{"id":10968,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-200-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-200-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-04\/","title":{"rendered":"T-200-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Tesis respecto a que la persona jur\u00eddica no es titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Ostentan derechos fundamentales por dos v\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que las personas jur\u00eddicas ostentan derechos fundamentales por lo menos por dos v\u00edas. Primero, cuando la afectaci\u00f3n de una de sus garant\u00edas constitucionales vulnera tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las personas naturales (v\u00eda indirecta) y cuando son capaces de ejercitar por s\u00ed mismas derechos consagrados en el ordenamiento superior (v\u00eda directa). En ambos casos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, y las personas jur\u00eddicas tienen legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo entendimiento de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, permiti\u00f3 afirmar a la Corte Constitucional, que \u00e9sta no s\u00f3lo procede cuando puede constatarse la imposici\u00f3n grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que tambi\u00e9n involucra aquellos eventos en los cuales una decisi\u00f3n judicial se aparta de los precedentes sin motivaci\u00f3n alguna, o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Estos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales pueden ser se\u00f1alados de la siguiente manera: i) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Es precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre el tema es un precedente ineludible para todos los jueces de tutela, pues de acuerdo al art\u00edculo 241 Superior, la Corte Constitucional es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por tanto, la ratio decidendi de sus fallos es igualmente obligatoria, sin excepci\u00f3n, para todas las autoridades judiciales cuando act\u00faan como jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Autoridades administrativas\/SUPERINTENDENCIA-Asignaci\u00f3n de funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las superintendencias tienen la caracter\u00edstica de ser tambi\u00e9n \u201cautoridades administrativas\u201d, la Corte ha considerado como constitucionales, aquellas normas que les asignan funciones jurisdiccionales, siempre y cuando se respeten los criterios m\u00ednimos para el ejercicio de la actividad judicial. Cuando se traslada una competencia judicial a una autoridad administrativa, debe preverse que esta \u00faltima pueda asegurar la efectividad de los principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, los de independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonom\u00eda, de forma tal que pueda salvaguardarse que quien act\u00faa como juez est\u00e9 previamente establecido por la ley (juez natural), sea ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sujeto \u00fanicamente al derecho y no a las instrucciones de sus superiores (independencia), y goce de una estabilidad suficiente para ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad). \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que tienen su origen en una autoridad que se desenvuelve como juez, difieren sustancialmente de aquellas en las que act\u00faa con car\u00e1cter administrativo. Es claro, por ejemplo, que las decisiones judiciales tienen efectos jur\u00eddicos distintos a los actos administrativos. Por ejemplo, las primeras tienen la fuerza de cosa juzgada, por lo cual no son revocables ni modificables por la administraci\u00f3n o por el juez mismo, y ni siquiera por el superior cuando ya se han surtido los recursos ordinarios o extraordinarios. Cosa distinta a lo que ocurre con los actos que tienen naturaleza administrativa, ya que \u00e9stos por lo general pueden revocarse, modificarse por la administraci\u00f3n y ser revisados por las autoridades judiciales, con excepci\u00f3n de aquellos en los cuales existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funci\u00f3n jurisdiccional para conocer procesos de competencia desleal \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL-Obligaci\u00f3n de atender los recursos interpuestos\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Omisi\u00f3n en el tramite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales o cualquiera que est\u00e9 ejerciendo leg\u00edtimamente funciones jurisdiccionales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atender con diligencia, celeridad y claridad, los recursos interpuestos contra sus decisiones, en virtud del respeto que debe tenerse del derecho de acci\u00f3n, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el presente caso, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio guard\u00f3 silencio frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Multillantas, en el proceso que inici\u00f3 ante esa entidad por competencia desleal. En este estado de cosas, habr\u00eda de concluirse que simplemente ha existido una mora judicial por parte de la entidad demandada, para resolver el recurso que le fue interpuesto. Existe una actitud omisiva por parte de esta entidad en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, y sobre el cual no existe una expectativa de soluci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en el presente caso se ha pasado de la existencia de una mora judicial, a una probable vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, y del acceso a la administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que los accionantes no contaban con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial. Por un lado, resulta extra\u00f1o para esta Corporaci\u00f3n que la Superintendencia, en un proceso jurisdiccional, permita la reposici\u00f3n de sus fallos definitivos o se abstenga de dar tramite a las apelaciones interpuestas, bajo el pretexto de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica con los procedimientos administrativos. Tales actuaciones van en contrav\u00eda del principio de intangibilidad de las providencias judiciales, seg\u00fan el cual, las decisiones que tome un juez no pueden ser revocadas o reformadas por \u00e9l mismo, al igual que contra el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO JUDICIAL DEFINITIVO-Improcedencia de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la adici\u00f3n resulta improcedente porque no hay normas, -ni deber\u00edan existir porque, como ha sido se\u00f1alado, la reposici\u00f3n no es procedente contra un fallo judicial definitivo- que obliguen a resolver en una misma decisi\u00f3n judicial el recurso de reposici\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, Multillantas no pod\u00eda anticipar que el momento en el cual la Superintendencia iba a resolver la apelaci\u00f3n era el mismo en el que impropiamente resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Es una sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como puede concluirse de lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en este fallo y en su reiterada jurisprudencia, la decisi\u00f3n 4724 es una sentencia judicial con todos los efectos jurisdiccionales que le atribuye el ordenamiento jur\u00eddico, y contra la cual caben todos los recursos que consagra la ley, y no los que el juez disponga en su acto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 frente a un defecto procedimental, porque en el procedimiento judicial llevado a cabo por la superintendencia accionada, han sido desconocidas las formas propias de los procedimientos jurisdiccionales de competencia desleal, especialmente la que permite apelar la decisi\u00f3n de la Superintendencia, cuando se declara incompetente o cuando profiere su fallo definitivo. La Superintendencia nunca se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en debida forma, ni neg\u00e1ndolo ni d\u00e1ndole tr\u00e1mite. Por el contrario, una vez requerida la autoridad judicial, en contestaciones contradictorias insinu\u00f3 primero que contra sus decisiones no proced\u00eda la apelaci\u00f3n de sus decisiones, y con posterioridad, interpret\u00f3 sin fundamento sus primeras providencias, intentando mostrar que efectivamente se hab\u00eda manifestado sobre el recurso solicitado. En consecuencia, esta Sala acoge las motivaciones expresadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto afirmaron que \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimentalconstitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No son aceptables los argumentos de que la apelaci\u00f3n procede solo despu\u00e9s del fallo C-415 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde insin\u00faan que la apelaci\u00f3n s\u00f3lo procede despu\u00e9s del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-415 de 2002. Es claro que la apelaci\u00f3n ante las Superintendencias estaba prevista desde 1999, a\u00f1o en que se profiri\u00f3 la ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998. Y como proceder\u00e1 a demostrarse, la decisi\u00f3n tomada por la Corte en el 2002, no aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n que aduce la Superintendencia de Industria y Comercio. El an\u00e1lisis herm\u00e9neutico realizado por esta corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n C-415 de 2002, no ten\u00eda como objeto determinar si la apelaci\u00f3n proced\u00eda o no, cuesti\u00f3n que aparec\u00eda como evidente, sino ante qu\u00e9 autoridad deb\u00eda surtirse \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Su procedencia no era una situaci\u00f3n consolidada al momento de proferirse la sentencia C-415 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el hecho de que la Superintendencia no se haya pronunciado como autoridad judicial en ning\u00fan momento sobre el recurso de apelaci\u00f3n, hace concluir que su providencia no era una \u201csituaci\u00f3n consolidada\u201d al momento de proferirse la sentencia C-415 de 2002. Como bien se sabe, el fallo de la Corte comenz\u00f3 a tener efectos desde el d\u00eda 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la Sala Plena tom\u00f3 la decisi\u00f3n, y para esa fecha la Superintendencia de Industria y Comercio no hab\u00eda dado ning\u00fan tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Procedencia de tutela contra fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia de tutela contra fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-797008 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Multillantas Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Fajardo G\u00f3mez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Multillantas LTDA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de Sociedades. Argumenta el demandante, que las decisiones de las entidades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho y \u00a0vulneraron el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, el debido proceso y el derecho de defensa. Para sustentar sus afirmaciones, expone los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Multillantas Ltda inici\u00f3 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un proceso por competencia desleal contra las Sociedades Shell Colombia S.A., Patr\u00f3n y Cia Ltda. y Coinversal S.A. (antiguo Inversiones Jos\u00e9 Gustavo Saldarriaga Ltda) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Industria y Comercio profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n no. 04724 del 20 de febrero de 2002, que result\u00f3 adversa a las pretensiones de Multillantas, por lo cual \u00e9sta \u00faltima interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n 14779 \u00a0del 16 de mayo de 2002 y advirti\u00f3 \u201cque contra la misma no proced\u00eda ning\u00fan recurso.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que la resoluci\u00f3n 14779 del 16 de mayo de 2002 nada dijo sobre el recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual dirigieron comunicaciones el 5 de julio y el 26 de julio, solicitando que se diera tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ese mismo d\u00eda (26 de julio) la Superintendente de Industria y Comercio respondi\u00f3 la solicitud impetrada, informando que la resoluci\u00f3n 4724 del 20 de febrero de 2002 es un acto administrativo debidamente ejecutoriado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que la \u00a0resoluci\u00f3n 14779 del 16 de mayo de 2002, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, fue notificada a las partes el 20 y 21 de mayo de 2002 y que en ning\u00fan momento fue solicitada la complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de la oportunidad procesal, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por tal raz\u00f3n, la Superintendencia entiende que la resoluci\u00f3n es una situaci\u00f3n consolidada, y por tanto, estima que no puede aplic\u00e1rsele lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 415 de 2002, en la cual se permite la apelaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia ante las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de Multillantas asimil\u00f3 la comunicaci\u00f3n proferida por la superintendencia a un auto, e intent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra \u00e9sta. Adicionalmente solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia integra y aut\u00e9ntica de la providencia y de las dem\u00e1s piezas del expediente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La superintendencia resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 30359 del 20 de septiembre de 2002, precisando que \u00a0el oficio proferido por esa entidad el 26 de julio era una comunicaci\u00f3n que respond\u00eda un derecho de petici\u00f3n, y que por tanto, en esta oportunidad se resolv\u00eda el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra una actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De igual manera, informa que la expedici\u00f3n de copias se har\u00e1 como tr\u00e1mite de una petici\u00f3n, y no en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 377 y 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a trav\u00e9s de los cuales se regula el recurso de queja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En esa misma resoluci\u00f3n, la Superintendencia se\u00f1ala que en la resoluci\u00f3n No. 14779 del 16 de mayo de 2002, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 4724 del 20 de febrero de 2002, se indic\u00f3 que contra la misma no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiesta la Superintendencia, que el fallo contenido en la resoluci\u00f3n 14779 del 16 de mayo de 2002 se integr\u00f3 con el contenido de la resoluci\u00f3n No. 4724 del 20 de febrero de 2002. De esta forma, se\u00f1alan que \u00a0\u201ccuando en esta \u00faltima1 la Superintendencia manifest\u00f3 que no proced\u00eda ning\u00fan recurso, estaba claramente pronunci\u00e1ndose sobre la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Multillantas Ltda., desestim\u00e1ndola\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por tal raz\u00f3n, concluyen que la resoluci\u00f3n 14779 qued\u00f3 en firme, sin que las partes solicitaran dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria su complementaci\u00f3n o tramitaran el recurso de queja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente consideran que la ejecutoria del fallo se verific\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la sentencia C \u2013 415 de 2002, la cual fue notificada el 12 de julio. Por tal raz\u00f3n consideran que no existe v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El apoderado de Multillantas Ltda. interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de octubre de 2002. Esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n, argumentando que \u00a0la resoluci\u00f3n 14779 del 20 de febrero de 2002 si bien neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u201cno \u00a0expres\u00f3 nada respecto del recurso subsidiario\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n no fue cuestionada a trav\u00e9s de los recursos ordinarios ni complementada de oficio o a petici\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Se\u00f1ala finalmente que \u201clas copias aportadas por el recurrente a este Tribunal para sustentar el recurso de queja fueron expedidas en virtud de un derecho de petici\u00f3n, y no aparece acreditado que Multillantas limitada hubiese propuesto reposici\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la alzada contra la resoluci\u00f3n \u00a004724 del 20 de febrero de 2002, ni que en subsidio de ello se hubiesen reclamado las copias para tramitar la queja, pues el recurso de reposici\u00f3n y las copias se presentaron contra el oficio 98058885 A 00000087 notificado el 30 de julio de 2002, ni mucho menos aparece el testimonio del Secretario sobre la fecha de expedici\u00f3n de las copias; no se dan las exigencias del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que deba resolverse el recurso de queja aducido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Ante tal decisi\u00f3n, el apoderado de Multillantas interpuso recurso de S\u00faplica. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, argumentando que no se cumplieron a cabalidad con los procedimientos establecidos por la ley para la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n del recurso de queja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Se\u00f1ala el Tribunal que el deber de la parte interesada era \u201crequerir del funcionario que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 14779 de mayo 16 de 2002 y dentro de los t\u00e9rminos previstos por la ley, se adicionara o complementar con respecto a los puntos no decididos en ella, para luego s\u00ed hacer uso del recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente demandar la expedici\u00f3n de copias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a la demanda de tutela. Argumenta que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues se\u00f1ala que al momento de proferirse la sentencia C \u2013 415 de 2002, la situaci\u00f3n se encontraba consolidada y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo al art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999 \u201cla decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d. \u00a0A juicio de la Superintendencia, cuando la ley se refiri\u00f3 a la posibilidad de apelaci\u00f3n del fallo definitivo, se estaba refiriendo al acto complejo que le pone fin a la actuaci\u00f3n, es decir, al fallo final y a la providencia que resuelve los recursos. En ese orden de ideas, indica que lo apelable \u201cno solo es el primer acto por medio del cual el funcionario competente se pronuncia sobre la legalidad de las conductas denunciadas, sino tambi\u00e9n el que lo confirma, modifica o revoca en caso de haber sido interpuesto el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0Adicionalmente, precisa que \u201csi bien \u00a0ordinariamente las sentencias no son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, en el caso particular\u00edsimo y especial en que la superintendencia de Industria y comercio ejerce sus funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal, el art\u00edculo 144 de la ley 446 de 1998, norma que por ser especial es la que debe aplicarse y no la del art\u00edculo 148 de la misma ley, remiti\u00f3 al procedimiento previsto en el decreto 2153 para las infracciones al r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, cuyo art\u00edculo 52 remite a su vez, al c\u00f3digo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia entendi\u00f3 que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n respecto \u00a0de las conductas denunciadas\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicita denegar las peticiones y la acci\u00f3n pretendida