{"id":10951,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-183-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-183-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-04\/","title":{"rendered":"T-183-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentaci\u00f3n por escrito no la hizo el defensor de oficio\/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, vemos que quien alega la v\u00eda de hecho es un condenado, que considera que su defensa no fue eficiente, pues a pesar de que manifest\u00f3 el deseo de apelar el fallo condenatorio, su abogado no sustent\u00f3 el recurso, siendo declarado desierto por el funcionario encargado. La negligencia o descuido del profesional en derecho, no tiene porqu\u00e9 soportarla quien est\u00e1 siendo procesado, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste dentro del tr\u00e1mite del proceso penal, manifiesta directamente ante el juez encargado su deseo de que determinada actuaci\u00f3n se realice, creyendo que puede obtener un mejor resultado, pero su pretensi\u00f3n es desconocida por quien de oficio adelanta su defensa. Para la Sala, analizada con detenimiento la actuaci\u00f3n penal adelantada existe un nexo causal entre la voluntad del demandante de apelar la decisi\u00f3n proferida en su contra y la imposibilidad del fallador de notificar personalmente \u00e9sta decisi\u00f3n a su apoderado. Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo pudo comprobar el juez de tutela, el apoderado de oficio del demandante sufre de lagunas mentales, permiten concluir que efectivamente en esta etapa el demandante, careci\u00f3 de una debida representaci\u00f3n. Por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor, contra el Juzgado Penal Municipal de Andes \u2013 Antioquia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se rehaga el proceso penal a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, se nombre al actor un nuevo defensor de oficio, que est\u00e9 en contacto con su defendido de tal manera que pueda materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-815970 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jhon Alejandro Escobar Gaviria contra Juzgado Penal Municipal de Andes \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Andes &#8211; Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or John Alejandro Escobar Gaviria, en contra del Juzgado Penal Municipal de Andes \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Penal Municipal de Andes, por sentencia de abril 7 de 2003, conden\u00f3 al actor, como autor del delito de hurto calificado agravado, a la pena de cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez notificado el actor de la mencionada providencia decidi\u00f3 \u201capelar\u201d la decisi\u00f3n de la juez escribiendo simplemente la palabra \u201capelo\u201d (fl 41) y esperar que su defensor \u201cde oficio\u201d hiciera lo que le correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como es l\u00f3gico, su recurso fue denegado por indebida sustentaci\u00f3n, ya que el s\u00f3lo deseo del demandado de apelar la sentencia condenatoria, no surti\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite. Por tanto, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de su proceso, y se enter\u00f3 que su defensor no hab\u00eda sido notificado de su decisi\u00f3n de apelar, por ende no realiz\u00f3 ninguna diligencia a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expresa el actor, que posteriormente conoci\u00f3 que quien ejerce su defensa es una persona que padece problemas de \u201cesquizofrenia y alcoholismo\u201d y \u201caparece y desaparece de las causas que asiste\u201d. Inclusive, \u201ccuando lo asisti\u00f3 en la diligencia de sentencia anticipada no contaba con sus cabales y no se excus\u00f3 de su enfermedad como lo exige el art\u00edculo 136 del C.P.P\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el proceso penal adelantado en su contra, presenta varias v\u00edas de hecho, la pena impuesta es realmente exagerada, pues la juez demandada para dosificarla no tuvo en cuenta que devolvi\u00f3 los objetos hurtados, y que adem\u00e1s no tiene antecedentes penales en su contra. Igualmente, sostiene que la funcionar\u00eda judicial, antes de declarar desierto el recurso, debi\u00f3 informarle que su defensor no lo hab\u00eda sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante no hace una solicitud expresa, de su escrito se deduce que para el restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con las actuaciones de la funcionaria judicial acusada, solicita que en forma transitoria se decrete la nulidad del fallo condenatorio, se designe un nuevo defensor y pueda efectivamente apelar la decisi\u00f3n proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue radicado el veintisiete (27) de junio de 2003, ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, una vez repartido el expediente el Juez 1\u00ba Penal del Circuito, por auto de julio primero (1) de 2003, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la funcionaria acusada, as\u00ed como la recepci\u00f3n de algunos testimonios a fin de indagar sobre la salud mental del abogado Jorge Humberto V\u00e9lez Jaramillo, defensor de oficio del condenado actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho judicial entr\u00f3 a resolver la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 al Juzgado demandado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a notificarle personalmente al abogado defensor la sentencia condenatoria y de no ser posible le nombre otro defensor