{"id":1095,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-056-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-056-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-94\/","title":{"rendered":"T 056 94"},"content":{"rendered":"<p>T-056-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-056\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo Principal\/JUEZ DE TUTELA-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos formales de la solicitud de tutela son simples medios para plantear un problema de fondo &#8211; la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental &#8211; &nbsp;que deben ser considerados como elementos subordinados al aspecto sustancial de la vulneraci\u00f3n (decreto 2591 arts. 3 y 14). En consecuencia, el juez, antes de definir la improcedencia, debi\u00f3, por lo menos, explorar otras posibilidades que pudieran servir para la protecci\u00f3n del peticionario, as\u00ed no hubieren sido planteadas por \u00e9ste, aunque f\u00e1cilmente deducibles del sentido de su petitum orientado a la demanda de protecci\u00f3n sustancial de un derecho fundamental suyo vulnerado por la autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento y pago\/DERECHO DE PETICION-Pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos relacionados con el derecho de petici\u00f3n encaminado al &nbsp;reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la Corte ha hecho claridad sobre los siguientes puntos: 1) El art\u00edculo 23 de la Carta consagra un derecho fundamental; 2) para su protecci\u00f3n no basta con la simple manifestaci\u00f3n o pronunciamiento de la autoridad administrativa, sino que requiere una soluci\u00f3n al problema planteado, y 3) no hace falta una formulaci\u00f3n expl\u00edcita por parte del peticionario para que el juez reconozca su pertinencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los par\u00e1metros determinados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de esta manera le da dinamismo al derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al ordenamiento jur\u00eddico. Se impone pues, frente al concepto que reduce el derecho a una mera t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n abstracta de las normas. Es quien debe desentra\u00f1ar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su eficacia con base en los l\u00edmites antes aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PENSION DE INVALIDEZ-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>La inminencia y gravedad del perjuicio, as\u00ed como la urgencia de una soluci\u00f3n y el car\u00e1cter impostergable de la tutela, pueden ser predicados de la situaci\u00f3n del profesor, quien luego de casi dos a\u00f1os de haber sufrido una lesi\u00f3n cerebral que lo imposibilit\u00f3 para trabajar, no ha recibido tras un a\u00f1o de haber entregado su solicitud de pensi\u00f3n, respuesta a su petici\u00f3n. El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este deber se encuentra dentro del cap\u00edtulo dedicado a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la Constituci\u00f3n. No obstante esta ubicaci\u00f3n dentro de la parte llamada program\u00e1tica, esta &nbsp;corporaci\u00f3n ha considerado que, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez y dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo, el derecho subjetivo ordinario se convierte en fundamental y, por lo tanto, puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de eficacia no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 14 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T- 22459 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ABELARDO ROMERO SUAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &#8211; Derecho de petici\u00f3n; derecho al pago oportuno y al reconocimiento de la pensi\u00f3n &#8211; concepto de perjuicio irremediable y otro mecanismo de defensa judicial; violaci\u00f3n de derechos fundamentales por ineficacia de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T- 22459 interpuesto por Abelardo Romero Su\u00e1rez contra el Fondo Prestacional del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como consecuencia de un infarto cerebral, sufrido en el a\u00f1o de 1990, que &nbsp;le produjo secuelas en sus funciones motrices y trastornos en el habla, el se\u00f1or Abelardo Romero Suarez fue incapacitado para ejercer su trabajo de profesor &nbsp;de tiempo completo del Colegio Departamental Paulo Sexto de Barrancas (Guajira), cargo que desempe\u00f1aba desde el 29 de mayo de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La incapacidad del profesor fue determinada inicialmente el d\u00eda 11 de Septiembre de 1990 y se prolong\u00f3 hasta el 19 de febrero de 1991, fecha en la que fue renovada para dos per\u00edodos hasta completar ciento ochenta d\u00edas y ser retirado del servicio el d\u00eda 25 de noviembre de 1991, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 18 del decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de obtener su