{"id":10944,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-167-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-167-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-04\/","title":{"rendered":"T-167-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reconocimiento y pago de pensiones\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que no procede para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que la tutela devenga en el medio adecuado para ventilar problemas relacionados con prestaciones pensionales. Cuando la relaci\u00f3n directa entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental no est\u00e1 probada, es la v\u00eda ordinaria la m\u00e1s adecuada para plantear este tipo de controversias. No procede, entonces, la acci\u00f3n de tutela cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es un reclamo pensional cuando (i) no se ha acreditado la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado y (ii) la v\u00eda ordinaria resulta ser la adecuada para el desenvolvimiento de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La compartibilidad pensional consiste en la protecci\u00f3n que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prev\u00e9 condiciones m\u00e1s favorables para acceder a la pensi\u00f3n que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias sobre subrogaci\u00f3n o compartibilidad pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-704137 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo contra el SENA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en primera instancia, y Tribunal Superior de Santa Marta Sala Penal, en segunda instancia, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo otorg\u00f3 \u00a0poder a un abogado (fl. 6) para que en su nombre y representaci\u00f3n interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el servicio nacional de aprendizaje SENA, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral y los derechos de la persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Sena, desde la creaci\u00f3n del entonces denominado ICSS (instituto colombiano de los seguros sociales), afili\u00f3 a todos sus trabajadores a dicha entidad, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que asumi\u00f3 el instituto desde 1967. La mencionada vinculaci\u00f3n se mantuvo hasta la entrada en vigencia del sistema pensional establecido en la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La vinculaci\u00f3n de los trabajadores del Sena al ICSS oper\u00f3 por mandato legal1, como excepci\u00f3n a la regla general que establec\u00eda que la entidad de previsi\u00f3n social de los servidores del sector p\u00fablico, era la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal). En el seguro social, para acceder al beneficio pensional, era necesario acreditar el cumplimiento de 60 a\u00f1os de edad (para los hombres) y 100 semanas de cotizaci\u00f3n, en Cajanal se exig\u00edan 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. Ante las dificultadas que supon\u00eda la determinaci\u00f3n de la condiciones que deb\u00edan cumplir los trabajadores del sector p\u00fablico que estuvieran afiliados al seguro social (como en el caso \u00a0de los trabajadores del Sena), la jurisprudencia determin\u00f3 que, para no afectar la favorabilidad normativa que cobijaba a los empleados del sector p\u00fablico, la entidad empleadora deb\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n cuando el trabajador cumpliera los requisitos de jubilaci\u00f3n. Luego, cuando el ISS reconociera la pensi\u00f3n de vejez con base en las cotizaciones hechas por la entidad, la misma pagar\u00eda en adelante solamente la diferencia, para mantener el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El se\u00f1or Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo trabaj\u00f3 en diversas instituciones, la \u00faltima de las cuales fue el Sena, a la cual estuvo vinculado 10 a\u00f1os y 5 meses y en la cual cumpli\u00f3 con el requisito de edad previsto en la normatividad vigente para acceder al pago de la jubilaci\u00f3n. En febrero de 1991, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0086, el Sena resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) reconocer y ordenar el pago a favor del se\u00f1or Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo (\u2026) una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, por valor de (\u2026), la cual se pagar\u00e1 a partir del 30 de noviembre de 1990\u201d (fl. 87). En el art\u00edculo 4\u00b0 de la mencionada resoluci\u00f3n se estableci\u00f3: \u201cRESERVA: EL SENA se reserva el derecho a cubrir el valor de la cuota parte se\u00f1alada en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta resoluci\u00f3n, con el valor de la pensi\u00f3n que por el mismo concepto reconozca el ISS por el mismo concepto al beneficiario\u201d(fl. 80). La decisi\u00f3n fue notificada al demandante el 18 de febrero de 1991, sin que el mismo haya interpuesto recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 021169 del 12 de septiembre de 2002, el Seguro Social reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo, a partir del 11 de mayo de 1997. Ante la ocurrencia de este hecho, el