{"id":10954,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-186-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-186-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-04\/","title":{"rendered":"T-186-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-807154 y T-807583 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate y Jaime Rodr\u00edguez Carrillo contra el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate &#8211; Expediente T-807.154- y Jaime Rodr\u00edguez Carrillo &#8211; Expediente T-807.583-, instauraron, separadamente, acciones de tutela en contra del Banco Granahorrar, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y al principio de confianza entre las partes, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos presentes en el expediente y lo manifestado por las partes durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, se pueden tener como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate Maldonado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar, pues se\u00f1ala que la entidad financiera le inform\u00f3 que le correspond\u00eda a t\u00edtulo de alivio financiero cierta suma de dinero, que fue abonada al cr\u00e9dito hipotecario y que posteriormente se present\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su hermano a la sede de la entidad accionada y procedi\u00f3 a cancelar de acuerdo a las instrucciones que le dieron los funcionarios de esa entidad financiera, la totalidad de la deuda y consecuente con ello, se le indic\u00f3 que se proceder\u00eda al levantamiento de la garant\u00eda constituida, pero que luego dicha entidad sin su consentimiento reversa el \u201calivi\u00f3\u201d efectuado con lo que se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no otorgarle el paz y salvo respectivo y proceder a cancelarle el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n, narra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Su padre el Sr. Edilberto Z\u00e1rate Bustos, adquiri\u00f3 como empleado del Banco Central Hipotecario un inmueble en la urbanizaci\u00f3n el Tunal de Bogot\u00e1 con cr\u00e9dito hipotecario a favor del extinguido Banco, por la suma de $ 1.400.000 en el a\u00f1o de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de julio de 1991, el se\u00f1or Z\u00e1rate Bustos falleci\u00f3 correspondi\u00e9ndole por adjudicaci\u00f3n el mencionado inmueble a la tutelante en compa\u00f1\u00eda de sus hermanos Jorge Edilberto y Carlos Enrique Z\u00e1rate Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que desde el momento en que se inici\u00f3 el pago de las cuotas peri\u00f3dicas fijadas por la entidad bancaria, \u00e9stas fueron canceladas puntualmente a partir del 5 de junio de 1990 y hasta el 27 de febrero de 2002, fecha en la cual se acerc\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de uno de sus hermanos a las oficinas de Granahorrar, con el fin de cancelar el saldo total de la obligaci\u00f3n No. 1004011207964, pues hab\u00edan prometido el inmueble para la venta y era necesario entregarlo al d\u00eda por todo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El funcionario de Granahorrar que los atendi\u00f3, diligenci\u00f3 el comprobante \u00fanico por valor de $ 427.879. 93, quedando as\u00ed cancelada la obligaci\u00f3n e indic\u00e1ndole verbalmente que regresara en unos 15 d\u00edas h\u00e1biles, presentando el certificado de libertad del inmueble hipotecado para hacerles entrega de la minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca y proceder a su tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cabe se\u00f1alar que con respecto al saldo adeudado, la tutelante aclara que con anterioridad la entidad mencionada, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999, les hab\u00eda reliquidado a su favor la suma de $ 693.568.13 situaci\u00f3n que para la fecha del pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0(27 de febrero de 2002), se manten\u00eda a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que al regresar al mes siguiente para adelantar el tr\u00e1mite pertinente relacionado con la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, se les informa verbalmente y luego por escrito que hab\u00eda un error en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito procedi\u00e9ndoles a cobrar la suma que les hab\u00edan abonado a su favor m\u00e1s los intereses para un total a fecha 26 de agosto de 2002 de $ 1.035.458.34. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante tal acontecer recurrieron en queja ante la Superintendencia Bancaria, la cual orden\u00f3 que la entidad accionada dieran respuesta a la solicitud presentada por el Se\u00f1or Carlos Enrique Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>-En cumplimiento de lo ordenado por la entidad de vigilancia, se les inform\u00f3 que el valor abonado por $ 693.578, tuvo que ser reversado por requerimiento de la Superintendencia Bancaria e igualmente cargados los intereses dejados de cobrar sobre el monto de la reliquidaci\u00f3n y durante el tiempo que estuvo aplicada al cr\u00e9dito pues son recursos del Estado, los cuales deben ser reintegrados a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Como estima que la reversi\u00f3n hecha por el banco accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, la actora solicita que le sea decretado el amparo de los mismos y en consecuencia, se ordene a Granahorrar, que expida el Paz y Salvo correspondiente y se cancele el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que hered\u00f3 de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte la entidad accionada al dar respuesta a la demanda de tutela instaurada en su contra, manifest\u00f3 mediante escrito del 4 de julio \u00a0de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSea lo primero advertir que acorde con el Decreto 1382 de 