{"id":10970,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-202-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-202-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-04\/","title":{"rendered":"T-202-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas y del lenguaje en el municipio en que reside o en su domicilio \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el presente caso, lo requerido por el menor no es un procedimiento quir\u00fargico ni un tratamiento de alta complejidad que haga imprescindible su desplazamiento a la ciudad de Neiva, sin embargo, una protecci\u00f3n efectiva que es la que se busca en el amparo constitucional, obliga a considerar que es m\u00e1s viable dadas las condiciones de la madre y del menor, recibir las terapias en un lugar cerca de su residencia en el municipio de Campoalegre o incluso en su mismo domicilio, y no desplazarse a la ciudad de Neiva cada vez que necesite de una de las terapias, pues se repite, por su estado de salud le ser\u00eda muy engorroso tanto a \u00e9l como a su madre este desplazamiento, y la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en esas circunstancias se torna evidente. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-806405 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Yinfi Milena Tovar Caldas en representaci\u00f3n de su menor hijo Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar contra Caprecom A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 30 de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenfi Milena Tovar Caldas, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Caprecom A.R.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a suministrar en un lugar cerca al sitio de su residencia, unas terapias que el menor requiere con urgencia, para tratar tanto la meningitis que padece como un retardo sicomotor. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la tutela los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que su menor hijo, Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar, padece desde hace seis a\u00f1os de meningitis y presenta un retraso sicomotor, severo, por lo que tiene \u00a0imposibilitada tanto la facultad de caminar como la de hablar. Indica que el m\u00e9dico tratante adscrito a Caprecom A.R.S. le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de terapias f\u00edsicas y del lenguaje, a las que no ha podido acceder por cuanto la entidad accionada aduce que \u00fanicamente las suministra en la ciudad de Neiva, y no en el municipio de Campoalegre, lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Agreg\u00f3 que su hijo tiene ocho a\u00f1os, y por su talla y peso le es muy dif\u00edcil trasportarlo a la ciudad de Neiva. A ello se suma su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que le impide costear el trasporte y todos los gastos que implicar\u00eda la pr\u00e1ctica de las terapias en un lugar diferente al municipio donde reside. Solicita en consecuencia, se ordene a la A.R.S Caprecom que practique las terapias ordenadas a su menor hijo en el municipio de Campoalegre. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE CAPRECOM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), en sentencia de agosto 14 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que: \u201c\u2026no se desconoce por parte de este despacho que el traslado del menor a la ciudad de Neiva, es desde todo punto de vista oneroso, y YINFI MILENA es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, esta deber\u00e1 intentar vali\u00e9ndose de otras entidades una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica o log\u00edstica, que le ayude a solventar los traslados a la ciudad de Neiva, dado que este despacho considera que no es viable por medio de una acci\u00f3n de tutela, se le ordene a CAPRECOM que contrate la prestaci\u00f3n del servicio solicitado en esta localidad, cuando no se cuenta con los recursos ni con los medios id\u00f3neos para un servicio eficiente, dado que ello implicar\u00eda la disposici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para ese fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 2, formato de factura de venta en la que aparecen como procedimientos solicitados veinte (20) terapias f\u00edsicas y el mismo n\u00famero de terapias del lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3, copia del certificado civil de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 10, oficio suscrito por el Jefe de la E.P.S de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S. dirigido a la se\u00f1ora Yenfy Milena Tovar Caldas en el que le informa que se debe acercar a las instalaciones de CAPRECOM Neiva para prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos por su menor hijo o en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os debe ser efectiva. La entidades prestadoras de servicios de salud deben presentar alternativas viables para que sus asociados puedan acceder a los servicios que presta. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo cuando est\u00e1 en peligro la vida, sino cuando su vulneraci\u00f3n afecta su desarrollo y sus condiciones de vida dignas. En efecto la sentencia T-590 de 2003 se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026la Corte Constitucional ha precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental, cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garant\u00edas constitucional adquiere la categor\u00eda no solo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la sentencia T-610 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior es claro en se\u00f1alar que respecto de los ni\u00f1os &#8220;son derechos fundamentales (&#8230;) la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, \u00a0la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella. (&#8230;)&#8221;. (subrayado fuera de texto). \u00a0Por tal raz\u00f3n, para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los menores, no es necesario indagar si con su falta de prestaci\u00f3n ha sido afectado otro derecho fundamental, sino que la tutela procede de manera directa cuando este derecho ha sido vulnerado4. Esta diferenciaci\u00f3n de trato fue pensada por el Constituyente, para lograr precisamente una igualdad sustantiva de los ni\u00f1os con las dem\u00e1s personas. Sus especiales condiciones de debilidad, y su imposibilidad para participar directamente en la toma de las decisiones que los afectan, hace irrazonable igualarlos a los adultos en la aplicaci\u00f3n de una misma ley. Tal situaci\u00f3n generar\u00eda condiciones injustas, pues ellos dificilmente podr\u00edan conseguir por s\u00ed solos, un mejoramiento de sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, que los pusiera en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s. Por ello, la norma constitucional al privilegiarlos, intenta remediar una situaci\u00f3n desigual facticamente comprobable, que podr\u00eda agravarse si el Estado pretende tratarlos de la misma forma que los mayores. En este sentido, debe entenderse que frente a los ni\u00f1os, las regulaciones y protecciones sobre salud son m\u00e1s bondadosas y generosas, y no pueden desconocer derechos que les son constitucionalmente indisponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado5 en reiteradas ocasiones sobre casos en los que los afiliados a entidades prestadoras de servicios de salud, requieren de tratamientos que si bien se encuentran incluidos en el P.O.S., son prestados en lugares diversos a su lugar de residencia. Situaciones as\u00ed descritas, se han considerado por parte de la Corte \u00a0contrarias a los derechos a la salud, a la vida y al principio de eficiencia, como quiera que el paciente que se somete a un tratamiento fuera del lugar donde habita, queda expuesto no s\u00f3lo a los tr\u00e1mites propios de la entidad, sino a gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento en otro sitio, etc, factores que en muchas ocasiones impiden el \u00a0acceso al servicio requerido no obstante que est\u00e9 autorizado en el P.O.S. La sentencia T-436 de 2002 se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en virtud del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos, todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan funciones p\u00fablicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificaci\u00f3n razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que contrario a lo que manifest\u00f3 el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en salud en el lugar que \u00e9l prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realizar\u00e1 el tratamiento, puesto que \u00a0ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el m\u00e9dico tratante resulta indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no hay justificaci\u00f3n razonable para que existiendo en Armenia la tecnolog\u00eda y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quer\u00eda obtener el servicio a trasladarse a Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud deben observar en cumplimiento de mandatos de car\u00e1cter constitucional y legal, los principios de eficiencia y calidad6, en aras de expandir en lo posible su red de servicios, puesto que no resulta coherente que tengan la capacidad para afiliar personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino cuentan con la infraestructura que permita prestar el servicio de forma oportuna, personalizada, humana, integral y continua, con el fin de garantizar de forma efectiva derechos fundamentales como la vida e integridad f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El trato especial que debe prodigarse a las personas discapacitadas tambi\u00e9n ha sido materia de abundante jurisprudencia, al punto de sugerirse \u00a0la necesidad \u00a0de implementar recursos y procedimientos que permitan a la poblaci\u00f3n discapacitada estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son. En este sentido la sentencia T-197 de 2003 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas afirmativas para la protecci\u00f3n especial del discapacitado se hacen m\u00e1s intensas en ciertos \u00e1mbitos donde su discriminaci\u00f3n se presenta con mayor frecuencia o respecto al goce de algunos derechos prestacionales que adquieren mayor entidad por la misma condici\u00f3n particular de ese grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0Ejemplo del primer grupo de situaciones es la formaci\u00f3n y desempe\u00f1o laboral, evento en que la Carta impone al Estado el deber de propiciar la ubicaci\u00f3n del limitado f\u00edsico en tareas acordes con sus condiciones de salud (Art. 54), y el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios educativos, caso en el que tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n establece como obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.