, desde cuando se cre\u00f3 la Fiscal\u00eda el 1\u00b0 de julio de 1992, cargo que desempe\u00f1aba en propiedad . Ascendi\u00f3, en calidad de encargada, en varias oportunidades, a Fiscal de Segunda Instancia. \u00a0Est\u00e1 escalafonada en carrera, en el cargo de \u201cFiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito\u201d, mediante Resoluci\u00f3n # 076 de 20 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Paredes reside con su \u00a0familia en C\u00facuta, \u00a0en la Avenida 7 E # ON-46, barrio Quinta Bosch, inmueble que est\u00e1n pagando mediante cr\u00e9dito hipotecario. La mencionada profesional est\u00e1 casada con Jairo Humberto Ram\u00edrez, quien es Juez 2\u00b0 Penal Especializado del Circuito en C\u00facuta, con 16 a\u00f1os de servicio a la Rama Judicial; \u00a0el matrimonio tiene un hijo de seis a\u00f1os llamado Daniel Ram\u00edrez Paredes, nacido el 16 de octubre de 1997, quien cursa el grado de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Resoluci\u00f3n # 2-1880 de 27 de junio de 2003, la Fiscal Paredes Casadiego fue traslada de C\u00facuta a la \u201cDirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto\u201d, sin que hubiere solicitud de la trabajadora para dicho traslado, ni obedecer a las necesidades reales del servicio y sin que existiera una determinaci\u00f3n concretando a cu\u00e1l Fiscal\u00eda se trasladaba (puesto que la Seccional de Pasto incluye a los departamentos de Nari\u00f1o \u00a0y Putumayo). \u00a0La Resoluci\u00f3n no tiene considerandos. Escuetamente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. TRASLADAR a ELECSA PAREDES CASADIEGO con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 37.313.802, FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO, de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de C\u00facuta a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto, en el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El traslado se har\u00e1 efectivo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n y contra ella no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La afectada solicit\u00f3 \u00a0licencia no remunerada para hacer las diligencias necesarias a fin de que no fuera alejada de su familia, cuesti\u00f3n que para ella es fundamental, pero su gesti\u00f3n fue infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El traslado lejos de C\u00facuta significa un perjuicio grave para la funcionaria porque \u00a0afecta la unidad familiar, m\u00e1xime cuando \u00a0su peque\u00f1o hijo tiene problemas sicol\u00f3gicos de adaptaci\u00f3n, requiere de la asistencia e imagen de la madre y por supuesto queda afectado por la separaci\u00f3n. El ni\u00f1o, seg\u00fan las funcionarias del Prescolar donde estudia: \u201cLe cuesta adaptarse a nuevas situaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el peticionario doctor Ram\u00edrez, padece de \u2018diabetes mellitus\u2019, enfermedad incurable \u00a0que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y especializada y de cuidados especiales; dicha enfermedad ha \u201cdegenerado en una arteropat\u00eda diab\u00e9tica\u201d, como lo se\u00f1ala la copia de la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, en reporte de la evoluci\u00f3n a partir de marzo de 2003, con diferentes ex\u00e1menes que se le practicaron. El traslado de la esposa repercute en la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia la testigo Cira Vila Casado, \u00a0Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta. Ella \u00a0dice: \u201cme consta el grav\u00edsimo perjuicio que la resoluci\u00f3n de traslado \u00a0le ha causado, no solo a ella, como persona y funcionaria que merece respeto por ocupar una posici\u00f3n ganada con esfuerzo, honestidad, honorabilidad, con una hoja de vida intachable en sus 16 a\u00f1os de servicio, administrando justicia con rectitud a toda prueba, sino a su hijo Daniel Felipe, toda vez que el ni\u00f1o tiene menos de seis a\u00f1os y la separaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre le causar\u00eda \u00a0un gran da\u00f1o en su alud emocional aunado al hecho de ser un ni\u00f1o con problemas \u00a0de adaptaci\u00f3n que requiere indiscutiblemente de la atenci\u00f3n y el cuidado permanente de su madre..\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La testigo Cielo Esperanza Gaona Ord\u00f3\u00f1ez, coordinadora y Psicopedagoga del Pre-escolar donde estudia el ni\u00f1o Daniel Felipe Ram\u00edrez dice que al ni\u00f1o le ha costado adaptarse, \u201cpap\u00e1s e hijos deben aprender a manejar estos procesos y henos trabajado estos dos a\u00f1os con Daniel. Es un ni\u00f1o que tiene habilidades cognitivas, facilidades para aprender, pero que las de a conocer, las socialice y se sienta seguro e independiente, requiere est\u00edmulo y acompa\u00f1amiento\u201d. Agrega que \u00e9ste es \u201cun trabajo de familia y colegio\u201d. Se\u00f1ala que en el preescolar es fundamental el trabajo con los padres de familia, \u201cLa unidad familiar siempre dar\u00e1 seguridad \u00a0y estabilidad a los ni\u00f1os en esta edad espec\u00edficamente, el ni\u00f1o est\u00e1 en un proceso de identificaci\u00f3n de roles, es en la convivencia con las personas cercanas en el mejor de los casos mam\u00e1 y pap\u00e1, en donde \u00e9l adquiere la seguridad para determinar el tipo de persona que quiere ser\u201d. Y agrega: \u201cTodo lo que indica separaci\u00f3n implica miedo a la perdida, este es el primer sentimiento que nace en el ni\u00f1o, lo primero que el ni\u00f1o piensa, es perd\u00ed \u00a0a mi mam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. La funcionaria jam\u00e1s ha tenido una investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 hay constancia al respecto de \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, del 17 de julio de 2003. Tampoco ha habido investigaci\u00f3n \u00a0penal en su contra. Para el traslado no fue o\u00edda, ni tuvo oportunidad de impugnar la decisi\u00f3n porque no existe recurso alguno contra tal clase de actos y porque la Resoluci\u00f3n no indica los motivos por los cuales se la traslad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se afirma en la solicitud de tutela que \u201cLa determinaci\u00f3n desborda los l\u00edmites del jus variandi, pues su utilizaci\u00f3n no consulta \u00a0criterios de razonabilidad y justicia; ni respeta la dignidad, los intereses y los derechos m\u00ednimos de la trabajadora; \u00a0al contrario, \u00a0vulnera de forma expresa \u00a0las previsiones del art\u00edculo 95 del decreto 261 de 2000, donde se establece como imperativo categ\u00f3rico, que el traslado no procede si implica condiciones \u00a0menos favorables para el trasladado; en nuestro caso, las condiciones desfavorables se traducen en la ruptura del n\u00facleo familiar, en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental del menor Daniel Felipe a desarrollarse en el seno de una familia unida y, finalmente, \u00a0por generar una sensible afectaci\u00f3n \u00a0a la econom\u00eda familiar, pues, indudablemente radicarse y sostenerse \u00a0Elecsa Paredes en Nari\u00f1o o Putumayo, al paso que el resto de la familia en la ciudad de C\u00facuta, implica un incremento importante e insostenible en los gastos mensuales del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, doctora Elcida Molina, dice bajo juramento, \u00a0que la doctora Elecsa Paredes ha sido siempre una funcionaria ejemplar, que el traslado es \u201cinconsulto, arbitrario e \u00a0intempestivo\u201d y \u00a0sin lugar a dudas se afecta la unidad familiar de la fiscal trasladada. En concepto de la testigo: \u201cLa raz\u00f3n real del traslado utilizado como