{"id":10974,"date":"2024-05-31T18:54:06","date_gmt":"2024-05-31T18:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-206-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:06","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:06","slug":"t-206-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-04\/","title":{"rendered":"T-206-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SALUD-No registro de Home\u00f3patas por carecer de t\u00edtulo profesional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por indebida comunicaci\u00f3n de decisi\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Expedido por quien carec\u00eda de competencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, al no haber sido el Secretario Distrital de Salud quien profiri\u00f3 la mencionada comunicaci\u00f3n, sino una persona que cumple funciones secretariales en su despacho, le es imposible a esta Sala de Revisi\u00f3n darle car\u00e1cter de acto administrativo a la citada comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2003, porque quien la expidi\u00f3 carec\u00eda de manera absoluta de competencia para expedir actos administrativos. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 dise\u00f1ada para reparar el da\u00f1o causado por un hecho, una omisi\u00f3n o una operaci\u00f3n de la administraci\u00f3n (Art. 86 C.C.A.), mediante la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que tal actuaci\u00f3n haya generado. Esta acci\u00f3n no ha sido prevista por el legislador para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, no resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PROFESIONAL DE MEDICOS \u00a0<\/p>\n<p>HOMEOPATIA-Situaci\u00f3n actual en el pa\u00eds para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de las leyes, reglamentos y de la jurisprudencia relativa al ejercicio de la homeopat\u00eda en Colombia lleva a concluir que en la actualidad, esta disciplina es considerada un m\u00e9todo, sistema o especialidad de la medicina y por tal raz\u00f3n, (i) su ejercicio debe ser entendido como el ejercicio de una profesi\u00f3n, porque as\u00ed es considerado el de la medicina, (ii) le son aplicables los mismos requisitos exigidos para el ejercicio de la medicina, tal como sucede con cualquier otra especialidad dentro de esta profesi\u00f3n y (iii) su pr\u00e1ctica implica riesgo, al igual que sucede con el ejercicio de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION-No se vulnera por exigir el cumplimiento de requisitos\/TITULO DE IDONEIDAD DE HOMEOPATA \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el contenido del formulario para la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de salud y los soportes necesarios para su presentaci\u00f3n, se concluye que no restringen la libertad de ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, en la medida que s\u00f3lo est\u00e1n exigiendo los t\u00edtulos de idoneidad a los que hace referencia el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. La exigencia establecida en el formulario de inscripci\u00f3n para el registro especial de prestadores de salud, de que quienes presten el servicio de terapias alternativas (dentro de las que se incluye la homeopat\u00eda) tengan diploma profesional de m\u00e9dico cirujano y de especialista, no vulnera la libertad de ejercer profesi\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se basa en los siguientes argumentos (i) seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede establecer t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, (ii) a partir de 1962, la homeopat\u00eda es entendida como una especialidad de la medicina, y por tanto, le es exigible el mismo t\u00edtulo de idoneidad que el legislador, en aras de inspeccionar y vigilar el ejercicio de la medicina, ha establecido para estos profesionales, (iii) los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n en el registro corresponden exactamente a los establecidos por el legislador para el ejercicio de la medicina, cumpliendo as\u00ed con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 84 y (iv) esta exigencia no ser\u00e1 aplicable a quienes, para junio de 1962, ostentaran t\u00edtulo, licencia o permiso para ejercer la homeopat\u00eda, expedido de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-No puede tenerse como equivalente a un t\u00edtulo profesional \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar que ni la resoluci\u00f3n 043 de 1982, de la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio, en las que se sostiene que el se\u00f1or Duarte \u201ctiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y est\u00e1 autorizado por ella, para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d, ni la certificaci\u00f3n expedida por Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia al accionante en el a\u00f1o de 1979, son t\u00edtulos profesionales, ni pueden ser entendidos como tales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No es violatorio el no radicar, tramitar e inscribir formularios de registro que no cumplen con requisitos establecidos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se vulnera cuando no se informa a los solicitantes el motivo que justifica el rechazo \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un acto administrativo mediante el cual (i)la Secretar\u00eda de Salud exponga a los accionantes las razones que la llevaron a no radicar, tramitar e inscribir sus formularios, y (ii) que les permita solicitar la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocatoria de tal decisi\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Esta vulneraci\u00f3n fue parcialmente subsanada mediante la respuesta dada por el Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud el 27 de junio de 2003, a la petici\u00f3n presentada por los accionantes, el 6 de junio de 2003, a esta entidad. En la citada petici\u00f3n, le expusieron sus motivos de inconformidad frente a la determinaci\u00f3n de rechazar sus formularios y frente al procedimiento adoptado por la Secretar\u00eda para comunicarles tal decisi\u00f3n. Sin embargo, tales explicaciones no fueron consignadas en un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, sino en una comunicaci\u00f3n, firmada por el secretario del despacho de la Secretar\u00eda de Salud, funcionario que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Por tal raz\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, esta Sala proceder\u00e1 ordenar a la Secretar\u00eda de Salud, que expida un acto administrativo en el que exponga a los accionantes las razones en las que se apoya para no inscribirlos en el registro especial de prestadores de salud. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO DE HOMEOPATAS-No se vulnera por exigir t\u00edtulo profesional en medicina \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de estudios en homeopat\u00eda que tienen los accionantes no constituye un t\u00edtulo profesional en medicina y por tal raz\u00f3n, al no cumplir con los requisitos legales para ejercer la medicina mediante el sistema homeop\u00e1tico, no se genera una violaci\u00f3n a su libertad de ejercer profesi\u00f3n, al no permitirles el ejercicio de esta ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781143 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de septiembre 8 de 2003 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga interpusieron una acci\u00f3n de tutela, por medio del abogado Armando Eduardo Novoa Guzm\u00e1n, contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, por considerar que la decisi\u00f3n de la mencionada entidad, de no radicar, ni tramitar ni inscribir sus \u00a0formularios en el registro especial de prestadores de salud y no informarles los motivos que justifican tal decisi\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (Art. 23), al debido proceso (Art. 29), a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio (Art. 26) y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (Art. 58). \u00a0Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte, Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, egresados del Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia, presentaron de manera individual, ante la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, los formularios para que se les inscribiera como profesionales independientes, en el registro especial de prestadores de servicios de salud (Dec. 2309\/02, Art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Junto con el formulario no aportaron copia del t\u00edtulo profesional de medicina, expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente autorizada por el Estado, tal como lo se\u00f1alaba el texto del formulario de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso particular de Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, aport\u00f3 junto con el formulario de inscripci\u00f3n1, (i) copia del diploma en medicina homeop\u00e1tica, que le otorg\u00f3 el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia en el a\u00f1o de 1978, (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 021 de 1982 de la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u201cque tiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y est\u00e1 autorizado por ella, para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d y (iii) copia de la Resoluci\u00f3n 03524 del 30 de agosto de 1991 del Jefe del Servicio de Salud de Bogot\u00e1, mediante la que se reconoci\u00f3 que, a pesar de que la competencia para expedir la citada resoluci\u00f3n 021 de 1982 no correspond\u00eda a los inspectores legales, hasta que tal acto no sea anulado o suspendido, goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y el titular del mismo puede seguir practicando la homeopat\u00eda2. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En el expediente no reposa copia de los documentos aportados por Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga junto con sus formularios de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela presentada, y en otros \u00a0memoriales de los accionantes y de la Secretar\u00eda de Salud que obran en el expediente, se concluye que estos dos accionantes aportaron (i)copia de sus respectivos diplomas en medicina homeop\u00e1tica, que les otorg\u00f3 el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia3 y (ii) de las Resoluciones 0434 y 045 de 1982, expedidas por la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital regional San Ignacio, a Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga respectivamente, en las que, en los mismos t\u00e9rminos que en la resoluci\u00f3n 021 de 1982, expedida a Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, se reconoce que tienen de acuerdo con la ley, un derecho adquirido para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Secretar\u00eda de Salud del Distrito se abstuvo de radicar, tramitar e inscribir los formularios presentados por los accionantes, sin informarles los motivos que justificaron tal rechazo5. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante esta omisi\u00f3n, el abogado Aldana Chaves, en nombre y representaci\u00f3n de los accionantes, present\u00f3 un memorial ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, inform\u00e1ndole de estos hechos6 y anex\u00f3 copia de los formularios que no fueron inscritos por la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa (Disciplinarios I), le remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud, el memorial que le fue presentado por los accionantes, junto con el formulario de inscripci\u00f3n al registro especial de prestadores de servicios de salud. \u00a0La remisi\u00f3n se realiz\u00f3 mediante un oficio radicado en la Secretar\u00eda de Salud el 2 de mayo de 2003 e identificado con el n\u00famero 137279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 23 de mayo de 2003, el Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito dio respuesta al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante el oficio 137279. \u00a0Copia de esta respuesta fue enviada por la Secretar\u00eda de Salud a los accionantes, el 23 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Secretario del Despacho se\u00f1ala que el objeto de la misma es \u00a0aclararle a la Personer\u00eda Distrital por qu\u00e9 la Secretar\u00eda de Salud \u201cno dio curso a los solicitudes de habilitaci\u00f3n\u201d de los accionantes. \u00a0Para hacerlo, analiza la reglamentaci\u00f3n vigente para el ejercicio de la homeopat\u00eda y concluye que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer la medicina y la cirug\u00eda \u00a0quienes \u201chayan adquirido el t\u00edtulo de m\u00e9dico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el pa\u00eds&#8221;, y que el art\u00edculo 2 de la Ley 14 de 1962 exceptu\u00f3 de esta obligaci\u00f3n \u201c\u00fanicamente a los home\u00f3patas titulados, licenciados o permitidos que hayan egresado del Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia y obtenido el t\u00edtulo o diploma de home\u00f3patas con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la Ley 14 de 1962\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al comprobar que los accionantes obtuvieron sus diplomas del Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, la Secretar\u00eda concluye que \u201cno es procedente habilitarlos\u201d. Al respecto sostiene: \u201cno podemos los funcionarios de la Secretar\u00eda de Salud abstenernos de hacer aplicar la Ley 14 de 1962 y la Resoluci\u00f3n 2927 de 1998, y por tal motivo debemos exigir los requisitos que se han impuesto para el ejercicio de la medicina y cirug\u00eda como para la homeopat\u00eda que no es otro que ser m\u00e9dico egresado de universidad reconocida por el Estado, sin que por ello se entienda que le estamos violando los derechos fundamentales de sus poderdantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 2 y a su par\u00e1grafo 2 de la Ley 14 de 1962, el Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud aclara que \u201csobre este punto la norma es muy clara, concreta y no da lugar a dudas, en cuanto a que salvaguarda los derechos adquiridos de quienes ven\u00edan ejerciendo la homeopat\u00eda con licencia, permiso o t\u00edtulo; pero sin establecer que en el futuro se puede permitir el ejercicio de la homeopat\u00eda sin ser m\u00e9dico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su escrito, el Secretario del Despacho analiza la documentaci\u00f3n aportada por los accionantes junto con el formulario de inscripci\u00f3n en el registro especial. Se pronuncia frente a las \u201cresoluciones expedidas en los a\u00f1os 1981 y 1982 por la Inspecci\u00f3n Legal Regional I San Ignacio del Servicio de Salud de Bogot\u00e1 D. E., que en su parte Resolutiva Art\u00edculo Primero autoriz\u00f3 para ejercer la Medicina por el Sistema Homeop\u00e1tico a un grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que \u201clos home\u00f3patas autorizados bajo estos actos administrativos que act\u00faen como tal, lo est\u00e1n haciendo por fuera de la ley y que tales actos son irregulares e inexistentes, porque s\u00f3lo la competencia para autorizar el ejercicio de los m\u00e9dicos fue delegada por el Ministerio de Salud a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D. C., a partir del a\u00f1o 2000 mediante el Decreto 1352, por lo que no se entiende con qu\u00e9 facultades y competencias funcionarios con mandos medios de esta Secretar\u00eda (Inspectores Legales) pudieron haber autorizado el ejercicio de m\u00e9dicos home\u00f3patas, sin tener competencia para autorizarlos ni para inscribirlos; de otro lado, porque la Ley 14 de 1962, no permite el ejercicio de la homeopat\u00eda sin ser m\u00e9dico; por tanto, estos actos pueden ser revocados de acuerdo a las causales consagradas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su argumentaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, y cita fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referentes a este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que s\u00ed es procedente la revocatoria directa unilateral, de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, mediante los cuales la inspectora legal de la Secretar\u00eda les reconoci\u00f3 a los accionantes (y a otros en condiciones similares) un derecho adquirido para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico. \u00a0Anuncia en dos apartes de su comunicaci\u00f3n, que \u00a0\u201cproceder\u00e1 a iniciar las actuaciones administrativas que lleven a revocar todas las autorizaciones que fueron expedidas de esta forma, sin que medie el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, por medio del abogado Armando Eduardo Novoa Guzm\u00e1n, presentaron el 6 de junio de 2003 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud9, controvirtiendo algunos de los argumentos expuestos por el Secretario del Despacho de esta Secretar\u00eda en la respuesta dada a la Personer\u00eda Distrital, de la que se les envi\u00f3 copia a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su petici\u00f3n alegan que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la forma en la que se les comunic\u00f3 las razones que justificaron el rechazo de sus formularios de inscripci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1alan que a\u00fan acudiendo a la Personer\u00eda Distrital, (i) el Secretario de Salud no les dirigi\u00f3 la contestaci\u00f3n a &#8220;los ciudadanos interesados&#8221; sino al Personero Distrital y (ii) que dicha respuesta &#8220;tiene el car\u00e1cter de comunicaci\u00f3n informal, pues no se trata de una Resoluci\u00f3n con fuerza de ley coercitiva para las partes, que no est\u00e1n sus comentarios sujetos al Derecho de DEFENSA, por inexistencia de los recursos procedentes tales como lo son de REPOSICION y APELACION, para construirse el DEBIDO PROCESO, sin encontrar el suscrito dentro de su comunicaci\u00f3n referida NOTIFICACIONES a las partes de \u00edndole alguna&#8221;10;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se refirieron a la intenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de revocar las resoluciones 02111, 04312 y 04513 de 1982, expedidas por la Inspectora Legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio, mediante las cuales se les reconoci\u00f3 respectivamente a Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, \u201cun derecho conforme a la ley para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo una argumentaci\u00f3n no muy clara, los accionantes sostienen que previamente a revocar las citadas resoluciones, la Secretar\u00e1 de Salud deber\u00e1 interponer acciones penales y disciplinarias, mediante las cuales se aclare si efectivamente se present\u00f3 dolo, falsedad e \u00a0irregularidades en la expedici\u00f3n de las citadas resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman: \u00a0\u201cSe\u00f1or Secretario usted, no debe juzgar a priori ni Generalizar conductas imputables a un respetable gremio, si no, debe demostrar mediante la Autoridad en este caso de la Fiscal\u00eda General la consumaci\u00f3n de esas conductas en personas de los ac\u00e1 peticionarios y luego si mediante una Sentencia Condenatoria REVOCARSELES sus Resoluciones por haberlas adquirido &#8220;IRREGULARMENTE\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0El Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito contest\u00f3 esta petici\u00f3n el d\u00eda 27 de junio de 2003, en los mismos t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n 137279, dirigida al Personero Distrital el 23 de mayo de 200314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella insisti\u00f3 que seg\u00fan la normatividad vigente, que le es aplicable a los accionantes por haber obtenido su diploma en medicina homeop\u00e1tica con posterioridad a 1962, \u201cel ejercicio de la homeopat\u00eda solo es posible a trav\u00e9s de m\u00e9dicos cirujanos graduados en universidades reconocidas por el Estado, profesionales que optan libremente por el ejercicio de este m\u00e9todo terap\u00e9utico, previa profundizaci\u00f3n en los conocimientos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las resoluciones 021, 043 y 045 de 1982 presenta nuevos argumentos. \u00a0\u201c(\u2026) con respecto a la existencia de ciertos actos administrativos que presuntamente confieren a sus titulares el derecho a ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico, es pertinente aclarar que la idoneidad profesional no se obtiene con arreglo a dichos actos administrativos, pues estos solo tienen el car\u00e1cter de declarativos, es decir que por si mismos no constituyen t\u00edtulos de idoneidad, siendo en el mejor de los casos autorizaciones emanadas por el Ministerio de Salud, dirigidas a quienes solicitaron dicha autorizaci\u00f3n antes de la vigencia de la ley 14 de 1962\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la revocatoria directa de estas resoluciones afirma: \u00a0\u201c(\u2026) este procedimiento solo podr\u00e1 realizarse en el marco del debido proceso y ante la autoridad competente. \u00a0Mientras ello ocurre, seguiremos adelante en nuestra labor de garantizar la vigencia y cumplimiento de las normas que por competencia nos corresponde hacer cumplir (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga consideran que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, de no radicar, tramitar e inscribir sus formularios en el registro especial de prestadores de salud vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23). \u00a0De igual manera consideran vulnerado este derecho, por no haber accedido la Secretar\u00eda a una petici\u00f3n, que en este mismo sentido le fue formulada por los accionantes, con posterioridad a haber rechazado los formularios de inscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que los accionantes no formulan las vulneraciones al derecho fundamental de petici\u00f3n, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los se\u00f1alados anteriormente. \u00a0Lo hacen de una manera menos clara, pero en todo caso, de la lectura de la demanda y de las peticiones presentadas por los accionantes a la Personer\u00eda Distrital y a la Secretar\u00eda de Salud, se puede deducir que \u00e9sta es su intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a presentar peticiones la enuncian de la siguiente manera: \u201chabida consideraci\u00f3n del silencio Administrativo (omisi\u00f3n), en darle curso a dos (2), derechos de PETICION (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, mediante una formulaci\u00f3n poco clara, pareciera que est\u00e1n alegando tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29), por la forma en la que seg\u00fan alegan los accionantes, la Secretar\u00eda de Salud revoc\u00f3 las resoluciones 021, 043 