pensi\u00f3n de invalidez y la cesant\u00eda correspondiente, el d\u00eda 26 de Agosto de 1992, el profesor envi\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente al Fondo de Prestaciones del Magisterio -Seccional Riohacha, entidad encargada de recibir la informaci\u00f3n y remitirla a la sede principal en Bogot\u00e1, seg\u00fan lo ordena la ley 44 de 1989 para los colegios nacionalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En vista de la falta de definici\u00f3n por parte de la autoridad administrativa en relaci\u00f3n con el reconocimiento de sus derechos de pensi\u00f3n y cesant\u00eda, el profesor Romero decidi\u00f3 el 26 de julio de 1993 instaurar acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el Fondo Prestacional del Magisterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como respaldo a su petici\u00f3n, el profesor acompa\u00f1a copia de la documentaci\u00f3n enviada al fondo prestacional y explica que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de indigencia, luego de haber pasado un a\u00f1o desde la remisi\u00f3n de los certificados correspondientes, sin que su situaci\u00f3n hubiese sido resuelta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &#8211; sede de la entidad demandada &#8211; conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el profesor Romero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relatar cuidadosamente los hechos, el juez confirma lo dicho por el peticionario en el sentido de que la entidad encargada de pagar y reconocer los derechos y prestaciones solicitados es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 4 de la ley 91 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una vez hecha esta verificaci\u00f3n inicial, el juez se ocupa en su providencia de la procedencia de la tutela instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6, decreto 2591 de 1991). La sentencia se apoya en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. El actor dispone de otros medios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, el art\u00edculo 6 del decreto 2591 establece que no obstante existir otros medios de defensa judicial, la tutela procede siempre y cuando se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de saber si la falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez puede ser considerado como un perjuicio del tipo anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. Seg\u00fan la ley, perjuicio irremediable es todo aquel que s\u00f3lamente puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 6 N 1. decreto 2591 de 1991). Esto es, &nbsp;un da\u00f1o que, de ocasionarse, produce una situaci\u00f3n irreversible que s\u00f3lo permite la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. El da\u00f1o que se causa al accionante con la falta de pago podr\u00eda aparejar una indemnizaci\u00f3n que debe ser satisfecha por la administraci\u00f3n. Si se demuestra que el peticionario tiene los derechos que reclama, tarde o temprano le ser\u00e1n reconocidos y ser\u00e1 indemnizado. Es por eso que su perjuicio es de aquellos que se consideran remediables. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con base en los argumentos expuestos, el juez niega la petici\u00f3n del profesor Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En vista de la falta de claridad sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario y sobre el estado del tr\u00e1mite cumplido ante el Fondo de Prestaciones, el Magistrado ponente solicit\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora, entidad estatal encargada del manejo de los recursos del Fondo, informaci\u00f3n general sobre el proceso interno que deben seguir las solicitudes que ingresan a su entidad y, de manera espec\u00edfica, sobre el estado en el que se encontraba la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Nora Isabel D\u00edaz, jefe del departamento de prestaciones econ\u00f3micas de la entidad fiduciaria, env\u00edo a la Corte un documento en el cual explica en detalle los puntos cuya aclaraci\u00f3n le fue pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. De los informes y documentos allegados se deduce que el Fondo de Prestaciones del Magisterio fue creado por la ley 95 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con autonom\u00eda patrimonial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y con manejo de sus recursos por parte de una entidad fiduciaria. Seg\u00fan el decreto 1775 de 1990, reglamentario de la ley 91 de 1989, las solicitudes de prestaciones deben surtir un tr\u00e1mite que comprende una etapa regional y otra central. En la primera, la solicitud se presenta y radica en la Oficina de Prestaciones de cada Fondo Educativo Regional, en donde se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n respectiva y la revisi\u00f3n de los documentos de soporte. El coordinador de la oficina regional elabora entonces un proyecto de resoluci\u00f3n y env\u00eda toda la documentaci\u00f3n a la entidad fiduciaria para recibir su visto bueno. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. Una vez superada esta fase del proceso, la entidad fiduciaria efect\u00faa el siguiente tr\u00e1mite: radica la solicitud, la somete a reparto para la verificaci\u00f3n de los liquidadores &#8211; quienes revisan los requisitos formales, legales y, adem\u00e1s, &nbsp;la correcci\u00f3n matem\u00e1tica de la misma -, emite concepto favorable o desfavorable y env\u00eda la solicitud a la Oficina de Prestaciones Regionales (FER). &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. En el evento de ser desfavorable, el expediente es devuelto para su correcci\u00f3n. Si la solicitud es aprobada, la oficina seccional procede a expedir el acto administrativo de reconocimiento, el cual, una vez notificado y en firme es enviado a la fiduciaria para que realice el pago respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. De otra parte, el documento proporciona informaci\u00f3n valiosa sobre la situaci\u00f3n de la solicitud del profesor Romero. El expediente con la documentaci\u00f3n del peticionario, dice la se\u00f1ora Nora Isabel D\u00edaz, se recibi\u00f3 por primera vez el 12 de Junio de 1993 y fue devuelto el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, con el objeto de que se aclarara la asignaci\u00f3n b\u00e1sica devengada, la cual no correspond\u00eda a ninguna categor\u00eda del escalaf\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.5.1. La fiduciaria &#8211; explica &#8211; recibi\u00f3 por segunda vez el expediente y luego lo remiti\u00f3 debidamente aprobado al FER de la Guajira, con una cesant\u00eda definitiva por 1. 058.554 pesos y una pensi\u00f3n de invalidez con una mesada inicial de &nbsp;76.715 pesos . &nbsp;<\/p>\n<p>8.5.2. La FER de la Guajira reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 195 del 24 de noviembre de 1993 y envi\u00f3 la documentaci\u00f3n nuevamente a Bogot\u00e1, de donde fue devuelta a la FER de la Guajira, mediante resoluci\u00f3n 064124 del 6 de enero de 1994, una vez m\u00e1s por errores cometidos &nbsp;en su elaboraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.6. Tambi\u00e9n se informa que la cesant\u00eda definitiva &nbsp;del educador se pag\u00f3 el d\u00eda 10 de enero a trav\u00e9s del Banco Ganadero de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>8.7. Finalmente, se indica que no ha sido posible incluir al educador en la n\u00f3mina de pensionados, debido a las incongruencias detectadas en la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual fue devuelta el 6 de enero de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.8. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro con el esquema cronol\u00f3gico de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RIOACHA (FER) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LA FIDUCIARIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>26 agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la solicitud con la documentaci\u00f3n completa &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de documentos por fallas en Asignaci\u00f3n B\u00e1sica (oficio 059003) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Env\u00edo documentos &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9 noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de documentos aprobados &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24 noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de resoluci\u00f3n de reconocimiento &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por incongruencias (oficio 064124) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10 enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>pago de la cesant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. La situaci\u00f3n del profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde la declaratoria de incapacidad y subsiguiente retiro de su trabajo, ninguna autoridad administrativa o judicial ha controvertido el derecho del profesor a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de los documentos que acreditan su derecho (Agosto 26 de 1992) hasta la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00f3lo puede ser considerado como un per\u00edodo utilizado por la administraci\u00f3n para el cumplimiento de procedimientos internos, en los cuales el peticionario no aparece nunca de manera activa para impugnar, explicar o aceptar comportamiento o hecho alguno. La relaci\u00f3n entre el profesor y el Estado puede dividirse en dos per\u00edodos. Uno inicial, en el que se presenta una relaci\u00f3n permanente encaminada a la separaci\u00f3n del servicio y luego a la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, tiene lugar una fase en la que la administraci\u00f3n realiza una serie de tr\u00e1mites en los cuales el interesado no tiene ninguna participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la primera etapa es importante tratar de entender la percepci\u00f3n subjetiva del profesor de su propio problema y