{"id":10967,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-199-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-199-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-04\/","title":{"rendered":"T-199-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Prueba sobre la existencia de cr\u00e9dito en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA Y DEBEIDO PROCESO-No implica violaci\u00f3n a \u00e9ste el exigir prueba de la existencia de los cr\u00e9ditos\/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-La participaci\u00f3n en \u00e9ste no implica el que no se exija luego prueba \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE REESTRUCTURACION Y CONCORDATO-Son tr\u00e1mites diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Finalidad\/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria es satisfacer las acreencias contra\u00eddas por el deudor con sus diversos acreedores, sean \u00e9stos particulares o entidades p\u00fablicas. Se trata adem\u00e1s de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la existencia o no de unos determinados cr\u00e9ditos. De all\u00ed que la Superintendencia de Sociedades act\u00fae como un juez, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y la misma ley aluda al t\u00e9rmino procesal \u201cpartes\u201d, para referirse a quienes intervienen en el mismo. En contrapartida, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n persiguen unos objetivos econ\u00f3micos y sociales distintos, y por ende, lo es el papel que est\u00e1 llamada a cumplir la Superintendencia de Sociedades en el curso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO Y ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Diferencias\/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-No le es aplicable el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 152 de la Ley 222 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que la ley haya excluido de la obligaci\u00f3n de aportar prueba siquiera sumaria a los acreedores que previamente hayan sido reconocidos y admitidos durante un concordato que result\u00f3 fallido por cuanto, se insiste, se trata de un proceso de naturaleza judicial; por el contrario, si antes de la liquidaci\u00f3n obligatoria se negoci\u00f3 sin \u00e9xito un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que no es un tr\u00e1mite judicial sino un mecanismo \u00e1gil de car\u00e1cter contractual para recuperar una empresa, resulta necesario y l\u00f3gico que los acreedores aporten en tiempo las pruebas de sus acreencias en el curso de la liquidaci\u00f3n obligatoria y que no se tengan como tales aquellas que s\u00f3lo fueron exhibidas durante la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Para la Sala de Revisi\u00f3n la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cREALTURS\u201d, por el hecho de no haber considerado que \u201cCOPA\u201d estaba exenta de presentar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos, debido a que esta \u00faltima hab\u00eda participado en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n fallido de la concursada, mas no un proceso concordatario previo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SUMARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuraci\u00f3n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jur\u00eddico concretos. Es m\u00e1s, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados \u00fanicamente de determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pruebas deben cumplir requisitos legales necesarios \u00a0<\/p>\n<p>Una determinada prueba, as\u00ed haya sido sometida previamente a la controversia de la contraparte, debido a la estructura misma que conocen estos tr\u00e1mites, tal y como se ha explicado, no por ello se convierte autom\u00e1ticamente en plena prueba, si no cumple con los requisitos legales necesarios, en virtud de la naturaleza jur\u00eddica del cr\u00e9dito cuya existencia se alegue. En otros t\u00e9rminos, la inconducencia o impertinente de una prueba no se sanean por el hecho de haber sido \u00e9sta sometida a la controversia de la contraparte. As\u00ed las cosas, para que un juez, en este caso la Superintendencia de Sociedades, decida mediante una providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que el concursado tiene una obligaci\u00f3n que cumplir a favor de un determinado acreedor, es necesario que este \u00faltimo haya demostrado, seg\u00fan la ley, la existencia de uno o varios hechos generadores de dicha obligaci\u00f3n. Ese hecho generador viene a ser as\u00ed la fuente de la obligaci\u00f3n deducida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA Y DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando no se consideran como prueba documentos emanados del acreedor \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que si la accionada quer\u00eda que le fuese reconocido un cr\u00e9dito a su favor empleando tan s\u00f3lo su contabilidad, ten\u00eda la carga procesal de