permiti\u00e9ndole que el procesado ejerza su defensa material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el tr\u00e1mite del proceso penal que culmin\u00f3 con la condena del actor, el juzgador de instancia consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que era \u201cvox populi, el lamentable estado mental del abogado defensor\u201d, la juez demandada desconoc\u00eda este hecho y permiti\u00f3 que todas las diligencias fueran adelantadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la sentencia se hizo por edicto, porque seg\u00fan las declaraciones (fl 41) \u201cse busc\u00f3 al abogado en el parque un ratico y en otro despacho, \u00a0pero le dijeron que no lo hab\u00edan visto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a-quo se\u00f1al\u00f3 que en realidad, la juez demandada no intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al defensor, ya que como una disculpa lafirm\u00f3 que llam\u00f3 al abogado el 11 de abril, fecha en la que se fij\u00f3 el edicto. Por ello consider\u00f3 que \u201cno resulta l\u00f3gico que por un lado la juez est\u00e9 supuestamente llamando e intentando la notificaci\u00f3n personal y por otro lado el secretario, fije el edicto el mismo d\u00eda\u201d, raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 \u201cla notificaci\u00f3n por edicto es ilegal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no tiene ninguna presentaci\u00f3n buscar a un profesional del derecho en un parque cuando se sabe que tiene un n\u00famero telef\u00f3nico y vive cerca del juzgado. De hecho, en el trascurso de la tutela se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n las veces que se llam\u00f3 a ese n\u00famero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que mal podr\u00eda un abogado estar de acuerdo con la sentencia que condena a su defendido, haciendo nugatorio el derecho de acceder a la segunda instancia, por lo que cab\u00eda preguntarse si el defensor ten\u00eda alguna laguna mental al notificarse del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que \u201cal joven procesado, se le quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso y se le dej\u00f3 hu\u00e9rfano de defensa t\u00e9cnica y para acabar de ajustar, se le impidi\u00f3 el derecho a la defensa material por haber preferido el ritualismo al garantismo de rango constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito presentado el 16 de julio de 2003, la funcionaria judicial demandada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando que no entiende porqu\u00e9 el juez de tutela, hizo todo un despliegue probatorio para verificar el estado de salud mental del abogado defensor, si \u00e9sta no fue precisamente la raz\u00f3n para conceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 que no puede un juez de tutela entrar a debatir la capacidad o incapacidad del defensor, pues de conformidad con las normas del C\u00f3digo Civil, la capacidad se presume y todos los actos del demente, mientras no se haya declarado interdicto se presumen v\u00e1lidos \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201ctoda su actuaci\u00f3n estuvo fundamentada en el ordenamiento sustantivo y procesal penal. Adem\u00e1s, como juez \u00fanicamente debe estar sujeta al mandato de la ley, de lo contrario donde est\u00e1 su autonom\u00eda, as\u00ed sea juez municipal\u201d. Por ello, contradice lo afirmado por el juez de tutela, ya que seg\u00fan su concepto, intent\u00f3 hasta el \u00faltimo momento la notificaci\u00f3n personal al abogado defensor, pero al ser \u00e9sta imposible procedi\u00f3 a notificarlo por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, en escrito presentado el 17 de julio de 2003, el actor impugn\u00f3 la sentencia de tutela, considerando que la decisi\u00f3n del juez no protege sus derechos, ya que no se tiene en cuenta que el abogado padece de problemas mentales desde 1979, \u00a0tal como lo sostuvo su c\u00f3nyuge y que tiene momentos de lucidez y de locura temporales. Lo que, seg\u00fan el actor significa que todas las actuaciones del proceso deben ser declaradas nulas, porque constituyen una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de septiembre cuatro de dos mil tres (2003) \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa derivadas de la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia, y de la omisi\u00f3n de la juez accionada de informarle al procesado la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo pueden estimarse por el particular modo que tuvo el juez de tutela de interpretar la ley, mas no de los dictados de la misma, pues no es cierto que la ley exija que se intente por todos los medios la notificaci\u00f3n personal de la sentencia al abogado defensor y la consecuente obligaci\u00f3n de citarlo para ese efecto, dado que \u00e9sta obligaci\u00f3n, est\u00e1 contemplada \u00fanicamente para los sujetos proc\u00e9sales. Es decir, sindicado privado de la libertad, Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, y Ministerio P\u00fablico (art 178 inciso 1 C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal penal tampoco exige enterar a los sujetos procesales de la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de que disponen para sustentar los recursos, raz\u00f3n por la que mal puede considerarse ilegal el surtido al sindicado conforme a los dictados de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluy\u00f3 el ad quem que \u201cel juez no tiene que soportar mas carga que aquella que la ley le impone\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el proceso