{"id":10947,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-179-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-179-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-04\/","title":{"rendered":"T-179-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>El accionante deja transcurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os para acudir en acci\u00f3n de tutela e invocar la protecci\u00f3n inmediata de su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, no hay prueba que el peticionario haya acudido ante los jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto jur\u00eddico. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Siendo ello as\u00ed, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar que se de aplicaci\u00f3n a los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-796607 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Rodr\u00edguez Oliveros contra el Banco AV VILLAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante informa que el 11 de octubre de 1990 la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s le concedi\u00f3 un cr\u00e9dito de $18\u2019000.000 para adquirir el apartamento en el cual habita con su familia y que el 6 de febrero de 1996 la Corporaci\u00f3n le concedi\u00f3 ampliaci\u00f3n del cr\u00e9dito por $20\u2019000.000, para la remodelaci\u00f3n de su vivienda. Adem\u00e1s, manifiesta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHORRAMAS fue absorbida por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy AV VILLAS. En 1997 esta \u00faltima le aprob\u00f3 un cr\u00e9dito por $85 millones, cuyo objeto era recoger las obligaciones hipotecarias pendientes por $50 millones y facilitarle la suma adicional solicitada para cubrir las deudas adquiridas durante los 10 meses en que estuvo desempleado. Por ello, en diciembre de 1997 le fueron desembolsados los $35 millones restantes, se unificaron todas las obligaciones y se firm\u00f3 el pagar\u00e9 No. 137174-6-52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, AV VILLAS le inform\u00f3 que a 1\u00ba de enero de 2000 le hab\u00eda abonado a su cr\u00e9dito $14\u2019170.984.96, como resultado de la reliquidaci\u00f3n practicada en los t\u00e9rminos de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2000 el peticionario solicit\u00f3 a la entidad financiera que tambi\u00e9n reliquidara los cr\u00e9ditos iniciales otorgados por AHORRAMAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2000 AV VILLAS le inform\u00f3 que hab\u00eda reclasificado su obligaci\u00f3n de hipotecaria a comercial y que, en virtud de esta reclasificaci\u00f3n, le retiraba el beneficio de reliquidaci\u00f3n concedido como abono. Esta informaci\u00f3n fue reiterada mediante comunicaci\u00f3n del 15 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2003 instaura la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, buena fe y confianza y para solicitar que se ordene al Banco AV VILLAS que revoque su decisi\u00f3n unilateral de retirar el abono que a 1\u00ba de enero de 2000 hizo a su favor y reconozca dicho abono, con los beneficios que se generen del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 deniega el amparo solicitado por el accionante. El a quo considera que el asunto en discusi\u00f3n se centra en determinar si el cr\u00e9dito concedido al se\u00f1or Rodr\u00edguez Oliveros fue otorgado para adquisici\u00f3n de vivienda o para libre inversi\u00f3n, es decir que es una controversia de orden contractual, cuya resoluci\u00f3n corresponde indefectiblemente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En esa jurisdicci\u00f3n se establecer\u00e1 la existencia o no del derecho reclamado, ya que el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 solamente es aplicable para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo y no a los cr\u00e9ditos de tipo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima igualmente que si el accionante no estaba de acuerdo con las comunicaciones enviadas por AV VILLAS el 4 de mayo y del 15 de junio de 2000, debi\u00f3 acudir ante la Superintendencia Bancaria para hacer revisar su cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, han trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin que el peticionario manifestara su inconformidad ante la justicia ordinaria para la soluci\u00f3n de su problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en todo caso, este asunto no es materia que pueda abordar el juez de tutela, pues invadir\u00eda esferas que la ley asigna al conocimiento del juez natural, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos establecidos para esa finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio por cuanto en el expediente no se evidencia perjuicio irremediable ni aparecen probadas ni demostradas las circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se requieren para que el perjuicio alcance la connotaci\u00f3n de irremediable y se justifique el amparo a trav\u00e9s de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que en este caso el accionante puede intervenir en el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de la parte accionada, y all\u00ed hacer valer los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito confirma el fallo impugnado por el accionante. Reitera que en el presente caso se trata de aspectos encaminados a establecer si el cr\u00e9dito concedido es para vivienda o es comercial, a efectos de dar aplicaci\u00f3n o no a la Ley 546 de 1999, lo que ser\u00e1 materia de controversia ante la autoridad competente, mediante los reclamos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el accionante puede hacerse parte en la causa que se ventila ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y proponer all\u00ed la defensa a que haya lugar. Tampoco concurren los elementos del perjuicio irremediable, que admitan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por ello, \u00e9ste no es el medio eficaz para pretender el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su actividad, las entidades financieras est\u00e1n facultadas para captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. Esta actividad es catalogada como un servicio publico por el ordenamiento jur\u00eddico, cuya constitucionalidad ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-134 de 1994 se precis\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada por la Corte en diferentes ocasiones2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al ser la actividad financiera un servicio p\u00fablico, en el presente caso se cumple con el presupuesto de la legitimidad por pasiva, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificaci\u00f3n unilateral de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios por las entidades financieras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, las entidades financieras no pueden modificar