solicitar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre los libros y papeles del deudor, tal y como procedieron a hacerlo otros acreedores. De tal suerte que si bien el supuesto deudor y los dem\u00e1s acreedores no objetaron en tiempo los documentos aportados por \u201cCOPA\u201d no por ello se suplieron las deficiencias probatorias que los mismos presentaban, es decir, que de conformidad con la legislaci\u00f3n mercantil, no se trataba de pruebas conducentes y pertinentes; en otros t\u00e9rminos, no se demostr\u00f3 la ocurrencia del hecho, y por ende, la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades fue conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808634 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Compa\u00f1\u00eda Paname\u00f1a de Aviaci\u00f3n contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Alega la Compa\u00f1\u00eda Paname\u00f1a de Aviaci\u00f3n \u201cCOPA\u201d que celebr\u00f3 un acuerdo comercial con la sociedad Compa\u00f1\u00eda Real de Turismo S.A. \u201cREALTURS\u201d, en liquidaci\u00f3n obligatoria, contrato en virtud del cual la primera, como transportador a\u00e9reo, le encarg\u00f3 a la segunda, quien actu\u00f3 como agencia de viajes, vender pasajes internacionales de la aerol\u00ednea \u00a0y efectuar la correspondiente reserva de cupos. \u00a0<\/p>\n<p>REALTURS fue admitida al tr\u00e1mite de promoci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, por incumplimiento en el pago de sus obligaciones con la accionante y otras aerol\u00edneas nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 terminada la negociaci\u00f3n del \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el 18 de febrero de 2002 se dio apertura al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u201cCOPA\u201d por la labor de venta de tiquetes a\u00e9reos, \u201cREALTURS\u201d le adeuda la suma de $ 260.996.994 millones de pesos, cantidad que se encuentra registrada en la contabilidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 17 de abril de 2002, \u201cCOPA\u201d se hizo parte en t\u00e9rmino en el proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0\u201cREALTURS\u201d, adjuntando como prueba del cr\u00e9dito los siguientes documentos: 1 ) certificaci\u00f3n del revisor fiscal de \u201cCOPA\u201d; 2 ) resumen contable de \u201cCOPA\u201d y 3 ) copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 26 de febrero de 2003, notificado por estado del 28 del mismo mes, calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cREALTURS\u201d, rechazando el presentado por la accionate por cuanto \u201cno acredit\u00f3 prueba siquiera sumaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOPA\u201d decidi\u00f3 entonces interponer recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, la cual, mediante auto del 26 de mayo de 2003, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, en el sentido de rechazar el cr\u00e9dito de la compa\u00f1\u00eda paname\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, alega la accionante que la autoridad p\u00fablica no aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor \u201cEn todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n&#8230;\u201d. En tal sentido, las pruebas presentadas por \u201cCOPA\u201d son documentos aut\u00e9nticos y gozan de pleno valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u201cCOPA\u201d trae a colaci\u00f3n la definici\u00f3n que figura en un instructivo para el tr\u00e1mite concordatario preventivo obligatorio, expedido por la Superintendencia de Sociedades en 1995, seg\u00fan el cual se entiende por prueba sumaria \u201caquella que no ha sido controvertida, pero que acredita plenamente un hecho y cumple los requisitos legales\u201d. \u00a0En tal sentido, en opini\u00f3n del apoderado de la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, las pruebas aportadas por su cliente demuestran la existencia del cr\u00e9dito a favor de \u00e9sta, \u201csuperando el alcance de la prueba sumaria requerida\u201d, y por ende, la Superintendencia \u00a0de Sociedades incurri\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho al haberse negado a calificar el cr\u00e9dito a favor de \u201cCOPA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 16 de julio de 2003, se opuso a la petici\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el esquema del tr\u00e1mite jurisdiccional \u00a0de los procesos concursales, las parten en \u00e9l intervinientes deben atender las normas previstas en la Ley 222 de 1995, y en lo no previsto, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas que son de orden p\u00fablico, y por ende, de estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la doctrina sentada por la Superintendencia de Sociedades, el proceso liquidatorio presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Es objetivo: porque comprende todo el patrimonio realizable del deudor, sin la individualizaci\u00f3n que caracteriza a los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Subjetivo: act\u00faan como