y 045 de 1982, expedidas por esta entidad, mediante las cuales se les reconoci\u00f3 un &#8220;derecho adquirido&#8221; para \u201cejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d. Derivado de esta acci\u00f3n, pareciera que alegan tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de su libertad de ejercer profesi\u00f3n (Art. 26) \u00a0y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (Art. 58). \u00a0<\/p>\n<p>Describen las mencionadas violaciones en los siguientes t\u00e9rminos15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los escritos del Se\u00f1or Secretario de Salud., esta desconociendo los Derechos creados mediante RESOLUCIONES debidamente ejecutoriadas con la denominaci\u00f3n \u201cNOTIFIQUESE Y CUMPLASE\u201d, pudiendo haberse ejercido por los particulares o el ente Oficial el Derecho del DEBIDO PROCESO, mediante la interposici\u00f3n de los Recursos de REPOSICION y\/o APELACION que son los procedentes, t\u00e9rmino dentro del cual no hubo oposici\u00f3n de \u00edndole alguna y consecuencialmente al quedar en firme la RESOLUCI\u00d3N, surgi\u00f3 efectos para las partes generando Derechos y Obligaciones y en mi parecer no es procedente REVOCAR EN FORMA UNILATERAL mediante un acto Administrativo, rest\u00e1ndole el Derecho de Defensa a los M\u00e9dicos Home\u00f3patas Legalmente graduados, sustray\u00e9ndoseles el Derecho Constitucional Tutelado en el ejercicio de su Profesi\u00f3n. \u00a0En mi criterio el Se\u00f1or Juez, debe mediante Sentencia crearle Derecho Legal a las RESOLUCIONES de marras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Secretar\u00eda de Salud, luego de ser notificada de la demanda, se opone en su escrito a las pretensiones de los accionantes. \u00a0Reitera las razones que les hab\u00eda venido exponiendo, en el sentido de que \u201cexisten una serie de disposiciones jur\u00eddicas que impiden dar curso al proceso establecido por el Sistema Unico de Habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de aquellas personas que a pesar de contar con estudios, diplomas, certificaciones y resoluciones que avalan su formaci\u00f3n como Home\u00f3patas, carecen del requisito fundamental para el ejercicio de este m\u00e9todo terap\u00e9utico, a saber: EL TITULO DE MEDICO CIRUJANO otorgado por un establecimiento educativo reconocido por el Estado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, el Secretario de Salud de Bogot\u00e1 sostuvo que no existe tal vulneraci\u00f3n, en la medida que esta entidad le ha dado contestaci\u00f3n a las peticiones presentadas por los accionantes. \u00a0Aclara que no resolver favorablemente las peticiones \u00a0presentadas, no significa que no se les haya dado respuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto argumenta que el 23 de mayo de 2003, mediante el env\u00edo a su \u00a0 apoderado de una copia del oficio dirigido al Personero Distrital, la Secretar\u00eda de Salud dio respuesta a la primera petici\u00f3n presentada por los accionantes. \u00a0La segunda petici\u00f3n fue contestada a los accionantes el 27 de junio de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil Municipal de Bogot\u00e1 conocer de la tutela de referencia. En fallo proferido el 18 de julio de 2003, el juez resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n, y declararla fundada respecto de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Para proteger este derecho, ordena que en el t\u00e9rmino de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el ente demandado \u201ctome las medidas necesarias para sacar del ordenamiento jur\u00eddico los actos administrativos que fueron promulgados sin obedecer el debido proceso\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sostuvo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes, en la medida que las dos peticiones presentadas ante la Secretar\u00eda de Salud fueron respondidas, as\u00ed no haya sido de manera \u201cpronta y oportuna\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto al derecho al debido proceso, el a quo consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud vulner\u00f3 este derecho de los accionantes \u201cpor haber pretermitido (\u2026) el acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para lograr la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos que autorizaron a los demandantes para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico, pues en la medida que la administraci\u00f3n se separe de este procedimiento, se estar\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal conclusi\u00f3n, el juez de tutela analiz\u00f3 la normatividad del C\u00f3digo Contencioso Administrativo relativa a la revocatoria directa de los actos administrativos y algunos fallos de la Corte Constitucional sobre este tema [(sentencias T-347 de 1994 (M.P: \u00a0Antonio Barrera Carbonell) y T- 315 de 1996 (M.P: \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechos ocurridos con posterioridad al fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia fuera del t\u00e9rmino conferido, de manera que el recurso fue rechazado de plano por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En virtud de lo ordenado por el juez de instancia, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a expedir un oficio para cada uno de los accionantes, en el que se establece lo siguiente: \u00a0&#8220;podr\u00e1 ejercer la homeopat\u00eda, para lo cual fue autorizado por la Resoluci\u00f3n 02118 de 1982. \u00a0No obstante el ejercicio de dicha actividad queda sujeta a las decisiones jurisdiccionales (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los accionantes interpusieron ante el Juez 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 un incidente de desacato contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 por considerar que el fallo de tutela la obligaba a inscribirlos en el registro especial de prestadores de servicios de salud y a expedirles las tarjetas de registro necesarias para laborar en el campo de la salud en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En fallo del 2 de diciembre de 2003, el Juez 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la inexistencia del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de nulidad19 contra las Resoluciones 021, 043 y 045 de 1982, expedidas por la Inspectora Legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio, mediante las cuales reconoci\u00f3 que Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, ten\u00edan un derecho adquirido para \u201cejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al ICFES su opini\u00f3n a cerca de cu\u00e1les son las diferencias entre los programas de homeopat\u00eda anteriores a la entrada en vigencia a Ley 14 de 1962 y los dictados con posterioridad a esta norma. \u00a0Al respecto afirm\u00f3: \u00a0&#8220;Luego de la expedici\u00f3n de la ley 14 de 1962 nadie ha podido adelantar un programa de homeopat\u00eda, ni podido obtener un t\u00edtulo, en sentido estricto, por cuanto hasta el momento, existiendo la viabilidad legal, ninguna universidad ni instituci\u00f3n universitaria con programa de pregrado en medicina inscrito posee uno de especialista en homeopat\u00eda registrado en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, SNIES (\u2026). \u00a0As\u00ed las cosas, es muy probable que existan personas con s\u00f3lo certificados (no t\u00edtulos) de asistencia a cursos de homeopat\u00eda ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n no formal, los cuales son diferentes del t\u00edtulo actual y del t\u00edtulo, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico a que se refiere el citado par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 14\/62 (\u2026)&#8221;20 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual manera, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia su opini\u00f3n acerca del \u00e1mbito de acci\u00f3n del Instituto y de los home\u00f3patas, y los cambios que en este sentido introdujo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley 14 de 1962. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) si bien la Ley 14 de 1962 en su art\u00edculo 2 estableci\u00f3 que a partir de su vigencia S\u00d3LO PODR\u00c1N EJERCER LA MEDICINA Y CIRUG\u00cdA: \u00a0QUIENES HAYAN ADQUIRIDO T\u00cdTULO DE M\u00c9DICO Y CIRUJANO expedido por algunas de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado (\u2026) lo cual desde luego es incuestionable, el texto est\u00e1 indicando di\u00e1fanamente QUE SON LOS M\u00c9DICOS QUE EJERCEN LA MEDICINA Y CIRUG\u00cdA. \u00a0Pero resulta que los Home\u00f3patas NO EJERCEN LA MEDICINA Y CIRUG\u00cdA SINO LA HOMEOPAT\u00cdA y entonces, es el par\u00e1grafo 2 de este Art\u00edculo de la Ley el que establece que quienes hayan adquirido T\u00edtulo, Licencia o permiso PUEDEN SEGUIR PRACTICANDO LA HOMEOPAT\u00cdA seg\u00fan lo establecido en el respectivo t\u00edtulo, licencia o permiso\u201d22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas frente a los accionantes Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 en segunda instancia, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar23 y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga24, respectivamente, \u00a0contra las resoluciones del Ministerio de Salud, mediante las cuales esta entidad les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro profesional de m\u00e9dicos, por carecer del t\u00edtulo profesional establecido en la Ley 14 de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>En estos procesos, los demandantes alegaron como fundamento de la nulidad de las referidas resoluciones, la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 (derecho al trabajo) y 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, en las citadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, aportaron como prueba las resoluciones 021 y 045 de 1982 de la Inspectora Legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, mediante las cuales se les reconoci\u00f3 un &#8220;derecho adquirido&#8221; y se les autoriz\u00f3 &#8220;para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico&#8221; y los diplomas en &#8220;medicina homeop\u00e1tica&#8221; que les confiri\u00f3 el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Guillermo Escovar, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el Ministerio de Salud actu\u00f3 de acuerdo con la ley vigente. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dado que en el asunto sub examine, el actor obtuvo su t\u00edtulo despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 14 de 1962, pues se gradu\u00f3 de Home\u00f3pata el 8 de septiembre de 1978, muchos a\u00f1os despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Ley 14, debe concluirse que se ajust\u00f3 a derecho el Ministerio de Salud cuando no inscribi\u00f3 el t\u00edtulo que le permitir\u00eda el ejercicio de la medicina mediante el sistema de homeopat\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el Ministerio de Salud actu\u00f3 de acuerdo con la ley vigente. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) a partir de la ley 14 de 1.962, seg\u00fan su art\u00edculo 2\u00ba, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercerse la medicina y cirug\u00eda en virtud de t\u00edtulo de m\u00e9dico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el pa\u00eds; los graduados en el extranjero, en las mismas condiciones; as\u00ed como los home\u00f3patas titulados, licenciados o permitidos que con anterioridad hayan adquirido legalmente el t\u00edtulo, licencia o permiso para ejercer la medicina homeop\u00e1tica, pero en las mismas condiciones establecidas en el respectivo t\u00edtulo, licencia o permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, salvo la excepci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos, la medicina pas\u00f3 a ser una sola disciplina cient\u00edfica, impartida por las Facultades o Escuelas de Medicina legalmente autorizadas por el Estado, independientemente del m\u00e9todo que empleen, aunque es sabido que el predominante o b\u00e1sico en ellas alop\u00e1tico, pero nada obsta para que eventualmente lo complementen con el homeop\u00e1tico, ora a nivel de pregrado, ora de especializaci\u00f3n. Lo fundamental es que el t\u00edtulo de m\u00e9dico, en adelante, sea conferido por una de tales instituciones universitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, se observa, de una parte, que el actor obtuvo su t\u00edtulo de doctor en Medicina Homeop\u00e1tica el 15 de enero de 1.978, otorgado por el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia, seg\u00fan se lee a folio 16 del expediente; y de otra que, seg\u00fan lo advierte el a quo, en el plenario no obra prueba, y menos id\u00f3nea, de que el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia tenga la condici\u00f3n de ente universitario, ni que haya conferido el aludido t\u00edtulo a trav\u00e9s de una Facultad o Escuela de medicina de nivel universitario reconocida legalmente por el Estado. \u00a0Incluso, el actor tampoco lo ha aducido en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, independientemente de que el Instituto pudiera o no otorgar el mencionado t\u00edtulo, no le era posible al Ministerio de Salud admitirlo como id\u00f3neo para, mediante su inscripci\u00f3n, autorizar a su titular ejercer la medicina, as\u00ed fuera con el r\u00f3tulo de homeop\u00e1tica(\u2026) &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los citados fallos de nulidad y restablecimiento del derecho se refirieron a la inscripci\u00f3n de los accionantes en el registro profesional de m\u00e9dicos y no en el registro especial de prestadores de servicios de salud, esta Sala de Revisi\u00f3n, respetando el efecto de cosa juzgada de los fallos 5380 del 20 de mayo de 1999 y 5358 del 6 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, y atendiendo a las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen, decide rechazar la presente acci\u00f3n de tutela, frente a los accionantes Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, en lo relativo a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n, causadas por la no radicaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sus formularios en el registro especial de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n decide conocer de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los citados accionantes, causada por la indebida comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud, de no radicar, ni tramitar, ni inscribir los formularios de los accionantes en el registro especial de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de conocer de esta vulneraci\u00f3n se justifica en la medida que esta vulneraci\u00f3n no est\u00e1 cubierta por el efecto de cosa juzgada de los mencionados fallos 5380 del 20 de mayo de 1999 y 5358 del 6 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0En tales fallos, la Secci\u00f3n Primera revis\u00f3 el debido proceso seguido por el Ministerio de Salud en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de los accionantes en el registro profesional m\u00e9dico; no el debido proceso seguido, a\u00f1os despu\u00e9s de tales fallos, por la Secretar\u00eda de Salud, en la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de no inscribir a los accionantes en el registro especial de prestadores de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n procede a exponer las razones que justifican darle efecto de cosa juzgada a las pretensiones de \u00a0Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, en lo relativo a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n, causadas por la no radicaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sus formularios en el registro especial de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el registro especial de prestadores de servicios de \u00a0salud (Decreto 2309 de 2002, Art. 13) es distinto al registro profesional m\u00e9dico (Decreto 1352 de 2000 y Decreto 1875 de 1994), existen razones de fondo, bajo las circunstancias de hechos espec\u00edficas del caso en cuesti\u00f3n, que explican la interelaci\u00f3n de estos dos registros, y la existencia de cosa juzgada, frente a las peticiones presentadas por los accionantes Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez y Guillermo Escobar Esc\u00e1rraga en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el registro profesional, la instituci\u00f3n encargada25, adem\u00e1s de corroborar el cumplimiento de otros requisitos legales (v.gr. cumplimiento del servicio social obligatorio), revisa que el t\u00edtulo profesional que ostente quien pretende ejercer la medicina, haya sido expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, debidamente autorizada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1875 de 1994, la entidad encargada expedir\u00e1 un acto administrativo que registra y autoriza al solicitante para ejercer la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el tr\u00e1mite y los objetivos perseguidos por el registro profesional m\u00e9dico y los requisitos exigidos para radicar, tramitar e inscribir el formulario del registro especial de prestadores de servicios de salud, se concluye que quien haya sido inscrito en el registro profesional m\u00e9dico re\u00fane las condiciones exigidas para que su formulario sea radicado, tramitado e inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para radicar, tramitar e inscribir el formulario de un solicitante en el citado registro especial se requiere que el formulario haya sido debidamente diligenciado (Art. 16, inc. 2 del Decreto 2309 de 2002), lo que incluye, adem\u00e1s de haber dado respuesta a cada una de las preguntas contenidas en el cuestionario, aportar los dos soportes exigidos: \u00a0copia del documento de identificaci\u00f3n (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o c\u00e9dula de extranjer\u00eda) y copia del t\u00edtulo profesional en medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que quien no haya sido inscrito en el registro profesional m\u00e9dico, por no cumplir con el requisito del t\u00edtulo profesional, y con posterioridad a tal decisi\u00f3n, no haya cursado estudios de educaci\u00f3n superior en medicina, no cumple con los requisitos necesarios para que su formulario sea radicado, tramitado e inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, los citados fallos del Consejo de Estado (5358 y 5380) tienen el efecto de cosa juzgada frente a las pretensiones de los accionantes Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez y Guillermo Escobar Esc\u00e1rraga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que con posterioridad a los citados fallos, los accionantes no obtuvieron t\u00edtulos profesionales en medicina, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de confirmar la decisi\u00f3n del Ministerio de Salud de no inscribirlos en el registro profesional de m\u00e9dicos, implica que los formularios presentados por los accionantes no pueden ser radicados, tramitados ni inscritos en el registro especial de prestadores de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al accionante Jairo Duarte, esta Sala de Revisi\u00f3n desconoce si al igual que los otros dos accionantes, (i) realiz\u00f3 con anterioridad al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud, el tr\u00e1mite de registro profesional de m\u00e9dicos ante el Ministerio de Salud (para la ciudad de Bogot\u00e1, hasta el 12 de julio de 2000) o ante la Secretar\u00eda de Salud del Distrito (para la ciudad de Bogot\u00e1, a partir del 12 de julio de 2000, cuando entr\u00f3 en vigencia el Decreto 1352 de 2000), (ii) si fue rechazada su inscripci\u00f3n, (iii) si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para debatir tal decisi\u00f3n y (iv) si existe un fallo con efecto de cosa juzgada al respecto26. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de esta informaci\u00f3n, obliga a esta Sala a pronunciarse frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n del accionante Jairo Duarte. Este pronunciamiento se da bajo el entendido que, \u00a0de existir con anterioridad a la presente acci\u00f3n de tutela, un fallo con efectos de cosa juzgada en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el que se le haya negado al accionante la inscripci\u00f3n en el registro profesional de m\u00e9dicos, se deber\u00e1 atender a la cosa juzgada contenida en tal fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 86 de la Carta, as\u00ed como el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria, y por lo tanto no es procedente cuandoquiera que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus derechos27. No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que tales medios de defensa deben ser verdaderamente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n requerida, y que dicha idoneidad se debe evaluar de conformidad con las circunstancias de cada caso particular. Es decir, la simple existencia de un mecanismo alternativo a la tutela no hace que \u00e9sta se torne improcedente: \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, tambi\u00e9n prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de la existencia de medios alternativos judiciales id\u00f3neos, como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable29. De conformidad con las pautas trazadas por esta Corte, para que un perjuicio pueda calificarse de irremediable, y por lo tanto, haga procedente la tutela, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, que se deben evaluar en el contexto de cada caso particular: (a) debe ser cierto e inminente, es decir, debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (b) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (c) debe requerir medidas urgentes de prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n, en forma tal que se evite \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores reglas, se pregunta la Sala (i) si en este caso el actor cuenta con mecanismos alternativos de defensa, judiciales e id\u00f3neos, que hagan improcedente la acci\u00f3n de tutela, o (ii) si se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita su aplicaci\u00f3n en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto defendido por esta Sala de Revisi\u00f3n, que la comunicaci\u00f3n del Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud, fechada el 27 de junio de 2003, mediante la cual le explica a los accionantes las razones en las que se apoya la Secretar\u00eda de Salud para no inscribirlos en el registro especial de prestadores de salud, no es un acto administrativo, la acci\u00f3n judicial disponible para la protecci\u00f3n de sus derechos es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (Art. 86 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan algunas tesis