{"id":10971,"date":"2024-05-31T18:54:05","date_gmt":"2024-05-31T18:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-203-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:05","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:05","slug":"t-203-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-04\/","title":{"rendered":"T-203-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DEL SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Calificaci\u00f3n judicial del juez laboral\/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario precisar que el objeto de la solicitud judicial previa de despido, que presenta el empleador ante el juez laboral ordinario consiste en la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada, as\u00ed como una valoraci\u00f3n acerca de su legalidad o ilegalidad; en este caso, la puesta en marcha de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de una entidad p\u00fablica. Por el contrario, la acci\u00f3n de reintegro, interpuesta por el trabajador, apunta a que el juez laboral analice si el demandado estaba obligado o no a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. La Corte dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas. En su lugar el Juzgado deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, iniciar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos que le ser\u00e1n se\u00f1alados en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que las sentencias de los jueces laborales versaron realmente sobre la legalidad del despido, encontr\u00e1ndolo ajustado a la ley, mas no sobre si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3, es decir, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-740075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Manuel Jim\u00e9nez Blanco, Sara Escobar Jerez, Jos\u00e9 Rafael Rojas Cantillo, Alfredo D\u00edaz Restrepo, Martha Luc\u00eda Triana Arias, Carlos Jos\u00e9 Torrado Polo, Nelson Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Castro, Sonia Beatriz Pe\u00f1a Olivero y Jos\u00e9 Luis Santodomingo Orozco contra sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Laboral y \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida conjuntamente por los se\u00f1ores Enrique Manuel Jim\u00e9nez Blanco, Sara Escobar Jerez, Jos\u00e9 Rafael Rojas Cantillo, Alfredo D\u00edaz Restrepo, Martha Luc\u00eda Triana Arias, Carlos Jos\u00e9 Torrado Polo, Nelson Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Castro, Sonia Beatriz Pe\u00f1a Olivero y Jos\u00e9 Luis Santodomingo Orozco contra una sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada contra una sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se origina en un proceso de reintegro por fuero sindical dirigido contra el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que los trabajadores pretendieron que el juez laboral declarase que se encontraban amparados por fuero sindical, en su condici\u00f3n de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena \u201cSINTRASMAG\u201d, al momento que fueron retirados del servicio por el demandado. De tal suerte que solicitaban sus reintegros debido a que las directivas del hospital no hab\u00edan tramitado previamente la autorizaci\u00f3n judicial para proceder a suprimir sus puestos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, demandaban el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, se\u00f1alan los demandantes que desde el a\u00f1o de 1992 se ven\u00edan desempe\u00f1ando como funcionarios p\u00fablicos en el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta. El 31 de julio de 1992 fue constituido el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena \u201cSINTRASMAG\u201d, habi\u00e9ndose inscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de industria. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de julio de 1998, mediante Asamblea General de Delegados, fue nombrada la Junta Directiva de dicha organizaci\u00f3n sindical, y en fechas 8 de marzo y 29 de noviembre de 1999, se modific\u00f3 la conformaci\u00f3n del mencionado \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1994 fue suscrita una convenci\u00f3n colectiva de trabajo entre el sindicato y la empresa social del Estado, la cual en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 prev\u00e9 la ampliaci\u00f3n del fuero sindical por un t\u00e9rmino de 12 meses despu\u00e9s de haber dejado el directivo dicho cargo, habi\u00e9ndose prorrogado de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser retirados del servicio los directivos del sindicato, la entidad demandada no solicit\u00f3 previamente la autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda, las directivas del hospital alegaron imposibilidad jur\u00eddica y material para acceder al reintegro de los demandantes, en atenci\u00f3n a la carencia de cargos de trabajadores oficiales al interior de la nueva estructura funcional de la empresa social del Estado, Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche. En efecto, alega el demandado que mediante Acuerdo n\u00fam. 054 de enero 28 de 2000, se adopt\u00f3 la nueva estructura organizacional del hospital, y por medio de la Directiva n\u00fam. 055 de la misma fecha se aprob\u00f3 la planta de cargos de la entidad, actos administrativos cuya ejecuci\u00f3n implic\u00f3 la supresi\u00f3n de numerosos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002, absolvi\u00f3 de todas las pretensiones al Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la motivaci\u00f3n del fallo de primera instancia, merece la pena destacar que, en un primer momento, el juzgador le da la raz\u00f3n a los demandantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el literal d ) del Art. 406 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, Art. 57, los demandantes ENRIQUE MANUEL