{"id":10956,"date":"2024-05-31T18:54:04","date_gmt":"2024-05-31T18:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-188-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:04","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:04","slug":"t-188-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-04\/","title":{"rendered":"T-188-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-811138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando de Jes\u00fas Giraldo Londo\u00f1o contra el Hospital de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fernando de Jes\u00fas Giraldo Londo\u00f1o contra el Hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando de Jes\u00fas Giraldo Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 10 de julio de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social; \u00a0derechos que considera afectados por el Hospital de Caldas, con ocasi\u00f3n de los hechos que relat\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor labora en el Hospital de Caldas, desempe\u00f1\u00e1ndose como auxiliar de enfermer\u00eda desde hace m\u00e1s de 29 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada le adeuda los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril, mayo y junio de 2003, as\u00ed como la prima semestral del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que con esta situaci\u00f3n se le han ocasionado serios problemas, pues es el responsable de la subsistencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, se ordene al Hospital de Caldas la cancelaci\u00f3n de los salarios que le adeuda, as\u00ed como de su prima semestral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las n\u00f3minas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Giraldo Londo\u00f1o el d\u00eda 14 de julio de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio suscrito por el Tesorero General del Hospital de Caldas, en el cual certifica que la entidad atraviesa por una grave crisis financiera, raz\u00f3n por la cual al tutelante se le adeudan los salarios de mayo y junio, y la prima de servicios, de fecha 14 de julio de 20033. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por el peticionario, la cual se hace en segunda instancia ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales el 20 de agosto de 2003. En ella el actor reitera que a\u00fan le adeudan las sumas a que hab\u00eda hecho referencia en la acci\u00f3n de tutela y manifiesta que se est\u00e1 viendo seriamente perjudicado por el retraso en el pago, ya que no pudo continuar pagando el arriendo de su vivienda y le fueron suspendidos los servicios p\u00fablicos5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa del Hospital de Caldas, en el cual certifica \u201cQue en referencia al certificado expedido con fecha 14 de julio de 2003, a nombre de Fernando de Jes\u00fas Giraldo L., identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 10.223.965, la leyenda \u201c\u2026ya que las dem\u00e1s acreencias le fueron canceladas al momento de su liquidaci\u00f3n\u2026\u201d, no corresponde a la realidad y su inclusi\u00f3n en el certificado se debe a un error al momento de diligenciar el formato para este tipo de certificaci\u00f3n, ya que el se\u00f1or Giraldo L., contin\u00faa siendo empleado activo del Hospital de Caldas E.S.E., y en ning\u00fan momento le ha sido cancelada liquidaci\u00f3n definitiva\u201d, de fecha 20 de agosto de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio expedido por el Tesorero General del Hospital de Caldas, en el cual hace constar que a la fecha se adeuda al actor el salario de junio y julio, la prima de servicios y las vacaciones del mes de agosto de 20037. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital de Caldas manifest\u00f3 que en efecto al demandante se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio, as\u00ed como la prima de servicios, debido a la grave crisis financiera por la que atraviesa la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo asimismo, que el Hospital, dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el que est\u00e1 incurso, suscribi\u00f3 con sus acreedores el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se ordena el incremento salarial a todos los empleados p\u00fablicos de acuerdo con el IPC para el a\u00f1o 2000 (9.23%), e igualmente autoriza el pago retroactivo del incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el Acta 007 de 15 de julio de 2002 suscrita por el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, -y en el cual se encuentran incluidas las sumas de dinero adeudas al tutelante-, se aprob\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0del pago de las acreencias adquiridas en dicho Acuerdo por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, comprendido entre el mes de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003. Lo cual, seg\u00fan el Gerente, demuestra que el Hospital de Caldas no ha incumplido el Acuerdo pactado con sus acreedores, puesto que el pago de la segunda cuota pactada no se ha vencido, pues podr\u00e1 ser cancelado en el transcurso del mes de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se denegara la tutela interpuesta por el se\u00f1or Giraldo Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, en sentencia de 24 de julio de 2003 neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias laborales, cual es la v\u00eda civil ordinaria o, en su defecto, la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo de 29 de agosto de 2003 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Giraldo Londo\u00f1o. Orden\u00f3, en consecuencia, que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, se proceda a pagar al actor los salarios atrasados correspondientes a los meses de junio y julio, como tambi\u00e9n la prima de servicios, y que en lo sucesivo se le cancelen los salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>Es de registrar que a prop\u00f3sito de los valores insolutos, en su providencia el a quo manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) este incidente ya est\u00e1 en v\u00eda de soluci\u00f3n, pues se le pag\u00f3 al actor el salario correspondiente al mes de mayo de este a\u00f1o, que a\u00fan no es suficiente para satisfacer las peticiones de la demanda\u201d. \u00a0(Fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de 6 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en m\u00faltiples pronunciamientos que la tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, esta acci\u00f3n procede excepcionalmente cuando se encuentra en riesgo el m\u00ednimo vital8 del actor y, eventualmente, el de su familia, por cuanto se vulnera directamente el derecho a la vida en condiciones dignas y justas9, cuando ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de vivienda, vestido, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el salario es una contraprestaci\u00f3n recibida por el trabajador en virtud de los servicios que presta, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del mismo, por lo cual es un derecho inalienable e irrenunciable que forma parte esencial de las garant\u00edas laborales consagradas por la Carta Fundamental en su art\u00edculo 53, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no solo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n adoptada por el Juzgado de segunda instancia, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador ante el retardo injustificado \u00a0en el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presente tutela se instaur\u00f3 con el objeto de lograr el pago de acreencias laborales adeudadas al actor por parte del Hospital de Caldas, durante el tr\u00e1mite de la misma, el se\u00f1or Carlos Arturo Prieto Ram\u00edrez, Tesorero General de la entidad demandada, remiti\u00f3 v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n una certificaci\u00f3n de 12 de febrero de 2004, en la cual se expresa que al solicitante no se le adeuda suma alguna por concepto de salarios y prestaciones; \u00a0que los pagos se han venido efectuando en forma oportuna, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en los casos en que los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentren satisfechos, la acci\u00f3n de tutela carece de fundamento, por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-495 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto, raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que adem\u00e1s se ajust\u00f3 a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-811138 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando de Jes\u00fas Giraldo Londo\u00f1o contra el Hospital de Caldas \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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