{"id":10964,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-196-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-196-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-04\/","title":{"rendered":"T-196-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: a. El empleador de la demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante, y seg\u00fan su identificaci\u00f3n, deb\u00eda realizar los aportes el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo varios d\u00edas m\u00e1s tarde. b. El Seguro Social recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-814701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Rosa Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en la tutela instaurada por Margarita Rosa Zapata contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Rosa Zapata instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social contenidos en el art\u00edculo 48 de la C.N. y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el d\u00eda 2 de enero de 1995, la se\u00f1ora Margarita Rosa Zapata est\u00e1 afiliada al Seguro Social y afirma que ha cancelado las cotizaciones cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fecha 3 de enero de 2003, dio a luz a su hijo en el Hospital Departamental de Buenaventura, donde le prestaron los servicios m\u00e9dicos que fueron cubiertos por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esa fecha han transcurrido 6 meses y a\u00fan no se le ha reconocido su licencia de maternidad. En la ampliaci\u00f3n de su demanda reitera que en 2002 se hizo la solicitud al Seguro para el pago de la correspondiente licencia y no se obtuvo respuesta ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido al juez de instancia, la entidad demandada inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.una de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y de la cual depende la viabilidad financiera del sistema de seguridad social integral, consiste precisamente en el pago oportuno y completo \u00a0de los aportes que financia dicho sistema. En este caso, se procedi\u00f3 a realizar las comprobaciones de los derechos y se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora MARGARITA ROSA ZAPATA, se encontr\u00f3 que el mes de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre fueron pagos extempor\u00e1neos, ya que \u00a0seg\u00fan el decreto 1406 de 1999 le corresponde pagar el 6 d\u00eda del mes de abril. En el Decreto \u00a01804 de 1999, art\u00edculo 21, los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia por maternidad siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentre cumpliendo las siguientes normas: haber cancelado en forma completa las cotizaciones como empleador durante todo el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud frente a sus trabajadores. Los pagos deben hacerse en forma oportuna por lo menos durante cuatro meses de los seis meses anteriores a la fecha \u00a0de acusaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia revisada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, niega el amparo solicitado con la consiguiente consideraci\u00f3n: Una vez que la accionante tuvo conocimiento de que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada licencia de maternidad le era negada, \u201cla v\u00eda adecuada era iniciar el tr\u00e1mite administrativo ante el Seguro Social si a\u00fan se encuentra en t\u00e9rmino para ello, pues la misma indica que hace unos dos meses se present\u00f3 ante el Seguro y le notificaron personalmente de la decisi\u00f3n, o en defecto de lo anterior, le queda tambi\u00e9n el alcance de la v\u00eda ordinaria laboral, pues trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n de tal \u00edndole el medio adecuado e id\u00f3neo indudablemente es \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional, es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede (Sentencias T-568\/96, T-466\/00, T-1224\/01, T-653-02 y T-996-02). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El empleador de la demandante \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante, y seg\u00fan su identificaci\u00f3n, deb\u00eda realizar los aportes el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo varios d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Seguro Social recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d1. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>c. Se conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce el Seguro Social para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tard\u00edas, tema que como se indic\u00f3 ya la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MARGARITA ROSA ZAPATA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la procedencia de la tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}