por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente y tal como lo corrobor\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copias de las providencias en las cuales se inadmiti\u00f3 el recurso de queja, pero guard\u00f3 silencio respecto de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 04724 de febrero de 2002, mediante la cual la Superintendencia decide sobre el proceso de competencia desleal iniciado por Multillantas Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito presentado el 21 de marzo de 2002, en la cual el apoderado de Multillantas interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No. 14779 de 16 de mayo de 2002, a trav\u00e9s de la cual la superintendencia accionada resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en donde se se\u00f1ala que \u201ccontra la misma no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Memorial presentado por el apoderado de Multillantas Ltda, el 26 de julio de 2002 en el cual se requiere a la Superintendencia para que proceda a dar tramite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 4724 del 20 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades de 26 de julio de 2002, al requerimiento presentado en la misma fecha por el apoderado de Multillantas, en la cual se\u00f1alan que la resoluci\u00f3n 4724 es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que fue notificado personalmente el d\u00eda 20 de mayo al apoderado de Shell y el 21 de mayo a los apoderados de Multillantas Ltda., Patr\u00f3n y Cia Ltda. y Coinversal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recurso de reposici\u00f3n presentado frente a la anterior respuesta, \u201cde acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculo 377 y 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d con el objeto de que se revocara y en su lugar se concediera la apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n No. 30359 del 20 de septiembre de 2002, en la cual se confirma el contenido del oficio y se abstiene de dar curso al recurso de queja. Se ordena la expedici\u00f3n de las copias solicitadas, pero con base en lo dispuesto en el cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Memorial de fecha 9 de octubre de 2002, en el cual se presenta recurso de queja, inadmitido por el Tribunal el 9 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Recurso de S\u00faplica, desestimado por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas razones, la Corte Suprema concluye que el recurso de queja era prematuro, porque el funcionario de primera instancia no hab\u00eda producido el acto pedido. Por tal raz\u00f3n, considera que los prove\u00eddos del Tribunal no tienen raz\u00f3n de ser y en consecuencia decide dejarlos sin efecto. \u00a0Adicionalmente, ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a decidir en legal forma lo atinente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Multillantas Ltda., contra la resoluci\u00f3n No. 4724 del 20 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue impugnada por el Se\u00f1or Ricardo Vanegas, apoderado de Shell Colombia. En su escrito, se\u00f1ala que Multillantas, de manera negligente, se abstuvo de pedir la complementaci\u00f3n de las providencias proferidas por la Superintendencia, a fin de que \u00e9sta se pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n. De igual forma, sostiene que la posici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la sentencia C \u2013 415 de 2002, era que contra sus actos no cab\u00eda recurso de apelaci\u00f3n. Precisa que la Corte Constitucional, en la sentencia referida, se\u00f1al\u00f3 que los efectos de esa decisi\u00f3n deber\u00edan entenderse hacia futuro, es decir desde el 12 de julio de 2002, fecha en la cual fue notificada la sentencia. \u00a0Antes de eso, las decisiones de la Superintendencia cobraron firmeza y se constituyeron en situaciones consolidadas, las cuales no podr\u00edan revivirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la segunda instancia \u00a0a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A Juicio de esa Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede en favor de las personas jur\u00eddicas, porque \u00e9stas no est\u00e1n legitimadas para actuar. \u00a0Se\u00f1ala que a\u00fan si se admitiera lo contrario, la protecci\u00f3n solicitada seguir\u00eda siendo improcedente, porque el juez de tutela no tiene facultades legales para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces. \u00a0Lo anterior, en acatamiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C \u2013 543 de 1992, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2003, el apoderado de Shell de Colombia, alleg\u00f3 oficio en el cual solicita negar las pretensiones de Multillantas. Aseguran que durante el tr\u00e1mite del procedimiento que se adelant\u00f3 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Multillantas cont\u00f3 con todas las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa. De igual manera, se\u00f1alan que en este asunto debe reiterarse la jurisprudencia de la sentencia T \u2013 660 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegura que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala que en un proceso de competencia desleal iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00e9sta guard\u00f3 silencio sobre un recurso de apelaci\u00f3n, y con posterioridad interpret\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda pronunciado al respecto. Se\u00f1ala que ante tal situaci\u00f3n interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual fue rechazado porque, a juicio de esa Corporaci\u00f3n, la Superintendencia no rechaz\u00f3 ni concedi\u00f3 el aludido recurso de apelaci\u00f3n, con lo cual se hac\u00eda improcedente el recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando que la Superintendencia incurri\u00f3 en un defecto procedimental, porque dej\u00f3 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y las copias que se hab\u00edan solicitado de manera subsidiaria para poder recurrir en queja. \u00a0Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, alegando que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para actuar, porque de \u00e9stas no pueden predicarse derechos fundamentales. Adicionalmente indica que la acci\u00f3n tampoco procede, porque el juez de tutela no tiene facultades legales para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, analizar\u00e1 si en el presente caso se configuran las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, \u00a0en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para actuar, ya que no puede predicarse que estas sean titulares de derechos fundamentales. Esa Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples ocasiones, ha rechazado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas, a pesar de la constante jurisprudencia constitucional en la cual se ha afirmado lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo que revisa esta Sala, la Corte Suprema tan s\u00f3lo se limita a transcribir su decisi\u00f3n 994 de 22 de junio de 1994, en la cual se\u00f1alaron brevemente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el prop\u00f3sito de extender esas garant\u00edas a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personer\u00eda jur\u00eddica \u2013 o la pierden &#8211; \u00a0por la exclusiva voluntad humana. Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner \u00e9stos al servicio de aquellas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 la Sala Laboral asevera que los derechos fundamentales deban entenderse referidos s\u00f3lo a los seres humanos? La respuesta a este cuestionamiento no es algo que resulte evidente en la decisi\u00f3n que se examina en esta ocasi\u00f3n. Sin embargo, la posici\u00f3n de ese \u00f3rgano jurisdiccional puede ser rastreada en otras sentencias, como por ejemplo, en la 3927 del 16 de junio de 1997, en donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia 3927 del 16 de julio de 1999, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo resulta palmariamente claro de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas en las que se establece paladinamente que resulta obligatorio interpretar los derechos que all\u00ed se consagran de acuerdo con los tratados y convenios internacionales &#8220;que reconocen los derechos humanos&#8221;, siempre y cuando hayan sido ratificados por el Congreso; y especialmente del art\u00edculo 94 en el que acogi\u00e9ndose, sin lugar \u00a0a dudas, la concepci\u00f3n iusnaturalista sobre el punto, se establece que la enunciaci\u00f3n que de los derechos y garant\u00edas se hace en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes no puede entenderse como una negaci\u00f3n de cualquier derecho que sea &#8220;inherente a la persona humana&#8221;, aunque no figure expresamente en ellos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos puntos, la Sala considera evidente la existencia de derechos fundamentales que s\u00f3lo pueden predicarse de los seres humanos, como sucede por ejemplo con el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte prescritos en el art\u00edculo 11 superior, la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecido en el art\u00edculo 12 de la Carta, o con el derecho a la intimidad familiar, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n2, entre otros. En estos casos, s\u00f3lo las personas humanas pueden hacer uso de la protecci\u00f3n de amparo establecida por el constituyente en el art\u00edculo 86. \u00a0Sin embargo, inferir de lo anterior que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales es un razonamiento err\u00f3neo, tanto por un desconocimiento de principios m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n como por una concepci\u00f3n extra\u00f1a del conjunto de garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jur\u00eddica no puede solicitar, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social3. Pero tambi\u00e9n es indiscutible, que por la funci\u00f3n que cumplen \u00e9stas, muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podr\u00eda afirmarse que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el debido proceso, son garant\u00edas constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y que los mecanismos dise\u00f1ados para su protecci\u00f3n resultan inoperantes en esos precisos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en la sentencia T \u2013 924 de 2002 \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 tambi\u00e9n, \u00a0que \u201cPretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconociendo la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u201d (Fundamento jur\u00eddico 3.