{"id":10972,"date":"2024-05-31T18:54:06","date_gmt":"2024-05-31T18:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-204-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:06","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:06","slug":"t-204-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-04\/","title":{"rendered":"T-204-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito\/ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Bancaf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en casos anteriores cuyos supuestos f\u00e1cticos son similares a los aqu\u00ed analizados, un Banco genera actos propios que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta respecto de un cliente, imponi\u00e9ndole unas obligaciones en relaci\u00f3n con sus cr\u00e9ditos hipotecarios; luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con unas consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas muy concretas; y, finalmente, el Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron, imponiendo una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta a la inicialmente asumida, con lo cual vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante. En conclusi\u00f3n, aparece plenamente demostrado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte de BANCAFE. Adem\u00e1s, a lo anterior debe a\u00f1adirse tambi\u00e9n, que su proceder afect\u00f3 el derecho al habeas data del demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con una mora superior a los ciento ochenta (180) d\u00edas, es seguro que tal informaci\u00f3n haya sido reportada a las centrales de datos. Por ello, se proteger\u00e1 igualmente el derecho al habeas data del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Utilizaci\u00f3n de extractos bancarios a falta de paz y salvos por cuanto indicaban estado de obligaciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante recordar lo se\u00f1alado por la Corte en un caso similar, en donde a falta de paz y salvo se tuvieron en cuenta los extractos bancarios que la misma entidad financiera gener\u00f3 y remiti\u00f3 a sus clientes; la Corte consider\u00f3 que se trataba igualmente de documentos que deb\u00edan asumirse como veraces y exactos pues indicaban el estado de las obligaciones financieras a cargo de los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>CENTRAL DE INVERSIONES-No puede exigir al accionante el pago de una obligaci\u00f3n cedida por Bancaf\u00e9 que ya hab\u00eda sido cancelada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada. En los procesos de cesi\u00f3n de cartera, como el que se gener\u00f3 entre BANCAFE y CISA, la actuaci\u00f3n jur\u00eddica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagar\u00e9, t\u00edtulo valor con el cual se respalda la obligaci\u00f3n cedida. Por ello, desde el momento en que CISA adquiri\u00f3 de buena fe la obligaci\u00f3n cedida por BANCAF\u00c9 y le fue endosado el t\u00edtulo valor correspondiente, CISA busc\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n adquirida. Sin embargo, en vista de que la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido cancelada en su totalidad por el demandante a Bancaf\u00e9, situaci\u00f3n que se concluye de los hechos y de las pruebas analizadas por esta Sala, es a CISA a quien le corresponde reclamar a BANCAF\u00c9 para que sea \u00e9ste banco quien responda por las contingencias de la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, tambi\u00e9n CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco. De la misma manera, no resultar\u00eda aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra Central de Inversiones S.A. -CISA, o contra BANCAFE, pues ello significar\u00eda obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos tr\u00e1mites administrativos exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde los intereses econ\u00f3micos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relaci\u00f3n comercial trabada con sus clientes, y en la que su posici\u00f3n dominante podr\u00eda desconocer nuevamente sus derechos fundamentales. La Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., CISA no podr\u00e1 reclamar del actor el pago de una suma de dinero por concepto de la obligaci\u00f3n hipotecaria que aparece como cancelada, y por ende, no tendr\u00e1 otra opci\u00f3n que la de proceder a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del tutelante y hacerle entrega de la respectiva escritura p\u00fablica libre de gravamen. Central de Inversiones S.A. CISA, como ya se dijo, estar\u00e1 en todo su derecho de adelantar en contra de BANCAF\u00c9 las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jur\u00eddicas que se advirtieron en la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Orden a Bancaf\u00e9 y a CISA de retirar nombre de persona que nunca estuvo en mora \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en vista de que BANCAFE al variar su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al cr\u00e9dito del accionante, dio origen a la mora en el pago del cr\u00e9dito cedido a Central de Inversiones S.A CISA, tanto BANCAFE como CISA, habr\u00e1n realizado los correspondientes reportes a las centrales de riesgo financiero. Teniendo en cuenta que BANCAFE no adelanta ning\u00fan tipo de cobro respecto del cr\u00e9dito hipotecario por \u00e9l cedido a Central de Inversiones, S.A. \u2013CISA, como as\u00ed lo manifest\u00f3 al juez de primera instancia en esta tutela, ser\u00e1 entonces Central de Inversiones S.A. -CISA, quien deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualizar la informaci\u00f3n que hubiere remitido a los bancos de datos, comunic\u00e1ndoles que el peticionario nunca present\u00f3 mora respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria No 530035195 con posterioridad a diciembre del a\u00f1o 2000. Lo anterior con el fin de que la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministr\u00f3, a efectos de que se garantice la adecuada protecci\u00f3n del derecho al habeas data y buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Vulneraci\u00f3n de derechos