un mecanismo sancionatorio disfrazado, radica en la animadversi\u00f3n gratuita de la se\u00f1ora Directora Seccional de las Fiscal\u00edas de C\u00facuta, dra. Ana Mar\u00eda Florez Silva hacia todo funcionario que demuestre una posici\u00f3n cr\u00edtica a las gestiones emprendidas por ella, bien en el ejercicio de Fiscal Especializada Delegada ante el CTI, DAS, Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito, o bien como Directora Seccional\u201d. Agrega que por tal raz\u00f3n se estigmatiz\u00f3 a los Fiscales de C\u00facuta y anexa las declaraciones que la doctora Florez Silva dio al diario La Opini\u00f3n, sobre todos los fiscales, que en \u00a0sentir de la testigo son \u201cdeclaraciones oprobiosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La testigo Luz Carime Torres Poveda, Fiscal 5\u00aa en C\u00facuta agrega que se firm\u00f3 una carta contra la doctora Fl\u00f3rez Silva, dirigida al Fiscal General de la Naci\u00f3n, carta que a \u00faltima hora no se envi\u00f3, pero que fue conocida por la Directora Fl\u00f3rez Silva y por eso ella tom\u00f3 represalias. Aclara que \u201cNo nos oponemos \u00a0a que ciertamente los corruptos sean despedidos de la Administraci\u00f3n de Justicia, porque somos conscientes \u00a0de que el tejido social se resquebraja con ello, pero l\u00e9ase bi\u00e9n, los corruptos, no compa\u00f1eros acrisolados \u00a0como es nuestra Fiscal Elecsa Paredes Casadiego, a quien el traslado hacia otras latitudes la conminan irremediablemente \u00a0a una renuncia, en preservaci\u00f3n, de su integridad f\u00edsica, la conservaci\u00f3n de su familia y la salud de su esposo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se ha pronunciado en diferentes ocasiones dentro del expediente de tutela, oponi\u00e9ndose al otorgamiento del amparo porque, en su sentir, no se ha violado derecho fundamental alguno y la tutela no es la v\u00eda adecuada para el reclamo. La argumentaci\u00f3n es reiterada en el \u00a0escrito remitido a la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 24 de septiembre de 2003. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0argumenta que la planta de personal es global y flexible, que a la doctora Paredes se le respet\u00f3 el grado salarial y el nivel jer\u00e1rquico, luego no se la desmejor\u00f3; que \u00a0la enfermedad del esposo no influye para conceder la tutela; y que \u00a0 la unidad familiar de la familia Ram\u00edrez Paredes no se ha roto porque no se ha resquebrajado el amor y el afecto y contra esto \u201cno existe lejan\u00eda ni imposibilidad en la distancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la solicitud de tutela se indica que se afect\u00f3 el derecho a la honra y buen nombre de la doctora Elecsa Paredes porque \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n en la Revista Cambio dijo : Ya sacamos a dos docenas de funcionarios en C\u00facuta, Cali y el Norte del Valle. Vendr\u00e1 una nueva poda en otras regiones\u201d y esto podr\u00eda tomarse como la causa del traslado de la doctora Elecsa Paredes Casadiego. Sin embargo, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n descarta que el traslado hubiere obedecido a lo all\u00ed expresado. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le aclara al juez de tutela: \u201c de la simple lectura del art\u00edculo que anexa el actor es evidente que de ninguna manera se est\u00e1n haciendo aseveraciones en contra de la doctora Paredes Casadiego; all\u00ed se encuentran manifestaciones de tipo general donde no se se\u00f1alaron nombre concretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante que se expresa que no existe nada en contra de dicha funcionaria, a los pocos d\u00edas de proferida la sentencia de tutela en la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre de 2003, mediante Resoluci\u00f3n # 655, se envi\u00f3 a la doctora Paredes Casadiego al municipio de el Charco, Nari\u00f1o, (lugar muy alejado, afectado por problemas de orden p\u00fablico), que seg\u00fan constancia de la propia Gobernaci\u00f3n del Departamento, \u201csu \u00fanico acceso posible es a trav\u00e9s del medio fluvial\u201d,\u00a0 \u00a0(son cinco horas en lancha, desde Tumaco). \u00a0El tutelante present\u00f3 las pruebas \u00a0de la orden de ubicaci\u00f3n en el Municipio de El Charco. Dice en memorial que lleg\u00f3 a la Corte Constitucional el 23 de enero del presente a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esa \u00faltima decisi\u00f3n trasunta una vez mas el deseo de refundir a mi esposa en el \u00faltimo conf\u00edn de la geograf\u00eda nuestra, para forzar su renuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la presente tutela se solicita la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n # 2-1880 de 27 de junio \u00a0de 2003, que orden\u00f3 el traslado, como medida provisional mientras el juez competente \u00a0decide sobre la legalidad del acto administrativo. Y, se pide en consecuencia, mantener a la funcionaria en la ciudad de C\u00facuta donde su n\u00facleo familiar la requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Resoluci\u00f3n de traslado a la Seccional de Pasto y \u00a0la orden de traslado al municipio de El Charco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Registro de nacimiento del menor Daniel Ram\u00edrez Paredes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n del Jard\u00edn infantil e informe psicopedag\u00f3gico sobre el menor Ram\u00edrez \u00a0Paredes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n de buena conducta de la doctora Elecsa Paredes, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y constancia de ausencia de investigaciones penales en su contra; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n que incluye en el escalaf\u00f3n de la Fiscal\u00eda a la doctora Paredes, y de vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y copia de la historia cl\u00ednica del doctor Jairo Ram\u00edrez, esposo de Elecsa Paredes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Constancia de la deuda hipotecaria de la casa de habitaci\u00f3n de la familia Ram\u00edrez-Paredes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Testimonios de Angela Carre\u00f1o, Cira Vila, Cielo Gaona, Elcida Molina, Luz Torres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda frente al traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 INCIDENCIA \u00a0PREVIA A LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo. El Tribunal consider\u00f3 que no se viol\u00f3 derecho alguno porque, en su sentir, \u00a0la unidad familiar no es \u00fanicamente f\u00edsica, \u00a0no est\u00e1 demostrado que el traslado de la madre perjudique al hijo, adem\u00e1s, seg\u00fan los magistrados, el ni\u00f1o estaba sobreprotegido por su madre y existen \u201clos abuelos, t\u00edos, primos, etc .