{"id":10945,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-168-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-168-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-04\/","title":{"rendered":"T-168-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Se limita cuando el trabajador traslada a su sindicato competencia para modificar las condiciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador le traslada a su sindicato la competencia para modificar las condiciones laborales a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o disposiciones pertinentes, la autonom\u00eda de la voluntad queda limitada. En la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral no impera indiscriminadamente la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, sino que, en desarrollo de la especial protecci\u00f3n que se le da al trabajo, se aplican autom\u00e1ticamente disposiciones que no atienden exclusivamente \u00a0la voluntad de los contratantes. Esta circunstancia especial que existe en el derecho laboral implica como contrapartida que se debe ser muy estricto en el sentido de que solamente el sindicato al cual se ha afiliado el trabajador puede llevar la vocer\u00eda de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extra\u00f1o. Con mayor raz\u00f3n hay violaci\u00f3n si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos. Por consiguiente, no puede impon\u00e9rsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontar\u00e1 la cuota llamada de beneficio convencional. Por lo tanto, la indebida remisi\u00f3n de una cuota a un sindicato extra\u00f1o, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contrataci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES COLECTIVAS-Pueden modificarse por una nueva convenci\u00f3n o por la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Desde cuando se denuncie una convenci\u00f3n colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>Si no se logra firmar una nueva convenci\u00f3n, la soluci\u00f3n resultar\u00e1 del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, contin\u00faa vigente la anterior convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE SEGURIDAD SINDICAL-Cuotas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO MAYORITARIO-Cuota extraordinaria para quienes resulten favorecidos con una convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>Existe una cuota extraordinaria que deben pagar quienes resultan favorecidos por una convenci\u00f3n colectiva, siempre y cuando la convenci\u00f3n provenga de un sindicato mayoritario. Trat\u00e1ndose de sindicatos minoritarios, solamente la voluntad del trabajador indicar\u00e1 si se acoge o no a las cl\u00e1usulas convencionales ya aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Descuento de salario de trabajador para cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por causarse perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n retenci\u00f3n de salario de trabajador para cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-842357 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nicol\u00e1s Arias \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn el 1 de octubre de 2003 y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 28 de octubre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Nicol\u00e1s Humberto Arias Arenas contra la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Nicol\u00e1s Humberto Arias Arenas, es trabajador de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. El citado accionante pertenece a la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de industria, llamada SINTRALIMENTICIA (fusi\u00f3n de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia, aceptada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n # 1013 de 6 de mayo de \u00a02003). Ambos \u00a0sindicatos son \u00a0minoritarios. Aparece en el expediente la constancia de que el tutelante es afiliado a SINTRALIMENTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de fusionarse, el 23 de enero de 2003, Asproal aprob\u00f3 un pliego de peticiones y eligi\u00f3 la comisi\u00f3n negociadora para que se adelantara el conflicto colectivo de trabajo. En la antigua Sintralimenticia se efectu\u00f3 tambi\u00e9n el tr\u00e1mite de rigor. Por eso, el 26 de marzo de 2003, en la ciudad de Medell\u00edn, se reunieron los representantes de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y los delegados de los sindicatos \u00a0Asproal y Sintralimenticia, \u00a0suscribieron el acta de iniciaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, \u201ccon la finalidad de adelantar el proceso de negociaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva \u00fanica \u00a0que regular\u00e1 las relaciones entre la compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y las organizaciones sindicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de abril de 2003 las partes suscribieron el Acta de terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo con SINTRALIMENTICIA (sindicato al cual pertenece el tutelante), \u00a0lleg\u00e1ndose a algunos acuerdos parciales, entre ellos el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Descuento por beneficio de la convenci\u00f3n (numeral 29 del pliego): La Compa\u00f1\u00eda descontar\u00e1 a los trabajadores sindicalizados de SINTRALIMENTICIA y de ASPROAL, \u00a0la suma correspondiente al incremento salarial de la primera semana completa, y se le entregar\u00e1 a los respectivos tesoreros, \u00a0con destino a los fondos comunes de los sindicatos, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la firma de la convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Paralelamente, el mismo d\u00eda 29 de abril de 2003 la compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y otros sindicatos minoritarios (Sinaltralac y Sintracomnoel), a los cuales no pertenece el tutelante, firmaron convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sintralimenticia (organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenece el tutelante) \u00a0 y la compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., hab\u00edan llegado a unos acuerdos parciales, lo cual permit\u00eda la posibilidad de continuar con la negociaci\u00f3n colectiva, por eso se acordaron las pr\u00f3rrogas permitidas por la ley, el 8 de abril de 2003 y el \u00a015 de abril de 2003 hasta el 29 del mismo mes y a\u00f1o. Pero no se pusieron de acuerdo para \u00a0 firmar la convenci\u00f3n colectiva, entonces, se suscribi\u00f3 el acta indicada en el punto 3 de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 4 de mayo de 2003, la organizaci\u00f3n sindical efectu\u00f3 la Asamblea General, con la presencia de Inspectoras de Trabajo, y se determin\u00f3 por mayor\u00eda de 127 votos contra 2 que se ir\u00eda a Tribunal de Arbitramento. Por consiguiente se le solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que convocara dicho Tribunal. Efectivamente el 19 de septiembre de 2003, mediante Resoluci\u00f3n 2709, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancur, orden\u00f3 \u201cla constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia SINTRALIMENTICIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de agosto de 2003, el empleador le comunic\u00f3 al trabajador Nicol\u00e1s Arias Arenas que la empresa hab\u00eda suscrito convenci\u00f3n colectiva con otros dos sindicatos diferentes (Sinaltralac y Sintracomnoel). Esos dos sindicatos, a los cuales no pertenece el tutelante, son sindicatos minoritarios y as\u00ed lo reconoce la empresa en escrito dirigido al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la misma comunicaci\u00f3n de 12 de agosto de 2003, la empresa, motu propio, toma la determinaci\u00f3n de extender los resultados de la convenci\u00f3n pactada por dos sindicatos minoritarios a los afiliados a los otros dos sindicatos con los cuales est\u00e1 en tr\u00e1mite el conflicto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Unilateralmente la empresa le impuso al tutelante la convenci\u00f3n colectiva de un sindicato minoritario al cual no pertenece y un aumento salarial que no ha pactado su sindicato. Adem\u00e1s se le informa que \u201cse le deducir\u00e1 la correspondiente cuota por dicho concepto\u201d, como en efecto ocurri\u00f3, lleg\u00e1ndose \u00a0a la siguiente situaci\u00f3n: el trabajador cotiza a su sindicato y la empresa determin\u00f3 que tambi\u00e9n le pagar\u00e1 cuota \u00a0a otros dos sindicatos a los cuales no pertenece el se\u00f1or Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de agosto de 2003, el trabajador Nicol\u00e1s Arias, le comunica por escrito al empleador que \u00a0es afiliado a SINTRALIMENTICIA, luego no le pueden hacer los descuentos para otros sindicatos a los cuales no pertenece, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 en espera del Tribunal de Arbitramento \u00a0(que como ya se dijo fue convocado por el Ministerio del Trabajo \u00a0al mes siguiente). Dice el trabajador que \u201cno he solicitado la extensi\u00f3n de ninguna convenci\u00f3n\u201d. Agrega que: \u201c En cuanto a m\u00ed, no estoy dispuesto a recibir un solo centavo de la Compa\u00f1\u00eda, sin que se haya solucionado el conflicto colectivo definitivamente por cualquier v\u00eda, puesto que nunca he estado dispuesto a entregar principios y derechos fundamentales por migajas. Para finalizar y sabiendo como Ud. \u00a0lo sabe que la empresa paga en cheque y nos consigna nuestro salario a la mayor\u00eda de los trabajadores, en esos dineros vienen consignados \u00a0lo que la empresa nos ha dado como liberalidad, pues me lo consign\u00f3 sin mi consentimiento. D\u00edgame el monto y n\u00famero de cuenta \u00a0para devolverle lo que he llamado migajas, pues los trabajadores de Sintralimenticia tenemos necesidades como todos los colombianos, pero adem\u00e1s nos sobra dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 27 de agosto de 2003 el empleador le responde al trabajador que de todas maneras se le har\u00e1 efectiva la convenci\u00f3n firmada por otro sindicato, salvo que renuncie a la totalidad de los beneficios convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Consta en el expediente que del pago del salario \u00a0se le descuentan a Nicol\u00e1s Arias tres cuotas: para su sindicato, SINTRALIMENTICIA, semanalmente: $2.303,oo. \u00a0Para los otros sindicatos a los cuales no est\u00e1 afiliado se le descuenta, semanalmente : para uno $1.497,oo y para el otro: $806,oo. La raz\u00f3n para que se distribuya lo que se le quita al tutelante entre los dos sindicatos es la siguiente: se pact\u00f3 entre la empresa \u00a0y los dos sindicatos minoritarios diferentes al \u00a0sindicato al cual pertenece el trabajador que se distribuir\u00eda la cuota de beneficio convencional as\u00ed: \u00a0un 65% para Sinaltralac y \u00a0un 35% para Sintracomnoel. (Art\u00edculo 47 de la convenci\u00f3n colectiva entre dichos dos sindicatos y la empresa). Lo anterior significa que del total del salario devengado por el trabajador (seg\u00fan consta en los desprendibles que obran en el expediente) se le descuentan tres cuotas que le menoscaban su ingreso y dos de esas cuotas son rechazadas por el trabajador. Sirve como muestra un desprendible de pago, aportado por la empresa y correspondiente a una semana, aparece como devengado: $241.225, pero con los descuentos de las tres cuotas y de la seguridad social el neto a pagar es de $211.604.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El trabajador no acept\u00f3 tal determinaci\u00f3n, ni el sindicato al cual pertenece estuvo en la firma de la convenci\u00f3n ya que Sintralimenticia y Galletas Noel S.A. est\u00e1n tramitando un convenio colectivo que finalizar\u00e1 en Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se indica que no es la primera vez que la empresa toma la determinaci\u00f3n de demorar la soluci\u00f3n del conflicto colectivo con Sintralimenticia \u00a0y acelera la firma de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva con otros sindicatos minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Nicol\u00e1s Arias considera que con esta actuaci\u00f3n del empleador se violan los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad \u00a0sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. Por consiguiente presenta tutela \u201cde car\u00e1cter transitorio\u201d y solicita que se defina el conflicto colectivo con su sindicato y \u201cque se exhorte \u00a0a la empresa tutelada, para que no me siga haciendo \u00a0los correspondientes descuentos de mi salario destinados a otro sindicato al cual no estoy afiliado, y se abstenga de seguir desconoci\u00e9ndome los derechos vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia de que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Arias est\u00e1 afiliado a SINTRALIMENTICIA; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los tr\u00e1mites surtidos dentro del conflicto colectivo entre SINTRALIMENTICIA Y COMPA\u00d1\u00cdA DE GALLETAS NOEL S.A., incluida la resoluci\u00f3n del Ministro de Protecci\u00f3n Social que convoc\u00f3 a Tribunal de Arbitramento; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los tr\u00e1mites surtidos \u00a0entre COMPA\u00d1\u00cdA DE GALLETAS NOEL S. A. y otros \u00a0dos sindicatos minoritarios , dentro del conflicto colectivo que concluy\u00f3 en convenci\u00f3n colectiva; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La comunicaci\u00f3n de la empresa al se\u00f1or Arias dici\u00e9ndole que lo cobijar\u00e1 la convenci\u00f3n colectiva suscrita con los sindicatos a los cuales no pertenece el trabajador; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El rechazo del se\u00f1or Arias a la aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n suscrita con organizaciones sindicales extra\u00f1as a su militancia sindical y al descuento de cuotas para tales organizaciones sindicales diferentes a SINTRALIMENTICIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Los desprendibles que demuestran que le est\u00e1n haciendo descuentos al se\u00f1or Arias tanto \u00a0para su sindicato como para \u00a0sindicatos diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn que decidi\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2003 negando las pretensiones. Considera que se trata de una discusi\u00f3n de rango legal, que existe otra v\u00eda para reclamar y que el trabajador no est\u00e1 en indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de octubre de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por similares razones. Anota que \u201cen cuanto a la negociaci\u00f3n colectiva, al igual que a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, es un problema que debe ventilarse ante los mismos jueces laborales, ora ante el tribunal de arbitramento propios e instituidos para resolver este \u00a0tipo de conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dilucidar si se afectan derechos fundamentales de un trabajador sindicalizado cuando el empleador unilateralmente le impone las condiciones de una convenci\u00f3n colectiva pactada con otros sindicatos, pese a estar en tr\u00e1mite un conflicto colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual est\u00e1 afiliado el trabajador, y haberse ordenado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha dicho \u00a0que hay tutela contra particulares cuando existe la relaci\u00f3n laboral porque \u00e9sta \u00a0establece un grado de subordinaci\u00f3n. En el caso que motiva el presente fallo, existe adem\u00e1s indefensi\u00f3n \u00a0porque el empleador coloc\u00f3 \u00a0al tutelante en tal situaci\u00f3n al imponerle cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n que su sindicato no acord\u00f3 y al disminuirle de su salario para cubrir cuotas a dos sindicatos a los cuales no pertenece. La \u00a0imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de \u00a0tener el acceso \u00a0que la ley da para que haya definici\u00f3n a los conflictos colectivos, coloc\u00f3 definitivamente al accionante \u00a0en una manifiesta indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>En 1991 se constitucionaliz\u00f3 el tr\u00edpode sobre el cual descansa el derecho colectivo del trabajo: la huelga ( art\u00edculo 56), la negociaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 55) y la libertad sindical (art\u00edculo 39). Sobre estos tres temas la jurisprudencia ha sido extensa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existe el derecho a asociarse en la organizaci\u00f3n que el trabajador desee \u00a0en su lugar de trabajo puesto que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos1. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha consagrado como derecho fundamental el derecho de asociaci\u00f3n y por ende la libertad sindical. Desde la sentencia T-441\/92 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, , intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-173\/95 aludi\u00f3 a los principios democr\u00e1ticos que deben regir tanto la organizaci\u00f3n como el funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). \u00a0As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos &#8220;al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221; (subrayado de la Sala). \u00a0En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La C-385\/2000 al analizar las libertades de asociaci\u00f3n sindical positiva y negativa, dentro del contexto de la democracia participativa, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n \u00a0de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el m\u00e1s importante de los &#8220;principios democr\u00e1ticos&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jur\u00eddico a los sindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ha protegido el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical con los criterios de que son derechos fundamentales y por consiguiente el empleador no puede irrespetarle al trabajador la escogencia que hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad sindical y el derecho a la contrataci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo es sinalagm\u00e1tico y conmutativo. Puede ser individual o colectivo. Su modificaci\u00f3n se puede lograr a trav\u00e9s de acuerdo entre las partes (en el derecho individual) o, convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo o Tribunal de Arbitramento ( en el derecho colectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador le traslada a su sindicato la competencia para modificar las condiciones laborales a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o disposiciones pertinentes, la autonom\u00eda de la voluntad queda limitada. En la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral \u00a0no impera indiscriminadamente la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, sino que, en desarrollo de la especial protecci\u00f3n que se le da al trabajo, se aplican autom\u00e1ticamente disposiciones que no atienden exclusivamente \u00a0la voluntad de los contratantes. Esta circunstancia especial que existe en el derecho laboral implica como contrapartida que se debe ser muy estricto en el sentido de que solamente el sindicato al cual se ha afiliado el trabajador puede llevar la vocer\u00eda de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extra\u00f1o cuando est\u00e1 de por medio la discusi\u00f3n de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a trav\u00e9s del Ministro respectivo, ha ordenado la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto . Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n hay violaci\u00f3n si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal es que todo conflicto colectivo de trabajo finalice con la firma de una convenci\u00f3n colectiva. Puede ocurrir que no se llegue, en todo o en parte, a acuerdos entre el sindicato y el empleador y se acuda al Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas situaciones, la definici\u00f3n corresponde tanto al sindicato como al empleador, pero, por supuesto, al sindicato al cual pertenece el afiliado y no a un sindicato extra\u00f1o, salvo excepcionales casos que la ley se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede tambi\u00e9n excepcionalmente darse el caso de revisi\u00f3n. En la legislaci\u00f3n preconstitucional esta facultad estaba reconocida tanto para las relaciones colectivas (art\u00edculo 480 C.S.T.) como en las relaciones individuales (art\u00edculo 50 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 480 la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo considera vigente, pese a que el art\u00edculo 14 del decreto 616 de 1954 establece que las condiciones de una convenci\u00f3n anterior contin\u00faan vigentes \u201chasta cuando se firme una nueva convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de lo anterior es indispensable en la