de la soluci\u00f3n que le ofrece el Estado. Luego de haber trabajado diez a\u00f1os al servicio de la comunidad y ante la fatalidad de una enfermedad que lo imposibilita para desempe\u00f1ar su oficio de servidor p\u00fablico, el profesor Romero solicita su pensi\u00f3n de invalidez ante el Fondo Educativo Regional (FER) de la Guajira, dependencia de car\u00e1cter estatal. El docente pod\u00eda ciertamente abrigar la seguridad de que su inmediato y forzoso interlocutor estatal diera curso favorable a su petici\u00f3n y la resolviera en un t\u00e9rmino razonable, de conformidad con la ley que consagra los derechos de los que pretende ser titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos fundamentales no puede estar supeditada, pues, a la mayor o menor presencia fenomenol\u00f3gica del Estado para hacerlos efectivos. Si de hecho as\u00ed ocurriere en las zonas apartadas del territorio nacional, los ciudadanos que all\u00ed residen est\u00e1n legitimados para hacer uso de las acciones constitucionales y legales correspondientes para reclamar un trato igual. Esto fue precisamente lo que hizo el profesor Romero ante la ausencia de una respuesta a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La decisi\u00f3n tomada por el juez laboral de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juez Segundo Laboral del Circuito luego de admitir la demanda de tutela dirigi\u00f3 al Fondo Prestacional del Magisterio en Bogot\u00e1 un telegrama con fecha del 26 de Agosto de 1993 &#8211; un a\u00f1o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n &#8211; en el cual solicita informaci\u00f3n sobre &#8220;toda actuaci\u00f3n surtida dentro de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y cesant\u00eda definitiva&#8230;&#8221;. Si bien es cierto que no se trata de una comunicaci\u00f3n provista de las formas propias de una notificaci\u00f3n, el texto del telegrama contiene suficiente informaci\u00f3n para concluir que se trata de una acci\u00f3n enderezada contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, entidad que comprende la sede central y todas su regionales. As\u00ed se deduce &nbsp;&#8211; por conducta concluyente &#8211; de la respuesta enviada cinco d\u00edas m\u00e1s tarde por el coordinador nacional del Fondo Prestacional, en la cual informa al &nbsp;juzgado &nbsp;que el se\u00f1or Abelardo Romero no figura en la base de datos, ni en el libro radicador del Fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiente comunicaci\u00f3n del juez, que no especific\u00f3 la relaci\u00f3n entre demandante y el FER de la Guajira y, de otra parte, la falta de diligencia de las autoridades del Fondo en Bogot\u00e1, que se abstuvieron de averiguar en sus dependencias regionales el origen de la solicitud de pensi\u00f3n, se sumaron en el proceso de tutela para limitar la informaci\u00f3n sobre los hechos que en \u00faltimas recibi\u00f3 el juez de la causa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con una visi\u00f3n restringida de los antecedentes, el juez decidi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de tutela con base en el argumento de la improcedibilidad de la acci\u00f3n. En vista de que la tutela fue instaurada como mecanismo transitorio, no se examin\u00f3 la existencia de otros medios de defensa judicial y el an\u00e1lisis se limit\u00f3 al tema del perjuicio irremediable, para concluir, de manera apresurada, que si se tiene en cuenta que &#8220;el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocido tarde o temprano&#8221;, el perjuicio no puede ser considerado como irremediable y, por lo tanto, la tutela no procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es importante anotar dos defectos a la providencia objeto de revisi\u00f3n. En primer lugar, la ausencia de un planteamiento relativo a la viabilidad de la tutela instaurada como mecanismo principal y, en segundo lugar, la falta de un concepto claro sobre el concepto de perjuicio irremediable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela como mecanismo principal &nbsp;<\/p>\n<p>5. El hecho de que el demandante no acierte a determinar la naturaleza de la v\u00eda procesal que utiliza, no puede llevar al juez a desconocer el cauce correcto para la formulaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la tutela, apart\u00e1ndose si es del caso de la l\u00ednea err\u00f3nea adoptada por el demandante. Es necesario recordar, una vez m\u00e1s, que los aspectos formales de la solicitud de tutela son simples medios para plantear un problema de fondo &#8211; la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental &#8211; &nbsp;que deben ser considerados como elementos subordinados al aspecto sustancial de la vulneraci\u00f3n (decreto 2591 arts. 3 y 14). En consecuencia, el juez, antes de definir la improcedencia, debi\u00f3, por lo menos, explorar otras posibilidades que pudieran servir para la protecci\u00f3n del peticionario, as\u00ed no hubieren sido planteadas por \u00e9ste, aunque f\u00e1cilmente