JIM\u00c9NEZ BLANCO, como Presidente, JOS\u00c9 LUIS SANTODOMINGO OROZCO, Secretario de asuntos intersindicales, HAROLDO LOZANO DAZA, fiscal, SARA ESCOBAR JER\u00c9Z, Secretaria de Formaci\u00f3n, JOS\u00c9 RAFAEL ROJAS CANTILLO, Secretario de Informaci\u00f3n y prensa, SONIA PE\u00d1A OLIVEROS, Tesorera, ALFREDO D\u00cdAZ RESTREPO, Secretario de Cultura y Deporte, NELSON DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ CASTRO, Secretario de asuntos intersindicales, en reemplazo de Jos\u00e9 Luis Santodomingo Orozco, CARLOS TORRADO POLO, Secretario de Asuntos Jur\u00eddicos, Alfredo D\u00edaz Restrepo y Goodfrey Mendoza Cabrera como miembros de la Comisi\u00f3n negociadora del pliego de peticiones directas amparados por fuero sindical a 28 de enero de 2000, cuando mediante acuerdo 005 se suprimieron los cargos de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores amparados con el fuero sindical gozan de estabilidad laboral, tanto en la conservaci\u00f3n de sus empleos, como en las condiciones en que los desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso, que el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, procede mediante la acci\u00f3n de levantamiento del fuero que el empleador promueva ante el juez a trav\u00e9s de un proceso especial e invocando justa causa para ello, las cuales son las mismas que originen la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ( Decreto 2351 de 1965, Art. 7 ). \u00a0<\/p>\n<p>Todos los planteamientos hasta aqu\u00ed esbozados, nos llevan a la conclusi\u00f3n que la empleadora ( sic ), en este caso el DISTRITO TUR\u00cdSTICO CULTURAL E HIST\u00d3RICO DE SANTA MARTA, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener permiso judicial para despedir a los demandantes\u201d ( subrayado fuera de texto ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, el juez de primera instancia, invocando la sentencia C-262 de 1995, as\u00ed como la jurisprudencia sentada en la materia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, consider\u00f3 que la supresi\u00f3n de cargos en la entidad demandada deriva de un proceso de reestructuraci\u00f3n legal amparado mediante actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no declare su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, \u201cEn la ocurrencia de autos, no milita prueba alguna que apunte a mostrar que la administraci\u00f3n distrital de Santa Marta realmente no suprimi\u00f3 de la planta de personal los cargos de trabajadores oficiales, esto es, que, en verdad, no hubo reestructuraci\u00f3n\u201d. En otros t\u00e9rminos, la providencia de segunda instancia se apoya en el argumento seg\u00fan el cual s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical en casos de reestructuraci\u00f3n, cuando quiera que esta \u00faltima no sea tal, esto es, \u201cmal puede hablarse de una aut\u00e9ntica reestructuraci\u00f3n cuando se elabora una nueva estructura de la administraci\u00f3n que realmente no lo es; se determina una distinta planta de personal que, en verdad, no lo es, en raz\u00f3n a que las funciones asignadas a cargos suprimidos se asignan a puestos creados a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado del Tribunal salv\u00f3 el voto por cuanto consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de un empleado aforado, debido a un proceso de reestructuraci\u00f3n, sin contar con la debida y previa autorizaci\u00f3n judicial constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de reintegro consagrada en el art\u00edculo 48 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son b\u00e1sicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, raz\u00f3n por la cual no es necesario repetirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia consideran los peticionarios que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto se analiz\u00f3 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constitu\u00eda o no una justa causa de retiro del servicio de un trabajador aforado, mas no si era necesario, antes de proceder a la mencionada reestructuraci\u00f3n, que la entidad hospitalaria solicitara autorizaci\u00f3n al juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el fallo de segunda instancia, alegan los accionantes que los jueces examinaron la conformidad del proceso de reestructuraci\u00f3n con la ley, mas no si el demandado deb\u00eda o no contar con la autorizaci\u00f3n del juez laboral para levantarle el fuero a los trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, argumentan los peticionarios, ambos jueces consideraron que el despido de los trabajadores aforados no requer\u00eda la obtenci\u00f3n previa de la autorizaci\u00f3n del juez laboral. En otros t\u00e9rminos, se le permiti\u00f3 a la entidad demandada calificar unilateralmente la justa causa del despido, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Invocan a su favor las consideraciones realizadas por la Corte en las sentencias T- 326 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 731 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las autoridades p\u00fablicas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad se pronunciaron al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, fue conocida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en tanto que para la primera la acci\u00f3n de tutela jam\u00e1s procede contra autoridades judiciales, para la segunda, en el presente caso, no se configuraba una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed unos jueces laborales, mediante sus sentencias, vulneraron o no los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso laboral y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de un grupo de \u00a0trabajadores aforados, por cuanto consideraron que no se requer\u00eda contar con una autorizaci\u00f3n previa del juez laboral para desvincularlos de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la supresi\u00f3n de sus respectivos cargos, con ocasi\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la Sala examinar\u00e1 el caso concreto a la luz de las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de relaciones entre la garant\u00eda judicial del fuero sindical y los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. Acto seguido, analizar\u00e1 si las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, constituyen o no v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La garant\u00eda del fuero sindical frente a los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 39, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 19481, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d3, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes n\u00fam. 