{"id":10961,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-193-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-193-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-04\/","title":{"rendered":"T-193-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Controversias entre el Seguro social y Gobernaci\u00f3n de Departamento\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto demandante sigue vinculada laboralmente \u00a0<\/p>\n<p>La controversia resultante en este caso espec\u00edfico, entre el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle de Cauca, no es posible resolver por v\u00eda de tutela sino por la v\u00eda ordinaria. La Sala encuentra que la pretensi\u00f3n perseguida por la demandante a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es improcedente, como bien lo advirti\u00f3 el juez de tutela al proferir su decisi\u00f3n, en el sentido que a la accionante no se le esta causando un perjuicio irremediable, por cuanto se encuentra actualmente vinculada laboralmente y le es posible percibir los medios econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su familia hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las entidades ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-753275 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yij\u00e1n Bechara Rengifo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-753275, promovido por la ciudadana Yij\u00e1n Bechara Rengifo contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 3 de febrero de 2003, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 22 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante afirma que ha sido trabajadora del hospital Universitario del Valle, desde enero 1\u00ba de 1972 hasta la fecha. Agrega que naci\u00f3 el 24 de marzo de 1945, es decir, que cuenta con 58 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de mayo de 2000, present\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitando al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento del pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues consideraba cumplir con los requisitos para obtenerla como son la edad (super\u00f3 los 55 a\u00f1os) y el tiempo de trabajo (31 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>-El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n 07312 del 16 agosto de 2001, le inform\u00f3 que cumple con los requisitos pero que, a quien le corresponde realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es a la Gobernaci\u00f3n del Valle, por cuanto la actora est\u00e1 bajo los par\u00e1metros del Decreto 2527 de 2000. Por tal raz\u00f3n, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Valle. En la Resoluci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de las pruebas obrantes en el expediente se establece que no compete al ISS sino a la Gobernaci\u00f3n del Valle, el tr\u00e1mite y reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, como quiera que el Decreto 2527 del 4 de diciembre del 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 1\u00ba numeral 3\u00ba dispone que el reconocimiento est\u00e1 a cargo de las Cajas, fondos o Entidades P\u00fablicas&#8221;- cuando a la fecha de entrada en vigencia el sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad,\u2026 aunque a la fecha est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que la interesada cotiz\u00f3 en forma interrumpida a la Gobernaci\u00f3n del Valle, desde el 01 de enero de 1972 al 19 de junio de 1979 y del 15 de enero de 1982 al 20 de junio de 1995, por un lapso superior a 22 a\u00f1os, concluy\u00e9ndose por tanto que es a esa entidad a quien le compete pronunciarse sobre la solicitud prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior el ISS de manera oficiosa remitir\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Valle los documentos originales presentados por el solicitante, dejando copia de los mismos en el expediente, de conformidad con el Art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, la Gobernaci\u00f3n del Valle, mediante la Resoluci\u00f3n 1958 de 2002, le neg\u00f3 a la actora la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que es el Instituto de Seguros Sociales quien debe reconocerle la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La actora interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n emitida por la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la Resoluci\u00f3n 2113 de 2002, la Gobernaci\u00f3n del Valle resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 1958 de 2002. En conocimiento el recurso de apelaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 0792 de 2002, la Gobernaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante afirma que cotiz\u00f3 ininterrumpidamente a la Gobernaci\u00f3n del Valle, por lo tanto, se encuentra dentro del pasivo prestacional del sector de salud (Decreto 2527 de 2000), existiendo un bono pensional; as\u00ed las cosas, no es excusa v\u00e1lida que la Gobernaci\u00f3n argumente que no es competente para reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La actora encuentra vulnerados sus derechos a la igualdad, protecci\u00f3n especial a la tercera edad y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, por parte de las entidades demandadas, por cuanto, ninguna responde por el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicita la se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechara Rengifo se le ordene a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de radicaci\u00f3n (N\u00ba 127715) de los documentos solicitando el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 17 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Que en folio 11 se encuentra copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento donde demuestra que naci\u00f3 el 24 de marzo de 1945, concluy\u00e9ndose que a la fecha cuenta con 56 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que para acreditar las semanas necesarias para la pensi\u00f3n se presentan certificados de tiempo servido al sector p\u00fablico y no cotizado al ISS.