{"id":10962,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-194-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-194-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-04\/","title":{"rendered":"T-194-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento de entrega de certificaciones al pago de sumas debidas\/CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional, cuando se demuestra que el deudor carece por completo de medios econ\u00f3micos para cumplir con sus obligaciones. En eventos como este, se proceder\u00e1 a celebrar con los padres de familia un acuerdo de pago, generalmente avalado con t\u00edtulos valores, para que los menores puedan continuar con sus planes de estudio y para que, al mismo tiempo, los centros educativos cuenten con medios jur\u00eddicos que les permitan cobrar las sumas adeudadas por los padres morosos. En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n ha encontrado prueba suficiente de que el accionante, durante la \u00e9poca en que incumpli\u00f3 las obligaciones econ\u00f3micas que lo vinculaban con el instituto, carec\u00eda de empleo y, por lo tanto, no dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos para pagar la suma de dinero adeudada al centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-814348 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por HERIBERTO ANTONIO LOPEZ OSPINO contra el INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante act\u00faa a nombre de sus dos hijos, quienes estudiaron en la instituci\u00f3n demandada desde el a\u00f1o de 1998 hasta el 2002. Al terminar el \u00faltimo per\u00edodo lectivo, el peticionario qued\u00f3 debiendo al centro educativo la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.oo), por concepto de per\u00edodos mensuales atrasados, posteriormente abon\u00f3 cien mil pesos ($ 100.000.oo) y propuso a la rectora firmar un t\u00edtulo cambiario para respaldar el resto de la deuda, explicando que carece de recursos para cumplir con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Explica el peticionario que en repetidas ocasiones ha buscado solucionar el problema, pero la rectora no ha aceptado ninguna formula distinta de la entrega de la suma de dinero adeudada. Para presionar el pago de lo debido, desde el 14 de noviembre de 2002, la rectora ha retenido los certificados de cuarto y quinto a\u00f1o de primaria, como tambi\u00e9n los boletines del a\u00f1o lectivo correspondiente a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos materia de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante fallo del 9 de abril de 2003, neg\u00f3 el amparo deprecado, por considerar que el accionante no demostr\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica que alegaba. Despu\u00e9s de impugnada esta decisi\u00f3n, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 la sentencia. Para el ad quem el peticionario incumpli\u00f3 como padre, desconociendo el deber de cubrir las necesidades de educaci\u00f3n de sus hijos, pretendiendo escudarse en su desempleo para incumplir sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo a sus consideraciones, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta record\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores debe prevalecer sobre los intereses de los adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. El car\u00e1cter fundamental de este derecho deriva de su v\u00ednculo con el principio de dignidad humana, como tambi\u00e9n de su evidente relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 67 superior, con la educaci\u00f3n se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Este prop\u00f3sito s\u00f3lo es realizable en cuanto el Estado, la sociedad y la familia sumen esfuerzos con miras a mejorar las condiciones de vida de todos los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, el constituyente dej\u00f3 establecido en el art\u00edculo 44, que trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que los menores cuentan a su favor con una especial protecci\u00f3n, entre otros, para sus derechos a la educaci\u00f3n y la cultura. La jurisprudencia estableci\u00f3 desde el a\u00f1o de 1992 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, al manifestar la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ante todo es necesario determinar si el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y, como tal, goza del mecanismo de protecci\u00f3n inmediata que representa la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, los ni\u00f1os requieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior unido a la decisi\u00f3n del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n de certificados y documentos \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los planteles educativos no est\u00e1n habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes para continuar sus planes acad\u00e9micos2, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de educandos que est\u00e1n en nivel preescolar o cursando los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica (C.P. art. 67). La retenci\u00f3n injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educaci\u00f3n, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que las directivas de los planteles educativos, vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n frente a los alumnos y padres de familia, impiden que los estudiantes, generalmente menores de edad y por ende sujetos de especial protecci\u00f3n (C.P. art. 44), contin\u00faen con su proyecto de formaci\u00f3n y, en consecuencia, con sus planes personales para afrontar el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la Corte Constitucional pudo constatar que algunos padres de familia ven\u00edan abusando de la jurisprudencia establecida sobre la materia, dejando de cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas, pretendiendo excusar el incumplimiento en una lectura inadecuada de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional. Fue as\u00ed como la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n3, mantuvo la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, aclarando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental \u00a0se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o \u00a0que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En aras de mantener la protecci\u00f3n que constitucionalmente se debe a los ni\u00f1os y de defender su derecho a la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional reprocha el comportamiento de algunos centros educativos que pretenden coaccionar de manera ileg\u00edtima el pago de las sumas de dinero adeudadas por padres de familia que debido a determinadas contingencias, tales como la perdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, se ven compelidos a incumplir con sus obligaciones pecuniarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional, cuando se demuestra que el deudor carece por completo de medios econ\u00f3micos para cumplir con sus obligaciones. En eventos como este, se proceder\u00e1 a celebrar con los padres de familia un acuerdo de pago, generalmente avalado con t\u00edtulos valores, para que los menores puedan continuar con sus planes de estudio y para que, al mismo tiempo, los centros educativos cuenten con medios jur\u00eddicos que les permitan cobrar las sumas adeudadas por los padres morosos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se ha expuesto, la rectora del INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta se ha negado a entregar los certificados y los boletines reclamados por el padre de los menores YEIS MIGUEL LOPEZ CAMACHO y KAREN TATIANA LOPEZ CAMACHO, argumentando el incumplimiento en el pago de las sumas de dinero adeudadas por el accionante. De su parte, el peticionario alega que la retenci\u00f3n de los documentos ha impedido que sus hijos puedan ser matriculados en otro plantel, circunstancia que acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los jueces que conocieron del presente caso negaron la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que el padre de los menores no hab\u00eda demostrado su insolvencia econ\u00f3mica, incumpliendo de esta manera sus deberes y utilizando en forma ama\u00f1ada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha reprochado el comportamiento de los padres que abusando del mecanismo previsto en la Carta Pol\u00edtica, dejan de pagar las cuotas mensuales a los colegios donde estudian sus hijos, incurriendo en la denominada \u201ccultura del no pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, en el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n ha encontrado prueba suficiente de que el accionante, durante la \u00e9poca en que incumpli\u00f3 las obligaciones econ\u00f3micas que lo vinculaban con el INSTITUTO EDUARDO SANTOS, carec\u00eda de empleo y, por lo tanto, no dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos para pagar la suma de dinero adeudada al centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por el se\u00f1or HERIBERTO ANTONIO LOPEZ OSPINO ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, diligencia llevada a cabo el d\u00eda 8 de abril de 2003. Al indagar el Despacho desde cuando el accionante se encontraba sin trabajo, \u00e9ste contest\u00f3: \u00a0\u201cDesde octubre del a\u00f1o pasado a veces hago mara\u00f1as otras veces de taponero. Preguntado Diga si usted tiene \u00a0a otras personas distintas a sus hijos Contesto: No, no hay ni para comer y mucho menos para alimentar otras personas\u201d. (Fl. 47 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>13. Al aplicar los principios de la buena fe, valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, sana cr\u00edtica y conforme con las circunstancias laborales en las cuales se encontraba el se\u00f1or LOPEZ OSPINO, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra demostrado, contrario a lo expuesto por los jueces que conocieron del presente caso, que el accionante carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para pagar la suma de dinero adeudada al INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 revocado el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y se ordenar\u00e1 a la rectora del INSTITUTO EDUARDO SANTOS que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a entregar al accionante los documentos que ha solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 al se\u00f1or LOPEZ OSPINO acerca del deber que tiene de cumplir con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica pactada con el plantel, como tambi\u00e9n, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia4, se recordar\u00e1 a la rectora del centro educativo la obligaci\u00f3n que tiene de emitir los documentos solicitados por el accionante, absteni\u00e9ndose de hacer en ellos cualquier clase de anotaci\u00f3n que pretenda dar a conocer la deuda que mantiene el padre de los menores con la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el cinco (5) de junio de 2003 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual fue confirmada la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la educaci\u00f3n de los menores YEIS MIGUEL LOPEZ CAMACHO y KAREN TATIANA LOPEZ CAMACHO. En consecuencia, se ORDENA a la rectora del INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue los certificados y los boletines solicitados por el padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al padre de los menores que el amparo que se concede mediante este fallo, no lo exonera del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas con el INSTITUTO EDUARDO SANTOS, centro educativo con el cual podr\u00e1 buscar formulas que permitan el pago de la suma adeudada. La rectora del Instituto se abstendr\u00e1 de hacer anotaciones en los documentos reclamados, mediante las cuales se pretenda dar a conocer la deuda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU 624 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-439 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento de entrega de certificaciones al pago de sumas debidas\/CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de estudiante \u00a0 La retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional, cuando se demuestra que el deudor carece por completo de medios econ\u00f3micos para cumplir con sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}