{"id":10963,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-195-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-195-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-04\/","title":{"rendered":"T-195-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Si una entidad expide un acto por el cual reconoce un derecho, &#8211; como puede ser el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional -, y posteriormente suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la persona a quien hab\u00eda reconocido tal derecho, estar\u00e1 desconociendo adem\u00e1s del principio del respeto al propio, los principios de buena fe y confianza legitima, y vulnerar\u00e1 igualmente el derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente, s\u00f3lo en el evento en que la expedici\u00f3n del acto que reconoci\u00f3 un derecho haya sido consecuencia del empleo de documentaci\u00f3n falsa, la suspensi\u00f3n o revocatoria del acto podr\u00e1 hacerse de manera unilateral sin que medie consentimiento previo del particular. Vistos los hechos expuestos por el tutelante, as\u00ed como analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no ha demostrado concretamente que no se hayan cumplido por parte del demandante los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00e9ste ven\u00eda gozando hasta el mes de mayo de 2002. De esta manera, suspendido el pago de la pensi\u00f3n sin que hubiere una justificaci\u00f3n clara y objetiva para ello, o que hubiere mediado la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del accionante para ello, o que se hubiere demostrado que la pensi\u00f3n fue reconocida con base en documentos falsos, la actuaci\u00f3n adelantada por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ha violado los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante, pues como ya se indic\u00f3 previamente, la suspensi\u00f3n de manera prolongada e indefinida del pago de la pensi\u00f3n hace presumir la afectaci\u00f3n de los derechos ya indicados. Pero adem\u00e1s, es claro que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, pues si bien la resoluci\u00f3n por la cual le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no ha sido revocada, el efecto real y directo producido como consecuencia de la suspensi\u00f3n en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral ha causado el mismo efecto frente a los derechos del peticionario. Ciertamente, la suspensi\u00f3n del pago no revoca la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, pero s\u00ed la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente el efectivo pago de la pensi\u00f3n se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo que suspende pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-806017 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Cifuentes Lancheros contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Enrique Cifuentes Lancheros contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario se vincul\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 1978 al Hospital Materno Infantil, el cual hace parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de septiembre de 1997, dirige un escrito al Interventor del Instituto Materno Infantil, en el cual solicita le sea reconocida su pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, el contrato de trabajo del accionante se da por terminado de mutuo acuerdo. Para ese momento, el demandante hab\u00eda laborado un total de diecinueve (19) a\u00f1os y un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios procedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, a partir del 1\u00b0 de octubre de 1997, momento para el cual la Fundaci\u00f3n conoc\u00eda plenamente el tiempo total laborado por el demandante en dicha instituci\u00f3n. De esta manera, y por espacio de m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, el accionante percibi\u00f3 el pago normal de su pensi\u00f3n, salvo algunos retrasos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante todo el tiempo en que dicha pensi\u00f3n se estuvo pagando, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de forma directa o por intermedio del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, jam\u00e1s objet\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n pagada al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, en el mes de mayo de 2002, sin que existiera una explicaci\u00f3n o un aviso previo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico orden\u00f3 al Agente Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, suspender el pago de las pensiones, situaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el mes de diciembre de 2002, momento a partir del cual el pago de dichas mesadas pensionales se reanud\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, respecto del caso del accionante, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n, esta vez de manera definitiva, decisi\u00f3n que se encuentra contenida en la comunicaci\u00f3n del 9 de enero de 2003, la cual fuera enviada por la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, la decisi\u00f3n de suspender de manera definitiva el pago de la pensi\u00f3n reconocida al accionante, fue tomada sin contar con su consentimiento y sin que se le hubiere comunicado previamente, raz\u00f3n por la cual se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Considera el peticionario, que con la anterior actuaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asumi\u00f3 algunas facultades que no le conciernen, pues es el Fondo Prestacional del Sector Salud el encargado de garantizar el pago de las prestaciones de car\u00e1cter laboral, y no puede en consecuencia entrar a