presente tutela porque permite dilucidar la terminaci\u00f3n abrupta que el empleador le dio a una convenci\u00f3n firmada con el sindicato y la imposici\u00f3n \u00a0ilegal de otra convenci\u00f3n firmada por sindicato diferente. Para comprender lo anterior, se transcriben en primer lugar las normas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 479 (modificado por el Decreto Legislativo 616 de 1954, art\u00edculo 14)&#8230;&#8230; Formulada as\u00ed la denuncia de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 480 (Decretos 2663 y 3743 de 1950). REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-102 de 19952 se sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe\u00eddas estas normas a la luz del valor del trabajo (pre\u00e1mbulo C.P.), del principio del trabajo (art. 1\u00ba C.P.), de la especial protecci\u00f3n que se le debe dar a \u00e9ste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), del fen\u00f3meno de la \u00a0inflaci\u00f3n (art. 373 C.P.) y de la indexaci\u00f3n (art. 53 C.P.)3, habr\u00e1 que diferenciar el contenido de las cl\u00e1usulas convencionales, ya que ellas no son homog\u00e9neas, unas son simplemente normativas (por ejemplo fuero sindical, permisos sindicales, prestaciones extralegales, etc.) que obviamente continuar\u00e1n vigentes porque integran una normatividad intemporal que s\u00f3lo puede ser modificada desde adentro en virtud del principio de autonom\u00eda en el derecho colectivo del trabajo, mientras que otras cl\u00e1usulas de \u00edndole econ\u00f3mica son esencialmente variables por factores ex\u00f3genos v. gr. la inflaci\u00f3n que afecta la capacidad adquisitiva de la moneda, repercutiendo en el ingreso del trabajador, lo cual hoy implica un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n, y durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, lleg\u00f3 el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia anterior al mismo C\u00f3digo Sustantivo, cuando reg\u00eda la Ley 6\u00aa de 1945 y el art\u00edculo 42 de su Decreto Reglamentario (2127 de 1945). En sentencia de 20 de octubre de 1949, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Bravo4, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero en el supuesto de que en las Convenciones colectivas opere el principio de la revisi\u00f3n, ello no puede ocurrir sino cuando sobrevengan alteraciones econ\u00f3micas graves e imprevisibles, que necesariamente han de ser extra\u00f1as a la convenci\u00f3n misma, ya que las cargas o prestaciones all\u00ed estipuladas o impuestas en el fallo arbitral, son conocidas por las partes, y en consecuencia, sus efectos, si no son previstos, si pueden serlo, es decir, son previsibles&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero ya sea porque las partes est\u00e9n de acuerdo sobre la alteraci\u00f3n de la normalidad econ\u00f3mica o porque el Juez del trabajo ordene la revisi\u00f3n, \u00e9sta \u00a0no puede afectar toda la convenci\u00f3n sino exclusivamente las cl\u00e1usulas de \u00edndole econ\u00f3mica cuya ejecuci\u00f3n haya producido el desequilibrio que se trata de reparar. Esto es, que s\u00f3lo los conflictos de intereses y no los derecho, son objeto de la revisi\u00f3n por lo cual se extralimita el objeto de ella y se contrar\u00eda la ley y el orden p\u00fablico cuando el laudo modifica otras cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n&#8221;. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Hacer una lectura aislada del Decreto 616 de 1954, sin armonizarla con el art\u00edculo 480 del C.S. T. y sin tener en cuenta la nueva Constituci\u00f3n, atenta contra el principio de la conmutatividad contractual puesto que la prestaci\u00f3n que recibe el patrono del trabajador, en virtud de la inflaci\u00f3n, es un valor agregado que significa un contenido dinerario mayor. Pretender que el legislador excepcional, cuando redact\u00f3 el Decreto Legislativo 616, en el a\u00f1o de 1954, pretendiera derogar t\u00e1citamente el art\u00edculo 480, expedido en 1950, no se compagina con los criterios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica; el mencionado decreto 616 s\u00f3lo toco temas especiales y, respecto a su art\u00edculo 14, inciso segundo, que se refiere a la continuaci\u00f3n de la vigencia de la convenci\u00f3n anterior, mientras se firma una nueva, hay que decir que es una disposici\u00f3n dictada para impedir el desconocimiento de las prestaciones extralegales y la disminuci\u00f3n salarial, nunca para evitar el aumento salarial; as\u00ed se consign\u00f3 expresamente en un comunicado oficial del Ministerio de Trabajo de aqu\u00e9l entonces: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo entra\u00f1aba una injusticia toda vez que el vencimiento del plazo pactado en la convenci\u00f3n denunciada, el patrono pod\u00eda desconocer las prestaciones extralegales all\u00ed estipuladas y regresar, en sus obligaciones para con los trabajadores, al m\u00ednimo establecido por el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este hecho era materia de permanente agitaci\u00f3n y controversia, ya que al vencerse una convenci\u00f3n; el trabajador ten\u00eda que iniciar la antigua lucha para conservar al menos lo que