{"id":10953,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-185-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-185-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-04\/","title":{"rendered":"T-185-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen\/DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-819627 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila In\u00e9s Pe\u00f1a de Mendivelso contra Salud Total S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 16 de octubre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Zoila In\u00e9s Pe\u00f1a de Mendivelso contra Salud Total S.A EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 25 \u00a0de noviembre de 2003 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora tiene 61 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada a Salud Total S.A. EPS, en calidad de cotizante. Sufre de una enfermedad denominada \u201cs\u00edndrome de plaqueta pegajosa y s\u00edndrome antifosfol\u00edpido\u201d, enfermedad que ha sido tratada en el Hospital de San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, como afiliada a la EPS en menci\u00f3n. Dentro del tratamiento le fue ordenado el examen de \u201cMutaci\u00f3n de Protombina\u201d, que no ha podido ser realizado por no estar en el POS. Se\u00f1ala que adem\u00e1s de requerirlo para su diagn\u00f3stico, se hace necesario para lo concerniente al manejo familiar de sus hijas, cuando se encuentren en situaciones de alto riesgo tromb\u00f3tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela ordene que Salud Total S.A EPS le autorice y practique de manera inmediata y con total cubrimiento el examen requerido, \u00a0le brinde la atenci\u00f3n integral y el cubrimiento de todos los medicamentos que requiera para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es separada, vive con 2 hijas, no devenga ning\u00fan salario, ya que por su enfermedad no puede trabajar. S\u00f3lo recibe ayuda de una de sus hijas, por lo que no puede cubrir el costo del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copias del formato de la EPS de negaci\u00f3n de servicios de salud, de fecha 18 de marzo de 2003, de la orden del laboratorio, de la remisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (fls. 1 a 4) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 esta acci\u00f3n. Orden\u00f3 notificarla a Salud Total S.A. EPS. Dispuso que esta entidad env\u00ede el resumen de la historia cl\u00ednica. As\u00ed mismo, libr\u00f3 oficio al Hospital de San Jos\u00e9 con el fin de solicitar el concepto del m\u00e9dico tratante de la actora sobre su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas recibidas por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Presidente del Hospital de San Jos\u00e9, Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Hospital remiti\u00f3 los siguientes documentos : concepto m\u00e9dico, resumen de la atenci\u00f3n recibida por la paciente y copia de la certificaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal del Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto m\u00e9dico, se tiene :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Servicio de Hematolog\u00eda, en comunicaci\u00f3n de fecha 22 de agosto de \u00a02003, inform\u00f3 que la paciente ha sido atendida en la instituci\u00f3n desde el 27 de febrero de 2003. Ha sido estudiada y tratada previamente en otras instituciones. En relaci\u00f3n con el examen formulado, explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una mujer de 60 a\u00f1os con historia clara de trombosis a repetici\u00f3n en sistema nervioso central desde la edad de 50 a\u00f1os. Tiene antecedentes de abortos espont\u00e1neos y clara evidencia en la historia cl\u00ednica de parientes en primer grado de consanguinidad con eventos tromb\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente presenta una enfermedad tromb\u00f3tica que compromete principalmente el sistema nervioso central, est\u00e1 siendo manejada con medicamentos anticoagulantes que evitan nuevos episodios de trombosis. Dados los antecedentes familiares es importante descartar entidades cong\u00e9nitas que indique un estado de hipercoagulabilidad. De confirmarse esta posibilidad, la intensidad y la duraci\u00f3n del tratamiento son diferentes a cuando no se tiene de base un estado hipercoagulable. La enfermedad tromb\u00f3tica tiene un origen cong\u00e9nito en el 40% de los casos; los ex\u00e1menes de mutaci\u00f3n solicitados corresponden al 60% de los casos con origen cong\u00e9nito (son los m\u00e1s frecuentes). En el caso de la paciente las trombosis presentadas tienen otros factores de riesgo que seguramente contribuyen a su enfermedad. Las pruebas en menci\u00f3n definir\u00e1n las caracter\u00edsticas del manejo subsiguiente, no son una prueba solicitada con urgencia y no hacerla aunque no tiene repercusi\u00f3n en la vida del paciente son imprescindibles para definir el manejo a largo plazo. Igualmente dado el antecedente familiar, el definir un origen cong\u00e9nito de las trombosis tiene implicaciones de prevenci\u00f3n en los familiares.