\u201d; y, por otros aspectos, \u00a0la atenci\u00f3n a las enfermedades del esposo de la fiscal trasladada pueden ser suplidos por una experta dietista, y la planta de personal de la Fiscal\u00eda es global y flexible, con competencia en toda la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor, el expediente fue remitido \u00a0a la Corte Suprema de Justicia. El 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que seg\u00fan el decreto 1382 de 2000 el Tribunal Superior de C\u00facuta no ten\u00eda competencia para tramitar la acci\u00f3n y por consiguiente declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n, en primera instancia, la reinici\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de octubre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia negando la tutela por improcedente1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la funcionaria dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201cPor ello, la Resoluci\u00f3n expedida el 27 de junio de 2003 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 sometida al control que ejerce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviaci\u00f3n de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso \u00a0administrativo a trav\u00e9s \u00a0de los presupuestos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos que tiendan a desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad con la que se encuentra ampara esa clase de actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el fallo de la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho a permanecer unida la familia, si bien es cierto que lo ideal \u00a0es que sus miembros permanezcan juntos, tambi\u00e9n lo es que en casos como el analizado de ninguna manera podr\u00eda afirmarse \u00a0que ese v\u00ednculo madre-hijo y a\u00fan el de los mismos c\u00f3nyuges se menoscabe por el hecho de verse obligado un miembro de la pareja a laborar por fuera del lugar en el que reside, pues sin duda que la base fundamental para sostener esa unidad familiar \u00a0es aquella derivada \u00a0de las relaciones afectivas, de los lazos de amor que se profesan sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principales temas planteados en la presente tutela son los siguientes: i) se ha indicado que se le han violado los derechos a un ni\u00f1o de seis a\u00f1os, por consiguiente, \u00a0se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre protecci\u00f3n al menor y a la unidad familiar. ii) Dice tambi\u00e9n el tutelante y su esposa, la doctora Paredes Casadiego, que el traslado de sede afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas; por lo tanto se analizar\u00e1, tambi\u00e9n de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, si existe o no discrecionalidad para el traslado y cu\u00e1ndo puede considerarse que se viola la dignidad del trabajador. \u00a0iii) Dado que la tutela se instaur\u00f3 como mecanismo transitorio, se indicar\u00e1n las caracter\u00edsticas de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial protecci\u00f3n al menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que otorga a la familia \u00a0la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales, las \u00a0Declaraciones Internacionales y la ley, se dirige preferencialmente al menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 44, establece \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, recayendo sobre la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma \u00a0estableci\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada \u00a0en \u00a0la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 6:\u00a0 &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias \u00a0il\u00edcitas.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, \u00a0a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (Subrayas no originales)4 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, y, \u00a0en virtud del principio de solidaridad propio del Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado deben estar pendientes de que al ni\u00f1o se le garanticen \u00a0sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la unidad familiar y derecho del ni\u00f1o al acercamiento con su familia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 consagr\u00f3 el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En el art\u00edculo 42 ibidem se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta. Existe, pues, un mandato claro en el sentido de que el Estado debe adelantar \u00a0todas las conductas necesarias para la protecci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la C.P. \u00a0consagra el derecho fundamental del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella. Se refiere tanto \u00a0a la cercan\u00eda f\u00edsica como a la \u00a0an\u00edmica. Este derecho busca, en lo posible, el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica permanente del ni\u00f1o con su familia y, sobre todo con sus padres. En la sentencia T-227 de 1994 se habla del privilegio de permanecer en la familia o al menos cerca de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de esta, se ubica el concepto de la unidad familiar. Seg\u00fan la sentencia T-523\/93, la &#8220;Unidad familiar no tiene un valor exclusivamente formal, debe hacerse el esfuerzo de investigar el inter\u00e9s o los intereses que est\u00e1n en su base: el denominado inter\u00e9s superior de la familia y, o potenciamiento de la personalidad individual.5 Lo anterior se compagina con el derecho fundamental del ni\u00f1o al cuidado y amor (T-531\/92), y a tener contacto con la familia.6 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad familiar es garant\u00eda del desarrollo integral del menor porque \u00a0en esa edad el ni\u00f1o necesita m\u00e1s apoyo psicol\u00f3gico y moral de su familia y fundamentalmente de sus padres \u00a0para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal (derecho al libre desarrollo de la personalidad). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o destaca la importancia de que el ni\u00f1o se mantenga al lado de sus padres. El \u00a0art\u00edculo 9\u00ba numeral 1\u00ba establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades determinen que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El alejamiento de la madre respecto de su hijo, sin explicaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna, injustamente condena al ni\u00f1o \u00a0a no ver a su madre sino de manera excepcional. Y, en la misma situaci\u00f3n va a quedar la madre. Esto afecta tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la C.P. que prohibe cualquier forma destructiva de la armon\u00eda y la unidad familiar. Es, en cierta forma, un \u201cproceso de duelo\u201d, algo que la Corte Constitucional ha rechazado por afectar los derechos fundamentales. En la sentencia T-715\/99 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inexplicable que &#8230;, se siga procediendo con la crudeza calificada como \u201cprocedimiento de duelo&#8221;. Particular cuidado deben tener los funcionarios p\u00fablicos en estos casos. Vale recordar que el art\u00edculo 123 de la C. P. indica: \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se inicia con el siguiente principio fundante: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. La aplicaci\u00f3n de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, \u00a0hace del funcionario p\u00fablico alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas ( en redefinici\u00f3n permanente) y no simplemente formales y burocr\u00e1ticas. Trat\u00e1ndose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la dur\u00edsima realidad del pa\u00eds, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional \u00a0para que el dolor ajeno no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la C. P. dice que hay que \u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. Es este el constitucionalismo humanista \u00edntimamente ligado al valor de la solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay situaciones concretas en las cuales el juez constitucional debe amparar la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que es factible que se pueda afectar dicha unidad si existe una causa legal, como por ejemplo una decisi\u00f3n judicial referente a la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los padres, o una decisi\u00f3n judicial o administrativa que determine la separaci\u00f3n del hijo respecto de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera de los casos excepcionales, la