{"id":10955,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-187-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-187-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-04\/","title":{"rendered":"T-187-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-812650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Manuel Gonz\u00e1lez Quinchia contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Manifiesta el actor que se encuentra afiliado a la E.P.S. Saludcoop en el r\u00e9gimen contributivo de salud, y cuenta con 79 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Indica que acudi\u00f3 al m\u00e9dico especialista Dr. Jaime Virgilio \u00a0Romero a fin de consultarle sobre problemas de pr\u00f3stata que le afectaban en raz\u00f3n de su edad, m\u00e9dico que le manifest\u00f3 que a la fecha no era necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica porque en el mercado exist\u00eda una droga llamada DOXAZOCINA de 4 mgrs., con la cual pod\u00eda aminorar su problema sin necesidad de cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Por la raz\u00f3n anteriormente expuesta solicit\u00f3 dicha droga a la E.P.S. Saludcoop, entidad que le neg\u00f3 la entrega de la misma por no encontrarse contemplada en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Explica que a pesar de que el medicamento no es tan costoso en el mercado y se consigue por $40.000 la caja, no se encuentra en capacidad de adquirir el mismo, pues no tiene ning\u00fan ingreso, ni renta, ni bienes, ni pensi\u00f3n y que escasamente consigue para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Comenta que la expectativa de vida y el derecho a gozar del bienestar general que mejoren su condici\u00f3n de vida le obliga a acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos, a fin de que la entidad prestadora de salud SALUDCOOP autorice en el menor tiempo el suministro de este medicamento a fin de \u00a0evitar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que al tenor de su edad implica un alto riesgo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social, y que se ordene a la demandada que le autorice el medicamento, ex\u00e1menes y el tratamiento integral requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, fotocopia de la formula medica donde el m\u00e9dico tratante le receta la DOXAZOCINA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, fotocopia de la negaci\u00f3n de servicio de salud, donde manifiesta la E.P.S. que el medicamento por el solicitado no se encuentra incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Juan Manuel Gonz\u00e1lez Quinchia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios del 14 al 17 contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 19 al 22, contestaci\u00f3n de las preguntas hechas a la E.P.S., el Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 24, Justificaci\u00f3n M\u00e9dica para Solicitud de Medicamento no POS de la E.P.S., Saludcoop \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 25, Acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la E.P.S., de Salucoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 27 y 28, Declaraci\u00f3n del Dr. Jaime Virgilio Romero Rico, en el juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional del Eje Cafetero de Saludcoop EPS., y la Directora Seccional de Armenia de Saludcoop, dieron respuesta a lo solicitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que efectivamente el se\u00f1or Manuel Gonz\u00e1lez Quinchia se encuentra afiliado a Saludcoop EPS., en calidad de beneficiario desde el 30 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad viene siendo tratado de manera integral por el servicio de Urolog\u00eda con el Dr. Jorge Virgilio Romero, m\u00e9dico que pertenece a la asociaci\u00f3n de M\u00e9dicos Especialistas del Quind\u00edo por medicina especializada a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el Doctor Romero formul\u00f3 al paciente medicamento no Pos sobre posible tratamiento de patolog\u00eda que padece, cuyo tratamiento en primera elecci\u00f3n es resecci\u00f3n quir\u00fargica parcial de su pr\u00f3stata, procedimiento \u00e9ste que el beneficiario rechaza y por lo que de manera personal solicita a su m\u00e9dico una viabilidad de tratamiento no quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Como el medicamento Doxazocina tabletas no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, por solicitud del usuario el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. analiz\u00f3 su situaci\u00f3n llegando a la conclusi\u00f3n de que no se daban los requisitos exigidos por la resoluci\u00f3n No. 05061 de 1997 del Ministerio de Salud, especialmente en lo relacionado con el riesgo inminente para la salud y la vida del paciente y el agotamiento de todas las posibilidades terap\u00e9uticas; que por lo tanto se le neg\u00f3 el suministro del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo hace un breve pronunciamiento sobre algunas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los requisitos que deben acreditarse para que proceda el suministro de medicamentos y tratamientos no Pos. