{"id":10950,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-182-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-182-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-04\/","title":{"rendered":"T-182-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-804989, T-808002 y T-808039 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Roc\u00edo Rodr\u00edguez de Cruz, Hern\u00e1n de Jes\u00fas Sierra Parra y Jos\u00e9 Efra\u00edn P\u00e9rez Cristancho contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- Seccional Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintisiete y Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por los accionantes arriba relacionados contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, Seccional Bogot\u00e1, ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de los expedientes T-804989 (Roc\u00edo Rodr\u00edguez de Cruz) y T-808002 (Hern\u00e1n de Jes\u00fas Sierra Parra), se\u00f1alan los demandantes que elevaron sendas peticiones de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia a Cajanal, sin que las mismas hayan sido resueltas varios meses despu\u00e9s. Que en raz\u00f3n a la anterior situaci\u00f3n, est\u00e1n viendo vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pero adem\u00e1s afirman que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, personal y familiar se ha afectado en tanto no perciben los dineros a los cuales creen tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso del expediente T-808039 (Jos\u00e9 Efra\u00edn P\u00e9rez Cristancho), el accionante se\u00f1ala que present\u00f3 los documentos pertinentes ante Cajanal para el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia sin obtener respuesta alguna pasados 3 meses. En este caso, el tutelante afirma que tiene tres hijos y en la actualidad se desempe\u00f1a como profesor de ense\u00f1anza primaria, \u201caspecto que desgasta su salud, por tanto, debe despacharse favorablemente y sin tardanza el derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d. Esta acci\u00f3n de tutela \u00a0fue presentada como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-804989. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que en los t\u00e9rminos de la Ley 700 de 2003, las entidades p\u00fablicas tienen un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para resolver las peticiones relativas a derechos pensionales. De esta manera, en tanto el t\u00e9rmino a\u00fan no se ha cumplido, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-808002. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la presente tutela mediante \u00a0sentencia del 27 de septiembre de 2003. Consider\u00f3 el a quo que si bien la accionante radic\u00f3 su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n ante la entidad accionada el d\u00eda 15 de julio de 2003, Cajanal dispone de un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para dar respuesta a esa petici\u00f3n, y ese tiempo a\u00fan no ha vencido. Por esta raz\u00f3n, no se aprecia violado \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-808039. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la presente tutela. Se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente relativa al t\u00e9rmino para dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante, la entidad \u00a0dispone de un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. As\u00ed, en tanto el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud pensional y esta tutela no excede del t\u00e9rmino ya indicado, mal puede concluirse que la accionada haya vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 el a quo, que no puede asumirse como un perjuicio irremediable el silencio de Cajanal, pues de la declaraci\u00f3n rendida por el actor ante este juzgado, qued\u00f3 en claro que en la actualidad se encuentra laborando y percibiendo un salario de $ 1.250.000 pesos, suficiente para desechar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2003, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que efectivamente, no hab\u00edan transcurrido a\u00fan los cuatro meses de que dispone la entidad accionada para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n. Indic\u00f3 igualmente el Tribunal que no existen los elementos necesarios para que la acci\u00f3n de tutela prospere como mecanismo transitorio, pues si bien el accionante alega tener dificultades econ\u00f3micas para sufragar sus necesidades, de la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, se desprende que este dispone de un ingreso de $ 1.250.000 pesos, valor que si bien no es suficiente para cubrir sus necesidades, al menos, \u00e9l y su familia cuenta con un m\u00ednimo vital que asegura su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n frente a solicitudes relativas a derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional comprometida en estos casos es la relativa al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, frente al cual la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones resaltando que cuando la entidad obligada a responder una petici\u00f3n, dilata la respuesta correspondiente, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. En materia pensional, trat\u00e1ndose de personas que han cumplido su ciclo laboral y demandan por una pronta resoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n pensional, la Corte ha fijado \u00a0el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 para precisar los t\u00e9rminos que obligan a los operadores p\u00fablicos y privados a producir una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello ha recurrido esta Corporaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).1 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett en lo que a la reliquidaci\u00f3n de pensiones se refiere sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala el t\u00e9rmino aplicable para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones debe ser el de quince (15) d\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La determinaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los t\u00e9rminos a los que \u00a0deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que \u00a0su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al m\u00ednimo vital de las personas, la adopci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente arm\u00f3nico con el principio de especial protecci\u00f3n a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (art\u00edculo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (art\u00edculo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garant\u00eda en que consiste el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado3, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. 4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron sus solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia en las fechas que se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante en el proceso T- 808002 present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia el d\u00eda 15 de julio de 2003, siendo instaurada la tutela el 18 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n ante Cajanal para reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia presentada el 17 de marzo de 2003 dentro del expediente T-804989 habi\u00e9ndose instaurado la tutela el 29 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud ante Cajanal para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia con fecha 23 de mayo de 2003, dentro del expediente T-808039 siendo presentada la tutela el 25 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, se\u00f1alaron que el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino de 6 meses all\u00ed establecido a\u00fan no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confrontada la anterior jurisprudencia con lo decidido por las sentencias de instancia, concluye la Corte que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en los expedientes de la referencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, no consultan la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y se apartan de la jurisprudencia de esta Corte en punto a la interpretaci\u00f3n que de tales t\u00e9rminos \u00a0ha elaborado la jurisprudencia ya transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden \u00a0en principio a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios5. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo las pautas \u00a0que la \u00a0jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes en los expedientes mencionados, puesto que al momento de presentar la tutela hab\u00edan transcurrido los quince (15) d\u00edas para resolver respecto de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia7 en los expedientes T-804989, y T-808002. Respecto al T-808039 si bien no hab\u00edan transcurrido exactamente los 4 meses para responder de fondo su petici\u00f3n relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, Cajanal estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma y de ello no se da cuenta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, reciente pronunciamiento respecto del mismo asunto, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en el caso bajo estudio, la interpretaci\u00f3n hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal de 4 meses para que el Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la actora, no corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se se\u00f1al\u00f3, una cosa es resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir m\u00e1s de 4 meses, \u00a0y \u00a0otra, es que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n, la entidad de seguridad esta obligada a atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado. Entonces si la actora present\u00f3 su petici\u00f3n en el Seguro Social el 12 de mayo de 2003, ten\u00eda derecho para que dentro de los 15 d\u00edas siguientes, le fuera respondida esta solicitud, en forma preliminar, y como ello no sucedi\u00f3, se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n\u201d. T-1170 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala conceder\u00e1 las tutelas solicitadas y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-804989; el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-808002 y la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictada dentro del expediente T-808039. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER las tutelas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Bogot\u00e1, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por Roc\u00edo Rodr\u00edguez de Cruz, Hern\u00e1n de Jes\u00fas Sierra Parra y Jos\u00e9 Efra\u00edn P\u00e9rez Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-01\/97; T-036\/97; T-718\/98; T-660\/99, T-408\/00; T-398\/01 y T-476\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-553\/98, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. 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