por revivir cr\u00e9ditos ya cancelados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-736650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Jos\u00e9 Velilla Becerra contra Bancafe y Central de Inversiones S.A. -CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, al resolver la tutela instaurada por Alvaro Jos\u00e9 Velilla Becerra contra Bancaf\u00e9 y Central de Inversiones S.A. \u2013CISA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que en el a\u00f1o de 1995 obtuvo un cr\u00e9dito otorgado por Concasa para la adquisici\u00f3n de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, sobre el cual se constituy\u00f3 la correspondiente garant\u00eda hipotecaria. Dicho cr\u00e9dito asumido por BANCAFE (entidad que absorbi\u00f3 a Concasa) fue reliquidado a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, gener\u00e1ndose las respectivas comunicaciones. En la relaci\u00f3n de pagos que le fue remitida al accionante con corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligaci\u00f3n correspond\u00eda a cero pesos, sin que en dicho documento se especificara cu\u00e1l era el valor aplicado por concepto del alivio financiero de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en comunicaci\u00f3n de abril 18 de 2001, BANCAFE inform\u00f3 al accionante que en cumplimiento de una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, se revis\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y se determin\u00f3 que ten\u00eda un valor pendiente por la suma de $ 24.478.621.83 pesos. Con posterioridad a esa comunicaci\u00f3n, el actor recibi\u00f3 varias cartas en las que le informaban que su cr\u00e9dito presentaba una mora de 180 d\u00edas por un saldo pendiente a capital, situaci\u00f3n que le extra\u00f1\u00f3 por cuanto Bancaf\u00e9, en oportunidades anteriores, le hab\u00eda informado que su cr\u00e9dito ya estaba cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el se\u00f1or Alvaro Jos\u00e9 Velilla Becerra contact\u00f3 al departamento jur\u00eddico de BANCAFE (como consta en comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2001), informando de su situaci\u00f3n particular, sin obtener respuesta alguna a su inquietud. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a esa entidad bancaria, el cual fue resuelto el 21 de mayo del mismo a\u00f1o. En esta fecha BANCAFE le comunic\u00f3 que a\u00fan exist\u00eda un saldo pendiente por pagar, pues a su cr\u00e9dito tan s\u00f3lo se le hab\u00eda aplicado como alivio financiero de la Ley 546 de 1999, la suma de $ 6.839.229.08 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que dicha informaci\u00f3n no correspond\u00eda con la verdad, pues \u00a0el mismo Banco, en posterior comunicaci\u00f3n de fecha 18 de abril de 2001, le inform\u00f3 que su cr\u00e9dito ten\u00eda pendiente un valor para aplicar de $ 24.478.621.23 pesos, informaci\u00f3n que, a su juicio, demuestra el desorden de dicha entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, el se\u00f1or Velilla Becerra considera vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la vivienda digna y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se de respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha Mayo 02 de 2002, en torno a los siguientes puntos. \u00a0<\/p>\n<p>a) El motivo o raz\u00f3n por la cual BANCAFE no suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>b) El motivo o raz\u00f3n por la cual muy a pesar de haberme certificado que no existen saldos a mi cargo, en raz\u00f3n del cr\u00e9dito arriba mencionado, en la actualidad expresan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se ordene a BANCAFE enviarme una completa informaci\u00f3n de mi cr\u00e9dito y de las reliquidaciones que se hicieron a este con motivo de la Ley 546\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que se ordene a BANCAFE aclarar, rectificar y actualizar mi cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que en caso de que resulte alg\u00fan saldo en mora se me exima de pagar intereses moratorios pues, la mora no es mi responsabilidad sino del inadecuado manejo de la informaci\u00f3n por parte de BANCAFE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de advertir la falta de notificaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. -CISA, declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el tres (3) de febrero de 2003 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. Para el efecto, se orden\u00f3 a dicho juzgado que adelantara nuevamente el proceso de tutela en cuesti\u00f3n, previa notificaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA, as\u00ed como a todas aquellas entidades que en su criterio debieron ser vinculadas al proceso, actuaci\u00f3n que deb\u00eda seguir despu\u00e9s con el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderada judicial el Banco BANCAF\u00c9 dio respuesta el 3 de octubre de 2003 al requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta, el Banco en cuesti\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/. Primero que todo nos remontaremos al momento de la reliquidaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito a cargo del Sr. Velilla. A este cr\u00e9dito inicialmente le fue aplicado un alivio por reliquidaci\u00f3n de $ 24.238.689.00, valor que comprende $ 22.154.470.00 por concepto de alivio y $ 2.324.154.83, por concepto de reconocimiento de intereses. Este valor fue reversado en marzo de 2001, debido a que se hab\u00eda detectado errores en la metodolog\u00eda aplicada por el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta informaci\u00f3n fue ratificada en mayo 21 de 2002, atendiendo solicitud del Sr. Velilla, indic\u00e1ndosele que por orden de la Superintendencia Bancaria el Banco se encontraba reliquidando nuevamente los cr\u00e9ditos, por lo que su cr\u00e9dito al que inicialmente se le hab\u00eda aplicado la suma de $ 22.154.470.00 (reliquidaci\u00f3n neta) realmente el valor correcto por concepto de alivio era la suma de $ 6.839.229.08, valor que comprende $ 4.120.352 por alivio neto y $2.718.877.08, por intereses (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este proceso de reliquidaci\u00f3n, explicamos que inicialmente Bancaf\u00e9 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias de vivienda bajo la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica dada a la Ley de Vivienda y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre capitalizaci\u00f3n de intereses, aplic\u00f3 los valores de los alivios con lo cual daba cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no obstante Bancaf\u00e9 haber cumplido con lo previsto en la Ley de Vivienda y las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el particular, la Superintendencia Bancaria hab\u00eda ordenado el 6 de diciembre del 2000 a Bancaf\u00e9 reliquidar nuevamente la totalidad de los cr\u00e9ditos hipotecarios bajo la metodolog\u00eda establecida por dicha entidad y cuya diferencia con la metodolog\u00eda implementada por Bancaf\u00e9 radicaba en la interpretaci\u00f3n dada por dicha Entidad al tema de capitalizaci\u00f3n de intereses, la cual asegura que el pronunciamiento sobre no capitalizaci\u00f3n es obligatorio a partir del 23 de diciembre de 1999 y no es aplicable a actos o pagos realizados con anterioridad a dicha fecha y por consiguiente no era aplicable dentro del proceso de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de aplicar la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria el valor del nuevo alivio resultante era por la suma de $ 6.839.229.08 valor este aprobado y aceptado por la Superintendencia Bancaria y en consecuencia el Banco ya procedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del alivio, para lo cual anexamos el estado del cr\u00e9dito a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que al accionante no se le hab\u00eda vulnerado ninguno de los derechos invocados, porque si bien es cierto no se atendi\u00f3 de manera completa su petici\u00f3n, si se le atendi\u00f3 inform\u00e1ndole la inconsistencia que hab\u00edan presentado los cr\u00e9ditos lo cual hab\u00eda sido motivo para que la Superintendencia Bancaria requiera la revisi\u00f3n y reversi\u00f3n de los alivios aplicados a los cr\u00e9ditos de Vivienda, entre estos el de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/. Inicialmente y como ya lo explicamos su cr\u00e9dito se le hab\u00eda abonado un valor errado por efectos de la reliquidaci\u00f3n, el cual sin embargo y ante petici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, se procedi\u00f3 al congelamiento y verificaci\u00f3n de cada una de las reliquidaciones efectuadas a los cr\u00e9ditos de vivienda del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/. Sobre este punto nos permitimos relacionar los documentos que estamos anexando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de aplicar la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria, finalmente se le aplic\u00f3 a su cr\u00e9dito No. 530-03519-5, la suma de $ 6.839.229.08, suma esta que comprende los conceptos y valores que discriminamos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor concepto de alivio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 4.120.352.00 \u00a0<\/p>\n<p>(vr. aprobado por la SuperBancaria) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 2.718.877.08 \u00a0<\/p>\n<p>(intereses Comprendidos por el tiempo de no \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 9.179.751.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez aplicado estos valores, el cr\u00e9dito presenta el siguiente estado al corte de OCTUBRE 2 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSaldo total Hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 46.642.349.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste dato es posible obtenerlo, debido a que en relaci\u00f3n con la cartera vendida por BANCAF\u00c9 \u00a0a CISA se maneja el mismo servidor de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre esta petici\u00f3n tenemos que argumentar que el cr\u00e9dito en su oportunidad fue verificado, sin embargo en estos momentos actuales, manifestamos a su Despacho que el Cr\u00e9dito No. 530-05319-5 a cargo del se\u00f1or ALVARO JOS\u00c9 VELILLA BECERRA, ya no es de Bancaf\u00e9, debido a que este hizo parte de la venta de cartera efectuada a la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., por lo que son ellos ahora, en su calidad de actuales acreedores los que le corresponde adelantar cualquier aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, y actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto, nos reiteramos en los t\u00e9rminos respondidos en el punto anterior, complementados en la circunstancia de que Bancaf\u00e9 actualmente no adelanta gestiones de cobro sobre este cr\u00e9dito, debido precisamente a su venta efectuada a la CENTRAL DE INVERSIONES CISA, por la cual endos\u00f3 el pagar\u00e9, as\u00ed como cedi\u00f3 la hipoteca que garantizaba este cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte la Secretaria General de la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA, en escrito recibido por el juzgado de primera instancia el d\u00eda 7 de octubre de 2003, manifest\u00f3 que el cr\u00e9dito No. 530035195 a cargo del se\u00f1or Velilla Becerra fue incluido dentro del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado entre Bancaf\u00e9 y Central de Inversiones S.A., el 30 de abril de 2001, continuando en manos de Bancaf\u00e9 el procesamiento tecnol\u00f3gico de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el cr\u00e9dito n\u00famero 530035195 fue reportado por Bancaf\u00e9 como vigente y con saldo en mora al momento de celebrarse el Convenio Interadministrativo de compra de cartera. Adem\u00e1s, fue Bancaf\u00e9 la encargada de realizar la reliquidaci\u00f3n del mencionado cr\u00e9dito tal y como lo dispone el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, pues Central de Inversiones S.A., CISA no ostenta la calidad de entidad de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de conformidad con el numeral segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, el cr\u00e9dito n\u00famero 