{"id":10948,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-180-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-180-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-04\/","title":{"rendered":"T-180-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimiento quir\u00fargico prescrito por dermat\u00f3loga \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-804845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Gaviria Osorio contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil Municipal de Andes Antioquia, el 30 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Gaviria Osorio quien tiene 28 a\u00f1os de edad y es beneficiaria1 de la EPS Saludcoop seccional Medell\u00edn, afirma tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento que debido al problema de alergia2 que viene presentando en su rostro desde hace aproximadamente diez a\u00f1os de manera progresiva, el 8 de mayo de 2003 acudi\u00f3 al Centro M\u00e9dico de Andes en donde la dermat\u00f3loga tratante (Dra. M\u00f3nica Zapata)3 le expidi\u00f3 la remisi\u00f3n para que se le practicara el tratamiento de \u201cRESECCION TUMORES BENIGNOS EN CARA &#8211; 50 &#8211; BAJO ANESTESIA GENERAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha omisi\u00f3n considera la tutelante que la EPS Saludcoop le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Agrega que su problema no es de embellecimiento sino de alergias que le causan bastantes molestias y que como beneficiaria de dicha EPS tiene derecho a todos los servicios de salud. Por tal raz\u00f3n solicita se ordene a la demandada realizarle el tratamiento que requiere, toda vez que es persona de bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop inform\u00f3 que la cirug\u00eda est\u00e9tica solicitada por la accionante se debe a un problema que seg\u00fan los m\u00e9dicos de la EPS no tiene causas al\u00e9rgicas, sino que tiende a repetirse y que por ello, la soluci\u00f3n no es la operaci\u00f3n. Que es una simple cirug\u00eda est\u00e9tica porque su problema de &#8220;Tricoepiteliomas m\u00faltiples&#8221;5 no pone en riesgo ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba5162 de 1994 que contiene el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se\u00f1ala la cirug\u00eda est\u00e9tica como una exclusi\u00f3n de dicho plan y que por lo tanto, este tipo de cirug\u00edas no son exigibles a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que es falso que Saludcoop le est\u00e9 vulnerando a Sandra Milena los derechos invocados porque la cirug\u00eda est\u00e9tica es responsabilidad de la usuaria y que la no realizaci\u00f3n de la misma no la pone en riesgo ni se le vulnera el derecho a la vida, como tampoco a la salud, el cual en el presente caso no es esencial por no estar en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que los afiliados a la EPS saben que est\u00e1n sujetos a ciertas normas y mal pueden pedir m\u00e1s de lo que la ley consagra. Aleg\u00f3 que proceder\u00eda la tutela pese a la exclusi\u00f3n del tratamiento del POS y recobrar al Fosyga, s\u00f3lo en el caso de ser necesario para proteger la vida de la afiliada y ante su incapacidad econ\u00f3mica; pero que en este caso, no se est\u00e1 ante la necesaria atenci\u00f3n urgente, o de una enfermedad o padecimiento en el que se pone en juego la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alleg\u00f3 informe del auditor m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la accionante, en donde expone que el tratamiento solicitado tiene \u201calto chance de que una vez afeitada el cuadro reaparezca, no es vital\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Andes Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2003 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por considerar que el derecho a la salud no es procedente reclamarlo por v\u00eda de tutela cuando no tiene conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la fund\u00f3 al considerar que la cirug\u00eda que s\u00f3lo pretende conservar la est\u00e9tica del cuerpo humano por problemas dermatol\u00f3gicos que en nada afectan el funcionamiento de los dem\u00e1s \u00f3rganos vitales, por ley, est\u00e1n excluidos de aquellos procedimientos que corren a cargo de las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud EPS y que adem\u00e1s est\u00e1n excluidos del POS, por su car\u00e1cter meramente est\u00e9tico y que no puede ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido por la petente por s\u00f3lo padecimientos sicol\u00f3gicos que no atentan contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la accionante tiene derecho a que se le realice el procedimiento quir\u00fargico prescrito por la dermat\u00f3loga tratante, al cual se opone la entidad demandada, amparada en las exclusiones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s, si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para obligar a la entidad prestadora de salud accionada para que practique dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incidencia de los derechos constitucionales a la salud y a la vida en la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado, que este derecho consagrado en el art\u00edculo 48 Superior no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, que corresponden al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente9 se ha explicado, que estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violaci\u00f3n de \u00e9stos, conform\u00e1ndose una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional13 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte14 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, esto es la Ley 100 de 1993 y sus preceptos reglamentarios no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales beneficios y medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones.16 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en sus dos dimensiones17 o a la integridad personal del interesado18, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente la Sala constata