deducibles del sentido de su petitum orientado a la demanda de protecci\u00f3n sustancial de un derecho fundamental suyo vulnerado por la autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela en este caso pod\u00eda ser entendida como el mecanismo principal de defensa al cual acudi\u00f3 el actor para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en vista de la ineficacia de los dem\u00e1s medios de defensa judicial existentes. El juez dispone de elementos de juicio constitucionales, legales y jurisprudenciales suficientes para resolver el sentido de la expresi\u00f3n, disponer de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta. En primer lugar, el decreto 2591 establece en su numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba que dichos medios deben ser apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. La Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este punto. En la sentencia T-242\/93 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte, sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed resulta, tambi\u00e9n del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9\u00ba.- Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Esta corporaci\u00f3n ha sentado reiterada jurisprudencia &#8211; desconocida por el juez &#8211; sobre el caso espec\u00edfico que se plantea. En efecto, en los casos de reconocimiento o pago de pensiones. La Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en que la alternativa ofrecida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la declaratoria de nulidad de la omisi\u00f3n a trav\u00e9s del silencio administrativo negativo, en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n o del derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n. En sentencia T-426 de 1992, la Corte sostuvo que &#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleven la confirmaci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. La misma jurisprudencia se reitera en las sentencias T-526 y T-481 de 1992, as\u00ed como T-264, T-288, T-243, T-242, T-181, T-011, todas de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta el hecho de que al momento de dictar sentencia no se hab\u00eda producido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez laboral, dentro de el esp\u00edritu proteccionista que debe inspirar toda sentencia de tutela, debi\u00f3 consultar la procedencia de la acci\u00f3n como medio principal para proteger el derecho de petici\u00f3n, impl\u00edcito en la presentaci\u00f3n de los documentos de solicitud de pensi\u00f3n ante la FER de la Guajira, un a\u00f1o antes de la demanda de tutela y que para la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta en ning\u00fan sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado positivamente la procedencia espec\u00edfica de tutelar el derecho de petici\u00f3n con respecto a las solicitudes de pensiones, en las sentencias T-264, T-288, T-243, T-242, T-181, T-01, de 1993, entre otras. En s\u00edntesis, en los casos relacionados con el derecho de petici\u00f3n encaminado al &nbsp;reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la Corte ha hecho claridad sobre los siguientes puntos: 1) El art\u00edculo 23 de la Carta consagra un derecho fundamental; 2) para su protecci\u00f3n no basta con la simple manifestaci\u00f3n o pronunciamiento de la autoridad administrativa, sino que requiere una soluci\u00f3n al problema planteado, y 3) no hace falta una formulaci\u00f3n expl\u00edcita por parte del peticionario para que el juez reconozca su pertinencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, el juez laboral no tuvo informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite dentro de la administraci\u00f3n. La imperfecta notificaci\u00f3n de la demanda, aunada a la falta de diligencia del Fondo para responder a la informaci\u00f3n pedida, contribuyeron a que el juez se formara una idea limitada de los hechos. Sin embargo, los elementos de juicio disponibles debieron haber sido suficientes para encontrar una soluci\u00f3n provisional a la solicitud de tutela por la v\u00eda del derecho de petici\u00f3n. En este punto es importante repetir lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la especial diligencia y preocupaci\u00f3n que debe tener el juez de tutela en la exploraci\u00f3n de los distintos medios para proteger los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al juez de tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los par\u00e1metros determinados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de esta manera le da dinamismo al derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al ordenamiento jur\u00eddico. Se impone pues, frente al concepto que reduce el derecho a una mera t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n abstracta de las normas. Es quien debe desentra\u00f1ar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su eficacia con base en los l\u00edmites antes aludidos. Es sobre los criterios de valor leg\u00edtimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no s\u00f3lo tienen el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas en su pleno sentido, sino que son tambi\u00e9n valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad&#8221; (T-124\/93).