jurisprudencia de la Corte es muy clara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no basta con el deber de asistencia, porque la Constituci\u00f3n obliga al Estado, a la sociedad y a la familia tambi\u00e9n a proteger al ni\u00f1o. Esta protecci\u00f3n implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y defensa de los derechos del menor. Por ello el art\u00edculo 44 superior, concluye en su \u00faltimo inciso: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;; lo cual est\u00e1 en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1109\/00 se se\u00f1al\u00f3 como premisa la siguiente: \u201cdeber\u00e1 recordarse que el ordenamiento superior reconoce entre los c\u00f3nyuges un v\u00ednculo jur\u00eddico permanente que implica la convivencia -Art. 42 Inc. 2\u00b0- e impone el respeto por la unidad de familia, ya sea constituida por el matrimonio como por la voluntad libre y responsable de conformarla\u201d8 . La Corte reiteradamente ha dicho que el ni\u00f1o necesita para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares, imped\u00edrselo o neg\u00e1rselo entorpece su crecimiento y puede llevarlo a carecer de lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral. Respetar las emociones y afectos de los ni\u00f1os es respetar su dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismos quienes las respeten y respeten a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones ajenas a la voluntad e intereses del ni\u00f1o, \u00e9ste es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, \u00a0se le est\u00e1 violando al ni\u00f1o su derecho a tener una familia y a no ser separado de \u00e9sta. Solo razones muy poderosas, como ya se indic\u00f3, \u00a0con respaldo en norma jur\u00eddica o decisi\u00f3n judicial o de un defensor o comisario de familia, pueden afectar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto excepcional, surge la inquietud de si una determinaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter laboral, que podr\u00eda basarse en el ius variandi, puede afectar el derecho constitucional a la unidad familiar. La respuesta es que una medida de tal naturaleza \u00a0debe ser tomada \u00a0con prudencia, razonabilidad y debe estar suficientemente motivada para que no afecte derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La motivaci\u00f3n de las Resoluciones de traslado es un freno a la discrecionalidad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0y la normatividad \u00a0est\u00e1n en contra de la discrecionalidad absoluta. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La sentencia SU-250\/98 mencion\u00f3 \u00a0 la cr\u00edtica \u00a0que hizo Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda a la discrecionalidad: \u201cParticularmente importante es la exigencia de motivaci\u00f3n de los actos discrecionales, que ha establecido la nueva LPC, corrigiendo en este punto con acierto el antiguo art\u00edculo 43 LPA, que la omit\u00eda\u201d 9. Resalt\u00f3 la Corte que la discrecionalidad no se puede confundir con la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>b. El actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo colombiano estableci\u00f3 la razonabilidad de las decisiones discrecionales \u00a0en el art\u00edculo 36\u00a0: \u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. En octubre de 1975 la Sala de Consulta del Consejo de Estado acept\u00f3 la tesis de que un Estado de Derecho no hay facultades puramente discrecionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completa por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n que se esta\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si en el Estado de Derecho no era de recibo la discrecionalidad absoluta, con mayor raz\u00f3n no lo ser\u00e1 en un Estado Social de Derecho. En la Constituci\u00f3n de 1991, se estableci\u00f3 el principio de publicidad, que surge del art\u00edculo 209 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d, de lo cual dedujo la jurisprudencia constitucional \u00a0que la \u00a0motivaci\u00f3n hace parte de la necesaria \u00a0publicidad de los actos administrativos. \u00a0 La Corte Constitucional ha sido exigente en el deber de motivar los actos administrativos. En la sentencia C-054\/96, se dijo que la motivaci\u00f3n \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-250\/98 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina \u201clos considerandos\u201d del acto, es una declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanaci\u00f3n, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivaci\u00f3n s\u00f3lo puede prescindirse en los actos t\u00e1citos, pues all\u00ed no hay siquiera una manifestaci\u00f3n de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una enunciaci\u00f3n de los hechos que la administraci\u00f3n ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un \u201cmedio de prueba en verdad de primer orden\u201d, sirviendo adem\u00e1s para la interpretaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se hace algo es un elemento m\u00ednimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho; no creemos en consecuencia que la motivaci\u00f3n sea exigible s\u00f3lo de los actos que afectan derechos e intereses de los administrados, resuelvan recursos, etc., como sostiene alguna doctrina restrictiva; todos los actos administrativos a nuestro modo de ver, necesitan ser motivados. De cualquier manera, en lo que respecta a los \u201cactos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos\u201d, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una \u201cmotivaci\u00f3n razonablemente adecuada\u201d, como tiene dicho la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad, adem\u00e1s, est\u00e1 ligada a la transparencia, as\u00ed lo se\u00f1ala Luciano Parejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actuaci\u00f3n y, por tanto, en el procedimiento administrativo existe una tensi\u00f3n espec\u00edfica entre el secreto y la reserva, a los que tiende por propia l\u00f3gica la Administraci\u00f3n, y la publicidad, que busca la transparencia como una t\u00e9cnica m\u00e1s al servicio tanto de la objetividad y del sometimiento pleno a la Ley y al Decreto de \u00e9sta en su acci\u00f3n, como de la prosecuci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s general12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 estableci\u00f3 que en la hoja de vida debe rese\u00f1arse el motivo por el cual ha sido retirado un funcionario p\u00fablico13; as\u00ed, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designaci\u00f3n, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviaci\u00f3n de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. Esta exigencia sobre el alcance de la discrecionalidad es predicable para los nombramientos y remociones. Armoniza con la ley \u00a0190 de 1995 porque evita el abuso del derecho y la desviaci\u00f3n del poder. En efecto, la ley 190 de 1995, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones para erradicar \u00a0la corrupci\u00f3n administrativa\u201d, en su art\u00edculo 1\u00b0 obliga \u00a0a la presentaci\u00f3n de un formato \u00fanico de la hoja de vida y crea el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n personal respecto de los funcionarios p\u00fablicos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-567\/9714 \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 190 de 1995, declar\u00f3 la inexequibilidad de su numeral 5\u00b015, pero resalt\u00f3 que la \u00a0persona tiene derecho a que se actualice su hoja de vida, porque puede haber un flujo de datos y por consiguiente la informaci\u00f3n debe ser veraz y completa. La sentencia C-567\/97 \u00a0dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0 Las entidades p\u00fablicas, en ejercicio de las funciones administrativas que la ley les conf\u00eda, suelen exigir, procesar y transmitir distintos tipos de informaciones. El flujo de datos puede simplemente alimentar los archivos de la respectiva dependencia p\u00fablica y, para este efecto, organizarse y sistematizarse de manera eficiente. A\u00fan en este caso, la persona interesada tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en los archivos de las entidades p\u00fablicas. Es consustancial a la actividad administrativa, la conservaci\u00f3n de archivos. En estricto rigor, no es necesario que la ley expresamente autorice a las entidades p\u00fablicas para abrir y mantener ordenadamente el trasunto documentario de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de bancos de datos, a los cuales se aplica la t\u00e9cnica inform\u00e1tica con miras a recoger, procesar y poner en circulaci\u00f3n datos personales, que por consiguiente trascienden cuantitativa y cualitativamente el concepto cl\u00e1sico de archivo, la exigencia de que su creaci\u00f3n se autorice por la ley, corresponde a una garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No se limita el banco de datos informatizado a constituir el archivo de la entidad que refleja de manera documentada su quehacer cotidiano. La circunstancia de que el dato personal sea susceptible de circular, vale decir, de poder ser conocido por terceras personas y en contextos distintos a los vinculados a su inicial emisi\u00f3n, equivale a una restricci\u00f3n de la libertad personal que no puede ser impuesta directamente por la administraci\u00f3n. La autonom\u00eda personal supone que en un grado significativo la persona mantiene un control, por lo menos m\u00ednimo, sobre la informaci\u00f3n que suministra a otros y que puede repercutir sobre sus futuras acciones y posibilidades existenciales. Por ello la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante a otros sujetos p\u00fablicos y privados y por fuera del proceso comunicativo inicial, no debe ser ignorada por la persona concernida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ya la hab\u00eda planteado la sentencia C-038 de 199616. En ella se indic\u00f3 que la persona tiene derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en la hoja de vida y a hacer uso de la informaci\u00f3n para efectos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En el caso concreto de funcionarios adscritos a la Fiscal\u00eda y que han sido incluidos en el escalaf\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0hay l\u00edmites al poder discrecional en actos administrativos como el del traslado. En la sentencia C-370\/0017 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte es claro que la organizaci\u00f3n del personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que efectu\u00f3 el Ejecutivo tiene un car\u00e1cter transitorio, pues no ten\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n deje en manos del Presidente una regulaci\u00f3n permanente del tema, la cual, por expresa disposici\u00f3n, corresponde a la ley (C.P. art. 253). Esto significa que mientras se expide una ley que regule la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, la reglamentaci\u00f3n transitoria objeto de an\u00e1lisis sigue siendo necesaria e indispensable para colocar y mantener en funcionamiento ese \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>g. Dentro de la normatividad vigente, est\u00e1 el numera 6 \u00a0del art\u00edculo 152 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia)18, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 771 de 200219 y \u00a0el art\u00edculo 95 del decreto 261 de 2000, que precisamente ha sido invocado por el tutelante: \u201cEl traslado se producir\u00e1 cuando un funcionario \u00a0o empleado de carrera \u00a0o de libre nombramiento y remoci\u00f3n se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo \u00a0o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines \u00a0al que desempe\u00f1a, \u00a0de la misma naturaleza, categor\u00eda, nomenclatura y remuneraci\u00f3n.- El traslado podr\u00e1 tener origen \u00a0en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y ser\u00e1 procedente \u00a0siempre y cuando no implique \u00a0condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio\u201d. ( la \u00a0subraya es fuera de texto). Es obvio que afectar la unidad familiar y dejar desprotegido a un ni\u00f1o que tiene problemas de adaptaci\u00f3n, no es una circunstancia favorable para una madre trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>h. Por otro aspecto, la Corte Constitucional, en las sentencias T-559\/00, T-167\/01, T-1241\/01, T-605\/02 indic\u00f3 que aunque no se hubiere finalizado el tr\u00e1mite de ingreso a carrera20, de todas maneras existe protecci\u00f3n mediante tutela, pese a existir otro mecanismo judicial de reclamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo en la sentencia T-559\/00: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, debe la Corte precisar que, si bien existe otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto objeto de ataque en este proceso, puesto que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, lo cierto es que esa otra v\u00eda de defensa, como lo ha destacado reiterad\u00edsima jurisprudencia, debe analizarse desde la \u00f3ptica material y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en el presente asunto, los otros mecanismos de protecci\u00f3n ordinaria no gozan de la eficacia requerida para desplazar el amparo constitucional, puesto que, en el curso normal de las cosas, indiscutiblemente resulta que el actor tendr\u00eda que esperar varios a\u00f1os a que se resolviera la controversia por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, momento para el cual muy seguramente ya se habr\u00edan llenado las plazas vacantes despu\u00e9s de haberse convocado a un nuevo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una discrecionalidad absoluta \u00a0pone en indefensi\u00f3n al afectado y por lo tanto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cIus variandi\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado al respecto: T-503\/99, T-839\/99, T-355\/00, T-209\/01, T-346\/01, T-611\/01, T-752\/01, T-982\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-346\/01 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, no es viable para pretender echar abajo una orden de traslado laboral. Sin embargo, y dado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la funci\u00f3n asignada al juez constitucional, para lo cual la acci\u00f3n de tutela surge como el medio judicial para ello, \u00e9sta ser\u00e1 procedente en excepcionales circunstancias f\u00e1cticas que deben contener cuando menos comportar una de varias condiciones, para que dicho traslado se considere como verdaderamente arbitrario. Tales condiciones fueron claramente expuestas en la sentencia T-965 de 2000, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido21; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables22; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia23. No sobra advertir que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-355\/0025 se aclar\u00f3 que el ius variandi no es absoluto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el curso de la relaci\u00f3n laboral, las condiciones de trabajo (&#8220;ius variandi&#8221;) no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificaci\u00f3n sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si se \u00a0tratara apenas de dar libre curso al capricho del empleador -p\u00fablico o privado- para introducir mutaciones sin l\u00edmite en las caracter\u00edsticas de modo, tiempo y lugar, que vienen aplic\u00e1ndose en la ejecuci\u00f3n de las mutuas prestaciones propias del v\u00ednculo jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinaci\u00f3n patronal se admitiera con car\u00e1cter plenamente unilateral y omn\u00edmodo-, resultar\u00eda desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en toda relaci\u00f3n de trabajo, cualquiera sea la modalidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El llamado &#8220;ius variandi&#8221; es, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, un concepto relativo y restringido, supeditado a los derechos fundamentales del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-611 de 200126, se indic\u00f3 que no puede haber \u00a0un abuso de la condici\u00f3n preeminente \u00a0sin una raz\u00f3n justificable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precedente jurisprudencial en cuanto a traslado en la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-839\/99 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en primera instancia el Tribunal, en segunda instancia la Corte Suprema y en revisi\u00f3n la Corte Constitucional concedieron la tutela, como mecanismo transitorio. Estas fueron las razones expresadas por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, esta Sala comparte las consideraciones vertidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal y justifica -adem\u00e1s- la modificaci\u00f3n introducida por la Corte Suprema de Justicia a la decisi\u00f3n tutelar, en lo atinente a la vigencia transitoria de la protecci\u00f3n concedida, habida cuenta que, contra el acto administrativo impugnado, proceden a\u00fan las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para determinar la constitucionalidad y legalidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Las breves justificaciones para confirmar el fallo de segunda instancia residen entonces en que, sin desconocer la potestad discrecional que tienen los entes p\u00fablicos para distribuir geogr\u00e1ficamente, de acuerdo con las necesidades del servicio, sus recursos f\u00edsicos y humanos, es necesario admitir, como lo ha hecho en diferentes oportunidades la Corte Constitucional, que tal potestad, como cualquiera otra, encuentra en los derechos fundamentales un l\u00edmite restrictivo y leg\u00edtimo que puede hacerse respetar por v\u00eda de tutela. A este respecto dijo la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que la facultad discrecional de la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria,27 y que, en caso de que as\u00ed lo sea, podr\u00e1 ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categor\u00eda y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisi\u00f3n sobre el traslado deber\u00e1 consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables.&#8221; (Sentencia T-353\/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la potestad discrecional de disposici\u00f3n de recursos fue ejercida de tal manera por la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Santa Rosa de Viterbo, \u00a0que los derechos fundamentales de la menor Charry Mesa sufrieron desmedro considerable, pues el traslado de su madre puso en graves dificultades el desarrollo continuo y exitoso de la rehabilitaci\u00f3n sicomotriz a la que se ven\u00eda sometiendo y para la cual, en la zona, s\u00f3lo estaban preparados los galenos del Municipio de Yopal. En estas circunstancias, no pod\u00eda d\u00e1rsele primac\u00eda al inter\u00e9s general sobre el particular, m\u00e1s a\u00fan cuando se trataba de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o que, como tal, tiene reservada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44) una protecci\u00f3n especial\u00edsima y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue lo sucedido en un caso similar, sometido a la revisi\u00f3n de esta misma Sala, en el que, sin desconocer la potestad discrecional de la Administraci\u00f3n para ordenar los traslados seg\u00fan las conveniencias del servicio, la Corte tutel\u00f3 por excepci\u00f3n a las personas cuyos derechos fundamentales se vieron afectados por tal decisi\u00f3n administrativa. En aquella oportunidad dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas\u201d.(Sentencia T-447\/94 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha expresado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento preferente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constituci\u00f3n, de ser procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591, art\u00edculo 8o. se\u00f1ala\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instauradas por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el perjuicio sea inminente,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que las medidas a adoptar sean urgentes,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0el peligro sea \u00a0grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas fueron estudiadas en la sentencia T-225 de 199328: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; (sentencia T-225 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor solicita el amparo como mecanismo transitorio, o cuando oficiosamente lo reconoce el juez de tutela, \u00a0debe tenerse prueba suficiente de las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado y que se han mencionado anteriormente. Es decir, que debe existir certeza sobre el perjuicio irremediable y la impostergabilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la sentencia T-449\/98 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia la Corte indic\u00f3 que \u00a0el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella; porque si no lo es, la tutela es procedente. Dijo la sentencia T-449\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces que la \u00a0tutela ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive la Corte Constitucional ha dicho que, en determinadas circunstancias, es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un proceso administrativo exista la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado.29 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU- 1193\/0030 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Jairo Humberto Ram\u00edrez Moros, Juez en C\u00facuta, presenta tutela en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Ram\u00edrez Paredes, de seis a\u00f1os de edad, porque se consideran afectados por la orden de traslado dada por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto \u00a0de su esposa y madre, quien ven\u00eda laborando en una de \u00a0las Fiscal\u00edas en C\u00facuta y de repente se le ordena trasladarse a las Fiscal\u00edas en Pasto y al Charco (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala como principal \u00a0derecho fundamental afectado, el rompimiento de la unidad familiar, porque de cumplirse la orden se produce autom\u00e1ticamente \u00a0el alejamiento de la madre \u00a0respecto del ni\u00f1o Daniel Ram\u00edrez Paredes, de seis a\u00f1os de edad, \u00a0cuando el ni\u00f1o necesita superar problemas de adaptaci\u00f3n. Existen declaraciones juramentadas en el expediente que demuestran las dificultades que tuvo el ni\u00f1o cuando se lo separ\u00f3 de uno de sus amigos de infancia, luego la separaci\u00f3n de la madre producir\u00eda un efecto a\u00fan mas negativo en la formaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se da el evento se\u00f1alado en las sentencias T-965\/00 y T-346\/01, que se\u00f1alan que prospera la tutela \u00a0\u201ccuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables\u201d. Por