definir dicho Ministerio sobre situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas. No obstante, si en el eventual caso en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hubiera tenido dicha facultad, a\u00fan as\u00ed, su actuaci\u00f3n habr\u00eda sido violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la misma manera, anota que jam\u00e1s fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, ni ordinaria, para discutir ante dichas instancias la legalidad de los actos mediante los cuales le hab\u00eda sido reconocida su pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, el tutelante y otros pensionados, al conocer de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que estaba atravesando la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, decidieron esperar. Pero luego de m\u00e1s de seis (6) meses no se reanud\u00f3 el pago esperado. Fue tan s\u00f3lo en el mes de enero de 2003, cuando el peticionario conoci\u00f3 la comentada comunicaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con la cual confirma que su derecho reclamado no le ser\u00e1 pagado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante dicha situaci\u00f3n, se acerc\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a solicitar una explicaci\u00f3n de lo sucedido, frente a lo cual la Fundaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no pod\u00eda hacer absolutamente nada, pues dicha orden era una decisi\u00f3n tomada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>14. Consecuencia directa de la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n, ha sido la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y su familia, pues han teniendo que acudir incluso, a prestamos bancarios para asumir el costo de la matricula universitaria de uno de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Se se\u00f1ala igualmente, que frente a los hechos ocurridos, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no ha adelantado gesti\u00f3n alguna ante el Ministerio de Hacienda, m\u00e1xime cuando tiene pleno conocimiento de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el tutelante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el tutelante considera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 han vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, al haber suspendido en forma unilateral el pago de su mesada pensional. Por ello, solicita la protecci\u00f3n de tales derechos y pide en consecuencia, se ordene el pago de pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de una orden que deber\u00e1 consistir en lo siguiente: \u201cquien reconoce y paga, esto es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, cumpla con tal obligaci\u00f3n, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efect\u00fae los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para la reanudaci\u00f3n del desembolso, absteni\u00e9ndose en lo sucesivo de interrumpir el pago de la mesada pensional del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 10 de julio de 2003, y suscrito por la Agente Interventor Delegada para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or Jorge ENRIQUE CIFUENTES LANCHEROS, efectivamente es pensionado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y administrativa surgida a partir de 1999 ha incurrido en mora respecto del pago de diferentes conceptos laborales, tales como salarios, prestaciones sociales, cuotas partes pensionales, aportes al sistema de seguridad social entre otros, situaci\u00f3n que ha subsistido y que en virtud de la misma la Superintendencia Nacional de Salud determin\u00f3 decretar la intervenci\u00f3n administrativa total a partir del a\u00f1o 2001, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, plazo que fue prorrogado en raz\u00f3n del agravamiento de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Con el fin de dar una soluci\u00f3n al impase anotado, los diferentes representantes legales han adelantado diferentes acciones o gestiones tendientes a su soluci\u00f3n, toda vez que la carencia de recursos, aspecto principal por el que se origina la tutela ha impedido no solamente su respectivo pago sino la de otras acreencias laborales como ha quedado anotado, sin que en ning\u00fan momento exista un prop\u00f3sito deliberado o manifiesto para el desconocimiento de los derechos otorgados a sus servidores o ex servidores como es el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Es importante destacar que la Interventor\u00eda mediante oficio de fecha marzo 26 de 2003 expuso ante la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dependencia encargada de tramitar todo lo concerniente a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 para el Fondo Prestacional del Sector Salud, las diferentes inquietudes relacionadas con el manejo que se debe dar a la problem\u00e1tica del personal pensionado por la instituci\u00f3n entre quienes aparecen los pensionados que gozan de este derecho pensional y que seg\u00fan revisi\u00f3n efectuada por la citada dependencia no reunieron los requisitos convencionales para el otorgamiento de la pensi\u00f3n como es el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por \u00faltimo es de advertir como se indic\u00f3 anteriormente, que la Fundaci\u00f3n se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud en consideraci\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica y administrativa afrontada desde 1999 aspecto por el cual no ha podido dar cumplimiento al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, obligaciones parafiscales y dem\u00e1s acreencias por servicios y proveedores, resaltando que en ning\u00fan momento la interrupci\u00f3n o no continuidad en el