350035195 fue reliquidado por Bancaf\u00e9 antes de que se llevara a cabo la cesi\u00f3n del mismo a Central de Inversiones S.A. CISA, y que adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispone la Circular Externa 007 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria la obligaci\u00f3n de efectuar la reliquidaci\u00f3n reca\u00eda en el establecimiento propietario del cr\u00e9dito a diciembre \u00a031 de 1999, es decir en \u00a0BANCAFE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, CISA se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela debe considerarse improcedente, pues no ha sido Central de Inversiones S.A., la autoridad que ha violado los derechos constitucionales fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Superintendencia Bancaria en escrito de fecha 6 de octubre de 2003, manifest\u00f3 al juez de instancia en esta tutela, que el se\u00f1or Alvaro Jos\u00e9 Velilla Becerra no hab\u00eda tramitado queja o reclamaci\u00f3n alguna ante dicha entidad, en contra de BANCAF\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de octubre de 2003, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que el accionante le atribuye al Banco Bancaf\u00e9 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y al habeas data. No obstante, el juzgado indic\u00f3 que del an\u00e1lisis de los hechos as\u00ed como de la respuesta dada por el Banco Bancaf\u00e9 y de los documentos por \u00e9l aportados al expediente, era pertinente concluir que la entidad accionada \u201cno vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados, en la presente acci\u00f3n de tutela, y declarar\u00e1 en su defecto la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, al complementar con la informaci\u00f3n solicitada la incompleta respuesta al derecho inicial de petici\u00f3n incoada por el accionante, por lo que invocando el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 19914, no le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de esta figura procesal al extinguirse la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en comento y al no estar probados los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, neg\u00f3 la tutela promovida en contra de Bancaf\u00e9, Central de Inversiones S.A y Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala debe determinar si la actuaci\u00f3n cumplida por BANCAFE al modificar unilateralmente sus propios actos, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Alvaro Jos\u00e9 Velilla, en su vertiente de respeto del acto propio. De igual forma, ser\u00e1 necesario analizar si la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA, actual acreedor del cr\u00e9dito hipotecario puede exigir del accionante el pago de la obligaci\u00f3n que le fuera cedida por BANCAFE, la cual podr\u00eda considerarse como inexistente al momento de su cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n del principio del respecto del acto propio. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tema que involucra la tutela referida, est\u00e1 relacionado con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso en la modalidad de respeto al acto propio, entendido \u00e9ste como la imposibilidad para quien act\u00faa y genera una situaci\u00f3n particular y concreta de desconocer sus propios actos.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29 establece el debido proceso como un derecho de car\u00e1cter fundamental, el cual comporta no s\u00f3lo las garant\u00edas procesales de orden legal, sino que a su vez preserva de manera permanente la vigencia de todos aquellos principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, y que a su vez, sirve para asegurar la vigencia y permanencia \u00a0de un orden justo2 dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio4, cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto,5 pues de hacerlo, estar\u00eda violando los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aqu\u00ed expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.7 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en sus decisiones \u00a0que cuando en desarrollo de la relaci\u00f3n cliente hipotecario &#8211; banco, \u00e9ste \u00faltimo, aprovecha su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n comercial, y altera las condiciones inicialmente pactadas con su cliente imponi\u00e9ndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario financiero, con lo cual se abre paso a la protecci\u00f3n constitucional. La Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine9, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n11, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando la entidad financiera suministra a sus clientes una informaci\u00f3n en la que refleja el estado actual y real de sus obligaciones, no s\u00f3lo genera un canal de comunicaci\u00f3n cliente-entidad financiera, sino que a su vez, \u00a0da a conocer al usuario financiero su posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la obligaci\u00f3n sobre la cual est\u00e1 informando, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de la misma. Por esta raz\u00f3n, la informaci\u00f3n suministrada por el Banco no podr\u00e1 variarse de manera unilateral e inconsulta, pues al hacerlo, no s\u00f3lo impide que su cliente controvierta la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que se le quiere imponer, sino que adem\u00e1s, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.15 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como las descritas, la conducta apropiada que debe seguir la entidad financiera consiste en obtener el consentimiento de su cliente para cambiar la posici\u00f3n inicialmente fijada por ella, y si no se logra, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para corregir all\u00ed su equivocaci\u00f3n. De no procederse en esta forma, la entidad financiera impone a su cliente las consecuencias negativas de su propia equivocaci\u00f3n, desconociendo como ya se advirti\u00f3, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Jos\u00e9 Velilla Becerra obtuvo en 1995 un cr\u00e9dito