doctrinales y jurisprudenciales, la ausencia de ciertos requisitos exigidos a los actos administrativos (v.gr. motivaci\u00f3n, se\u00f1alamiento de los recursos disponibles, aspectos formales) no es raz\u00f3n suficiente para no darle el car\u00e1cter de tal, y con ello, permitirle al particular acceder a la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso en cuesti\u00f3n, al no haber sido el Secretario Distrital de Salud quien profiri\u00f3 la mencionada comunicaci\u00f3n, sino una persona que cumple funciones secretariales en su despacho, le es imposible a esta Sala de Revisi\u00f3n darle car\u00e1cter de acto administrativo a la citada comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2003, porque quien la expidi\u00f3 carec\u00eda de manera absoluta de competencia para expedir actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 dise\u00f1ada para reparar el da\u00f1o causado por un hecho, una omisi\u00f3n o una operaci\u00f3n de la administraci\u00f3n (Art. 86 C.C.A.), mediante la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que tal actuaci\u00f3n haya generado. \u00a0Esta acci\u00f3n no ha sido prevista por el legislador para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0Por tal raz\u00f3n, no resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, se consolidar\u00eda un perjuicio irremediable para los accionantes, que re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser cierto, inminente, grave y que requiere de medidas urgentes de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del Decreto 2309 de 2002 (&#8220;por el cual se define el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n de salud del sistema de seguridad social en salud&#8221;) se concluye que la no inscripci\u00f3n de los accionantes en el registro especial de prestadores de salud los imposibilita para ejercer la homeopat\u00eda, y derivado de esto, se les impide devengar sustento de la actividad que han escogido como profesi\u00f3n31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se puede afirmar que en el caso materia de estudio existe un perjuicio cierto, inminente, grave (en la medida que afecta un derecho fundamental altamente significativo para los accionantes), que requiere de medidas urgentes para su mitigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n, encierra problemas jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 23 C.P.) y la libertad de \u00a0escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.). \u00a0Tales problemas se pueden enunciar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs violatorio del derecho fundamental al debido proceso no radicar, ni tramitar ni inscribir los formularios de los accionantes en el registro especial de prestadores de servicios de salud, si se tiene en cuenta que no presentaron la documentaci\u00f3n exigida, sino otra que consideraron semejante en sus efectos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs violatorio de la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio no inscribir en el registro especial de prestadores de servicios de salud, y derivado de ello, no permitirles la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, a quienes ostentan un certificado de haber estudiado medicina homeop\u00e1tica en una instituci\u00f3n que si bien se rige por estatutos que fueron aprobados por el Estado, no imparte educaci\u00f3n superior?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de los problemas jur\u00eddicos se har\u00e1 (i) una breve referencia a la homeopat\u00eda y a su relaci\u00f3n con la medicina convencional, para as\u00ed poder (ii) analizar si es violatorio a la libertad de ejercer profesi\u00f3n exigir a los accionantes el cumplimiento de ciertos requisitos para radicar, tramitar e inscribir sus \u00a0formularios en el registro especial de prestadores de servicios de salud y (iii) finalmente, establecer si es constitucionalmente v\u00e1lido entender como equivalentes un acto administrativo de car\u00e1cter particular, en el que se reconoce que un particular tiene un derecho adquirido y est\u00e1 autorizado por la ley \u201cpara ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d, y un t\u00edtulo de medicina, expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior autorizada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n, los accionantes alegaron la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23). \u00a0Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n acoge plenamente el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, en el sentido de que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a este derecho, por haber sido contestadas las dos peticiones presentadas ante la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No radicar, ni tramitar ni inscribir el formulario de Jairo Duarte en el registro especial de prestadores de servicios de salud, por no haber anexado el t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La relaci\u00f3n de la homeopat\u00eda y la medicina convencional. \u00a0La homeopat\u00eda como un sistema, m\u00e9todo o terapia de aplicaci\u00f3n de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un sistema que basado en leyes naturales y aplicando una metodolog\u00eda cient\u00edfica, propone un m\u00e9todo terap\u00e9utico basado en la ley de la similitud (similia similibus curentur), seg\u00fan la cual es posible tratar un enfermo administr\u00e1ndole informaci\u00f3n energ\u00e9tica obtenida a partir de sustancias que producen s\u00edntomas semejantes a los del enfermo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la homeopat\u00eda identifica al m\u00e9dico alem\u00e1n Samuel Christian Hahnemann, como el precursor m\u00e1s importante de esta ciencia. Hahnemann, atendiendo a las conclusiones que arrojaron sus investigaciones a comienzos del siglo XIX, promovi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley de la similitud (principio opuesto al que se emplea en la medicina convencional-ley de los contrarios), como principio rector de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley natural establece que es posible curar a trav\u00e9s del suministro de sustancias que producen los mismos efectos de la enfermedad que se padece, teniendo la precauci\u00f3n de suministrar cantidades tan peque\u00f1as y diluidas, que no son suficientes para causar los efectos, pero s\u00ed son \u00fatiles para transmitir la informaci\u00f3n necesaria para que el organismo se pueda defender y curar32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de esta disciplina se basa en la observancia de las reacciones que producen en el organismo diferentes sustancias org\u00e1nicas, y en el estudio de los s\u00edntomas de las enfermedades. \u00a0El ejercicio de la medicina convencional y el de la homeopat\u00eda coinciden en los objetivos que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente citar el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1962, &#8220;por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirug\u00eda&#8221;, en el que se definen los objetivos de la medicina convencional en los siguientes t\u00e9rminos: (es) \u201cla aplicaci\u00f3n de medios y conocimientos para el examen, diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, tratamiento y curaci\u00f3n de las enfermedades as\u00ed como para la rehabilitaci\u00f3n de las deficiencias o defectos ya sea f\u00edsicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los objetivos de la bioenerg\u00e9tica, como sistema en el que se apoyan la homeopat\u00eda y las dem\u00e1s terapias alternativas reguladas en la Resoluci\u00f3n 2927 de 1998 (la acupuntura, \u00a0la terapia neural, las terapias con filtros y las terapias manuales), el inciso 4 de su art\u00edculo 1\u00b0 establece lo siguiente: (la bioenerg\u00e9tica) \u201cEs el conjunto de conocimientos y procedimientos m\u00e9dicos que interpretan y estudian a los seres humanos como una organizaci\u00f3n de energ\u00edas biol\u00f3gicas (bioenerg\u00edas), que permiten diagnosticar y tratar las alteraciones y regulaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0Todos los modelos terap\u00e9uticos considerados dentro de la medicina bioenerg\u00e9tica propician un proceso de autocuraci\u00f3n reorientando y reorganizando la red de circuitos energ\u00e9ticos del organismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la homeopat\u00eda ha sido difundida y reconocida a nivel mundial, y ha tenido un gran desarrollo en pa\u00edses europeos tales como Alemania, Inglaterra y Francia. \u00a0En Colombia, la homeopat\u00eda ha tenido practicantes desde comienzos del siglo XX, ha sido reconocida legalmente desde 1905 (Decreto Legislativo 592 de 1905)33 y desde entonces se le ha considerado como una disciplina cient\u00edfica de gran importancia para el avance del conocimiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las reglamentaciones iniciales de la medicina y de la homeopat\u00eda en Colombia (Decreto Legislativo 592 de 1905, Ley 83 de 1914, Ley 35 de 1929, Decreto 1099 de 1930, Decreto 986 de 1932, Ley 67 de 1935, Decreto 2736 de 1936 y Ley 14 de 1962) era evidente que exist\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n entre estas dos disciplinas, pero no se defini\u00f3 expresamente cu\u00e1l era. \u00a0La normatividad que regulaba la medicina, exig\u00eda que los estudiantes de homeopat\u00eda cursaran el primer a\u00f1o de medicina y adem\u00e1s, las materias de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y patolog\u00eda (Art. 6 del Decreto Legislativo 592 de 1905, Par\u00e1grafo del Art. 2 de la Ley 83 de 1914, Par\u00e1grafo del Art. 9 de la Ley 35 de 1929, Art. 13, lit. d) del Decreto 1099 de 1930, Art. 1, lit. c) del \u00a0Decreto 986 de 1932).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde 1962, el legislador y los jueces colombianos han reconocido expresamente que la homeopat\u00eda es una forma, sistema o m\u00e9todo de aplicar la medicina. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 2 de la ley 14 de 1962, en el que se estipul\u00f3 que a partir de la vigencia de esta ley, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer la medicina y la cirug\u00eda quienes hayan adquirido t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano en una facultad universitaria autorizada por el Estado34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo, el legislador se refiri\u00f3 a los home\u00f3patas, a quienes hasta ese entonces no se les hab\u00eda exigido ser m\u00e9dicos-cirujanos, sino tan s\u00f3lo tomar unas materias espec\u00edficas de la carrera de medicina y cursar sus estudios de homeopat\u00eda en una instituci\u00f3n autorizada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado par\u00e1grafo, reconoce los &#8220;derechos adquiridos&#8221; de quienes para tal fecha hubieren sido reconocidos como home\u00f3patas, siguiendo los par\u00e1metros legales. \u00a0De igual manera reconoce los &#8220;derechos adquiridos&#8221; de quienes para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 14 de 1962 hubieren iniciado los tr\u00e1mites para obtener el respectivo diploma, permiso o licencia para el ejercicio de la homeopat\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las dos \u00fanicas excepciones que estableci\u00f3 la Ley 14 de 1962 frente a la homeopat\u00eda. \u00a0Por tal raz\u00f3n, quienes no fueron contemplados en el citado par\u00e1grafo, es decir, los que para tal fecha fueren estudiantes de homeopat\u00eda y los que con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, iniciaran los estudios en esta disciplina, les ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 2 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la ley 14 de 1962 a los nuevos home\u00f3patas implica exigirles una formaci\u00f3n inicial como m\u00e9dicos cirujanos y por tanto, darle a la homeopat\u00eda el car\u00e1cter de una especializaci\u00f3n dentro de la medicina y no de una profesi\u00f3n independiente de \u00e9sta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n fue desarrollada por el ICFES, uno de los entes reguladores de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds, quien en el Acuerdo 50 de 1980, referente a la ense\u00f1anza \u00a0de la homeopat\u00eda en Colombia, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1 que la Junta Directiva del ICFES s\u00f3lo podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de programas de homeopat\u00eda, que exijan a sus estudiantes como \u201crequisito m\u00ednimo indispensable el t\u00edtulo profesional en Medicina y Cirug\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en sendos fallos referentes a la ense\u00f1anza de la homeopat\u00eda y a los requisitos exigidos para el ejercicio de esta disciplina35, ha definido que la homeopat\u00eda \u00a0\u201cno constituye una profesi\u00f3n independiente sino una modalidad, sistema o especialidad de la medicina\u201d36; en el mismo sentido, en otros fallos la define como \u201cun m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de la medicina\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardando coherencia con lo establecido en la Ley 14 de 1962 respecto al ejercicio de la homeopat\u00eda, la Resoluci\u00f3n 2927 de 1998 (terapias alternativas), en su art\u00edculo 4 estableci\u00f3 que s\u00f3lo los m\u00e9dicos titulados en universidades reconocidas por el Estado y los dem\u00e1s profesionales de la salud que sean responsables de la atenci\u00f3n directa de las personas, est\u00e1n facultados para emplear terapias alternativas. \u00a0Para hacerlo, deben contar con formaci\u00f3n espec\u00edfica en la terapia alternativa que practiquen y deber\u00e1n contar con el registro profesional vigente38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en cualquier tratamiento m\u00e9dico, la Resoluci\u00f3n 2927 de 1998 estableci\u00f3 \u00a0que los m\u00e9dicos que decidan emplear terapias alternativas deber\u00e1n contar siempre con el consentimiento previo del paciente para iniciar tal tratamiento. Deber\u00e1n informarle de manera clara y sencilla en qu\u00e9 consiste el procedimiento, cu\u00e1l es su duraci\u00f3n y cu\u00e1les son sus riesgos (Art. 6 de la Res. 2927 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de las leyes, reglamentos y de la jurisprudencia relativa al ejercicio de la homeopat\u00eda en Colombia lleva a concluir que en la actualidad, esta disciplina es considerada un m\u00e9todo, sistema o especialidad de la medicina y por tal raz\u00f3n, (i) su ejercicio debe ser entendido como el ejercicio de una profesi\u00f3n, porque as\u00ed es considerado el de la medicina, (ii) le son aplicables los mismos requisitos exigidos para el ejercicio de la medicina, tal como sucede con cualquier otra especialidad dentro de esta profesi\u00f3n y (iii) su pr\u00e1ctica implica riesgo, al igual que sucede con el ejercicio de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre la homeopat\u00eda y la medicina convencional, procede esta Sala de Revisi\u00f3n, en aras de resolver el problema jur\u00eddico planteado, a analizar cu\u00e1les son los requisitos exigidos para radicar, tramitar e inscribir los formularios en el registro especial de prestadores de servicios de salud y si estos requisitos vulneran la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Los requisitos exigidos para radicar, tramitar e inscribir los \u00a0formularios en el registro especial de prestadores de servicios de salud no vulneran la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El registro especial de prestadores de servicios de salud y su relaci\u00f3n con el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2309 de 2002 regul\u00f3 el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n de salud del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0Este sistema busca el mejoramiento de la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad de los servicios de salud (Art. 6), mediante la implementaci\u00f3n de cuatro sistemas o medidas: \u00a0sistema \u00fanico de habilitaci\u00f3n, auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de salud, sistema \u00fanico de acreditaci\u00f3n y sistema de informaci\u00f3n para la calidad (Art. 7). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de registro especial de prestadores de servicios de salud, al que hace referencia los hechos del caso en cuesti\u00f3n, hace parte del sistema \u00fanico de habilitaci\u00f3n. El art\u00edculo 9 del Decreto 2309 de 2002 defini\u00f3 el sistema \u00fanico de habilitaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces el conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones b\u00e1sicas de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad t\u00e9cnico-administrativa, indispensable para la entrada y permanencia en el sistema, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales39, las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de habilitaci\u00f3n descrito en el Decreto 2309 de 2002 contempla (i) una autoevaluaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones para la habilitaci\u00f3n (condiciones de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, de la suficiencia patrimonial y de la capacidad t\u00e9cnico-administrativa) (Art. 15)40, (ii) la posterior inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud mediante la presentaci\u00f3n del formulario de inscripci\u00f3n (Arts. 14 y 16) y por \u00faltimo, (iii) la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones exigidas para la habilitaci\u00f3n (Arts. 16, 18 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo confirm\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud, en su respuesta al requerimiento que le hizo esta Sala de Revisi\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud conlleva la autorizaci\u00f3n para ejercer la medicina. \u00a0De tal manera, quien no est\u00e9 inscrito en este registro, no podr\u00e1 prestar servicios de salud, a pesar de que ostente los t\u00edtulos que acreditan su formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior como m\u00e9dico o como profesional de la salud (v.gr. odont\u00f3logo, enfermero, etc)41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de los prestadores de servicios de salud tiene una vigencia de tres a\u00f1os, t\u00e9rmino durante el cual se considerar\u00e1 habilitado para ofrecer y prestar los servicios que hubiere declarado (Art. 17). Vencido este plazo, deber\u00e1 renovar el registro42. \u00a0<\/p>\n<p>b) El registro especial de prestadores de servicios de salud y los soportes exigidos para radicar, tramitar e inscribir los formularios en este registro, no vulneran la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del registro especial de prestadores de servicios de salud antes se\u00f1aladas y su vinculaci\u00f3n con el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n de salud, es evidente que su existencia guarda estrecha relaci\u00f3n con la labor estatal de inspeccionar y vigilar el servicio de salud (Art. 49 C.P) y de manera an\u00e1loga, con la de inspeccionar y vigilar el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (Art. 26 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n consagra la libertad de ejercer profesi\u00f3n, de igual manera \u00a0establece que es deber del Estado inspeccionar y vigilar su ejercicio (Art. 26 C.P). La facultad constitucional del legislador de exigirle a los profesionales t\u00edtulos de idoneidad, est\u00e1 vinculada con el deber de inspecci\u00f3n y vigilancia al que se hizo menci\u00f3n. \u00a0Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia43, los t\u00edtulos de idoneidad son un mecanismo mediante el cual se comprueba la debida preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de quien pretende desempe\u00f1ar una profesi\u00f3n, y en raz\u00f3n a esta funci\u00f3n, facilita la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el contenido del formulario para la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de salud y los soportes necesarios para su presentaci\u00f3n, se concluye que no restringen la libertad de ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, en la medida que s\u00f3lo est\u00e1n exigiendo los t\u00edtulos de idoneidad a los que hace referencia el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se debe observar que tales requisitos concuerdan con los \u00a0 establecidos en la ley para el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, y con ello, se est\u00e1 dando cumplimiento al mandato constitucional de no exigir para el ejercicio de una actividad, que ha sido regulada de manera general, requisitos adicionales a los establecidos en la ley y en la reglamentaci\u00f3n (Art. 84 de la C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el formulario, el prestador de servicios de salud debe entregar copia de su documento de identificaci\u00f3n (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o c\u00e9dula de extranjer\u00eda) y copia &#8220;del diploma de profesional y de especialista seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una revisi\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de la medicina, se observa que desde el a\u00f1o de 1935 (Ley 67 de 1935) sin excepci\u00f3n alguna44, se les exige a los m\u00e9dicos, para el ejercicio de su profesi\u00f3n, la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo en \u00a0medicina y cirug\u00eda, en una facultad autorizada por el Estado o en una facultad extranjera que cumpla determinadas caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0El ejercicio de la medicina por parte de m\u00e9dicos licenciados o permitidos, pero no titulados, qued\u00f3 restringida a quienes a la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia esta ley, tuvieran permiso o licencia, respetando as\u00ed sus derechos adquiridos. \u00a0De manera alguna, se permiti\u00f3 continuar otorgando licencias o permisos para el ejercicio de la medicina (Art. 3 de la Ley 67 de 1935). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 14 de 1962 (que entr\u00f3 en vigencia el 5 de junio de 1962), se estableci\u00f3 con claridad que la homeopat\u00eda es un sistema o m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de la medicina y por tanto, quienes a partir de la entrada en vigencia de esta norma, ejerzan la medicina a trav\u00e9s del m\u00e9todo homeop\u00e1tico, deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos que con anterioridad se le ven\u00edan exigiendo a los m\u00e9dicos cirujanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Ley 14 de 1962 respet\u00f3 los derechos adquiridos de los home\u00f3patas, que para tal fecha, hubieren cumplido con los requisitos legales vigentes en ese momento. \u00a0Tal excepci\u00f3n se consagr\u00f3 exclusivamente para quienes a la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 14 de 1962 tuvieren un derecho adquirido (par\u00e1grafo, Art. 2 de la Ley 14 de 1962), no para quienes tuvieren meras expectativas de adquirirlo45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que la exigencia establecida en el formulario de inscripci\u00f3n para el registro especial de prestadores de salud, de que quienes presten el servicio de terapias alternativas (dentro de las que se incluye la homeopat\u00eda) tengan diploma profesional de m\u00e9dico cirujano y de especialista, no vulnera la libertad de ejercer profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se basa en los siguientes argumentos (i) seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede establecer t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, (ii) a partir de 1962, la homeopat\u00eda es entendida como una especialidad de la medicina, y por tanto, le es exigible el mismo t\u00edtulo de idoneidad que el legislador, en aras de inspeccionar y vigilar el ejercicio de la medicina, ha establecido para estos profesionales, (iii) los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n en el registro corresponden exactamente a los establecidos por el legislador para el ejercicio de la medicina, cumpliendo as\u00ed con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 84 y (iv) esta exigencia no ser\u00e1 aplicable a quienes, para junio de 1962, ostentaran t\u00edtulo, licencia o permiso para ejercer la homeopat\u00eda, expedido de acuerdo con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar si un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que reconoce que Jairo Duarte \u201ctienen de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y est\u00e1 autorizado por ella, para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d46 puede ser tenido como equivalente al t\u00edtulo profesional exigido a quien preste el servicio de consulta m\u00e9dica en el \u00e1rea de la homeopat\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar este an\u00e1lisis, se estudiar\u00e1 (i) qu\u00e9 es un t\u00edtulo profesional y qu\u00e9 lo diferencia de un acto administrativo de car\u00e1cter particular mediante el que se reconoce que un individuo tiene un derecho adquirido para ejercer una profesi\u00f3n y (ii) si es violatorio del derecho fundamental al debido proceso y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, no aceptar la equivalencia entre estos dos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que reconoce que un particular tiene un derecho adquirido para ejercer una profesi\u00f3n, no puede ser tenido como equivalente a un t\u00edtulo profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la libertad para escoger y ejercer una profesi\u00f3n, se emplea el concepto &#8220;t\u00edtulo&#8221;, para referirse a la forma en la que se debe acreditar la idoneidad para el desempe\u00f1o de una determinada \u00a0profesi\u00f3n. \u00a0Este concepto tiene un alcance restringido y muy preciso en la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, y es a esta definici\u00f3n, y no a la del derecho civil general (v.gr. concepto de &#8220;justo t\u00edtulo&#8221;, t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de un derecho real), a la que se debe atender en casos como el que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, referentes a la regulaci\u00f3n de las profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992 regul\u00f3 la educaci\u00f3n superior47 en Colombia, y en su art\u00edculo 24 define &#8220;t\u00edtulo&#8221; en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0(es el) &#8220;reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0Tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma. \u00a0El otorgamiento de t\u00edtulos en la Educaci\u00f3n Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esta definici\u00f3n se concluye que uno de los elementos indispensables para que &#8220;un reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico&#8221; sea un t\u00edtulo, es que la instituci\u00f3n que lo expida sea una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las instituciones de educaci\u00f3n superior son definidas en los art\u00edculos 1 y 16 de la Ley 30 de 1992, y corresponden a instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y a las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardando coherencia con esta definici\u00f3n, en el art\u00edculo 49 del Decreto 525 de 1990 se establece que las instituciones de educaci\u00f3n no formal, &#8220;no podr\u00e1n expedir t\u00edtulos ni otorgar grados acad\u00e9micos. \u00a0S\u00f3lo podr\u00e1n expedir certificados de asistencia y cumplimiento (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido (i) que para dar tr\u00e1mite al formulario de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de salud, se exige presentar a los solicitantes copia del t\u00edtulo profesional de medicina y de la especialidad que practiquen, seg\u00fan sea el caso, y (ii) que Jairo Duarte no tiene un t\u00edtulo profesional, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar si el acto administrativo de car\u00e1cter particular, expedido por una autoridad p\u00fablica que no representa una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, mediante el cual se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Duarte un \u201cderecho adquirido\u201d para ejercer una profesi\u00f3n puede ser equivalente al t\u00edtulo profesional que le es exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un acto administrativo con las caracter\u00edsticas antes se\u00f1aladas corresponde a la resoluci\u00f3n 043 de 1982, expedida por la inspectora legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio, que el se\u00f1or Duarte pretende hacer valer, como si fuera equivalente en sus efectos al t\u00edtulo profesional \u00a0que le es \u00a0exigido, para dar tr\u00e1mite al formulario de inscripci\u00f3n en el registro especial de profesionales de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un acto administrativo de car\u00e1cter particular de tales caracter\u00edsticas es diferente a un t\u00edtulo profesional. \u00a0Las diferencias m\u00e1s relevantes para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado radican en la calidad de quien expide cada uno de estos documentos. \u00a0En el caso del t\u00edtulo profesional, quien lo expide es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y en el caso de la resoluci\u00f3n 043 de 1982 antes citada, lo expide una autoridad p\u00fablica del sector de la salud, cuya competencia est\u00e1 circunscrita a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las servicios prestados por las entidades de este sector48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta semejanza en el contenido material de estos dos documentos no es un hecho suficiente para afirmar que la resoluci\u00f3n 043 de 1982, presentada por el se\u00f1or Duarte como soporte de su formulario de inscripci\u00f3n, es un \u201ct\u00edtulo profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo confirman las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en las sentencias 5380 de mayo 20 de 199949 y 5358 de septiembre 6 de 199950, en las que confirm\u00f3 la validez de los oficios de junio 3 de 1997 y marzo 30 de 1997 del Ministerio de Salud, mediante los cuales se les neg\u00f3, a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar y Guillermo Escobar Esc\u00e1rraga, la inscripci\u00f3n en el registro profesional m\u00e9dico51, por carecer del t\u00edtulo profesional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Duarte ha centrado su argumentaci\u00f3n en la presunci\u00f3n de legalidad de las citada resoluci\u00f3n 043 de 1982 y en la posibilidad que sea tenida en cuenta para inscribir su formulario en el registro especial, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente estudiar un argumento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario establecer si el certificado expedido por el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia al se\u00f1or Duarte, puede ser considerado un t\u00edtulo profesional en medicina, y por tanto, ser soporte suficiente para que su formulario de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud sea radicado, tramitado e inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado expedido por el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia, que ostenta el se\u00f1or Duarte52, no es en medicina convencional y es posterior a junio de 1965. \u00a0Esto implica que no est\u00e1 cobijado por la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 14 de 1962, en el que se autoriza a los home\u00f3patas que para la fecha estuvieren titulados, licenciados o permitidos, de acuerdo con la ley, a continuar ejerciendo la medicina por el sistema homeop\u00e1tico, en los estrictos t\u00e9rminos establecidos en el respectivo t\u00edtulo, licencia o permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se puede afirmar que ni la resoluci\u00f3n 043 de 1982, de la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio, en las que se sostiene que el se\u00f1or Duarte \u201ctiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y est\u00e1 autorizado por ella, para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico\u201d, ni la certificaci\u00f3n expedida por Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia al accionante en el a\u00f1o de 1979, son t\u00edtulos profesionales, ni pueden ser entendidos como tales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. No es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, no radicar, ni tr\u00e1mitar ni inscribir los formularios en el registro especial de prestadores de servicios de salud que no presenten los soportes requeridos. \u00a0S\u00ed es violatorio del derecho fundamental al debido proceso no informarle a los solicitantes los motivos que justifican el rechazo .