pago de todos aquellos compromisos obedecen a mala fe, negligencia o malicia de quienes han desempe\u00f1ado o desempe\u00f1amos en la actualidad el cargo de Interventor, como lo sabr\u00e1 declarar su Despacho. Por el contrario, la medida de suspensi\u00f3n, adem\u00e1s de la carencia de recursos, obedece a una clara verificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de los soportes y se concluye que la pensi\u00f3n cuenta con los soportes legales y en tal virtud se proceder\u00e1 a pagar las sumas que resulten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En cuanto al cuestionario propuesto debo manifestar que la pensi\u00f3n otorgada al accionante es de car\u00e1cter convencional y su pago corresponde a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; el motivo para no continuar con su pago obedece a las circunstancias econ\u00f3micas descritas; la Entidad no ha revocado la pensi\u00f3n otorgada y el no pago de la misma obedece a una medida previa acorde con la revisi\u00f3n efectuada por el Ministerio de Hacienda en cuanto no estar acreditados los requisitos convencionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante documento suscrito por el propio Ministro, y recibido el d\u00eda 9 de julio de 2003 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se pronunci\u00f3 respecto de la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 inicialmente los antecedentes legales del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se\u00f1alando que \u00e9ste fue creado mediante la Ley 60 de 1993, como un mecanismo para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo. La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual estableci\u00f3 la forma en que se deber\u00eda determinar la responsabilidad financiera de las distintas entidades concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como entidad beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud se encuentra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus trabajadores, y en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios concurren con esta entidad, la Naci\u00f3n y el Distrito Capital. Es decir, la Naci\u00f3n y el Distrito Capital deben colaborarle a la Fundaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expidi\u00e9ndose el Decreto 1338 de 2002, en el cual se otorgaba un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) meses como periodo de transici\u00f3n para que el Ministerio de Salud entregara al Ministerio de Hacienda toda la documentaci\u00f3n referente a las actuaciones y tr\u00e1mites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una instituci\u00f3n com\u00fan, de naturaleza jur\u00eddica privada, creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo, mediante voluntad testamentaria elevada a escritura p\u00fablica el 21 de Octubre de 1564, la cual tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de sus instituciones hospitalarias, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. El Gobierno Nacional expidi\u00f3 en 1979 los Decretos 290 y 1374 mediante los cuales y con el fin de mantener la voluntad del fundador, se adoptaron los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan del sector salud, regida por el Derecho Civil, cuya personer\u00eda le fue conferida por la Resoluci\u00f3n 010869 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bueno precisar, que los Hospitales de la Fundaci\u00f3n fueron administrados por la Beneficencia de Cundinamarca desde 1870 hasta 1973, fecha en la cual fue transferida su administraci\u00f3n a la Universidad Nacional. En 1977 el Ministerio de Salud interviene los Hospitales mediante Resoluci\u00f3n 5464 del 19 de agosto y en 1979 el Gobierno levanta la intervenci\u00f3n y se reconfigura la Junta Directiva, mediante los Decreto 290 y 1374, a trav\u00e9s de los cuales se modifica su naturaleza jur\u00eddica de p\u00fablica a privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Hacienda, que dicho ex trabajador fue pensionado convencionalmente por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el 1\u00b0 de octubre de 1997, con fundamento en el literal C del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970,1 concordante con los art\u00edculos 69 y 74 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1982.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuado por parte del Ministerio de Hacienda el estudio legal del acto de reconocimiento pensional del se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que dicho reconocimiento era presuntamente irregular por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cruz se basa en el Literal C del Art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, concordante con el Art\u00edculo 69 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1982. Seg\u00fan la primera norma, la instituci\u00f3n puede conceder el beneficio de gozar del derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a\u00fan sin el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio. El Art\u00edculo 74 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1982 anteriormente transcrito, es claro al establecer que se aplicar\u00e1n los puntos de los convenciones colectivas de trabajo que no hayan sido codificado, derogados, modificados o sustituidos en esta Convenci\u00f3n. En ese orden de ideas, el literal C del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1970 que se pretende aplicar en el caso del Se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, fue claramente sustituido por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1982, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018JUSTAS CAUSAS DE DESPIDO. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00fanicamente podr\u00e1 dar por terminado los contratos de trabajo con sus trabajadores a t\u00e9rmino indefinido por las justas causas enumeradas por la ley y previo al lleno de los requisitos establecidos en la presente Convenci\u00f3n Colectiva respecto a los Comit\u00e9s disciplinarios en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de personal\u2019 (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la norma anteriormente transcrita, se observa que la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, establecida en el literal C de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970 y con base en la cual, se otorga el derecho a la pensi\u00f3n al Se\u00f1or Cruz, sin tener los 20 a\u00f1os de servicio, no fue consagrada en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1982, por lo que se entiende no pactada y por lo tanto inaplicable para el caso en cuesti\u00f3n. Las siguientes convenciones no modificaron este punto y por lo tanto se encontraba vigente en fecha 1 de Octubre de 1997, fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n del Se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por las razones anteriormente expuestas, este Ministerio, el d\u00eda 8 de noviembre, inform\u00f3 al Dr. Said Mart\u00edn P\u00e9rez, Director Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que revisada la n\u00f3mina suministrada por esta instituci\u00f3n, se encontraron algunas situaciones que en criterio del Ministerio de Hacienda impiden el pago de la pensi\u00f3n como \u2018&#8230; una medida preventiva\u2019 para evitar un detrimento del erario p\u00fablico. Dentro de los 29 casos encontrados que no cumplen con el tiempo de servicio requerido se encontraba la del accionante. Para el efecto se le anex\u00f3 copia de los listados en los que se enumera cada uno de los casos. En esta comunicaci\u00f3n se le solicit\u00f3 al Director que como ordenador del gasto, diera la orden de suspensi\u00f3n de pago de la n\u00f3mina \u2018&#8230; mientras se procede con la documentaci\u00f3n que cuente la fundaci\u00f3n, a efectuar una verificaci\u00f3n total de las novedades se\u00f1aladas.\u2019 (Negrilla y Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconocemos si la Fundaci\u00f3n le inform\u00f3 a cada uno de los pensionados sobre que iba a ser suspendida el pago de su pensi\u00f3n por n\u00f3mina. A la fecha, la Fundaci\u00f3n no ha podido explicar satisfactoriamente a este Ministerio, la situaci\u00f3n del accionante, raz\u00f3n por la cual no le ha podido ser levantada la suspensi\u00f3n; tampoco se nos ha informado sobre si se ha revocado o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, si el Ministerio dispusiera de recursos para continuar con el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cifuentes Lancheros podr\u00eda incurrir en un detrimento irregular del Tesoro P\u00fablico, por cuanto la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional no se ajusta a las normas legales ni convencionales, y por ello el accionante no puede ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que actualmente se paga con los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad designada para tal fin.3 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que la entidad competente para el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros es la misma Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, siendo adem\u00e1s imposible que dicho pago se haga con los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 2, Carta de retiro del se\u00f1or Cifuentes Lancheros, presentada el 4 de septiembre de 1997 al Director Interventor del Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 3, Carta suscrita por el accionante con fecha 17 de septiembre de 1997, dirigida al Sindico General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en la cual solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 y 5, Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 448 de septiembre 22 de 1997 por la cual el Instituto Materno Infantil reconoce al se\u00f1or Cifuentes Lancheros la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, Acta No. 02-97 de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, celebrada entre el se\u00f1or Cifuentes Lancheros y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 y 8, comunicaci\u00f3n del Sindico General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de fecha 23 de septiembre de 1997, dirigida a la accionante en la cual comunica el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir del 1\u00b0 de octubre de ese mismo a\u00f1o, de la cual descontar\u00e1n el cinco (5%) por ciento con destino al Fondo de Prestaciones Sociales de la Fundaci\u00f3n. Se anexa hoja de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, constancia expedida por DAVIVIENDA en la que certifica que el se\u00f1or Cifuentes Lancheros posee con el Banco un saldo de un cr\u00e9dito por valor de $ 2.099.972. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 a 16, Fotocopia de la comunicaci\u00f3n que le fue dirigida el d\u00eda 9 de enero de 2003 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Director Interventor Delegado ante la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 17 y 18, Fotocopias de extractos bancarios expedido por Davivienda y del recibo de matricula universitaria expedido a favor de Jorge Mario Cifuentes Calder\u00f3n, hijo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 19, Fotocopia de registro de nacimiento de Jorge Mario Cifuentes Calder\u00f3n, hijo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 20 a 28, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 44 a 54, intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante el requerimiento del juez de primera instancia de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 55 a 57, intervenci\u00f3n de la Agente Interventor Delegada a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 58 y 59, intervenci\u00f3n de la Doctora Claudia Janeth Wilches Rojas como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 60 a 74, sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 75 a 85, fotocopia de una decisi\u00f3n judicial por la cual se ampararon los derechos de un ex trabajador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que se encontraba en similares circunstancias a las que se encuentra el se\u00f1or Cifuentes Lancheros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 96 a 97, escrito del Agente Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dirigido al juez de primera instancia, solicitando ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para cumplir la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 106 a 108, impugnaci\u00f3n parcial presentada por el apoderado del accionante, solicitando vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como ente igualmente responsable en el pago de la pensi\u00f3n reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 111 y 112, respuesta del Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento hecho por el Agente Interventor Delegado a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>b. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 15 a 24, sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de julio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 la tutela s\u00f3lo respecto de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogota. Consider\u00f3 el a quo, que la presente tutela no es procedente contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues no fue el Ministerio quien reconoci\u00f3 el derecho pensional del accionante, sino la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, quien en su momento no verific\u00f3 con exactitud el cumplimiento de los requisitos para el mencionado reconocimiento. Ello produjo que la pensi\u00f3n ahora suspendida, fuera reconocida en su momento sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por lo anterior, ninguna responsabilidad tiene el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, el juez de primera instancia considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 448 de septiembre 22 de 1997 por medio de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional al accionante, reconocimiento que en la actualidad sigue vigente, pero cuyo pago se encuentra suspendido. Y es efectivamente dicha suspensi\u00f3n en el pago la que propici\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente tutela, pues la ausencia de las mesadas pensionales atenta contra los derechos fundamentales del peticionario y particularmente contra su derecho al m\u00ednimo vital, afect\u00e1ndose sus condiciones de vida tanto personales como familiares. Que, en tanto est\u00e1 demostrada la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de la pensi\u00f3n, se requiere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial, motivo por el cual se orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, reinicie el pago de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indic\u00f3, que sin perjuicio de que la Fundaci\u00f3n considere inapropiado o ilegal seguir cancelando al tutelante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00e9l reconocida, seg\u00fan las pautas que el Ministerio de Hacienda le se\u00f1al\u00f3, bien puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia para revocar su acto, pero atendiendo el debido proceso de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada inicialmente por el Agente Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, quien solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, establecido para reiniciar el pago de la pensi\u00f3n del accionante. Argumenta que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad hospitalaria no le permite cumplir con la orden impuesta en el plazo se\u00f1alado, pues ese t\u00e9rmino es el que inicialmente servir\u00eda tan s\u00f3lo para dar inicio a las gestiones pertinentes para conseguir los recursos econ\u00f3micos que garanticen el pago de las mesadas reclamadas. Por tal motivo, solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del plazo para cumplir lo ordenado. Ante esta petici\u00f3n, la decisi\u00f3n de primera instancia se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de alterar su decisi\u00f3n justific\u00e1ndose en el articulo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante impugn\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, pues insiste en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe ser igualmente considerado como responsable, pues la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante fue consecuencia de una comunicaci\u00f3n del mismo Ministerio, realizada el 9 de enero de 2003. Por ello, la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene un alcance material sobre el derecho del peticionario a\u00fan cuando el pago de su pensi\u00f3n corresponda a una obligaci\u00f3n a cargo de la Fundaci\u00f3n. Por ello, debe impartirse igualmente una orden al Ministerio de Hacienda a efectos de que \u00e9ste adelante los tr\u00e1mites necesarios para que sean girados a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios los recursos \u00a0para reanudar los pagos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 1\u00b0 de septiembre de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que el accionante no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando en su debido momento