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha precisado que las personas jur\u00eddicas ostentan derechos fundamentales por lo menos por dos v\u00edas. \u00a0Primero, cuando la afectaci\u00f3n de una de sus garant\u00edas constitucionales vulnera tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las personas naturales (v\u00eda indirecta) y cuando son capaces de ejercitar por s\u00ed mismas derechos consagrados en el ordenamiento superior (v\u00eda directa)4. En ambos casos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, y las personas jur\u00eddicas tienen legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional, no tiene un origen caprichoso ni arbitrario. Sus fundamentos se encuentran no s\u00f3lo en la doctrina sobre la materia, sino que de forma principal, adquiere sustento en las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento. Cuando el constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 86 la herramienta para proteger los derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3 que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0Como puede observarse, la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d debe ser entendida, en un sentido l\u00f3gico, como una expresi\u00f3n de\u00f3ntica universal que no admite excepciones, a menos que \u00e9stas est\u00e9n expresamente indicadas. Si a t\u00edtulo de ejemplo, se supusiera que cuando el constituyente se refiere a \u201ctoda persona\u201d quiere decir \u00fanicamente \u201ctoda persona humana\u201d,\u00a0 entonces deber\u00eda tambi\u00e9n aceptarse que a las personas jur\u00eddicas no las cobija la garant\u00eda del art\u00edculo 229 superior, en el cual \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d lo cual a todas luces resulta absurdo. Tampoco resultan incompatibles, ni establecen una excepci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta, las disposiciones establecidas por el constituyente en los art\u00edculos 93 y 94. Por el contrario, son criterios que armonizan y fortalecen las garant\u00edas constitucionales con los instrumentos internacionales en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios constitucionales, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU \u20131193 de 2000 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (Art. 86 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales, y cuando existe una afectaci\u00f3n de estos, \u00a0pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Una sentencia que niegue la procedencia de la acci\u00f3n con base en este fundamento, es una providencia inconstitucional no s\u00f3lo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, sino por contrariar directamente los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por la Sala Civil de esa misma corporaci\u00f3n, aduciendo tambi\u00e9n que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, y por tanto, se\u00f1ala que no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Al respecto, cita la providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, en la cual indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1 de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y providencias judiciales, est\u00e1ndole vedado a cualquier autoridad \u201creproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo\u201d, mientras subsistan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u201cnorma de normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n jurisdiccional adoptada como culminaci\u00f3n de un proceso ser\u00e1 siempre una sentencia judicial y nunca podr\u00e1 configurar una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Ello ser\u00e1 as\u00ed a\u00fan en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no est\u00e1 exenta ninguna decisi\u00f3n humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, de nuevo ser\u00e1 forzoso que esta \u00a0Sala reitere su posici\u00f3n sobre este tema. En numerosas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde las sentencias T \u2013 006 y T \u2013 494 de 1992, la Corte Constitucional comenz\u00f3 a precisar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para evitar que a las personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el origen de dicha afectaci\u00f3n es una decisi\u00f3n judicial. Si bien en la sentencia C &#8211; 543 de 1992 se declararon inexequibles los art\u00edculo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la misma Corte Suprema de Justicia, \u00a0en donde precisamente concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, y respetando la ratio decidendi de la sentencia C \u2013 543 de 1993, se comenzar\u00eda a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho, se configura una vulneraci\u00f3n a principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o \u00a0el derecho de defensa, entre otros, que permiten acceder a la protecci\u00f3n de \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia5, la Corte ha comenzado a redise\u00f1ar el enunciado dogm\u00e1tico de \u201cv\u00eda de hecho\u201d como fundamento de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T \u2013 949 de 2003, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes7 ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. (&#8230;) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procediblidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u201carmonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puestas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de estas redefiniciones dogm\u00e1ticas, tiene como base una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con los principios, derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, especialmente los establecidos en el art\u00edculo 2 superior. \u00a0All\u00ed, el constituyente estableci\u00f3 que uno de los fines esenciales del Estado es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d para lo cual previ\u00f3 en el art\u00edculo 86, un mecanismo de amparo que no admite excepciones cuando de proteger derechos fundamentales se trata, a menos que el afectado disponga de un medio de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica en caso de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales constitucionales (Art. 86 inc 1\u00ba Superior). El t\u00e9rmino universal \u201ccualquier\u201d utilizado por el Constituyente como calificativo de la autoridad p\u00fablica, implica, en el sentido l\u00f3gico de la cuantificaci\u00f3n de los sujetos referidos por el t\u00e9rmino, que en el mismo est\u00e9n comprendidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de este t\u00e9rmino clasificatorio general y la innegable circunstancia de su indeterminaci\u00f3n (posibilidad de m\u00faltiples referentes) hizo necesario en el caso del control de constitucionalidad del art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 (que permit\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales), que la propia Corte decidiera, despu\u00e9s de ponderar los intereses en conflicto (justiciabilidad de conductas vulneratorias de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales y autonom\u00eda e independencia de las mismas) que la acci\u00f3n de tutela si era procedente contra decisiones judiciales, precisamente cuando con las mismas se violaren derechos fundamentales. Este y no otro ha sido el entendido otorgado a la sentencia C-543 de 1992 a lo largo de la jurisprudencia de la Corte.\u201d (Fundamento Jur\u00eddico 11) \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo entendimiento de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, permiti\u00f3 afirmar a la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 1031 de 2001, que \u00e9sta no s\u00f3lo procede cuando puede constatarse la imposici\u00f3n grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que tambi\u00e9n involucra aquellos eventos en los cuales una decisi\u00f3n judicial se aparta de los precedentes sin motivaci\u00f3n alguna, \u00a0o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha identificado aquellas hip\u00f3tesis en las cuales puede afirmarse que una decisi\u00f3n judicial vulnera los principios, mandatos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Su desarrollo puede rastrearse desde la sentencia T \u2013231 de 1994, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede contra sentencias judiciales, cuando en \u00e9stas puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de un defecto f\u00e1ctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoraci\u00f3n probatoria; de un defecto org\u00e1nico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, han venido sistematiz\u00e1ndose y racionaliz\u00e1ndose a lo largo de las decisiones de constitucionalidad en casos concretos. Tales criterios, han sido clasificados en por lo menos seis eventos11 que pueden ser se\u00f1alados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe repetirse, sin embargo, que las anteriores causales para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siguen teniendo un car\u00e1cter excepcional, previstas para ser ejercida indistintamente por una persona natural o jur\u00eddica, en aquellos eventos en los cuales se tipifica uno de esos