unilateralmente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, por cuanto tienen a su disposici\u00f3n otros medios para hacerlo. Esta es una limitaci\u00f3n para prevenir excesos en el ejercicio de la posici\u00f3n dominante que ostentan frente a los usuarios del sistema financiero. Para la Corte, \u201c (&#8230;) es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de sus clientes\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a trav\u00e9s del mutuo consentimiento las entidades financieras pueden modificar las obligaciones contractuales, si consideran que al efectuar la liquidaci\u00f3n pudo existir un error. \u201cNo obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad bancaria no acude a ninguno de estos mecanismos leg\u00edtimos sino que, por el contrario, impone unilateralmente su decisi\u00f3n, \u201cequivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. (&#8230;) Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n est\u00e1 fundada en los alcances del principio de la buena fe, aplicado a la teor\u00eda del acto propio. Sobre este aspecto se refiri\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, la Corte Constitucional en la sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u2018Venire contra pactum propium nell\u00ed conceditur\u2019 y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria. (&#8230;) Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso se alega por AV VILLAS que es improcedente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito concedido en 1997 al accionante, ordenada por la Ley 546 de 1999, debido a que no corresponde a un cr\u00e9dito hipotecario sino a uno de libre inversi\u00f3n. Los jueces de instancia concluyeron que el conflicto, suscitado con la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n por parte de la entidad financiera, debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente. Como resultado de su apreciaci\u00f3n, negaron el amparo invocado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que, en efecto, la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546\/99 no era aplicable a la totalidad del cr\u00e9dito de $85.000.000 otorgado en 1997 al se\u00f1or Ernesto Rodr\u00edguez Oliveros, tal como es su pretensi\u00f3n, pues no todo ese monto corresponde a obligaciones hipotecarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el propio peticionario lo manifiesta, la operaci\u00f3n en la cual se autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo permiti\u00f3 atender dos prop\u00f3sitos diferentes: de una parte, saldar las obligaciones hipotecarias adquiridas en 1990 y 1996 con Ahorram\u00e1s y, de la otra, facilitarle la suma adicional por \u00e9l solicitada para atender deudas contra\u00eddas hasta ese momento, con lo cual el accionante y el Banco acordaron unificar todas las obligaciones crediticias en el pagar\u00e9 137174-6-52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan el expediente, tampoco puede desconocerse que 50 de los 85 millones de pesos fueron aplicados a las obligaciones de car\u00e1cter hipotecario que el accionante ten\u00eda con la entidad financiera. Existen varias presupuestos para sustentar esta conclusi\u00f3n: i) en el pagar\u00e9 se unificaron las obligaciones anteriores, que eran de car\u00e1cter hipotecario; ii) para respaldar el nuevo cr\u00e9dito se conserv\u00f3 la hipoteca sobre el mismo inmueble que pertenece al peticionario; iii) del monto del cr\u00e9dito aprobado el accionante tan s\u00f3lo recibi\u00f3 $35 millones, pues el resto fue aplicado directamente por el banco al cr\u00e9dito hipotecario pendiente; iv) el 23 de noviembre de 2000 la Corporaci\u00f3n AV VILLAS certifica que la obligaci\u00f3n por valor de $85 millones es hipotecaria y corresponde a un pr\u00e9stamo otorgado para la adquisici\u00f3n del inmueble en que reside el peticionario (folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se deduce que el se\u00f1or Ernesto Rodr\u00edguez Oliveros ten\u00eda en su momento derecho a la reliquidaci\u00f3n de Ley 546 de 1999 por el monto proporcional correspondiente a los $50 millones del cr\u00e9dito otorgado en 1997. No as\u00ed frente a los $35 millones utilizados para cubrir las deudas contra\u00eddas durante los 10 meses en que estuvo desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, AV VILLAS deb\u00eda aplicar el correspondiente alivio tributario a partir del 1\u00ba de enero de 2000 y una vez efectuada esa operaci\u00f3n, no pod\u00eda unilateralmente retrotraerla, so pena de incurrir en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso que asiste al peticionario, pues no corresponde a las corporaciones financieras escudarse en la forma de los cr\u00e9ditos para negar la verdadera naturaleza de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante aquella evidencia, para efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Corte deber\u00e1 considerar si la acci\u00f3n de tutela cumple o no con el presupuesto constitucional de la inmediatez, en la medida en que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se surti\u00f3 en mayo de 2000 y la acci\u00f3n se instaur\u00f3 en junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con \u00e9ste, la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3: \u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 4 de mayo de 2000 AV VILLAS inform\u00f3 al peticionario que hab\u00eda reclasificado la obligaci\u00f3n de hipotecaria a de libre inversi\u00f3n y que en virtud de esa reclasificaci\u00f3n se hab\u00eda retirado el beneficio de reliquidaci\u00f3n por valor de $14\u2019170.894.96 que hab\u00eda reconocido como abono a partir del 1\u00ba de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el accionante deja transcurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os para acudir en acci\u00f3n de tutela e invocar la protecci\u00f3n inmediata de su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, no hay prueba que el peticionario haya acudido ante los jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar que se de aplicaci\u00f3n a los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en atenci\u00f3n a las precedentes consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver: Corte Constitucional, sentencia C-443-92, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-083\/02 y T-1085\/02\u00a0, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-141\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-1085-02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-141-03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-141-03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0 El accionante deja transcurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os para acudir en acci\u00f3n de tutela e invocar la protecci\u00f3n inmediata de su derecho al debido proceso. 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