este aspecto la tutela est\u00e1 llamada a prosperar, ya que las \u00f3rdenes de traslado fueron intempestivas, no aparece motivo para darlas; y \u00a0se rompe el n\u00facleo familiar porque \u00a0no se trata de una separaci\u00f3n transitoria y porque la lejan\u00eda es una circunstancia dif\u00edcil de superar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El esposo tambi\u00e9n afirma y demuestra que padece de \u2018diabetes mellitus\u2019, enfermedad incurable \u00a0que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y especializada y de cuidados especiales y que \u00a0dicha enfermedad ha \u201cdegenerado en una arteropat\u00eda diab\u00e9tica\u201d. Considera que en estas condiciones no es razonable que se rompa la unidad familiar, enviando a su esposa a un lugar donde no existe ni aeropuerto, ni carretera y para llegar all\u00e1 debe irse \u00a0en embarcaci\u00f3n durante cinco horas desde el puerto de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia por s\u00ed sola no dar\u00eda lugar al \u00a0rompimiento de la unidad familiar, sin embargo, contribuye para fortalecer la afirmaci\u00f3n que se ha hecho anteriormente, en el sentido de que \u00a0se afect\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro aspecto, tanto la doctora Paredes como su esposo dicen que el traslado no tiene motivaci\u00f3n, algo que est\u00e1 plenamente demostrado con la copia de la Resoluci\u00f3n y las comunicaciones que contienen las \u00f3rdenes de traslado. Esta omisi\u00f3n afecta la publicidad de los actos administrativos y por ende el derecho al debido proceso. \u00a0Especialmente cuando como en el caso de la doctora Paredes, est\u00e1 amparada por el escalaf\u00f3n dentro de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La verdad es que no existe ninguna explicaci\u00f3n razonable, ni formal ni material, para justificar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tutelante y algunos testigos declaran que el traslado de la fiscal Paredes form\u00f3 \u00a0parte de una conducta de la Fiscal\u00eda General contra funcionarios de la fiscal\u00eda en C\u00facuta. Esta circunstancia seg\u00fan el tutelante implica \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra. Este es un punto que no puede ni investigarse ni dilucidarse mediante tutela. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda indica que ese no fue el motivo por el cual \u00a0se hizo uso de la facultad discrecional, dado que la planta de personal es global. \u00a0Por tanto, la propia Fiscal\u00eda descarta que el traslado de la funcionaria se hubiere debido a circunstancias incorrectas de la Fiscal en el ejercicio de su cargo. En efecto, expresamente dice la Fiscal\u00eda: \u201c\u00a0 es evidente que de ninguna manera se est\u00e1n haciendo aseveraciones en contra de la doctora Paredes Casadiego\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta la prueba allegada, no est\u00e1 suficientemente \u00a0demostrado que se hubiere violados los mencionados derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco prosperar\u00e1 la tutela en cuanto a perjuicios que se hubieren podido ocasionar ya que existe una v\u00eda diferente para su posible reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aunque ya se ha dicho que la tutela prospera por afectar la unidad familiar, existe otro punto que ha sido motivo de estudio en la decisi\u00f3n impugnada y que tiene que ver con el ius variandi. Ya se indic\u00f3 que no existe discrecionalidad absoluta, luego debe reconocerse, como lo dice el salvamento de voto, a la sentencia de instancia: \u201c La condici\u00f3n de un funcionario p\u00fablico, que ha ejercido su cargo por a\u00f1os y sin m\u00e1cula, no puede ser alterada sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. No basta expresarla ahora, como lo hizo la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda, sino en el mismo acto administrativo que reclama esa m\u00ednima motivaci\u00f3n, asi para las insubsistencias como para los traslados extravagantes, \u00a0como el de este caso concreto, \u00a0de extremo a extremo, \u00a0tanto en lo geogr\u00e1fico como en lo tel\u00farico y lo social (de C\u00facuta a Pasto), tanto que en realidad constituye traslado sanci\u00f3n, bajo el mandato generoso de su presunci\u00f3n de legalidad, para eludir descargos o explicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta que \u00a0la propia Fiscal\u00eda, ni motiv\u00f3 el acto de traslado, ni incluy\u00f3 en la hoja de vida explicaci\u00f3n para tal determinaci\u00f3n y, por el contrario, en los escritos dirigidos al juez de tutela, \u00a0descarta que hubiere raz\u00f3n valedera para el traslado y s\u00f3lo se ampara en la discrecionalidad, entonces, frente a esta situaci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el texto de la presente sentencia, considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La discrecionalidad para el traslado no es absoluta, luego debe existir una razonable explicaci\u00f3n para que se produzca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si en el acto administrativo no se expresa cu\u00e1l es la raz\u00f3n, se ubica en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la persona afectada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Si dentro del tr\u00e1mite de la tutela se excluye cualquier motivo disciplinario o \u00e9tico o que de una mediana explicaci\u00f3n y solamente se invoca la discrecionalidad, corresponde analizar entonces si \u00a0es razonable o no \u00a0el traslado efectuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el presente caso se est\u00e1 \u00a0ante una funcionaria ejemplar, madre de un ni\u00f1o de seis a\u00f1os, esposa de un funcionario de la Rama Judicial, pareja \u00a0que est\u00e1 en proceso de pagar su casa de habitaci\u00f3n. Llevan los esposos mas de quince a\u00f1os al servicio de la justicia en Colombia. Esto no fue tenido en cuenta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y produjo una alteraci\u00f3n grave a la unidad familiar, no solo por el hecho concreto de la separaci\u00f3n a distancia tan enorme, sino por dos circunstancias debidamente demostradas, como ya se indic\u00f3: i) el menor necesita de la madre no solamente, como es natural, para su propia formaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de la figura materna, sino adem\u00e1s, para superar problemas sicol\u00f3gicos de adaptaci\u00f3n que, indudablemente, se van a acentuar por el alejamiento de la madre, que en cierta forma constituye un proceso relativo de duelo que la Corte Constitucional ha considerado contrario al esp\u00edritu de la sociedad y de la Constituci\u00f3n de 1991. ii) Pas\u00f3 por alto la Fiscal\u00eda el estado de salud del esposo de la Fiscal. Si bien es cierto esta circunstancia, como ya se dijo, \u00a0de por si, no implicar\u00eda necesariamente una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, si se convierte junto con las circunstancias antes indicadas (la necesidad del ni\u00f1o para tener cerca de la madre y la ausencia de justificaci\u00f3n razonable para el traslado) en un argumento mas para considerar que la discrecionalidad absoluta no puede llegar al l\u00edmite de afectar no solamente lo que la naturaleza ha creado (unidad familiar) sino situaciones espec\u00edficas que implican un amparo inmediato a la familia afectada por una traslado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La tutela ha sido propuesta como mecanismo transitorio y en tal sentido prosper\u00f3 una similar contra la Fiscal\u00eda como ya se ha indicado en el texto de esta sentencia. En efecto, se dan los requisitos para concederla en cuanto hay un perjuicio