{"id":10960,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-192-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-192-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-04\/","title":{"rendered":"T-192-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBRITRAMENTO-Competencia para conocer le corresponde al superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento. Si bien en principio esta es una instituci\u00f3n conformada por particulares, los \u00e1rbitros no act\u00faan como tales, sino que se invisten temporalmente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces. As\u00ed las cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, par\u00e1grafo 1, del Decreto 1382\/00. Corresponde a la Corte determinar qui\u00e9n es el superior funcional del Tribunal de Arbitramento contra el cual se interpone la presente tutela. Para tal fin es necesario tener en cuenta la naturaleza del asunto que hab\u00eda sido sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal. El caso trata los presuntos perjuicios derivados de un contrato de naturaleza estatal suscrito entre ETB y Radiotr\u00f3nica para el cubrimiento de unas redes de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda. As\u00ed las cosas, si se quisiera pedir su anulaci\u00f3n -\u00fanica medida correctora del laudo que eventualmente hubiera proferido el Tribunal de seguir conociendo del asunto- quien se podr\u00eda considerar como superior funcional ser\u00eda el Consejo de Estado. Esta afirmaci\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 con respecto a la competencia para conocer del recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales que estudien de controversias derivadas de contratos estatales. Podr\u00eda pensarse que al ser la secci\u00f3n tercera la \u00fanica competente para conocer del recurso de anulaci\u00f3n, ser\u00eda esta la \u00fanica competente para conocer en primera instancia de la presente tutela. No obstante, esto no es as\u00ed en la medida en que dentro del reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 58 de 2003, art\u00edculo 1\u00ba, no se se\u00f1ala dentro de las competencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el conocimiento de acciones de tutela, mientras que, de manera expresa, en el mismo art\u00edculo se le atribuye la competencia de conocer de acciones de tutela a las secciones primera, segunda, cuarta y quinta. As\u00ed las cosas, se hace indispensable reconocer que en materia de tutela contra providencias de tribunales de arbitramento que conozcan de controversias derivadas de contratos estatales el superior funcional ser\u00e1 el Consejo de Estado, mas no la Secci\u00f3n Tercera en particular. La anterior interpretaci\u00f3n se apoya, igualmente, en el hecho de que en materia de tutela para la fijaci\u00f3n de competencias no es un factor determinante la especialidad del juez que conozca del asunto toda vez que los jueces estar\u00e1n actuando como jueces de tutela y no como jueces especializados en una u otra rama del derecho. \u00danicamente se tendr\u00e1 en cuenta la especialidad en caso de que \u00e9sta haya sido escogida, a prevenci\u00f3n, por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido un\u00e1nime en su jurisprudencia; siempre y cuando la interpretaci\u00f3n judicial de una norma no desborde el l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. De aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial. No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario, equivocado s\u00ed es dable hablar de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN DECISIONES ARBITRALES \u00a0<\/p>\n<p>Tanto jueces como \u00e1rbitros pueden llegar a incurrir en v\u00edas de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: org\u00e1nico, sustancia, procedimental y f\u00e1ctico. La Corte ha aclarado que trat\u00e1ndose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, \u00e9stas no ser\u00edan encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. As\u00ed las cosas, los posibles defectos ser\u00edan: falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizar\u00eda la conducta ser\u00edan los mismos en los que podr\u00eda incurrir un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta. En virtud de \u00e9ste se debe garantizar a los habitantes del territorio el poder acudir ante un ente competente de dirimir el conflicto existente, dentro de un marco jur\u00eddico. Ahora bien, el hecho de que dentro del Estado colombiano la justicia administrada por \u00e9ste sea mecanismo permanente para dirimir los conflictos no implica que a trav\u00e9s de otras formas de soluci\u00f3n de conflictos, expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n, no se pueda satisfacer este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia es limitada, temporal y reglada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No se present\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte negar\u00e1 la tutela al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 (ETB) toda vez que: (i) la decisi\u00f3n del tribunal de no enviar el expediente al Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca es no s\u00f3lo razonable, sino plenamente respetuosa de las competencias atribuidas legalmente al tribunal arbitral, (ii) el hecho de que eventualmente se haya configurado una caducidad para acudir a la justicia estatal no desconoce el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ETB toda vez que existi\u00f3 la oportunidad de dirimir el conflicto a trav\u00e9s de la justicia arbitral, y (iii) el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de convocatoria del Tribunal y la cesaci\u00f3n de funciones de \u00e9ste fue razonable, teniendo en cuenta las incidencias procesales. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Al no concretarse el pago completo de honorarios no procedi\u00f3 al env\u00edo del proceso a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No se prob\u00f3 violaci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-830357 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal de Arbitramento conformado por \u00a0los \u00e1rbitros Luis Fernando Villegas Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Armando Bonivento Fern\u00e1ndez y Juan Manuel Turbay Marulanda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0cuatro \u00a0(4) \u00a0de \u00a0marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 21 de agosto de 2003, y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 30 de octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el doctor Luis Fernando V\u00e9lez Escall\u00f3n, actuando como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (en adelante ETB), que el 25 de marzo de 1999 celebr\u00f3 el contrato 4200000855 con la firma Radiotr\u00f3nica S.A. para la construcci\u00f3n de redes de telecomunicaciones. En tal contrato, la firma contratante estaba obligada a suministrar la totalidad de los materiales requeridos, seg\u00fan las condiciones estipuladas en el pliego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica la accionante que el 19 de enero de 2000, pocos d\u00edas antes del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, se declar\u00f3 la caducidad del mismo, entre otros motivos, en virtud de que Radiotr\u00f3nica estaba en imposibilidad de terminar el objeto de la obligaci\u00f3n dentro del plazo establecido. Contra la resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la caducidad se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual no prosper\u00f3, quedando en firme la caducidad el 17 de abril de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala el apoderado que el 27 de octubre de 2000 se liquid\u00f3 de com\u00fan acuerdo el contrato, quedando as\u00ed extinguidas las potestades exorbitantes de ETB; en particular, la derivada de la cl\u00e1usula de caducidad que facultaba a la accionante para declarar cualquier incumplimiento contractual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para la continuaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de redes, en virtud de que por la caducidad declarada Radiotr\u00f3nica no pod\u00eda continuar con la labor, se contrat\u00f3 otra sociedad la cual tom\u00f3 los materiales entregados con anterioridad por Radiotr\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de la labor. Manifiesta el apoderado de la accionante que el 23 de febrero de 2001 un trabajador de la nueva sociedad detect\u00f3 una irregularidad en parte del cable que hab\u00eda sido suministrado por Radiotr\u00f3nica para la instalaci\u00f3n de redes, irregularidad que, como se pudo constatar, tambi\u00e9n presentaba una alta proporci\u00f3n del cableado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio de la ETB, la deficiencia en el cableado constituye un incumplimiento posterior a la firma del acta de liquidaci\u00f3n del contrato, \u00a0el cual es diferente a aquel incumplimiento en virtud del cual se declar\u00f3 la caducidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Arguye el apoderado de la accionante que como ETB s\u00f3lo descubri\u00f3 el incumplimiento cuando ya hab\u00edan cesado sus facultades exorbitantes derivadas de la cl\u00e1usula de caducidad \u00a0debi\u00f3 someter la diferencia relativa al incumplimiento al proceso arbitral establecido en la cl\u00e1usula compromisoria del contrato. No obstante, antes de acudir al arbitramento, -seg\u00fan se indica- entre el 23 de enero de 2001 y el 18 de abril de ese a\u00f1o ETB busc\u00f3 una soluci\u00f3n directa con Radiotr\u00f3nica, quien hab\u00eda suministrado los cables y Alcatel, el fabricante de \u00e9stos, sin obtener ning\u00fan resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La ETB, afirma su apoderado, en virtud del fracaso del arreglo directo formul\u00f3 \u201cdemanda\u201d contra Radiotr\u00f3nica , \u00a0el 19 de abril de 2001, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, y la convoc\u00f3 para la integraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 15 de mayo de 2001, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio admiti\u00f3 la solicitud de convocatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. A\u00f1ade el apoderado de la ETB que entre el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de convocatoria y