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La inexistencia del perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>8. El argumento definitivo del juez laboral para desconocer la tutela del peticionario consiste en afirmar la inexistencia de un perjuicio irremediable que conduce inexorablemente a la improcedencia de la acci\u00f3n. La Corte ha tratado el tema y ha establecido unos criterios espec\u00edficos para delimitar este concepto (T-225\/93), los cuales pueden ser sintetizados de la siguiente manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la adecuada comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El perjuicio debe ser inminente, esto es, &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Debe existir evidencia f\u00e1ctica de la proximidad del peligro. De esta manera, se diferencia de la simple posibilidad de un da\u00f1o o menoscabo. &#8220;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes. Se trata de una acci\u00f3n pronta y precisa que responde al car\u00e1cter inminente del peligro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El da\u00f1o o menoscabo material o moral debe ser grave, de acuerdo con la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico concede a la protecci\u00f3n de determinados bienes. S\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La inminencia y gravedad del perjuicio, as\u00ed como la urgencia de una soluci\u00f3n y el car\u00e1cter impostergable de la tutela, pueden ser predicados de la situaci\u00f3n del profesor Romero, quien luego de casi dos a\u00f1os de haber sufrido una lesi\u00f3n cerebral que lo imposibilit\u00f3 para trabajar, no ha recibido tras un a\u00f1o de haber entregado su solicitud de pensi\u00f3n, respuesta a su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Fueron estos criterios &#8211; establecidos con anterioridad a la sentencia del juez &#8211; los que llevaron a la Corte a declarar la inconstitucionalidad del inciso 2, Numeral 1, art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, en el cual se defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que &#8220;s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; (sentencia C-531 de 1993 del 11 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>11. Dos meses despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia del juez que se revisa, y un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de haber sido presentada la solicitud de pensi\u00f3n, la administraci\u00f3n manifiesta inter\u00e9s por el caso del profesor Romero y reinicia el tr\u00e1mite. Es as\u00ed c\u00f3mo la FER de la Guajira expide la resoluci\u00f3n N\u00ba 195 del 24 de noviembre de 1993 y la correspondiente orden de pago N\u00ba 13 del 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. Con ello se ratifican los derechos solicitados por el profesor Romero que hasta ese momento le hab\u00edan sido conculcados, as\u00ed como la eficacia que en este caso ha tenido la tutela para reactivar tr\u00e1mites olvidados por funcionarios poco diligentes. A continuaci\u00f3n se analiza la situaci\u00f3n a la luz de estos nuevos elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El derecho al reconocimiento y pago oportunos de las pensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (CP. inc. 3 art. 53). Este deber se encuentra dentro del cap\u00edtulo dedicado a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la Constituci\u00f3n. No obstante esta ubicaci\u00f3n dentro de la parte llamada program\u00e1tica, esta &nbsp;corporaci\u00f3n ha considerado que, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez y dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo (CP. art. 25), el derecho subjetivo ordinario se convierte en fundamental y, por lo tanto, puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela. Esta vinculaci\u00f3n ha sido se\u00f1alada por la Corte en varias decisiones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 CN), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los prop\u00f3sitos de este fallo que \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por ser derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social gen\u00e9rica y program\u00e1tica universal de que trata el art\u00edculo 48 ib\u00eddem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social &#8211; espec\u00edfica y concreta, como se ha dicho &#8211; es resultado directo e inmediato del trabajo y, como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece especial protecci\u00f3n del Estado&#8221; (Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de este pronunciamiento, la sentencia T-239 de 1993 se refiere de manera &nbsp;espec\u00edfica al car\u00e1cter fundamental de este derecho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez compete a la entidad empleadora o a la instituci\u00f3n de seguridad social a la que est\u00e1 adscrito el trabajador y, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este derecho fundamental, principalmente, mediante su pago oportuno (CP art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (CP art. 48). El no pago oportuno de las pensiones de invalidez atenta directamente contra el derecho a la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la \u00edntima conexidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad (Sentencias T-426\/92; T-011\/93; T-135\/93) o de disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (Sentencia T-427\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (CP arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisi\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica que atenta contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La caracter\u00edstica fundamental que ostenta el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es incuestionable. La importancia de este derecho en un sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico y participativo esclarece cualquier duda respecto a la indicada naturaleza, como por lo dem\u00e1s se desprende de la constante jurisprudencia de esta Corte (Sentencias T- 012\/92; T- 426\/92; T-464\/92; T- 473\/92; T-181\/93, entre otras)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El factor tiempo en el reconocimiento y pago de las pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>13. El proceso que se sigue para el reconocimiento y tr\u00e1mite de las pensiones del Magisterio es el establecido en el &nbsp;decreto 1775 de 1990, reglamentario de la ley 91 de 1989. Dicho proceso comprende una etapa regional y otra central. En la primera, la solicitud debe ser &nbsp;presentada y radicada en la Oficina de Prestaciones de cada Fondo Educativo Regional (FER), en donde se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n respectiva y la revisi\u00f3n de los documentos de soporte. El coordinador de la oficina regional elabora un proyecto de resoluci\u00f3n y env\u00eda toda la documentaci\u00f3n a la entidad fiduciaria para recibir su visto bueno. Posteriormente, la oficina regional expide el acto administrativo por medio de la resoluci\u00f3n de reconocimiento y env\u00eda la documentaci\u00f3n nuevamente a la oficina central para el pago respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El procedimiento es sencillo y no requiere de pasos o diligencias complicadas, ni que exijan un empe\u00f1o especial de la administraci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n. Se trata de comprobar la identidad, los a\u00f1os de servicio, el escalaf\u00f3n, y, en este caso, la enfermedad de una persona que ha laborado durante casi diez a\u00f1os con la entidad encargada de hacer el reconocimiento y garantizar su pago. Un a\u00f1o y medio de espera no tienen ninguna justificaci\u00f3n ante la m\u00ednima carga administrativa que supone la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho los pensionados no pueden representar un sector residual en el pago de las deudas del erario. Las normas constitucionales que protegen a la tercera edad (art. 46), que consagran el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles (art. 1 y 13) y que, espec\u00edficamente, imponen el pago oportuno de las pensiones (art. 53), no pueden quedar relegadas por pr\u00e1cticas que convierten la vida de los pensionados en un drama humano para el cual la constituci\u00f3n y las leyes no son sino meros postulados ret\u00f3ricos. &nbsp;<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas, cabe interpretar el inciso tercero del art\u00edculo 53 como una norma que contiene el derecho al reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n. La idea de prontitud en el pago supone necesariamente la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento tard\u00edo equivale tambi\u00e9n a un pago atrasado, de tal manera que, l\u00f3gicamente, el derecho a lo &nbsp;uno involucra el derecho a lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>17. Frente a semejante situaci\u00f3n de olvido y desconocimiento de los derechos, es necesario recordar el sentido y alcance de los prop\u00f3sitos de eficacia plasmados en la constituci\u00f3n pol\u00edtica. Son numerosas e insistentes las referencias constitucionales al principio de eficacia: en el art\u00edculo segundo se consagra la efectividad de los derechos como uno de los fines del Estado; en su art\u00edculo cuarto, el car\u00e1cter normativo de la constituci\u00f3n; en el cinco, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona; en el ochenta y seis, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; en el ochenta y cuatro, la no exigencia de requisitos adicionales sobre derechos reglamentados de manera general y, en el &nbsp;doscientos nueve, el principio de eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La eficacia es un concepto propio de la