2000, el Despacho carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de la presente acci\u00f3n, dada la naturaleza jur\u00eddica del Banco Granahorrar, Sociedad de Econom\u00eda Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe otra parte, ponemos de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Banco Central Hipotecario, es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta del Orden Nacional con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con existencia, presupuesto y administraci\u00f3n totalmente independiente del banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon base en lo anterior, es importante destacar que por instrucci\u00f3n No. 200005526-0 de fecha 26 de enero de 2000, el Banco Central Hipotecario adelanta un proceso de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 510 de 1999, y en el marco de dicho proceso, celebr\u00f3 el d\u00eda 4 de febrero de 2000, un contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa celebraci\u00f3n del contrato antes mencionado, no implica absorci\u00f3n, ni fusi\u00f3n de las entidades mencionadas, lo que significa que el Banco Granahorrar S.A., no ha asumido todas las obligaciones del Banco Central Hipotecario, ni la representaci\u00f3n legal \u00a0de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl cr\u00e9dito objeto de tutela nos fue cedido por el BCH, no obstante dentro del citado contrato se pact\u00f3 como responsabilidad exclusiva del Banco Central Hipotecario, efectuar el proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por la Ley 546 de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018CL\u00c1USULA SEXTA: Sobre la cartera hipotecaria de cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo objeto de la cesi\u00f3n, Granahorrar de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, sustituye al BCH en parte de las relaciones derivadas de los respectivos contratos, en cuanto a que el BCH contin\u00faa con las obligaciones establecidas en el cap\u00edtulo VIII de la Ley 546 de 1999, especialmente en lo relacionado con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, as\u00ed como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Sin perjuicio de lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, los deudores har\u00e1n los pagos de los cr\u00e9ditos directamente a Granahorrar, \u00fanica entidad autorizada para recibirlos. No obstante lo anterior, las partes convienen que el BCH le prestar\u00e1 a Granahorrar servicios relacionados con la administraci\u00f3n de dicha cartera con excepciones de las labores de cobranza y recaudo, tales como la elaboraci\u00f3n de las facturas, la cusaci\u00f3n (sic) de los intereses, la aplicaci\u00f3n de los pagos, la calificaci\u00f3n de la cartera y dem\u00e1s servicios que se consideren necesarios o complementarios para facilitarle a Granahorrar el manejo de la misma (Resaltamos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la situaci\u00f3n presentada con el cr\u00e9dito objeto de tutela cobija una actuaci\u00f3n propia del Banco Central Hipotecario quien conforme a lo anotado asume plena responsabilidad sobre el tema de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sobre los cuales era acreedor, lo que hace que la presente acci\u00f3n requiera de su participaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la misma, por lo que solicitamos con toda consideraci\u00f3n al Juez de Tutela que conforme a las facultades del Decreto No. 2591 de 1991 requiera al Banco Central Hipotecario ubicado en la calle 35 No. 7-51 de la ciudad de Bogot\u00e1, Tel: 2878777.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa variaci\u00f3n obtenida en el alivio inicialmente informado, pasa por una situaci\u00f3n de ajuste pleno a la citada metodolog\u00eda por parte del Banco Granahorrar, la cual fue aplicada por el Banco inicialmente con la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de factores que afectaron el resultado final, lo que conllev\u00f3 la revisi\u00f3n y ajuste por la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anotado el Banco cometi\u00f3 un error, error que no da derecho y que debe ser corregido, pues de no hacerlo, se propicia la apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, por eso se realiza el ajuste de la reliquidaci\u00f3n obtenida inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El error del caso en cuesti\u00f3n no da derecho, permitir su concreci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de la Ley, su correcci\u00f3n y restablecimiento de la situaci\u00f3n correcta no responde al capricho o libre albedr\u00edo del Banco Granahorrar, no es como alega el accionante una decisi\u00f3n unilateral, responde al acatamiento de lineamientos legales, de orientaciones dadas de manera expresa a trav\u00e9s de Circulares Externas de nuestro ente de control. \u00a0(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por su parte el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Carrillo -Exp. T-807.583-, manifiesta que el 28 de enero de 1994 el Banco Granahorrar le otorg\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 701800020260, constituyendo la garant\u00eda sobre el bien inmueble que compr\u00f3 con dicho cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>-En marzo de 2000, el banco accionado le informa al actor de un \u201calivio\u201d por la suma de $ 3.792.611.78, quedando su cr\u00e9dito con un saldo total a abril del 2000 de $ 9.576.914.