{"id":10952,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-184-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-184-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-04\/","title":{"rendered":"T-184-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. En el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, opera en el \u00faltimo de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en unas disposiciones que est\u00e1n vigentes y respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente se\u00f1alado por el legislador y reconocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se desconocieron pagar\u00e9s expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoci\u00f3 que los pagar\u00e9s correspondientes a los cr\u00e9ditos de vivienda que fueron inicialmente expresados en UPAC, as\u00ed como las garant\u00edas de los mismos, se entender\u00edan por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley. Por ministerio de la ley, a juicio de la Corte, significa que se trataba de una adecuaci\u00f3n que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no se requiere que el deudor suscriba un nuevo t\u00edtulo, pues el t\u00edtulo existe, ya est\u00e1 creado y contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de la parte deudora. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA-Procedencia por no tener en cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida obligaci\u00f3n dineraria \u00a0<\/p>\n<p>La Sala demandada, en concepto de la Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le hab\u00edan aplicado los alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se hab\u00eda acordado reestructurar la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para que la conclusi\u00f3n de inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo a la que arrib\u00f3, resulte absolutamente irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del debido proceso de la parte demandante. Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, lo cierto es que existe una obligaci\u00f3n dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisi\u00f3n del legislador, desaparecida \u00e9sta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligaci\u00f3n original, pues se conservan \u00edntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un v\u00ednculo jur\u00eddico entre ellos, que impone al segundo una prestaci\u00f3n debida al primero, como ya se se\u00f1al\u00f3. Esa obligaci\u00f3n por lo dem\u00e1s, aparece incorporada en un t\u00edtulo valor, expresada en \u00e9l literalmente, t\u00edtulo que goza de autonom\u00eda y que puede ser objeto de circulaci\u00f3n, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto. En resumen, la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, en las condiciones all\u00ed establecidas se expresar\u00edan en UVR, conversi\u00f3n \u00e9sta que no puede eludirse porque as\u00ed lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversi\u00f3n se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-813807 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 2 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, por considerar que esa entidad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad ante la ley, al proferir la sentencia No. 066 de 18 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo por ella promovido contra Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos y Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la sociedad demandante que se conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene proferir la que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que funda su petici\u00f3n, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad demandante otorg\u00f3 cr\u00e9ditos de vivienda a Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos y Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez V\u00e9lez, los que fueron garantizados con hipoteca de primer grado a su favor, sobre el apartamento 501 del bloque 1 que hace parte del edificio Avenida 45, ubicado en la carrera 45 No. 66-80 de la ciudad de Medell\u00edn. Adicionalmente, los deudores suscribieron cuatro pagar\u00e9s a saber: el 31 de octubre de 1997 (1.633.2733 UPACS); 8 de junio de 1999 (127.7664 UPACS); 28 de diciembre de 1999 ($775.092.00); y, 3 de mayo de 1999 ($3.355.640.00). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte de los deudores hipotecarios, la sociedad Conavi present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario el 10 de septiembre de 2001, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el apoderado de la sociedad demandante que \u201c[e]n cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, las obligaciones antes consagradas en UPAC, fueron convertidas a Unidades de Valor Real (UVR), para efectos de la presentaci\u00f3n de la demanda y el tr\u00e1mite del proceso, como expresamente se determin\u00f3 en el hecho primero de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento en providencia de 1 de octubre de 2001, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Conavi y en contra de Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos y Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez V\u00e9lez. Posteriormente el 29 de noviembre de 2002 decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, con el fin de que fueran canceladas con su producto las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s suscritos por los deudores hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia fue objeto del grado de consulta ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, quien