precisos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, es una especie dentro del \u00a0control concreto de constitucionalidad sobre los actos de las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones. Armoniza no s\u00f3lo con los principios, derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta, sino tambi\u00e9n con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial con el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica18 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos19. La jurisprudencia sobre el tema es un precedente ineludible para todos los jueces de tutela, pues de acuerdo al art\u00edculo 241 Superior, la Corte Constitucional es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por tanto, la ratio decidendi de sus fallos es igualmente obligatoria, sin excepci\u00f3n, para todas las autoridades judiciales cuando act\u00faan como jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterado que las personas jur\u00eddicas pueden ejercitar la acci\u00f3n de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales, y precisada las posibilidades que existen para que el amparo proceda contra sentencias judiciales, esta Sala analizar\u00e1 si en el presente caso se dan las hip\u00f3tesis para proteger los derechos fundamentales de la demandante, frente a las actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos expositivos, la Sala considera adecuado realizar este estudio de la siguiente manera: \u00a0primero, se precisar\u00e1 la doctrina constitucional acerca de las facultades jurisdiccionales trasladadas a las autoridades administrativas; segundo, se aclarar\u00e1 cu\u00e1les fueron los efectos de la sentencia C \u2013 415 de 2002; y tercero, se estudiar\u00e1 si en el presente caso ha existido una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la decisi\u00f3n judicial proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades jurisdiccionales de las Superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones20, que cuando el legislador sustrae la competencia de un juez su facultad para conocer de ciertos casos, y le asigna excepcionalmente esa funci\u00f3n a una autoridad administrativa, no est\u00e1 desconoci\u00e9ndose el principio de separaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. Por el contrario, ha se\u00f1alado que en estos eventos el legislador hace uso de la permisi\u00f3n del art\u00edculo 116 Superior, en el cual se dispuso que de forma excepcional \u201cla ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las superintendencias tienen la caracter\u00edstica de ser tambi\u00e9n \u201cautoridades administrativas\u201d, la Corte ha considerado como constitucionales, aquellas normas que les asignan funciones jurisdiccionales, siempre y cuando se respeten los criterios m\u00ednimos para el ejercicio de la actividad judicial. As\u00ed lo hizo en la sentencia C \u2013 592 de 1992, en donde analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del decreto 2651 de 1991, en la cual se asignaba al Superintendente de Sociedades, la facultad de resolver las objeciones que se encontraban pendientes de decisi\u00f3n en los despachos de los jueces de la Rep\u00fablica. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad, que la excepci\u00f3n del articulo 116 superior, tambi\u00e9n comprend\u00eda a esos organismos. \u00a0Estas posiciones fueron reiteradas entre otras, en las sentencias C \u2013 384 de 2000, C \u2013 1641 de 2000 y C \u2013 415 de \u00a02002, en donde adicionalmente esta Corporaci\u00f3n fue sistematizando los criterios que debe seguir el legislador para asignar funciones jurisdiccionales a estas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido precisa y vehemente en destacar que cuando se traslada una competencia judicial a una autoridad administrativa, debe preverse que esta \u00faltima pueda asegurar la efectividad de los principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, los de independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonom\u00eda, de forma tal que pueda salvaguardarse que quien act\u00faa como juez est\u00e9 previamente establecido por la ley (juez natural), sea ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sujeto \u00fanicamente al derecho y no a las instrucciones de sus superiores (independencia), y goce de una estabilidad suficiente para ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad)22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto las funciones que cumple la superintendencia con esta delegaci\u00f3n, deben regirse por los mandatos constitucionales, en especial por el previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, donde se ordena que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio\u201d. \u00a0De igual forma, por aquellos contenidos en la Ley 270 de 1996 &#8211; Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia-, especialmente por el principio de celeridad (Art. 4), de autonom\u00eda e independencia, (Art. 5), de eficiencia (Art. 7) y de respeto de los derechos (Art. 9). Sobre \u00e9ste \u00faltimo, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia C \u2013 037 de 1996 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de los funcionarios -y empleados- judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, tiene, como se ha se\u00f1alado, pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el tr\u00e1mite judicial es obligaci\u00f3n de los administradores de justicia el garantizar la vigencia plena del debido proceso, es decir, no s\u00f3lo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras (subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha entendido que las decisiones que tienen su origen en una autoridad que se desenvuelve como juez, difieren sustancialmente de aquellas en las que act\u00faa con car\u00e1cter administrativo23. Es claro, por ejemplo, que las decisiones judiciales tienen efectos jur\u00eddicos distintos a los actos administrativos. Por ejemplo, las primeras tienen la fuerza de cosa juzgada, por lo cual no son revocables ni modificables por la administraci\u00f3n o por el juez mismo, y ni siquiera por el superior cuando ya se han surtido los recursos ordinarios o extraordinarios. Cosa distinta a lo que ocurre con los actos que tienen naturaleza administrativa, ya que \u00e9stos por lo general pueden revocarse, modificarse por la administraci\u00f3n y ser revisados por las autoridades judiciales, con excepci\u00f3n de aquellos en los cuales existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley 446 de 1998 fue establecido el marco normativo de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y comercio, de forma especial en los art\u00edculos 143, 144, 147 y 148. \u00a0All\u00ed se establece que la Superintendencia conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n sobre los procesos de competencia desleal, para lo cual utilizar\u00e1n el procedimiento previsto en la parte primera, libro I, Titulo I del C\u00f3digo Contencioso administrativo, correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular. De forma especial, el \u00a0art\u00edculo 148 estableci\u00f3 \u00a0que \u201caquellos actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia de Industria y Comercio le ha sido asignada la facultad jurisdiccional de conocer sobre los procesos de competencia desleal24. El procedimiento que debe seguir para ello, como ya ha sido se\u00f1alado, \u00a0es el previsto en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, que dispone de forma general, que el tr\u00e1mite a seguir por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, especialmente las contenidas en el cap\u00edtulo VIII,\u00a0 y las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el Procedimiento Civil. De igual forma, en esa disposici\u00f3n indica que existir\u00e1 apelaci\u00f3n contra \u201cla decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo\u201d que se surtir\u00e1 \u00a0\u201cante las mismas\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Multillantas interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0una demanda contra Shell de Colombia, por presunta competencia desleal. \u00a0La Superintendencia, amparada en los art\u00edculos 146 y 147 de la ley 446 de 1998, \u00a0inici\u00f3 el proceso y, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 4724 del 20 de febrero de 2002, fall\u00f3 en contra de las pretensiones de Multillantas. Contra esa decisi\u00f3n, la mencionada sociedad interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el cual ser\u00eda resuelto de manera desfavorable, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 14779 del 16 de mayo de 2002, se\u00f1alando adicionalmente que \u201ccontra la misma no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que esa resoluci\u00f3n no dijo nada sobre la apelaci\u00f3n, por lo cual dirigieron a la superintendencia, comunicaciones el 5 y el 26 de julio de 2003, solicitando que se diera tr\u00e1mite al recurso. \u00a0La superintendencia responder\u00eda el 26 de julio, se\u00f1alando que la resoluci\u00f3n 4724 del 20 de febrero de 2002 es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, decisi\u00f3n que fue notificada a las partes el 20 y el 21 de mayo. Agrega la Superintendente en su contestaci\u00f3n que \u201cno fue solicitada complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de la oportunidad procesal por ninguna de las partes, por lo tanto se trata de una situaci\u00f3n consolidada, y consecuentemente con lo ordenado por la honorable Corte, no es susceptible de ser alterada la resoluci\u00f3n porque de hacerlo se violar\u00eda el derecho constitucional al debido proceso y la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El apoderado de Multillantas intent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esa comunicaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que se trataba de un auto. Adicionalmente solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia integra y aut\u00e9ntica