{"id":10946,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-178-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-178-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-04\/","title":{"rendered":"T-178-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Entidad administrativa que no puede asumir el conocimiento de controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-773691, 784949, T-786289, T-786293 y T-786298 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por TELEARMENIA, EMTELSA, ETELL, ETB y EPM BOGOT\u00c1 contra la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, CRT. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las tutelas instauradas por TELEARMENIA, EMTELSA, ETELL, ETB y EPM BOGOT\u00c1 contra la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, CRT. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los procesos acumulados se da cuenta de la suscripci\u00f3n de los siguientes contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes telef\u00f3nicas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 16 de diciembre de 1998 se suscribi\u00f3 un contrato entre la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, TELEARMENIA S.A. E.S.P., y ORBITEL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 27 de agosto de 1998 se suscribi\u00f3 un contrato entre la Empresa de Telecomunicaciones y Servicios Agregados, EMTELSA S.A. E.S.P., y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, E.T.B. S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 15 de enero de 1999 se suscribi\u00f3 un contrato entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, y la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, ETELL S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 22 de septiembre de 2000 se suscribi\u00f3 un contrato entre EPM BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 23 de junio de 1999 se suscribi\u00f3 un contrato entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, E.T.B. S.A. E.S.P., y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En los citados contratos de acceso uso, e interconexi\u00f3n de redes telef\u00f3nicas, las partes contratantes acordaron que el r\u00e9gimen aplicable era la Ley 142 de 1995 y las normas reguladoras expedidas por la CRT y el derecho privado. \u00a0Acordaron tambi\u00e9n que el valor de los cargos de acceso se determinar\u00eda por tr\u00e1fico o minutos causados y no por capacidad. \u00a0Estipularon, adem\u00e1s, un per\u00edodo de vigencia de cinco a\u00f1os, con excepci\u00f3n del tercer contrato, en el que se previ\u00f3 que se mantendr\u00eda mientras a las partes les asista la calidad de operadores telef\u00f3nicos. \u00a0Finalmente, acordaron que las diferencias a que hubiere lugar con ocasi\u00f3n de los contratos ser\u00edan solucionadas, sucesivamente, por el Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n, los representantes legales de las partes contratantes, que podr\u00eda solicitarse la mediaci\u00f3n de la CRT o, en \u00faltima instancia, convocarse un tribunal de arbitramento. \u00a0En el segundo contrato se previ\u00f3 una instancia adicional para la soluci\u00f3n de conflictos, anterior a la CRT y al tribunal de arbitramento: \u00a0El Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La CRT profiri\u00f3 las resoluciones 463 de 2000 y 469 y 489 de 2002. \u00a0En ellas estableci\u00f3 que los cargos de acceso para el uso de las redes de telecomunicaciones pod\u00edan pactarse en funci\u00f3n de minutos, como se hab\u00eda acordado en los contratos ya indicados, o en funci\u00f3n de capacidad. \u00a0Dispuso, adem\u00e1s, que los operadores de TMC y TPBCLD pod\u00edan mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes al momento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 463 o acogerse a las condiciones previstas en ella para todas sus interconexiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, ORBITEL, ETB y TELECOM, actuando en calidad de operadores solicitantes, se dirigieron a TELEARMENIA, EMTELSA, ETELL, EPM BOGOT\u00c1 y ETB y manifestaron su intenci\u00f3n de optar, en cada uno de los contratos, por el pago de cargos de acceso por capacidad y no por minutos cursados, como estaba acordado. \u00a0Como los operadores interconectantes no aceptaron esa solicitud sino que plantearon iniciar procesos de negociaci\u00f3n para acordar ese punto, los operadores solicitantes se dirigieron a la CRT y le solicitaron adelantar actuaciones administrativas con miras a solucionar los conflictos suscitados por la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 463 de 2000. \u00a0La CRT inici\u00f3 sendas actuaciones, corri\u00f3 traslado de las distintas solicitudes y continu\u00f3 con su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las tutelas instauradas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de 10 y 6 de junio y 14, 7 y 12 de mayo de 2003, TELEARMENIA, EMTELSA, ETELL, EPM BOGOTA y ETB interpusieron sendas acciones de tutela contra la CRT. \u00a0En ellas manifestaron que esta entidad, al iniciar actuaciones administrativas orientadas a resolver las controversias surgidas por la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 463 de 2000 a los contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n suscritos con ORBITEL, ETB y TELECOM, permiti\u00f3 que se desconocieran los procedimientos acordados para la soluci\u00f3n de diferencias y asumi\u00f3 el conocimiento de controversias contractuales cuya decisi\u00f3n le incumbe a la rama judicial y no a la administraci\u00f3n. \u00a0Por ese motivo, solicitaron que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad y que se le ordene a la CRT abstenerse de continuar con los tr\u00e1mites administrativos promovidos a instancias de las solicitudes formuladas por ORBITEL, ETB y TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de las tutelas instauradas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por TELEARMENIA, con ocasi\u00f3n del contrato suscrito con ORBITEL, fue conocida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0Esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 25 de junio de 2003, neg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMTELSA, en raz\u00f3n del contrato suscrito con ETB, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0Esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 6 de junio de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, el 12 de agosto de 2003, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por ETELL, con ocasi\u00f3n del contrato suscrito con TELECOM, fue conocida por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0Esta corporaci\u00f3n, en sentencia de 29 de mayo de 2003, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora. \u00a0En segunda instancia, este fallo fue confirmado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por EPM BOGOT\u00c1, en raz\u00f3n del contrato suscrito con ORBITEL, fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0Esta corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de 21 de mayo de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n requerida. \u00a0Este fallo fue confirmado el 7 de mayo de 2003, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por ETB, con ocasi\u00f3n del contrato suscrito con TELECOM, fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta corporaci\u00f3n, en sentencia del 29 de mayo de 2003, rechaz\u00f3 la tutela. \u00a0No obstante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en pronunciamiento del 24 de julio de 2003, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los argumentos con base en los cuales se negaron las tutelas interpuestas son, en su mayor\u00eda, coincidentes y se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se trata de una simple confrontaci\u00f3n de criterios entre los actores y la CRT pues tanto aquellos como \u00e9sta esgrimen argumentos razonables para hacer valer su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0Por lo tanto, no se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se cuestiona la legalidad de una actuaci\u00f3n cumplida por una autoridad administrativa como la CRT. \u00a0Tal cuestionamiento se lo puede hacer ejerciendo las correspondientes acciones contenciosas ante el Consejo de Estado contra el acto que ponga fin a ese tr\u00e1mite, pero no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya que \u00e9sta es de \u00edndole subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0No concurren los presupuestos del perjuicio irremediable para hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n: \u00a0Inminencia y gravedad del perjuicio y, adem\u00e1s, urgencia e impostergabilidad de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana est\u00e1 limitado a los seres humanos y no puede extenderse a los entes que el hombre crea. \u00a0Por lo tanto, los actores, como personas jur\u00eddicas, no est\u00e1n legitimados para invocar protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los que no pueden ser titulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los argumentos con base en los cuales se concedieron las tutelas interpuestas fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La CRT es la encargada de regular los aspectos t\u00e9cnicos, administrativos, operativos y econ\u00f3micos de las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones y en especial de lo relacionado con el acceso, uso de redes e interconexi\u00f3n de los operadores y la determinaci\u00f3n de los cargos de acceso. \u00a0Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n estatal delegada por el Presidente de la Rep\u00fablica, puede dirimir conflictos que se presenten entre los operadores. \u00a0Lo puede hacer de oficio cuando se requiera su intervenci\u00f3n para garantizar la eficiencia del servicio p\u00fablico y la libre y leal competencia. \u00a0Y lo puede hacer a solicitud de parte, cuando el conflicto verse sobre asuntos relacionados con la interconexi\u00f3n, contratos o servidumbres impuestas, pero siempre que se trate de conflictos que no sean de conocimiento de otra autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La funci\u00f3n otorgada a la CRT por el art\u00edculo 73.8 de la Ley 142 , est\u00e1 condicionada por el inciso primero de ese art\u00edculo, de acuerdo con el cual las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. \u00a0Por lo tanto, lo que no se relacione con esas funciones, no es de conocimiento de la CRT. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En los casos planteados, no se trata de un conflicto originado en la nueva regulaci\u00f3n impuesta por la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, pues \u00e9sta se limita a establecer una nueva opci\u00f3n de pago de los cargos de acceso. \u00a0Tampoco se trata de un asunto relacionado con una situaci\u00f3n de monopolio o la afectaci\u00f3n a la libre y leal competencia o a los derechos de los usuarios. \u00a0El conflicto surge porque una de las partes del contrato decidi\u00f3 unilateralmente escoger una opci\u00f3n de pago de los cargos de acceso distinta a la pactada en el contrato, con clara alteraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas acordadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Por lo tanto, se trata de un conflicto contractual que debe someterse a la cl\u00e1usula para la soluci\u00f3n de diferencias acordada por las partes. \u00a0En esencia, se trata de una controversia contractual cuyo conocimiento le incumbe a la rama judicial del poder p\u00fablico, sin que ello sea obst\u00e1culo para que se desconozcan los procedimientos prejudiciales pactados por las partes o la competencia asignada, en \u00faltimas, al tribunal de arbitramento acordado. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Como la CRT intervino pero no como instancia de mediaci\u00f3n acordada por las partes sino como una instancia de decisi\u00f3n por petici\u00f3n de una de ellas, interfiri\u00f3 el procedimiento acordado para la soluci\u00f3n de diferencias y se abrog\u00f3 una competencia que no le corresponde y que es privativa de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los operadores interconectantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El 4 diciembre de 2003, la Sala le solicit\u00f3 a la CRT informar el estado en que se encontraban las actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de los contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones de que dan cuenta estos procesos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo tal solicitud, la CRT inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n administrativa TELEARMENIA-ORBITEL fue suspendida a solicitud de las partes, las que informaron que adelantar\u00edan un proceso de negociaci\u00f3n directa. \u00a0La actuaci\u00f3n se encontraba pr\u00f3xima a archivarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n administrativa EMTELSA-ETB fue resuelta por la CRT el 28 de octubre de 2003. \u00a0Al tiempo del suministro de la informaci\u00f3n, estaba por resolverse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n administrativa TELECOM-ETELL no fue decidida por la CRT en raz\u00f3n de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n administrativa EPMBOGOTA-ORBITEL fue resuelta por la CRT. \u00a0Tambi\u00e9n lo fue el recurso de reposici\u00f3n interpuesto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actuaci\u00f3n administrativa ETB-TELECOM no fue resuelta por la CRT en raz\u00f3n de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-088-04 esta Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del problema jur\u00eddico planteado en estos procesos acumulados. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Sala revis\u00f3 las sentencias proferidas en el proceso de tutela promovido por ETELL S.A. contra la CRT. \u00a0Aquella hab\u00eda suscrito un contrato para el acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes telef\u00f3nicas con ORBITEL y en \u00e9l se hab\u00eda acordado que los cargos de acceso se pagar\u00edan por minutos cursados. \u00a0Tras la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, ORBITEL manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de pagar los cargos de acceso por capacidad y no por minutos cursados. \u00a0Como ETELL no acept\u00f3 sino que dio cuenta de su intenci\u00f3n de adelantar negociaciones para llegar a un acuerdo, ORBITEL le solicit\u00f3 a la CRT adelantar un tr\u00e1mite administrativo para decidir la controversia planteada. \u00a0La CRT acept\u00f3 la solicitud. \u00a0ETELL neg\u00f3 la competencia de la CRT para conocer de ese conflicto e interpuso una acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los fallos proferidos en ese proceso, esta Sala determin\u00f3 que el amparo constitucional pretendido era improcedente dado que las controversias suscitadas deb\u00edan resolverse en escenarios distintos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sobre este particular, la Sala hizo los siguientes planteamientos, aplicables a los casos ahora sometidos a consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en su momento se impon\u00eda una reflexi\u00f3n sobre el espacio institucional en el que deb\u00eda cuestionar ese proceder de la CRT. \u00a0En efecto, se estaba ante una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n desatada con base en la solicitud formulada por quien era parte en un contrato y tal actuaci\u00f3n se cuestionaba dado que no exist\u00eda norma legal alguna que radicara en ese organismo la competencia para conocer de ella. \u00a0Es decir, se trataba de cuestionar la legalidad de una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y bien se sabe que los actos administrativos son cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Por lo tanto, ETELL debi\u00f3 ejercer las acciones correspondientes ante esa jurisdicci\u00f3n pues ellas constitu\u00edan el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Ellas le permit\u00edan cuestionar la legalidad de los actos de tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n tomada por la CRT e incluso pretender el restablecimiento de los derechos en caso de estimar que ellos le hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo una jurisdicci\u00f3n especializada en controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del cuestionamiento de la legalidad de un acto de la administraci\u00f3n, deb\u00eda acudirse a ella y no a la jurisdicci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ello es as\u00ed porque \u00e9sta comporta un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales. \u00a0Su finalidad no se orienta a sustraer las controversias de los leg\u00edtimos espacios de decisi\u00f3n previstos en otros \u00e1mbitos del sistema jur\u00eddico. \u00a0Ni esa fue la pretensi\u00f3n del constituyente, ni tampoco los jueces constitucionales pueden atribuirle ese alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u00fanica posibilidad con la que ETELL pod\u00eda pretender el amparo constitucional de los derechos fundamentales que esgrim\u00eda como vulnerados, era planteando la necesidad de evitar un perjuicio irremediable pues \u00fanicamente en estos casos el juez constitucional est\u00e1 habilitado para brindar protecci\u00f3n a tales derechos de manera transitoria, hasta tanto los jueces competentes emitan una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0Sin embargo, ni tal perjuicio fue planteado por ETELL, ni se advierte tampoco que como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la CRT haya surgido esa necesidad ineludible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede haber lugar a la tutela de manera definitiva, pues la actuaci\u00f3n administrativa a la que se imputa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es cuestionable ante otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0Tampoco puede haber lugar al amparo como mecanismo transitorio, pues nada indica que la Sala se halle ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina expuesta en el citado precedente resulta aplicable a los procesos que en esta oportunidad convocan la atenci\u00f3n de la Sala pues el problema jur\u00eddico a resolver es el mismo y tambi\u00e9n lo son los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las controversias surgidas entre las partes contratantes pod\u00edan resolverse acudiendo a los mecanismos para la soluci\u00f3n de diferencias contractualmente acordados y, por otra parte, las actuaciones adelantadas por la CRT, una vez decididas, pueden cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al contar con mecanismos para la soluci\u00f3n de las diferencias entre las partes y al plantearse la posibilidad de demandar los actos de la administraci\u00f3n, el amparo pretendido es improcedente. \u00a0Mucho m\u00e1s si los actores no lo solicitaron como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ocurrido en las actuaciones aludidas corrobora lo expuesto. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n administrativa TELEARMENIA-ORBITEL fue suspendida a solicitud de las partes pues \u00e9stas dieron cuenta de su intenci\u00f3n de adelantar un proceso de negociaci\u00f3n directa. \u00a0Es decir, de com\u00fan acuerdo, las partes acudieron a otro mecanismo de soluci\u00f3n de las diferencias surgidas entre ellas y por ello prescindieron de continuar con esa actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0Suspendida \u00e9sta, pierde fundamento la solicitud de amparo instaurada por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las actuaciones administrativas EMTELSA-ETB y EPMBOGOT\u00c1-ORBITEL fueron decididas por la CRT. \u00a0Las decisiones tomadas son cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y \u00a0ante la existencia de ese mecanismo judicial de defensa la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaciones ETELL-TELECOM y ETB TELECOM no fueron decididas en raz\u00f3n del amparo constitucional del derecho al debido proceso de ETELL y ETB dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0No obstante, en estos casos la tutela resulta improcedente porque \u00a0(i) las partes pueden acudir a los mecanismos contractualmente acordados para la soluci\u00f3n de sus diferencias \u00a0como ya ocurri\u00f3 en una de las actuaciones -; (ii) porque, una vez tomadas, las decisiones de la CRT son cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y (iii) porque en estos casos la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n ni se demostr\u00f3 que se haya causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1n las sentencias que concedieron la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se confirmar\u00e1n las que negaron el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y las sentencias de segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-178\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o no de derechos