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente con fecha 14 de julio de 2000, el Banco le comunica un nuevo \u201calivio\u201d por la suma de $2.029.767.32 y afirma as\u00ed, haber cumplido satisfactoriamente con el proceso de reliquidaci\u00f3n y que el saldo total de la obligaci\u00f3n quedaba entonces en la suma de $ 7.274.628. \u00a0<\/p>\n<p>-En el mes de diciembre de 2001, el Banco accionado orden\u00f3 reversar la operaci\u00f3n \u00a0y de una deuda que para el 3 de diciembre de 2001 era de $ 5.905.482 al 4 de enero de 2002 ascend\u00eda con intereses a la suma de $ 10.909.945 aduciendo un error en la reliquidaci\u00f3n. (fl. 9 expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden de ideas, el actor solicita que se ordene al Banco Granahorrar reversar la reliquidaci\u00f3n efectuada a su cr\u00e9dito hipotecario y en su lugar se mantengan vigentes los alivios concedidos en el a\u00f1o de 2000 en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 por la suma de $5.869.149.45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco Granahorrar da respuesta al juez de conocimiento mediante escrito del 19 de agosto de 2003 en el que plantea los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que en su criterio y acorde con el Decreto 1382 de 2000 el Despacho que est\u00e1 conociendo del asunto en primera instancia carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de la acci\u00f3n de tutela impetrada, dada la naturaleza jur\u00eddica del Banco Granahorrar, Sociedad de Econom\u00eda Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ventilar las controversias surgidas respecto del monto de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, pues ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria as\u00ed lo han se\u00f1alado diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte adem\u00e1s, que no se encuentra demostrado que el demandante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene, que no puede alegarse una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la entidad financiera, pues la decisi\u00f3n controvertida por el accionante no constituye un acto administrativo, toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es aplicable la legislaci\u00f3n financiera y comercial, cuya aplicaci\u00f3n es de conocimiento del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que su actuaci\u00f3n se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden, respecto de su deber de realizar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria para tal fin. Advierte que si bien al comienzo la metodolog\u00eda aplicada por la entidad financiera concluy\u00f3 en una determinada suma a favor del cliente, lo cierto es que con posterioridad a la revisi\u00f3n que de dicho procedimiento le correspondi\u00f3 hacer al ente de vigilancia, la entidad se vio en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de revocar el procedimiento para subsanar el error inicialmente cometido, en tanto los alivios financieros concedidos est\u00e1n conformados con dineros p\u00fablicos, que por supuesto le corresponde resguardar, y cuya apropiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n indebida puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que aceptar que el error cometido por el banco crea un derecho del cliente sobre los dineros mal abonados, respecto del cual debe ser responsable la entidad financiera, implicar\u00eda prohijar una indebida apropiaci\u00f3n sobre los mismos por parte del deudor o un castigo en contra del banco que realiza el pago, en su \u00fanica calidad de intermediario de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Lo anterior, dice, excluye la acusaci\u00f3n de haber actuado abusando de la posici\u00f3n dominante que posee respecto de su cliente, pues el error cometido no da derecho y por ende, debe ser corregido, sin haber incumplido su obligaci\u00f3n de otorgar informaci\u00f3n veraz al usuario, pues en todo momento ha propendido por allegarla a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace referencia de los documentos presentes en cada uno de los expedientes, relevantes para la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-807.154 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante \u00fanico diligenciado por GRANAHORRAR de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se constata el pago de saldo reportado por la entutelada, por la suma de $ 427.879.93, aplicado a la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100 40 120 7946. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estado de cuenta reportado por GRANAHORRAR en el que aparece reversado el abono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble en donde consta la adjudicaci\u00f3n del inmueble por sucesi\u00f3n a favor de la tutelante y sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las comunicaciones enviadas por el Banco Granahorrar y por la Superintendencia Bancaria al Se\u00f1or Carlos Enrique Z\u00e1rate Maldonado en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100 40 120 7946. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-807.583 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente en menci\u00f3n obran entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario correspondiente a la fecha de corte 31 de marzo de 2000 que reporta la aplicaci\u00f3n del alivio inicial por la suma de $ 3.796.611.78 quedando saldo final de $ 9.576.914. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del extracto del cr\u00e9dito con fecha de corte 04 de agosto de 2000, donde se refleja la reliquidaci\u00f3n del alivio, por lo que queda un saldo final de $ 7.274.628. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del extracto del cr\u00e9dito con fecha de corte 04 de enero de 2002, donde se muestra el incremento del saldo total al reversar el \u201calivio\u201d recibido. As\u00ed de un saldo total de $ 5.905.484 se increment\u00f3 a un saldo total de $ 10.909.945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Banco al demandante, el 19 de agosto del 2003, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada inicialmente y cargar a la cuenta $ 3.761.453,45 m\u00e1s $673.065,00 por intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 8 de julio del 2003, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys del Carmen Z\u00e1rate Maldonado -Exp. T-807.154- por considerar que como el objeto de la acci\u00f3n de tutela es de que la entidad accionada expida el paz y salvo y la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, la tutela no es la v\u00eda pues adem\u00e1s de que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el ordenamiento jur\u00eddico contempla un procedimiento en la v\u00eda ordinaria que la demandante tiene a su disposici\u00f3n para que decida sobre la controversia contractual planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiendo entonces conocer del asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., el cual mediante providencia del 2 de septiembre del 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que a la demandante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y que por tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar lo solicitado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 mediante providencia del 21 de agosto del 2003, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Carrillo -Exp. T-807.583- en contra del Banco Granahorrar, toda vez que considera que como lo que pretende el actor es que se reverse nuevamente la reliquidaci\u00f3n efectuada y que en su lugar se mantengan vigentes los alivios inicialmente concedidos en el a\u00f1o 2000, sin que haya lugar a que se carguen los intereses por el supuesto error de la entidad accionada, el actor puede recurrir a la v\u00eda judicial ordinaria para defender los derechos que considera lesionados, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para resolver la reclamaci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver en este asunto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Para el caso de la Se\u00f1ora Z\u00e1rate Maldonado, habr\u00e1 de determinarse si el Banco Granahorrar, puede desconocer el pago total de la obligaci\u00f3n realizado el 27 de febrero de 2002 en sus dependencias, efectuado de acuerdo con las precisas instrucciones que le dieron los funcionarios de dicha entidad financiera para cancelar la obligaci\u00f3n hipotecaria constituida inicialmente entre el B.C.H. y el padre de la actora fallecido, y a la cual se le hab\u00eda aplicado un alivio financiero de acuerdo con lo consagrado en la Ley 546 de 1999, para luego modificar de forma unilateral la posici\u00f3n jur\u00eddica inicialmente reconocida, revocando el alivio financiero otorgado, y haciendo exigible el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n por no estar cancelada en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el caso del Se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Carrillo se observa que a \u00e9ste se le hab\u00eda otorgado un cr\u00e9dito hipotecario por parte del Banco Granahorrar, sobre el que se efectuaron unas reliquidaciones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en consecuencia el saldo pendiente del cr\u00e9dito se redujo sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero con posterioridad el Banco demandado, inform\u00f3 al tutelante que la reliquidaciones efectuadas hab\u00edan sido hechas incorrectamente y, por ende, que el monto del alivio imputado a la deuda era mucho menor de lo informado, por lo que procedi\u00f3 unilateralmente a cargar los valores err\u00f3neamente abonados a la deuda y el valor de los intereses corrientes dejados de percibir, conducta sobre la que se basa el reproche en las presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis corresponde a la Corte definir si la conducta de que se acusa a la entidad financiera demandada, seg\u00fan la cual, \u00e9sta de manera unilateral e inconsulta revers\u00f3 la reliquidaci\u00f3n efectuada sobre unos cr\u00e9ditos relacionados con los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda, desconoce los derechos fundamentales que invocan lo demandantes y si adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta los argumentos expuestos por la Corte,1 a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, para resolver casos similares a los puestos a consideraci\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la Corte en casos similares al sometido a revisi\u00f3n en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso cuyo sustento constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, particularmente en el art\u00edculo 29 supone que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas con las cuales se garantiza la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como la efectividad del derecho material. As\u00ed mismo, el derecho al debido proceso asegura el respeto de principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional que garantizan un orden justo.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto al acto propio, seg\u00fan el cual no est\u00e1 permitido que quien profiere un acto generador de una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral3, bas\u00e1ndose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posici\u00f3n jur\u00eddica inicialmente definida.