de la providencia y de las dem\u00e1s piezas del expediente, con el objeto de utilizar el recurso de queja ante el Tribunal Superior. La superintendencia resolvi\u00f3 la solicitud a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 30359 del 20 de septiembre de 2002, precisando que su comunicaci\u00f3n del 26 de julio era la respuesta a un derecho de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que si bien aceptaba la reposici\u00f3n y la expedici\u00f3n de copias, lo hacia en cuanto esta \u00a0hab\u00eda sido dirigida contra una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0En esa resoluci\u00f3n la superintendencia se\u00f1ala que \u00a0la decisi\u00f3n tomada el 16 de mayo de 2002 (resoluci\u00f3n No. 14779) debe entenderse integrada con el contenido del primer fallo proferido el 20 de febrero de 2002 (resoluci\u00f3n no. 4724), de tal forma que \u201ccuando en esta \u00faltima25 la Superintendencia manifest\u00f3 que no proced\u00eda ning\u00fan recurso, estaba claramente pronunci\u00e1ndose sobre la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Multillantas Ltda., desestim\u00e1ndola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, resulta extra\u00f1a la interpretaci\u00f3n dada por la Superintendencia a sus fallos. Afirmar que contra una resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, no es igual a decidir que se admite o niega el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, la apelaci\u00f3n es \u201cun recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jer\u00e1rquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jur\u00eddico posibilita caminos para la correcci\u00f3n de sus decisiones, para la unificaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos de decisi\u00f3n y para el control mismo de la funci\u00f3n judicial\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, que prever la existencia o no de la apelaci\u00f3n dentro de un proceso por parte del legislador, no afecta el debido proceso. Lo anterior por cuanto si bien el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todas las sentencias judiciales pueden ser apeladas o consultadas, a rengl\u00f3n seguido da un margen de discrecionalidad al legislador para que establezca las excepciones que considere convenientes, de forma tal que la doble instancia no se constituye en un procedimiento necesario para todos los procesos27. \u00a0Pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que cuando el legislador concretamente dispone que en un proceso puede ejercerse la apelaci\u00f3n, est\u00e1 \u201campliando el derecho de acci\u00f3n de las personas y su posibilidad de defensa frente a actuaciones que pueden serle adversas. \u00a0Desde ese momento la garant\u00eda de la doble instancia establece una estrecha e inescindible relaci\u00f3n con el derecho de defensa y el debido proceso. Y para su efectiva realizaci\u00f3n, resulta necesario que el mismo sistema dise\u00f1e una estructura y un medio institucional tal que, quien tiene la potestad de resolver un recurso de apelaci\u00f3n, sea un funcionario con las caracter\u00edsticas que debe tener cualquier persona que act\u00faa con facultades jurisdiccionales, es decir, una autoridad previamente determinada, imparcial e independiente\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las autoridades judiciales o cualquiera que est\u00e9 ejerciendo leg\u00edtimamente funciones jurisdiccionales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atender con \u00a0diligencia, celeridad y claridad, los recursos interpuestos contra sus decisiones, en virtud del respeto que debe tenerse del derecho de acci\u00f3n, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En el presente caso, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio guard\u00f3 silencio frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Multillantas, en el proceso que inici\u00f3 ante esa entidad por competencia desleal, tal y como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuando neg\u00f3 el recurso de queja impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, habr\u00eda de concluirse que simplemente ha existido una mora judicial por parte de la entidad demandada, para resolver el recurso que le fue interpuesto. Sin embargo, de los diferentes pronunciamientos que ha realizado la Superintendencia de Sociedades, se infiere que dicha entidad no tramitar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, porque i) en las contestaciones dirigidas a Multillantas, insinuaron que \u00e9ste no proced\u00eda contra sus fallos definitivos, a pesar de existir norma expresa al respecto, \u00a0ii) sostuvieron expresamente el anterior argumento al juez de primera instancia en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y ii) en una interpretaci\u00f3n de sus propios prove\u00eddos, coligieron que sobre el punto \u2013procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n- ya se hab\u00edan pronunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud contradictoria e ininteligible de la Superintendencia, hace concluir que existe una actitud omisiva por parte de esta entidad en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, y \u00a0sobre el cual no existe una expectativa de soluci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en el presente caso se ha pasado de la existencia de una mora judicial, a una probable vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, y del acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, sobre el que indagar\u00e1 a continuaci\u00f3n esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia asegura que los demandantes contaban con la posibilidad de utilizar el mecanismo de la adici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, frente al prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Multillantas. En esa norma se dispone que cuando una sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento \u201cdeber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que la superintendencia resolvi\u00f3 uno de los recursos interpuestos por Multillantas el d\u00eda 16 de mayo de 2002 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 14779, pero guard\u00f3 silencio frente al recurso de apelaci\u00f3n. A juicio de la Superintendencia, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la providencia qued\u00f3 ejecutoriada y en firme tres d\u00edas despu\u00e9s de notificada. Seg\u00fan su parecer, los apoderados de Multillantas contaban con la posibilidad de solicitar la adici\u00f3n de la providencia proferida por la Superintendencia, pero no acudieron a ese mecanismo procesal para remediar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto fuera as\u00ed, tendr\u00eda raz\u00f3n la Superintendencia en alegar la improcedencia del amparo en el presente caso. Es claro que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra las sentencias judiciales, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la utilizaci\u00f3n de la tutela en estos casos, no tiene como objeto revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o subsanar los errores en que hayan incurrido las partes dentro del proceso. La acci\u00f3n de tutela, ha se\u00f1alado la Corte, no fue concebida como instrumento de sustituci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, de forma tal que se convierta en una herramienta procesal extraordinaria y \u00a0adicional en los diferentes procesos judiciales, especialmente cuando los recursos no fueron utilizados en debida forma29. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la Sala constata que los accionantes no contaban con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial. Por un lado, resulta extra\u00f1o para esta Corporaci\u00f3n que la Superintendencia, en un proceso jurisdiccional, permita la reposici\u00f3n de sus fallos definitivos o se abstenga de dar tramite a las apelaciones interpuestas, bajo el pretexto de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica con los procedimientos administrativos. Tales actuaciones van en contrav\u00eda del principio de intangibilidad de las providencias judiciales, seg\u00fan el cual, las decisiones que tome un juez no pueden ser revocadas o reformadas por \u00e9l mismo, al igual que contra el principio de la doble instancia, consagrado en el art\u00edculo 31 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la adici\u00f3n resulta improcedente porque no hay normas, -ni deber\u00edan existir porque, como ha sido se\u00f1alado, la reposici\u00f3n no es procedente contra un fallo judicial definitivo- que obliguen a resolver en una misma decisi\u00f3n judicial el recurso de reposici\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, Multillantas no pod\u00eda anticipar que el momento en el cual la Superintendencia iba a resolver la apelaci\u00f3n era el mismo en el que impropiamente resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inadecuada la afirmaci\u00f3n de la Superintendente en su comunicaci\u00f3n \u00a0del d\u00eda 26 de Julio, en la cual expres\u00f3 que \u201cla resoluci\u00f3n 4724 del 20 de febrero de 2002 es un acto administrativo debidamente ejecutoriado\u201d. Como puede concluirse de lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en este fallo y en su reiterada jurisprudencia, la decisi\u00f3n 4724 es una sentencia judicial con todos los efectos jurisdiccionales que le atribuye el ordenamiento jur\u00eddico, y contra la cual caben todos los recursos que consagra la ley, y no los que el juez disponga en su acto de notificaci\u00f3n. De hecho, la presentaci\u00f3n de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tambi\u00e9n carece de t\u00e9cnica, pues tiene m\u00e1s el modelo de una resoluci\u00f3n administrativa, que la de una sentencia judicial, que debe seguir los lineamientos de la ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 148 determina que el procedimiento que seguir\u00e1n las Superintendencias es el previsto en la Parte Primera, Libro I, titulo I, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, resulta palmario que muchas de las normas all\u00ed contenidas son inaplicaples al proceso jurisdiccional. Por citar un s\u00f3lo ejemplo, el silencio de la Superintendencia no hace suponer una actividad presunta, como lo disponen los art\u00edculos 40 CCA (silencio negativo) o el art\u00edculo 41 CCA (Silencio Positivo) frente a los actos administrativos. Mucho menos podr\u00e1 aplicarse el art\u00edculo 60 CCA que se\u00f1ala: \u201ctranscurrido un plazo de dos meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa.\u201d Debe repetirse, que la naturaleza de las decisiones que profiere una autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no pueden confundirse con aquellas que dicta esa misma autoridad cuando hace uso de sus funciones administrativas comunes, por que las dos difieren en su contenido conceptual, como ya ha sido se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la mora judicial en la que hab\u00eda incurrido la Superintendencia, no exist\u00eda para Multillantas otra opci\u00f3n sino pedir las investigaciones disciplinarias respectivas, si fuera el caso de observarse una negligencia por parte de quien no hab\u00eda resuelto oportunamente este tipo de solicitudes, o \u00a0insistir a la autoridad judicial que diera tr\u00e1mite al recurso interpuesto, cuesti\u00f3n que efectivamente sucedi\u00f3 el 5 y \u00a026 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo que hasta aqu\u00ed ha sido expuesto, es de concluir que en el presente caso se est\u00e1 frente a un defecto procedimental, porque en el procedimiento judicial llevado a cabo por la superintendencia accionada, han sido desconocidas las formas propias de los procedimientos jurisdiccionales de competencia desleal, especialmente la \u00a0consagrada en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, que permite apelar la decisi\u00f3n de la Superintendencia, cuando se declara incompetente o cuando profiere su fallo definitivo. La Superintendencia nunca se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en debida forma, ni neg\u00e1ndolo ni d\u00e1ndole tr\u00e1mite. Por el contrario, una vez requerida la autoridad judicial, en contestaciones contradictorias insinu\u00f3 primero que contra sus decisiones no proced\u00eda la apelaci\u00f3n de sus decisiones, y con posterioridad, interpret\u00f3 sin fundamento sus primeras providencias, intentando mostrar que efectivamente se hab\u00eda manifestado sobre el recurso solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala acoge las motivaciones expresadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto afirmaron que \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C\u2013415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de recibo los argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde insin\u00faan que la apelaci\u00f3n s\u00f3lo procede despu\u00e9s del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013415 de 2002. Es claro que la apelaci\u00f3n ante las Superintendencias estaba prevista desde 1999, a\u00f1o en que se profiri\u00f3 la ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 199830. Y como proceder\u00e1 a demostrarse, la decisi\u00f3n tomada por la Corte en el 2002, no aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n que aduce la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C\u2013415 de 2002, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inexequibilidad presentada contra el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 199831. \u00a0En esa oportunidad, el demandante consideraba que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda el debido proceso, pues al prever que ciertos actos de las Superintendencias pod\u00edan ser apelables \u201cante las mismas superintendencias\u201d afectaba el principio de la doble instancia, que obliga a que ese recurso sea resuelto por una persona distinta y jer\u00e1rquicamente superior a quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumenta que el aparte no debe interpretarse en forma literal, pues aduce que por la estructura interna de las superintendencias, quien resuelve el recurso de apelaci\u00f3n no es el mismo funcionario que decide. Asegura que en estas entidades, la dependencia encargada de ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional es quien profiere la decisi\u00f3n, y el superior o el jefe m\u00e1ximo de \u00e9sta, quien resuelve la apelaci\u00f3n cuando esta es planteada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n consider\u00f3 que la apelaci\u00f3n deb\u00eda hacerse ante la misma Superintendencia, la cual deber\u00eda tener una estructura tal que asegurara los principios de la administraci\u00f3n de justicia, como lo sostuvo en ese momento la Superintendencia de Valores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAduce que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n indebida de la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas. Seg\u00fan su parecer, la expresi\u00f3n tiene como referencia &#8220;a las autoridades judiciales&#8221;, por lo cual resulta equivocado afirmar que sea la misma superintendencia quien deba resolver la apelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, una tercera interpretaci\u00f3n supon\u00eda que en ciertos casos la apelaci\u00f3n no proced\u00eda. La Superintendencia de Industria y Comercio intervino afirmando esta posici\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Indica el interviniente que) el hecho de haber otorgado a las superintendencias funciones jurisdiccionales no quiere decir que para ello deba seguirse el mismo tr\u00e1mite surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Considera que la consagraci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante la misma superintendencia, debe suponer adicionalmente que los actos definitivos han sido emitidos por funcionarios diferentes al superintendente, ya que sus decisiones, de acuerdo con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo contencioso administrativo, no son susceptibles de este recurso. Menciona que tal es el caso de la superintendencia que representa. Por ejemplo, en el procedimiento especial previsto para que la superintendencia de industria y comercio adelante las investigaciones por competencia desleal, &#8220;no existe posibilidad de que las decisiones de apelaci\u00f3n sean adoptadas por un superior&#8221;, por lo cual afirma que en este caso en concreto debe concluirse que no existe apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la dificultad en la comprensi\u00f3n de la norma, fue necesario que la Corte determinara cu\u00e1l era el sentido de la disposici\u00f3n. As\u00ed, haciendo uso de m\u00faltiples herramientas hermen\u00e9uticas, y apelando de forma especial al principio de integridad y coherencia en el razonamiento, seg\u00fan el cual debe optarse razonablemente por aquella alternativa que satisface un mayor n\u00famero de criterios interpretativos, la Corte estableci\u00f3 que la apelaci\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, deber\u00eda surtirse ante las autoridades judiciales y no ante las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero debido a que la Corte constat\u00f3 que efectivamente la comprensi\u00f3n de la norma no era lo suficientemente clara y no resultaba f\u00e1cilmente comprensible en un sentido t\u00e9cnico, reafirm\u00f3 el criterio general de los efectos de los fallos de control constitucional, se\u00f1alando que esa sentencia no podr\u00eda llegar a afectar las situaciones ya consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que una lectura juiciosa de la sentencia citada, muestra que el trabajo de la Corte en esa ocasi\u00f3n, \u00a0tuvo como presupuesto tan s\u00f3lo dos interpretaciones de las tres que se hab\u00edan planteado en ese proceso. Aquella que consideraba que la apelaci\u00f3n se surt\u00eda ante las autoridades judiciales y la que asum\u00eda que dicho recurso deb\u00eda resolverlo la misma superintendencia. Sobre estas interpretaciones esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, las dos posiciones conducen a resultados incompatibles, pues las consecuencias jur\u00eddicas de tramitar un recurso de apelaci\u00f3n ante la misma superintendencia son radicalmente distintas a las que tendr\u00eda hacerlo ante una autoridad judicial. Resulta necesario por tanto que antes de efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada, la Corte determine cu\u00e1l es el sentido que tiene esa disposici\u00f3n, independientemente de si las dos interpretaciones tomadas separadamente se ajustan a la Carta. Si no se procediera de esta forma, sostener dos interpretaciones contrarias sobre una norma legal, conducir\u00eda a una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior.\u201d (C \u2013 415 de 2002, Fundamento jur\u00eddico 12. Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante se\u00f1alar\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la dificultad en la comprensi\u00f3n de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.\u201d (C \u2013 415 de 2002, Fundamento Jur\u00eddico 48) \u00a0<\/p>\n<p>y a rengl\u00f3n seguido, reiter\u00f3 el principio general de no retroactividad de los fallos de control de constitucionalidad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que por regla general, los fallos de esta Corporaci\u00f3n en materia de control abstracto de constitucionalidad, s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas.\u201d (C \u2013 415 de 2002, Fundamento jur\u00eddico 49) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente dicho, no puede inferirse que la tercera interpretaci\u00f3n, planteada por la Superintendencia de Industria y Comercio, tambi\u00e9n fue cobijada por esas consideraciones. Por el contrario, contra esa interpretaci\u00f3n la Corte se manifest\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada impide que el legislador eventualmente disponga que dentro del procedimiento jurisdiccional para el tramite de los asuntos sobre los cuales tiene competencia una superintendencia, pueda interponerse el recurso de apelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n de otros actos jurisdiccionales e incluso del fallo definitivo ante la misma superintendencia. Obviamente, la efectividad de tal situaci\u00f3n depende de un dise\u00f1o institucional de esas entidades administrativas en el cual est\u00e9 asegurada la imparcialidad e independencia de quien tramita el recurso, sin que pueda afirmarse, como lo hace uno de los intervinientes, que su procedencia depende de la estructura interna de cada entidad. Si fuera el caso que contra otro acto jurisdiccional de una superintendencia existe la posibilidad de interponer recursos, especialmente el de apelaci\u00f3n, tal mandato condicionar\u00eda la organizaci\u00f3n interna de la entidad administrativa, de forma tal que \u00e9sta necesariamente debe reestructurarse para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que tramitan dicho recurso. (C \u2013415 de 2002, Fundamento jur\u00eddico 28, Subrayado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia que tiene el recurso de apelaci\u00f3n dentro del ordenamiento, mal podr\u00eda la Corte haber sostenido que su procedencia depende de la estructura de la autoridad administrativa a quien se le han confiado facultades jurisdiccionales. El an\u00e1lisis herm\u00e9neutico realizado por esta corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n C \u2013 415 de 2002, no ten\u00eda como objeto determinar si la apelaci\u00f3n proced\u00eda o no, cuesti\u00f3n que aparec\u00eda como evidente, sino ante qu\u00e9 autoridad deb\u00eda surtirse \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas consideraciones hacen concluir que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tomar\u00e1, no est\u00e1 haciendo retroactiva la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C \u2013 415 de 2002. Por el contrario, el presente estudio tiene como fundamento la legislaci\u00f3n vigente al momento de ocurrir los hechos. Cabe resaltar que en la sentencia C \u2013 415 de 2002, la Corte hizo un control abstracto de constitucionalidad, que le imped\u00eda realizar una confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n con base en una hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma, como por ejemplo, la aducida por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando intervino en ese proceso. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n avizorando eventualidades de este tipo, precis\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales pudiera constatarse la existencia una vulneraci\u00f3n ostensible al debido proceso, entonces \u201ctal y como lo manifest\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C \u2013 384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneraci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales involucrados\u201d (Fundamento jur\u00eddico49). Es decir, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las partes contaban con la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como puede observarse, el hecho de que la Superintendencia no se haya pronunciado como autoridad judicial en ning\u00fan momento sobre el recurso de apelaci\u00f3n, hace concluir que su providencia no era una \u201csituaci\u00f3n consolidada\u201d al momento de proferirse la sentencia C \u2013 415 de 2002. Como bien se sabe, el fallo de la Corte comenz\u00f3 a tener efectos desde el d\u00eda 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la Sala Plena tom\u00f3 la decisi\u00f3n32, y para esa fecha la Superintendencia de Industria y Comercio no hab\u00eda dado ning\u00fan tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. Este punto, hace variar las circunstancias de hecho de este proceso, respecto de las estudiadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el expediente T \u2013 620.087, sentencia T \u2013 660 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar confirmar\u00e1 la tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Sala comparte los criterios esbozados por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil. Sus decisiones incurrieron en un defecto por consecuencia, no atribuible a esa autoridad judicial sino a las anomal\u00edas del tr\u00e1mite surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, confirmar\u00e1 tambi\u00e9n la orden proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dej\u00f3 sin efectos los prove\u00eddos del Tribunal Superior proferidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR en su totalidad el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso, y dej\u00f3 sin efectos los prove\u00eddos del Tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a decidir en legal forma lo atinente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Multillantas contra la Resoluci\u00f3n no. 4724 del 20 de febrero de 2002, que decidi\u00f3 en primera instancia el proceso de competencia desleal promovido por dicha sociedad en contra de Shell Colombia S.A. y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere a la resoluci\u00f3n no. 164779 del 16 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -411 de 1992 y T \u2013924 de 2002 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Este punto fue analizado por la Corte en la sentencia C \u2013 739 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia t 411 &#8211; \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 441, T \u2013 462, T \u2013 589 y T \u2013 949 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 De esta Sala Novena de Revisi\u00f3n, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-639 y T-996 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia T \u2013 441, T \u2013 462 y T \u2013 589 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T &#8211; 462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T \u2013 1031 de 2001, Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las sentencias T \u2013 008 de 1998, T \u2013 567 de 1998, T \u2013 654 de 1998, (meter de 1999 y 2000) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencia T-949 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 25 Inciso 1. &#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.&#8221; .2: &#8220;Los estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga \u00a0tal recurso. b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, \u00a0y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 8 &#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n o por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, pueden consultarse las sentencias C \u2013 592 de \u00a01992, C 212 de 1999, C \u2013037 de 1996, C \u2013 672 de 1999, C \u2013 384 de 2000, C \u2013 1691 de 2000 y C \u2013 415 de 2002 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cf. Sentencia C \u2013 212 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Estas caracter\u00edsticas las ha se\u00f1alado la Corte en la Sentencia C \u2013 189 de 1998. Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse Ferrajoli, Luigi, Derecho y raz\u00f3n. Madrid: Trotta, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto pueden consultarse las sentencias \u00a0C \u2013 189 de 1998 y C \u2013 1641 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 143 de la ley 446 de 1998 \u201cFunciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a la promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d. Art\u00edculo 144 de la ley 446 de 1998 \u201cFacultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las infracciones al r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, y podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0Sobre la constitucionalidad de estas disposiciones puede consultarse la sentencia C \u2013 649 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se refiere a la resoluci\u00f3n no. 14779 del 16 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C \u2013415 de 2002, Fundamento Jur\u00eddico 35 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto pueden consultarse las sentencias C \u2013 245 de 2001, C \u2013 411 de 19997, C \u2013 727 de 2000, C \u2013 650 de 2001 y C \u2013 415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 C- 415 &#8211; \u00a0de 2002. Fundamento Jur\u00eddico 37 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 123 de 1995, \u00a0T \u2013 557 de 1999, T &#8211; 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, SU 1023 de 2001, T-135 de 2002 y T \u2013 255 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 La modificaci\u00f3n que sobre este art\u00edculo hizo la ley 510 de 1999, no alter\u00f3 este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 148: PROCEDIMIENTO. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999). El procedimiento que utilizar\u00e1n las superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. Las superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva. Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas \u00a0<\/p>\n<p>32 Contrario a lo que afirma alguno de los intervinientes, los efectos de las sentencias de Control Constitucional tienen efectos desde el d\u00eda siguiente a la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n, y no desde la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Este ha sido el criterio utilizado, por ejemplo, \u00a0en la sentencia T \u2013 660 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/04 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Tesis respecto a que la persona jur\u00eddica no es titular de derechos fundamentales \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 PERSONA JURIDICA-Ostentan derechos fundamentales por dos v\u00edas \u00a0 La Corte ha precisado que las personas jur\u00eddicas ostentan derechos fundamentales por lo menos por dos v\u00edas. Primero, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}