mediante providencia de 18 de junio de 2003, que ahora se controvierte, revoc\u00f3 en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1: Se ordena la terminaci\u00f3n y el archivo del expediente, previo el levantamiento de las medidas cautelares, porque no hay t\u00edtulo valor eficaz; no hay t\u00edtulo ejecutivo que emane del deudor. Nulla executio sine titulo. Por ante el a quo l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Despu\u00e9s de exponer los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de la sociedad demandante realiza unas consideraciones referentes al alcance de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la ley mencionada. En efecto, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la ley aludida, los establecimientos de cr\u00e9dito ten\u00edan la obligaci\u00f3n de denominar todas las obligaciones que hab\u00edan sido pactadas en UPACS en el sistema de la UVR, para lo cual se dispuso la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de los cr\u00e9ditos al nuevo sistema en un t\u00e9rmino de tres meses, lapso que una vez transcurrido sin haberse realizado la modificaci\u00f3n dispuesta \u201clas obligaciones se entender\u00edan expresadas en UVR por ministerio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como apartes de la sentencia C-955 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de las referidas disposiciones, expresa el apoderado de Conavi S.A., que la sentencia de la Corte Constitucional reconoce el respeto por los derechos adquiridos de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 58 superior \u201cpues resultar\u00eda absurdo que el cambio de denominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, originado en la inconstitucionalidad del sistema UPAC, trajera consigo, como err\u00f3neamente lo pretende la Sala demandada, la extinci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos. Reconoce, adem\u00e1s, un efecto obvio del cambio del sistema de cr\u00e9dito de vivienda, que como lo dice la misma Corte repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en el sentido de la no existencia del t\u00edtulo ejecutivo que emanara de los deudores, ante el no reconocimiento de la adecuaci\u00f3n de las obligaciones al sistema de la UVR que en su momento realiz\u00f3 la sociedad Conavi S.A., en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, el apoderado de la demandante expresa que si la voluntad del legislador hubiera sido la de condicionar la ejecutabilidad de los t\u00edtulos a su reconocimiento por parte de los deudores una vez convertidos al sistema de la UVR, as\u00ed lo habr\u00eda establecido en la ley en forma expresa. No obstante, agrega que ello no sucedi\u00f3 porque se tratar\u00eda de una medida abiertamente inconstitucional \u201cen la medida en que desconocer\u00eda los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y arreglo a la ley, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la voluntad de las partes como fuente primera de la obligaci\u00f3n, contenida en los pagar\u00e9s que sirvieron de base para la ejecuci\u00f3n, no s\u00f3lo no ha sido modificada con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sino que fue reconocida por ella. Pero, si en gracia de discusi\u00f3n se llegare a aceptar que por la entrada en vigencia de la ley en cuesti\u00f3n modific\u00f3 la obligaci\u00f3n contenida en los pagar\u00e9s \u201csin el consentimiento del deudor y que por tal motivo no hay t\u00edtulo ejecutivo, habr\u00e1 que concluir que la obligaci\u00f3n sigue existiendo y que existe un t\u00edtulo ejecutivo compuesto, en el cual la voluntad de obligarse est\u00e1 claramente reconocida en el pagar\u00e9 por el deudor, mientras que en lo referente a la denominaci\u00f3n, \u00e9sta se da por MINISTERIO DE LA LEY, como lo establecen en forma meridiana los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 546\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de Conavi en este caso, como en los que se invoca el ministerio de la ley como fuente de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, las disposiciones legales que perfeccionan el t\u00edtulo, como para el asunto sub examine lo son los art\u00edculos 38 y 39 varias veces citados, se encuentran precedidas de un hecho o un acto jur\u00eddico al que la ley les otorga una consecuencia. Siendo ello as\u00ed, en el presente caso, el acto jur\u00eddico precedente es la celebraci\u00f3n del contrato de mutuo \u201ccon el consecuente otorgamiento de las garant\u00edas reales y personales exigidas por la entidad financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la sociedad demandante, la finalidad del legislador fue consagrar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera la adecuaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores que incorporaban obligaciones pactadas en UPAC al sistema de la UVR y, para ello estableci\u00f3 precisos par\u00e1metros que deb\u00edan observar los acreedores hipotecarios al realizar reliquidaciones, alivios, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de la sociedad demandante, la sentencia del tribunal accionado constituye una v\u00eda de hecho, pues actu\u00f3 en forma caprichosa e injustificada, con abierto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, con lo cual se viola el debido proceso y, en consecuencia, se vicia de nulidad la providencia atacada. A\u00f1ade que basta una lectura a la parte motiva de la sentencia controvertida para advertir que la Sala demandada no justific\u00f3 debidamente su posici\u00f3n, la que resulta diametralmente opuesta a la que