hab\u00eda adquirido a\u00f1os atr\u00e1s. La reforma tiende a acabar con el estado de cosas, al garantizar al trabajador el goce de los derechos pactados hasta tanto no se firmada una nueva convenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica por parte del autor de la norma permite reafirmar \u00a0que el art\u00edculo 480 contin\u00faa formando parte de la normatividad laboral. Es por eso que en \u00e9ste fallo la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, asume temporalmente, mediante el mecanismo de la tutela transitoria, las funciones que son propias de la justicia del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia y de las normas se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde cuando se denuncie una convenci\u00f3n colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extra\u00f1o; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se logra firmar una nueva convenci\u00f3n, la soluci\u00f3n resultar\u00e1 del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, contin\u00faa vigente la anterior convenci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Excepcionalmente puede \u00a0existir una revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 480, pero esta atribuci\u00f3n le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteci\u00f3 precisamente en el caso que dio lugar a la sentencia T-102\/95; nunca le corresponde tal acci\u00f3n al empleador; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convenci\u00f3n que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que est\u00e9 en el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indic\u00f3, bien sea por convenci\u00f3n colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuotas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>Existen las llamadas cl\u00e1usulas de seguridad sindical, una de ellas es la que tiene que ver con las cuotas sindicales y hay quienes creen que la cuota sindical es una medida alternativa a la cl\u00e1usula de exclusividad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La T-834\/2000 se remite a la T-324\/98, que afirma que \u00a0no puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Cita \u00a0la T-681\/98 que dijo: &#8220;Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y as\u00ed se ratific\u00f3 en el art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969\u201d. Como se ve, \u00a0hay jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional sino de la Corte Suprema de Justicia, sobre la protecci\u00f3n al derecho que tienen los sindicatos de recibir las cuotas sindicales, protecci\u00f3n que constitucionalmente tiene su respaldo al remitirse el art\u00edculo 39 de la C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto pr\u00e1ctico consiste en la\u00a0 entrega de las cuotas sindicales por el \u00a0empleador quien tiene la obligaci\u00f3n legal de hacer la respectiva deducci\u00f3n del salario de los trabajadores y de remitir el importe correspondiente a la asociaci\u00f3n sindical. La jurisprudencia establece que las cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porci\u00f3n del salario, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, por consiguiente, debe ser pagado simult\u00e1neamente con el resto del salario o en la misma oportunidad. A este respecto dice la T-324\/98 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la v\u00eda abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el m\u00ednimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de \u201cm\u00ednimo vital\u201c necesario para la subsistencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retenci\u00f3n indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una cuota extraordinaria que deben pagar quienes resultan favorecidos por una convenci\u00f3n colectiva, siempre y cuando la convenci\u00f3n provenga de un sindicato mayoritario. Trat\u00e1ndose de sindicatos minoritarios, solamente la voluntad del trabajador indicar\u00e1 si se acoge o no a las cl\u00e1usulas convencionales ya aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un trabajador perteneciente a un sindicato le otorga a \u00e9ste competencia para que por los mecanismos del derecho colectivo se modifiquen las condiciones de la relaci\u00f3n laboral, el sindicato cumple con tal mandato e inicia la negociaci\u00f3n colectiva. Si fracasa la negociaci\u00f3n directa, en todo o en parte, la ley indica que los miembros del sindicato optar\u00e1n, en Asamblea General, por la huelga o por el Tribunal de Arbitramento; si se opta por este \u00faltimo es un doble mandato al sindicato, primero se lo autoriz\u00f3 para la negociaci\u00f3n y luego espec\u00edficamente para que el conflicto lo resuelta un Tribunal de Arbitramento dentro del cual habr\u00e1 un Juez nombrado por el sindicato. \u00a0Afectar el normal desarrollo de este tr\u00e1mite no solo es violaci\u00f3n a la ley, sino a las normas constitucionales que establecen la libertad sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede impon\u00e9rsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontar\u00e1 la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento se\u00f1alan la retroactividad de las decisiones econ\u00f3micas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisi\u00f3n