{"id":10959,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-191-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-191-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-04\/","title":{"rendered":"T-191-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/04 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 35 del Decreto &#8211; Ley 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial son embargables de acuerdo con las reglas generales y bajo la proporci\u00f3n fijada por \u00e9stas &#8211; es decir que s\u00f3lo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo -, pero que en los casos espec\u00edficos mencionados por el art\u00edculo 35, el embargo puede cubrir hasta el 50% del salario o prestaci\u00f3n respectiva. Una lectura cuidadosa de las normas, de los fallos de esta Corte respecto a temas similares y de la Sentencia C-183 de 1999 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, conduce a concluir que no es posible deducir la improcedibilidad absoluta del embargo de la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo mensual de los empleados judiciales. Para el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial &#8211; como ya se ha dejado anotado -, el art\u00edculo 35 debe interpretarse de acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo 32 del mismo decreto, el cual precisa cu\u00e1les normas del Decreto 3135 de 1968 son aplicables. En consecuencia, el art\u00edculo 12 del Decreto 3135 &#8211; que permite el embargo de la quinta parte del exceso del salario m\u00ednimo legal &#8211; , es aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, puesto que las hip\u00f3tesis que regula no se encuentran contenidas en el art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971 y por tanto no se oponen al mismo. As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no fragmentada de \u00e9ste \u00faltimo precepto, conduce, sin lugar a dudas, a reafirmar la procedencia de la embargabilidad de los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en la proporci\u00f3n de la quinta parte del exceso del salario m\u00ednimo legal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se debe hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad vigente \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar que en lo relativo a la normatividad vigente sobre el tema, ante la confusa redacci\u00f3n del art\u00edculo 35 y los problemas interpretativos que puede generar frente a disposiciones similares consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; seg\u00fan las cuales la regla general es que procede el embargo del excedente del salario m\u00ednimo legal mensual hasta en una quinta parte -, debe ser asumido un criterio que tenga en cuenta los derechos de los acreedores sin desproteger a los trabajadores. En consecuencia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que permita la armonizaci\u00f3n del compendio de regulaciones sobre la embargabilidad &#8211; toda vez que los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden ser dilucidados por medio de otras normas relativas al mismo asunto -, lleva a concluir que deben ser aplicados los principios generales sobre la embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por el legislador. El principio de la igualdad (art. 13 C.P.) estar\u00eda siendo vulnerado con una interpretaci\u00f3n en el sentido se\u00f1alado, toda vez que se estar\u00eda admitiendo la existencia de un tratamiento privilegiado a los deudores que son funcionarios judiciales, sin que de manera paralela se haya establecido una justificaci\u00f3n razonable que permita hacer tal distinci\u00f3n respecto de los deudores que no ostentan dicha calidad. No es posible admitir que la sentencia C-183 de 1999 haya establecido como criterio interpretativo del art\u00edculo 35 mencionado, la prohibici\u00f3n de embargo de la quinta parte del exceso del salario m\u00ednimo de los funcionarios de la Rama Judicial, por causales distintas a las deudas contra\u00eddas por concepto de obligaciones alimenticias o a favor de cooperativas. Sin embargo, y como se advierte en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante, es factible que una lectura fragmentada de un aparte de la sentencia C-183 de 1999 pueda hacer pensar que la interpretaci\u00f3n dada al precepto estudiado es aquella que excluye la posibilidad de embargar parte del salario por razones distintas a las tantas veces enunciadas. Lo anterior no puede llevar a asumir que los sueldos de algunos empleados del Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y s\u00f3lo hasta un 50% de su valor. No es de recibo la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los sueldos de los trabajadores de la Rama Judicial s\u00f3lo son embargables por causas originadas en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias. Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias, que seg\u00fan las normas generales operar\u00eda sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal, no ser\u00eda aplicable, con lo cual se desconocer\u00eda no s\u00f3lo el fallo constitucional mencionado, sino tambi\u00e9n las disposiciones del ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores, quienes obran confiando en las normatividad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-802920 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Amanda Rengifo Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 12 Civil \u00a0del Circuito \u00a0de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Rengifo Osorio contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amanda Rengifo Osorio trabaja como profesional universitaria grado 18 en la Auditor\u00eda Interna \u00a0del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del proceso ejecutivo \u00a0de mayor cuant\u00eda \u00a0adelantado por la se\u00f1ora Jaqueline Ram\u00edrez Ram\u00edrez en contra de la accionante, el juzgado 12 Civil del Circuito orden\u00f3, \u00a0como medida cautelar, el embargo y retenci\u00f3n de la quinta parte de su salario que exceda el salario m\u00ednimo mensual legal y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Oficio No. 1207 de 6 de junio de 2000 se libr\u00f3 orden a la Administraci\u00f3n Judicial para el \u00a0embargo y la retenci\u00f3n se\u00f1alados, raz\u00f3n por la cual, desde el mes de agosto, se le ha venido \u00a0efectuando el descuento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de junio del 2003, el juzgado accionado neg\u00f3 la solicitud por considerarla improcedente, al estimar que los sueldos de los funcionarios de la Rama Judicial son embargables \u00a0en la proporci\u00f3n que se\u00f1ala la ley, de acuerdo a lo prescrito en los art\u00edculos \u00a0154, 155, 156 y 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante considera que el Juzgado 12 Civil de Cali vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al decretar el embargo de la quinta parte del exceso del salario m\u00ednimo de su sueldo en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado en su contra, por cuanto los salarios recibidos de la Rama Judicial son inembargables, salvo los relacionados con cr\u00e9ditos cooperativos y obligaciones alimentarias. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el embargo referido le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, toda vez que ha debido asumir una deuda injustificada que afecta su m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela advirtiendo que el Juzgado accionado \u00a0desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la Sentencia C-183 de 1999 sobre el tema, incurriendo as\u00ed en \u00a0una violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado manifest\u00f3 al Tribunal de instancia, que la tutela es improcedente por cuanto la demandante \u00a0no ejerci\u00f3 \u00a0en su momento los mecanismos de defensa consagrados en la ley frente \u00a0a las actuaciones del despacho. Precisa, adem\u00e1s, \u00a0que la medida cautelar \u00a0est\u00e1 fundamentada en los art\u00edculos 513 y 684 del C.P.C.. Adicionalmente, se\u00f1ala que la accionante no demostr\u00f3 que el descuento referido afectara su m\u00ednimo vital y que sus prestaciones sociales tampoco fueron afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de agosto de 2003, el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo, por estimar que la interpretaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el juzgado \u00a0accionado no se aparta de la norma, siendo coherente con las decisiones de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971. As\u00ed las cosas, \u00a0la orden de embargo del sueldo de la accionante, en la proporci\u00f3n \u00a0que permite la ley, no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los acreedores pueden embargar \u00a0otros bienes para recuperar su cr\u00e9dito, pero no el salario, por estar protegido de manera especial por la disposici\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de septiembre de 2003, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por considerar que la interpretaci\u00f3n \u00a0dada al art\u00edculo 35 de la Ley 546 de 1971 por el funcionario judicial accionado, no solamente resulta razonable sino que es la que debe imperar en un estado social de derecho, sin que sea posible otorgarse un tratamiento preferencial a los servidores de la Rama Judicial en relaci\u00f3n con los acreedores que no tengan el car\u00e1cter de beneficiarios de alimentos o de cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Civil se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de la lectura de la norma y de la Sentencia C-183 de 1999 \u2013 que resolvi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u2013 no se manifiesta abiertamente la improcedibilidad absoluta del embargo de la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo mensual de los empleados judiciales. Advierte que, en efecto, el precepto permite ser interpretado en el sentido \u00a0de autorizar, por una parte, el embargo del 50% \u00a0del sueldo cuando se trate de obligaciones a favor de cooperativas legalmente autorizadas y de obligaciones alimenticias y, de otra, la procedencia \u00a0del embargo de \u00a0la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo mensual respecto de las dem\u00e1s obligaciones que no queden comprendidas dentro de la cualificaci\u00f3n \u00a0expresamente se\u00f1alada en la norma, toda vez que en parte alguna de la disposici\u00f3n se excluye tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a establecer si, de acuerdo a la normatividad \u00a0vigente y a la jurisprudencia sobre el tema, es viable el embargo de los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en lo que exceda al m\u00ednimo vital o si, por el contrario, s\u00f3lo es factible \u00a0el embargo por razones de obligaciones alimentarias o de cooperativas, con el l\u00edmite del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia del embargo de los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la embargabilidad de los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Decreto 546 de 1971, &#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y sus familiares&#8221;, establece en su art\u00edculo 35 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35.