que la se\u00f1ora Sandra Milena Gaviria Osorio se encuentra afiliada como beneficiaria a la E.P.S. accionada raz\u00f3n por la cual le asiste el derecho de exigir a esta la prestaci\u00f3n de su servicio de salud. Adicionalmente, est\u00e1 demostrado que el procedimiento de &#8220;Resecci\u00f3n Tumores Benignos Cara &gt;50 &#8211; Bajo anestesia general\u201d fue prescrito por un profesional de la medicina adscrita a Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la entidad accionada para negar el procedimiento que le fuera ordenado a la accionante se restringe a que \u00e9ste no se encuentra incluido dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, mientras que por su parte el Juez de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la no realizaci\u00f3n del mismo en manera alguna pon\u00eda en peligro la vida de la se\u00f1ora Gaviria Osorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los argumentos expuestos contravienen principios y valores constitucionales como los de dignidad humana, efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales, as\u00ed como el sentido y alcance de los derechos a la salud en conexidad con la vida en el Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la se\u00f1ora Gaviria Osorio el problema de alergia que padece viene afectando su rostro de manera progresiva, situaci\u00f3n \u00e9sta que requiere ser atendida prontamente con el fin de que la accionante pueda desarrollarse plenamente en todas las actividades de su vida sin verse afectada por su apariencia f\u00edsica y especialmente en la zona del rostro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida como se ha explicado no puede concebirse desde una perspectiva meramente biol\u00f3gica, puesto que en el Estado social de derecho dicha concepci\u00f3n desconocer\u00eda el principio de respeto por la dignidad humana que debe irradiar todo el ordenamiento jur\u00eddico y por ende las decisiones que en desarrollo de \u00e9ste adopten las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se atenta contra la salud y el derecho a una vida digna de la accionante cuando so pretexto de no estar contemplado el procedimiento de \u201cRESECCION TUMORES BENIGNOS EN CARA &gt; 50 &#8211; BAJO ANESTESIA GENERAL\u201d dentro del Plan Obligatorio de Salud, se niega el servicio de salud que ella requiere para lograr aligerar la enfermedad que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es relevante se\u00f1alar que la no realizaci\u00f3n del procedimiento prescrito afecta directamente la apariencia de la tutelante, lo cual no excluye la protecci\u00f3n constitucional ya que por el contrario, lejos de ser un asunto meramente est\u00e9tico en la situaci\u00f3n que afronta la se\u00f1ora Gaviria Osorio est\u00e1 comprometido tambi\u00e9n el mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, hay lugar a conceder el amparo constitucional y a inaplicar las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 5162 de 1994 del Ministerio de Salud que excluyen el procedimiento que requiere la accionante, por cuanto su no realizaci\u00f3n, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, s\u00ed viola su derecho a la salud en conexidad con la vida digna. Adem\u00e1s porque dentro de la actuaci\u00f3n, la entidad demandada no acredit\u00f3 que el procedimiento ordenado a la se\u00f1ora Gaviria Osorio pudiera ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante la E.P.S., no desvirtu\u00f3 la incapacidad de \u00e9sta para sufragar el procedimiento con sus propios recursos, aunado a lo anterior su condici\u00f3n de beneficiaria permite inferir que ella realmente no puede asumir el costo del procedimiento \u00a0ni est\u00e1 en condiciones de acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatadas as\u00ed las reglas jurisprudenciales expuestas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Andes (Antioquia) que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En \u00a0su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud en conexidad con la vida digna de Sandra Milena Gaviria Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR, en el presente caso, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5162 de 1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente de Saludcoop E.P.S. Regional Antioquia que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se practique el procedimiento prescrito por la dermat\u00f3loga tratante en las condiciones y par\u00e1metros que \u00e9sta se\u00f1ale, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante. De igual manera, se le debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera dicha se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR que a Saludcoop E.P.S. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 2 del expediente obra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que demuestra que la accionante es beneficiaria del se\u00f1or Jorge Orlando L\u00f3pez Su\u00e1rez cotizante de la E.P.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el acta de la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, la funcionaria judicial hizo la siguiente anotaci\u00f3n: &#8220;Se percibe a simple vista el problema de piel de la accionante en la zona de frente, nariz, barbilla, problema facial que afecta toda su apariencia.&#8221; (Fl. 8 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 4 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-370, 385 y 419 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-236, 283, 286 y 328 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-560\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-406\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre las dimensiones de los derechos a la vida y la salud, puede estudiarse la Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Procedimiento quir\u00fargico prescrito por dermat\u00f3loga \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-804845 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Gaviria Osorio contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}