fundamentales\/CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de concurrencia o no de otros medios de defensa judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n eficiente\/SERVICIOS PUBLICOS-Remisi\u00f3n a la ley para la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICOS PUBLICOS-Alcance de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia\/COMISIONES ESPECIALES DE REGULACION-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES ESPECIALES DE REGULACION-Funciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Desarrolla pero no desborda las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de servicios p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Funci\u00f3n para dirimir conflictos de interconexi\u00f3n es t\u00edpicamente administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Opciones para la determinaci\u00f3n de los cargos de acceso a redes de telefon\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL ENTRE OPERADORES TELEFONICOS-Legitimaci\u00f3n para conocer y resolver el conflicto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Su conocimiento compete a la rama judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL-La CRT pod\u00eda actuar como instancia de mediaci\u00f3n pero no de decisi\u00f3n del conflicto\/COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-No tiene competencia para conocer conflictos que competen a los jueces de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por la CRT\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por la CRT\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por la CRT\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Vulneraci\u00f3n por CRT (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo hice en la Sentencia T-088-04, tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n me veo en la necesidad de aclarar mi voto pues el problema jur\u00eddico a resolver es el mismo y tambi\u00e9n lo son lo fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. \u00a0Me remito a los planteamientos que expuse en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComparto la decisi\u00f3n tomada en esta sentencia por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pues el amparo constitucional de los derechos invocados era improcedente. \u00a0No obstante, me aparto del fundamento de esa decisi\u00f3n pues la Sala, de manera directa, argument\u00f3 que concurr\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n y por ello neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Sala debi\u00f3 ocuparse de dos situaciones. \u00a0Por una parte, determinar si se hab\u00edan o no vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante. \u00a0Y, por otra, en caso de establecer que tales derechos s\u00ed se hab\u00edan vulnerado, determinar si concurr\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0Esta metodolog\u00eda resultaba imperativa pues a la consideraci\u00f3n de la concurrencia o no de otros mecanismos de protecci\u00f3n s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de que efectivamente se est\u00e1 ante derechos vulnerados o puestos en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ateni\u00e9ndose a ese procedimiento, se advierte que en el caso presente, la CRT, con la actuaci\u00f3n adelantada a instancias de ORBITEL, s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de ETELL. \u00a0No obstante, la tutela es improcedente ya que esta entidad cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n: \u00a0Puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de la actuaci\u00f3n promovida por ORBITEL y tramitada y decidida por la CRT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n que hago en el sentido que la entidad accionada si vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, merece una detenida exposici\u00f3n. \u00a0A ello procedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 365 superior, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su deber es asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0En la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de los servicios p\u00fablicos, resaltan dos situaciones: \u00a0Por una parte, la frecuente remisi\u00f3n a la ley para la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Por otra, el \u00e9nfasis en la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, control y vigilancia que le incumbe al Estado y en las especificas tareas que en ese \u00e1mbito se le asignan al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Carta remite a la ley determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que estar\u00e1n sometidos los servicios p\u00fablicos \u00a0(Art.365); la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n, cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y r\u00e9gimen tarifario y las entidades competentes para establecer las tarifas \u00a0(Art.367); la determinaci\u00f3n de los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio \u00a0(Art.369) y la fijaci\u00f3n de las normas a que se debe sujetar el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las funciones que el constituyente le asigna en esa materia \u00a0(Art.370). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, el art\u00edculo 365, inciso segundo, ordena que \u00a0\u201cEn todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d \u00a0y el art\u00edculo 370 determina que le \u00a0\u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, c\u00f3mo desde la Constituci\u00f3n se advierte cu\u00e1l es la finalidad de la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Ella se orienta a se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia y a ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades prestadoras de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por medio de la Ley 142 de 1994 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones. \u00a0Esta ley consagra los principios generales, indica las personas que pueden prestar los servicios p\u00fablicos, prev\u00e9 el r\u00e9gimen de sus actos y contratos, regula su r\u00e9gimen laboral, desarrolla el control y vigilancia del Estado en los servicios p\u00fablicos, establece el r\u00e9gimen tarifario de las empresas prestadoras de servicios, consagra la organizaci\u00f3n y los procedimientos administrativos relacionados con el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, prev\u00e9 el r\u00e9gimen del contrato de servicios p\u00fablicos y contempla un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta aclaraci\u00f3n de voto, importa destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando la ley se ocupa del r\u00e9gimen de los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, autoriza la celebraci\u00f3n, entre otros, de los contratos en virtud de los cuales dos o m\u00e1s entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos o \u00e9stas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexi\u00f3n de bienes indispensables para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, mediante el pago de remuneraci\u00f3n o peaje razonable. \u00a0La ley dispone que ese contrato puede celebrarse tambi\u00e9n entre una empresa de servicios p\u00fablicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. \u00a0Ordena, adem\u00e1s, que si las partes no se convienen, la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n podr\u00e1 interponer una servidumbre de acceso o de interconexi\u00f3n a quien tenga el uso del bien \u00a0(Art.39.4). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando la ley se ocupa de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado en los servicios p\u00fablicos, crea los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0(Arts.62 a 66), asigna funciones a los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, Comunicaciones y Desarrollo \u00a0(Art.67) \u00a0y le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, si decide delegarlas (Art.68). \u00a0Para tal efecto, la ley crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Combustible y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, adscritas a los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Minas y Energ\u00eda y de Comunicaciones, respectivamente \u00a0(Art.69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Estas comisiones son unidades administrativas especiales; con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial y adscritas al respectivo ministerio. \u00a0Cada una de ellas est\u00e1 integrada por el Ministro respectivo, tres expertos comisionados de dedicaci\u00f3n exclusiva designados por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0(Art.71) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En ese marco, el art\u00edculo 73 regula las funciones y facultades de las comisiones especiales de regulaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales: \u00a0<\/p>\n<p>Y entre tales funciones est\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. \u00a0La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad \u00a0(Art.73.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios p\u00fablicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes p\u00fablicas de interconexi\u00f3n y establecer las f\u00f3rmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexi\u00f3n a las redes \u00a0(Art.73.22). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Y entre las funciones espec\u00edficas de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado \u00a0(Art.74.3.a.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley \u00a0(Art.74.3.c). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La ley prev\u00e9 las reglas a que se sujetan lo procedimientos que tengan el prop\u00f3sito de producir los actos administrativos unilaterales a que d\u00e9 origen el cumplimiento de ella y que no hayan sido objeto de normas especiales \u00a0(Arts. 106 a 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, consagra la manera como se han de surtir las citaciones y comunicaciones, el per\u00edodo probatorio, la pr\u00e1ctica de pruebas, los impedimentos y recusaciones, el t\u00e9rmino para decidir, las notificaciones y los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, el art\u00edculo 113 dispone que, salvo que la ley prevea otra cosa, contra las decisiones de los personeros, alcaldes, gobernadores, ministros, superintendente de servicios p\u00fablicos y de las comisiones de regulaci\u00f3n que pongan fin a las actuaciones administrativas s\u00f3lo cabe el recurso de reposici\u00f3n, que puede interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. \u00a0La norma precisa que cuando haya habido delegaci\u00f3n de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la Rep\u00fablica, contra los actos de los delegados cabe el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, tiene sentido el r\u00e9gimen que la Ley 142 de 1994 consagra, en su T\u00edtulo IV, para la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado en los servicios p\u00fablicos y en virtud del cual, entre otras cosas, crea los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, si decide delegarlas. \u00a0 De igual manera, tiene sentido la atribuci\u00f3n de competencias que se hace a tales comisiones para \u00a0\u201cregular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad\u201d y para \u201cResolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas\u201d \u00a0(Art.73.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la ley se limita a desarrollar las facultades que la Carta le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica en materia de servicios p\u00fablicos para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0El legislador desarrolla, mas no desborda, esas facultades y de all\u00ed que la atribuci\u00f3n de competencias que hace a las comisiones de regulaci\u00f3n sea para regular materias como los monopolios y promover la competencia y, en ese estricto \u00e1mbito, resolver los conflictos que surjan entre empresas con ocasi\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que tal atribuci\u00f3n sea procedente bajo el entendido que tales conflictos no corresponden decidir a otras autoridades administrativas. \u00a0Es decir, se trata de conflictos susceptibles de ser decididos por la administraci\u00f3n y que, por no haber sido confiados a otras autoridades de esa \u00edndole, incumben a las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder es leg\u00edtimo pues si la Carta le asigna al Presidente la funci\u00f3n de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten, mal podr\u00eda el legislador desbordar ese \u00e1mbito para asignarle funciones no s\u00f3lo no previstas por ella, sino, adem\u00e1s, incompatibles con la concepci\u00f3n que el constituyente tuvo para fijar la estructura y funcionalidad del poder p\u00fablico en Colombia y con la incidencia de esa estructura y funcionalidad como fundamento de legitimidad del poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, es comprensible tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n que la Ley 142 de 1993 le hace a la CRT para \u201cEstablecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley\u201d \u00a0(Art.74.3). \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, al establecer esos requisitos generales, la CRT se\u00f1ala una pol\u00edtica general de administraci\u00f3n y control de eficiencia del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones y realiza una de las atribuciones que la Carta le hace, en esa materia, al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien. \u00a0Por medio del Decreto 1130 de 1999 se reestructuraron el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones. \u00a0En \u00e9l se detallaron las funciones de la CRT \u00a0(Art.37). \u00a0Entre ellas se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Regular los aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos relacionados con la obligaci\u00f3n de interconexi\u00f3n de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones, as\u00ed como con la imposici\u00f3n de servidumbres de interconexi\u00f3n o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisi\u00f3n determine \u00a0(Numeral 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Imponer, de conformidad con la ley, servidumbres de interconexi\u00f3n y de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la interconexi\u00f3n o conexi\u00f3n de redes de telecomunicaciones as\u00ed como se\u00f1alar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes \u00a0(Numeral 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dirimir conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n, a solicitud de parte \u00a0(Numeral 14). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este punto surge un interrogante: \u00a0\u00bfQu\u00e9 lectura debe hacerse de la facultad que le asiste a la CRT para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n, a solicitud de parte?. \u00a0Es decir, \u00bfSe trata de una facultad que debe contextualizarse en el marco de sus fundamentos constitucionales y legales? \u00a0O, por el contrario, \u00bfSe trata de un facultad que debe determinarse con independencia de tales fundamentos y susceptible de legitimarse a partir de una racionalidad desprendida de s\u00ed misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la lectura que debe hacerse de la facultad que un decreto ejecutivo le reconoce a la CRT para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n, a solicitud de parte, es una que sea compatible con la \u00edndole de las funciones que en materia de servicios p\u00fablicos la Carta le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica y con las reglas que ha configurado el legislador para el ejercicio de esa facultad. \u00a0Es decir, se trata de funciones t\u00edpicamente administrativas, orientadas, en este caso, a la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y al ejercicio del control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. \u00a0Con mayor raz\u00f3n si la misma ley ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cLas comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el contexto en el que debe determinarse el alcance de la facultad que se le reconoce a la CRT para dirimir conflictos sobre asuntos de interconexi\u00f3n pues a la administraci\u00f3n no le est\u00e1 dado concebir la ejecuci\u00f3n de la ley bajo unas condiciones que renieguen de los fundamentos constitucionales y legales de la instituci\u00f3n de cuya ejecuci\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien. \u00a0El 27 de diciembre de 2001, la CRT, por medio de la resoluci\u00f3n 463, \u00a0fij\u00f3 los cargos de acceso a las redes de telefon\u00eda a partir del primero de enero de 2002 \u00a0(Art.1\u00ba). \u00a0Para ello dispuso que los operadores telef\u00f3nicos deber\u00e1n ofrecer por los menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexi\u00f3n: \u00a0Cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto y cargos de acceso m\u00e1ximos por capacidad. \u00a0Determin\u00f3 tambi\u00e9n el cargo de acceso a las redes de los operadores con posici\u00f3n dominante en el mercado \u00a0(Art.2\u00ba), los cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales \u00a0(Art.3\u00ba) y fij\u00f3 un esquema de actualizaci\u00f3n de los cargos de acceso \u00a0(Art.4\u00ba). \u00a0Finalmente, en los dos \u00faltimos art\u00edculos, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. \u00a0VIGENCIA Y DEROGATORIAS. \u00a0La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el Cap\u00edtulo X del T\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n CRT 087 DE 1997. \u00a0A partir del primero de enero de 2002 el Anexo 008 que hace parte integral de la presente Resoluci\u00f3n, reemplaza al Anexo 008 de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la CRT, en ejercicio de sus facultades legales, por medio de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, fij\u00f3 dos opciones para la determinaci\u00f3n de los cargos de acceso a las redes de telefon\u00eda, estableci\u00f3 que tales cargos se aplicar\u00edan a partir de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0-29 de diciembre de 2001- \u00a0y reconoci\u00f3 expresamente las facultades de los operadores de TMC y TPBCLD de mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes o acogerse a las condiciones fijadas en ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los efectos temporales de la aplicaci\u00f3n de este acto administrativo son claros: \u00a0En el mismo texto de la resoluci\u00f3n se indica que ella rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es decir, se aplica hacia futuro. \u00a0No obstante, surge un problema jur\u00eddico que es necesario advertir: \u00a0\u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellos contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 y en los que el operador interconectante y el operador solicitante acordaron una sola opci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los cargos de acceso?. \u00a0En estos casos, \u00bfse mantiene el acuerdo por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato?. \u00a0O, por el contrario, \u00bflos operadores se hallan en el deber de adecuar el contrato al nuevo r\u00e9gimen?. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que este problema -cuya decisi\u00f3n no le incumbe al juez constitucional- no solo remite a la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo proferido por la CRT sino que remite tambi\u00e9n al alcance que se le ha de dar a una cl\u00e1usula contenida en un contrato de interconexi\u00f3n suscrito entre dos operadores telef\u00f3nicos: \u00a0En tanto que \u00e9stos acordaron un cargo de acceso, aqu\u00e9l acto le impone al operador interconectante el deber de ofrecer dos alternativas para determinar los cargos de acceso y consagra el derecho correlativo del operador solicitante de optar por una de tales alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el problema jur\u00eddico suscitado no se circunscribe a la facultad de la CRT para regular los cargos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de las redes de telecomunicaciones pues nadie ha desconocido esa facultad. \u00a0Tampoco se trata de una actuaci\u00f3n de la CRT relacionada con la regulaci\u00f3n de un monopolio en esa \u00e1rea, ni con la afectaci\u00f3n de la libre competencia y los derechos de los usuarios. \u00a0Por el contrario, se trata de una discusi\u00f3n que remite a los efectos que est\u00e1 llamada a producir una resoluci\u00f3n proferida por la CRT sobre un contrato previamente suscrito y en el que se acord\u00f3, en t\u00e9rminos diferentes, el pago de los cargos de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, surge un nuevo interrogante: \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 legitimado para conocer y resolver esa controversia?. \u00a0\u00bfLo est\u00e1 la administraci\u00f3n en cumplimiento