\u201d (fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 el resumen de la atenci\u00f3n de hematolog\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9 \u00a0y de la atenci\u00f3n recibida por la actora en esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resumen de la atenci\u00f3n recibida por la actora, se describen las distintas oportunidades en que ha acudido al Hospital, desde el d\u00eda 27 de febrero de 2003 hasta el 20 de mayo del mismo a\u00f1o. Se lee en este resumen lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 27 de febrero del presente a\u00f1o la paciente acude por primera vez al servicio de hematolog\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ante su condici\u00f3n cl\u00ednica se solicitan ex\u00e1menes Factor leyden, Mutaci\u00f3n Protomina y medici\u00f3n de antitrobina. Se solicita control en dos semanas con resultado de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo acude a control con resultados de cuadro hem\u00e1tico, antitrombina III, cardiolinal Igg e IgM, anticoagulante l\u00fapico y Factor V, PT, INR y PTT. No se le realiz\u00f3 V Leyden, Mutaci\u00f3n de Protombina ni medici\u00f3n de antitrombina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ex\u00e1menes son importantes no solo para el diagn\u00f3stico sino tambi\u00e9n para el manejo familiar de los parientes cuando se encuentren en situaciones de alto riesgo tromb\u00f3tico. Se inicia anticoagulaci\u00f3n con warfina 5 mg al d\u00eda y control en dos semanas, se solicit\u00f3 INR para control del tratmiento iniciado.\u201d (fl. 19) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la Jefatura de Servicios legales a Usuarios de Salud Total S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 26 de agosto de 2003, Salud Total, a trav\u00e9s de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, porque el examen de \u201cMutaci\u00f3n de Protombina\u201d se encuentra por fuera del POS. Explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante la realizaci\u00f3n del examen pero m\u00e1s como consejer\u00eda gen\u00e9tica del usuario. Porque el plan de manejo ya est\u00e1 definido por el servicio de hematolog\u00eda y el reporte del paracl\u00ednico no cambiar\u00eda la conducta m\u00e9dica de anticoagulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no existe una urgencia real frente a la realizaci\u00f3n de examen ya que el mismo no afecta el pron\u00f3stico o el beneficio real del paciente y su tratamiento no cambiar\u00e1 de acuerdo al resultado. Determinar\u00eda si la probabilidad de la enfermedad en su grupo familiar siendo esta una enfermedad hereditaria secundaria a una mutaci\u00f3n gen\u00e9tica que puede ir de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n.\u201d (fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no es competencia de Salud Total autorizar o no un servicio \u201csin autorizar o no el cubrimiento de su cargo econ\u00f3mico, cuesti\u00f3n bien diferente, si se tiene en cuenta que es el m\u00e9dico tratante quien diagn\u00f3stica, autoriza u ordena un procedimiento denominado (sic), y el paciente directamente el que lo consiente, as\u00ed pues, es de la esfera del paciente el autorizar o no la pr\u00e1ctica del procedimiento o aditamento, tratamiento requerido.\u201d (fl. 28) Se\u00f1ala que la EPS no est\u00e1 obligada a cubrir el cargo econ\u00f3mico del examen no porque la actora hubiere dejado de pagar en \u00a0meses anteriores, o por su alto costo, sino por no estar contemplado en el POS. En estos casos, si el interesado no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor del examen, debe acudir a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se deniegue la tutela pero, subsidiariamente, si se concede, el juez debe ordenar al Fosyga el reembolso correspondiente, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que siendo los recursos del sistema de seguridad social escasos, los recursos se deben destinar a objetivos verdaderamente indispensables. Por ello, se debe analizar en cada caso particular si el examen de diagn\u00f3stico que requiere el afiliado guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez estim\u00f3 que no estaba demostrado que la falta del examen ordenado tenga car\u00e1cter inescindible con el derecho a la vida misma y a la vida digna. Adem\u00e1s, si no puede sufragar el valor del examen, debe acudir a las instituciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n era improcedente que se proteja la entrega de medicamentos que se le ordenen, pues no ha habido medicamento formulado sobre el que se le hubiera negado su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, en sentencia del 16 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia apelada. Acogi\u00f3 todas las consideraciones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico y a la continuidad de recibir el servicio m\u00e9dico integral que la enfermedad requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo dicho por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-110 de 2004, providencia en la que, a su vez, se aludi\u00f3 a los criterios consolidados de la Corte en esta materia. Dijo esta sentencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de esta acci\u00f3n de tutela, los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, ha