{"id":10943,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-166-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-166-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-04\/","title":{"rendered":"T-166-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER RELIQUIDACION DE PENSIONES-T\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-801357, T-802189, T-836416, T-836418 y T-836420. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Seguro Social Seccionales Valle del Cauca, Tolima, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali (T-801357); Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (T-802189); Quinto Penal del Circuito y Tribunal Superior de Barranquilla (T-836416); Juzgado Sexto Penal del Circuito y Tribunal Superior de Barranquilla (T-836418) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-836 420). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron los demandantes que de acuerdo a la facultad que les otorga el articulo 23 de la Carta Pol\u00edtica, interpusieron derecho de petici\u00f3n al Seguro Social, solicitando reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, la entidad hubiese proferido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, toda vez que el Seguro Social no responde a las solicitudes que en reclamo del reconocimiento de derechos pensionales elevaron a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Seguro Social en sus Seccionales del Valle del Cauca, Tolima, Atl\u00e1ntico, fue notificado del tr\u00e1mite de las acciones de tutela que se presentaron en su contra, como aparece demostrado en los respectivos expedientes, la entidad guard\u00f3 silencio en los expedientes T-801357, T-836416 y T-834420. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-802189 mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2003, la entidad respondi\u00f3 al requerimiento que le hiciera el juez de instancia, exponiendo para ello lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; revisada la solicitud de la accionante se pudo establecer que el ISS se encuentra dentro del termino legal establecido por la Ley 700 de 2001. Lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 7 de mayo de 2003, tal como lo demuestra el mismo accionante en su demanda. En virtud de lo anterior solicitamos respetuosamente DECLINAR LA ACCI\u00d3N\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-836418 intervino la Gerente Seccional Atl\u00e1ntico del Seguro Social, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.comedidamente me permito informarle a su despacho que el expediente a trav\u00e9s del cual se adelanta el tr\u00e1mite de la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, presentada por el Accionante ante esta \u00e9sta Entidad, ha sido asignada al centro de Atenci\u00f3n al Pensionado a fin de ser estudiada, analizada y Definida lo que en derecho le corresponda al peticionario. &#8230; Es preciso aclararle que la cede del centro de decisiones se encuentra radicada en la ciudad de Bogot\u00e1, por disposiciones del Nivel Central, debido a inconvenientes presentados en la Seccional Atl\u00e1ntico, por lo que nos conceda un tiempo prudencial para la definici\u00f3n de fondo de la solicitud elevada por el accionante. &#8230; Una vez se encuentre perfeccionado el correspondiente acto administrativo a trav\u00e9s del cual se defina de fondo lo solicitado por el Accionante procederemos a notificarlo del contenido del correspondiente acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-801357 y T-802189. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali (T-801357) y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (T-802189) negaron el amparo invocado, considerando que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 para resolver las solicitudes presentadas por los accionantes, a\u00fan no hab\u00eda preclu\u00eddo, por lo cual no se configuraba la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos demandados, especialmente el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedientes T-836416 y T-836418. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Barranquilla (T-836416) decidi\u00f3 negar la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que el accionado se encuentra dentro del termino legal para resolver la solicitud, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 656 de 1994, art. 19, m\u00e1xime si la accionante hab\u00eda presentado su solicitud el 3 de julio de 2003 y s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido dos meses, faltando a\u00fan un tiempo igual para que culminara el t\u00e9rmino fijado en la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al expediente reconocido bajo el n\u00famero T-836418, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 la solicitud alegada, teniendo como premisa que la Ley 797 de 2003, en su parte pertinente determina que: \u201cel t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, para la definici\u00f3n de las prestaciones, de lo cual se deduce que dicho termino no est\u00e1 consagrado \u00fanicamente para las pensiones de vejez, si no tambi\u00e9n para aquellas peticiones conexas o derivadas de esa pretensi\u00f3n. Por tanto el termino para tener en cuenta en este tramite ser\u00e1 el referido anteriormente y no el de 15 d\u00edas fijado para resolver los derechos de petici\u00f3n, ello por cuanto la Ley ha fijado dentro del proceso de reconocimiento de prestaciones los t\u00e9rminos que deben entenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la petici\u00f3n fue radicada el 18 de julio de 2003 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (agosto 20 de 2003) no ha transcurrido m\u00e1s de mes y medio, por lo cual no puede pensarse que se hubiese transgredido ninguno de los derechos constitucionales alegados como infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones, conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, quien en sentencia del 15 de octubre y 20 de octubre de 2003 respectivamente, confirm\u00f3 las decisiones tomadas por los jueces de instancia, al se\u00f1alar lo siguiente: \u201c&#8230; el articulo 19 del Decreto 656 de 1994 puede entenderse vigente porque ni la Ley 700 de 2001 ni la Ley 797 de 2003 derogan expresamente disposici\u00f3n alguna de este decreto. Tampoco hay lugar a la derogaci\u00f3n t\u00e1cita ya que las disposiciones no pueden considerarse contrarias entre s\u00ed, toda vez que la primera fija un plazo para decidir las solicitudes relacionadas con pensiones mientras que la otra lo hace para el pago de las mesadas pensionales y la \u00faltima lo fija pero para el reconocimiento espec\u00edfico de la pensi\u00f3n. En suma, se trata de tres regulaciones de aspectos distintos que no generan incompatibilidades ellas as\u00ed versen sobre un mismo tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-836420. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por el accionante, luego de se\u00f1alar que \u201cen lo relacionado a solicitudes de pensiones o reliquidaciones de los mismos no es viable dar aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos establecidos en la ley para dar respuestas a las peticiones comunes y corrientes puesto que tales solicitudes implican el desarrollo de un proceso complejo que con lleva mayor tiempo\u201d, siendo en consecuencia aplicable para el caso en concreto los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 700 de 2001, los cuales no hab\u00edan \u00a0transcurrido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo tras se\u00f1alar que: :\u201cConforme a lo transcrito y dado que el actor solicito el pasado 4 de agosto la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le fuere reconocida mediante Resoluci\u00f3n N. 003029 de 2000, tramite relacionado con la pensi\u00f3n de vejez resulta l\u00f3gico concluir que la entidad demandada dispone hasta el 3 de diciembre de presente anualidad para definir de fondo la prestaci\u00f3n reclamada por JUAN BAUTISTA JIM\u00c9NEZ PACHECO, por lo que en los actuales momentos no estar\u00eda vulnerando el derecho \u00a0fundamental invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del derecho de petici\u00f3n. T\u00e9rmino para resolver sobre reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n decidir si la demora en dar respuesta a las peticiones de los accionantes con respecto a diferentes solicitudes de pensi\u00f3n elevadas al Instituto de Seguro Social, ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda superior comprometida en esta tutela se identifica como la facultad de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una resoluci\u00f3n sobre lo pedido. Tal respuesta deber ser pronta, pertinente y satisfactoria de acuerdo con el inter\u00e9s del peticionario. As\u00ed lo reiter\u00f3 la sentencia T-377 de 20001 al establecer su alcance y significado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver solicitudes de pensi\u00f3n, la doctrina constitucional, resumida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia2, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que tiene que ver con el termino para resolver solicitudes en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).4 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las entidades, que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado6, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: (i) de quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; (ii) de cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, (iii) de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente cuadro se refleja la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, las respectivas fechas de presentaci\u00f3n de la solicitud ante el ISS y la \u00e9poca en que se instauraron las respectivas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n ante el I.S.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u2013801357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Gloria Arias Ospina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 13 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n Pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-802189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Otalvaro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 7 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 15 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-836416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Idalies Maestre de Quiroga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 3 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y el pago del retroactivo que le fue reconocido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a028 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-836418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofelia de Lourdes Bonell Madiedo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 18 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-836420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Jim\u00e9nez Pacheco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 4 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n 003029 de 2000 y el pago del retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 5 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la Corte que en todos los casos se aprecia vulnerado el derecho de petici\u00f3n de conformidad con la interpretaci\u00f3n que la Corte ha dado a los t\u00e9rminos legales para responder las peticiones elevadas a entidades como el ISS y Cajanal. Deben desestimarse entonces las sentencias de instancia que no se atuvieron a tales par\u00e1metros y negaron los amparos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder a la petici\u00f3n relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estaba vencido en el expediente T-802189 y la entidad por lo dem\u00e1s, no inform\u00f3 dentro de los quince d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, el estado en que se encontraba la petici\u00f3n, ni la fecha en que podr\u00eda resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00e9rmino que opera \u00a0en trat\u00e1ndose de peticiones relativas a pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo \u201cdos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d7 Luego en el expediente T-801357 tambi\u00e9n se hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala el t\u00e9rmino aplicable para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones debe ser el de quince (15) d\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La determinaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los t\u00e9rminos a los que \u00a0deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al m\u00ednimo vital de las personas, la adopci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente arm\u00f3nico con el principio de especial protecci\u00f3n a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (art\u00edculo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (art\u00edculo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garant\u00eda en que consiste el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro de los expedientes T-836416, T-836418 y T-836420 la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de responder en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, y as\u00ed no lo hizo, advirti\u00e9ndose la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali (T-801357); Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (T-802189); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal (T-836416); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal (T-836418) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal (T-836420) dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Luz Gloria Arias Ospina, Antonio Otalvaro, Idalides Maestre de Quiroga, Ofelia de Lourdes Bonell Madiedo y Juan Bautista Jim\u00e9nez Pacheco, respectivamente, por cuanto negaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por los actores. ORDENAR al Seguro Social, Seccionales Valle del Cauca, Tolima y Atl\u00e1ntico que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Seguro Social, Seccionales Valle del Cauca, Tolima y Atl\u00e1ntico para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 A pesar de que la norma se refiere a las sociedades administradoras de pensiones, la Corte la aplic\u00f3 por v\u00eda anal\u00f3gica, cuando el derecho de petici\u00f3n se ejerciera ante personas o entidades distintas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Sobre el punto sostuvo la Corte que tal aplicaci\u00f3n debe darse \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica (T-170 de 2000, T-1166 de 2001 y T-191 de 2002)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Reiterada en T- 422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER RELIQUIDACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}