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del M\u00e9dico Tratante al Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Jaime Virgilio Romero Rico se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Gonz\u00e1lez fue valorado por un cuadro de obstrucci\u00f3n urinaria baja o dificultad para orinar, donde se encontr\u00f3 un crecimiento prost\u00e1tico que explica los s\u00edntomas, en tal virtud se le expuso el tratamiento curativo -cirug\u00eda prost\u00e1tica-, pero que no fue aceptado por el paciente. Entonces se le dio la opci\u00f3n de manejo m\u00e9dico con la droga no Pos Doxazocina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, el doctor Romero manifiesta que el tratamiento curativo de la enfermedad prost\u00e1tica que padece el paciente es la cirug\u00eda que cubre el Pos, cirug\u00eda que como todas tiene su riesgo, y agrega que hoy en d\u00eda son muchos los pacientes de la edad del tutelante que se han sometido a esa cirug\u00eda con resultados satisfactorios. Por \u00faltimo dice que la Doxazocina es un paliativo porque no achica la pr\u00f3stata, y as\u00ed el paciente consuma la droga, puede llegar en determinado momento a requerir la cirug\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2003 neg\u00f3 la petici\u00f3n fund\u00e1ndose en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis del acervo probatorio obrante en el expediente, considera el despacho que en el presente caso no se ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, ni a la seguridad social del se\u00f1or Juan Gonz\u00e1lez Quinchia, pues tal como se desprende del plenario y lo se\u00f1ala el m\u00e9dico tratante, el procedimiento curativo de la enfermedad que padece el tutelante es el de la cirug\u00eda de pr\u00f3stata contemplado en el Pos, y el medicamento Doxazocina (no Pos) se le sugiri\u00f3 como una opci\u00f3n, \u00a0ya que \u00e9ste es simplemente un paliativo que no achica la pr\u00f3stata, y as\u00ed el paciente la consuma, en alg\u00fan momento puede llegar a requerir la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el juzgado haciendo \u00e9nfasis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con los par\u00e1metros que se debe tener para la autorizaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos fuera del Plan Obligatorio de Salud por medio de tutela se observa que no sedan 2 de los 4 requisitos exigidos por esta, el cual son. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento Doxazocina excluido del Pos, no amenaza la vida o la integridad personal del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho medicamento puede ser sustituido por la cirug\u00eda de pr\u00f3stata que s\u00ed esta incluido en el Pos, y la cual, concepto m\u00e9dico constituye el tratamiento curativo para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; al igual que en aplicaci\u00f3n del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de 12 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si la entidad demandada est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Juan Manuel Gonz\u00e1lez Chinquia, por no brindarle el medicamento requerido por \u00e9ste, denominado Doxazocina, sugerido por su m\u00e9dico tratante y que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela procede para la entrega de medicamentos no incluidos en el P.O.S. cuando cumple con los requisitos constitucionales establecidos para ello. &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales (cuyo goce efectivo dependa de la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud-POS), bajo el cumplimiento de ciertos requisitos que se han sintetizado de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n No. 05061 de 23 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud, se establecieron los criterios para la autorizaci\u00f3n de medicamentos esenciales no incluidos en el listado de medicamentos aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u2013 Cient\u00edfico, expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Listado de Medicamentos Esenciales, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas que \u00e9ste consagra, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado. De lo anterior deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se trate de la prescripci\u00f3n de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatorios, estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n del tutelante, que se concreta en obtener el suministro del medicamento formulado, no esta llamada a prosperar. Las razones de esta determinaci\u00f3n son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso concreto se concluye que los requisitos anotados y exigidos por la Corte Constitucional y por la Resoluci\u00f3n 05061 de 23 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud no se cumplen en su totalidad, pues no aparece demostrado que la falta del medicamento Daxazocina excluido del Pos, amenace la vida o la integridad personal del tutelante, advirtiendo que dicho medicamento puede ser sustituido por la cirug\u00eda de pr\u00f3stata, que s\u00ed esta incluida en el pos, y seg\u00fan lo probado en el expediente y el concepto previo del m\u00e9dico tratante, constituye el tratamiento curativo para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe raz\u00f3n alguna para ordenarle a Saludcoop E.P.S. que suministre el medicamento Doxazocina solicitado por el demandante, como quiera la cirug\u00eda es el procedimiento curativo de la enfermedad que padece el actor y no el medicamento, que es apenas un paliativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia Quind\u00edo, el 26 de septiembre de 2003, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-812650 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Manuel Gonz\u00e1lez Quinchia contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}