de sus funciones de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten y regular los monopolios y promover la libre y leal competencia?. \u00a0O, por el contrario, \u00bfLo est\u00e1 la jurisdicci\u00f3n en cumplimiento de su tarea de impartir justicia en las controversias contractuales derivadas de la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo a un contrato previamente suscrito? \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la respuesta a este interrogante es clara: \u00a0Por tratarse de una controversia contractual, quien est\u00e1 legitimada para conocer de ella y para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda es la jurisdicci\u00f3n pues la administraci\u00f3n no puede ser juez de sus propios actos. \u00a0Si bien \u00e9sta se encuentra habilitada para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales, controlar la eficiencia de los servicios p\u00fablicos; ejercer control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre quienes los presten y regular los monopolios y promover la libre y leal competencia; estas facultades, con fundamento constitucional, desarrolladas por la ley y reglamentadas por la administraci\u00f3n, no la habilitan para resolver las controversias contractuales surgidas con ocasi\u00f3n de la divergencia existente entre lo acordado en una cl\u00e1usula contractual y actos administrativos sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez determinado el contexto constitucional y legal de las facultades atribuidas a la CRT y el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica legitimado para conocer y resolver la controversia contractual suscitada entre dos operadores telef\u00f3nicos con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo expedido por aquella, deb\u00eda pasarse al an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Del contrato suscrito el 27 de mayo de 1999 entre ETELL y ORBITEL, para efectos de esta aclaraci\u00f3n de voto, se destacan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En la cl\u00e1usula cuarta se acord\u00f3 que el valor del contrato est\u00e1 constituido por el valor de los cargos de acceso y uso de la red de ETELL, que ser\u00e1n pagados por ORBITEL, conforme a las condiciones establecidas en los anexos 1 y 2 y por los montos acordados por las partes para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales y para el uso de instalaciones esenciales y suplementarias \u00a0(p.27). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En la cl\u00e1usula sexta del Anexo No.1 T\u00e9cnico Operacional se acord\u00f3 que la medici\u00f3n de los cargos de acceso se har\u00eda en funci\u00f3n de minutos cursados. \u00a0Este punto fue objeto de una detenida regulaci\u00f3n contenida en 12 numerales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera se acord\u00f3 que las estipulaciones contractuales s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por los representantes legales de las partes, de com\u00fan acuerdo, mediante actas de modificaci\u00f3n bilateral del contrato \u00a0(p. 29). \u00a0En el par\u00e1grafo primero de esta cl\u00e1usula se dispuso que cuando las modificaciones se originen en disposiciones de las autoridades regulatorias, que sean de obligatorio cumplimiento en las relaciones reguladas por el contrato, las mismas entrar\u00e1n a regir de inmediato y deber\u00e1n ser incorporadas al contrato mediante un acta de modificaci\u00f3n bilateral que se suscribir\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la vigencia de la disposici\u00f3n o en el t\u00e9rmino que determine el organismo regulador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En la cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda se acord\u00f3 el siguiente procedimiento para la soluci\u00f3n de diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diferencias que surjan de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de este contrato, las partes buscar\u00e1n su soluci\u00f3n en forma \u00e1gil y directa y p\u00e1rale efecto se acuerda el siguiente procedimiento de soluci\u00f3n de controversias: \u00a0a) \u00a0Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n. \u00a0Este Comit\u00e9 queda facultada para que en un t\u00e9rmino de hasta treinta \u00a0(30) \u00a0d\u00edas calendario procure solucionar directa y amigablemente, las diferencias derivados del contrato. \u00a0b) \u00a0Si en la instancia del Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n no se logra llegar a un acuerdo, las partes acudir\u00e1n a una segunda instancia conformada por los representantes legales de cada una de las partes, quienes buscar\u00e1n una soluci\u00f3n aceptable al conflicto planteado dentro de los diez \u00a0(10) \u00a0d\u00edas siguientes. \u00a0En esta etapa las partes podr\u00e1n acudir a la CRT para que medie en la soluci\u00f3n del conflicto, siempre y cuando as\u00ed lo convengan. \u00a0c) \u00a0Si tal mediaci\u00f3n no se acuerda por las partes o si el desacuerdo persiste, las partes acudir\u00e1n a uno de los centros de conciliaci\u00f3n de la ciudad donde tenga su sede principal cualquiera de las partes; dicho centro de conciliaci\u00f3n ser\u00e1 escogido dentro de los tres \u00a0(3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cumplimiento del t\u00e9rmino indicado en el literal anterior. \u00a0d) \u00a0Si dentro del plazo que se acaba de indicar no hubo acuerdo sobre el centro de conciliaci\u00f3n al que se recurrir\u00e1, o si transcurridos quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas calendario de la mediaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n no ha habido acuerdo, las diferencias ser\u00e1n resueltas de manera definitiva por un Tribunal de arbitramento, que se constituir\u00e1, deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y dem\u00e1s disposiciones concordantes o complementarias o por las que lleguen a modificarlas o sustituirlas de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0El arbitraje ser\u00e1 adelantado por un Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje especializado en el sector de las Telecomunicaciones y a falta de \u00e9ste o de acuerdo en su designaci\u00f3n por las partes ser\u00e1 adelantado en el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0El fallo de los \u00e1rbitros ser\u00e1 en Derecho, a menos que se trate de aspectos exclusivamente t\u00e9cnicos a juicio del Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n, caso en el cual el arbitramento ser\u00e1 t\u00e9cnico y los \u00e1rbitros deber\u00e1n pronunciar su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998. \u00a0En cualquier caso, el fallo de los \u00e1rbitros tendr\u00e1 los efectos que la Ley da a tales providencias para el arbitraje en derecho, los \u00e1rbitros deber\u00e1n ser abogados titulados, con especialidad o experiencia comprobada en derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraje en aspectos t\u00e9cnicos, los \u00e1rbitros ser\u00e1n ingenieros especializados o con experiencia comprobada en telem\u00e1tica o telecomunicaciones \u00a0(ps.31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Despu\u00e9s de que la CRT expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 463 de 2001, ORBITEL le manifest\u00f3 a ETELL que estaba interesada en optar por pagar cargos de acceso en funci\u00f3n de la opci\u00f3n por capacidad. \u00a0\u00c9sta contest\u00f3 que el contrato suscrito no se pod\u00eda desconocer pero que estaba dispuesta a adelantar negociaciones para llegar a un acuerdo consentido y de mutuo beneficio. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, ORBITEL se dirigi\u00f3 a la CRT y le solicit\u00f3 adelantar un procedimiento con miras a la soluci\u00f3n del conflicto suscitado. \u00a0La CRT, con base en la solicitud formulada por ORBITEL, inici\u00f3 una actuaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 4.4.6. de la Resoluci\u00f3n CRT 87 de 1997. \u00a0Luego, mediante las resoluciones 782 del 30 de julio de 2003 y 884 del 4 de noviembre de 2003, dispuso que ORBITELL le reconozca mensualmente a ETELL, la suma establecida para cargos de acceso m\u00e1ximo por capacidad contemplada en la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 para empresas de esa \u00edndole y no por minutos, como estaba contractualmente acordado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al examen de la actuaci\u00f3n cumplida por la CRT, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El conflicto surgido entre ORBITEL y ETELL no se circunscribe \u00fanicamente a la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 463 de 2001 expedida por la CRT. \u00a0\u00c9l se extiende al contrato previamente suscrito entre tales operadores telef\u00f3nicos pues en \u00e9l se acord\u00f3 un cargo de acceso ce\u00f1ido al r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en ese momento y se pact\u00f3 la manera como se realizar\u00edan las modificaciones originadas en las disposiciones de las autoridades regulatorias. \u00a0Espec\u00edficamente, el problema surge ante la decisi\u00f3n unilateral del operador solicitante de escoger una nueva opci\u00f3n de pago, distinta a la prevista en el contrato y susceptible de alterar sus condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por lo tanto, se trata de una controversia contractual en la que se deben determinar los efectos de la nueva regulaci\u00f3n sobre el contrato suscrito y si las partes se encontraban obligadas o no realizar, en la forma acordada, modificaciones a tal contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Trat\u00e1ndose de una controversia contractual, su conocimiento es privativo de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0\u00c9sta es la habilitada para determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales y para determinar las responsabilidades consecuentes. \u00a0Desde luego, esto no se opone al agotamiento del procedimiento para soluci\u00f3n de diferencias pactado por las partes, incluida la convocatoria de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Como se trataba de una controversia contractual y no de un conflicto administrativo relacionado con la regulaci\u00f3n de un monopolio o con la promoci\u00f3n de la libre y leal competencia, la CRT no pod\u00eda intervenir como instancia de decisi\u00f3n del conflicto. \u00a0De acuerdo con lo contractualmente acordado por las partes, la CRT pod\u00eda intervenir como instancia de medicaci\u00f3n pero no como instancia de decisi\u00f3n pues no est\u00e1 legitimada para conocer de las controversias contractuales suscitadas por la aplicaci\u00f3n de sus propios actos administrativos a contratos preexistentes. \u00a0Su conocimiento recae sobre conflictos no adscritos a otras autoridades administrativas pero no sobre conflictos de conocimiento de los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Esa situaci\u00f3n explica los inconvenientes con que tropez\u00f3 la CRT para afirmar su competencia sobre el conflicto planteado por ORBITEL y para determinar el procedimiento aplicable pues, en rigor jur\u00eddico, no est\u00e1 facultada para conocer de controversias contractuales sino \u00fanicamente para dirimir conflictos sobre interconexi\u00f3n que no sean privativos de la jurisdicci\u00f3n y no atribuidos a otras autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo expuesto evidencia que la CRT, con su actuaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso pues al avocar el conocimiento de la actuaci\u00f3n promovida por ORBITEL, despoj\u00f3 a ETELL del derecho a exigir que para la soluci\u00f3n de las diferencias surgidas se respetara el procedimiento contractualmente acordado. \u00a0Vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la CRT, con su proceder, vaci\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre esa controversia contractual. \u00a0Adem\u00e1s, no solo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, sino que afirm\u00f3 su competencia para conocer y resolver los conflictos derivados de su aplicaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, socav\u00f3 el principio de legalidad al ejercer funciones que no le est\u00e1n atribuidas y desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en tanto que, trat\u00e1ndose de una instancia administrativa, emprendi\u00f3 funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se puede ya advertir el fundamento de mi postura: \u00a0La CRT vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de ETELL. \u00a0El primero, porque asumi\u00f3 el conocimiento de un conflicto contractual sin estar legitimada para ello. \u00a0Y el segundo, por cuanto, sin fundamento legal alguno, desconoci\u00f3 el procedimiento contractualmente acordado por las partes para la soluci\u00f3n de sus diferencias y en el que se inclu\u00eda la convocatoria de un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en esto comparto el criterio de mis compa\u00f1eros de Sala, no hab\u00eda lugar al amparo constitucional invocado dada la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 TPBCLDN: \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia Nacional \u00a0<\/p>\n<p>TPBCLDI: \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia Internacional \u00a0<\/p>\n<p>TPBCLE: \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Local Extendida \u00a0<\/p>\n<p>TMC: \u00a0Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular \u00a0<\/p>\n<p>PCS: \u00a0Personal Comunications System \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/04 \u00a0 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Entidad administrativa que no puede asumir el conocimiento de controversias contractuales \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos administrativos \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-773691, 784949, T-786289, T-786293 y T-786298 \u00a0 Acciones de tutela interpuestas por TELEARMENIA, EMTELSA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}