{"id":1096,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-064-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-064-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-94\/","title":{"rendered":"T 064 94"},"content":{"rendered":"<p>T-064-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-064\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Concepto\/SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Tarifas &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto gen\u00e9rico de servicio p\u00fablico comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios p\u00fablicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios. &nbsp;Estos \u00faltimos, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional &#8220;son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas&#8221;. &nbsp;A esta categor\u00eda corresponde el servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo. Trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, defiere al legislador, entre otras materias, el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen tarifario y le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. T. 22898 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;BLANCA LIGIA \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Primero Civil del Cicuito &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n, el d\u00eda cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el d\u00eda dos (2) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora BLANCA LIGIA \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN por violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna, &#8220;as\u00ed como tambi\u00e9n por el delito de estafa y usura en las tarifas que se est\u00e1 cometiendo conmigo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la actualidad es propietaria de un inmueble situado en la ciudad de Popay\u00e1n, inmueble que consta de nueve locales para cuyo aprovisionamiento como usaria del servicio de acueducto tiene dos matr\u00edculas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Encontr\u00e1ndose al d\u00eda en el pago, en 1991 le lleg\u00f3 un recibo por valor de $ 186.355.oo cuando ella hab\u00eda venido cancelando la suma de $ 1993. &nbsp;Ante tal situaci\u00f3n formul\u00f3 el reclamo respectivo a la Empresa la que, pasado un mes, envi\u00f3 algunos funcionarios a revisar el contador, quienes se lo llevaron y la dejaron sin agua. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde entonces no ha obtenido soluci\u00f3n a su problema y los recibos han seguido llegando pese a no haber consumo. En febrero de 1993 colocaron nuevamente el contador y el recibo por este c\u00f3digo, al mes de julio siguiente, ten\u00eda un valor de $ 2&#8217;835.114.oo. &nbsp;A su vez hall\u00e1ndose al d\u00eda, el pago de la otra matr\u00edcula se le ha incrementado sin raz\u00f3n, ya que en el mes de abril pagaba $ 1922.oo y el recibo siguiente lleg\u00f3 por $ 42.851.oo. &nbsp;La Empresa mand\u00f3 a revisar y posteriormente adujo que el incremento se deb\u00eda a consumo lo cual no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirma la accionante que le propuso un arreglo a la empresa y esta acept\u00f3 descontarle abonos de $200.000 y rebajarle unos intereses; pero a\u00fan as\u00ed el recibo lleg\u00f3 por un valor m\u00e1s alto y cuando quiso cancelar el otro abono no se lo recibieron. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Indica, adem\u00e1s, que el Gerente de la Empresa le inform\u00f3 que los usuarios a quienes se les suspende el servicio deben pagar el m\u00ednimo; pero que a ella no le aceptan ese m\u00ednimo porque le est\u00e1n cobrando sumas exageradas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que la Empresa le exige independizar los locales coloc\u00e1ndole a cada uno de ellos un contador a lo cual no ha procedido por carencia de recursos, en esas circunstancias ha solicitado plazo o facilidades de pago y la Empresa se niega a concederle esas facilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la peticionaria no es cierto que est\u00e9 atrasada en el pago del servicio porque tiene los recibos que as\u00ed lo demuestran. &nbsp;Finalmente solicita que la Empresa analice su situaci\u00f3n y sus posibilidades y que se le restablezca el servicio &#8220;porque como ser humano tengo derecho al agua, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las personas que habitan mi casa incluyendo a los ni\u00f1os que son los m\u00e1s afectados por esta injusticia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Previas algunas diligencias probatorias el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n, mediante Sentencia de agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;NO TUTELAR `el derecho a la vida&#8217; solicitado por la se\u00f1ora BLANCA LIGIA \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ello no significa que estos sean gratuitos pues exigen una contraprestaci\u00f3n, es as\u00ed como el Decreto 951\/89 en su Art\u00edculo 74 se\u00f1ala que el el usuario deber\u00e1 cancelar en forma oportuna las facturas por el servicio y los dem\u00e1s valores que la entidad est\u00e9 autorizada a cobrar y el Art\u00edculo 75 del mismo estatuto faculta a las entidades que presten el servicio p\u00fablico de Acueducto y Alcantarillado a suspenderlo hasta tanto se cancelen las obligaciones pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Al no haber cancelado la se\u00f1ora BLANCA LIGIA \u00d1A\u00d1EZ el valor del consumo de agua durante m\u00e1s de veinte meses de los nueve locales y cuatro viviendas, obligaci\u00f3n que ella tiene &nbsp;como contraprestaci\u00f3n de tan vital servicio p\u00fablico, no puede entrar el despacho a tutelar el derecho que se pretende, ya que el cobro de los servicios p\u00fablicos es autorizado por la Ley y no al arbitrio de los funcionarios