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia,5 resulta aplicable el principio del respeto del acto propio cuando coinciden las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>De adelantarse una conducta como la descrita, es decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda deducir que ya ha asumido una posici\u00f3n jur\u00eddicamente definida, y procede luego de manera unilateral y abusiva a revocar dicho acto, y a traicionar la confianza leg\u00edtima depositada por la persona afectada con esta nueva decisi\u00f3n, viola los derechos fundamentales de su cliente, particularmente el derecho al debido proceso y desconoce principios jur\u00eddicos como la buena fe y la confianza leg\u00edtima.7 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-083 de 2003, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio del respeto del acto propio, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho, modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha concluido que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y act\u00faan de manera ileg\u00edtima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al revisar casos similares9, se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, existe un elemento com\u00fan cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidaci\u00f3n posterior a la inicialmente aplicada a sus cr\u00e9ditos, ya hab\u00edan cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con fundamento en la informaci\u00f3n que para el efecto les suministr\u00f3 la entidad accionada. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que leg\u00edtimamente confiados en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d12 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencia fijada en diferentes Sentencias, tales como la T-083, T-346, T-423, T-550, T-546,T-705, T-705, T-727, T-756, T-987 de 2003, se entiende que las entidades bancarias como entidades depositarias de la confianza p\u00fablica y prestadoras de \u00a0un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, tienen una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios.13 As\u00ed, cuando la entidad financiera haciendo uso de su capacidad t\u00e9cnica, emite un Paz y Salvo, y comunica con exactitud a su cliente el estado de los cr\u00e9ditos que le ha concedido, \u00e9ste no s\u00f3lo asume como veraz dicha informaci\u00f3n, sino que adquiere la certeza respecto del \u00a0estado actual de su obligaci\u00f3n y su nivel de endeudamiento.14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la Entidad Financiera informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos tienen con ella, les est\u00e1 dando a conocer de manera expresa y precisa la posici\u00f3n jur\u00eddica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en consecuencia variar tal decisi\u00f3n de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si posteriormente dicha entidad se percata de que la informaci\u00f3n suministrada a sus clientes est\u00e1 errada, podr\u00e1 modificarla s\u00f3lo con la aquiescencia de sus clientes, y en caso de no obtener tal aprobaci\u00f3n, debe \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para corregir su yerro.15 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que cuando la entidad financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto modificando as\u00ed su posici\u00f3n jur\u00eddica frente a una obligaci\u00f3n financiera, vulnera los derechos fundamentales de sus clientes, \u00a0pues los obliga a asumir las consecuencias negativas de sus propios errores, y les \u00a0imputa adem\u00e1s la carga de acudir a la justicia ordinaria si est\u00e1n inconformes con la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que la entidad ha asumido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte en sentencia T-323 de 2003, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201916\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consideraci\u00f3n previa en relaci\u00f3n con el Expediente T-807.154 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso de la se\u00f1ora Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate, Expediente T-807.154, la accionante dirige la acci\u00f3n de tutela en contra de Granahorrar como responsable de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la misma en raz\u00f3n a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fueron los funcionarios de Granahorrar, los que le indicaron cu\u00e1l era el saldo total de la obligaci\u00f3n a fecha 27 de febrero de 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Fue en las oficinas de dicha entidad financiera en las que se realiz\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n por la suma de $ 427.879. 93 y donde se le indic\u00f3 que regresara en unos 15 d\u00edas h\u00e1biles, presentando el certificado de libertad del inmueble hipotecado para hacerle entrega de la minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca y proceder a su tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dicha entidad es la que le est\u00e1 cobrando actualmente el saldo que resulta de reversar el \u201calivio\u201d concedido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la entidad accionada aduce que el Banco Central Hipotecario -BCH- en liquidaci\u00f3n, fue la entidad financiera que concedi\u00f3 el alivio y que posteriormente revers\u00f3 el mismo, considera oportuno la Sala traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en la Sentencia T-959 de 2003, M.P., Rodrigo Escobar Gil, cuando al analizar una demanda de tutela en que se demand\u00f3 conjuntamente al Banco Central Hipotecario y a Granahorrar en un caso donde efectivamente se encontraba probado que el BCH era la entidad financiera que hab\u00eda concedido el alivio y reversado posteriormente dicha operaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la tutela proced\u00eda contra Granahorrar pues el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n no era el titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria del demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Ramiro Fajardo Ariza hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, actualmente en Liquidaci\u00f3n. En el mes de abril de 2000, el actor recibi\u00f3 una carta suscrita por el mismo Presidente Encargado del Banco B.C.H. en la cual le manifestaba que luego de agotarse el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, y dando aplicaci\u00f3n a los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999, hab\u00eda resultado beneficiado con un alivio financiero. De esta manera su obligaci\u00f3n financiera