{"id":10966,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-198-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-198-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-04\/","title":{"rendered":"T-198-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-809097 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Jacqueline Z\u00fa\u00f1iga Sterling en contra de SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Jacqueline Z\u00fa\u00f1iga Sterling en contra de SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda Jacqueline Z\u00fa\u00f1iga Sterling interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S. Relata que en febrero de 2002 la entidad le inici\u00f3 tratamiento por un herpes infeccioso. Como resultado de dicho tratamiento, el junio de 2002, se diagnostic\u00f3 \u201ccicatriz irregular antiest\u00e9tica sobre el ala nasal izquierda 1\/3 superior \u2013secuela de proceso infeccioso antiinflamatorio\u201d y se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes preoperatorios, para una cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para realizar la intervenci\u00f3n, fundamentado su decisi\u00f3n en el Decreto 806, la Resoluci\u00f3n 5201 de 1994 y el Acuerdo 228. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que la cicatriz que tiene le ha afectado fuertemente su autoestima y le ha impedido participar activamente en su vida social. Tambi\u00e9n le ha dificultado el acceso a empleo: \u201cmi verg\u00fcenza ha llegado a tal punto que las entrevistas de trabajo que he tenido hasta el momento han sido fallidas por el temor de ser se\u00f1alada o criticada por mi defecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la cirug\u00eda es un complemento \u201ca un tratamiento, que me dej\u00f3 una severa cicatriz irregular&#8230; y que por consiguiente debe ser realizada para volver al estado de normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta al requerimiento del Juez de instancia, el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que \u201cal parecer la cicatriz presentada por la paciente en el tercio superior del ala nasal izquierda pudo ser secuela de un proceso infeccioso\u201d. Adem\u00e1s que \u201cla cirug\u00eda es eminentemente de car\u00e1cter est\u00e9tico ya que la nariz no presenta ning\u00fan trastorno funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La E.P.S. demandada indic\u00f3 que ella no ha violado los derechos fundamentales de la demandante, pues (i) ella solicita el acceso a un servicio de atenci\u00f3n en salud que no est\u00e1 cubierto por el P.O.S.; (ii) la Corte Constitucional ha limitado la obligaci\u00f3n de prestar servicios excluidos del P.O.S. cuando est\u00e9 en peligro la vida o integridad de las personas, que el servicio no puede ser sustituido por otro incluido en el P.O.S., que la persona carezca de recursos para cubrir el costo del servicio y, finalmente, que \u00e9ste haya sido prescrito por m\u00e9dico de la E.P.S. Considera que \u00e9ste no es el caso de la demandante y, por lo mismo, es responsabilidad del Estado, quien debe cubrir el tratamiento a trav\u00e9s del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, el Juzgado Noveno Municipal de Neiva neg\u00f3 la tutela. El Juez, luego de considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de operaciones de cirug\u00eda pl\u00e1stica, llega a la conclusi\u00f3n de que, dado que la presente petici\u00f3n no tiene por objeto corregir un defecto funcional o enfrentar un problema de dolor, sino una cirug\u00eda meramente est\u00e9tica, no es procedente acceder a la petici\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Breve justificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional podr\u00e1 justificar brevemente las decisiones que no revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante considera que ella tiene derecho a que la E.P.S. demandada le cubra el costo de una cirug\u00eda est\u00e9tica, debido a que la cicatriz se produjo como consecuencia de un tratamiento contra un Herpes Infeccioso. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada considera que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cubrir dicho costo, pues no se le han negado los tratamientos requeridos para garantizar su salud y, conforme indica el m\u00e9dico, no existe problema funcional derivado de la cicatriz, por lo que la operaci\u00f3n \u00fanicamente tiene prop\u00f3sitos est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia considera que, salvo que se busque la recuperaci\u00f3n de dolencias o enfrentar enfermedades que atentan contra su vida o dignidad, no procede la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas pl\u00e1sticas a trav\u00e9s del P.O.S. Adem\u00e1s, indica que la tutela no es el medio indicado para establecer la responsabilidad de una E.P.S. por las consecuencias de un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pues ella corresponde a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencias T-676 de 2002, T-576 de 2003, entre otras, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que no pueden entenderse como meramente est\u00e9ticas las cirug\u00edas pl\u00e1sticas que tengan por objeto enfrentar dolores o problemas funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el m\u00e9dico tratante indica que se trata de una operaci\u00f3n que no est\u00e1 dirigida a lograr la recuperaci\u00f3n funcional de la demandante, sino que persigue exclusivamente fines est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/04 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0 Referencia: expediente T-809097 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Jacqueline Z\u00fa\u00f1iga Sterling en contra de SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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