teor\u00eda de la administraci\u00f3n, que vincula ciertos objetivos con determinados resultados. Se diferencia de la mera efectividad, en cuya virtud se cumple con lo prescrito por las reglas pero no se logran los objetivos. La situaci\u00f3n ideal de la eficacia se realiza en el concepto de eficiencia que consiste en el logro de los objetivos a trav\u00e9s de los mejores medios posibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Para hacer del derecho un conjunto de postulados inocuos no siempre es necesario acudir a la rebeld\u00eda o a la oposici\u00f3n de las personas frente a las normas; muchas veces basta con cumplir la voluntad normativa de manera tal que los fines buscados no se logren. La Constituci\u00f3n de 1991 quiso poner fin a esta costumbre que carcome las instituciones, debilita su capacidad reguladora y deslegitima al Estado, por medio de la consagraci\u00f3n del principio de eficacia, concepto que va m\u00e1s alla del cumplimiento puntual de lo prescrito por la norma y exige del funcionario una especial diligencia para que con dicho cumplimiento se logren ciertos resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>20. De la misma manera como el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la mera respuesta o comunicaci\u00f3n de la autoridad administrativa, sino que requiere una soluci\u00f3n a las inquietudes o problemas planteados, el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>21. El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. Por eso sorprende una sentencia como la del Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se denota una indiferencia palmaria por las condiciones humanas del caso y por su soluci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta que son los jueces, a trav\u00e9s de sus sentencias, quienes mayor responsabilidad tienen en la realizaci\u00f3n de la justicia material. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. La Corte ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera as\u00ed las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendr\u00edan el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estar\u00edan suplantando al legislador o al constituyente (Corte Constitucional sentencia C-546 de 1992). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez por las razones expuestas anteriormente, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: 1) el juez laboral se form\u00f3 una idea limitada de los hechos, debido, en parte, a la deficiente notificaci\u00f3n que hizo de la solicitud de tutela al demandado; 2) el Fondo de Prestaciones del Magisterio envi\u00f3 una informaci\u00f3n errada al juez de tutela; 3) con base en esta visi\u00f3n limitada de los hechos y a partir de una perspectiva restrictiva de los derechos, el juez deneg\u00f3 la tutela sin antes agotar otras v\u00edas posibles para la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario; 4) con posterioridad a la sentencia del juez, y quiz\u00e1 como respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la administraci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n invocado por el demandante; 5) tambi\u00e9n con posterioridad a la sentencia del juez laboral, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el inciso segundo del N\u00ba 1 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 sobre la definici\u00f3n de perjuicio irremediable; 6) a partir de estas premisas, en septiembre de 1992, fecha de la sentencia del juez laboral, se debi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del demandante. Esta conclusi\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s evidente a la luz del derecho al reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n que se deduce el &nbsp;inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta; 7) a la fecha, una vez reconocida la pensi\u00f3n, la Corte tutelar\u00e1 el derecho que le asiste al peticionario para que de inmediato se &nbsp;concluya el tr\u00e1mite de pago y pueda, en consecuencia, entrar a gozar de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Conc\u00e9dese la tutela impetrada por el se\u00f1or Abelardo Romero Su\u00e1rez, en el sentido de ordenar que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, el Fondo de Prestaciones del Magisterio concluya el tr\u00e1mite interno enderezado a pagar y hacer efectiva la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Env\u00edese copias a la Procuradur\u00eda para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-056-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-056\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Mecanismo Principal\/JUEZ DE TUTELA-Deberes &nbsp; Los aspectos formales de la solicitud de tutela son simples medios para plantear un problema de fondo &#8211; la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental &#8211; &nbsp;que deben ser considerados como elementos subordinados al aspecto sustancial de la vulneraci\u00f3n (decreto 2591 arts. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}