que para el 31 de diciembre de 1999 presentaba un saldo pendiente por valor de $ 3.785.149.79 le fue aplicada un disminuci\u00f3n de $ 3.811.989.03 pesos. Sin embargo, cuando su obligaci\u00f3n hipotecaria fue cedida por el Banco B.C.H ya en Liquidaci\u00f3n, al Banco Granahorrar, \u00e9ste \u00faltimo mediante una comunicaci\u00f3n que se produjo mucho tiempo despu\u00e9s, le inform\u00f3 al actor que su cr\u00e9dito hipotecario se encontraba en mora, presentando para el 28 de marzo de 2003 un saldo pendiente por valor de $ 6.073.257, aclarando que en raz\u00f3n a la mora en el pago de dicho cr\u00e9dito, su nombre hab\u00eda sido reportado a la base de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los datos allegados al expediente y del estudio que esta Sala ha elaborado, es dable concluir que en la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n no es el titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria del demandante, pues esta fue cedida al Banco Granahorrar, quien hoy reclama el pago del mencionado cr\u00e9dito hipotecario, y quien adem\u00e1s, ha reportado al actor a los bancos de datos de Datacr\u00e9dito, en raz\u00f3n a la mora de m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en el pago de la obligaci\u00f3n financiera insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto en el cual habr\u00e1 de resolverse el segundo problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 inicialmente, y que se relaciona con la posibilidad que le puede asistir al Banco Granahorrar de cobrar unos dineros relacionados con un cr\u00e9dito hipotecario que al parecer le fue cedido cuando ya se hab\u00eda cancelado la obligaci\u00f3n. En este punto, debemos recordar que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, cuando el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n cede la obligaci\u00f3n al Banco Granahorrar, la figura jur\u00eddica que opera es la del endoso de un pagar\u00e917 en el cual se encuentra respaldada la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida. As\u00ed, el Banco Granahorrar, como poseedor de buena fe de este t\u00edtulo valor, podr\u00e1 hacer efectiva la obligaci\u00f3n adquirida, incluso si es el caso haciendo uso de todas las acciones legales de que pueda disponer. Ahora bien, es claro que el tutelante es el directamente afectado por las actuaciones que en su momento gener\u00f3 el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n. Sin embargo, no se puede obligar al actor a que inicie reclamaciones en forma directa ante el Banco Granahorrar o ante el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda someterlo nuevamente a una situaci\u00f3n en la que los bancos accionados har\u00edan prevalecer su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n, y dilatar\u00edan una posible soluci\u00f3n en desmedro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en tanto la obligaci\u00f3n hipotecaria del actor se hab\u00eda visto beneficiada de un alivio financiero en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, con la asignaci\u00f3n de un monto de $ 3.811.989.03, tal como se lo hizo saber el mismo Presidente del B.C.H.; y su deuda en ese momento ascend\u00eda tan s\u00f3lo a \u00a0 $ 3.785.149.79, ello hace suponer que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 cancelada. Con todo, el Banco Granahorrar reclama actualmente del actor el pago de una suma de $ 6.073.257 pesos, fruto del cr\u00e9dito cedido por el B.C.H., lo que fuerza concluir que se estar\u00eda obligando al actor a pagar un capital y unos intereses por un cr\u00e9dito ya cancelado. Por tal motivo, el Banco Granahorrar, estar\u00e1 obligado a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del accionante y hacerle entrega al accionante de la respectiva escritura p\u00fablica libre de gravamen. Pero adem\u00e1s, este banco podr\u00e1 iniciar todas las acciones legales pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las contingencias jur\u00eddicas que dicho cr\u00e9dito cedido present\u00f3, y en tanto el mismo Banco B.C.H.- en Liquidaci\u00f3n acept\u00f3 asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar al Banco Granahorrar y a los deudores en raz\u00f3n a las reliquidaciones generadas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los alivios financieros otorgados por la Ley 546 de 1999.18 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Se ordenar\u00e1 por lo tanto que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Banco Granahorrar inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por el se\u00f1or Fajardo Ariza, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales de que podr\u00e1 decida emprender contra el banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n.\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida se considera, que para el caso de la se\u00f1ora Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate, Expediente T-807.154, en el que la accionante dirige la acci\u00f3n de tutela en contra de Granahorrar, pues como lo manifest\u00f3 la misma, fueron los funcionarios de Granahorrar los que le indicaron cu\u00e1l era el saldo total de la obligaci\u00f3n y fue en las oficinas de dicha entidad donde se realiz\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n y es esa entidad la que le est\u00e1 cobrando actualmente el saldo que resulta de reversar el \u201calivio\u201d concedido en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, la Sala encuentra que armonizado lo expresado con la jurisprudencia mencionada anteriormente, se concluye que la tutela resulta procedente para el caso contra Granahorrar, pues se estima que la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a Granahorrar, lo que hace que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente.19 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se estima en