el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la audiencia de integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento transcurrieron diecinueve meses \u2013t\u00e9rmino superior al m\u00e1ximo autorizado por ley para la duraci\u00f3n de los procesos arbitrales, el cual es de doce meses, seg\u00fan an\u00e1lisis hecho por el accionante-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Indica el apoderado de la ETB que en el lapso de diecinueve meses se presentaron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se notific\u00f3 a Radiotr\u00f3nica, despu\u00e9s de tres meses de presentada la solicitud de convocatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, se present\u00f3 una solicitud conjunta para que a la audiencia de conciliaci\u00f3n se citara a Alcatel, fabricante de los cables. Para resolver acerca de tal resoluci\u00f3n, el Centro de Arbitraje tom\u00f3 dos meses y decidi\u00f3 no citar a Alcatel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contra tal auto se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en cuatro meses por el Centro de Arbitraje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, transcurrieron cinco meses desde cuando se escogieron por sorteo los tres miembros principales y tres suplentes hasta la instalaci\u00f3n del tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dicho tribunal qued\u00f3 constituido por los doctores Jos\u00e9 Armando Bonivento Jim\u00e9nez, Luis Fernando Villegas Guti\u00e9rrez y Juan Manuel Turbay Marulanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.Indica el apoderado de la accionante que el 6 de noviembre de 2002 se celebr\u00f3 la audiencia de instalaci\u00f3n del Tribunal y se profiri\u00f3 auto en el que se dispuso declarar legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento y fijar el monto de ciento cuarenta y dos millones novecientos mil pesos ($142\u00b4900.000, 00) por concepto de honorarios de los \u00e1rbitros, del secretario, gastos de la administraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n por, suma que deb\u00eda ser cancelado por mitades dentro de los t\u00e9rminos del Decreto 2279 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>12.Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha del auto que se\u00f1al\u00f3 el monto de los honorarios, indica el apoderado de la \u00a0ETB, \u00e9sta consign\u00f3 la mitad de la suma. Radiotr\u00f3nica, por su parte, se abstuvo de hacer la consignaci\u00f3n del monto que le correspond\u00eda. Esto fue comunicado por la Secretaria del Tribunal al representante legal de la ETB, en escrito del 22 de noviembre de 2002. En el mismo escrito se le recordaba a la Empresa que ten\u00eda cinco d\u00edas para consignar la suma que hab\u00eda dejado de pagar la sociedad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>13.El 27 de noviembre de 2002, un d\u00eda antes de vencer el t\u00e9rmino que la ETB ten\u00eda para consignar la parte de los honorarios, el apoderado de la ETB inform\u00f3 al Tribunal que no ejercer\u00eda la facultad de cubrir el monto de Radiotr\u00f3nica y que deseaba que el conocimiento del caso pasara a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Para tal fin, solicit\u00f3 al Tribunal de Arbitramento enviar el expediente contentivo de las actuaciones surtidas ante \u00e9ste al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La anterior solicitud se fundamentaba en que \u00e9sta era la \u00fanica forma en que la solicitud de convocatoria, a trav\u00e9s de la cual se ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contractual, se tuviera presentada de manera oportuna, toda vez que si se instauraba de nuevo indefectiblemente se entender\u00eda caducada la acci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>14.Por medio de Auto del 3 de diciembre de 2002, el Tribunal de Arbitramento neg\u00f3 la solicitud de env\u00edo del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, fundamentado en la falta de habilitaci\u00f3n legal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>15. Contra el mencionado auto se interpuso recurso de reposici\u00f3n por parte de la ETB para que se reformara en el sentido de ordenar el env\u00edo del expediente al Tribunal Contencioso y no al Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Los argumentos en que se sustent\u00f3 el recurso fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La negativa de env\u00edo implicaba, indefectiblemente, que la ETB tuviera que presentar la demanda y que se reputara caducada la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud de convocatoria es una verdadera demanda, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998, se exige el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 143, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 45 de la ley 446 de 1998, prev\u00e9 la norma de procedimiento para evitar que caduque la acci\u00f3n cuando el juez ante el cual se presenta la demanda carece de jurisdicci\u00f3n o competencia. A saber, el env\u00edo del expediente al tribunal competente. Tal situaci\u00f3n se debe asimilar al caso de la presentaci\u00f3n de solicitud de convocatoria, porque la ley previ\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento no asumiera conocimiento si alguna de las partes decide no consignar la parte de gastos y honorarios del Tribunal y la otra no ejerce la facultad de costear ese faltante; por tanto, se debe aplicar la norma anal\u00f3gicamente. As\u00ed se estableci\u00f3 para garantizar la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, presupuesto para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. A pesar de los argumentos, indica el apoderado de la ETB, el Auto recurrido fue confirmado el 28 de enero de 2003, en Auto que consta en el \u00a0acta n\u00famero 3. Los motivos del Tribunal para negar la modificaci\u00f3n del Auto fueron: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en el estado del procedimiento arbitral no pod\u00eda llegar a pronunciarse sobre su competencia por no haber existido pago \u00edntegro de las sumas fijadas por concepto de honorarios y gastos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el Tribunal \u201cno [pod\u00eda] separarse del imperativo y restrictivo marco normativo que regula su actuaci\u00f3n, so pretexto de entrar en consideraci\u00f3n de otra naturaleza, como las relativas a eventuales efectos de su decisi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el Tribunal entiende que del art\u00edculo 144 del Decreto 1818 de 1998 seg\u00fan el cual, cuando no se haga la consignaci\u00f3n \u201cdeclarar\u00e1 mediante auto concluidas sus funciones y se extinguir\u00e1n los efectos del compromiso, o los de la cl\u00e1usula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria\u201d se deriva \u201cla ineludible consecuencia de la devoluci\u00f3n del expediente al respectivo Centro de Arbitraje, de quien lo recibi\u00f3.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que al existir una disposici\u00f3n expresa de la consecuencia del no pago, queda restringida la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de otra norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, que al no haber \u00a0asumido el tribunal competencia, ni haber tenido oportunidad para esto, se descartaba la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, puesto que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hablaba de ocasiones en las cuales se declarara la incompetencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de los supuestos de hecho se\u00f1alados, el apoderado de la ETB considera \u00a0que la negativa de env\u00edo del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, bajo las circunstancias particulares del caso, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, el apoderado de al ETB hace las siguientes precisiones: Si bien se puede disponer acudir a arbitramento de mutuo acuerdo, este acuerdo inicial s\u00f3lo se perfecciona cuando ambas partes pagan los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento o una de ellas opta por asumir el total del costo. La posibilidad de no pago se presenta para permitir a las partes que acudan libremente a la jurisdicci\u00f3n del Estado. La posibilidad de no pago consagrada en la ley es una disposici\u00f3n que claramente pretende proteger el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Frente a tal garant\u00eda legal, el Tribunal de Arbitramento no puede ser indiferente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma deja en libertad a las partes para acudir a la justicia del Estado no dijo de qu\u00e9 manera pod\u00eda hacerlo, es por esto que se hac\u00eda imperativa la analog\u00eda de la norma que preve\u00eda la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal del Arbitramento carece de fundamento objetivo y es fruto de la arbitrariedad y el capricho por lo cual constituye una v\u00eda de hecho. En efecto, no era procedente alegar que el eventual env\u00edo del expediente carecer\u00eda de fundamento legal, toda vez que \u00e9ste estar\u00eda dado por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La analog\u00eda era aplicable toda vez que se daban los supuestos de hecho contemplados en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013puesto que este prev\u00e9 el env\u00edo en caso de falta de competencia, e, incluso, de jurisdicci\u00f3n-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal optaba por no aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo debi\u00f3 haber aplicado el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone que \u201csi el rechazo [de la demanda] se debe a falta de competencia, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos a la que considere competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desgloses.