\u201d (Art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del segundo grupo de eventos, el m\u00e1s representativo es el del derecho a la salud, en el entendido que es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia anterior confrontada al caso concreto, arroja el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El caso que se revisa, plantea la discapacidad del menor Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar, quien padece meningitis y presenta un retardo sicomotor, al punto que seg\u00fan lo declarado por su madre, no puede caminar y para su desplazamiento requiere ir siempre en brazos, situaci\u00f3n que lo pone evidentemente en un estado de debilidad manifiesta, pues depende totalmente de su madre, quien est\u00e1 en disposici\u00f3n de llevarlo a las terapias siempre y cuando \u00e9stas sean \u00a0practicadas en un lugar cerca de su residencia ubicada en el municipio de Campoalegre. Igualmente agrega la madre, que le resulta muy dif\u00edcil llevar a su hijo hasta Neiva, no s\u00f3lo por las condiciones f\u00edsicas del ni\u00f1o, sino por su incapacidad para costear el valor del transporte hasta esa ciudad todas las veces que su hijo requiera de las terapias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En orden a lo anterior, considera la Sala que cuando al menor Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar le es negada la pr\u00e1ctica de las terapias requeridas en un sitio cercano a su lugar de residencia, se le menoscaba el derecho fundamental a la salud que le asiste, dej\u00e1ndolo en un estado de debilidad manifiesta que agrava notablemente su condici\u00f3n de discapacitado f\u00edsico y mental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, discrepa la Corte de la posici\u00f3n tomada por el juez de instancia, que no solo neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, sino que desconociendo la protecci\u00f3n especial que merecen los menores de edad, y desatendiendo los dictados de la jurisprudencia referente a la protecci\u00f3n de los derecho de los ni\u00f1os, indic\u00f3 en su fallo que la se\u00f1ora Tovar, madre del menor Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar \u201c\u2026deber\u00e1 intentar vali\u00e9ndose de otras entidades una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica o log\u00edstica, que le ayude a solventar los traslados a la ciudad de Neiva\u2026\u201d, situaci\u00f3n a la que no puede quedar expuesto un menor que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, pues con las indicaciones del juez de instancia no se \u00a0resuelven los problemas de salud del \u00a0ni\u00f1o sino que se somete a la madre a tr\u00e1mites innecesarios y a colaboraciones coyunturales que no tienen vocaci\u00f3n de permanecer en el tiempo como remedio definitivo a los problemas de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En un caso similar, fallado por esta Corporaci\u00f3n, en el cual una persona discapacitada depend\u00eda de manera absoluta de su familia para realizar todas sus actividades, y requer\u00eda de un tratamiento fuera de la ciudad, la Corte orden\u00f3 que la E.P.S. a la que se encontraba afiliada no s\u00f3lo \u00a0costeara su trasporte sino el de un acompa\u00f1ante. Esta decisi\u00f3n fue tomada atendiendo a que el procedimiento quir\u00fargico requerido solo era prestado en la ciudad de Cartagena, y de ninguna manera pod\u00eda ser suministrado en la ciudad de Bogot\u00e1, donde resid\u00eda el demandante y su familia8. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a CAPRECOM A.R.S. que le suministre al menor Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar las terapias f\u00edsicas y del lenguaje en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante pero en el municipio de Campoalegre, ya sea de manera domiciliaria enviando a los profesionales de la salud indicados para ello al lugar donde reside el menor, o realizando si fuera necesario las diligencias para suscribir un contrato para un solo paciente con una entidad que est\u00e9 en capacidad de prestar estos servicios en el municipio de Campoalegre. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sergundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) en el proceso de la referencia. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CAPRECOM A.R.S. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a iniciar el suministro al menor Jos\u00e9 Alver Ocampo Tovar las terapias f\u00edsicas y del lenguaje en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante pero en el municipio de Campoalegre, ya sea de manera domiciliaria enviando a los profesionales de la salud indicados para ello al domicilio de la se\u00f1ora Tovar Caldas, o realizando si fuera necesario las diligencias para suscribir un contrato para un solo paciente con una entidad que est\u00e9 en capacidad de prestar estos servicios en el municipio de Campoalegre (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-887\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-556\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-640\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T 286\/98 y T 640\/97 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-436 y T-956 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-197 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas y del lenguaje en el municipio en que reside o en su domicilio \u00a0 Es evidente que en el presente caso, lo requerido por el menor no es un procedimiento quir\u00fargico ni un tratamiento de alta complejidad que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}