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o, garantizan la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n individual4, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. De igual manera, el derecho de asociaci\u00f3n sindical presenta una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d5, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva, derechos de los cuales, sin embargo, no gozan los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Al respecto, en sentencia C- 201 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte consider\u00f3 que \u201c&#8230;estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados p\u00fablicos, y existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en esta materia por parte del legislador, este \u00faltimo podr\u00eda en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad sindical goza, de igual manera, de unas garant\u00edas constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jur\u00eddico del sindicato se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n; que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personar\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial y que los representantes del sindicato gozar\u00e1n de fuero y \u201clas dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. En tal sentido, en la sentencia T-326\/99, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fuero que contempla la Constituci\u00f3n no excluye a los empleados p\u00fablicos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 593 de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de la esencia de la protecci\u00f3n foral la previa autorizaci\u00f3n judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez laboral debe comprobar si existe causa, y por consiguiente, autorizar o negar el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu proprio. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, debido a la ejecuci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, la entidad p\u00fablica debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el prop\u00f3sito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial para afectar el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. \u00a0M\u00e1s recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es necesario resaltar que la ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades administrativas. Por el contrario, la garant\u00eda del fuero sindical, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de asociaci\u00f3n sindical son aplicables tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3, \u00a0mediante la Sentencia C-593 de 1993 ( M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ), en la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el fuero sindical para quienes fueran empleados p\u00fablicos. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categor\u00eda de trabajadores.\u201d ( subrayado fuera de texto ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, raz\u00f3n por la cual, en la actualidad, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en la materia. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-1334 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal; de lo contrario, dicha omisi\u00f3n generar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical, para cuya protecci\u00f3n no debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0al mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale decir, en los casos de supresi\u00f3n de una entidad estatal no resulta viable la acci\u00f3n de reintegro por sustracci\u00f3n de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos prop\u00f3sitos y funciones de la anterior. \u00a0Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentar\u00eda una novedad que no implica soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominaci\u00f3n que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de plantas de personal el retiro de los servidores p\u00fablicos aforados deber\u00e1 ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acci\u00f3n de reintegro en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 1061 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reintegro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia, las normas que consagran el fuero sindical no son simples normas program\u00e1ticas. Son disposiciones jur\u00eddicas garantistas (antes de car\u00e1cter legal y ahora con respaldo constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin previa autorizaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un dirigente sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia7. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en Sentencia T-088 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9sta constituya v\u00eda de hecho, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido \u00a0constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, \u00a0cuando configuran una v\u00eda de hecho. En \u00a0Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n de tutela para que \u00fanicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; es decir, \u00fanicamente la admiti\u00f3 contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales adem\u00e1s se ha se\u00f1alado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, tambi\u00e9n es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aquellos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada impl\u00edcita, responde a claros criterios jur\u00eddicos \u00a0as\u00ed como a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, y se impone como consecuencia de la misi\u00f3n de la Corte Constitucional, de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de guardar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una v\u00eda de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas por esta Sala de Revisi\u00f3n en las sentencias T- 382 y T- 554 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso es necesario precisar que el objeto de la solicitud judicial previa de despido, que presenta \u00a0el empleador ante el juez laboral ordinario consiste en la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada, as\u00ed como una valoraci\u00f3n acerca de su legalidad o ilegalidad; en este caso, la puesta en marcha de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de una entidad p\u00fablica. Por el contrario, la acci\u00f3n de reintegro, interpuesta por el trabajador, apunta a que el juez laboral analice si el demandado estaba obligado o no a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. Al respecto, la Corte en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d \u00a0As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido. \u00a0Un ejemplo de dicha situaci\u00f3n se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no est\u00e1 realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. \u00a0Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acci\u00f3n de reintegro, estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n que puede desmejorar la situaci\u00f3n procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) d\u00edas de la acci\u00f3n de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condici\u00f3n previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. \u00a0En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuraci\u00f3n de una justa causa, y la falta de motivaci\u00f3n acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisi\u00f3n ultra vires, es decir, una desviaci\u00f3n de su competencia, que constituye una v\u00eda de hecho judicial la cual, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en lo relativo a la garant\u00eda del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por s\u00ed misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. \u00a0Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que \u00e9ste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efect\u00fae dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que las sentencias de los jueces laborales versaron realmente sobre la legalidad del despido, encontr\u00e1ndolo ajustado a la ley, mas no sobre si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3, es decir, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, proferidas con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de reintegro sindical instaurada por los se\u00f1ores Enrique Manuel Jim\u00e9nez Blanco, Sara Escobar Jerez, Jos\u00e9 Rafael Rojas Cantillo, Alfredo D\u00edaz Restrepo, Martha Luc\u00eda Triana Arias, Carlos Jos\u00e9 Torrado Polo, Nelson Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Castro, Sonia Beatriz Pe\u00f1a Olivero y Jos\u00e9 Luis Santodomingo Orozco contra el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, iniciar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos que le ser\u00e1n se\u00f1alados en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la acci\u00f3n de tutela procede cuando los jueces ordinarios han incurrido en una v\u00eda de hecho como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR las siguientes sentencias de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso instaurado por los se\u00f1ores Enrique Manuel Jim\u00e9nez Blanco, Sara Escobar Jerez, Jos\u00e9 Rafael Rojas Cantillo, Alfredo D\u00edaz Restrepo, Martha Luc\u00eda Triana Arias, Carlos Jos\u00e9 Torrado Polo, Nelson Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Castro, Sonia Beatriz Pe\u00f1a Olivero y Jos\u00e9 Luis Santodomingo Orozco contra sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en un proceso de reintegro por fuero sindical que adelantaron los accionantes contra el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas los d\u00edas 9 de septiembre de 2002 y 15 de noviembre del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, al t\u00e9rmino de un proceso de reintegro por fuero sindical iniciado por los accionantes contra el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad sindical de los se\u00f1ores Enrique Manuel Jim\u00e9nez Blanco, Sara Escobar Jerez, Jos\u00e9 Rafael Rojas Cantillo, Alfredo D\u00edaz Restrepo, Martha Luc\u00eda Triana Arias, Carlos Jos\u00e9 Torrado Polo, Nelson Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Castro, Sonia Beatriz Pe\u00f1a Olivero y Jos\u00e9 Luis Santodomingo Orozco. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta proceder\u00e1 a iniciar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 tener en cuenta que el adelantamiento de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorizaci\u00f3n judicial \u00a0para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-593 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/04 \u00a0 FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0 DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}