en su momento estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas que preve\u00edan el cambio de denominaci\u00f3n de los t\u00edtulos contentivos de las obligaciones. As\u00ed las cosas, la Sala demandada \u201crest\u00f3 toda eficacia a las obligaciones legalmente adquiridas, a su exigibilidad, a los efectos que sobre ellas establecieron los citados art\u00edculos de la Ley 546, y por su puesto a los derechos de las entidades acreedoras\u201d. Ello, contin\u00faa el apoderado de Conavi, atenta contra el derecho que asiste a su representada de hacer efectivo el pago de las obligaciones a su favor a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, \u201cderecho v\u00e1lidamente adquirido, reconocido por los deudores y avalado por la ley de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el apoderado de Conavi considera que la providencia acusada desconoce los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualad. El primero de ellos en tanto se omiti\u00f3 en forma injustificada la aplicaci\u00f3n del mandato legal contenido en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y en cuanto desconoci\u00f3 en forma arbitraria la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el segundo, en la medida en que a Conavi \u201cse le ha desconocido expresamente la existencia y la aplicabilidad de la ley 546. De esa ley, como se ha explicado, nace la posibilidad de adecuar los t\u00edtulos valores a su favor expresados en UPAC al sistema de la UVR, sin que se afecte su exigibilidad por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el apoderado de la sociedad Conavi, aduciendo para ello los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara el juez constitucional a quo que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede \u00fanicamente cuando las decisiones contenidas en ellas \u201csean el fruto de la voluntad antojadiza y caprichosa del funcionario, en lugar de la estricta sujeci\u00f3n al mandato de la ley\u201d, siempre que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Siendo ello as\u00ed, observa la Corte Suprema Sala de Casaci\u00f3n Civil, que el tribunal accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, al aducir como argumento central la falta de un t\u00edtulo ejecutivo que emane del deudor, pues con ello se desconoci\u00f3 que los pagar\u00e9s correspondientes a los cr\u00e9ditos de vivienda expresados en UPAC, as\u00ed como las garant\u00edas de los mismos, se deb\u00edan entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que por resultar pertinente al caso que se examina, se repite lo expresado por esa Sala en un caso semejante. Al respecto, aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm\u00edrese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagar\u00e9 contentivo de las obligaciones perdieran el m\u00e9rito ejecutivo al hacerse la transici\u00f3n y se convirtiera en un t\u00edtulo complejo que para adquirir la exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio titulo. Basta mirar el texto de los art\u00edculos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que es imperioso conceder el amparo solicitado y, en consecuencia dispone que el tribunal demandado se pronuncie conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez V\u00e9lez y Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos, en su condici\u00f3n de interesados perjudicados con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, lo impugnaron argumentando para ello la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aducen que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Conavi contra la providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta \u201cdentro del tr\u00e1mite del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por ese Banco contra los suscritos, sin nuestra citaci\u00f3n, siendo directamente perjudicados interesados en las resultas de la misma, violando con este proceder en forma sensible el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte el doctor Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, integrante de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n impugn\u00f3 la providencia que concedi\u00f3 el amparo de tutela a Conavi, aduciendo para ello que de conformidad con la sentencia T-676 de 2003, el juez ordinario en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se encuentra facultado para \u201cdeterminar si los documentos allegados con la demanda re\u00fanen las exigencias necesarias para soportar la ejecuci\u00f3n, entre ellas si la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones pactadas en UPAC (reliquidaci\u00f3n que exigi\u00f3 la Corte en la sentencia C-955 de 2000) fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en concepto del impugnante, ante la falta de reliquidaci\u00f3n no puede predicarse la existencia de t\u00edtulo ejecutivo que soporte la ejecuci\u00f3n, pues no se trata de manifestar que se \u201cefectu\u00f3 una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que dio lugar a determinado n\u00famero de unidades de valor real (UVR), como lo expresa la parte motiva del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, por dos razones, a saber: primero, por considerar que Conavi como persona jur\u00eddica carece de legitimidad para interponer acciones de tutela, toda vez que esa facultad radica solamente en cabeza de personas naturales; el segundo motivo invocado por el ad quem, se refiere al criterio reiterado de esa Sala, de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico-constitucional a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se plantea