hipotecario otorgado por Concasa hoy BANCAFE para la adquisici\u00f3n de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, obligaci\u00f3n financiera respaldada con la correspondiente garant\u00eda hipotecaria. Dicho cr\u00e9dito fue reliquidado a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, gener\u00e1ndose las respectivas comunicaciones. En la relaci\u00f3n de pagos que le fue remitida al accionante con corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligaci\u00f3n correspond\u00eda a cero ($0.00) pesos,16 sin que en dicho documento se especificara cu\u00e1l era el valor aplicado por concepto del alivio financiero de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa informaci\u00f3n, el demandante se acerc\u00f3 a las oficinas de Bancaf\u00e9 en donde le indicaron, que el saldo total de su cr\u00e9dito era de $ 305.676 pesos, monto que cancel\u00f3 el d\u00eda 4 de septiembre de 2000,17 momento en el cual, igualmente pag\u00f3 $ 12.000 pesos por concepto de la minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca.18 De la misma manera, el 12 de septiembre cancel\u00f3 a la Notar\u00eda Novena de Barranquilla, la correspondiente minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca, cuyo costo notarial fue de $ 45.502 pesos.19 A\u00fan cuando se hab\u00edan cumplido por el peticionario todas las obligaciones se\u00f1aladas por Bancaf\u00e9 y a pesar de que el cr\u00e9dito presentaba un saldo pendiente por CERO ($0.00) pesos, la notar\u00eda no entreg\u00f3 la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 18 de abril de 2001, BANCAFE inform\u00f3 al accionante que cumpliendo ordenes de la Superintendencia Bancaria, y luego de revisar la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, exist\u00eda un valor pendiente por cancelar por valor de $ 24.478.621.83 pesos y que su obligaci\u00f3n presentaba una mora de 180 d\u00edas, situaci\u00f3n que extra\u00f1\u00f3 al actor, \u00a0pues Bancaf\u00e9 en varias oportunidades le hab\u00eda informado que su cr\u00e9dito ya estaba cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Velilla Becerra inform\u00f3 a BANCAFE de tal situaci\u00f3n, sin obtener respuesta alguna. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, el cual fue resuelto el 21 de mayo del mismo a\u00f1o. En esta fecha BANCAFE le comunic\u00f3 que a\u00fan exist\u00eda un saldo pendiente por pagar, pues a su cr\u00e9dito tan s\u00f3lo se le hab\u00eda aplicado como alivio financiero de la Ley 546 de 1999, la suma de $ 6.839.229.08 pesos y no la suma inicialmente aplicada que fue de $ 22.154.470.00 pesos.20 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que dicha informaci\u00f3n no correspond\u00eda con la verdad, pues \u00a0el mismo Banco, en posterior comunicaci\u00f3n de fecha 18 de abril de 2001, le inform\u00f3 que su cr\u00e9dito ten\u00eda pendiente un valor para aplicar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 24.478.621.23 pesos, informaci\u00f3n con la cual, a su juicio, se demuestra el desorden de dicha entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la actualidad, y seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Banco BANCAFE, quien maneja el mismo servidor de cartera que la compa\u00f1\u00eda CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA, actual propietaria de la deuda, el actor tiene su cr\u00e9dito vigente y en mora, y presenta un saldo por pagar de $46.642.349.42 (con corte a octubre 2 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, corresponde a la Sala confrontar los supuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados, con los elementos sentados por la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n del principio del respeto del acto propio, a fin de determinar si ha existido una vulneraci\u00f3n de \u00e9ste. En la sentencia T \u2013 925 de 1999, esta corporaci\u00f3n identific\u00f3 los componentes conceptuales del principio del respeto del acto propio de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Existencia de una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El primero de los elementos a comprobar hace relaci\u00f3n con la existencia de una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz, que permita concluir que BANCAFE hab\u00eda sentado una posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecaria del se\u00f1or Velilla Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, BANCAFE, en la permanente entrega de informaci\u00f3n al accionante le remiti\u00f3 un estado de cuenta o extracto22 relativo a su obligaci\u00f3n hipotecaria, m\u00e1s exactamente una Relaci\u00f3n de Pagos con corte a diciembre de 2000, en la cual se constata que en el mes de enero de 2000, el mismo banco hab\u00eda aplicado a favor del cr\u00e9dito hipotecario del accionante la suma de $ 22.154.470 pesos, monto que corresponde exactamente al valor del alivio financiero liquidado a favor del actor seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, valor que confrontado con la informaci\u00f3n contenida en comunicaci\u00f3n que el mismo banco dirigi\u00f3 al accionante el 21 de mayo de 2002, coincide plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil advertir que \u00a0BANCAFE desde el mes de enero de 2000, un a\u00f1o y cuatro meses antes de que procediera a rectificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor, ya le hab\u00eda hecho saber a \u00e9ste cu\u00e1l era el monto aplicado a su cr\u00e9dito por alivio financiero, y cu\u00e1l era el saldo de la deuda. Con ello defin\u00eda y sentaba su posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito a cargo del accionante, lo cual confirm\u00f3 adem\u00e1s mediante la Relaci\u00f3n de Pagos realizados durante el a\u00f1o 2000, remitida posteriormente \u00a0al cliente hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de pagos as\u00ed efectuada, se constitu\u00eda entonces en el documento que reflejaba de manera veraz el estado de la deuda del usuario, generando en \u00e9l la certeza de haber culminado con su obligaci\u00f3n crediticia. Los documentos emitidos \u00a0por los Bancos denominados \u201crelaciones de pagos\u201d, al igual que los estados de cuenta, los extractos bancarios y los paz y salvos son instrumentos \u00a0que definen el estado de cuenta de las obligaciones financieras adquiridas por los usuarios, y por ello se emiten peri\u00f3dicamente con destino a los clientes y \u00a0su contenido merece toda la credibilidad, pues mantiene la informaci\u00f3n respecto al cr\u00e9dito hipotecario, que es lo que interesa para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante recordar lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte en un caso similar, en donde a falta de paz y salvo se tuvieron en cuenta los extractos bancarios que la misma entidad financiera gener\u00f3 y remiti\u00f3 a sus clientes; la Corte consider\u00f3 que se trataba igualmente de \u00a0documentos \u00a0que deb\u00edan asumirse como veraces y exactos pues indicaban el estado de \u00a0las obligaciones financieras \u00a0a cargo de los clientes. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que en el presente caso, si bien no hay paz y salvo, que diera por cancelada la deuda hipotecaria, si existe un extracto bancario que da fe del estado del cr\u00e9dito y de la deuda cancelada. En un caso similar, en donde a falta de paz y salvo, se tuvo el extracto como documento id\u00f3neo para conocer el estado del cr\u00e9dito. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la conducta de \u00e9sta muestra claramente que la obligaci\u00f3n fue cancelada en su totalidad con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el banco, raz\u00f3n que explica la posterior devoluci\u00f3n del saldo a favor de la accionante por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al igual que en el caso del expediente T-720794, al se\u00f1or Luis Hernando Salas Villamizar, demandante en el expediente T-721362, nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco Granahorrar certificaba que su obligaci\u00f3n hipotecaria se encontraba a Paz y Salvo por todo concepto, con lo cual pod\u00eda tenerse la plena certeza de que la obligaci\u00f3n financiera ya se hab\u00eda pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso anterior, el Paz y Salvo no debe entenderse como \u00fanica prueba por medio de la cual se pueda demostrar, que la obligaci\u00f3n adquirida por el actor ya ces\u00f3 o que la misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede demostrara el iter que ha seguido la obligaci\u00f3n, la evoluci\u00f3n de la misma y su estado actual, situaci\u00f3n que se evidencia a trav\u00e9s del extracto que mensualmente expide el Banco Granahorrar a su cliente.\u201923 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse entonces, que el extracto bancario contiene la informaci\u00f3n requerida para saber cu\u00e1l es el saldo total de la deuda, el saldo pendiente por pagar, el numero de cuotas faltantes para cancelar la deuda, el valor de la cuota a pagar en el mes, etc., informaci\u00f3n que el usuario financiero conf\u00eda plenamente, y a partir de la cual establece su nivel de endeudamiento y la posibilidad de realizar los respectivos pagos. De esta manera, como lo dijo la jurisprudencia mencionada, no es el Paz y Salvo el \u00fanico documento a partir del cual se pueda determinar si una persona pag\u00f3 la totalidad o no de una obligaci\u00f3n financiera, pues como en el presente caso, dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede deducir de la coincidencia entre el valor del pago total realizado por el accionante y el saldo total que el Banco inform\u00f3 en el extracto. Por ende, teniendo en cuenta que el Banco ya hab\u00eda aclarado al accionante el presunto doble abono que se hab\u00eda hecho en el mes de noviembre de 2000, es evidente que la informaci\u00f3n contenida en el extracto de mayo de 2002 y que aporta el actor, coincide con el saldo total de su deuda hipotecaria, la cual efectivamente fue cancelada.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). (Sentencia T-727 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En posterior jurisprudencia, sobre el mismo tema, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de suponerse su veracidad, cuando la comunicaci\u00f3n esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un an\u00e1lisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la informaci\u00f3n contenida en ese documento correspond\u00eda a un procedimiento serio y que lo all\u00ed consignado reflejaba la realidad de la obligaci\u00f3n financiera del actor.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que el Banco al remitir al accionante la relaci\u00f3n de pagos hechos durante el a\u00f1o 2000 y al concluir que el saldo de la deuda hipotecaria a 31 de diciembre de 2000 era de $ 0.00 pesos, asumi\u00f3 una posici\u00f3n jur\u00eddica concreta frente al cr\u00e9dito hipotecario del accionante y as\u00ed se lo comunic\u00f3, cre\u00e1ndole de paso una expectativa sobre el estado de su deuda hipotecaria, y llev\u00e1ndolo a creer que su cr\u00e9dito hab\u00eda quedado absolutamente cancelado luego de que se hicieran algunos pagos posteriores al alivio financiero e incluso luego de pagar los importes necesarios para dar inicio a los tr\u00e1mites de cancelaci\u00f3n de la hipoteca y la expedici\u00f3n de la correspondiente minuta de levantamiento de dicho gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto al segundo de los elementos, valga anotar, que es igualmente cierto que el mismo BANCAFE mediante carta de fecha 21 de mayo de 2002, es decir, dos a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s de que sentara su posici\u00f3n frente al estado del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Velilla Becerra, y de que le diera a conocer cu\u00e1l hab\u00eda sido el alivio financiero aplicado a su obligaci\u00f3n de conformidad con la ley 546 de 1999, se retracta de ello y le comunica que en cumplimiento de una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, el alivio de la mencionada Ley 546 de 1999 era de tan s\u00f3lo $ 6.839.229.08 pesos y no de $ 22.154.470.00 pesos, como inicialmente se le hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>Con este nuevo valor aplicado al cr\u00e9dito hipotecario del actor, \u00a0la consecuencia inmediata era que la deuda a\u00fan segu\u00eda vigente, que presentaba un saldo pendiente por pagar, y que adem\u00e1s estaba en mora. Pero lo evidente de esta nueva situaci\u00f3n, era que el Banco estaba variando de manera unilateral e inconsulta su posici\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndole al actor una carga econ\u00f3mica que este cre\u00eda cancelada desde hac\u00eda tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del \u00faltimo de los requisitos para considerar que se desconoci\u00f3 el principio de respeto al acto propio, la Sala encuentra que hay plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el Banco BANCAFE es quien genera las dos comunicaciones opuestas en su contenido, y que concluyen imponi\u00e9ndole al accionante el deber de pagar una deuda hipotecaria que para el d\u00eda 2 de octubre de 2003 presentaba un valor pendiente por pagar de $ 46.642.349.42, suma que es exigida en su totalidad por el actual titular de la obligaci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo dicho, que al igual que en casos anteriores cuyos supuestos f\u00e1cticos son similares a los aqu\u00ed analizados, un Banco genera actos propios que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta respecto de un cliente, imponi\u00e9ndole unas obligaciones en relaci\u00f3n con sus cr\u00e9ditos hipotecarios; luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con unas consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas muy concretas; y, finalmente, el Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron, imponiendo una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta a la inicialmente asumida, con lo cual vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0tutelante.25 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aparece plenamente demostrado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte de BANCAFE. Adem\u00e1s, a lo anterior debe a\u00f1adirse tambi\u00e9n, que su proceder afect\u00f3 el derecho al habeas data del demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con una mora superior a los ciento ochenta (180) d\u00edas, es seguro que tal informaci\u00f3n haya sido reportada a las centrales de datos. Por ello, se proteger\u00e1 igualmente el derecho al habeas data del se\u00f1or Velilla Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos aqu\u00ed expuestos, as\u00ed como de las actuaciones adelantadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que en la actualidad el titular de la obligaci\u00f3n no es BANCAFE sino la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. CISA, quien reclama el pago de una deuda que hoy supera los cuarenta y seis millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolverse entonces el segundo problema jur\u00eddico que se vislumbra en el presente caso, y que tiene que ver con la posibilidad de que la Central de Inversiones S.A. CISA, le exija al se\u00f1or Velilla Becerra el pago de una obligaci\u00f3n hipotecaria, que para el 31 de diciembre de 2000 ya se hab\u00eda cancelado en su totalidad, antes de serle cedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento que al respecto se hace la Sala el siguiente: \u00bfPuede Central de Inversiones S.A. -CISA exigir del accionante el pago de una obligaci\u00f3n que al serle cedida por BANCAFE ya hab\u00eda sido cancelada por el cliente hipotecario ? La respuesta es negativa porque a\u00fan cuando \u201cen los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n\u201d,26 en el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, como el que se gener\u00f3 entre BANCAFE y CISA, la actuaci\u00f3n jur\u00eddica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagar\u00e9, t\u00edtulo valor con el cual se respalda la obligaci\u00f3n cedida.27 Por ello, desde el momento en que \u00a0CISA adquiri\u00f3 de buena fe la obligaci\u00f3n cedida por BANCAF\u00c9 y le fue endosado el t\u00edtulo valor correspondiente, CISA busc\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n adquirida.28 Sin embargo, en vista de que la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido cancelada en su totalidad por el se\u00f1or Velilla Becerra a Bancaf\u00e9, situaci\u00f3n que se concluye de los hechos y de \u00a0las pruebas analizadas por esta Sala, es a CISA a quien le corresponde reclamar a BANCAF\u00c9 para que \u00a0sea \u00a0\u00e9ste banco quien responda por las contingencias de la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, tambi\u00e9n CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no resultar\u00eda aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra Central de Inversiones S.A. -CISA, o contra BANCAFE, pues ello significar\u00eda obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos tr\u00e1mites administrativos exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde los intereses econ\u00f3micos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relaci\u00f3n comercial trabada con sus clientes, y en la que su posici\u00f3n dominante podr\u00eda desconocer nuevamente sus derechos fundamentales.29 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., CISA no podr\u00e1 reclamar del actor el pago de una suma de dinero por concepto de la obligaci\u00f3n hipotecaria que aparece como cancelada, y por ende, no tendr\u00e1 otra opci\u00f3n que la de proceder a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del tutelante y hacerle entrega de la respectiva escritura p\u00fablica libre de gravamen. \u00a0Central de Inversiones S.A. CISA, como ya se dijo, estar\u00e1 en todo su derecho de adelantar en contra de BANCAF\u00c9 \u00a0las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jur\u00eddicas que se advirtieron en la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en vista de que BANCAFE al variar su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al cr\u00e9dito del accionante, dio origen a la mora en el pago del cr\u00e9dito cedido a Central de Inversiones S.A