la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n no es el titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria de la demandante, pues esta fue cedida desde el 4 de febrero de 2000, fecha en que el BCH celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante recordar que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones y confrontando las mismas con los hechos que justificaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, esta Sala entrar\u00e1 a solucionar los casos sujetos a examen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Soluci\u00f3n a los casos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala no comparte lo decidido por los jueces de tutela en los fallos que se revisan, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los falladores consideraron que los accionantes deb\u00edan acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones, dejando de lado la conducta arbitraria de la entidad financiera y el deber de \u00e9sta de iniciar las acciones legales para modificar el desarrollo del contrato celebrado con sus clientes, para corregir el error en que incurri\u00f3 al momento de reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia, en uno de los casos, incluso la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 antes en el caso de la Se\u00f1ora Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate Expediente T-807.154, con ocasi\u00f3n del alivio concedido por la suma de $ 693.568.13, \u00e9sta pudo cancelar en las oficinas de Granahorrar el saldo total de la obligaci\u00f3n el d\u00eda 27 de febrero de 2002, tal y como se lo indicaron los propios funcionarios de la entidad accionada quienes por dem\u00e1s le diligenciaron el comprobante de pago, d\u00e1ndole adem\u00e1s instrucciones para lograr el levantamiento de la hipoteca constituida como garant\u00eda, creando as\u00ed la certeza de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero posteriormente el Banco accionado le reclama el pago de unas sumas de dinero con retroactividad con base en una obligaci\u00f3n ya extinta, queriendo constituir en deudores a personas con las que la obligaci\u00f3n contractual hab\u00eda terminado sin contar con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Carrillo el Banco accionado le inform\u00f3 sobre los beneficios que hab\u00eda recibido como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, de conformidad con la Ley 546 de 1999, reduciendo as\u00ed las cuotas de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y creando en \u00e9l la certeza sobre el monto de la obligaci\u00f3n y de sus futuros pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00e9ste se vio sorprendido dieciocho meses despu\u00e9s con la decisi\u00f3n del Banco de cargar a su saldo una suma de dinero aplicada con retroactividad y adem\u00e1s exigiendo el pago de intereses sobre la suma cargada, modificando de ese modo el contrato de mutuo celebrado sin el consentimiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en uno y otro caso, como quiera que se trat\u00f3 de la modificaci\u00f3n del contrato o de la creaci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n, el Banco no pod\u00eda dejar de lado el consentimiento de sus clientes o, en su defecto, la iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales tendientes a la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n respectiva de la misma, pues hacerlo en forma unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la posici\u00f3n dominante que ostenta frente a \u00e9stos, asalt\u00f3 la buena fe de los mismos y desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que en los presentes casos no se discute por los demandantes el monto de las reliquidaciones efectuadas, sino el comportamiento antijur\u00eddico del banco para revocarlas, pues fue la entidad quien al percatarse del error cometido decidi\u00f3 revocar las inicialmente realizadas por considerarlas equivocadas pese a que hab\u00edan sido aceptadas por los tutelantes, teniendo la carga de utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlas y no tomar justicia por su propia mano, conducta proscrita en el marco del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco justifica su comportamiento en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de corregir los errores, detectados por la Superintendencia Bancaria, que \u00e9l mismo cometi\u00f3 al momento de reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios y determinar el monto de los beneficios a que los clientes tienen derecho, pues los mismos se componen de dineros p\u00fablicos en cabeza de la Naci\u00f3n cuya apropiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuraci\u00f3n de conductas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala tal argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligaci\u00f3n de todas las entidades de preservar los recursos p\u00fablicos, el cumplimiento de dicho deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues su primera obligaci\u00f3n consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho menos, autoriza a sorprender a los usuarios del sistema bancario, cuando puede acudir a los medios jur\u00eddicos con que dispone para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia debe ordenarse el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, quebrantados por el comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala revocar\u00e1 el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos constitucionales solicitados, ordenando dejar sin efecto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n efectuada al cr\u00e9dito correspondiente a la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100401207964 y comunicada por el Banco a la Se\u00f1ora Z\u00e1rate Maldonado el 4 de julio de 2003, debiendo de esta manera otorgar efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidaci\u00f3n, as\u00ed como al pago efectuado el 27 de febrero de 2002 y en tal medida se expida el paz y salvo de la obligaci\u00f3n hipotecaria en menci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de propiedad de la accionante y sus hermanos Jorge Edilberto y Carlos Enrique Z\u00e1rate Maldonado, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco Granahorrar podr\u00e1 iniciar todas las acciones legales pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las contingencias jur\u00eddicas que dicho cr\u00e9dito cedido present\u00f3, y en tanto el mismo Banco B.C.H.