\u201d , al cual remite la Ley 446 de 1998, en su art\u00edculo 121, al se\u00f1alar que se debe aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 428 y 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los cuales se ordena la admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n de la demanda en los t\u00e9rminos de los Cap\u00edtulos I y II del t\u00edtulo VII del Libro Segundo del mismo C\u00f3digo y, en particular, en los del art\u00edculo 85 del mencionado C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas se debieron haber aplicado en virtud de que quedaba descartada la posibilidad de que el Tribunal llegara a aprehender la competencia del proceso arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo a\u00f1ade que la providencia del Tribunal, adem\u00e1s de haber desconocido el debido proceso y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n contrar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>19.En consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento del 3 de diciembre de 2002, que consta en el acta No 2, \u00a0en virtud de la cual se decidi\u00f3 devolver el expediente del proceso arbitral promovido por la ETB contra Radiotr\u00f3nica al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, y se ordene al Tribunal de Arbitramento que disponga la remisi\u00f3n del proceso arbitral al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la indicaci\u00f3n de la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva demanda \u2013solicitud de convocatoria del Tribunal- al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento, conformado por los doctores Luis Fernando Villegas Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Armando Bonivento Jim\u00e9nez, Juan Manuel Turbay Marulanda y Florencia Lozano \u00a0Reveiz \u2013como Secretaria-, manifest\u00f3 que su actuaci\u00f3n se hab\u00eda surtido conforme a derecho, toda vez que el env\u00edo del expediente al Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se hab\u00eda dado con base en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 144 del Decreto 1818 de 1998. As\u00ed las cosas, en ning\u00fan momento se hab\u00eda incurrido en una conducta arbitraria o caprichosa, como se\u00f1alaba la accionante, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Radiotr\u00f3nica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Radiotr\u00f3nica, tercero interesado en las resultas del proceso, que no debe prosperar la tutela toda vez que la ETB conoc\u00eda claramente las consecuencia jur\u00eddicas del no pago del faltante de honorarios y gastos del Tribunal, por tanto, actu\u00f3 consciente de los resultados del no pago. En efecto, en el escrito de tutela el accionante es claro al se\u00f1alar que sab\u00eda que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n ordinaria (27 de octubre de 2002), se encontraba vencido para la \u00e9poca de la consignaci\u00f3n de honorarios y gastos del Tribunal (27 de noviembre de 2002). Si quer\u00eda evitar la caducidad que se gener\u00f3, debi\u00f3 haber cubierto el monto total, tal como lo facultaba el art\u00edculo 144. A nadie le es dado alegar su propia culpa a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal del Arbitramento dio cabal cumplimiento a lo prescrito por el art\u00edculo 144 del Decreto 1818 de 1998, motivo por el cual no es dable hablar de una v\u00eda de hecho. Tal art\u00edculo consagra un mandato claro: el Tribunal, en caso de que no se consigne la totalidad de los honorarios y gastos, deber\u00e1 \u201cdeclarar mediante auto concluidas sus funciones\u201d, a esto no se le agrega ning\u00fan otro mandato. De no haber hecho lo dispuesto por la norma habr\u00eda actuado contrariando la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que la ETB renunci\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n arbitral y debe asumir las consecuencias. La consecuencia de la caducidad de la acci\u00f3n ante lo contencioso era previsible; si no era deseada, debi\u00f3 haber actuado de conformidad; es decir, habiendo cancelado el total de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es posible aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que s\u00ed hay ley que prev\u00e9 la consecuencia jur\u00eddica del caso. En efecto, la consecuencia del no pago es la liberad de acudir a la justicia ordinaria, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 144. Al no haber vac\u00edo jur\u00eddico \u2013esencia de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica- la asimilaci\u00f3n de la norma a un caso diverso no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade que la circunstancia regulada en el art\u00edculo 143 \u00a0es evidentemente diferente al supuesto de hecho del caso bajo an\u00e1lisis. En efecto, en el caso bajo estudio nunca hubo pronunciamiento acerca de la competencia o jurisdicci\u00f3n por parte del Tribunal de Arbitramento, y la declaraci\u00f3n de incompetencia es requisito de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el argumento relativo a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no fue mencionado en el procedimiento prearbitral y, por tanto, no es dable traerlo a colaci\u00f3n en sede de tutela, puesto que \u00e9sta no es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el cual, en providencia del 7 de mayo de 2003, se declar\u00f3 incompetente, puesto que seg\u00fan el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de tutelas contra particulares lo deben asumir los jueces municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 77 Penal Municipal de Bogot\u00e1, asumi\u00f3 conocimiento del caso y profiri\u00f3 sentencia el 23 de mayo de 2003 en la cual neg\u00f3 la tutela al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por la accionante; frente a la competencia del Juzgado 77 Penal Municipal afirm\u00f3 que si bien los \u00e1rbitros son particulares, est\u00e1n investidos de la facultad de administrar justicia y, por tanto, sus actuaciones son verdaderas providencias judiciales. Siguiendo las normas de competencia del Decreto 1382 de 2000 la tutela debe ser conocida por quien ser\u00eda su superior funcional. En el caso de que los \u00e1rbitros est\u00e9n conociendo de controversias que ser\u00edan de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, se asimilan a los jueces administrativos y las tutelas interpuestas deben ser conocidas por sus superiores funcionales, a saber, los Tribunales Contencioso Administrativos y, por factor territorial, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Por tanto, por falta de competencia, se debe declarar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Penal del Circuito, en auto del 4 de julio de 2003, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que la norma de competencia aplicable era el inciso 3\u00ba, numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 que se\u00f1ala que si esta acci\u00f3n se interpone contra una actuaci\u00f3n judicial de autoridad administrativa, la conocer\u00e1 los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos superiores de la judicatura. En consecuencia, envi\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, se declar\u00f3 incompetente y envi\u00f3 el caso al Consejo de Estado, toda vez que en los art\u00edculos 72 \u00a0de la Ley 80 de 1993 y 230 del Decreto 1818 de 1998 se estableci\u00f3 que contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Es esta, por tanto, superior funcional de los tribunales de arbitramento. El Decreto 1382 de 2000 prev\u00e9 que si las tutelas se promueven contra un funcionario judicial, conocer\u00e1 de \u00e9stas el superior funcional del accionado. Los \u00e1rbitros se asimilan en el ejercicio de sus funciones a funcionarios judiciales; si se les aplica la regla de competencia del 1382 las tutelas contra sus decisiones deber\u00e1n ser conocidas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, mediante auto del 4 de agosto de 2003, avoc\u00f3 conocimiento del asunto por considerar que las decisiones de los tribunales arbitramento son de car\u00e1cter judicial. El factor para atribuir competencia no debe ser org\u00e1nico, sino funcional. Bajo este supuesto se debe analizar que si bien los tribunales no tienen superior jer\u00e1rquico, s\u00ed tienen superior funcional, el cual es el Consejo de Estado, toda vez que el \u00fanico control de legalidad del laudo arbitral que profieran es el recurso de anulaci\u00f3n del cual conoce el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo, Secci\u00f3n Tercera, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 128, numeral 12, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y 72 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en sentencia del 21 de agosto de 2003, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que al interponerse la tutela contra los \u00e1rbitros investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial para lo cual la tutela es improcedente. De proceder la tutela contra providencias judiciales se estar\u00eda desconociendo los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado de la ETB que en el caso concreto las decisiones del Tribunal de Arbitramento est\u00e1n lejos de ser providencias judiciales, toda vez que fueron adoptadas por el Tribunal sin a\u00fan haber asumido competencia para conocer de la controversia. Siendo procedente la tutela contra la actuaci\u00f3n cuestionada, al no ser una providencia judicial, se debe observar que la actitud asumida por el Tribunal dej\u00f3 sin efecto la libertad en la que quedan las partes para acudir a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado cuando no se haya pagado la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en fallo del 30 de octubre de 2003, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. No obstante se separ\u00f3 del a quo en sus consideraciones. Para el ad quem, si bien es procedente la tutela contra providencias judiciales cuando en \u00e9stas se configura una v\u00eda de hecho, en el caso concreto no se presenta tal irregularidad. Las decisiones del Tribunal fueron producto de la aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 144 del Decreto 1818 de 1998. Si bien esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que de no realizarse el pago de gastos y honorarios el Tribunal \u201cdeclarar\u00e1 mediante auto concluidas sus funciones y se extinguir\u00e1n los efectos del compromiso, o los de la cl\u00e1usula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria\u201d no se se\u00f1alan las consecuencias jur\u00eddicas que la accionante pretende darles, ni se permite la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o 143 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, toda vez que \u00e9stos suponen hechos diferentes \u00a0a los del