de una cuota a un sindicato extra\u00f1o, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contrataci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema del aumento salarial no es motivo de la presente tutela, por consiguiente, no se analizar\u00e1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ya se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia T-102\/95. \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable ( reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 50 y 480 citados del C.S.T., y, en general, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo indica que \u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha expresado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento preferente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constituci\u00f3n, de ser procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591, art\u00edculo 8o. se\u00f1ala\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instauradas por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el perjuicio sea inminente,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que las medidas a adoptar sean urgentes,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0el peligro sea \u00a0grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas fueron estudiadas en la sentencia T-225 de 19935: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; (sentencia T-225 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor solicita el amparo como mecanismo transitorio, o cuando oficiosamente lo reconoce el juez de tutela, \u00a0debe tenerse prueba suficiente de las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado y que se han mencionado anteriormente. Es decir, que debe existir certeza sobre el perjuicio irremediable y la impostergabilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la sentencia T-449\/98 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia la Corte indic\u00f3 que \u00a0el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella; porque si no lo es, la tutela es procedente. Dijo la sentencia T-449\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive la Corte Constitucional ha dicho que, en determinadas circunstancias, es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un proceso administrativo exista la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado.6 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1193\/007 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las pretensiones en el amparo instaurado por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Arias Arenas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el tutelante \u00a0que se defina el conflicto colectivo con el \u00a0sindicato SINTRALIMENTICIA, al cual se halla afiliado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pide \u00a0\u201cque se exhorte \u00a0a la empresa tutelada, para que no me siga haciendo \u00a0los correspondientes descuentos de mi salario destinados a otro sindicato al cual no estoy afiliado, y se abstenga de seguir desconoci\u00e9ndome los derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En cuanto a la primera petici\u00f3n, se debe tener en cuenta que la solicitud de tutela se present\u00f3 el 16 de septiembre de 2003 y, tres d\u00edas despu\u00e9s, el 19 de septiembre, el Ministro de Protecci\u00f3n Social, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n # 2709 que es de obligatorio cumplimiento. All\u00ed se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO. Ordenar las constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S. A. \u00a0y el Sindicato Nacional \u00a0de Trabajadores de la Industria \u00a0Alimenticia \u201cSINTRALIMENTICIA\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. Este tribunal sesionar\u00e1 en la ciudad de Medell\u00edn y cada una de las partes proceder\u00e1 a designar el \u00e1rbitro que le corresponde de3ntro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comunicar\u00e1n su decisi\u00f3n al Grupo de Relaciones \u00a0Laborales Individuales y Colectivas de este Ministerio. \u00a0En caso de renuencia de cualquiera de las partes, o de no hacerlo dentro del t\u00e9rmino estipulado, el Ministerio har\u00e1 el nombramiento respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de su Ministro de Protecci\u00f3n Social, se ha pronunciado ordenando que se lleve a efecto el paso final de un conflicto colectivo: el del Tribunal de Arbitramento, ya que \u00a0no se pudo arribar a convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, est\u00e1 superada la pretensi\u00f3n primera. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respecto a la petici\u00f3n de no disminuir el salario del se\u00f1or Nicol\u00e1s Arias Arenas, al hac\u00e9rsele tres descuentos: la cuota sindical ordinaria para el sindicato al cual est\u00e1 afiliado y dos cuotas a sindicatos extra\u00f1os a la militancia del trabajador, se tiene en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario se predican para los dem\u00e1s trabajadores. Los reales o presuntos beneficios convencionales de un sindicato minoritario \u00a0no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieren acogido a ellos, menos a\u00fan cuando expresamente rechazan el aumento salarial que se hubiere pactado con dicho sindicato minoritario, como ocurre en el presente caso. La determinaci\u00f3n en el sentido contrario afecta la autonom\u00eda contractual, tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato depender\u00e1n de lo que se determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una convenci\u00f3n diferente adopt\u00f3 una conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La determinaci\u00f3n de un trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos que se susciten por dicho sindicato, hace parte del derecho a la libertad sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere decisi\u00f3n expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el presente caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si la causa ocasiona una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retenci\u00f3n de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) tambi\u00e9n implica una violaci\u00f3n a tales \u00a0derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Adem\u00e1s, entre Sintralimenticia y el empleador \u00a0existi\u00f3 el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de terminaci\u00f3n del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convenci\u00f3n o en el Tribunal de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la entidad demandada lesion\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical tanto del Sindicato, como persona jur\u00eddica, como de sus miembros individualmente considerados, as\u00ed como el derecho de sus afiliados a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>C. La tutela se plante\u00f3 como mecanismo transitorio. Se tiene en el presente caso que se re\u00fanen los requisitos para concederla en tal sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El perjuicio es inminente. En efecto, se est\u00e1 restringiendo indebidamente el pago \u00edntegro del salario al trabajador que interpone la tutela. Se trata de un salario que se paga semanalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las medidas a adoptar son urgentes. En efecto, el empleador no acudi\u00f3 a la justicia laboral para efectos de cualquier revisi\u00f3n o de autorizaci\u00f3n para descontar dinero del salario del trabajador, sino que tom\u00f3 una determinaci\u00f3n unilateral, que es contradicha por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por consiguiente, \u00a0no se puede esperar el accionante \u00a0a que se decida lo pertinente por juicio ordinario laboral por estas dos razones: i) el empleador no ha acudido ante ella; ii) si lo hiciere el trabajador, se trata de un juicio ordinario laboral que demora varios a\u00f1os y entre tanto se contin\u00faa afectando el salario del trabajador Arias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El peligro es \u00a0grave porque, teniendo en cuenta los desprendibles obrantes \u00a0en el expediente, el salario del se\u00f1or Arias apenas sobrepasa los dos salarios m\u00ednimos legales, se le efect\u00faa una disminuci\u00f3n indebida que lo afecta, y, adem\u00e1s, \u00a0se le est\u00e1 \u00a0violando su derecho a sujetarse al resultado proveniente de las acciones de su sindicato y no de un sindicato extra\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 que de inmediato cese la retenci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Como existe una determinaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en el caso del tutelante se est\u00e1 actuando en contrav\u00eda del normal desarrollo de un conflicto colectivo, copia de esta sentencia se enviar\u00e1 al citado Ministerio para los efectos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia del Juez 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela como mecanismo transitorio por las razones expuestas en el presente fallo. El actor deber\u00e1 \u00a0sujetarse a lo que \u00a0decida el Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto suscitado entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a suspender la retenci\u00f3n de la parte del salario del se\u00f1or NICOLAS HUMBERTO ARIAS ARENAS que se remit\u00eda como cuotas a los \u00a0sindicatos Sinaltralac y Sintraconmnoel. Al accionante solo se le retendr\u00e1 la cuota que le corresponde a Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hoy, en Colombia, un trabajador puede estar afiliado a mas de una organizaci\u00f3n sindical (C-797\/2000, T-1756\/2000, T-1758\/2000) \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-371\/94, Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &#8220;las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>4Integra la Sala con los Magistrados Ju\u00e1n Benavides patr\u00f3n y Di\u00f3genes Sep\u00falveda Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver T-151\/01, SU-1193\/00, T-441\/92, T-873\/99, T-533\/98, SU-039\/97, T-504\/00, T-451\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Se limita cuando el trabajador traslada a su sindicato competencia para modificar las condiciones laborales \u00a0 Cuando el trabajador le traslada a su sindicato la competencia para modificar las condiciones laborales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}