- Las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, que es inembargable, las dem\u00e1s, as\u00ed como los sueldos, s\u00f3lo podr\u00e1n serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la disposici\u00f3n transcrita se han efectuado dos interpretaciones distintas, lo cual podr\u00eda generar confusi\u00f3n dentro de la pr\u00e1ctica judicial, toda vez que las \u00a0dos interpretaciones, no s\u00f3lo son diferentes sino contradictorias1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n, por el contrar\u00edo, admitir\u00eda la existencia de otras causales de embargabilidad, las cuales no estar\u00edan reguladas por el art\u00edculo 35. En esta medida, esta interpretaci\u00f3n restringir\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo, concluyendo que el mismo, no se refiere a la inembargabilidad en general, sino que \u00fanicamente regula el supuesto de las obligaciones alimentarias y con cooperativas, estableciendo para ellas un embargo no superior al 50% del salario o prestaci\u00f3n, sin mencionar ni regular lo relativo a otro tipo de acreencias, las cuales estar\u00edan cobijadas por la regla general, puesto que el Decreto 546 de 1971 remite en todo lo no regulado, al Decreto 3135 de 19682.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, todas las dem\u00e1s acreencias diferentes a las expresamente consagradas en el art\u00edculo 35 referido, estar\u00edan reguladas como causales de embargabilidad, por el art\u00edculo 12 del Decreto 3135 de 1968, el cual regula el embargo de los salarios limit\u00e1ndolo a la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo legal, como se lee a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsi\u00f3n social, de cooperativas o de sanci\u00f3n disciplinaria conforme a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede cumplir la deducci\u00f3n ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte inembargable del salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y de las dem\u00e1s obligaciones que para la protecci\u00f3n de la mujer o de los hijos establece la ley. En los dem\u00e1s \u00a0casos, s\u00f3lo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto \u00a01848 \u00a0de noviembre 4 de 1969, \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968\u201d, en su \u00a0Art\u00edculo 96 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96.- 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protecci\u00f3n de la mujer y de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los dem\u00e1s casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que excede del valor del respectivo salario m\u00ednimo legal\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica se concluir\u00eda que los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial \u00a0son embargables de acuerdo con las reglas generales y bajo la proporci\u00f3n fijada por \u00e9stas &#8211; es decir que s\u00f3lo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo -, \u00a0pero que en los casos espec\u00edficos mencionados por el art\u00edculo 35, el embargo puede \u00a0cubrir hasta el 50% del salario o prestaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura cuidadosa de las normas, de los fallos de esta Corte respecto a temas similares y de la Sentencia C-183 de 1999 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, conduce a concluir que no es posible deducir \u00a0la improcedibilidad absoluta \u00a0del embargo de la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo mensual de los empleados \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que en lo relativo a la normatividad vigente sobre el tema, ante la confusa redacci\u00f3n del art\u00edculo 35 y los problemas interpretativos que puede generar frente a disposiciones similares consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; seg\u00fan las cuales la regla general es que procede el embargo del excedente del salario m\u00ednimo legal mensual hasta en una quinta parte -, debe ser asumido un criterio que tenga en cuenta los derechos de los acreedores sin desproteger a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que permita la armonizaci\u00f3n del compendio de regulaciones sobre la embargabilidad &#8211; toda vez que los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden ser dilucidados por medio de otras normas relativas al mismo asunto -, lleva a concluir que deben ser aplicados los principios generales sobre la embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente y como a continuaci\u00f3n se expone, la Corte Constitucional adopt\u00f3 como ratio decidendi la segunda interpretaci\u00f3n arriba se\u00f1alada, al declarar la exequibilidad del citado art\u00edculo 35 en la referida Sentencia C-183 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe advertirse \u00a0que cuando esta Corporaci\u00f3n &#8211; en la parte motiva de su sentencia &#8211; procedi\u00f3 \u00a0a definir el \u201casunto materia \u00a0de debate\u201d, lo circunscribi\u00f3 exclusivamente a decidir la constitucionalidad de la embargabilidad del 50% de las prestaciones \u00a0sociales y salarios por concepto de obligaciones alimentarias o con cooperativas autorizadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia \u00a0mencionada, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) corresponde, en este caso, decidir si el art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971, en cuanto dispone que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como los sueldos por ellos devengados, son embargables, \u201cs\u00f3lo\u201d hasta el cincuenta por ciento de su valor \u201csiempre que sean autorizados en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deben de conformidad con las disposiciones civiles\u201d es exequible , o si, por el contrario, es inexequible la norma demandada por vulnerar, como lo sostienen los actores, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, en raz\u00f3n de que impide a otros acreedores el embargo de los salarios y prestaciones sociales aludidos, con lo que se establece una discriminaci\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, toda vez que dicho fallo hizo menci\u00f3n a la vigencia del inciso final del art\u00edculo 12 Decreto 3135 de 1968 &#8211; seg\u00fan el cual es posible el embargo de la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal -, debe entenderse que el art\u00edculo 35 se limita a regular la restricci\u00f3n del 50% del embargo por las causas se\u00f1aladas en el mismo, \u00a0raz\u00f3n por la cual no hace referencia alguna a la posibilidad o imposibilidad de embargar parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por causas diferentes a las obligaciones alimentarias o a favor de deudas con cooperativas autorizadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo referido, \u00a0al desarrollar la tem\u00e1tica de la protecci\u00f3n al salario como garant\u00eda de la libertad, la dignidad humana y de los derechos fundamentales no s\u00f3lo del trabajador sino de su familia, cit\u00f3 apartes de la sentencia C-556 de 19943, en los que se establece que la norma demandada deb\u00eda interpretarse de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 12 del Decreto 3135 de 1968: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrecisamente, la Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 6 de diciembre de 1994, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 del Decreto 929 de 1976, de contenido id\u00e9ntico al de la norma ahora demandada, pero en relaci\u00f3n con los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, la inembargabilidad del salario, en determinada proporci\u00f3n no es exclusivamente en favor de los trabajadores, sino tambi\u00e9n de sus familias; y dicha protecci\u00f3n no es s\u00f3lo para los empleados de la Contralor\u00eda, sino com\u00fan a los trabajadores en general, sean p\u00fablicos o privados. Por ello carece de l\u00f3gica el argumento del actor, porque el beneficio de la inembargabilidad no cobija \u00fanicamente a los empleados de la Contralor\u00eda -se repite-, ya que dicha disposici\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, verbi gratia, art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad del texto acusado debe ser interpretada de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto parcialmente acusado, que se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- \u00a0En cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, ser\u00e1n aplicables a los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 12 del Decreto 3135 de 1968, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Deducciones y retenciones. Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsi\u00f3n social, de cooperativas o de sanci\u00f3n disciplinaria conforme a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede cumplir la deducci\u00f3n ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte inembargable del salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y de las dem\u00e1s obligaciones que para la protecci\u00f3n de la mujer o de los hijos establece la ley. En los dem\u00e1s \u00a0casos, s\u00f3lo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial &#8211; como ya se ha dejado anotado -, el art\u00edculo 35 debe \u00a0interpretarse de acuerdo a lo ordenado \u00a0en el art\u00edculo \u00a032 del mismo decreto, el cual precisa cu\u00e1les normas del Decreto 3135 de 1968 son aplicables al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto no se \u00a0opongan \u00a0al texto \u00a0y finalidades del presente decreto, las disposiciones \u00a0del Decreto 3135 de 1968 ser\u00e1n aplicables a los funcionarios \u00a0de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo \u00a012 del Decreto \u00a03135 &#8211; que permite el embargo \u00a0de la quinta parte del \u00a0exceso del salario m\u00ednimo legal &#8211; , es aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, puesto que las hip\u00f3tesis que regula no se encuentran contenidas en el art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971 y por tanto no se oponen al mismo. As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no fragmentada de \u00e9ste \u00faltimo precepto, conduce, sin lugar a dudas, a reafirmar la procedencia de la embargabilidad de los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en la proporci\u00f3n de la quinta parte del exceso del salario m\u00ednimo legal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que \u00a0el desarrollo de la sentencia C-183 de 1999 se dirigi\u00f3 exclusivamente \u00a0al estudio la exequibilidad del precepto contenido en el art\u00edculo 35, sin referirse \u00a0a la posibilidad \u00a0de que con fundamento en \u00e9l se pudiera \u00a0o no decretar el embargo \u00a0de la quinta parte del sueldo que excediera el salario m\u00ednimo, con lo cual se elimina una eventual hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual, el Decreto \u00a0546 de 1971 consagra en materia de embargos, un tratamiento y r\u00e9gimen preferencial para los servidores \u00a0de la Rama Judicial en raz\u00f3n de sus funciones, como lo pretende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir lo contrario, es decir la existencia de un r\u00e9gimen privilegiado y especial sustentado en un objetivo dirigido a crear \u201cuna cierta inmunidad y confianza\u201d en el funcionario judicial para que no sea \u201cpresa f\u00e1cil\u201d de situaciones inescrupulosas, ser\u00eda tanto como desconocer abiertamente el principio constitucional de la buena fe (art. 83) y las disposiciones constitucionales \u00a0que se\u00f1alan los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia (art. 6, 122, 228 y 230). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se llegara a aceptar la interpretaci\u00f3n dada por la accionante al art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971, las disposiciones superiores seg\u00fan las cuales los funcionarios judiciales (i) son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones (art. 6 C.P.) (ii) deben cumplir sus funciones de manera detallada de acuerdo a la ley o reglamento que las regule (art. 122 C.P.); y (iii) deben en todo momento fundamentar sus decisiones y actuaciones en los principios de imparcialidad, autonom\u00eda e independencia, debiendo los jueces en particular someterse en sus providencias, \u00fanicamente al imperio de la ley (art. 228 y 230 C.P.), quedar\u00edan desprovistas de toda eficacia bajo un presupuesto de desconocimiento de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 83 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, siendo \u00a0la buena fe un deber vinculante para las autoridades encaminado a garantizar, entre otros fines, el recto desenvolvimiento de la administraci\u00f3n de justicia, no es posible, desde la perspectiva del principio de la supremac\u00eda constitucional, admitir la existencia de reg\u00edmenes de inferior jerarqu\u00eda normativa que propendan a la misma finalidad pero que hallen su fundamento en una presunci\u00f3n de mala fe en el actuar de quienes administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala advierte, que el principio de la igualdad (art. 13 C.P.) estar\u00eda siendo vulnerado con una interpretaci\u00f3n en el sentido se\u00f1alado, toda vez que se estar\u00eda \u00a0admitiendo la existencia de un tratamiento privilegiado a los deudores que son funcionarios judiciales, sin que de manera paralela se haya establecido una justificaci\u00f3n razonable que permita hacer tal distinci\u00f3n respecto de los deudores que no ostentan dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y en consideraci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, no es \u00a0posible admitir que la sentencia C-183 de 1999 haya establecido como criterio interpretativo del art\u00edculo 35 mencionado, la prohibici\u00f3n de embargo de la quinta parte del exceso del salario m\u00ednimo de los funcionarios de la Rama Judicial, por causales distintas a las deudas contra\u00eddas por concepto de obligaciones alimenticias o a favor de cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como se advierte en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante, es factible que una lectura fragmentada del siguiente aparte de la sentencia C-183 de 1999 pueda hacer pensar que la interpretaci\u00f3n dada al precepto estudiado es aquella que excluye la posibilidad de embargar parte del salario por razones distintas a las tantas veces enunciadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo tales consideraciones la norma acusada no resulta inexequible por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0que se aduce por los demandantes, dado que no existe ninguna discriminaci\u00f3n con respecto a algunos acreedores de funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, o del Ministerio P\u00fablico, pues a todos se les sit\u00faa en p\u00ede de igualdad en relaci\u00f3n con sus deudores, en cuanto respecto de aquellos, se predica que ninguno puede solicitar y obtener el decreto y la pr\u00e1ctica del embargo de salarios y prestaciones sociales de tales funcionarios, a menos que la acreencia debida lo sea a una cooperativa o que se trate de obligaciones alimentarias conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, y el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), casos estos en los cuales la embargabilidad queda limitada a un cincuenta por ciento, como m\u00e1ximo\u201d.(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no puede llevar a asumir que los sueldos de algunos empleados del Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y s\u00f3lo hasta un 50% de su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto no tiene otra finalidad, que reiterar la limitaci\u00f3n de la embargabilidad del salario m\u00ednimo como expresi\u00f3n de una regla general de protecci\u00f3n a la subsistencia de todos los trabajadores y sus familias4. En este sentido la Sala precisa que la limitaci\u00f3n a la embargabilidad se encuentra tambi\u00e9n en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, verbi gratia, art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s, por cuanto el aparte citado \u00a0fue ubicado justamente despu\u00e9s de citar la Sentencia C- 556 de 1999, \u00a0por lo que \u00a0resulta evidente que \u00a0se refiere a la protecci\u00f3n dada al salario m\u00ednimo, en cuyo caso indiscutiblemente s\u00f3lo es admisible, en aras de la protecci\u00f3n de los trabajadores y sus familias, el embargo por causas originadas en obligaciones \u00a0alimentarias o a favor de cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es de recibo entonces la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los sueldos de los trabajadores de la Rama Judicial s\u00f3lo son embargables por causas originadas en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias. Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias, que seg\u00fan las normas generales operar\u00eda sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal, no ser\u00eda aplicable, con lo cual se desconocer\u00eda no s\u00f3lo el fallo constitucional mencionado, sino tambi\u00e9n las disposiciones del ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores, quienes obran confiando en las normatividad al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular promovido \u00a0por Jacqueline Ram\u00edrez Ram\u00edrez en contra de la accionante, decidi\u00f3 embargar la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que con tal actuaci\u00f3n est\u00e1 siendo vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que en su criterio los salarios recibidos de la Rama Judicial son inembargables \u00a0salvo los relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0cooperativos y obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que el amparo solicitado \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del juez \u00a0al decretar y mantener la medida cautelar del embargo \u00a0del salario de la accionante, se fundamenta en una interpretaci\u00f3n que no es, ni contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n, ni constitutiva de una violaci\u00f3n del debido proceso de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la interpretaci\u00f3n dada por el Juzgado accionado al precepto contenido en el Decreto \u00a0546 de 1971, no s\u00f3lo resulta razonable, sino que se ajusta \u00a0a la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n, y \u00a0reiterando lo expuesto en las consideraciones de \u00e9sta providencia, es la que debe imperar en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones se\u00f1aladas, se confirmar\u00e1n las decisiones del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR,\u00a0 las sentencias proferidas por Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2003 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2003, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Amanda Rengifo Osorio contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, la aclaraci\u00f3n de voto suscrita por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett en la Sentencia C-507 de 2002, puso de presente la eventual confusi\u00f3n que puede suscitarse, al interpretar \u00a0las normas que regulan la inembargabilidad de los salarios en diferentes reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se regula el r\u00e9gimen \u00a0prestacional \u00a0de \u00a0los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3En la Sentencia C-556, \u00e9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible, con base en \u00a0la interpretaci\u00f3n que se hizo de \u00e9l en dicha providencia, el art\u00edculo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976 \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de sus familiares\u201d, cuyo texto es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971. Como se advierte en los apartes rese\u00f1ados, esta sentencia \u00a0dej\u00f3 claro que en lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez no procede embargo alguno y que, respecto de los sueldos, s\u00ed procede la embargabilidad en la proporci\u00f3n que se\u00f1ale la ley. \u00a0Lo anterior tiene dos implicaciones: la primera es que los salarios pueden embargarse hasta el 50% a favor de obligaciones alimentarias y con cooperativas, \u00a0y la segunda es que podr\u00e1n embargarse en raz\u00f3n de otras acreencias, hasta la quinta parte que exceda el salario m\u00ednimo legal y convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido la sentencia C-556 de 1999, ya citada, expres\u00f3 que \u201cEl salario, entendido como la retribuci\u00f3n que recibe el trabajador por el trabajo o servicio prestado, est\u00e1 protegido contra toda clase de embargo o cesi\u00f3n, en aquella proporci\u00f3n que se considera necesaria para el mantenimiento del trabajador y su familia ( art\u00edculo 10.2 del Convenio 95 relativo a la protecci\u00f3n de salario, 1949, aprobado por ley 54 de 1962)\u201d. As\u00ed mismo la sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, indic\u00f3 respecto del salario m\u00ednimo que, \u00a0\u201cSeg\u00fan el estatuto laboral, el salario m\u00ednimo &#8220;es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural&#8221;. \u00a0As\u00ed entendido, es esta parte del salario la que no puede embargarse en ninguna \u00a0proporci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/04 \u00a0 EMBARGO DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 35 del Decreto &#8211; Ley 546 de 1971 \u00a0 Los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial son embargables de acuerdo con las reglas generales y bajo la proporci\u00f3n fijada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}