caso, relativos a la actuaci\u00f3n que jueces ordinarios y contencioso administrativos deben asumir cuando observen que carecen de jurisdicci\u00f3n o competencia para conocer de una demanda. El aspecto de la competencia ni siquiera se lleg\u00f3 a discutir en el tr\u00e1mite arbitral, toda vez que ese se abordar\u00eda una vez efectuada la consignaci\u00f3n de los gastos, durante la primera audiencia de tr\u00e1mite, seg\u00fan lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Secci\u00f3n Primera resalta que el argumento de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil nunca fue tra\u00eddo a colaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite arbitral, motivo por el cual no es la tutela el momento oportuno para hacerlo. Adem\u00e1s, as\u00ed se hubiera invocado oportunamente, esta norma es abiertamente improcedente para el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que tambi\u00e9n est\u00e1 probado que con las actuaciones del Tribunal no se vulner\u00f3 el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cpor cuanto la decisi\u00f3n de someter sus diferencias al conocimiento de \u00e1rbitros fue adoptada libremente por las partes suscribientes del contrato de obra p\u00fablica cuya ejecuci\u00f3n las gener\u00f3 (&#8230;)\u201d. La parte convocante intervino activamente y en un momento del tr\u00e1mite arbitral opt\u00f3 por no completar el 50% de los gastos y honorarios del Tribunal. Tal opci\u00f3n la tom\u00f3 a\u00fan cuando para el 27 de noviembre de 2002 ya hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n contractual. No se puede pretender revivir el t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante debi\u00f3 prever, y pudo evitar, las consecuencias negativas de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de convocatoria para la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento que conocer\u00e1 de la controversia que ETB plantea frente a la Radiotr\u00f3nica, presentado el 19 de abril de 2001 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito admisorio de la solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral, del 15 de mayo de 2001, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.Escrito del 26 de julio de 2001 en el cual se nombra el curador ad litem para Radiotr\u00f3nica, en virtud de su no comparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.Escrito del 1\u00ba de agosto de 2001 \u00a0en el cual se nombra el apoderado para el proceso arbitral por parte de Radiotr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito del 16 de agosto de 2001, presentado por Radiotr\u00f3nica, en el cual se da contestaci\u00f3n a la convocatoria a Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito del 16 de agosto de 2001 contentivo de las excepciones previas presentadas por Radiotr\u00f3nica. En \u00e9ste se alega la falta de competencia del Tribunal por no haberse agotado debidamente las instancias previas de arreglo directo, seg\u00fan lo acordado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito de solicitud de llamamiento en garant\u00eda a Alcatel, presentado por Radiotr\u00f3nica el 16 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito de contestaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de falta de competencia presentado por ETB el 28 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10. Auto de fijaci\u00f3n de fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n, de la etapa prearbitral, de 30 de agosto de 2001. Se fija como fecha inicial el 14 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11. Escrito de solicitud, de com\u00fan acuerdo entre Radiotr\u00f3nica y ETB, de llamamiento en garant\u00eda de Alcatel, presentada el 10 de septiembre de 2001. En el mismo se solicita un aplazamiento de audiencia de conciliaci\u00f3n por tres semanas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Auto de suspensi\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, del 12 de septiembre de 2001, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Auto del 20 de noviembre de 2001 que deniega el llamamiento en garant\u00eda, como forma de integraci\u00f3n del litisconsorcio, por ser \u00e9sta una decisi\u00f3n de competencia de los \u00e1rbitros que integren el Tribunal Arbitral. El fundamento de tal decisi\u00f3n fue que la asunci\u00f3n de competencia y la potestad de integrar o pronunciarse sobre la intervenci\u00f3n de terceros corresponde de manera exclusiva al Tribunal de Arbitramento. Si bien el Centro de Arbitraje debe establecer que est\u00e9n los elementos formales esenciales para desarrollar la etapa prearbitral, no le corresponde determinar si existe un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el llamante y el llamado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. Escrito de fijaci\u00f3n de nueva fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15. Recurso de reposici\u00f3n contra el auto que niega el llamamiento en garant\u00eda, presentado por el apoderado de Radiotr\u00f3nica el 7 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16. Auto, del 11 de marzo de 2002, que confirma la negativa de llamar en garant\u00eda a Alcatel. \u00a0<\/p>\n<p>17. Auto del 12 de marzo de 2002 en el cual se fija el 26 de marzo de 2002 \u00a0como nueva fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n de la audiencia por parte del Procuradur\u00eda Judicial Administrativa en virtud de la imposibilidad de asistencia del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>19. Auto del 26 de marzo de 2002 que suspende la audiencia de conciliaci\u00f3n y fija como nueva fecha el 10 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20. Auto del 5 de abril de 2002 que suspende la audiencia de conciliaci\u00f3n, por nueva imposibilidad de asistencia del Procurador, y fija como fecha el 19 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21. Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 19 de abril de 2002, la cual por solicitud de las partes fue suspendida con el fin de buscar un acuerdo directo. Como fecha de continuaci\u00f3n de la nueva audiencia se fij\u00f3 el 10 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22. Escrito del 5 de septiembre de 2002 en el cual, por mutuo acuerdo, se solicita una nueva suspensi\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n del 27 de mayo de 2002. En esta se consign\u00f3, por un lado, que no exist\u00eda voluntad de acuerdo entre las partes, y por otro, se dej\u00f3 constancia de la solicitud del procurador de revocar el auto admisorio de la demanda, toda vez que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa era la \u00fanica competente para conocer de la diferencia presentada entre ETB y Radiotr\u00f3nica. Por la falta de acuerdo, se dio paso a la audiencia de nombramiento de \u00e1rbitros. En virtud de que el apoderado de Raditr\u00f3nica solicit\u00f3 pronunciamiento acerca de la objeci\u00f3n planteada por la Procuradur\u00eda, se fij\u00f3 como fecha de continuaci\u00f3n de la audiencia de nombramiento de \u00e1rbitros el 7 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24. Auto del 7 de junio de 2002 en el cual el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n estudi\u00f3 las objeciones del Procurador y manifest\u00f3 que \u201cdentro de las funciones legalmente asignadas en la etapa prearbitral la asunci\u00f3n de competencia y la potestad de interpretar los alcances de la cl\u00e1usula compromisoria y la materia transigible debatida en el tr\u00e1mite arbitral corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de Arbitramento.\u201d Por tal motivo, decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, para cuyo sorteo se fij\u00f3 como fecha el 11 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25. Auto del 11 de junio 2002 en el cual el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n comunic\u00f3 a las partes interesadas la designaci\u00f3n de Alejandro Linares Castillo, Jaime Castro y Jos\u00e9 Armando Bonivento Jim\u00e9nez como \u00e1rbitros principales y como suplentes num\u00e9ricos a Luis Fernando Villegas, Jorge Arango Mej\u00eda y Juan Manuel Turbay Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>26. Escrito presentado el 13 de junio de 2002 por Radiotr\u00f3nica en el cual se solicita la repetici\u00f3n del sorteo toda vez que los \u00e1rbitros que fueron asignados son expertos en derecho administrativo, pero el tema en controversia, a pesar de versar sobre contrataci\u00f3n estatal, corresponde al derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>27. Auto del 13 de junio de 2002 en el cual el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n deniega el cuestionamiento de los \u00e1rbitros nombrados toda vez que tal designaci\u00f3n no fue objetada en la oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>28. Escrito del 17 de junio de 2002 en el cual el doctor Alejandro Linarez Castillo declina de la designaci\u00f3n toda vez que uno de los abogados de su firma en la actualidad representa a Radiotr\u00f3nica en un pleito. \u00a0<\/p>\n<p>29. Escrito del 14 de junio de 2002 en el cual el doctor Jaime Castro declina de su designaci\u00f3n toda vez que al haber sido alcalde de Bogot\u00e1 prefiere no ser juez de causas en las que est\u00e9 involucrado el Distrito Capital o sus entidades. \u00a0<\/p>\n<p>30. Escrito del 12 de agosto de 2002 en el cual el doctor Jorge Arango Mej\u00eda manifiesta su impedimento para ser \u00e1rbitro del proceso, toda vez que \u00e9l rindi\u00f3 concepto para Radiotr\u00f3nica sobre temas legales relacionados con el contrato sobre cuyo incumplimiento versa la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>31. Auto del 28 de agosto de 2002 en el cual el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Arango Mej\u00eda, y les comunica el nombramiento a \u00a0Juan Manuel Turbay Marulanda, Jos\u00e9 Armando Bonivento Jim\u00e9nez y Luis Fernando Villegas Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>32.Auto del 28 de octubre de 2002 en el cual el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n resuelve fijar como fecha para celebrar la audiencia de instalaci\u00f3n el 6 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33. Acta del 6 de noviembre de 2002 en el cual se instala el Tribunal de Arbitramento, y se