sido examinado en numerosas ocasiones por parte de esta Corporaci\u00f3n, pudiendo afirmarse que al lado del derecho de petici\u00f3n, constituye una de las causas de mayor solicitud de amparo constitucional, lo que es apenas entendible dada la afectaci\u00f3n de derechos que se encuentran en juego, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto : la vida, la dignidad humana, la salud e integridad, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS y, el caso particular de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respecto de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la Corte ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del juez constitucional cuando se ve enfrentado en una acci\u00f3n de tutela a decidir si les asiste la raz\u00f3n a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar el servicio m\u00e9dico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste la raz\u00f3n es al interesado al que se le ha negado el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos son1: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambi\u00e9n precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el diagn\u00f3stico entendido como \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de un paciente, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relaci\u00f3n de causalidad entre el examen de diagn\u00f3stico formulado y la situaci\u00f3n originada en una cirug\u00eda o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar un aparte de la sentencia C-366 de 1999, sobre este derecho al diagn\u00f3stico : \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al diagn\u00f3stico. La negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por esa doctrina, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la pr\u00e1ctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de \u00f3rdenes internas con miras a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. Para \u00a0que \u00a0ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e \u00edntegra los ex\u00e1menes ordenados. En caso contrario, cabe la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los m\u00e9dicos deban prescribir tratamientos y soluciones cient\u00edficas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que remite a la accionante a consulta con otorrinolaring\u00f3logo, por un sangrado en el o\u00eddo, el 7 de febrero de 1998, y que por negligencia s\u00f3lo hace posible tal consulta el 27 de agosto, para omitir despu\u00e9s la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el especialista -Tac simple y audiometr\u00eda-, de manera que ellos no hab\u00edan tenido lugar en la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (13 de enero de 1999). (sentencia T-366 de 1999)\u201d (sentencia T-110 de 2004, MP, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el asunto bajo estudio se examinar\u00e1 a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada a Salud Total S.A. EPS. Ha sido atendida a trav\u00e9s del Hospital de San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, por la enfermedad que padece, cuyo diagn\u00f3stico es \u201cs\u00edndrome de plaqueta pegajosa y s\u00edndrome antifosfolipido\u201d (fl. 19). Se le ordenaron algunos ex\u00e1menes, entre ellos, el denominado \u201cMutaci\u00f3n de Protombina\u201d, que no fue autorizado por la EPS por no estar en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Se plantea la duda sobre la naturaleza del examen en menci\u00f3n, si se requiere para el diagn\u00f3stico de la enfermedad de la paciente o s\u00f3lo tiene efectos para consejer\u00eda gen\u00e9tica del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente dos criterios al respecto : el de la EPS y el concepto m\u00e9dico del Hospital de San Jos\u00e9, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Para Salud Total S.A. EPS, la realizaci\u00f3n del examen no cambia la conducta m\u00e9dica de anticoagulaci\u00f3n. En su concepto se trata m\u00e1s como consejer\u00eda gen\u00e9tica del usuario. Dice en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no existe una urgencia real frente a la realizaci\u00f3n de examen ya que el mismo no afecta el pron\u00f3stico o el beneficio real del paciente y su tratamiento no cambiar\u00e1 de acuerdo al resultado. Determinar\u00eda si la probabilidad de la enfermedad en su grupo familiar siendo esta una enfermedad hereditaria secundaria a una mutaci\u00f3n gen\u00e9tica que puede ir de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n.\u201d (fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El concepto m\u00e9dico suministrado por la Jefe de Servicio de Hematolog\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, atendiendo la solicitud del a quo, considera que los ex\u00e1menes de mutaci\u00f3n ordenados a la actora \u201cson imprescindibles para definir el manejo a largo plazo\u201d y para la prevenci\u00f3n en los familiares. En lo pertinente, dice el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la paciente las trombosis presentadas tienen otros factores de riesgo que seguramente contribuyen a su enfermedad. Las pruebas en menci\u00f3n definir\u00e1n las caracter\u00edsticas del manejo subsiguiente, no son una prueba solicitada con urgencia y no hacerla aunque no tiene repercusi\u00f3n en la vida del paciente son imprescindibles para definir el manejo a largo plazo. Igualmente dado el antecedente familiar, el definir un origen cong\u00e9nito de las trombosis tiene implicaciones de prevenci\u00f3n en los familiares.