pudo censurar la actuaci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de trece (13) meses antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, lo cual no es correcto por cuanto esta v\u00eda judicial no es un mecanismo adicional al procedimiento ordinario al cual pudo acudir previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la mora en demandar por v\u00eda de tutela, ri\u00f1e con una de las caracter\u00edsticas fundamentales de \u00e9ste mecanismo judicial, cual es la \u00a0inmediatez, pues la interposici\u00f3n de la misma debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno para que la tutela encuentre su raz\u00f3n de ser. Por lo anterior, la presente tutela resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, considera pertinente esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de la pensi\u00f3n y al debido proceso del se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, como consecuencia de la suspensi\u00f3n unilateral en el pago de su pensi\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a instancias de una recomendaci\u00f3n hecha por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los trabajadores o pensionados no pueden asumir las consecuencias negativas por los malos manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar sus acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores p\u00fablicos o privados4 responsables directos en el reconocimiento y pago de las pensiones de sus extrabajadores, tienen la obligaci\u00f3n de disponer de manera exclusiva dentro de sus presupuestos, de los recursos necesarios para garantizar el pago puntual y completo de las mesadas pensionales a su cargo, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que dicho presupuesto deber\u00e1 ajustarse de manera peri\u00f3dica seg\u00fan el n\u00famero de pensionados a su cargo. De esta manera, no cancelar las mesadas o retrasar el pago de las mismas, justific\u00e1ndose en dificultades de car\u00e1cter financiero o econ\u00f3mico, no son excusas aceptables de manera alguna.5 Sobre el particular la Corte en reiteradas decisiones ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento\u20196. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental que tiene la mesada pensional para un ex trabajador, esta Corte se ha pronunciando igualmente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u2019 (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el mismo particular, se consider\u00f3 lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es ese un derecho [refiri\u00e9ndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las dificultades financieras&#8230;, no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado\u2019. (Sentencia T-680 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. Por ello corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando de forma reiterada la entidad responsable de pagar de manera puntual y completa las mesadas pensionales a sus ex trabajadores incumple con tal obligaci\u00f3n, estar\u00e1 afectando de manera ostensible y directa el derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l11; adem\u00e1s, se vulneran sus derechos al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a una vida digna, pues, debe indicarse igualmente, que en general quienes se encuentran pensionados y fuera del mercado laboral, no disponen de otras fuentes de recursos econ\u00f3micos distintas a su mesada pensional con la cual sufragar sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio del respeto del acto propio. Improcedencia de la revocatoria de un acto que reconoce el derecho pensional a un particular, sin que medie su autorizaci\u00f3n o decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que comporta especial importancia en relaci\u00f3n con el respeto de derechos fundamentales que han sido reconocidos por entidades p\u00fablicas o privadas, tiene que ver con el principio del respeto del acto propio12. Seg\u00fan dicho principio, un sujeto de derecho, generador de un acto jur\u00eddico cuyos efectos tiene un alcance particular y concreto en favor de otro, no podr\u00e1 modificar de manera unilateral y desconsiderada dicho acto, en tanto ello tendr\u00eda un efecto adverso respecto de otros principios jur\u00eddicos y derechos como la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el debido proceso. Ahora bien, para que dicho principio sea aplicado se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el concepto del respeto al acto propio ha sido estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, lo defini\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sobre el particular se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si una entidad expide un acto por el cual reconoce un derecho, -como puede ser el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional-, y posteriormente suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la persona a quien hab\u00eda reconocido tal derecho, estar\u00e1 desconociendo adem\u00e1s del principio del respeto al propio, los principios de buena fe y confianza legitima, y vulnerar\u00e1 igualmente el derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente, s\u00f3lo en el evento en que la expedici\u00f3n del acto que reconoci\u00f3 un derecho haya sido consecuencia del empleo de documentaci\u00f3n falsa, la suspensi\u00f3n o revocatoria del acto podr\u00e1 hacerse de manera unilateral sin que medie consentimiento previo del particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Cifuentes Lancheros manifiesta que fue pensionado mediante Resoluci\u00f3n No. 448 de septiembre 22 de 1997 expedida por el Instituto Materno Infantil, hospital que hace parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional esta le fue pagada ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de 2002, fecha a partir de la cual el pago se suspendi\u00f3 para todos los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el mes de diciembre de 2002, se reanud\u00f3 el pago de las pensiones a la gran mayor\u00eda de los pensionados, excepci\u00f3n hecha del peticionario y otras personas. El argumento para haber suspendido de manera indefinida el pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Cifuentes Lancheros, qued\u00f3 explicado en la comunicaci\u00f3n de 9 de enero de 2003, en la que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, recomienda como medida preventiva al Asesor Interventor del Instituto Materno Infantil, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cifuentes Lancheros por considerar que \u00e9ste no hab\u00eda cumplido los requisitos convencionales para acceder a dicha pensi\u00f3n. De esta manera y en cumplimiento de tal recomendaci\u00f3n la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n, hecho que dio origen a la presente tutela, en la cual el accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, al pago de la mesada pensional y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de revisi\u00f3n que vistos los hechos expuestos por el tutelante, as\u00ed como analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no ha demostrado concretamente que no se hayan cumplido por parte del demandante los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00e9ste ven\u00eda gozando hasta el mes de mayo de 2002. De esta manera, suspendido el pago de la pensi\u00f3n sin que hubiere una justificaci\u00f3n clara y objetiva para ello, o que hubiere mediado la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del accionante para ello, o que se hubiere demostrado que la pensi\u00f3n fue reconocida con base en documentos falsos, la actuaci\u00f3n adelantada por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ha violado los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante, pues como ya se indic\u00f3 previamente, la suspensi\u00f3n de manera prolongada e indefinida del pago de la pensi\u00f3n hace presumir la afectaci\u00f3n de los derechos ya indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es claro que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, pues si bien la resoluci\u00f3n por la cual le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no ha sido revocada, el efecto real y directo producido como consecuencia de la suspensi\u00f3n en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral ha causado el mismo efecto frente a los derechos del peticionario. Ciertamente, la suspensi\u00f3n del pago no revoca la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, pero s\u00ed la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente el efectivo pago de la pensi\u00f3n se cumpla En sentencia T-281 de 2002,14 en un caso similar la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que este caso se origina por un acto que no se refiere en sentido estricto a una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, sino a una suspensi\u00f3n en vista de una potencial causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n, el que el beneficiario haya dejado de gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso al acto de suspensi\u00f3n, implica una violaci\u00f3n al debido proceso. La suspensi\u00f3n jur\u00eddica de la pensi\u00f3n es un acto jur\u00eddico que s\u00f3lo podr\u00eda adoptarse con su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala reitera lo resuelto previamente por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-556\/97 en la cual se decidi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Al no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta (\u2026)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios considera que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida, debi\u00f3 en un principio, buscar el consentimiento de \u00e9ste para revocar el acto expedido sin requisitos, Si no hubiere obtenido su consentimiento, el camino a seguir no pod\u00eda ser otro que \u00a0el de iniciar las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que el pago que se viene haciendo en la actualidad a los pensionados se est\u00e1 haciendo con base en los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo esta \u00faltima la entidad designada para realizar dichos pagos. Por ello, de ordenarse en la presente sentencia reiniciar el pago de la pensi\u00f3n al demandante, este se deber\u00e1 cumplir con los recursos propios de la Fundaci\u00f3n, pues de hacerse alg\u00fan pago con los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n se estar\u00eda dando un uso indebido a recursos del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el eventual caso en que se demuestre que efectivamente el accionante s\u00ed tiene derecho al pago de la pensi\u00f3n que hoy se pone en duda, deber\u00e1 permitir que la pensi\u00f3n de este extrabajador se pague en los t\u00e9rminos que se ven\u00eda haciendo desde su mismo reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2003. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Interventor Delegado para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague el se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, as\u00ed como todas aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensi\u00f3n de su pago, hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como responsable en el pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Cifuentes Lancheros, no contare con los recursos econ\u00f3micos para cumplir la presente orden, y teniendo en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para iniciar y agotar todos los tr\u00e1mites necesarios que le permitan dar cabal cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, deber\u00e1 iniciar la actuaci\u00f3n judicial pertinente ante la justicia laboral, si encuentra necesario revocar el acto por el cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Cifuentes Lanchero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto no se profiera una decisi\u00f3n judicial que avale la revocatoria del acto que reconoci\u00f3 el derecho pensional del se\u00f1or Cifuentes Lancheros, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deber\u00e1 continuar cumplimiento de manera puntual y completa con el pago de la pensi\u00f3n ya reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Interventor Delegado para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague el se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, as\u00ed como todas aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensi\u00f3n de su pago hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como responsable en el pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Cifuentes Lancheros, no contare con los recursos econ\u00f3micos para cumplir la presente orden, y teniendo en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual es de todos conocida, dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para iniciar y agotar todos los tr\u00e1mites necesarios que le permitan dar cabal cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. De la misma manera, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, deber\u00e1 iniciar la actuaci\u00f3n judicial pertinente ante la justicia laboral, si considera necesario revocar el acto por el cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Cifuentes Lancheros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto no se profiera una decisi\u00f3n judicial que avale la revocatoria del acto que reconoci\u00f3 el derecho pensional del se\u00f1or Cifuentes Lancheros, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deber\u00e1 continuar cumpliendo de manera puntual y completa con el pago de la pensi\u00f3n ya reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. De la misma forma, comun\u00edquese el presente fallo al se\u00f1or Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, por correo certificado y en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 17. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO UNILATERALMENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. La Beneficencia de Cundinamarca puede decretar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n completa a sus trabajadores que no hayan cumplido la edad ni el tiempo de servicio reglamentario, siempre y cuando dicho pago se haga por fondos comunes de la entidad en caso que los habilite por un tiempo superior a 2 a\u00f1os.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cArt\u00edculo 69. Sustituci\u00f3n Patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso que ocurra la figura jur\u00eddica laboral de sustituci\u00f3n patronal en cualquiera de las dependencias que hacen parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, los trabajadores afectados por la fusi\u00f3n a otra entidad, por la descentralizaci\u00f3n o independencia de algunos de sus establecimientos o por cualquier otra causa de sustituci\u00f3n patronal, continuar\u00e1n amparados por las normas sustantivas laborales, convenciones colectivas y laudos arbitrales pactados entre la Beneficencia de Cundinamarca, as\u00ed como los celebrados entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Sindicato pactante de esta Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74.CONVENCIONES COLECTIVAS Y LAUDOS ARBITRALES ANTERIORES. Continuar\u00e1n vigentes los puntos de las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales de los que son o fueron parte la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios antes de la sustituci\u00f3n patronal la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca primero y luego el Sindicato pactante de esta Convenci\u00f3n Colectiva que no hayan sido codificado, derogados, modificados o sustituidos en esta Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 47 del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Igualmente en sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u201c4.1 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, \u00a0 T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen. Ver igualmente sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-075, T-286 de 1999, T-242 de 2001, T-192 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-816 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1166 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, \u00a0T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-020 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-259, T-308 de 1999 y T-544 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia actual de esta Corporaci\u00f3n reitera que la dilaci\u00f3n injustificada del pago de mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital del pensionado y su familia. \u00a0Sentencia T-142 de 2003 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver igualmente la sentencia T-411 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/04 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0 Si una entidad expide un acto por el cual reconoce un derecho, &#8211; como puede ser el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional -, y posteriormente suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la persona a quien hab\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}