demandantes todos los acreedores del deudor titulares de derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>c. Procesal: porque atrae y consolida a un solo conductor todos los procesos ejecutivos que se est\u00e9n adelantando contra el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria est\u00e1 basado en los principios de par conditio omnium creditorum, es decir, de igualdad de trato entre todos los acreedores; universalidad patrimonial y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las diversas etapas que conforman un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, explica la accionada que son las siguientes: ( i ) apertura, mediante un auto que es notificado personalmente al deudor y a los acreedores por medio de un edicto emplazatorio; ( ii ) emplazamiento a los acreedores y t\u00e9rmino para presentar cr\u00e9ditos; ( iii ) traslado de cr\u00e9ditos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( iv ) traslado de objeciones y ( v ) calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a la carga procesal impuesta a los acreedores, se alega que la Ley 222, en su art\u00edculo 158, dispone que los acreedores del deudor deben comparecer al proceso dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la obligaci\u00f3n que se pretende hacer valer. En cuanto a la definici\u00f3n de esta \u00faltima, la accionada se remite a la doctrina nacional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las cuales coinciden en afirmar que se trata de una \u201cplena prueba\u201d, pero que no ha sido a\u00fan controvertida. En palabras de la Superintendencia de Sociedades \u201cla prueba sumaria es aquella que acredita plenamente un hecho y que s\u00f3lo carece del requisito de la contradicci\u00f3n propia de todo medio probatorio, raz\u00f3n por la cual no puede entenderse o asimilarse como prueba sumaria la incompleta o carente de un requisito legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al proceso liquidatorio de \u201cREALTURS\u201d asevera la accionada que \u201cCOPA\u201d, por medio de apoderado especial, solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito por la suma de $ 260.996.994 pesos, aduciendo que esta cantidad es producto de un acuerdo comercial consensual en virtud del cual le encargo a la sociedad \u00a0\u201cREALTURS\u201d la venta de pasajes internacionales de la aerol\u00ednea y efectuar la correspondiente reserva de los cupos. Como pruebas de su pretensi\u00f3n aport\u00f3 certificaci\u00f3n de su revisor fiscal sobre el registro de la deuda a cargo de \u201cREALTURS\u201d y un resumen contable de \u201cCOPA\u201d, donde figura igualmente una obligaci\u00f3n a cargo de la concursada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades consider\u00f3 que los documentos aportados por \u201cCOPA\u201d no constitu\u00edan prueba siquiera sumaria de un cr\u00e9dito a su favor, y por ende, esta obligaci\u00f3n fue incluida dentro del \u00edtem correspondiente a los cr\u00e9ditos rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201cCOPA\u201d interpuso recurso de reposici\u00f3n , porque a su juicio contaba con plena prueba. Mediante auto del 26 de mayo de 2003, la Superintendencia de Sociedades confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u201cabierto y ostensible desconocimiento de la normatividad aplicable al caso en cuesti\u00f3n\u201d, alegado por \u201cCOPA\u201d en su solicitud de tutela, la accionada responde que la carencia de prueba sumaria no es la falta de autenticidad de los documentos aportados por el acreedor, \u201csino que por el contrario la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal del acreedor no compromete o constituye prueba de la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad en liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que si bien se adelantaron previamente algunas actuaciones para promover un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los efectos de la terminaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite no tienen consecuencia alguna durante un procedimiento jurisdiccional de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que concierne a la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, la accionada considera que fue lo suficientemente clara en sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 25 de julio de 2003 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cCOPA\u201d contra la Superintendencia de Sociedades, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la decisi\u00f3n mediante la cual la Superintendencia de Sociedades califica unos cr\u00e9ditos, es un acto jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual, en principio, es susceptible de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto, la accionante alega que la autoridad p\u00fablica desconoci\u00f3 el hecho que durante el tr\u00e1mite de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n promovido por \u201cREALTURS\u201d se hab\u00edan aportado unas pruebas de su cr\u00e9dito, y