Sena, mediante resoluci\u00f3n 00183 del 25 de febrero de 2003, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de la resoluci\u00f3n 0086 de 1991, y se\u00f1al\u00f3 el mayor valor entre la mesada que ven\u00eda cancelando el Sena y el monto reconocido por ISS, asumiendo el servicio nacional de aprendizaje la diferencia, en la modalidad de compartibilidad pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La resoluci\u00f3n 00183 de 2003, fue notificada personalmente al actor el 4 de marzo de 2003. El 10 de marzo de 2003, el se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n. Fund\u00f3 su inconformidad en que el Sena revoc\u00f3, sin que mediara el consentimiento del demandante, la resoluci\u00f3n 0086 de noviembre de 1991 en la cual se le reconoci\u00f3 el derecho cierto e indiscutible a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Solicit\u00f3 entonces, que se repusiera la resoluci\u00f3n atacada, en el sentido de dejar vigente en todas sus partes la resoluci\u00f3n 0086 de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 8 de mayo de 2003, el Sena expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 00587, en la cual resolvi\u00f3 \u201cconfirmar en todas sus partes la resoluci\u00f3n 0183 de 25 de febrero de 2003\u201d (fl. 109). El 3 de junio del mismo a\u00f1o, el actor se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n, dejando constancia escrita de su rechazo debido a que, a su juicio, con ella se lesionaban sus derechos y se desconoc\u00edan normas de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo considera que la decisi\u00f3n del Sena de suspender el pago del 100% del monto de su jubilaci\u00f3n, asumiendo tan s\u00f3lo el mayor valor sobre el total a pagar por concepto de pensi\u00f3n de vejez por parte del seguro social, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de la persona de la tercera edad. A su juicio, el Sena debe seguir pagando normalmente las mesadas pensionales as\u00ed el seguro social se haya subrogado en el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente la Corte destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0086 de 1991 \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, proferida por el Sena (fls 7-12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0124122 \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud \u00a0de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones -r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, proferida por el Seguro Social-pensiones (fls 14, 15). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por el seguro social \u2013 pensiones, gerencia de historia laboral y nomina de pensionados el 30 de octubre de 2002 en la cual consta que \u201crevisada la n\u00f3mina e pensionados del ISS y de acuerdo a la verificaci\u00f3n realizada NO FIGURA percibiendo pensi\u00f3n por parte del ISS el se\u00f1or Luis Roberto Mart\u00ednez F.\u201d (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien mediante oficio del 7 de noviembre de 2002, comunic\u00f3 a la entidad demandada de la acci\u00f3n interpuesta en su contra, y concedi\u00f3 un plazo de tres d\u00edas para que rindiera sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2002, el Sena solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el pago de los aportes en materia de pensi\u00f3n por el Sena al ISS durante toda la vinculaci\u00f3n laboral del empleado, implica para la entidad el derecho correlativo de liberarse de la obligaci\u00f3n pensional hasta el monto que reconozca el ISS. Lo anterior debido a que la raz\u00f3n del pago de los aportes es precisamente que el instituto asumiera la pensi\u00f3n cuando el afiliado cumpliera los requisitos exigidos por \u00e9ste. Enfatiz\u00f3 que \u201clo que no puede pretender el pensionado es disfrutar de dos pensiones una de jubilaci\u00f3n y otra de vejez, por el mismo concepto y el mismo tiempo por cuanto el Sena cotiz\u00f3 al seguro social precisamente, para una vez cumplidos los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez este reasumiera la obligaci\u00f3n patronal, y en el caso de resultar alguna diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n a favor del pensionado \u201d (fl. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que tornar\u00eda improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 21 de noviembre de 2002, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela del actor. Consider\u00f3 el despacho que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la entidad demandada no est\u00e1 obligada al pago de la totalidad del monto de la mesada pensional, por cuanto a partir del reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por parte del seguro social, el Sena s\u00f3lo deb\u00eda cancelar la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, contin\u00faa el Juzgado, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento el derecho. Concluye indicando que el actor no ha acreditado la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite conceder de manera transitoria el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 el recurrente que el Sena se ha substra\u00eddo injustificadamente de su obligaci\u00f3n de cancelar