fijan los honorarios de los \u00e1rbitros y se se\u00f1alan los gastos de administraci\u00f3n los cuales deber\u00e1n ser consignados por mitades, por cada una de las partes, seg\u00fan lo indicado en el Decreto 2279 de 1989. A tal instalaci\u00f3n asistieron los apoderados de las partes, los \u00e1rbitros nombrados, y el Procurador Segundo Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>34. Escrito del 22 de noviembre de 2002 en el cual se notifica a la ETB que Radiotr\u00f3nica no pag\u00f3 la parte que le correspond\u00eda de honorarios motivo por el cual dispone de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para pagar tales sumas por la convocada, el cual venc\u00eda el 28 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35. Escrito del 27 de noviembre de 2002 en el cual el apoderado de la ETB informa que no va a ejercer la facultad de cubrir el monto correspondiente a Radiotr\u00f3nica y se\u00f1ala que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 el tr\u00e1mite previo a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento debe surtirse seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 428 y 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a su vez establecen la aplicaci\u00f3n de las normas de los cap\u00edtulos I y II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativas a la demanda, admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n. Afirma que tal tr\u00e1mite jurisdiccional debe ser cumplido por el Director del Centro de Arbitraje. Posteriormente indica que la solicitud de convocatoria del Tribunal es una verdadera demanda y que por tanto la fecha de su presentaci\u00f3n debe tenerse en cuenta para determinar si la acci\u00f3n se ejercit\u00f3 oportunamente (antes del vencimiento del respectivo t\u00e9rmino de caducidad). A esto a\u00f1ade que \u00a0si bien el art\u00edculo 22 del Decreto 2279 de 1989 prev\u00e9 que de no consignarse el monto de honorarios y gastos del Tribunal sus miembros quedan en libertad de acudir a los jueces de la Rep\u00fablica, esto se hace imposible sin que el Tribunal acceda al env\u00edo de la actuaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que \u00e9ste contin\u00fae conociendo de la demanda, puesto que de no acceder a tal env\u00edo la acci\u00f3n se reputar\u00eda caducada, a pesar de haber sido interpuesta oportunamente. Por tal motivo, solicita al Tribunal que, antes de declarar extinguidas sus funciones, disponga remitir las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>35.Acta del 3 de diciembre de 2002 en la cual el Tribunal de Arbitramento niega la solicitud de env\u00edo del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que, en el marco del art\u00edculo 144 del Decreto 1818 de 1998, s\u00f3lo procede declarar extinguidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, sin que exista habilitaci\u00f3n legal para proceder de modo diferente. Por tal motivo, por medio de Auto, declar\u00f3 extinguidos los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria que dio lugar a la constituci\u00f3n del Tribunal, declar\u00f3 concluidas sus funciones, orden\u00f3 devolver al convocante las sumas pagadas, y devolver el expediente al Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>36. Escrito del \u00a04 de diciembre de 2002 en el cual la ETB interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 3 de diciembre de 2002. Los motivos para tal reposici\u00f3n fueron los expuestos en la solicitud inicial de env\u00edo, presentada el 27 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37. Acta No 3 del 28 de enero de 2003 en la cual el Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 que el Tribunal debe ajustarse a las competencias legalmente establecidas para el respectivo estado del tr\u00e1mite arbitral; el Tribunal no lleg\u00f3 a pronunciarse sobre su competencia por no darse el pago \u00edntegro; las repercusiones que pueda tener el actuar del Tribunal no pueden llevarlo a alejarse de las competencias estrictamente establecidas. La consecuencia de quedar las parte en libertad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el env\u00edo del expediente al Centro de Arbitraje. Por otro lado, indic\u00f3 que la analog\u00eda del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no es procedente toda vez que esta norma prev\u00e9 las consecuencias para casos de incompetencia o falta de jurisdicci\u00f3n y el Tribunal de Arbitramento no lleg\u00f3 a pronunciarse sobre su competencia. En consecuencia el Tribunal de Arbitramento confirm\u00f3 en su integridad el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis previo sobre la competencia para el conocimiento de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento. Si bien en principio esta es una instituci\u00f3n conformada por particulares, los \u00e1rbitros no act\u00faan como tales, sino que se invisten temporalmente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, par\u00e1grafo 1, del Decreto 1382\/00 seg\u00fan el cual \u201ccuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar qui\u00e9n es el superior funcional del Tribunal de Arbitramento contra el cual se interpone la presente tutela. Para tal fin es necesario tener en cuenta la naturaleza del asunto que hab\u00eda sido sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal. El caso trata los presuntos perjuicios derivados de un contrato de naturaleza estatal suscrito entre ETB y Radiotr\u00f3nica para el cubrimiento de unas redes de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda. As\u00ed las cosas, si se quisiera pedir su anulaci\u00f3n -\u00fanica medida correctora del laudo que eventualmente hubiera proferido el Tribunal de seguir conociendo del asunto- quien se podr\u00eda considerar como superior funcional ser\u00eda el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el Decreto 1818 de \u00a01998 con respecto a la competencia para conocer del recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales que estudien de controversias derivadas de contratos estatales. Para mayor precisi\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162. Competencia del Consejo de Estado en \u00danica Instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>5. Del recurso de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del t\u00e9rmino prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de revisi\u00f3n.(&#8230;)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente tutela no puede ser asumido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debido a que si bien el art\u00edculo 161 se\u00f1ala que, en t\u00e9rminos generales, la competencia para conocer de la anulaci\u00f3n de laudos arbitrales radica en los tribunales superiores con jurisdicci\u00f3n en la sede del tribunal de arbitramento, acto seguido, el art\u00edculo 162 prev\u00e9 la excepci\u00f3n relativa a las diferencias de contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las normas citadas, el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 se\u00f1ala que es la secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado la que conoce de la \u00a0anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales. Dice el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230. Del recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulaci\u00f3n. Este deber\u00e1 interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se surtir\u00e1 ante la secci\u00f3n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que al ser la secci\u00f3n tercera la \u00fanica competente para conocer del recurso de anulaci\u00f3n, ser\u00eda esta la \u00fanica competente para conocer en primera instancia de la presente tutela. No obstante, esto no es as\u00ed en la medida en que dentro del reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 58 de 2003, art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0no se se\u00f1ala dentro de las competencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el conocimiento de acciones de tutela, mientras que, de manera expresa, en el mismo art\u00edculo se le atribuye la competencia de conocer de acciones de tutela a las secciones primera, segunda, cuarta y quinta. As\u00ed las cosas, se hace indispensable reconocer que en materia de tutela contra providencias de tribunales de arbitramento que conozcan de controversias derivadas de contratos estatales el superior funcional ser\u00e1 el Consejo de Estado, mas no la Secci\u00f3n Tercera en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n se apoya, igualmente, en el hecho de que en materia de tutela para la fijaci\u00f3n de competencias no es un factor determinante la especialidad del juez que conozca del asunto toda vez que los jueces estar\u00e1n actuando como jueces de tutela y no como jueces especializados en una u otra rama del derecho. \u00danicamente se tendr\u00e1 en cuenta la especialidad en caso de que \u00e9sta haya sido escogida, a prevenci\u00f3n, por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n definir si el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera enviado el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa una vez se concret\u00f3 el no pago completo de honorarios, a pesar de que presuntamente ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad, constituye (i) una v\u00eda de hecho y (ii) una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La discrepancia interpretativa de una norma no constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido un\u00e1nime en su jurisprudencia; siempre y cuando la interpretaci\u00f3n judicial de una norma no desborde el l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d2 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario, equivocado s\u00ed es dable hablar de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho en decisiones arbitrales \u00a0<\/p>\n<p>Tanto jueces como \u00e1rbitros pueden llegar a incurrir en v\u00edas de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: org\u00e1nico, sustancia, procedimental y f\u00e1ctico. La Corte ha aclarado que trat\u00e1ndose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, \u00e9stas no ser\u00edan encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. As\u00ed las cosas, los posibles defectos ser\u00edan: falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad3. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizar\u00eda la conducta ser\u00edan los mismos en los que podr\u00eda incurrir un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la sentencia C-1038\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u2013la cual declar\u00f3 inexequibles las facultades de naturaleza judicial que estaban asumiendo los centros de arbitraje en la denominada etapa prearbitral-, la Corte encontr\u00f3 que tambi\u00e9n se pod\u00eda incurrir en v\u00eda de hecho en materia prearbitral. Un ejemplo de configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho en tal etapa lo constituye el caso abordado en la sentencia SU-600\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 hab\u00eda conocido de un recurso contra la admisi\u00f3n de la convocatoria del Tribunal de arbitramento. La parte Convocada hab\u00eda interpuesto este recurso en virtud de que ya se hab\u00eda presentado una solicitud de convocatoria ante la C\u00e1mara de Comercio Internacional, encargada de convocar los \u00e1rbitros respectivos, seg\u00fan lo dispuesto en la cl\u00e1usula compromisoria. Al conocer del recurso, el Centro de Arbitraje hab\u00eda se\u00f1alado que si bien ten\u00eda facultades para admitir la convocatoria no pod\u00eda entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral y la competencia para conocer del asunto, toda vez que esta facultad estaba reservada por la ley al Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que tal decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, y que no exist\u00eda mecanismo jur\u00eddico para cuestionarla, la parte convocada interpuso tutela. \u00a0La Corte al determinar el problema jur\u00eddico se\u00f1al\u00f3 que era necesario fijar primero si el Centro de Arbitraje ten\u00eda o no competencia para resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n. Posteriormente indic\u00f3 que de estar resuelto ese punto en la ley mediante una regla de competencia precisa \u201cel margen para la controversia jur\u00eddica ser\u00eda menor y, en igual extensi\u00f3n, perder\u00edan peso las opiniones divergentes\u201d. Es decir, lo que decidiera el Centro de Arbitraje no ser\u00eda cuestionable \u2013en virtud de la aplicaci\u00f3n mutatis mutandi de la autonom\u00eda judicial- \u00a0a menos que fuera una decisi\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la normatividad aplicable para el proceso prearbitral conten\u00eda claramente la competencia del Centro de Arbitramento para pronunciarse sobre la reposici\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud de convocatoria. Tal competencia se derivaba de la posibilidad legal de interponer tal recurso. Al existir una competencia para pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto, el Centro de Arbitraje debi\u00f3 haberlo hecho, independientemente del sentido en que se pronunciara. Al haberlo omitido, hab\u00eda incurrido en denegaci\u00f3n de justicia. Por tal motivo, la Corte concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013alcance- \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1195\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra, se consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n, y los dem\u00e1s mecanismos alternativos autorizados \u00a0por la Constituci\u00f3n (art. 116), satisfac\u00edan el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia5. Es m\u00e1s, se hizo \u00e9nfasis en que tales mecanismos son recursos efectivos en la garant\u00eda de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos alternativos se encuentra \u00a0el arbitramento como claro ejemplo de recurso que garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte el arbitramento, \u201ces uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia (&#8230;)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que sea un mecanismo id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de conflictos que, por tal motivo, garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no implica que se pueda obligar a las partes a acudir a \u00e9ste mecanismo para resolver sus controversias. De obligar a las parte se estar\u00eda contrariando la Constituci\u00f3n toda vez que \u00e9sta prev\u00e9 que el acceso a este tipo de mecanismos debe ser voluntario. En efecto, el art\u00edculo 116 se\u00f1ala que los particulares pueden actuar como \u00e1rbitros si son habilitados por las partes7. As\u00ed las cosas, en los procesos arbitrales, las partes, en ejercicio de su voluntad, otorgan la competencia a la jurisdicci\u00f3n arbitral \u00a0para el caso respectivo. En el caso sub-ex\u00e1mine Alcatel y ETB, pactaron cl\u00e1usula compromisoria en el contrato 4200000855. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el acudir a la justicia arbitral tiene un costo. En principio, es razonable la exigencia del mismo debido a la onerosidad del servicio prestado por los \u00e1rbitros. Tal costo debe ser asumido por las partes que libremente han optado por acudir al arbitraje.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia de los tribunales arbitrales es limitada, temporal y reglada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el arbitramento es un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la administraci\u00f3n de justicia, no puede serlo de manera permanente, absoluta, ni libre de toda formalidad procesal. Debe ser temporal, puesto que los \u00e1rbitros s\u00f3lo tendr\u00e1n competencia durante el tiempo en que est\u00e9n conociendo el conflicto para cuya resoluci\u00f3n \u00a0los habilitaron los particulares; debe ser limitada toda vez que \u00e9stos pueden conocer de aquellas materias que constitucional y legalmente se les permita; y es reglado en la medida en que las actuaciones de los \u00e1rbitros deben estar regidas por las normas procesales determinadas por el legislador9. Los Tribunales de Arbitramento no pueden \u00a0ignorarlas ni extralimitarlas. En virtud de que transitoriamente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas se ven cubiertos por el principio de legalidad que cubre las actuaciones de los servidores p\u00fablicos. Es decir que sus posibilidades de actuaci\u00f3n dentro del proceso, se ven limitadas por aquello que les est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n o la ley (art\u00edculo 6\u00ba constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>El desconocer que se trata de una competencia reglada ser\u00eda altamente peligroso dentro de un Estado de derecho no s\u00f3lo porque se podr\u00edan llegar a vulnerar garant\u00edas m\u00ednimas del derecho de defensa de las partes dentro del proceso, sino puesto que se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellas personas que al acudir al mismo tipo de mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos recibieran un tratamiento procesal diferente por parte de los tribunales arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el respeto a un proceso reglado hace parte de la seguridad jur\u00eddica en materia de procedimiento arbitral. Es decir aquella que deben tener las partes frente a los par\u00e1metros que van a regir la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros cuando ejerzan de manera transitoria la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade el hecho de que las normas que atribuyen competencias son de interpretaci\u00f3n restrictiva. Por tanto, no es dable la atribuci\u00f3n de competencias por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso a la justicia estatal es reglado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio existe libertad para acudir a la justicia estatal, este acceso debe estar sujeto a un debido proceso. Parte del debido proceso lo constituye la oportunidad para acudir ante la administraci\u00f3n de justicia. La ley ha se\u00f1alado una caducidad para cada acci\u00f3n \u00a0la cual se configura si no se acude al aparato estatal dentro de la oportunidad permitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este l\u00edmite temporal legal debe ser considerado por los sujetos que acceden a la administraci\u00f3n de justicia y, en esa medida, guiar la diligencia y oportunidad en su actuar. En caso de que exista inactividad de quien desea acudir a la justicia estatal, \u00e9sta deber\u00e1 asumir las consecuencias negativas de su acto de voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte negar\u00e1 la tutela al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 (ETB) toda vez que: (i) la decisi\u00f3n del tribunal de no enviar el expediente al Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca es no s\u00f3lo razonable, sino plenamente respetuosa de las competencias atribuidas legalmente al tribunal arbitral, (ii) el hecho de que eventualmente se haya configurado una caducidad para acudir a la justicia estatal no desconoce el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ETB toda vez que existi\u00f3 la oportunidad de dirimir el conflicto a trav\u00e9s de la justicia arbitral, y (iii) el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de convocatoria del Tribunal y la cesaci\u00f3n de funciones de \u00e9ste fue razonable, teniendo en cuenta las incidencias procesales que ser\u00e1n detalladas con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n del Tribunal accionado est\u00e1 ajustada a la normatividad vigente en materia de arbitramento. El hecho de que la entidad accionante discrepe de la determinaci\u00f3n tomada no constituye en ning\u00fan momento una v\u00eda de hecho. Lo anterior puesto que (a) no existe ninguna norma que de manera expresa le se\u00f1ale la obligaci\u00f3n al Tribunal de arbitramento de enviar un expediente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuando cesen sus funciones, (b) la norma que se\u00f1ala la conducta a seguir una vez no se ha completado el pago de honorarios y costas determina como \u00fanica consecuencia que cesan las competencias del Tribunal Arbitral y los tribunales no pueden ejercer las competencias fuera de lo indicado por la ley, y (c) a pesar de que existen normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico que regulan , en algunos casos, el env\u00edo de expedientes de un tribunal a otro, por razones de competencia, la analog\u00eda no puede ser aplicada para la determinaci\u00f3n de competencias de los