{"id":10973,"date":"2024-05-31T18:54:06","date_gmt":"2024-05-31T18:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-205-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:06","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:06","slug":"t-205-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-04\/","title":{"rendered":"T-205-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LABORAL Y RECURSO DE APELACION-Necesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por v\u00eda de apelaci\u00f3n, los jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuraci\u00f3n y sus implicaciones en materia de fuero sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el ad quem se limit\u00f3 a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste, jam\u00e1s fue materia de discusi\u00f3n o controversia en la primera instancia; es m\u00e1s, el demandado acept\u00f3 expresamente que los demandados eran trabajadores aforados. Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por las razones que pasan a explicarse. Al momento de adoptarse las sentencias del Tribunal Superior se contaba con una s\u00f3lida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la materia objeto del recurso de apelaci\u00f3n, en detrimento de los derechos de los trabajadores; jurisprudencia que no pod\u00eda ser desconocida, sin motivaci\u00f3n alguna, por un juez ordinario de menor jerarqu\u00eda. La Sala Laboral del Tribunal Superior no pod\u00eda pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la apelaci\u00f3n, todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviaci\u00f3n radical de las formas y rituales del proceso que implica una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Basta con demostrar calidad de aforado en t\u00e9rminos de Ley 584\/00 para entender acreditada existencia de sindicato \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los trabajadores demandantes no ten\u00edan que aportar como prueba el Diario Oficial donde se public\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica ni demostrar tampoco la vigencia de la misma por medio de una certificaci\u00f3n que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En efecto, carece de toda l\u00f3gica que si un trabajador demuestra su calidad de aforado, en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 584 de 2000, el juez laboral le exija probar que el sindicato del cual es dirigente existe. En otros t\u00e9rminos, si una persona demuestra que tiene derecho a la garant\u00eda del fuero sindical no se le puede pedir que pruebe que el respectivo sindicato existe. Ser\u00eda tanto como exigirle a un individuo que prob\u00f3 ser funcionario p\u00fablico que demuestre adem\u00e1s que la entidad en la cual trabaja existe. En el presente caso, la comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho por parte del juez ordinario, resulta ser a\u00fan m\u00e1s patente por cuanto el propio demandando jam\u00e1s puso en duda la existencia del sindicato ni la calidad de aforados que ten\u00edan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Exigencia de pruebas por fuera de la ley la hizo nugatoria \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior hicieron realmente nugatorias las acciones de reintegro por fuero sindical instauradas por los accionantes, lo cual condujo a que se violase el derecho sustancial, en este caso, la libertad de asociaci\u00f3n sindical. En efecto, si la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical ha sido considerada un instrumento procesal id\u00f3neo para evitar que los empleadores dirijan sus acciones o represalias contra los l\u00edderes sindicales en raz\u00f3n de su oficio, la exigencia de pruebas, por fuera de la ley, a quienes demandan tal protecci\u00f3n, constituye un claro defecto sustantivo, por cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas. En su lugar, deber\u00e1n ser proferidas unas nuevas sentencias de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados \u00a0T-726170, T-730241, T-730237 y T-730964. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma contra sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Laboral y \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasi\u00f3n de unas acciones de tutela promovidas individualmente por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma contra unas sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al t\u00e9rmino de unos procesos de reintegro por fuero sindical que hab\u00edan sido dirigidos contra el Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de mayo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. 5 de la Corte decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed y al expediente T-726.170, los radicados n\u00fams. T-730.237, T-730.241 y T- 730.964, contentivos todos ellos de unas acciones de tutela dirigidas contra unas providencias adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Guadalajara- Buga. Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. 6 decidi\u00f3 acumular, por unidad de materia, al expediente T-726.170 el radicado T- 740.075, promovido por varios accionantes contra sentencias adoptadas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 2 de febrero de 2004 decidi\u00f3 desacumular del expediente T- T-726.170 el expediente 740.075 y acumular entre s\u00ed los expedientes T-726.170, T-730.237, T-730.241 y T- 730.964, quedando como principal el expediente T-726.170. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela instauradas contra unas sentencias adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se originan en unos procesos de reintegro por fuero sindical dirigidos todos ellos contra el Municipio de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los diversos procesos laborales, la Sala encuentra que los hechos que los motivaron resultan ser muy semejantes, raz\u00f3n por la cual es innecesario relatarlos individualmente, salvo que exista alguna particularidad relevante. Otro tanto sucede, como se ver\u00e1, con las decisiones adoptadas por los jueces laborales de primera instancia, los fallos de apelaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, las acciones de tutela incoadas por los extrabajadores, y los fallos proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Alcalde de Buenaventura, en cumplimiento de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y de lo prescrito por la Ley 617 de 2000, expidi\u00f3 el decreto n\u00fam. 550 del 29 de junio de 2001 mediante el cual se suprimieron 225 cargos de la planta global. En palabras del accionado \u201creestructuraci\u00f3n que afect\u00f3 tanto a trabajadores oficiales como empleados p\u00fablicos lo mismo que funcionarios de carrera administrativa y trabajadores con fuero sindical, como es el caso de sus poderdantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n, los se\u00f1ores Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma y Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo procedieron a instaurar sus correspondientes demandas de reintegro por fuero sindical ante los jueces laborales del circuito de Buenaventura. Todos ellos aseguran ser funcionarios p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa, salvo el se\u00f1or Hinestroza, quien era trabajador oficial. De igual forma, alegaron que pertenec\u00edan a las directivas del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, con excepci\u00f3n del se\u00f1or Torres Ortiz quien invoc\u00f3 su calidad de directivo de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad \u201cANHOC\u201d, Seccional Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las demandas de reintegro por fuero sindical, el Municipio de Buenventura aleg\u00f3 que, con fundamento en el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular y racionalizaci\u00f3n del gasto, el Estado puede adelantar procesos de reestructuraci\u00f3n fruto de los cuales se suprimen cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En apoyo de sus afirmaciones cit\u00f3 las sentencias C- 527 de 1994 y T-729 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que en las diversas contestaciones de las demandas de reintegro, la administraci\u00f3n de manera alguna neg\u00f3 la condici\u00f3n de aforados de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, mediante sus respectivas sentencias, condenaron al Municipio de Buenaventura a reintegrar a los trabajadores a sus respectivos cargos, o a otros semejantes. De igual forma, se conden\u00f3 al demandado al pago de los salarios y reajustes dejados de percibir por los trabajadores. De tal suerte que, para los jueces de primera instancia, fue claro que el Municipio no pod\u00eda despedir a unos trabajadores aforados, sin que previamente se contase con la autorizaci\u00f3n judicial para ello. De igual forma, es preciso se\u00f1alar que en ninguno de los procesos laborales se discuti\u00f3 la existencia o no de los respectivos sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que, una vez m\u00e1s, el Municipio no cuestion\u00f3 ni la existencia de los sindicatos, ni la calidad de dirigentes que ten\u00edan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en los cuatro casos, revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces laborales del circuito de Buenaventura, absolviendo por completo a la entidad territorial. A pesar de que los Magistrados ponentes no fueron los mismos en las cuatro sentencias, el argumento s\u00ed lo fue, es decir, que no era necesario que el Municipio solicitase al juez laboral la correspondiente autorizaci\u00f3n para proceder a desvincular a los demandantes, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9stos no hab\u00edan acreditado la existencia de sus sindicatos. En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el trabajador que se considera amparado con la garant\u00eda foral y ha sido despedido por su empleador, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, y pretenda hacer valer esa garant\u00eda debe acudir ante la justicia del trabajo y acreditar en ella, para obtener una decisi\u00f3n favorable, lo siguiente: a ) la prueba de la relaci\u00f3n laboral, b ) la existencia del sindicato y la vigencia de su personer\u00eda jur\u00eddica, c ) la calidad de aforado que ostenta el trabajador y, d ) el hecho del despido, desmejoramiento o traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en el plenario est\u00e1 acreditada la relaci\u00f3n laboral entre las partes trabadas en este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la existencia del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, que seg\u00fan el actor es una organizaci\u00f3n de primer orden con personer\u00eda jur\u00eddica n\u00fam. 198 del 30 de mayo de 1945 y al cual se encontraba afiliado, desempe\u00f1ando el cargo de Secretario de Salubridad y, por ende, miembro activo de la Junta Directiva de la susodicha asociaci\u00f3n sindical, no est\u00e1 acreditada la existencia de la misma en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;como no estamos de ( sic ) frente a un fuero de fundadores, debe probarse, entonces, la existencia de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba de la existencia sindical constituye una formalidad ad substantiam actus, es decir, que la falta de esta prueba no puede suplirse por ning\u00fan medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos ocupa y \u00a0por ser una organizaci\u00f3n nacida con anterioridad a la Ley 50 de 1990, seg\u00fan el actor, se demuestra con la copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se public\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica; adem\u00e1s, debe figurar tambi\u00e9n demostrada la vigencia de la personer\u00eda jur\u00eddica, la cual se obtiene con la certificaci\u00f3n que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Pruebas que brillan por su ausencia en el legajo expediental.