que por ende, se deb\u00eda haber dado aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995. Frente a esta argumentaci\u00f3n, el juez de primera instancia comparti\u00f3 la posici\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que la actuaci\u00f3n surtida en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no es un factor o elemento de procedibilidad exigible para la convocatoria del proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria ni tampoco debe integrarse a este \u00faltimo. Distinta es la situaci\u00f3n que se presenta cuando se ha tramitado, como lo dice el mismo art\u00edculo 158 un concordato, caso en cual quienes participaron en el mismo, no deben aportar prueba siquiera de su cr\u00e9dito. De tal suerte que no es an\u00f3mala la actuaci\u00f3n de la accionada al haber dejado de lado los documentos aportados en el tr\u00e1mite extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el juez de primera instancia todo el debate se limitaba al tema de la prueba siquiera sumaria. En tal sentido, estima el juzgador que la accionada actu\u00f3 de conformidad con su libre apreciaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los medios de prueba aportados, encontr\u00e1ndose la carga de la prueba en cabeza del acreedor. De modo que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante que la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso ya que mediante auto del 9 de septiembre de 2002, la entidad p\u00fablica orden\u00f3 correr traslado de los cr\u00e9ditos presentados, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Ley 222 de 1995, \u201ctermin\u00f3 durante el cual los interesados no presentaron objeci\u00f3n alguna al cr\u00e9dito presentado por mi representada, ello significa que las pruebas aportadas en tiempo tuvieron la oportunidad de ser controvertidas\u201d, y en consecuencia, se le deb\u00eda haber acordado valor probatorio a los documentos aportados por \u201cCOPA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la accionada, mediante la providencia que gradu\u00f3 y calific\u00f3 los cr\u00e9ditos dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria de REALTURS, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Superintendencia ten\u00eda conocimiento del cr\u00e9dito existente a favor de \u201cCOPA\u201d, que el mismo fue reconocido por el deudor durante el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo ante la mencionada entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 29 de agosto de 2003 le solicit\u00f3 al Superintendente de Sociedades informar ( i ) requisitos y condiciones exigidos a los acreedores en un proceso liquidatorio; ( ii ) qu\u00e9 pruebas sumarias debe alegar a fin de demostrar la obligaci\u00f3n pretendida; ( iii ) qu\u00e9 reglamentaci\u00f3n regula lo pertinente y cu\u00e1l fue la aplicada para el proceso liquidatorio de la concursada REALTURS; ( iv ) si contra el cr\u00e9dito de la Compa\u00f1\u00eda Paname\u00f1a de Aviaci\u00f3n, el liquidador present\u00f3 alguna objeci\u00f3n; ( v ) si se tienen en cuenta los libros de contabilidad del concursado y la relaci\u00f3n de acreencias para el momento de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y ( vi ) por qu\u00e9 al apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Paname\u00f1a se le permiti\u00f3 formular objeciones a otros cr\u00e9ditos, cuando al parecer no ten\u00eda la calidad de acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de septiembre, la Superintendencia de Sociedades contest\u00f3 al requerimiento del Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 222 de 1995, en su art\u00edculo 158 dispone que a partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o mediante apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos. \u00a0La anterior regla se except\u00faa cuando el tr\u00e1mite se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, evento en el cual los acreedores all\u00ed reconocidos y admitidos, se entender\u00e1n presentados en tiempo en el tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba siquiera sumaria, se trata de aquella mediante la cual se logre demostrar plenamente un hecho y que s\u00f3lo carece del requisito de la contradicci\u00f3n, lo cual no significa que se trate de una prueba insuficiente o carente de un requisito legal. A manera de ejemplo cita el caso de los t\u00edtulos valores, los cuales para procurar su cobro se requiere de la exhibici\u00f3n del original; si se trata de una prenda, ser\u00e1 necesario aportar el contrato respectivo con una constancia de inscripci\u00f3n en la oficina de registro. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al caso concreto, la Superintendencia sostiene que se trat\u00f3 de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n fallido y no de un concordato, raz\u00f3n por la cual no es posible aplicar la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995. De tal suerte que todos los acreedores deber\u00e1n aportar prueba siquiera sumaria de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos s\u00f3lo se hace una vez se haya surtido la etapa de traslado de cr\u00e9ditos y objeciones, no es posible en el momento de presentarse \u00e9stas que el despacho precalifique o adelante una decisi\u00f3n indicando que no da tr\u00e1mite a cierta objeci\u00f3n por que quien la formul\u00f3 va a ser rechazado como acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene la accionada, la vocaci\u00f3n para objetar la tienen todos los que se presentaron al proceso reclamando una obligaci\u00f3n a su favor, sin que el traslado de la objeci\u00f3n implique de por s\u00ed un reconocimiento de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2003 confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los proceso concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales, participan de una misma estructura conceptual, as\u00ed se destinen a la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa o a la satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito por cuanto ( i ) son asuntos de inter\u00e9s general; ( ii ) convocan a todos los acreedores; ( iii ) vinculan la totalidad de bienes del deudor, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( iv ) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se dio inicio a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, siendo claro que no se trata de un proceso de car\u00e1cter jurisdiccional; y en tal sentido, los acreedores no son realmente partes, pues no hay una instancia procesal en donde se obtenga tal reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el Tribunal la inconformidad de \u201cCOPA\u201d radica en que particip\u00f3 como acreedor en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y que pese a las pruebas obrantes all\u00ed, m\u00e1s las que posteriormente fueron aportadas durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria, su cr\u00e9dito no fue calificado ni graduado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que REALTURS no ha adelantado un tr\u00e1mite concordatario, sus acreedores debieron comparecer \u00a0al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y demostrar sus acreencias, hecho que no ocurri\u00f3, pues \u201c si bien presento ( sic ) los dos documentos indicados en el ac\u00e1pite anterior, no encarnan la idoneidad y capacidad demostrativa de la obligaci\u00f3n. Como si lo alcanzaron los restantes acreedores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, y \u00a0que acceder a la petici\u00f3n de la accionante \u00a0llevar\u00eda a desconocer el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala si la Superintendencia de Sociedades desconoci\u00f3 o no el derecho al debido proceso debido a que, en el tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n obligatoria estim\u00f3 que los acreedores que hab\u00edan participado en un anterior acuerdo de reestructuraci\u00f3n fallido con su deudor, deb\u00edan ahora aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos; e igualmente, si la decisi\u00f3n de no considerar como tal, ciertos documentos emanados exclusivamente del acreedor, puede ser considerada asimismo una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de una violaci\u00f3n al debido proceso por considerar que los acreedores que han participado en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n fallido, durante el posterior tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n obligatoria deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la Superintendencia de Sociedades viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por cuanto al momento de calificar y graduar los cr\u00e9ditos en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cREALTURS\u201d, no tuvo en cuenta que \u201cCOPA\u201d hab\u00eda participado anteriormente en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la concursada, es decir, que se habr\u00eda inaplicado lo previsto en el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 152 de la Ley 222 de 1995, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando el tr\u00e1mite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en \u00e9l, se entender\u00e1n presentados en tiempo en el tr\u00e1mite liquidatorio y sus apoderados continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala de Revisi\u00f3n los argumentos del accionante por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del simple tenor literal de la norma citada se evidencia que se trata de situaciones completamente distintas. En efecto, no se trat\u00f3 en este caso del fracaso o incumplimiento de un concordato sino de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, tr\u00e1mites concursales que, aunque presentan algunas semejanzas, son ciertamente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la liquidaci\u00f3n obligatoria es un tr\u00e1mite judicial que se adelanta, por solicitud del deudor o de oficio, por la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional concebida a la misma