tribunales arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de las normas que regulan las competencias del Tribunal de Arbitramento no existe una que bajo el supuesto de cesaci\u00f3n de funciones por el hecho de no pago, o por otro hecho, lo obligue a enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-600\/99, relacionada en la parte de considerandos generales, se se\u00f1al\u00f3 que para juzgar la razonabilidad de una actuaci\u00f3n era necesario, primero, establecer si exist\u00eda una competencia precisa en cabeza del ente accionado. S\u00f3lo si esta se encontraba era posible entrar a cuestionar el fondo de la decisi\u00f3n tomada. En este caso tal competencia no existe; por tanto no hay cabida para cuestionar la \u00a0negativa de env\u00edo dada por el Tribunal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso particular de las consecuencias del no pago completo de honorarios y costas del tribunal, lo \u00fanico que dispone en Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 144, con respecto al Tribunal es que \u00e9ste tendr\u00e1 competencia para declarar concluidas sus funciones. Se\u00f1ala el mencionado art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)Vencidos los t\u00e9rminos previstos para efectuar la consignaci\u00f3n total, si esta no se realizare, el Tribunal declarar\u00e1 mediante auto concluidas sus funciones \u00a0y se extinguir\u00e1n los efectos del compromiso, o los de la cl\u00e1usula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina en materia de arbitramento ha se\u00f1alado que una vez declarados extintos los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria, el Tribunal debe archivar el expediente. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que : \u201clas consecuencias de la cesaci\u00f3n de funciones son diversas, seg\u00fan la causal aducida. As\u00ed, si \u00e9sta ocurre antes de que el Tribunal asuma competencia, se ordenar\u00e1 el archivo del proceso y el desgloce de los documentos aportados, si fuere el caso. (&#8230;)\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni normativa ni doctrinalmente se ha se\u00f1alado, bajo ning\u00fan supuesto, la obligaci\u00f3n de remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actu\u00f3 correctamente el Tribunal, puesto que \u00e9ste no puede ejercer competencias fuera de lo indicado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(c)Las reglas de competencia son de interpretaci\u00f3n restrictiva y no permiten aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. Por tanto, si bien por expresa remisi\u00f3n legal algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se aplicaban dentro de la \u201cetapa prearbitral\u201d \u2013denominaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 el proceso en estudio-, frente a la actuaci\u00f3n del Tribunal no cab\u00eda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas a las cuales se remite. Es s\u00f3lo bajo los estrictos supuestos de hecho que las normas contemplan que \u00e9stas se pueden aplicar y no es dable, principalmente en materia de competencias del Tribunal Arbitral, extender las consecuencias a supuestos de hecho diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A pesar de que se dej\u00f3 claro que la analog\u00eda no se puede aplicar en materia de competencias del Tribunal de Arbitramento, la Sala entrar\u00e1 a se\u00f1alar c\u00f3mo, as\u00ed se permitiera la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica para fijar competencias, \u00e9sta figura no ser\u00eda aplicable frente a las normas invocadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El apoderado de la ETB invoca la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 85, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Frente a tal norma seg\u00fan la cual \u201cSi el rechazo [de la demanda] se debe a la falta de competencia, el juez le enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desgloce.\u201d, cabe se\u00f1alar que, si bien existe remisi\u00f3n del Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 141, al art\u00edculo 85 en lo referente al tr\u00e1mite prearbitral, \u00a0esta norma prev\u00e9 un pronunciamiento previo acerca de la competencia del juez, el cual no se hab\u00eda dado en el caso concreto, puesto que no se hab\u00eda presentado la oportunidad procesal para tal fin. El Tribunal s\u00f3lo se pronuncia sobre su competencia despu\u00e9s de verificada la consignaci\u00f3n de gastos y honorarios11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la no contemplaci\u00f3n de supuestos de hecho semejantes, que \u00a0viabilicen la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 85, vale la pena indicar que este argumento normativo nunca fue expuesto ante los \u00e1rbitros, por tal motivo, no se puede exigir que se tenga en cuenta en sede de tutela toda vez que \u00e9sta no es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante pide que se aplique anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00c9ste se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) en caso de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia mediante decisi\u00f3n motivada el juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al [juez] competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n.\u201d . En primer lugar, vale la pena indicar que la normatividad en materia de arbitramento no hace remisi\u00f3n expresa a tal art\u00edculo para regular el funcionamiento del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se re\u00fanen los presupuestos necesarios para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de esta normas puesto que, al igual que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 85 C.P.C., la del art\u00edculo 143 requiere de la ocurrencia de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia y la negativa del funcionario para asumir conocimiento del caso. En el caso particular, tal oportunidad procesal no se hab\u00eda presentado puesto que, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998, el pronunciamiento acerca de la competencia se realiza durante la primera audiencia de tr\u00e1mite, la cual se da despu\u00e9s del pago de gastos y honorarios del Tribunal, el cual no se complet\u00f3 el en caso bajo estudio. Adem\u00e1s, no se pod\u00eda llegar a presentar el pronunciamiento acerca de la competencia para el conocimiento del caso, porque como consecuencia del no pago el Tribunal debe declarar concluidas sus funciones, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 144 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como se indic\u00f3 en los considerandos generales, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se garantiza de manera exclusiva con \u00a0la posibilidad de accionar la justicia estatal. El arbitramento tambi\u00e9n es una v\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00c9ste debe partir de la habilitaci\u00f3n de las partes, como sucede en el caso concreto en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato 4200000855, la cual fue relacionada en el ac\u00e1pite de pruebas, habilitaci\u00f3n que puede cesar por manifestaci\u00f3n de voluntad contraria a la inicialmente establecida. Las consecuencia de las opci\u00f3n de acudir al Tribunal de arbitramento deben ser asumidas por las partes. Igualmente deben serlo las que se derivan de la renuncia a la jurisdicci\u00f3n arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena indicar que la accionante bien hubiera podido hacer uso de la facultad de pago de la parte correspondiente a Radiotr\u00f3nica, se\u00f1alada en el art\u00edculo 144 del Decreto 1818; con el ejercicio de tal facultad hubiera podido garantizar su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo indicado en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aduce la accionante que exist\u00eda el deber de enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, adem\u00e1s, en virtud de que la eventual ocurrencia de la caducidad ser\u00eda atribuible a la tardanza en el adelantamiento del proceso prearbitral, la cual le impidi\u00f3 acudir oportunamente a la justicia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si bien el tr\u00e1mite prearbitral tuvo una duraci\u00f3n de quince meses y medio12, este lapso est\u00e1 justificado dadas las incidencias procesales que se presentaron. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de mayo se admiti\u00f3 la solicitud por parte del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de agosto de 2001 se contest\u00f3 la convocatoria por parte de Radiotr\u00f3nica y se presentaron excepciones previas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de agosto de 2001 Radiotr\u00f3nica present\u00f3 escrito de llamamiento en garant\u00eda a Alcatel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de agosto de 2001 se fij\u00f3 el 14 de septiembre como fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n de la etapa prearbitral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 10 de septiembre de 2001 se present\u00f3 un escrito entre Radiotr\u00f3nica y ETB en el cual, de com\u00fan acuerdo, solicitaban el llamamiento en garant\u00eda a Alcatel y ped\u00edan el aplazamiento de la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de septiembre de 2001 se niega el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 de diciembre de 2001 Radiotr\u00f3nica present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de marzo se confirm\u00f3 la negativa de llamamiento en garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 12 de marzo de 2002 se fij\u00f3 el 26 de marzo de 2002 como nueva fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 26 de marzo de 2002 se suspendi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n por imposibilidad de asistencia del Procurador y se fij\u00f3 como nueva fecha el 19 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 19 de abril de 2002 se suspendi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n por solicitud de las partes y se fij\u00f3 como nueva fecha el 10 de mayo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 5 de septiembre de 2002 se solicit\u00f3 de mutuo acuerdo la nueva suspensi\u00f3n de la audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 27 de mayo de 2002 