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe de Departamento que la se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechara cotiz\u00f3 para el Sistema General de Pensiones un total de 1.632 d\u00edas. Adem\u00e1s, afirma que de las pruebas obrantes se establece que no compete al ISS sino a la Gobernaci\u00f3n del Valle, el tr\u00e1mite y reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, como quiera que el Decreto 2527 de 2000, dispone que el reconocimiento esta a cargo de las Cajas, Fondos o Entidades P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agreg\u00f3: &#8220;Que la interesada cotiz\u00f3 en forma interrumpida a la Gobernaci\u00f3n del Valle, desde el 01 de Enero de 1982 al 30 de junio de 1995, por un lapso superior a 22 a\u00f1os, concluy\u00e9ndose por tanto que es a esa entidad a quien le compete pronunciarse sobre la solicitud prestacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 1958 de 17 de julio de 2002, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle mediante la cual resuelve la petici\u00f3n negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante. La Profesional Especializada, dijo lo siguiente: &#8220;Que revisada la documentaci\u00f3n aportada se verific\u00f3 que presta sus servicios desde el 1 de enero de 1972 hasta la fecha, para un tiempo total de 27 a\u00f1os, 6 meses y 24 d\u00edas. Contando con una edad de 56 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que la interesada fue afiliada al ISS desde el 1 de julio de 1995, raz\u00f3n por la cual no es competente el Departamento del Valle para reconocer la pensi\u00f3n sino el Seguro Social previo reconocimiento del bono pensional por el fondo del Pasivo del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Bechara Rengifo es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que esta \u00e1rea para resolver tiene en cuenta, que si bien es cierto que el Decreto 2527 de 2000, devolvi\u00f3 la facultad a las entidades p\u00fablicas del orden territorial conforme a lo dispuesto en su art. 1\u00ba numeral 3\u00ba, para que continuaran reconociendo y pagando las pensiones de jubilaci\u00f3n de aquellos servidores que hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicios o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliadas al Sistema General de Pensiones, esta norma est\u00e1 dirigida a las personas que se encontraban vinculadas o hab\u00edan prestado sus servicios a dicha entidad y en el caso que no ocupa, la peticionaria tiene como empleador al hospital Universitario del Valle, que en su oportunidad la vincul\u00f3 laboralmente, no existiendo fundamento jur\u00eddico, para que con base en la disposici\u00f3n citada se les reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad competente para el reconocimiento es el Fondo de Pensiones del Seguro Social, que deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en la ley, el tiempo laborado con el hospital y las semanas cotizadas con posterioridad al a\u00f1o en que fue afiliada, y solicitar\u00e1 el bono pensional al momento de entrar a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1958 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 2113 de 30 de junio de 2002, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle, mediante la cual resuelve la reposici\u00f3n negando el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 0792 del 22 de noviembre de 2002, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle, confirmando lo resuelto en la petici\u00f3n y reposici\u00f3n, argumentando que la actora no hab\u00eda prestado los servicios en la Gobernaci\u00f3n del Valle. Por tanto, a quien le compete el pago es al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las Resoluciones 1696, 2309 y 2307 del 01 y 0101\/02, mediante las cuales la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, les reconoce a compa\u00f1eros de la actora la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aplicando el Decreto 2527\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACION DE ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Valle del Cauca, Secretaria General de Desarrollo Institucional, Area Prestaciones Sociales, en su escrito del 30 de enero de 2003, informa al Juez Quinto Laboral del Circuito, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del Decreto 2527 de 2000, pension\u00f3 a algunos funcionarios de hospitales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos que el Departamento del Valle no es el competente para pensionar a los funcionarios de las entidades hospitalarias, ya que no fue su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo claridad jur\u00eddica en este punto por medio del concepto SJ 001873 del 30 de mayo de 2002, expedido por la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle, cuya copia le acompa\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado concepto se indica adem\u00e1s que el art\u00edculo 35 de la Ley 10 de 1990, expresamente prohibi\u00f3 a las entidades p\u00fablicas y privadas del sector salud asumir directamente las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que est\u00e1n cubiertas por las entidades de previsi\u00f3n social; en consecuencia a criterio de esta oficina existe un vac\u00edo legal ya que la norma no expres\u00f3 a quien correspond\u00eda asumirlas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los contratos interadministrativos de concurrencia celebrados entre el Ministerio de Salud &#8211; Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, Sector Salud y el Departamento del Valle del Cauca, se