CISA, tanto BANCAFE como CISA, habr\u00e1n realizado los correspondientes reportes a las centrales de riesgo financiero. Teniendo en cuenta que BANCAFE no adelanta ning\u00fan tipo de cobro respecto del cr\u00e9dito hipotecario por \u00e9l cedido a Central de Inversiones, S.A. \u2013CISA, como as\u00ed lo manifest\u00f3 al juez de primera instancia en esta tutela, ser\u00e1 entonces Central de Inversiones S.A. -CISA, quien deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualizar la informaci\u00f3n que hubiere remitido a los bancos de datos, comunic\u00e1ndoles que el peticionario nunca present\u00f3 mora respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria No 530035195 con posterioridad a diciembre del a\u00f1o 2000. Lo anterior con el fin de que la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministr\u00f3, a \u00a0efectos de que se garantice la adecuada protecci\u00f3n del derecho al habeas data y buen nombre del accionante.31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala \u00a0revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y \u00a0habeas data del se\u00f1or Alvaro Jos\u00e9 Velilla Becerra. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 530035195 y adelante y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deber\u00e1 hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra del banco Bancaf\u00e9 en virtud de las contingencias jur\u00eddicas presentadas por el cr\u00e9dito hipotecario a ella cedido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y buen nombre del se\u00f1or Alvaro Jos\u00e9 Velilla Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 530035195 y adelante y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deber\u00e1 hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra de Bancaf\u00e9 \u00a0en virtud de las contingencias jur\u00eddicas presentadas por el cr\u00e9dito hipotecario a ella cedido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR igualmente a Central de Inversiones S.A. -CISA, que en plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualice la informaci\u00f3n que hubiere remitido a los bancos de datos, comunic\u00e1ndoles que el se\u00f1or Velilla Becerra nunca present\u00f3 mora respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria No 530035195 a partir del a\u00f1o 2001, con el fin de que la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa sea modificada y actualizada con la prontitud y exactitud que garantice la adecuada protecci\u00f3n del derecho al habeas data y buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. SU-157\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 En igual sentido ver las sentencias T-141\/03, T-323\/03, T-346\/03, T-546\/03 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan persiste un saldo pendiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Relaci\u00f3n de Pagos Realizados en el a\u00f1o 2000, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 7. Ver colilla de pago. Igualmente, a folio 6 se encuentra la Relaci\u00f3n de Pagos realizados en el a\u00f1o 2000 documento generado por el mismo BANCAFE, en el que se puede constatar que el \u00faltimo pago realizado por el accionante corresponde exactamente en su monto con el que el Banco le se\u00f1alara como el \u00fanico saldo pendiente por pagar y cuyo valor era de $ 305.676 pesos, dinero que aparece aplicado al cr\u00e9dito el d\u00eda 4 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan escrito que obra a folio 15 del expediente, la suma inicialmente aplicada al cr\u00e9dito hipotecario del accionante en cumplimiento del alivio financiero a que ten\u00eda derecho seg\u00fan la Ley 546 de 1999, le fue aplicaba a su cr\u00e9dito el d\u00eda \u201c20000101\u201d , es decir, el 1\u00b0 de enero de 2000, tal como se desprende de la lectura de la Relaci\u00f3n de Pagos realizados en el a\u00f1o 2000 y que le fuera remitida por el Banco BANCAF\u00c9 al se\u00f1or Velilla Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse \u00a0como extracto dentro de una obligaci\u00f3n financiera de cr\u00e9dito hipotecario. As\u00ed dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2 Extractos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extractos suministrados a los clientes por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n detallar de manera precisa el nombre del titular, n\u00famero de cr\u00e9dito, sistema de amortizaci\u00f3n, tasa de inter\u00e9s pactada y cobrada en el correspondiente periodo expresada en t\u00e9rminos efectivos anuales, a\u00fan cuando se haya pactado en t\u00e9rminos nominales, cotizaci\u00f3n de la UVR, fecha de corte de la obligaci\u00f3n y fecha l\u00edmite de pago, n\u00famero de la cuota que se cancela, n\u00famero de cuotas pendientes para el pago total del cr\u00e9dito, plazo inicial del mismo, saldo de la obligaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n del pago anterior indicando el monto amortizado a capital, interese corrientes y de mora, s\u00ed es del caso, as\u00ed como los pagos efectuados por concepto de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deber\u00e1n reflejarse en UVRs y en pesos, s\u00ed la obligaci\u00f3n se encuentra denominada en UVR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-546 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-543 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-959 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el pagar\u00e9 y su endoso son aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio, en especial los art\u00edculos 709 a 711 y 671 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-959 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/04 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito\/ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Bancaf\u00e9 \u00a0 Al igual que en casos anteriores cuyos supuestos f\u00e1cticos son similares a los aqu\u00ed analizados, un Banco genera actos propios que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta respecto de un cliente, imponi\u00e9ndole unas obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}