el monto total de la mesada pensional a que tiene derecho el actor. Record\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n rendida por el departamento de historia laboral n\u00f3minas del seguro social de 30 de octubre de 2002, el se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 12 de diciembre de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 la Sala que de las pruebas que obran en el expediente, no es posible inferir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad demandada. De igual manera, la controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no por el juez constitucional, ya que no hay evidencia de que alg\u00fan perjuicio irremediable pueda configurarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del cinco (5) de marzo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de junio de 2003, la Sala decret\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u201c (\u2026) Ordenar que (\u2026) se solicite a la Gerencia de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social que, (\u2026), (i) Remita copia del expediente del se\u00f1or Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo, identificado la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.701. 081 de Ci\u00e9naga (Magdalena), junto con la especificaci\u00f3n de las actuaciones procesales seguidas en el mismo; (ii) Certifique si la Resoluci\u00f3n No. 012422 del 13 de junio de 2002, suscrita por el jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada; (iii) Certifique si con base en la resoluci\u00f3n No. 012422 del 13 de junio de 2002 o en otra, el se\u00f1or Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo se encuentra actualmente en n\u00f3mina de pensionados y si actualmente recibe pago alguno por dicho concepto. (\u2026)se solicite al jefe de la divisi\u00f3n de recursos humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que, (\u2026), informe a esta corporaci\u00f3n cu\u00e1les han sido las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con el pago de la mesada pensional del se\u00f1or Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.701. 081 de Ci\u00e9naga (Magdalena) y remita los documentos pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Documentos aportados por el Sena. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados por el Sena \u2013en copia simple-, la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio donde se explica en qu\u00e9 consiste la compartibilidad pensional en el caso concreto del se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo (fl. 79-82). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 021169 del 12 de septiembre de 2002, en la cual el seguro social resuelve \u201creconocer pensi\u00f3n por vejez al asegurado LUIS ROBERTO MART\u00cdNEZ FIGUEREDO (\u2026) a partir del 11 de mayo de 1997 (\u2026) la mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2002 ser\u00e1 girada a trav\u00e9s del banco popular (\u2026) cuenta n\u00famero (\u2026) a partir de NOVIEMBRE DEL 2002 \u201d (fl. 92). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de noviembre 8 de 2002 enviada por el jefe del departamento de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados del seguro social, al jefe de la divisi\u00f3n de recursos humanos del Sena en la cual le informa que \u201cprevio el lleno de todos los requisitos, el ISS emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 21169 de septiembre 12 de 2002, por medio de la cual se reconoce pensi\u00f3n por vejez al asegurado en menci\u00f3n, esta prestaci\u00f3n ingres\u00f3 en n\u00f3mina de octubre con cobro en noviembre del presente a\u00f1o\u201d (fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n que no figura en el expediente por parte del Sena, dirigida al demandante (fls. 95, 96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 00183 de 25 de febrero de 2003, \u201cpor la cual se declara una p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, se se\u00f1ala el valor e una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir\u201d (fls. 97-99). \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo contra la resoluci\u00f3n 00183 de 2003 (fls. 101-104).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n 00587, expedida por el Sena \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d (fls. 105-109).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Documentos aportados por el seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados por el seguro social, la Corte destaca el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de edicto 001 del seguro social de 10 de febrero de 2003, \u201cpor medio del cual se publica actos administrativos que decidieron solicitudes de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en los riesgos de invalidez, vejez y muerte\u201d, que en su numeral 39, comunica la decisi\u00f3n de conceder pensi\u00f3n de vejez al ciudadano Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor alega que la decisi\u00f3n del Sena, en el sentido de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n expedida por la entidad en 1991, mediante la cual le reconoce el derecho a recibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y suspender