penal adelantado en contra del actor, la funcionaria judicial demandada, incurri\u00f3 en conductas que puedan ser tachadas como v\u00edas de hecho, que hagan procedente la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura, a efectos de lograr el restablecimiento de derechos fundamentales tales como el del debido proceso, y el de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La v\u00eda de hecho para la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido suficientemente estudiado y debatido el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, pues para algunos, la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 en una tercera instancia que desconoce los fallos en derecho. Sin embargo, la Corte en sus sentencias lejos de inmiscuirse en la esfera privada de los funcionarios judiciales, ha tratado simplemente de hacer valer los derechos constitucionalmente protegidos y que de una u otra manera fueron desconocidos por el funcionario judicial demandado, quien precisamente por actuar bajo \u201cel imperio de la ley\u201d, desconoce que por encima de \u00e9sta se encuentra la Constituci\u00f3n y su Carta de derechos universalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte ha dicho que para que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sea procedente, es necesario demostrar que el funcionario judicial ha incurrido en un defecto de tal magnitud que su actuar no puede m\u00e1s que ser calificado como una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a nivel jurisprudencial (sentencia T-08 de 1998) se han clasificado las irregularidades en f\u00e1cticas, org\u00e1nicas; procedimentales y sustanciales, estableciendo que cuando se encuentre algunas de estas irregularidades procede la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho, pero debe tenerse en cuenta que adem\u00e1s de lesionar un derecho fundamental, no puedan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, o cuando la eficacia de dicho mecanismo no consigue el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no toda irregularidad lleva per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o \u00e9ste sea ineficaz. Por ello, corresponder\u00e1 al juez de tutela determinar si efectivamente las actuaciones que se dicen constituyen v\u00edas de hecho, van en detrimento de los derechos protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia penal la Corte ha sido mucho mas cuidadosa, pues como es obvio la protecci\u00f3n del derecho que se reclama tiene que ver, por una parte con quien est\u00e1 privado de la libertad y por otra con quienes ejercen la importante tarea de impartir justicia. Al respecto se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Corte en estos casos existe una &#8220;evidente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen tambi\u00e9n raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecuci\u00f3n y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protecci\u00f3n de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos (CP art. 2\u00ba), bienes que encuentran expresa consagraci\u00f3n en la Carta&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cu\u00e1l de los dos principios mencionados tiene, prima facie, prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte ha indicado que la &#8220;Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00b0). (&#8230;) Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no s\u00f3lo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones espec\u00edficas, pueden existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen incluso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que lejos de desconocer la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, lo que se trata es de reconocer la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso objeto de revisi\u00f3n, vemos que quien alega la v\u00eda de hecho es un condenado, que considera que su defensa no fue eficiente, pues a pesar de que manifest\u00f3 el deseo de apelar el fallo condenatorio, su abogado no sustent\u00f3 el recurso, siendo declarado desierto por el funcionario encargado. \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia o descuido del profesional en derecho, no tiene porqu\u00e9 soportarla quien est\u00e1 siendo procesado, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste dentro del tr\u00e1mite del proceso penal, manifiesta directamente ante el juez encargado su deseo de que determinada actuaci\u00f3n se realice, creyendo que puede obtener un mejor resultado, pero su pretensi\u00f3n es desconocida por quien de oficio adelanta su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, la defensa de oficio fue creada para que, quienes no cuentan con suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar los honorarios de un abogado particular no queden sin representaci\u00f3n y puedan ser asistidos en todas sus diligencias por un profesional id\u00f3neo. La designaci\u00f3n del profesional la hace el funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n del proceso, de la lista de auxiliares de la justicia, lo que supone que dichos profesionales se encuentran habilitados para desempe\u00f1ar \u00e9sta nominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la designaci\u00f3n del apoderado del actor se hizo desde el 27 de febrero de 2003, es decir desde el momento de la indagatoria y fue asistido por \u00e9ste profesional hasta que se dict\u00f3 sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en algunas ocasiones fue el propio demandante (acusado en el proceso penal) quien desde su centro de reclusi\u00f3n, envi\u00f3 directamente comunicaciones a los funcionarios encargados de adelantar su causa, as\u00ed por ejemplo, fue \u00e9l mismo quien solicit\u00f3 acogerse a sentencia anticipada (fl 27), siendo citado ante la Fiscal\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0para la formulaci\u00f3n de cargos, junto con su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al juzgado demandado quien decidi\u00f3 condenar al actor, como autor del delito de hurto calificado agravado, a la pena de cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado personalmente de la sentencia proferida en su contra, el actor \u00a0sin remitir un escrito adicional, manifest\u00f3 al momento de notificarse su desacuerdo con el fallo proferido por el funcionario judicial demandando, escribiendo la palabra \u201capelo\u201d. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedi\u00f3 cuando quiso acogerse a la sentencia anticipada, esta vez su \u00a0voluntad no surti\u00f3 ning\u00fan efecto, ya que el juzgado decidi\u00f3 declarar desierto el recurso por indebida sustentaci\u00f3n, ni siquiera su defensor fue notificado de \u00e9sta inconformidad, pues a \u00e9l se le notific\u00f3 por edicto. Y es \u00e9sta la raz\u00f3n por la que instaura acci\u00f3n de tutela, alegando que su deseo no pudo ser materializado. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de reprochar la conducta asumida por el defensor de oficio, pues como se ve en la formulaci\u00f3n de cargos para solicitar la sentencia anticipada, su actuaci\u00f3n es id\u00f3nea, en ella el defensor se\u00f1al\u00f3 que \u201cel delito que nos acompa\u00f1a es de aquellos en los cu\u00e1les no hubo derramamiento de sangre, tampoco es de aquellos que causan gran conmoci\u00f3n social como la cuant\u00eda de lo hurtado es m\u00ednima, debe tambi\u00e9n el juzgado otorgar una rebaja por confesi\u00f3n y por sentencia anticipada, debe aplic\u00e1rsele el m\u00ednimo de la pena se\u00f1alada para el hurto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ha de tenerse en cuenta que el tr\u00e1mite de proceso penal por sentencia anticipada es muy corto y la actuaci\u00f3n asistida por el defensor tambi\u00e9n, pues fue el propio demandante quien en marzo de 2003, remiti\u00f3 desde el centro de reclusi\u00f3n su deseo de acogerse a sentencia anticipada, providencia que se dict\u00f3 al mes siguiente, pero con tan mala suerte que esta vez, el actor al enterarse de la decisi\u00f3n proferida en su contra, no pudo materializar su desacuerdo, no s\u00f3lo por no estar en contacto con su defensor, sino porque el funcionario demandado tampoco pudo enterarlo de que el se\u00f1or Escobar hab\u00eda escrito \u201capelo\u201d en su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el derecho a la defensa del demandante no fue efectivo, dada la imposibilidad del funcionario acusado de notificar personalmente la inconformidad con la sentencia condenatoria al defensor de oficio, y el escaso contacto de quien estaba siendo procesado con su defendido, omisiones que impidieron la debida sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que posteriormente el abogado defensor del actor fue notificado del auto que declar\u00f3 desierto el recurso, sin hacer ninguna anotaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que en este momento ya nada pod\u00eda hacer, pues por indebida sustentaci\u00f3n el recurso fue desechado (art\u00edculo 197 C.P.P) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala, analizada con detenimiento la actuaci\u00f3n penal adelantada existe un nexo causal entre la voluntad del demandante de apelar la decisi\u00f3n proferida en su contra y la imposibilidad del fallador de notificar personalmente \u00e9sta decisi\u00f3n a su apoderado. Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo pudo comprobar el juez de tutela, el apoderado de oficio del demandante sufre de lagunas mentales, permiten concluir que efectivamente en esta etapa el se\u00f1or Escobar Gaviria, careci\u00f3 de una debida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Andes, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhon Alejandro Escobar Gaviria, contra el Juzgado Penal Municipal de Andes \u2013 Antioquia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se rehaga el proceso penal a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, se nombre al actor un nuevo defensor de oficio, que est\u00e9 en contacto con su defendido de tal manera que pueda materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Alejandro Escobar Gaviria en contra del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Andes &#8211; Antioquia. En su lugar, CONCEDASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE a la funcionaria judicial demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, rehaga el proceso penal a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, nombre al actor un nuevo defensor de oficio, que est\u00e9 en contacto con su defendido, de tal manera que pueda materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-669\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-669\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/04 \u00a0 RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentaci\u00f3n por escrito no la hizo el defensor de oficio\/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto procedimental \u00a0 En el caso objeto de revisi\u00f3n, vemos que quien alega la v\u00eda de hecho es un condenado, que considera que su defensa no fue eficiente, pues a pesar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}