por el apoderado de la sociedad demandante una v\u00eda de hecho en la que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, al conocer en grado de consulta del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario instaurado por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos y Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez V\u00e9lez, por cuanto la entidad demandada en la sentencia proferida, aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al examinar la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Presentada la acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se concedi\u00f3 el amparo solicitado por las razones explicadas en los antecedentes de esta providencia, fallo que fue revocado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, bajo los argumentos de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n activa de las personas jur\u00eddicas para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n p\u00fablica, y por la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces examinar si la sentencia controvertida es constitutiva de una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, violatoria del ordenamiento jur\u00eddico o, si por el contrario, el juez colegiado al proferirla observ\u00f3 con rigor el ordenamiento jur\u00eddico que se dice vulnerado, lo cual se har\u00e1 despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n activa de las personas jur\u00eddicas para interponer acciones de tutela, as\u00ed como la procedencia de la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n contra providencias judiciales cuando se considere que las mismas son constitutivas de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, al examinar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, reiter\u00f3 los aspectos mencionados, como quiera que en ese proceso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de la Sala Civil de esa Corte, con fundamento en los mismos argumentos que le sirvieron de base en el proceso sub iudice, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n se remite a dicha reiteraci\u00f3n por cuanto recoge la doctrina constitucional que en los mencionados aspectos ha sentado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por las personas jur\u00eddicas cuando resulten vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de los que ellas pueden ser titulares. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando sean el resultado de una actuaci\u00f3n del funcionario judicial constitutiva de una v\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la sentencia T-676 de 20031 se pronunci\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n activa de las personas jur\u00eddicas frente a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como sobre su procedencia frente a decisiones judiciales, para lo cual trajo a colaci\u00f3n las consideraciones que sobre esos temas se hab\u00edan esbozado en la sentencia T-359 de 2003. En efecto, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad lo que a continuaci\u00f3n se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho, esto es, actuaciones que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, que suponen su radical negaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, tambi\u00e9n conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mencionadas l\u00edneas jurisprudenciales son el producto de la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n ha venido haciendo la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con este \u00faltimo, al tribunal constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se ha expresado enf\u00e1ticamente en numerosas ocasiones tal atribuci\u00f3n de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efect\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan la cual, (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jur\u00eddicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretaci\u00f3n que lleva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria que le conced\u00eda el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiza una distinci\u00f3n en donde ya la Corte Constitucional \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n autorizada de sus sentencias\u2013, hab\u00eda estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema insin\u00faa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan la posibilidad de que se intentara la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n doctrinaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se erige en contrav\u00eda de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543\/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades judiciales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su eventual afectaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. Igual afirmaci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Pol\u00edtica a \u201ctoda persona\u201d para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliaci\u00f3n, tanto cuantitativa como cualitativa, del \u00e1mbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formaci\u00f3n del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aqu\u00e9l. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonom\u00eda y de las libertades b\u00e1sicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protecci\u00f3n de las libertades en m\u00faltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. As\u00ed, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jur\u00eddicos \u2013v.g., el de Alemania\u2013 se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atenci\u00f3n, especialmente, al poder econ\u00f3mico, inform\u00e1tico, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades tambi\u00e9n se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido econ\u00f3mico o social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la extensi\u00f3n de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteraci\u00f3n del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protecci\u00f3n integral de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protecci\u00f3n a los derechos de las personas jur\u00eddicas, formalizada en ciertos ordenamientos jur\u00eddicos. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n colombiana al efecto dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su producci\u00f3n, que cuando el art\u00edculo en referencia hace alusi\u00f3n a \u201ctoda persona\u201d quiere decir no s\u00f3lo que est\u00e1 prohibido todo tipo de discriminaci\u00f3n, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religi\u00f3n en el acceso a la justicia por los canales que abre la acci\u00f3n de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces \u2013estos \u00faltimos en tanto que eventuales part\u00edcipes de la jurisdicci\u00f3n de tutela\u2013 les est\u00e1 dado diferenciar entre las personas naturales y las jur\u00eddicas.2 La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior cabe concluir, sin ning\u00fan esfuerzo, que (i) las personas jur\u00eddicas s\u00ed cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela eval\u00fae en cada caso si resulta procedente la protecci\u00f3n invocada por la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y tambi\u00e9n los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jur\u00eddicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garant\u00edas constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de tales derechos4. La raz\u00f3n de esta expansi\u00f3n del \u00e1mbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jur\u00eddicas se protege a las personas naturales que las integran o, m\u00e1s a\u00fan, que dependen de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acci\u00f3n de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. As\u00ed, en m\u00faltiples fallos ha partido del concepto de v\u00eda de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido b\u00e1sicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuaci\u00f3n, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia C-543\/92 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que tales normas, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no segu\u00edan las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jur\u00eddica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte consider\u00f3 de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunci\u00f3n de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expres\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precisi\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia C-543\/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acci\u00f3n de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079\/935. En esta sentencia, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresi\u00f3n del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en v\u00eda de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSignifica lo anterior que cualquier clase de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuaci\u00f3n debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha venido trazando las fronteras conceptuales de la v\u00eda de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la v\u00eda de hecho debe ser f\u00e1cilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros t\u00e9rminos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del per\u00edmetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, partiendo de la T-231\/94 y pasando por la T-008\/98, hasta llegar a la reciente T-012\/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentaci\u00f3n indique que unos son m\u00e1s importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la interpretaci\u00f3n de textos legales pueden darse varias hip\u00f3tesis todas ellas ubicadas m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislaci\u00f3n, la decisi\u00f3n carecer\u00e1 de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el an\u00e1lisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislaci\u00f3n procesal regula detenidamente la materia. As\u00ed, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que determina su valoraci\u00f3n, cabe aseverar que la decisi\u00f3n que suscribe no puede ser calificada como jur\u00eddica, puesto que su sustento f\u00e1ctico est\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisi\u00f3n que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que est\u00e1 afectada por un defecto org\u00e1nico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al \u00e1mbito jur\u00eddico la decisi\u00f3n que es adoptada por un juez que pretermiti\u00f3 las reglas procesales vigentes, que actu\u00f3 en notoria disonancia con el procedimiento establecido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenamientos jur\u00eddicos contienen cl\u00e1usulas con base en las cuales es posible determinar lo jur\u00eddico y distinguirlo de lo antijur\u00eddico, y las m\u00e1s importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero tambi\u00e9n con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, a\u00fan contando con \u00e9l, \u00e9ste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De los hechos enunciados, corresponde