en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto la Corte en sentencia C-939 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aqu\u00e9l; y la preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria es satisfacer las acreencias contra\u00eddas por el deudor con sus diversos acreedores, sean \u00e9stos particulares o entidades p\u00fablicas. Se trata adem\u00e1s de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la existencia o no de unos determinados cr\u00e9ditos. De all\u00ed que la Superintendencia de Sociedades act\u00fae como un juez, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y la misma ley aluda al t\u00e9rmino procesal \u201cpartes\u201d, para referirse a quienes intervienen en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n persiguen unos objetivos econ\u00f3micos y sociales distintos, y por ende, lo es el papel que est\u00e1 llamada a cumplir la Superintendencia de Sociedades en el curso de los mismos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 625 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 se inscribe en una larga y compleja evoluci\u00f3n legislativa de los procesos concursales en Colombia, la cual en algunos momentos se caracteriz\u00f3 por una predominante protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, en el entendido de que se trataba ante todo de unos instrumentos judiciales de defensa de los intereses econ\u00f3micos de los comerciantes, para finalmente asumir la salvaguarda de la empresa como objetivo predominante de esta variedad de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la mencionada ley fue adoptada como un instrumento encaminado a hacerle frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que hab\u00eda enfrentado el pa\u00eds debido a las crisis econ\u00f3micas acaecidas en los a\u00f1os 1997 y 1998 y que se reflejaron en un incremento creciente de los concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades que padecieron las empresas, con la consecuente reducci\u00f3n en su capacidad de generaci\u00f3n de empleo y deterioro de la calidad de su cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este estado de cosas, los instrumentos ordinarios del derecho concursal, dise\u00f1ados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias de normalidad, se mostraron insuficientes para afrontar un problema de esa magnitud. De all\u00ed que la nueva ley tuvo como norte dise\u00f1ar un mecanismo \u00e1gil de recuperaci\u00f3n empresarial de car\u00e1cter no jurisdiccional sino contractual, que condujera a una soluci\u00f3n a los inconvenientes que presentaban los acuerdos concordatarios anteriores y a la concertaci\u00f3n de reglas laborales especiales y temporales, que asimismo permitiera una flexibilizaci\u00f3n en la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y que dotara a deudores y acreedores de incentivos e instrumentos adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de unos acuerdos de reestructuraci\u00f3n que les despejase el camino a las empresas para normalizar su actividad productiva, atender oportunamente sus compromisos financieros, facilitar de nuevo el acceso al cr\u00e9dito con base en la recuperaci\u00f3n de su capacidad de pago, facilitar la garant\u00eda y el pago de los pasivos pensi\u00f3nales y conservar los empleos de los trabajadores. ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es l\u00f3gico que la ley haya excluido de la obligaci\u00f3n de aportar prueba siquiera sumaria a los acreedores que previamente hayan sido reconocidos y admitidos durante un concordato que result\u00f3 fallido por cuanto, se insiste, se trata de un proceso de naturaleza judicial; por el contrario, si antes de la liquidaci\u00f3n obligatoria se negoci\u00f3 sin \u00e9xito un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que no es un tr\u00e1mite judicial sino un mecanismo \u00e1gil de car\u00e1cter contractual para recuperar una empresa, resulta necesario y l\u00f3gico que los acreedores aporten en tiempo las pruebas de sus acreencias en el curso de la liquidaci\u00f3n obligatoria y que no se tengan como tales aquellas que s\u00f3lo fueron exhibidas durante la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala de Revisi\u00f3n la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cREALTURS\u201d, por el hecho de no haber considerado que \u201cCOPA\u201d estaba exenta de presentar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos, debido a que esta \u00faltima hab\u00eda participado en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n fallido de la concursada, mas no un proceso concordatario previo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de una violaci\u00f3n al debido proceso por estimar que, en el caso concreto, un documento emanado exclusivamente del acreedor no constituyen prueba siquiera sumaria de la existencia de un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionada que la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto al momento de calificar un cr\u00e9dito a favor de \u201cCOPA\u201d, durante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cREALTURS\u201d, no consider\u00f3 como prueba siquiera sumaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995, las siguientes: \u201c1 ) certificaci\u00f3n del revisor fiscal de \u201cCOPA\u201d; 2 ) resumen contable de \u201cCOPA\u201d y 3 ) copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal.\u201d, es decir, documentos privados todos ellos provenientes exclusivamente del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s que prueba siquiera sumaria quiere decir aquella que a\u00fan no ha sido controvertida, y que en el presente caso, dicha controversia ya se hab\u00eda presentado por cuanto durante el tr\u00e1mite de objeciones de la liquidaci\u00f3n obligatoria, ni el deudor ni los dem\u00e1s acreedores se hab\u00edan opuesto a la misma. De igual manera, invoca a su favor la accionada lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos libros y papeles de comercio constituir\u00e1n plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s\u00ed, judicial o extrajudicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, por su parte, alega que prueba siquiera sumaria es aquella que siendo plena prueba a\u00fan no ha sido controvertida, es decir, que no se trata de una prueba deficiente o pobre. Que adem\u00e1s, bien hubiera podido el accionante solicitarle a la entidad p\u00fablica la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre los libros y papeles contables de la concursada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que le asiste la raz\u00f3n a la accionada por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuraci\u00f3n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar1. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jur\u00eddico concretos. Es m\u00e1s, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados \u00fanicamente de determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto de los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, se debe tener presente que a dichos tr\u00e1mites suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos t\u00edtulos, por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y bancarias, la administraci\u00f3n de impuestos nacionales, los acreedores hipotecarios y quirografarios, etc\u00e9tera. Puede suceder entonces que algunos de ellos exhiban t\u00edtulos valores girados a su favor; que otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contra\u00eddas por el concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones de dar o hacer. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades, entidad p\u00fablica que act\u00faa como juez durante estos tr\u00e1mites, entrar a analizar, caso por caso, la situaci\u00f3n que alega cada acreedor del concursado, as\u00ed como la validez jur\u00eddica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo establecido en las normas legales que regulan el cr\u00e9dito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 151.5 de la Ley 222 de 1995, la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica la remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al mismo de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, se contar\u00e1 con una etapa procesal para que el acreedor objete, si as\u00ed lo desea, los cr\u00e9ditos que le han sido presentados por sus acreedores; facultad legal que tambi\u00e9n est\u00e1 en cabeza de estos \u00faltimos en relaci\u00f3n con sus pares. Una vez vencido el t\u00e9rmino para objetar, la Superintendencia de Sociedades entrar\u00e1 a calificar y graduar los cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo preceptuado en el T\u00edtulo XL del C\u00f3digo de Civil, y la jurisprudencia constitucional3 en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una determinada prueba, as\u00ed haya sido sometida previamente a la controversia de la contraparte, debido a la estructura misma que conocen estos tr\u00e1mites, tal y como se ha explicado, no por ello se convierte autom\u00e1ticamente en plena prueba, si no cumple con los requisitos legales necesarios, en virtud de la naturaleza jur\u00eddica del cr\u00e9dito cuya existencia se alegue. En otros t\u00e9rminos, la inconducencia o impertinente de una prueba no se sanean por el hecho de haber sido \u00e9sta sometida a la controversia de la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que un juez, en este caso la Superintendencia de Sociedades, decida mediante una providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que el concursado tiene una obligaci\u00f3n que cumplir a favor de un determinado acreedor, es necesario que este \u00faltimo haya demostrado, seg\u00fan la ley, la existencia de uno o varios hechos generadores de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0Ese hecho generador viene a ser as\u00ed la fuente de la obligaci\u00f3n deducida en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, efectivamente REALTURS promovi\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pero