el pago del 100% de la mesada para empezar a compartirla con el seguro social, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de la persona de la tercera edad. A su juicio, aunque el seguro social se subrogue en el pago de un porcentaje del monto de la mesada, el Sena debe seguir cancelando el total de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada considera que frente a su obligaci\u00f3n de pagar el monto total de la mesada pensional por concepto de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo, oper\u00f3 una cl\u00e1usula resolutoria. Lo anterior debido a que, una vez cumplidos los requisitos para que el seguro social asumiera la prestaci\u00f3n pensional de vejez, el \u00fanico deber que pervivi\u00f3 en cabeza del Sena fue el del pago del mayor valor que existiera entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cancelada por el sena y la pensi\u00f3n de vejez pagada por el seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo por considerar que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Adem\u00e1s, el mismo contaba con un medio de defensa judicial ordinario que deb\u00eda intentar de manera regular, ante la ausencia de riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en su modalidad de pensiones, cuando el actor se encuentra percibiendo de manera regular y continua la mesada? (ii) \u00bfvulnera la figura de la compartibilidad pensional el derecho a la seguridad social del ciudadano en el caso concreto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes (i) se estudiar\u00e1 si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a percibir el beneficio de pensi\u00f3n de vejez, cuando el afiliado se encuentra percibiendo regularmente y en su totalidad la mesada pensional, en segundo lugar (ii) se har\u00e1 una breve consideraci\u00f3n respecto de la figura de la compartibilidad pensional y, por \u00faltimo (iii) se determinar\u00e1 si en el caso concreto existi\u00f3 tal vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de car\u00e1cter meramente asistencial cuya protecci\u00f3n deber\u00eda buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren car\u00e1cter fundamental debido a que su vulneraci\u00f3n, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de tales garant\u00edas b\u00e1sicas ya que, de esperar la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario, el afectado sufrir\u00eda un perjuicio irremediable. En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar (i) derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la segunda hip\u00f3tesis se encuentran, las m\u00e1s de las veces, las reclamaciones cuyo objeto es el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. Aunque tales peticiones deben, en principio, plantearse ante la autoridades administrativas o judiciales competentes, el grave compromiso que supone la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, respecto de una poblaci\u00f3n altamente vulnerable \u2013como lo son los adultos mayores- permite que, una vez comprobada la conexidad entre la falta de cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas vitales de superviviencia, sea procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ello es as\u00ed, si se toma en consideraci\u00f3n que la prestaci\u00f3n pensional por vejez se otorga cuando el trabajador o cotizante ha cumplido ciertos requisitos que hacen presumir la sensible disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n: \u201cEntre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores3, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de -entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -quienes lograron acceder a ella, por supuesto-. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna4, el derecho a la salud5 y el derecho al m\u00ednimo vital6, entre otros, de las personas ancianas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6. No significa lo anterior que la tutela devenga en el medio adecuado para ventilar problemas relacionados con prestaciones pensionales. Cuando la relaci\u00f3n directa entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental no est\u00e1 probada, es la v\u00eda ordinaria la m\u00e1s adecuada para plantear este tipo de controversias. No procede, entonces, la acci\u00f3n de tutela cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es un reclamo pensional cuando (i) no se ha acreditado la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado y (ii) la v\u00eda ordinaria resulta ser la adecuada para el desenvolvimiento de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1 brevemente en qu\u00e9 consiste la figura de la compartibilidad pensional para, luego de ello, determinar si en el caso concreto su aplicaci\u00f3n gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Breve consideraci\u00f3n respecto de la figura de la compartibilidad pensional \u00a0<\/p>\n<p>7. La compartibilidad pensional consiste en la protecci\u00f3n que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prev\u00e9 condiciones m\u00e1s favorables para acceder a la pensi\u00f3n que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para todas las personas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La