busca reconocer a cada uno de los servidores p\u00fablicos beneficiario del pasivo prestacional como son los hospitales, el pago del bono pensional que deber\u00e1 ser girado a la administraci\u00f3n de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar \u00a0que una cosa es una obligaci\u00f3n contractual para concurrir en el pago de un bono pensional y otra cosa bien diferente, es la competencia para asumir una pensi\u00f3n que se establece por ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el Departamento no puede asumir las pensiones de jubilaci\u00f3n de los empleados de los hospitales, porque al hacerlo estar\u00eda violando un principio fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como es el de competencia previsto en el art\u00edculo 6 de esta obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para pensionar la determina la ley; cuando la ley suprimi\u00f3 a las entidades hospitalarias la competencia para pensionar a sus empleados, no determin\u00f3 a qui\u00e9n correspond\u00edan estas. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento en que estamos seguros de que la obligaci\u00f3n es solo de tipo contractual para concurrir en el pago de un bono pensional, no se puede proceder en contra de los mandatos constitucionales pensionando a quien no corresponde por competencia, como seria hacerlo con el se\u00f1ora YIJ\u00c1N BECHARA RENGIFO. \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en su fallo del 3 de febrero de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El Juez consider\u00f3 que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con fecha 22 de abril de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a-quo al considerar que en este caso no concurren los presupuestos f\u00e1cticos que definen el prejuicio irremediable, y por el contrario, agrega el Juez, estando la accionante a\u00fan vinculada laboralmente, le es factible percibir los medios que requiere para su subsistencia hasta tanto se resuelva el conflicto jur\u00eddico que deber\u00e1 ser ventilado y dirimido por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, mediante proceso que permita la determinaci\u00f3n a cual de las dos entidades es que corresponde el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (01) de octubre del a\u00f1o en curso, esta Sala orden\u00f3 por medio de auto, oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles informara a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cu\u00e1l Entidad o dependencias del Departamento del Valle del Cauca ha estado reconociendo las pensiones de los trabajadores y empleados de dicho Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>b) Antes y despu\u00e9s del a\u00f1o de 1994, cu\u00e1l ha sido la Entidad que ha reconocido las pensiones del Hospital Universitario del Valle del Cauca o c) informar si el Hospital Universitario del Valle del Cauca tiene alguna oficina especial para que cumpla con esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechara Rengifo cotiz\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle y por cu\u00e1nto tiempo desde 1975 a 1995. \u00a0<\/p>\n<p>e) A qu\u00e9 entidad fueron enviadas las cotizaciones de la se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechara Rengifo de los a\u00f1os de 1975 a 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencidos los t\u00e9rminos para la remisi\u00f3n de tal concepto, \u00e9ste no fue remitido a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se sirviera cumplir con lo ordenado en el Auto de primero (01) de octubre de 2003, so pena de las sanciones legales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito con fecha 25 de noviembre de 2003, una Profesional Especializada de la Gobernaci\u00f3n de Valle del Cauca argument\u00f3 no haber recibido el auto de primero de octubre de 2003, motivo por el cual solicit\u00f3 al funcionario que presuntamente lo recibi\u00f3 le enviar\u00e1 copia del mismo, para, de esta manera dar una respuesta. Sin embargo, para esta fecha no se ha cumplido con lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencidos los t\u00e9rminos para la remisi\u00f3n de tal concepto, \u00e9ste no hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional y se impuso, efectuar un requerimiento ya que era la tercera vez que se solicita la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle Del Cauca a esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Profesional Especializada el 16 de febrero de 2004 manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan se pudo establecer la se\u00f1ora YIJ\u00c1N BECHERA RENGIFO, presta sus servicios en el Hospital Universitario Evaristo Garc\u00eda, durante 31 a\u00f1os y en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 58 a\u00f1os de edad, es decir que tiene adquirido su derecho a la pensi\u00f3n, la cual debi\u00f3 ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el Hospital afili\u00f3 a sus funcionarios a partir del 30 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se verific\u00f3 que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, fue negada por el Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 07312 de agosto 16 de 2001, con base en lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, a pesar de ser la Entidad competente para asumir el reconocimiento y pago, pues los Hospitales no puede asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir de la entrada en vigencia de las Ley 10 de 1990 y el Departamento del Valle, s\u00f3lo concurre con el pago del bono pensional con un porcentaje del 46.6% de conformidad con el contrato de concurrencia 0694 de 1998, y en la actualidad existen los recursos para cancelar el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es el ISS quien debe reconocer la prestaci\u00f3n de conformidad con la circular 522 de