establecer a la Corte si la sentencia del tribunal accionado constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en tanto fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la inexistencia de un t\u00edtulo ejecutivo que emanara de los deudores, ante el no reconocimiento por parte de ellos de la adecuaci\u00f3n de las obligaciones al sistema de la UVR, realizado en su oportunidad por la sociedad demandante, como lo establecen los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, opera en el \u00faltimo de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en unas disposiciones que est\u00e1n vigentes y respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente se\u00f1alado por el legislador y reconocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Doce del Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda decretado la mora en el pago de las obligaciones de la parte deudora (demandada en ese proceso), conden\u00e1ndolos al pago de las mismas y, ordenando la venta en p\u00fablica subasta del apartamento sobre el cual se hab\u00eda constituido hipoteca a favor de Conavi, a fin de que con el producto de su venta se cancelaran las referidas obligaciones. Adujo como fundamento de su decisi\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la inexistencia de un t\u00edtulo ejecutivo proveniente del deudor, ante el no reconocimiento de la adecuaci\u00f3n de las obligaciones al sistema UVR, en cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, al ser declarada la inconstitucionalidad del sistema UPAC7, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999 en la cual previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo sistema, lo cual, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cresultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663, contemplaban el ordenamiento aplicable\u201d8. \u00a0 As\u00ed las cosas, en los art\u00edculos 38 y 39, entre otros9, dispuso que dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00edan en UVR, dejando en claro que si vencido dicho t\u00e9rmino los documentos en que constaran dichas obligaciones no hab\u00edan sido modificados \u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, por ministerio de la ley (art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 39 mencionado dispuso que para la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos, los establecimientos de cr\u00e9dito ten\u00edan para ello un plazo de hasta ciento ochenta d\u00edas, contados a partir de la vigencia de esa ley. Sin embargo, el legislador en el inciso segundo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, estableci\u00f3 que \u201c[N]o obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de las referidas disposiciones, expres\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se trae a colaci\u00f3n, entre otras cosas, porque resulta indispensable aclarar cu\u00e1les fueron las consideraciones que en su oportunidad tuvo en cuenta la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, para declarar la exequibilidad de las disposiciones citadas, por cuanto ello incidir\u00e1 indiscutiblemente en la decisi\u00f3n que en esta sentencia se adopte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 38 es exequible, salvo las expresiones \u201cseg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional\u201d, contenidas en el primer inciso, e \u201cigualmente a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad surge, adem\u00e1s de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversi\u00f3n de las obligaciones expresadas en t\u00e9rminos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda \u2013claro est\u00e1- que las reliquidaciones deb\u00edan acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 \u00a0y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalizaci\u00f3n de intereses) deb\u00edan ser devueltos o abonados a los deudores\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 39, que consagra la obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con el plazo concedido, de 180 d\u00edas, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumentan las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa \u2013desde luego- la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, otorg\u00f3 a los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 unos efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador al aducir como argumento central de su decisi\u00f3n la inexistencia de un t\u00edtulo ejecutivo emanado del deudor, bajo la consideraci\u00f3n de que \u201clos t\u00edtulos cambiarios no incorporan las mutaciones de UPAC a UVR\u201d, como quiera que en virtud del requisito de literalidad de los t\u00edtulos valores, se exigir\u00eda que esos cambios se consignaran en los documentos respectivos, previa la firma de \u201clos girados aceptantes y de cualquier interesado al efecto\u201d, arguyendo que lo que no est\u00e1 en el t\u00edtulo no pertenece al universo cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoci\u00f3 que los pagar\u00e9s correspondientes a los cr\u00e9ditos de vivienda que fueron inicialmente expresados en UPAC, as\u00ed como las garant\u00edas de los mismos, se entender\u00edan por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ministerio de la ley, a juicio de la Corte, significa que se trataba de una adecuaci\u00f3n que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no se requiere que el deudor suscriba un nuevo t\u00edtulo, pues el t\u00edtulo existe, ya est\u00e1 creado y contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de la parte deudora. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que la adecuaci\u00f3n de obligaciones y documentos al sistema UVR operar\u00e1 si no se realiza dentro del plazo estipulado en dichas disposiciones, por ministerio de la ley, no impone la necesidad, como erradamente lo entendi\u00f3 el tribunal demandado, de crear un nuevo t\u00edtulo, pues, se repite, el t\u00edtulo existe, lo que sucede es que antes se expresaba en UPAC y con posterioridad a la vigencia de la ley se expresa en UVR. De ah\u00ed, que en el caso que se examina no se puede aplicar el brocardo de nulla executio sine titulo, como lo afirma el tribunal demandado, porque, como se se\u00f1al\u00f3 \u00e9ste s\u00ed existe. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma tambi\u00e9n en la sentencia que se controvierte, acudiendo al requisito de literalidad de los t\u00edtulos valores, que lo que no est\u00e1 en el titulo no est\u00e1 en el universo Quod non est in titulo non est in mundo. Ello, si bien es cierto, no es aplicable en el asunto sub iudice porque en el t\u00edtulo se encuentran expresados tanto el deudor, el acreedor y la obligaci\u00f3n. Si bien en el t\u00edtulo no est\u00e1 incluida la conversi\u00f3n de UPAC a UVR, ello no pod\u00eda suceder porque al momento del nacimiento de ese t\u00edtulo valor la obligaci\u00f3n se expres\u00f3 en UPAC pues en ese momento las UVR no hab\u00edan sido creadas por la ley. No obstante, fue el propio legislador quien dispuso que desaparecida la UPAC la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida se expresar\u00eda en UVR, sin variar para nada la identidad de la prestaci\u00f3n debida. De manera que los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n est\u00e1n plenamente determinados (un acreedor, un deudor y una prestaci\u00f3n). Adicionalmente, la ley no exige que para la ejecutabilidad de un titulo valor inicialmente pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, se requiriera la firma del deudor, pues como lo manifest\u00f3 el juez constitucional a quo, se trata de una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica, con el objeto de facilitar la transici\u00f3n del anterior sistema de financiaci\u00f3n al nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta razonable la afirmaci\u00f3n del tribunal en el sentido de que ante la p\u00e9rdida de ejecutoria del titulo en virtud de la transici\u00f3n, se estar\u00eda ante un t\u00edtulo complejo que para adquirir exigibilidad se debe completar con requisitos ajenos al propio t\u00edtulo, pues ello no es as\u00ed. Se trata de un solo documento que en este caso es un t\u00edtulo valor de car\u00e1cter aut\u00f3nomo que incorpora \u00e9l mismo la obligaci\u00f3n debida, la que se muta para su c\u00e1lculo de UPACS a UVRS por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce tambi\u00e9n el tribunal demandado, que si bien los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, establecen que las UPAC se expresan en UVR por ministerio de la ley, ello no puede significar el sacrificio de la deudora ejecutada, pues esa conversi\u00f3n no representa el capital que se ven\u00eda expresando en UPAC \u201csino que se hace la conversi\u00f3n sobre un capital esp\u00fareo (sic), contaminado con el DTF, con intereses compuestos sin reestructurar el cr\u00e9dito en manera de abonar a capital desde la primera cuota\u201d. No comparte la Sala de Revisi\u00f3n dicho argumento, pues si bien es cierto los pr\u00e9stamos hipotecarios pactados en UPACS, se encontraban contaminados como dice el tribunal accionado con conceptos inconstitucionales como fueron declarados en su momento por esta Corte12, a saber, DTF, capitalizaci\u00f3n de intereses, lo cierto es que el legislador se encontr\u00f3 ante la imperiosa necesidad de prever unas reglas espec\u00edficas, tales como la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, reliquidaciones, abonos, etc., para facilitar el tr\u00e1nsito normativo en torno a las relaciones jur\u00eddicas en curso en ese momento, las cuales hab\u00edan tenido su origen en la celebraci\u00f3n de contratos y en el otorgamiento de pr\u00e9stamos hipotecarios al amparo de normas preexistentes, \u201clos que deben continuar ejecut\u00e1ndose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran mayor\u00eda son de orden p\u00fablico y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, los encontr\u00f3 ajustados a las normas superiores, con la salvedad, claro est\u00e1, que la conversi\u00f3n de las obligaciones constituidas en UPAC a UVR se realizar\u00edan previa la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto en cuesti\u00f3n, como al parecer sucedi\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que en la demanda ejecutiva impetrada por Conavi contra Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos y Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez V\u00e9lez, se afirma en el hecho sexto de la demanda que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a cargo de los demandados en ese proceso, se efectu\u00f3 \u201cde conformidad con el procedimiento establecido por la Circular Externa No. 007 de enero 27 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y la Ley 546 de 1999, a esta obligaci\u00f3n le fueron condonados los intereses de mora causados a 31 de diciembre de 1999; y adicionalmente se le imput\u00f3 un alivio por valor de $3.206.284.14, el cual se aplic\u00f3 a capital la suma de 3.206.284.14; los intereses de mora causados a 31 de diciembre de 1999 se condonaron por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y buscando un alivio otorgado por la