y estos deben pagarse independientemente de la capacidad econ\u00f3mica del usuario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para la cual, b\u00e1sicamente reiter\u00f3 los planteamientos de su libelo inicial y adem\u00e1s adujo la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante Sentencia de septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 CONFIRMAR la Sentencia impugnada, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica comportan correlativamente deberes y obligaciones. &nbsp;En desarrollo de claros postulados constitucionales el Gobierno expidi\u00f3 el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios P\u00fablicos al cual &#8220;se deben ce\u00f1ir todas las empresas p\u00fablicas o privadas que presten tales servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Siendo la accionante propietaria de nueve locales y cuatro viviendas &#8220;sobre los que tiene apenas dos acometidas para el suministro de agua potable&#8221;, desde 1990 &#8220;viene presentando atrasos en el pago de los recibos facturados por consumo, raz\u00f3n por la cual, al mes de junio de 1993, adeuda la suma de $ 2&#8217;835.034.oo, correspondientes a la facturaci\u00f3n de los \u00faltimos meses, con sus respectivos recargos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las reclamaciones elevadas por la peticionaria han obtenido las explicaciones del caso, &#8220;se le han hecho las respectivas visitas, se le ha citado para convenir y darle facilidades de pago, con condonaci\u00f3n de intereses de mora o recarrgos, se le ha exigido que de conformidad con las normas legales vigentes (&#8230;) debe independizar las matr\u00edculas de cada uno de los locales y apartamentos, haci\u00e9ndole el respectivo presupuesto para ello, adem\u00e1s de darle plazos para tales prop\u00f3sitos; por lo que ante tan claras manifestaciones de la situaci\u00f3n que se ha presentado con la prenombrada usuaria, la que el aparecer ha sido renuente a buscarle una soluci\u00f3n al problema que ella misma ha creado por su falta de pago oportuno&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El proceder de la Empresa se ha ajustado a la Ley &#8220;no vislumbr\u00e1ndose por ello la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la vida digna y la salud&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del registro efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de Colombia como un estado social de derecho (Art\u00edculo 1 C.N.) comporta la trascendencia de ciertos fines para cuya realizaci\u00f3n resulta indispensable el comportamiento eficiente de la organizaci\u00f3n estatal orientada, seg\u00fan las voces del Art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; prop\u00f3sitos de tanta importancia revelan la presencia de un Estado que imprime a sus actuaciones un contenido enderezado a cubrir necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a garantizar condiciones m\u00ednimas de existencia, acordes con las exigencias de la dignidad humana. &nbsp;Dentro de este contexto se destaca la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico en tanto medio que permite concretar las posibilidades del Estado social de derecho. &nbsp;En armon\u00eda con estos postulados el Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado&#8221; y que &#8220;es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto gen\u00e9rico de servicio p\u00fablico comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios p\u00fablicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios. &nbsp;Estos \u00faltimos, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional &#8220;son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas&#8221;. (Sentencia T 578\/92 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). A esta categor\u00eda corresponde el servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo, resultan aplicables las previsiones del Art\u00edculo 367 superior que defiere a la Ley la fijaci\u00f3n de &#8220;las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;r\u00e9gimen tarifario&#8221;, al que alude la norma que se acaba de citar, pone de presente el car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos, aspecto sobre el que, de modo general, la Corte Constitucional consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tema de los servicios p\u00fablicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opini\u00f3n colectiva, sobre todo despu\u00e9s del abandono del concepto de servicios p\u00fablicos gratuitos que tantas expectativas caus\u00f3 en los comienzos del Estado Social de Derecho. &nbsp;Hoy en d\u00eda esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Art\u00edculo 229 C.N.) o la educaci\u00f3n (Art\u00edculo 67 C.N.), o la salud (Art\u00edculos 49 y 50 C.N.), de manera m\u00e1s o menos parcial. Actualmente los servicios p\u00fablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Art\u00edculo 95 y Art\u00edculo 368 ibidem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n de los costos de los servicios, implica la evaluaci\u00f3n de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestaci\u00f3n hasta la eficiencia y clasificaci\u00f3n de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un pa\u00eds, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, medios de comunicaci\u00f3n, etc., se aprecia la dimensi\u00f3n del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;(Sentencia 580 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces, trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, defiere al legislador, entre otras materias, el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen tarifario y le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;A su vez, el Art\u00edculo 369 autoriza a la Naci\u00f3n, a los departamentos, a los distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, a