diciembre 2 de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudiar\u00e1 si la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali le vulneran los derechos a la igualdad, especial protecci\u00f3n a la tercera edad, seguridad social y vida respecto de la se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechada Rengifo al no determinar a cu\u00e1l de las dos entidades le compete el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-235 de 20021, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona solicita que se le reconozca su pensi\u00f3n habiendo cumplido con los requisitos que por ley se exigen como son tiempo y edad, se le estar\u00eda violando el derecho fundamental a su m\u00ednimo vital y seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales3 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad para la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela, como es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza generada por las autoridades p\u00fablicas o los particulares en ciertos casos y el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de la misma (C.P., art. 86), impiden que con su ejercicio se resuelvan asuntos cuya discusi\u00f3n plantea una controversia por fuera del \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos4 de competencia de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar algunas de las caracter\u00edsticas que presenta el reconocimiento de un derecho a pensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales propios de la persona humana. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n6 o de la entidad encargada del reconocimiento a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional7 salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable8 que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechara Rengifo solicit\u00f3 el 17 de mayo de 2000, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cali. La entidad demandada le respondi\u00f3 que aunque la actora cumple con los requisitos (56 a\u00f1os de edad y 31 a\u00f1os de prestar los servicios al hospital), no es el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n, aclar\u00e1ndole que la entidad llamada a responder por dicho pago es la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, motivo por el cual, le remitieron los documentos a la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos que el Departamento del Valle no es el competente para pensionar a los funcionarios de las entidades hospitalarias, ya que no fue su empleador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en la presente tutela, que la se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechara solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 17 de mayo de 2000. \u00a0Tambi\u00e9n consta que por Resoluci\u00f3n 07312 de 2001 los Seguros Sociales de Cali, le negaron la pensi\u00f3n porque aunque cumpl\u00eda con los requisitos, no le correspond\u00eda a \u00e9sta entidad pagar la pensi\u00f3n. Por otro lado, consta en el expediente copia de la Resoluci\u00f3n 1958 de 2002, en donde se le inform\u00f3 a la accionante que quien debe pagarle la pensi\u00f3n es el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la controversia resultante en este caso espec\u00edfico, entre el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle de Cauca, no es posible resolver por v\u00eda de tutela sino por la v\u00eda ordinaria. La Corte ha manifestado sobre este tema que: &#8220;es ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos9 de competencia de otras jurisdicciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que a la accionante no se le est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales y en especial su m\u00ednimo vital, por cuanto, como ella misma lo afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3: &#8220;soy trabajadora del hospital Universitario del Valle, desde Enero 1 de 1972 y el 15 de enero de 1982 hasta la fecha.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que es confirmada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en su respuesta de febrero 16 de 2004, el escrito dice: &#8220;Seg\u00fan se pudo establecer la se\u00f1ora YIJ\u00c1N BECHARA RENGIFO, presta sus servicios en el Hospital Universitario Evaristo Garc\u00eda, durante 31 a\u00f1os y en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 58 a\u00f1os de edad, es decir que tiene adquirido su derecho a la pensi\u00f3n, la cual debi\u00f3 ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el Hospital afili\u00f3 a sus funcionarios a partir del 30 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es el ISS quien debe reconocer la prestaci\u00f3n de conformidad con la circular 522 de diciembre 2 de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones10 aplicadas en estos casos por la Corte, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n perseguida por la se\u00f1ora Yij\u00e1n Bechara Rengifo, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es improcedente, como bien lo advirti\u00f3 el juez de tutela al proferir su decisi\u00f3n, en el sentido que a la accionante no se le esta causando un perjuicio irremediable, por cuanto se encuentra actualmente vinculada laboralmente y le es posible percibir los medios econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su familia hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las entidades ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el despacho judicial de instancia, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 22 de abril de 2003, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-528\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-038 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-001\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-528\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}