irremediable que cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el perjuicio sea inminente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las medidas a adoptar sean urgentes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00a0el peligro sea \u00a0grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el rompimiento de la unidad familiar es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor sufre de problemas de adaptaci\u00f3n y est\u00e1 en una edad que requiere la presencia de la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente se la traslad\u00f3 hacia Pasto sino que luego se orden\u00f3 enviarla \u00a0a\u00fan m\u00e1s lejos y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar en el hogar de la doctora Paredes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que \u00a0la tutela se \u00a0concede como mecanismo transitorio y \u00a0no revive t\u00e9rminos como lo ha dicho la jurisprudencia. No existe constancia en el expediente de tutela de si se ha presentado o no la demanda contencioso administrativa. Por consiguiente, se debe tener en cuenta que la \u00faltima orden de traslado, emitida en San Juan de Pasto y dirigida a la Doctora Paredes \u00a0lo fue mediante \u00a0comunicaci\u00f3n a la \u201cFiscal 48 Seccional. Ciudad\u201d, es decir \u00a0a la doctora Elecsa Paredes, que se supone estar\u00eda ya radicada en Pasto. En todo caso, la orden de trasladarse al municipio de El Charco se dio mediante comunicaci\u00f3n de 4 de noviembre de 2003, sin que haya constancia de su recibo. Lo anterior implica que la efectividad de la tutela como mecanismo transitorio depender\u00e1 de la oportuna presentaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se impone revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Raz\u00f3n ten\u00eda el magistrado que salv\u00f3 el voto en la Corte Suprema de Justicia al considerar que evidentemente se estaba ante un caso de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ya se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo, que existe un precedente \u00a0en el caso de la tutela T-839\/9931 que en primera instancia se determin\u00f3 lo siguiente: el tribunal ordena a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo que procedan a reinstalar a la actora en la ciudad de Yopal, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo correspondiente. En segunda instancia la Corte Suprema, confirma la prosperidad de la tutela pero modifica en el sentido de concederla como mecanismo transitorio. Y, en revisi\u00f3n la Corte Constitucional confirma la decisi\u00f3n de segunda instancia, o sea, la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO por las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo, siempre y cuando ya se hubiere presentado la correspondiente demanda o, de no haberse presentado, \u00a0no hubiere \u00a0caducado la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Inaplicar \u00a0las determinaciones de traslado de la doctora Elecsa Paredes Casadiego, proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, \u00a0reintegre a la doctora \u00a0Elecsa Paredes Casadiego, como Fiscal Seccional en C\u00facuta, en consideraci\u00f3n a las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Salv\u00f3 el voto el Magistrado Herman Gal\u00e1n Castellanos. Para \u00e9l la tutela ha debido concederse como mecanismo transitorio porque existe un perjuicio irremediable no solo por la afectaci\u00f3n a la unidad familiar sino porque el traslado se hizo \u00a0sin motivaci\u00f3n expresa. \u00a0Aparecen en el salvamento de voto varias razones, entre ellas la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo expuse en el debate respectivo, no es propio de un Estado de Derecho, que pueda existir un organismo, instituci\u00f3n o autoridad que pueda actuar sin l\u00edmites, pr\u00e1cticamente con poderes omn\u00edmodos. Que por no existir en la Fiscal\u00eda una carrera administrativa que otorgue a sus funcionarios estabilidad y respeto, que los libere de la zozobra diaria \u00a0de amanecer insubsistentes o trasladados, \u00a0no puede constituir raz\u00f3n para reconocerle \u00a0poder a la arbitrariedad, so pretexto de la discrecionalidad, menos cuando, \u00a0como en el caso concreto, la funcionaria sorpresivamente trasladada \u00a0se desempe\u00f1aba en propiedad \u00a0y escalafonada en carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por su parte el C\u00f3digo de Menor en el art\u00edculo 6 inciso 3 establece que: &#8220;son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social&#8221;. En similar sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>3 En concordancia con el art\u00edculo 3\u00b0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adem\u00e1s de la citada Convenci\u00f3n de 1989 hay otros instrumentos internacionales de protecci\u00f3n al menor los cuales son: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959); la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y mujeres en situaci\u00f3n de emergencia o conflicto armado(1974). Estos instrumentos internacionales conforman un bloque de constitucionalidad. La Constituci\u00f3n establece que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por Colombia (art\u00edculo 94 C.P), por lo cual las normas constitucionales relativas a tales derechos no son taxativas \u00a0ni su contenido protector se agota en esos mismos textos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver T-1190\/03 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia T-29\/94, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Morales \u00a0<\/p>\n<p>9 EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON FERNANDEZ, Curso de Derecho Administrativo I, p. 541. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>11 Agust\u00edn Gordillo, Tratado de derecho administrativo, Tomo III, p\u00e1gs. X-2 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 Manual de derecho administrativo, p\u00e1g. 445. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-734\/00 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 Lo declarado inexequible es la parte que se subraya y dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato \u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completa que en ella se solicita: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 270\/96, Art\u00edculo 152, numeral 6: \u201cSer trasladado, a su solicitud y previa evaluaci\u00f3n, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 771\/02, art\u00edculo 2\u00b0: \u201cEl numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 152 de la ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: 6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el art\u00edculo 134 de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 porque por sentencia de la Corte Constitucional se suspendieron funciones a un organismo que participaba en los aspectos finales del tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. entre otras, las Sentencias T-483\/93; C-356\/94 y T-715\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver T-151\/01, SU-1193\/00, T-441\/92, T-873\/99, T-533\/98, SU-039\/97, T-504\/00, T-451\/01 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/04 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance\/DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR-Unidad familiar \u00a0 UNIDAD FAMILIAR-Conservaci\u00f3n \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO-L\u00edmites al poder discrecional \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites\/IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la administraci\u00f3n para modificar sitio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}