- en Liquidaci\u00f3n acept\u00f3 asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar al Banco Granahorrar y a los deudores en raz\u00f3n a las reliquidaciones generadas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los alivios financieros otorgados por la Ley 546 de 1999.20 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala revocar\u00e1 el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rodr\u00edguez Carrillo y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos constitucionales solicitados, ordenando al Banco Granahorrar que deje sin efecto la revocaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n efectuada al \u00a0cr\u00e9dito correspondiente a la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 701800020260, efectuada el 14 de diciembre de 2001 seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n dirigida al accionante el d\u00eda 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Amanda del Carmen Z\u00e1rate en contra del Banco Granahorrar, que denegaron el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n efectuada al cr\u00e9dito correspondiente a la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100401207964 y comunicada por el Banco a la Se\u00f1ora Z\u00e1rate Maldonado el 4 de julio de 2003, debiendo otorgar efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidaci\u00f3n, as\u00ed como del pago efectuado por la demandante el 27 de febrero de 2002 y en tal medida se expida el paz y salvo de la obligaci\u00f3n en menci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de propiedad de la accionante y sus hermanos Jorge Edilberto y Carlos Enrique Z\u00e1rate Maldonado, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales que podr\u00e1 \u00a0emprender contra el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rodr\u00edguez Carrillo en contra del Banco Granahorrar, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia deje sin efecto la revocaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, efectuada el 14 de diciembre de 2001 al \u00a0cr\u00e9dito correspondiente a la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 701800020260 seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n dirigida al accionante el d\u00eda 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener derechos luego del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en los numerales anteriores, a cargo de los accionantes, puede, de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. SOLICITAR a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como los planteados en las presentes acciones de tutela, sigan teniendo ocurrencia. Adicionalmente, solicitar a la citada entidad, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-083, T-346, T-423, T-550, T-546,T-705, T-705, T-727, T-756, T-987 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T-280 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-295 de 1999, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la sentencia T-265 de 1999, que el principio del respeto del acto propio resulta aplicable cuando: \u201c(i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor \u00a0sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver nuevamente sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido ver la sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-1085 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-141, T-323 y T-346 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-423 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-544 y T-546 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-727 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-756 y T-959 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-475 de 1992 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-141\/03 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-346 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras respecto de sus usuarios, puede consultarse la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a la demandante por el banco, cre\u00f3 en ella la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO y le di\u00f3 instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-141 de 2003, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 21 del expediente, dentro del texto de la respuesta dada por el Banco Granahorrar al juez de conocimiento de esta tutela, se trascribe la Cl\u00e1usula Sexta del contrato de cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n entreg\u00f3 al Banco Granahorrar, y en donde claramente se lee que \u201cEl BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, as\u00ed como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s normas concordantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 138 del expediente, dentro del texto de la respuesta dada por el Banco Granahorrar al juez de conocimiento de esta tutela, se trascribe la Cl\u00e1usula Sexta del contrato de cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n entreg\u00f3 al Banco Granahorrar, y en donde claramente se lee que \u201cEl BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, as\u00ed como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s normas concordantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}