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son b\u00e1sicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar las acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, raz\u00f3n por la cual no es necesario repetirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, alegan que en las mismas se incurri\u00f3 en un grave defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la normatividad laboral vigente, por cuanto, para la fecha de los hechos, estaba en vigor la Ley 584 de 2000, cuyo art\u00edculo 12 reza \u201cpara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la Junta Directiva y\/o Comit\u00e9 Ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d. De igual manera sostienen que existen piezas procesales que demuestran que la Administraci\u00f3n Municipal no acudi\u00f3 al juez laboral para obtener autorizaci\u00f3n judicial para efectos de proceder al despido por supresi\u00f3n del cargo, al igual que se encuentra probadas las respectivas elecciones como l\u00edderes sindicales y las comunicaciones remitidas por la Inspecci\u00f3n del Trabajo a la Alcald\u00eda Municipal, d\u00e1ndole cuenta de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostienen que el juez de segunda instancia no aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 1998, a cuyo tenor \u201cPara el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los derechos fundamentales vulnerados, alegan los peticionarios que las decisiones judiciales constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso ya que terminaron d\u00e1ndole la raz\u00f3n al demandado, el cual, mediante decreto n\u00fam. 550 del 29 de junio de 2001 vulner\u00f3 las normas sobre carrera administrativa y fuero sindical. As\u00ed mismo, consideraban violado su derecho de asociaci\u00f3n sindical ya que si bien, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 584 de 2000 se exig\u00eda \u00a0allegar la prueba ad substantiam actus de la existencia del sindicato, en el presente caso se aportaron las pruebas de la elecci\u00f3n de la nueva Junta Directiva del sindicato, las cuales fueron remitidas a la Inspectora Nacional del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los accionantes consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara-Buga incurri\u00f3 en un grave defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la normatividad laboral vigente; por ende, solicitan que la misma sea anulada, y en consecuencia, se profieran unos nuevos fallos ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la autoridad p\u00fablica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuatro acciones individuales de tutela contra los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fueron conocidas, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los fallos de tutela fueron sustanciados por diversos Magistrados, pr\u00e1cticamente su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica es la misma. En tanto que para la Sala Laboral jam\u00e1s procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; para la Penal, en los presentes asuntos, no se configuraba una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 17 de septiembre de 2003, solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social la remisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la existencia actual, as\u00ed como copia del acto administrativo por medio del cual se les reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a las siguientes asociaciones sindicales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena SINTRASMAG. \u00a0<\/p>\n<p>3.Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC Seccional Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se le solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social el env\u00edo de la \u00faltima autorizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes organizaciones sindicales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena -SINTRASMAG-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le orden\u00f3 oficiar a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Buenaventura a fin de que enviase la \u00faltima autorizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes organizaciones sindicales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC- (Seccional Buenaventura) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bf Puede un juez laboral de segunda instancia adoptar un fallo que no guarda consonancia alguna con la materia objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el curso de un proceso de reintegro por fuero sindical \u00bfbasta con demostrar la calidad de aforado en los t\u00e9rminos de la ley 584 de 2000 para que se entienda acreditada la existencia del sindicato?. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 relaciones existen entre la garant\u00eda del fuero sindical y los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfEl juez de segunda instancia viol\u00f3, en el caso concreto, los derechos al debido proceso y a la libertad sindical de los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La necesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso de apelaci\u00f3n en tanto que componente del debido proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que tres de las cuatro sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga presentan como denominador com\u00fan que el ad quem resolvi\u00f3 los correspondientes recursos de apelaci\u00f3n, interpuestos por el Municipio de Buenaventura, sin ce\u00f1irse estrictamente al objeto de los mismos. Por el contrario, en el caso del se\u00f1or Feliz Torres Ortiz, el Tribunal conoci\u00f3 del proceso por v\u00eda de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el apoderado del Municipio de Buenaventura aleg\u00f3 en sus apelaciones que la entidad territorial se encontraba sometida a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, y por ende, fue preciso, con base en las leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, suprimir 225 cargos, incluyendo aquellos que ven\u00edan siendo ocupados por trabajadores aforados. Se aleg\u00f3 asimismo que el fallo de primera instancia era inconsistente por cuanto era imposible reintegrar a un trabajador a un cargo inexistente, e igualmente, que no se pod\u00eda crear un nuevo cargo sin violar la ley. Los anteriores fueron los argumentos planteados por el demandado, y por ende, el objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por v\u00eda de apelaci\u00f3n, los jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuraci\u00f3n y sus implicaciones en materia de fuero sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el ad quem se limit\u00f3 a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste, jam\u00e1s fue materia de discusi\u00f3n o controversia en la primera instancia; es m\u00e1s, el demandado acept\u00f3 expresamente que los demandados eran trabajadores aforados. Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza normativa para los jueces de inferior jerarqu\u00eda. As\u00ed, en sentencia C- 836 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera aut\u00f3noma. \u00a0Seg\u00fan tal interpretaci\u00f3n, las decisiones de dicha Corporaci\u00f3n no podr\u00edan ser consideradas \u201cactos propios\u201d de los jueces inferiores, y estos no estar\u00edan obligados a respetarlos. \u00a0Ello no es as\u00ed, pues la administraci\u00f3n de justicia, y en general todo el funcionamiento de los \u00f3rganos estatales est\u00e1 determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds es un \u201cEstado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d. \u00a0Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretaci\u00f3n que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Las dos garant\u00edas constitucionales de igualdad ante la ley \u2013entendida \u00e9sta como el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad \u2013como objetivo y l\u00edmite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que al momento de adoptarse las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, se contaba con una s\u00f3lida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la materia objeto del recurso de apelaci\u00f3n, en detrimento de los derechos de los trabajadores; jurisprudencia que no pod\u00eda ser desconocida, sin motivaci\u00f3n alguna, por un juez ordinario de menor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe recordar que posteriormente el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 712 de 2002, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, incluy\u00f3 un art\u00edculo 66A al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor \u201cprincipio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Al respecto, recientemente, en sentencia C-968 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para la Corte las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d,\u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constituci\u00f3n, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no pod\u00eda pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la apelaci\u00f3n, todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviaci\u00f3n radical de las formas y rituales del proceso que implica una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores aforados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia3. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en Sentencia T-088 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9sta constituya v\u00eda de hecho, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido \u00a0constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, \u00a0cuando configuran una v\u00eda de hecho. En \u00a0Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n de tutela para que \u00fanicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; es decir, \u00fanicamente la admiti\u00f3 contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales adem\u00e1s se ha se\u00f1alado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, tambi\u00e9n es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aquellos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada impl\u00edcita, responde a claros criterios jur\u00eddicos \u00a0as\u00ed como a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, y se impone como consecuencia de la misi\u00f3n de la Corte Constitucional, de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de guardar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una v\u00eda de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas por esta Sala de Revisi\u00f3n las sentencias T- 382 y T- 554 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado que procede la acci\u00f3n de tutela cuando se cumple alguna de las situaciones irregulares constitutivas de una v\u00eda de hecho judicial. Se tiene as\u00ed: 5 \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto sustantivo: cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)Defecto f\u00e1ctico: cuando resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta su decisi\u00f3n, o aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto org\u00e1nico: cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto procedimental: cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguno de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se insiste, el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental por cuanto, al momento de resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el demandado, actu\u00f3 completamente por fuera del tr\u00e1mite establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de alguno de los sujetos procesales, en este caso, los trabajadores que reclamaban su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, proferidos por v\u00eda de apelaci\u00f3n, deber\u00e1n quedar sin efecto; y en su lugar, se deber\u00e1n adoptar unas nuevas providencias que versen sobre la materia objeto del mencionado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de la calidad de aforado implica aquella de la existencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las cuatro sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, los antiguos trabajadores del Municipio de Buenaventura ten\u00edan la carga procesal de demostrar la existencia de los sindicatos de los cuales eran dirigentes, \u00a0mediante copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se public\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, demostrar la vigencia de la misma por medio de una certificaci\u00f3n que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, so pena de improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical. En otras palabras, para el Tribunal, la falta de aportaci\u00f3n de las anteriores pruebas desvirtuaba completamente las pretensiones de reintegro de los trabajadores. Para la Sala de Revisi\u00f3n, esta decisi\u00f3n del ad quem constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para las fechas en las cuales fueron instauradas las demandas de reintegro por fuero sindical, esto es, los d\u00edas 107, 128 y 179 de octubre, y 1710 de noviembre \u00a0de 2001, es evidente que se encontraba vigente la Ley 584 de 2000, cuyo par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que los trabajadores demandantes no ten\u00edan que aportar como prueba el Diario Oficial donde se public\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica ni demostrar tampoco la vigencia de la misma por medio de una certificaci\u00f3n que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, carece de toda l\u00f3gica que si un trabajador demuestra su calidad de aforado, en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 584 de 2000, el juez laboral le exija probar que el sindicato del cual es dirigente existe. En otros t\u00e9rminos, si una persona demuestra que tiene derecho a la garant\u00eda del fuero sindical no se le puede pedir que pruebe que el respectivo sindicato existe. Ser\u00eda tanto como exigirle a un individuo que prob\u00f3 ser funcionario p\u00fablico que demuestre adem\u00e1s que la entidad en la cual trabaja existe. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho por parte del juez ordinario, resulta ser a\u00fan m\u00e1s patente por cuanto el propio demandando jam\u00e1s puso en duda la existencia del sindicato ni la calidad de aforados que ten\u00edan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga hicieron realmente nugatorias las acciones de reintegro por fuero sindical instauradas por los accionantes, lo cual condujo a que se violase el derecho sustancial, en este caso, la libertad de asociaci\u00f3n sindical. En efecto, si la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical ha sido considerada un instrumento procesal id\u00f3neo para evitar que los empleadores dirijan sus acciones o represalias contra los l\u00edderes sindicales en raz\u00f3n de su oficio, la exigencia de pruebas, por fuera de la ley, a quienes demandan tal protecci\u00f3n, constituye un claro defecto sustantivo, por cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La garant\u00eda del fuero sindical frente a los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 39, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194811, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales12, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d13, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes n\u00fam. 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o, garantizan la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n individual14, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. De igual manera, el derecho de asociaci\u00f3n sindical presenta una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d15, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva, derechos de los cuales, sin embargo, no gozan los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Al respecto, en sentencia C- 201 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte consider\u00f3 que \u201c&#8230;estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados p\u00fablicos, y existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en esta materia por parte del legislador, este \u00faltimo podr\u00eda en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad sindical goza, de igual manera, de unas garant\u00edas constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jur\u00eddico del sindicato se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n; que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personar\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial y que los representantes del sindicato gozar\u00e1n de fuero y \u201clas dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. En tal sentido, en la sentencia T-326\/99, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fuero que contempla la Constituci\u00f3n no excluye a los empleados p\u00fablicos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 593 de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de la esencia de la protecci\u00f3n foral la previa autorizaci\u00f3n judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez laboral debe comprobar si existe causa, y por consiguiente, autorizar o negar el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu proprio. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, debido a la ejecuci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, la entidad p\u00fablica debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el prop\u00f3sito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial para afectar el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. \u00a0M\u00e1s recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es necesario resaltar que la ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades administrativas. Por el contrario, la garant\u00eda del fuero sindical, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de asociaci\u00f3n sindical son aplicables tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3, \u00a0mediante la Sentencia C-593 de 1993 ( M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ), en la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el fuero sindical para quienes fueran empleados p\u00fablicos. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categor\u00eda de trabajadores.\u201d ( subrayado fuera de texto ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, raz\u00f3n por la cual, en la actualidad, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en la materia. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-1334 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal; de lo contrario, dicha omisi\u00f3n generar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical, para cuya protecci\u00f3n no debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0al mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-1189 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte abord\u00f3 el tema de la acci\u00f3n de reintegro frente a la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale decir, en los casos de supresi\u00f3n de una entidad estatal no resulta viable la acci\u00f3n de reintegro por sustracci\u00f3n de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos prop\u00f3sitos y funciones de la anterior. \u00a0Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentar\u00eda una novedad que no implica soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominaci\u00f3n que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de plantas de personal el retiro de los servidores p\u00fablicos aforados deber\u00e1 ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acci\u00f3n de reintegro en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 1061 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reintegro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un dirigente sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, proferidas en los procesos por reintegro por fuero sindical iniciados por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma contra el Municipio de Buenventura. En su lugar, deber\u00e1n ser proferidas unas nuevas sentencias de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de tutela proferidas por las Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la acci\u00f3n de tutela procede cuando los jueces ordinarios han incurrido en una o varias v\u00edas de hecho como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR las siguientes sentencias de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ( segunda instancia ). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 25 de marzo de 2003 en el proceso de Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 25 de marzo de 2003 en el proceso de F\u00e9lix Torres Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 11 de marzo de 2003 en el proceso de Miguel Santiesteban Manyoma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 25 de marzo de 2003 en el proceso de Rafael Cuero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( primera instancia ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 11 de febrero de 2003 en el proceso de Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 10 de febrero de 2003 en el proceso de F\u00e9lix Torres Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 4 de febrero de 2003 en el proceso de Miguel Santiesteban Manyoma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 18 de febrero de 2003 en el proceso de Rafael Cuero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS los siguientes fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 23 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de Miguel Santiesteban Manyoma contra el Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 15 de julio de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de \u00a0Rafael Cuero Angulo contra el Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 8 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de F\u00e9lix Torres Ortiz contra el Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 23 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo contra el Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad sindical de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, comenzar a adelantar las gestiones que sean necesarias para proferir unas nuevas sentencias, con base en los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias deber\u00e1n estar en consonancia con la materia objeto de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jueces deber\u00e1n dar estricta aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se deber\u00e1 tener en cuenta que el adelantamiento de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorizaci\u00f3n judicial \u00a0para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 15 de octubre de 1998, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango, radicaci\u00f3n 11044; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango, radicaci\u00f3n 10075; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>2Vale observar que esta interpretaci\u00f3n se identifica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que al referirse a la exigencia legal de sustentar la alzada, ha se\u00f1alado que el juez de la apelaci\u00f3n no pierde competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior que no contienen la sustentaci\u00f3n adecuada: \u201cLa apelaci\u00f3n es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de exigir una sustentaci\u00f3n especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelaci\u00f3n lo mismo que en la reposici\u00f3n, el juez de alzada no est\u00e1 sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aqu\u00e9llos los motivos que informen la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esta circunstancia no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa \u00a0de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limit\u00f3 a imponer la carga de la sustentaci\u00f3n sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisi\u00f3n sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no registraran todas las \u00a0razones \u00a0 o \u00a0 motivos \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 inconformidad \u00a0 del recurrente. Ello es as\u00ed, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente antes de que venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, de modo que si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposici\u00f3n lo declarar\u00e1 desierto, y en el caso concreto lo conceder\u00e1 y enviar\u00e1 el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentaci\u00f3n reglada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa \u00a0de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que el Juez de la alzada circunscriba su decisi\u00f3n a las materias sobre las que los litigantes est\u00e9n inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnaci\u00f3n porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelaci\u00f3n pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior que no contenga la sustentaci\u00f3n adecuada\u201d Sentencia del 19 de diciembre de 1995 (Rdo. 7954). Doctrina reiterada en las sentencias del 24 de noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) y en la Sentencia del 9 de mayo de 2002 (Rdo. 13649). \u00a0<\/p>\n<p>3 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a la convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda presentada por \u00a0Miguel Santiesteban Manyoma.. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Demanda presentada por \u00a0Jos\u00e9 Hugo Hinestroza Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda presentada por \u00a0Rafael Cuero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda presentada por \u00a0Felix Torres Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-593 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/04 \u00a0 FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0 DEBIDO PROCESO LABORAL Y RECURSO DE APELACION-Necesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso \u00a0 En ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por v\u00eda de apelaci\u00f3n, los jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}