anterior hip\u00f3tesis se configuraba respecto de los trabajadores del Sena, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Aunque por expreso mandato legal9 todos los empleados estaban afiliados para el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte al seguro social, no por ello perd\u00edan su calidad de servidores del sector p\u00fablico. Debido a que los servidores del sector p\u00fablico estaban afiliados en su generalidad a la caja de compensaci\u00f3n familiar, y los requisitos exigidos a estos trabajadores para acceder al beneficio pensional eran m\u00e1s favorables que los que ten\u00edan que acreditar los trabajadores afiliados al seguro social10, se extendieron los beneficios que cobijaban a los trabajadores afiliados a Cajanal a los empleados del Sena. Se determin\u00f3, entonces, que hasta tanto los mencionados trabajadores cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n pensional por vejez, el Sena asumir\u00eda el pago de esa jubilaci\u00f3n. Cuando el trabajador cumpliera los mismos requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que los exigidos a todos los afiliados al ISS y cuando esta \u00faltima entidad reconociera al trabajador el derecho a pensi\u00f3n con base en las cotizaciones que hizo el Sena, el instituto se subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n de pagar la mesada y el servicio nacional de aprendizaje pagar\u00eda solamente la diferencia, para mantener el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se tiene entonces, que las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n o la compartibilidad pensional, que no tengan como transfondo la suspensi\u00f3n de pago \u00edntegro de las mesadas pensionales, ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado, no pueden tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El espacio adecuado para plantear estos reproches no es, entonces el recurso de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. Al se\u00f1or Luis Roberto Mart\u00ednez Figueredo le fue reconocido el derecho a percibir pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n en 1991 por parte del Sena. En septiembre de 2002, el seguro social \u2013entidad ante la cual cotiz\u00f3 el Sena para el cubrimiento de los riesgos de enfermedad, vejez y muerte- reconoci\u00f3 el derecho del actor a percibir pensi\u00f3n vitalicia de vejez. Con fundamento en la subrogaci\u00f3n del seguro social en el pago de la mesada, el Sena, mediante resoluci\u00f3n, determin\u00f3 la p\u00e9rdida ejecutoria de la decisi\u00f3n de reconocimiento pensional de 1991, y continu\u00f3 con el pago solamente respecto del mayor valor de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Sena, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0y los derechos de la persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo, por cuanto consideraron que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que, en todo caso, el mismo contaba con otros medios de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que la controversia planteada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo debe ser resuelta por los procedimientos ordinarios. De las pruebas ordenadas en el proceso de revisi\u00f3n es posible inferir v\u00e1lidamente el pago continuo y completo de las mesadas pensionales. No se evidencia tampoco que el monto que es cancelado no alcance a cubrir las necesidades vitales del demandante. Por tal raz\u00f3n, y dado que no se han configurado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 16 de junio de 2003 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2464 de 1970, art. 127, decreto 1014 de 1978 art. 35. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-463 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional ha entendido que \u201cse encuentran en la hip\u00f3tesis de compartibilidad pensional solamente aquellos &#8220;trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez re\u00fanan los siguientes requisitos: 1) Diez o mas a\u00f1os de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensi\u00f3n de vejez.&#8221; y por lo tanto solamente ser\u00edan estos trabajadores los acreedores de la obligaci\u00f3n pensional \u00edntegra y total a cargo del empleador &#8220;hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n, reconozca y empiece a pagar la de vejez.&#8221;\u00a0 Sentencia T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 90 de 1946, art. 3\u00b0, Decreto 1650 de 1977, art. 134, Decreto 3128 de 1983, art. 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Para acceder al beneficio de pensi\u00f3n por vejez en el seguro social, era necesario contar con 55 a\u00f1os o 60 (respectivamente mujeres y hombres) y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. Para los afiliados a Cajanal era necesario tener 50 o 55 a\u00f1os (respectivamente mujeres y hombres ) y 20 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reconocimiento y pago de pensiones\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que no procede para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 No significa lo anterior que la tutela devenga en el medio adecuado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}