{"id":10969,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-201-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-201-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-04\/","title":{"rendered":"T-201-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se dict\u00f3 sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-810601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto Ortiz Ocampo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Heriberto Ortiz Ocampo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el peticionario, interno de la Penitenciaria de Palmira (Valle), que actualmente se encuentra privado de su libertad, procesado por el delito de destinaci\u00f3n il\u00edcita de bien inmueble. Indica que el proceso que se sigue en su contra, se encuentra actualmente en la etapa de juzgamiento. \u00a0Se\u00f1ala que desde que se dio inicio a la etapa procesal mencionada, el Juzgado accionado, \u00a0ha dilatado el proceso de manera injustificada incumpliendo los t\u00e9rminos establecidos en la ley, tanto que la audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 a lo largo de varios d\u00edas -26 de mayo y 19 de junio de 2003-, y a 5 de agosto del mismo a\u00f1o a\u00fan no se hab\u00eda dictado sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la dilaci\u00f3n del Juzgado demandado en pronunciar la sentencia, afecta gravemente su derecho al debido proceso y por ello solicita ordenar a la autoridad accionada que profiera el fallo en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Despacho demandado, manifiesta que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 15 de agosto de 2003. Se\u00f1ala que al revisar el expediente, observ\u00f3 que el debate p\u00fablico en el proceso seguido contra el se\u00f1or Heriberto Ortiz Ocampo comenz\u00f3 el 26 de mayo de 2003 y termin\u00f3 el 17 de junio del mismo a\u00f1o. Indica igualmente, que las diferentes sesiones en las que se desarroll\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se debieron a las peticiones de la defensa, quien solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, en su mayor\u00eda testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s, que el 20 de junio de 2003 el expediente entr\u00f3 al Despacho para que se dictara sentencia, y precisa que si a la fecha a\u00fan no se ha proferido, no ha sido debido a una dilaci\u00f3n injustificada del procedimiento, sino a la excesiva carga de expedientes que maneja el Juzgado, los cuales despacha en riguroso orden. Finalmente se\u00f1ala que otra de las razones por las que no ha sido posible fallar es porque se encontraba a la espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia sobre una petici\u00f3n de nulidad interpuesta por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acta de la diligencia de Audiencia P\u00fablica llevada a cabo el 19 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (fls. 7 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia dictada el 11 de julio de 2003 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n propuesto frente a la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira de acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el se\u00f1or Heriberto Ortiz Ocampo (fls. 23 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien en providencia de 26 de agosto de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, por cuanto si bien es cierto existe mora en la decisi\u00f3n que le corresponder\u00eda tomar al Despacho accionado, la misma se ha presentado por el nivel de trabajo que maneja y no por omisi\u00f3n imputable a la titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que no se puede emplear la tutela para obtener que se d\u00e9 prioridad al presente asunto sobre otros que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de ser resueltos y que entraron al Despacho con anterioridad al proceso del actor, desconociendo el derecho a la igualdad. En consecuencia, concluye que la mora atribuida no resulta injustificada y por lo mismo, deniega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo constitucional del derecho al debido proceso, por cuanto considera que el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, ha desconocido el t\u00e9rmino legalmente establecido por el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proferir sentencia dentro del proceso que por el delito de Destinaci\u00f3n Il\u00edcita de Mueble o Inmueble se sigue en su contra. \u00a0A su turno, la demandada alega la imposibilidad material de cumplir con ello, en consideraci\u00f3n a la carga excesiva de trabajo, la necesidad de esperar la resoluci\u00f3n de un recurso de nulidad interpuesto por el sindicado y su reciente posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera a la Corte Constitucional le corresponde establecer, i) si efectivamente ha existido mora judicial para proferir sentencia de instancia, ii) en caso de que se verifique que ella ha ocurrido, si tiene la caracter\u00edstica de ser injustificada y iii) si esta tiene la virtualidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho fundamental al debido proceso penal. Dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos consagrados para dictar sentencia en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso bajo los postulados del Estado de Derecho, supone la realizaci\u00f3n de los procedimientos judiciales con sujeci\u00f3n a las ritualidades de cada proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos que el legislador ha consagrado para el efecto. \u00a0Ello supone entonces, la inexistencia de dilaciones injustificadas, tal y como lo contempla el inciso cuarto del art\u00edculo 29 Superior, cuando al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; (&#8230;)\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en cabeza de las autoridades judiciales, el deber constitucional de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales, so pena de ser sancionadas por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que cuando se ocasiona el retraso del normal desarrollo de un procedimiento judicial como fruto de una dilaci\u00f3n no justificada, se constituye una v\u00eda de hecho que vulnera las garant\u00edas constitucionales del procesado y en especial su derecho al debido proceso y el acceso a una pronta administraci\u00f3n de justicia1. Debe resaltarse que la dilaci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 29 Constitucional, frente a la cual opera la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, debe tener una connotaci\u00f3n que la haga lesiva del derecho al debido proceso, porque no est\u00e1 fundada en argumentos razonables que la justifiquen. Lo anterior por cuanto una dilaci\u00f3n que encuentre fundamento en razones objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del juez, por ejemplo, en una labor eficiente pero tard\u00eda debido a cargas excesivas de trabajo, es justificable y tiene la virtualidad de vulnerar el derecho citado2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales derechos pueden ser reivindicados mediante la acci\u00f3n de tutela, que bajo \u00e9ste presupuesto, resulta procedente para suspender las consecuencias negativas generadas por la omisi\u00f3n judicial3. En ese orden de ideas, es necesario precisar que la justificaci\u00f3n que eventualmente puede esgrimir la autoridad judicial como causal eximente de su responsabilidad, debe consistir en una situaci\u00f3n imprevisible o ineludible, realmente impeditiva de la labor judicial, justificaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 ser acreditada por el juez de conocimiento, quien deber\u00e1 probar que a pesar de la diligencia con que se ha desarrollado el procedimiento, existen supuestos de hecho que materialmente han impedido el cumplimiento cabal de las etapas y t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, indicando al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir que si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una v\u00eda de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado. \u00c9ste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su funci\u00f3n. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que \u00e9sta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por \u00faltimo, se hace necesario indicar que el que exista o no justificaci\u00f3n para la tardanza se calificar\u00e1 en el caso concreto\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, se impone como necesario para la administraci\u00f3n de justicia y la consecuci\u00f3n de fines tales como la paz social y el respeto al Estado de Derecho, tal deber se torna m\u00e1s exhaustivo frente a los procesos penales, pues en estos se encuentra de por medio la salvaguarda del inalienable derecho a la libertad personal. \u00a0El t\u00e9rmino que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal ha establecido en su art\u00edculo 410, a efectos de dictar sentencia dentro del proceso penal, es de quince (15) d\u00edas. Podr\u00eda afirmarse en principio, que transcurrido \u00e9ste tiempo sin que se profiera la correspondiente decisi\u00f3n, se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso, por incumplimiento de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, al tenor de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que la mora judicial no necesariamente vulnera el debido proceso, pues para que se d\u00e9 un efecto nocivo con el poder de amenazar o violar el derecho en cuesti\u00f3n, se requiere -como ya ha sido indicado- que la misma se provoque de manera injustificada; y es claro que considerando las condiciones materiales dadas por la congesti\u00f3n del aparato judicial, bien pueden surgir justificaciones tales como carga excesiva de trabajo al interior de los despachos judiciales, solicitudes de sentencia anticipada o la reciente posesi\u00f3n del operador jur\u00eddico, que le impiden un cabal desempe\u00f1o, sobre todo si de proferir sentencias en procesos penales se trata, donde resulta frecuente que en el despacho se encuentran un sinn\u00famero de procesos por resolver5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido en la presente acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle) se pronunciara mediante sentencia que pusiera fin al proceso adelantado contra el actor, por el delito de destinaci\u00f3n il\u00edcita de inmueble. De la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad judicial correspondiente, es posible establecer que dicha solicitud fue resuelta afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora juez de conocimiento del proceso penal surtido en contra del actor, alleg\u00f3 un escrito que permite inferir que los hechos objeto de la demanda fueron superados. En este sentido, la se\u00f1ora Juez Primero Penal del Circuito de Palmira manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de tutela de la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes me permito informarle que dentro del juicio seguido contra el ciudadano HERIBERTO ORTIZ OCAMPO, por la conducta punible de DESTINACION ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES \u00a0(Art. 377 C.P.), \u00e9ste despacho profiri\u00f3 sentencia absolutoria Nro. 085 el 26 de agosto de 2003, la cual fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado y que se surte actualmente en la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado en m\u00faltiples oportunidades por \u00e9sta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, tornando improcedente la acci\u00f3n impetrada, porque no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera considerando que el hecho generador de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no existe, es claro que \u00e9sta ha perdido su eficacia e inmediatez. No obstante, la Sala estima pertinente hacer algunas breves consideraciones frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto, es necesario advertir que al valorar el material probatorio que reposa en el expediente, \u00e9sta Sala no encuentra que haya existido vulneraci\u00f3n del mismo que pueda ser imputable al juez penal de conocimiento. As\u00ed, si bien aparece probado que la sentencia que deb\u00eda proferirse en el proceso penal por destinaci\u00f3n il\u00edcita de mueble o inmueble, no fue dictada dentro del t\u00e9rmino legalmente conferido para ello por el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es evidente que esa dilaci\u00f3n se encontraba justificada porque, tal como aparece se\u00f1alado en el expediente, obedeci\u00f3 a circunstancias tales como (i) la carga excesiva de trabajo reflejada en un n\u00famero importante de procesos por decidir (sentencias anticipadas), cuyo turno deb\u00eda ser respetado al momento de proferir sentencia, (ii) la posesi\u00f3n reciente de la se\u00f1ora juez de conocimiento en el cargo y (iii) la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad interpuesta por el demandante, factores que a la luz de los criterios jurisprudenciales anotados atr\u00e1s, permiten concluir que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron entonces, situaciones objetivas y razonables las que condujeron a que la se\u00f1ora Juez de conocimiento se encontrara imposibilitada para cumplir con los t\u00e9rminos legalmente impuestos para dictar sentencia. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00e9sta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de instancia mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Heriberto Ort\u00edz Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de \u00e9sta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en este caso debe entenderse \u201c&#8230; como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente\u201d (Sentencia T-292\/99 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 En \u00e9ste mismo sentido la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en sentencia: \u00a0T-1227\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional en sentencia T-420 de 2003, estableci\u00f3 la posibilidad de que por v\u00eda de tutela se pueda ordenar a la autoridad judicial cumplir con los t\u00e9rminos judiciales o proceder a resolver. \u00a0En tal sentido expres\u00f3: \u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-710 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 A manera de ejemplo en sentencias T-292 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-502\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por cuanto en el primer caso el juez de conocimiento acababa de posesionarse recibiendo un extenso c\u00famulo de procesos para decidir, cuyo orden deb\u00eda respetar de conformidad con el art. 18 de la ley 446 de 1998 y en el segundo por existir un n\u00famero de 250 procesos por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se dict\u00f3 sentencia \u00a0 Referencia: expediente T-810601 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto Ortiz Ocampo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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