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n y no se encontr\u00f3 voluntad conciliatoria. Por tal motivo se dio paso a la audiencia de nombramiento de los \u00e1rbitros, la cual fue suspendida hasta el 7 de junio de 2003, toda vez que Radiotr\u00f3nica solicit\u00f3 pronunciamiento acerca de la objeci\u00f3n de competencia que hab\u00eda planteado el Procurador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 7 de junio de 2003, el Centro de Arbitraje estudi\u00f3 y no acogi\u00f3 las objeciones planteadas por el Procurador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 11 de junio de 2002 se comunic\u00f3 a las partes la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 13 de junio de 2002 Radiotr\u00f3nica objet\u00f3 los \u00e1rbitros nombrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En la misma fecha, el Centro de Arbitraje desvirtu\u00f3 las objeciones sobre los \u00e1rbitros escogidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Entre el 13 de junio de 2002 y el 28 de octubre de 2002 se presentaron declinaciones de algunos \u00e1rbitros, manifestaciones de impedimentos de otros y designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros definitivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 28 de octubre de 2002 se fij\u00f3 como fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia de instalaci\u00f3n el 6 de noviembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El 6 de noviembre de 2002 se instal\u00f3 el Tribunal de Arbitramento y se fijaron los honorarios de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa la duraci\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada y al estarlo no se configura ninguna vulneraci\u00f3n del debido proceso por dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, del 30 de octubre de 2003, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo del mismo tenor que el 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asign\u00e1ndole competencia a la justicia penal militar no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho porque era dable sostener, \u201cbajo una apreciaci\u00f3n razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y que los resultados de la operaci\u00f3n \u201cRESCATE\u201d, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.\u201d Se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la razonabilidad del alcance dado al t\u00e9rmino de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d ). Ver tambi\u00e9n sentencia T-085 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los t\u00edtulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado seg\u00fan el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original s\u00ed constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, no se concedi\u00f3 la tutela.) Tambi\u00e9n se puede ver la Sentencia T-441\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso no se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso que alegaban que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho dentro de su actuaci\u00f3n como juez de un proceso concursal al darle al principio par conditio creditorum un alcance que hac\u00eda que no se pudiera aprobar el acuerdo concordatario al que hab\u00edan llegado la mayor\u00eda de acreedores y el deudor. La Corte consider\u00f3 que el alcance dado por la entidad accionada, por ser razonable aunque controvertido, no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho) Igualmente la T-901\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual no se encontr\u00f3 como irrazonable el criterio judicial seg\u00fan el cual era necesario probar el perjuicio producido por el decreto de medidas cautelares posteriormente levantadas, as\u00ed lo embargado hubiera sido dinero. Es decir que no se presum\u00eda que el perjuicio consistiera en los intereses que se hubieren obtenido de haber tenido este dinero disponible para transacciones financieras. Por tal motivo, se neg\u00f3 la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-837\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda en la cual se conoc\u00eda de la tutela contra un recuso de homologaci\u00f3n contra un laudo arbitral en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Un ejemplo del desarrollo jurisprudencial del acceso a la administraci\u00f3n de justicia por v\u00edas diferentes a la justicia estatal lo constituye la sentencia C-319\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se reiter\u00f3 que la conciliaci\u00f3n era un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que el legislador pod\u00eda prever como requisito de procedibilidad para ciertos asuntos, pero tambi\u00e9n, en uso de su libertad configurativa, no prever para otros casos su obligatoriedad, siempre y cuando esta decisi\u00f3n tuviera sustento l\u00f3gico (fuera razonada y razonable), caso que se presentaba frente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n se juzg\u00f3 que el hecho de que estableciera la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para los procesos civiles, contencioso administrativos y de familia que versaran sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n no contrariaba la Constituci\u00f3n toda vez que si bien establec\u00eda una restricci\u00f3n al acceso a la justicia estatal, \u00e9ste se presentaba s\u00f3lo hasta el momento de la realizaci\u00f3n de la audiencia en la cual las partes pod\u00edan no llegar a un acuerdo, quedando as\u00ed en libertad de llevar el asunto ante los jueces del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-1038\/02 en donde se analizaron las facultades de los centros de arbitraje en la denominada etapa prearbitral y, por la naturaleza jurisdiccional que estas labores implicaban y la habilitaci\u00f3n expresa de las partes que deb\u00eda mediar en el ejercicio temporal de tales actividades, la facultad de designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por parte del Centro se declar\u00f3 exequible condicionadamente a que las partes lo hubieran facultado para eso en la cl\u00e1usula compromisoria. Por otro lado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 121 de la \u00a0Ley 446 de 1998, \u00a0por su car\u00e1cter netamente judicial, s\u00f3lo pod\u00edan ser ejercidas por el Tribunal de Arbitramento habilitado para administrar justicia por lo cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cprevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d contenida en ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7 La sentencia C-163\/99, M-P- Alejandro Mart\u00ednez Caballero declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 que preve\u00eda la inclusi\u00f3n obligatoria de cl\u00e1usula de arbitramento en los contratos celebrados por las E.S.P. Vale la pena se\u00f1alar que aunque la norma fue declarada inexequible por obligar a las partes a incluir la cl\u00e1usula contrariando la naturaleza voluntaria, se consider\u00f3 que prima facie el arbitramento s\u00ed garantizaba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se dijo: \u201c(&#8230;)la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador (&#8230;).\u201d (subrayas ajenas al texto). En el mismo sentido, sentencia C-242\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, que declar\u00f3 inexequible un numeral del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994. Esta norma se\u00f1alaba que, las empresas de servicios p\u00fablicos deb\u00edan establecer en sus estatutos, que las diferencias ocurridas a los asociados entre s\u00ed o con la sociedad, con motivo del contrato social, deb\u00edan someterse a la decisi\u00f3n arbitral. Reiterando la necesidad de que el conocimiento de una controversia sea sometido a arbitramento \u00fanicamente cuando nazca de la voluntad de las partes, ver sentencia C-061\/01, M.P. Carlos Gaviria D\u00edas en la cual se declar\u00f3 inexequible una norma que obligaba a someter a arbitramento los casos en los cuales no existiera acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n del Estado o las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no en todos los casos es viable obligar a las partes a asumir ese costo en virtud de la debilidad que puede presentar una de estas, situaci\u00f3n que se presenta en los procesos de naturaleza laboral con respecto al empleado. Cuando una de las partes no tenga las herramientas econ\u00f3micas necesarias para enfrentar un proceso arbitral, puede invocar el amparo de pobreza. Ver sentencia C-330\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculos 138 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, referente a los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento convocado para solucionar diferencias laborales, condicionado a que se pudiera acudir al amparo de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tales caracter\u00edsticas del arbitramento fueron admitidas por la sentencia C-1083\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 GIL Echeverri, Jorge Hern\u00e1n, Nuevo r\u00e9gimen de arbitramento, manual pr\u00e1ctico, Bogot\u00e1, C\u00e1mara de Comercio, 1999, p.196 El mismo autor se\u00f1ala que en caso de que el Tribunal se declare incompetente, deber\u00e1 declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral y \u201cdebido a que el proceso no termin\u00f3 con laudo, no es necesario proceder a la protocolizaci\u00f3n del expediente, el cual quedar\u00e1 bajo la custodia \u00a0(&#8230;) del \u00a0respectivo centro de arbitraje; en caso de tratarse de arbitramento institucional. \u00a0De todas maneras, las partes podr\u00e1n obtener el desgloce de los documentos respectivos (&#8230;)\u201d (p.237-238) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, p. 234, \u00a0art\u00edculo 147, \u00a0numeral 2, del Decreto 1818 el pronunciamiento acerca de la competencia se realiza durante la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>12 Contados desde el 15 de mayo de 2001, fecha en la cual se admiti\u00f3 la solicitud de convocatoria, hasta el 6 de noviembre de 2002, fecha en la cual se surti\u00f3 la audiencia de instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBRITRAMENTO-Competencia para conocer le corresponde al superior funcional \u00a0 La tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento. 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