\u201d (fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Este mismo criterio est\u00e1 contemplado en el resumen de atenci\u00f3n hematolog\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9, que se transcribi\u00f3 en los antecedentes. (fl. 19) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es decir, coinciden la EPS y el concepto m\u00e9dico en que esta prueba no es urgente, ni tiene repercusi\u00f3n para la vida de la paciente su no realizaci\u00f3n, y que permite definir la probabilidad de la enfermedad en el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la EPS y el concepto m\u00e9dico discrepan en el siguiente punto : mientras para la primera, efectuar o no el examen \u201cno cambiar\u00eda la conducta m\u00e9dica de anticoagulaci\u00f3n\u201d y su realizaci\u00f3n \u201cno afecta el pron\u00f3stico o el beneficio real del paciente y su tratamiento no cambiar\u00e1 de acuerdo al resultado\u201d (fl. 27), el concepto m\u00e9dico opina lo contrario : \u201clas pruebas en menci\u00f3n definir\u00e1n las caracter\u00edsticas del manejo subsiguiente\u201d y \u201cson imprescindibles para definir el manejo a largo plazo\u201d (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ante esta disparidad de criterios, resulta obvio que esta Sala de Revisi\u00f3n debe acoger el concepto m\u00e9dico, consistente en que se trata de un examen de diagn\u00f3stico directamente relacionado con la definici\u00f3n sobre el manejo a largo plazo de la enfermedad, por la sencilla raz\u00f3n de que este concepto fue emitido por los profesionales que est\u00e1n tratando a la actora directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habr\u00e1 de protegerse el derecho al diagn\u00f3stico de la actora, como \u00a0parte del derecho a la salud, y entendido como la garant\u00eda de la persona a saber no s\u00f3lo qu\u00e9 enfermedad padece, sino que, a partir de all\u00ed, pueda continuar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado a su padecimiento por parte de la EPS respectiva. Se trata del derecho de la persona para que se contin\u00fae con prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos, por parte de la entidad demandada. Criterios todos expresados ampliamente en las sentencias a las que se hizo referencia en el punto anterior (3.2), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Tambi\u00e9n hay que precisar que no se est\u00e1 ante el requerimiento aislado de un examen de diagn\u00f3stico, evento en el cual podr\u00eda presentarse alguna clase de discusi\u00f3n respecto de qui\u00e9n debe soportar la carga econ\u00f3mica cuando est\u00e1 fuera del POS el examen de diagn\u00f3stico. Lo que llevar\u00eda a examinar, adem\u00e1s, si el interesado tiene o no los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo, o debe acudir a las instituciones p\u00fablicas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta no es la situaci\u00f3n en la presente demanda. Por el contrario, est\u00e1 demostrado que el examen de diagn\u00f3stico en este caso, hace parte integral de otros ex\u00e1menes encaminados a tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica pertinente a la salud del demandante; que la orden del examen fue formulada por el Hospital con el que tiene contrato la EPS para la atenci\u00f3n de sus afiliados; y que ser\u00e1 la que continuar\u00e1 con el tratamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por todo lo anterior, debe concederse la tutela pedida y revocar la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para proteger el derecho a la salud, que incluye los derechos al diagn\u00f3stico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n integral del servicio m\u00e9dico que requiera la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ordenar\u00e1 a Salud Total S.A. EPS, que si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice a la se\u00f1ora Zoila In\u00e9s Pe\u00f1a de Mendivelso el examen que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no est\u00e9 en el listado del POS, quedando la mencionada EPS con el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar\u00e1 y facilitar\u00e1 la realizaci\u00f3n del examen que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Mendivelso, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de salud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad podr\u00e1 repetir contra el Fosyga los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-150\/2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1239\/2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen\/DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0 Referencia: expediente T-819627 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila In\u00e9s Pe\u00f1a de Mendivelso contra Salud Total S.A. EPS. \u00a0 Magistrado Ponente : \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). 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