en la reuni\u00f3n para definir los derechos de voto y cuant\u00eda de acreencias no se cont\u00f3 con los votos requeridos por la ley. \u00a0De tal suerte que, mediante auto del 18 de febrero de 2002, la Superintendencia de Sociedades convoc\u00f3 a la concursada a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de bienes, siendo notificados debidamente sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995. Mediante auto del 4 de febrero de 2003, la autoridad demandada decret\u00f3 como prueba una inspecci\u00f3n judicial a los libros contables y papeles de la sociedad deudora, a fin de verificar la causa u origen de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s suscritos por la concursada a favor de varios acreedores, entre los cuales no figura \u201cCOPA\u201d4. La susodicha diligencia se practic\u00f3 el d\u00eda 12 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante providencia del 26 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 las objeciones formuladas contra los cr\u00e9ditos presentados al tr\u00e1mite liquidatorio y procedi\u00f3 a calificar y graduar los cr\u00e9ditos. En relaci\u00f3n con \u201cCOPA\u201d se decidi\u00f3 rechazar el cr\u00e9dito debido a que \u201cno acredit\u00f3 prueba siquiera sumaria\u201d. Por su parte, la accionante alega que su cr\u00e9dito no fue objetado por REALTURS ni por los dem\u00e1s acreedores, y que adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio, los documentos que aport\u00f3 constituyen plena prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, de conformidad con el auto del 26 de febrero de 2003 de la Superintendencia de Sociedades, los documentos que aport\u00f3 \u201cCOPA\u201d no fueron objeto de objeci\u00f3n alguna; es m\u00e1s la misma \u201cCOPA\u201d fue la que termin\u00f3 objetando otros cr\u00e9ditos presentados por diversos acreedores5. De tal suerte que la prueba aportada por la accionada s\u00ed fue sometida a contradicci\u00f3n, empero, no se trata de una plena prueba, y por ende, la autoridad p\u00fablica no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna por rechazar el mencionado cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio, los libros y papeles de comercio constituir\u00e1n plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s\u00ed, judicial o extrajudicialmente. En tal sentido, la norma legal exige que sean confrontados los libros y papeles de comercio de los comerciantes, m\u00e1s no \u00fanicamente los del supuesto acreedor. Sin duda, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Cap\u00edtulo III \u201cEficacia probatoria de los libros y papeles de comercio\u201d del C\u00f3digo de Comercio indica que la plena prueba no se constituye con documentos aportados exclusivamente por quien considera ser titular de un cr\u00e9dito a su favor. As\u00ed, las disposiciones que integran el mencionado Cap\u00edtulo aluden a la confrontaci\u00f3n de los libros y papeles de comercio entre dos o m\u00e1s comerciantes o entre un comerciante y una persona que no lo tiene tal calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que si la accionada quer\u00eda que le fuese reconocido un cr\u00e9dito a su favor empleando tan s\u00f3lo su contabilidad, ten\u00eda la carga procesal de solicitar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre los libros y papeles del deudor, tal y como procedieron a hacerlo otros acreedores. \u00a0De tal suerte que si bien el supuesto deudor y los dem\u00e1s acreedores no objetaron en tiempo los documentos aportados por \u201cCOPA\u201d no por ello se suplieron las deficiencias probatorias que los mismos presentaban, es decir, que de conformidad con la legislaci\u00f3n mercantil, no se trataba de pruebas conducentes y pertinentes; en otros t\u00e9rminos, no se demostr\u00f3 la ocurrencia del hecho, y por ende, la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades fue conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la\u00a0 sentencia del 9 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 a su vez el fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela instaurada por la Compa\u00f1\u00eda Paname\u00f1a de Aviaci\u00f3n contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Antonio Rocha Alvira, De la prueba en derecho, Bogot\u00e1, Edit. Dike, 1990, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XLIII, n\u00fam. 1909, p. 691. \u00a0<\/p>\n<p>3 En especial, sentencia T- 299 de 1997 y T-458 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 62 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 83 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Prueba sobre la existencia de cr\u00e9dito en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA Y DEBEIDO PROCESO-No implica violaci\u00f3n a \u00e9ste el exigir prueba de la existencia de los cr\u00e9ditos\/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-La participaci\u00f3n en \u00e9ste no implica el que no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}