Corporaci\u00f3n, las partes acordaron reestructurar una suma en pesos fija el 11 de septiembre de 2000, por valor de $1.241.790.57, suma en pesos que se cobrar\u00eda si el deudor incurre en mora o el bien es perseguido por un tercero, como en efecto sucedi\u00f3, sobre esta suma no se cobrar\u00e1n intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el tribunal demandado, ni controvertida por los deudores hipotecarios dentro del proceso ejecutivo contra ellos instaurado por Conavi S.A., pues si bien en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, ellos manifiestan que el mencionado proceso fue adelantado sin su citaci\u00f3n, lo cierto es que en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, se informa que la demanda fue notificada en forma personal a la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos, y mediante emplazamiento al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez, ante la imposibilidad de su notificaci\u00f3n personal, raz\u00f3n por la cual le fue designado curador ad litem. Ello significa, que los deudores hipotecarios contaron con las garant\u00edas procesales que establece la ley en esta clase de procesos, para exigir el cumplimiento de sus derechos en relaci\u00f3n con las reliquidaciones y abonos a que ten\u00edan derecho en virtud de lo dispuesto por la ley y las sentencias proferidas por esta Corte, si consideraban que ello no se hab\u00eda cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala demandada, en concepto de la Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le hab\u00edan aplicado los alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se hab\u00eda acordado reestructurar la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para que la conclusi\u00f3n de inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo a la que arrib\u00f3, resulte absolutamente irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del debido proceso de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, lo cierto es que existe una obligaci\u00f3n dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisi\u00f3n del legislador, desaparecida \u00e9sta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligaci\u00f3n original, pues se conservan \u00edntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un v\u00ednculo jur\u00eddico entre ellos, que impone al segundo una prestaci\u00f3n debida al primero, como ya se se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n por lo dem\u00e1s, aparece incorporada en un t\u00edtulo valor, expresada en \u00e9l literalmente, t\u00edtulo que goza de autonom\u00eda y que puede ser objeto de circulaci\u00f3n, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En resumen, la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, en las condiciones all\u00ed establecidas se expresar\u00edan en UVR, conversi\u00f3n \u00e9sta que no puede eludirse porque as\u00ed lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversi\u00f3n se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, como \u00a0se afirma por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra Adriana Mar\u00eda Tabares R\u00edos y Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela referida en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf., entre otras, la sentencia T-411\/92 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-441\/92. En esta oportunidad, la acci\u00f3n fue presentada por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores de una corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda porque el Ministerio de Trabajo no hab\u00eda obligado a la corporaci\u00f3n a negociar el pliego de peticiones pese a que \u00e9sta ven\u00eda desconociendo, desde agosto de 1990, la convenci\u00f3n colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el sindicato s\u00ed era titular leg\u00edtima de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que contaba con medios id\u00f3neos de defensa judicial tanto para la violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva ya firmada como para la negativa de la corporaci\u00f3n a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas para la presentaci\u00f3n de demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de las m\u00e1s recientes, v\u00e9ase la sentencia T-348\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182\/98. La Corte Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho p\u00fablico pueden incoar, en circunstancias especiales, la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia SU-1193\/00, por ejemplo, la Corte acept\u00f3 que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sala de Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que ciertas pruebas hab\u00edan sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el c\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo del Menor y, en consecuencia, confirm\u00f3 los fallos de instancia mediante los cuales se le conced\u00eda a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C.984\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SU159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-700 de 16 de septiembre de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-955\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Cap\u00edtulo VIII art\u00edculos 38 a 49 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-955\/00 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C-383, C-700 y C-747 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sent. C-955\/00\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/04 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}