{"id":10965,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-197-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-197-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-04\/","title":{"rendered":"T-197-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-813715 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Morales Villamil contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Jaime Morales Villamil contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Morales Villamil interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de septiembre de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, derechos que considera afectados por el Instituto de Seguros Sociales, por los hechos que relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al demandante le fue diagnosticado en 1997 el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por lo cual ingres\u00f3 al Programa ETS-VIH y SIDA, departamento del Instituto de Seguros Sociales encargado de atender las patolog\u00edas relacionadas con esta enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A pesar de que se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4, la entidad demandada se niega a realizarlos por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala el se\u00f1or Morales Villamil que los ex\u00e1menes referidos son indispensables para su tratamiento, pues estos constituyen el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual el m\u00e9dico tratante puede apreciar el efecto que producen en su organismo los medicamentos que le han sido prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Solicita entonces, se ordene al Instituto de Seguros Sociales brindarle de manera peri\u00f3dica, oportuna y completa la atenci\u00f3n integral que requiere de acuerdo a la enfermedad que padece, espec\u00edficamente, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3stico de Carga Viral y CD4, el suministro de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, servicio de odontolog\u00eda y servicio de nutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la planilla de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema General de Salud correspondiente al mes de agosto de 2003, en el que constan el ingreso base de cotizaci\u00f3n y el valor del aporte1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la orden para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes CD4 y Carga Viral, suscrita por el m\u00e9dico Sergio Cubillos Vanegas, de abril de 20022. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia del oficio suscrito por el doctor Javier Alonso Pavas, m\u00e9dico del Programa ETS-VIH y SIDA, mediante el cual se niega la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral al peticionario, de fecha 12 de diciembre de 20023. \u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 oficio de 22 de septiembre de 2003 dirigido a la Gerente CAA Programa ETS-VIH y Sida, mediante el cual le solicita ordenar a quien corresponda el suministro del tratamiento integral que requiere el demandante y que en caso de no disponer de los medios para ejecutar el tratamiento requerido, le informe oportunamente para gestionar lo necesario4. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que el tutelante no tiene legitimidad en la causa para instaurar esta acci\u00f3n, pues se encuentra demostrado que los ex\u00e1menes y medicamentos solicitados para el tratamiento de la enfermedad que padece no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. De esta manera, la vulneraci\u00f3n que se alega es inexistente, por cuanto la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales ha prestado oportunamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Juez que en caso de que \u201cdecida tutelar lo solicitado sin derecho\u201d y en consecuencia, ordene la pr\u00e1ctica del examen Carga Viral, en el fallo se ordene que por el FOSYGA se realice el cubrimiento de estos gastos en un t\u00e9rmino determinado, por cuanto esta entidad es renuente a reconocer los gastos fuera del POS que no sean expresamente ordenados en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 29 de septiembre de 2003, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que en el presente caso no se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica del demandante, como tampoco se establece que el m\u00e9dico tratante haya ordenado nuevamente la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, pues considera que aquellos que fueron ordenados en abril de 2002 no tienen relaci\u00f3n con los que se reclaman en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente para reclamar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico (Carga Viral y CD4) requerido por una persona portadora del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana, agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por constituir la negativa a practicarlos, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el diagn\u00f3stico y tratamiento del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y los ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que a efecto de hacer viable el amparo constitucional en caso de diagn\u00f3stico y tratamiento para los pacientes que padecen SIDA, no es suficiente que se presente una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s, es necesario que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que el paciente est\u00e9 afiliado a la entidad prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la entidad prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos del examen o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.)5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se trata en el presente caso, de analizar si se satisfacen las condiciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa la relevancia que adquiere el diagn\u00f3stico como condici\u00f3n inherente al disfrute del derecho a la salud, pues es a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes pertinentes a consideraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que se puede detectar o precisar la enfermedad del paciente y la posibilidad de determinar el tratamiento necesario, pues de lo contrario, se pondr\u00eda en peligro, incluso, el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pacientes infectados con el virus del VIH\/SIDA, numerosos especialistas han asegurado que tanto el examen de carga viral, como el recuento de linfocitos CD4 son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad, por cuanto se constituyen en unos de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para establecer con certeza cu\u00e1l debe ser el tratamiento antirretroviral a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-603 de 2001 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n bajo juramento al doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la prueba de la carga viral, \u00a0as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunol\u00f3gico del paciente afectado), y la prueba genot\u00edpica en casos de aparici\u00f3n de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como \u00e9ste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-849 de 2001 se estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica. En esta ocasi\u00f3n el Ministerio de Salud, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga viral es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos CD4+\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan los conceptos de expertos en la materia consignados en l\u00edneas precedentes, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Carga Viral y CD4 es necesaria en la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, as\u00ed como en el control de los efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado con el virus VIH\/SIDA, lo cual se encuentra en perfecta armon\u00eda con la doctrina que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que se encuentra \u00edntimamente relacionado entre otros elementos, con el derecho al diagn\u00f3stico como un presupuesto obvio de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud8. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en diversas oportunidades que la no entrega de los medicamentos y tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) constituye una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando de \u00e9stos depende la existencia del ser humano, por ende, no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen la exclusi\u00f3n del mismo del P.O.S., si fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, menos a\u00fan en trat\u00e1ndose de una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastr\u00f3ficas, como es el caso del VIH\/SIDA, en la cual la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, o el control de la progresividad de la enfermedad son determinantes para la existencia misma del paciente9. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que hasta hace poco las dos pruebas diagn\u00f3sticas Carga Viral y CD4 que se demandan mediante el amparo constitucional en esta oportunidad se encontraban excluidas del Plan Obligatorio de Salud, debe resaltarse en este punto que el Acuerdo n\u00famero 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 1\u00ba, estableci\u00f3 la inclusi\u00f3n dentro del P.O.S. de la prueba de Carga Viral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (&#8230;) El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia del presente Acuerdo\u201d.(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces, que los argumentos aducidos por las Entidades Promotoras de salud para justificar la no autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de estos ex\u00e1menes es inadmisible dentro del marco jur\u00eddico que ofrecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y la reglamentaci\u00f3n sobre la materia, pues el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud debe estar orientado por el criterio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y debe propender por la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el estudio de la procedencia del amparo constitucional en el presente caso, a partir de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n. La Sala pone de presente que dicho an\u00e1lisis se realizar\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el examen CD4, por cuanto, como se estableci\u00f3 en precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 00254 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la prueba de la Carga Viral se encuentra incorporada al Plan Obligatorio de Salud, por lo cual su pr\u00e1ctica por parte de las Entidades Promotoras de Salud, ya no es objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en el expediente que el se\u00f1or Morales Villamil se encuentra afiliado, en calidad de cotizante al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes reclamados por el demandante, fue ordenada por el m\u00e9dico Sergio Cubillos, adscrito al Seguro Social E.P.S. (folio3). \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con las consideraciones precedentes, ha quedado demostrado que la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados al peticionario constituye un medio indispensable para prolongar su subsistencia y, en consecuencia, la negativa a su autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica por parte del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la planilla de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema General de Salud, correspondiente al mes de agosto de 2003, se verifica que los ingresos base de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Morales Villamil es de $517.000 (folio 2), con lo cual se encuentra probado que no puede sufragar los elevados costos del examen CD4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no es dable a esta Sala compartir el argumento de la E.P.S., que fue asumido como v\u00e1lido por el juez de instancia, de que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, por cuanto los ex\u00e1menes que requiere (Carga Viral y CD4) seg\u00fan ella, no est\u00e1n incluidos en el P.O.S.. Sin embargo, y la Corte as\u00ed lo ha afirmado, en aquellos casos en los que el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos de los ex\u00e1menes relacionados con el diagn\u00f3stico y tratamiento del VIH o no cuente con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, la respectiva E.P.S. debe asumir la prestaci\u00f3n y repetir contra el Estado (Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud)10. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala manifiesta su desacuerdo con las consideraciones del juez de instancia, pues dentro del material probatorio allegado al expediente, se encuentra la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del demandante para cubrir los elevados costos de las pruebas que le fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante, ya que con facilidad se infiere que el salario que recibe ($517.000) no es un monto suficiente que le permita asumir los costos del tratamiento que requiere. As\u00ed, los argumentos esgrimidos para negar el amparo constitucional que en esta oportunidad se invocan no son v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala que en el presente caso, para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (16 de septiembre de 2003), hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y cinco meses desde que fuera suscrita la orden de los ex\u00e1menes referidos por el m\u00e9dico tratante del demandante (abril de 2002), lo cual pone en cuesti\u00f3n si se cumple o no con el requisito de oportunidad. Sin embargo, trat\u00e1ndose del caso de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica como el SIDA, la Sala considera que se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, a fin de no hacer nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que la negativa del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. de realizar al se\u00f1or Morales Villamil los ex\u00e1menes que requiere para su tratamiento, es violatoria de sus derechos a la salud, en conexidad con la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. Por consiguiente se revocar\u00e1 la sentencia del a-quo y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que el examen CD4 no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte reconoce que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), por el costo de lo que deba asumir en cumplimiento de este fallo. Se aclara de nuevo, que la entidad demandada debe autorizar la pr\u00e1ctica de los dos ex\u00e1menes ordenados al demandante. Sin embargo, \u00a0le asiste derecho para repetir contra el Fosyga \u00fanicamente por el valor correspondiente al examen CD4, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el Acuerdo 00254 del 22 de diciembre de 2003, al incluir la prueba de la Carga Viral en el Plan Obligatorio de Salud, obliga a las E.P.S. a practicarla con cargo a sus recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2003 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del se\u00f1or Jaime Morales Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4, tal y como fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante al paciente Jaime Morales Villamil, si los mismos no hubiesen sido practicados hasta el momento. La pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes no podr\u00e1 exceder de ocho d\u00edas una vez expedida la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR que le asiste derecho a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales de repetir, por lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia, a la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas una vez presentada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-089 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-447 de 2002 y T-1015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-428 de 1998 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se encuentran entre otras, las sentencias T-366 de 1999, T-367 de 1999 y T-1015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T- 271 de 1995, SU-480 de 1997, T-1305 de 2001 y T-1195 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., sentencia SU-480 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-813715 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Morales Villamil contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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