fin de que &#8220;las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Profusa es la regulaci\u00f3n actual acerca de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Particularmente los Decretos 951 de 1989 y 1842 de 1991, contentivo el primero del reglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional y el segundo del Estatuto Nacional de Usuarios de los servicios p\u00fablicos, contemplan el deber que tiene el usuario de cancelar &#8220;en forma oportuna las facturas por el servicio y los dem\u00e1s valores que la entidad est\u00e1 autorizada para cobrar&#8221; y tambi\u00e9n la posibilidad de suspender el servicio ante la falta de pago oportuno (Art\u00edculo 111 del Decreto 951 de 1989 y 32 del Decreto 1842 de 1991). &nbsp;Por su parte, la Junta Nacional de Tarifas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 075 de 1987 que regula ciertos aspectos de la prestaci\u00f3n de estos servicios para el Municipio de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el recuento normativo que se deja expuesto, corresponde analizar el caso de la usuaria BLANCA LIGIA \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA quien se duele del alto costo de las tarifas y de los &#8220;aumentos exagerados&#8221; y de los &#8220;incrementos sin raz\u00f3n&#8221; que le cobra la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A. as\u00ed como de la suspensi\u00f3n del servicio. &nbsp;El examen de las pruebas que obran dentro del expediente permite deducir que la se\u00f1ora \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA posee dos matr\u00edculas a su nombre. &nbsp;Nueve locales comerciales y cuatro viviendas que carecen de medidor por unidad comercial o habitacional reciben el servicio de acueducto, a trav\u00e9s de dos acometidas existentes, situaci\u00f3n que seg\u00fan la empresa explica los altos valores facturados, sin tener en cuenta la construcci\u00f3n &#8220;de una segunda planta y parte tercera en el inmueble&#8221;. &nbsp;En repetidas ocasiones la usuaria ha dejado de cancelar los valores incluidos en las facturas del servicio lo que a la postre se tradujo en la suspensi\u00f3n del servicio de una de las acometidas con el obvio incremento de los consumos de la otra. &nbsp;Las revisiones efectuadas por la Empresa demandada arrojaron como conclusi\u00f3n que los altos consumos no ten\u00edan su origen en da\u00f1os de las instalaciones o de los equipos de medici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto por la suspensi\u00f3n del servicio como por los &#8220;aumentos&#8221; que considera &#8220;exagerados&#8221;, la peticionaria ha presentado ante la Empresa los reclamos correspondientes y, de acuerdo con las pruebas allegadas, es posible corroborar que la entidad demandada ha atendido las diferentes solicitudes y en su oportunidad ha efectuado visitas al inmueble realizando las revisiones a las instalaciones y a los medidores; la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN, adem\u00e1s de ofrecer las explicaciones verbales requeridas, en distintas fechas ha enviado comunicaciones a la usuaria en las que se le pone en conocimiento &#8220;el informe y presupuesto de las respectivas visitas realizadas a su residencia&#8221;, se le explica el estado de la deuda y &#8220;la raz\u00f3n de ser&#8221; de esta deuda, se le indican los pasos a seguir, se le condonan &#8220;los intereses de mora o recargos&#8221; y se le ofrece financiar el saldo a 36 meses, etc. &nbsp;A pesar de todo, la se\u00f1ora \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA insiste en que ha cancelado puntualmente los valores incluidos en las facturas y se muestra renuente a llegar a un acuerdo. &nbsp;Por otra parte, la Empresa ha exigido a la usuaria independizar cada uno de los inmuebles, pues exite &#8220;la obligaci\u00f3n legal de que cada unidad deba tener su propia acometida y medidor&#8221;. &nbsp;Con ese fin se le ha citado &#8220;otorg\u00e1ndole un plazo para convenir la forma de pago por medio de oficio No. 22628 del 16 de febrero de 1993, plazo que no fue cumplido por la se\u00f1ora \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA. &nbsp;Con posterioridad, la Ingeniera GERARDINA GUZMAN nuevamente por oficio No. 24020 le se\u00f1ala un plazo hasta el d\u00eda 26 de junio para la legalizaci\u00f3n de sus matr\u00edculas, plazo tambi\u00e9n incumplido, contraviniendo con ello lo estipulado en los Art\u00edculos 80 y 81 del Decreto 951\/89&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proceder de la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A. se ajusta a claras prescripciones legales, no evidenci\u00e1ndose violaci\u00f3n de derecho alguno. &nbsp;Corresponde entonces a la usuaria BLANCA LIGIA \u00d1A\u00d1EZ DE PANTOJA clarificar su situaci\u00f3n ante la Empresa o acoger algunas de las f\u00f3rmulas que \u00e9sta le ha propuesto decidi\u00e9ndose a llegar a un acuerdo satisfactorio para las dos partes, o en \u00faltima instancia interponer los recursos pertinentes &#8220;contra la decisi\u00f3n administrativa que resuelva el reclamo&#8221;, ventilando en esa forma su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n el d\u00eda dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n el d\u00eda cinco (5) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-064-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-064\/94 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS-Concepto\/SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Tarifas &nbsp; El concepto gen\u00e9rico de servicio p\u00fablico comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios p\u00fablicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios. &nbsp;Estos \u00faltimos, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional &#8220;son aquellos que se prestan a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}