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Decreto 2309 de 2002, la radicaci\u00f3n del formulario, la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud y la habilitaci\u00f3n suceden casi de manera simult\u00e1nea. Una vez radicado el formulario, la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, se limitar\u00e1 a revisar el debido diligenciamiento del formulario. \u00a0Revisado este aspecto, inscribir\u00e1 inmediatamente al prestador en el registro especial de prestadores de salud y desde ese momento, se considerar\u00e1 habilitado para ofrecer y prestar los servicios que hubiere declarado, durante el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, contados a partir de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, revisar\u00e1 si el solicitante incumple cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n. De encontrar alg\u00fan incumplimiento podr\u00e1 revocar la habilitaci\u00f3n, \u201crespetando el debido proceso y el principio de doble instancia\u201d (Art. 18 del Decreto 2309 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter casi simult\u00e1neo de la radicaci\u00f3n del formulario, la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud y la habilitaci\u00f3n para prestar servicios de salud se explican en la medida que, la presentaci\u00f3n del formulario exige, que previamente, el prestador de los servicios de salud realice una autoevaluaci\u00f3n respecto al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la prestaci\u00f3n de tales servicios53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la actuaci\u00f3n surtida por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 frente al \u00a0 formulario de inscripci\u00f3n de los accionantes, se encuentra que \u00e9sta corresponde a lo establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 2309 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado art\u00edculo 17 se se\u00f1ala que la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, revisar\u00e1 el debido diligenciamiento de los formularios radicados, previamente a su inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, rechazar los formularios de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de salud, presentados por los accionantes, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque al no cumplir con los requisitos establecidos para su inscripci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud no estaba obligada a inscribirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no obsta para que tal decisi\u00f3n sea informada debidamente a los accionantes. El indebido diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n (bien por no haber contestado la totalidad de las preguntas del formulario o por no haber aportado los soportes exigidos) no impide al solicitante corregir su error y presentarlo de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed no est\u00e9 expresamente se\u00f1alado en el Decreto 2309 de 2002, hace parte del debido proceso a seguir, que en el caso de que la entidad departamental o distrital de salud encuentre que el formulario de inscripci\u00f3n al registro no est\u00e9 debidamente diligenciado, le se\u00f1ale al solicitante su error, para que de ser posible, lo enmiende y presente de nuevo el formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se sustenta adicionalmente en el art\u00edculo 50 del C.C.A. en el que se establece que por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas55 proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, para que el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n o su inmediato superior administrativo, aclare, modifique o revoque la decisi\u00f3n tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado art\u00edculo 50 del C.C.A est\u00e1 impl\u00edcito que cuando la administraci\u00f3n ponga fin a una actuaci\u00f3n, deber\u00e1 expedir un acto administrativo, para que de esta manera, el particular afectado pueda acudir a la v\u00eda gubernativa e interponer los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n adoptada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, ante la ausencia de una respuesta de la Secretar\u00eda de Salud, los accionantes tuvieron que acudir a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, para poder obtener de la citada Secretar\u00eda una respuesta \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan habiendo acudido a este entidad de control, no obtuvieron, por parte de la citada Secretar\u00eda, una respuesta dirigida a ellos. \u00a0La Secretar\u00eda se limit\u00f3 a enviarles una copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual el 2 de mayo de 2003 le contest\u00f3 al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa (Disciplinarios I), por qu\u00e9 no hab\u00eda radicado, tramitado e inscrito los formularios de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un acto administrativo mediante el cual (i)la Secretar\u00eda de Salud exponga a los accionantes las razones que la llevaron a no radicar, tramitar e inscribir sus formularios, y (ii) que les permita solicitar la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocatoria de tal decisi\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vulneraci\u00f3n fue parcialmente subsanada mediante la respuesta dada por el Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud el 27 de junio de 200356, a la petici\u00f3n presentada por los accionantes57, el 6 de junio de 2003, a esta entidad. \u00a0En la citada petici\u00f3n, le expusieron sus motivos de inconformidad frente a la determinaci\u00f3n de rechazar sus formularios y frente al procedimiento adoptado por la Secretar\u00eda para comunicarles tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales explicaciones no fueron consignadas en un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, sino en una comunicaci\u00f3n, firmada por el secretario del despacho de la Secretar\u00eda de Salud, funcionario que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Por tal raz\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, esta Sala proceder\u00e1 ordenar a la Secretar\u00eda de Salud, que expida un acto administrativo en el que exponga a los accionantes las razones en las que se apoya para no inscribirlos en el registro especial de prestadores de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No es violatorio de la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 de C.P.) no permitir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en el \u00e1rea de la homeopat\u00eda, a quienes no posean un t\u00edtulo profesional de medicina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico anterior, la homeopat\u00eda ha sido regulada y practicada en Colombia desde comienzos del siglo XX. \u00a0A partir de 1962 (Ley 14 de 1962), el legislador y los jueces colombianos han reconocido expresamente que la homeopat\u00eda es una forma, sistema o m\u00e9todo de aplicar la medicina convencional. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 2 de la ley 14 de 1962, en el que se estipul\u00f3 que a partir de la vigencia de esta ley, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer la medicina convencional y la cirug\u00eda, quienes hayan adquirido t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano en una facultad universitaria autorizada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo, el legislador se refiri\u00f3 a los home\u00f3patas, y \u00a0estableci\u00f3 unas reglas de transici\u00f3n, para respetar los derechos adquiridos de quienes para tal fecha hubieren cumplido con los requisitos legales para el ejercicio de esta disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, la homeopat\u00eda es considerada un especialidad dentro de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, y las personas que a partir de tal fecha est\u00e9n interesadas en estudiarla y ejercerla, y que no se encuentren amparadas dentro de las excepciones contempladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2, deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de ejercer una profesi\u00f3n no es absoluta, y en aras de garantizar la debida idoneidad de quien la ejerce, y con ello, proteger a los usuarios del servicio prestado por el profesional, la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que el legislador exija t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones (Art. 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, la Ley 14 de 1962 estableci\u00f3 la exigencia de t\u00edtulos profesionales para quienes pretendan ejercer esta profesi\u00f3n. \u00a0Ser\u00eda entonces un contrasentido alegar que existe una vulneraci\u00f3n a la libertad de ejercer una profesi\u00f3n, cuando la raz\u00f3n que sustenta la restricci\u00f3n al ejercicio de una profesi\u00f3n, es precisamente el cumplimiento de un requisito legal, debidamente autorizado por la Constituci\u00f3n, y que ha sido declarado constitucional por la Corte Constitucional58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es precisamente la situaci\u00f3n del caso materia de revisi\u00f3n. \u00a0A partir de 1962, no permitir el ejercicio de la homeopat\u00eda a quienes no tengan un t\u00edtulo profesional de medicina (salvo las excepciones contempladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 14 de 1962) no constituye una vulneraci\u00f3n a la libertad de ejercer una profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estudi\u00f3 en un aparte anterior de esta sentencia, el certificado de estudios en homeopat\u00eda que tienen los accionantes no constituye un t\u00edtulo profesional en medicina y por tal raz\u00f3n, al no cumplir con los requisitos legales para ejercer la medicina mediante el sistema homeop\u00e1tico, no se genera una violaci\u00f3n a su libertad de ejercer profesi\u00f3n, al no permitirles el ejercicio de esta ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Consideraciones finales frente a la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n 043 de 1982, de la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio \u00a0<\/p>\n<p>En aras de preservar la seguridad jur\u00eddica, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, los actos administrativos (i) manifiestamente opuestos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, o (ii) que no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o que atenten contra \u00e9l, o (iii) que causen un agravio injustificado a una persona, cuando frente \u00e9stos no proceda la revocatoria directa (Arts. 69, 70, 71, 73 y 74 del C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos hace urgente la adopci\u00f3n de los mecanismos legales disponibles para restarle efectos y\/o retirar del ordenamiento los actos administrativos que re\u00fanan las caracter\u00edsticas antes se\u00f1aladas (Art. 69 del C.C.A). \u00a0La urgencia radica en que hasta tanto no se adopten los mecanismos establecidos en la legislaci\u00f3n para tal efecto (v.gr. revocatoria directa, suspensi\u00f3n provisional, ocurrencia de las causales de la p\u00e9rdida de ejecutoria), el acto administrativo continuar\u00e1 produciendo plenos efectos, y es vinculante para la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, se ha debatido la legalidad, alcance y revocatoria de las de las Resoluciones 021, 043 y 045 de 1982, expedidas a Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez, Jairo Duarte y Guillermo Escobar, respectivamente, por la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la revocatoria directa de las resoluciones 021 y 045, los fallos 5358 del 6 de septiembre de 1999 y 5380 del 20 de mayo de 1999 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado tienen efecto de cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n minuciosa de los hechos del caso, esta Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 043 de 1982, de la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio, no fue revocada, tal como lo alega el accionante. \u00a0Hecho muy distinto es que la Secretar\u00eda de Salud no haya aceptado darle el car\u00e1cter de t\u00edtulo profesional, y en raz\u00f3n a esto, rechazar el formulario de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de salud presentado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso por tal actuaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n hizo an\u00e1lisis detallado en el numeral 4\u00b0 de las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es violatorio a la libertad de ejercer profesi\u00f3n, exigir t\u00edtulo profesional, expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente autorizada por el Estado, a quien pretenda ejercer la medicina a trav\u00e9s del sistema homeop\u00e1tico, porque as\u00ed lo ha establecido el legislador, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n que para tal efecto ha consagrado la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la decisi\u00f3n de no radicar, ni tramitar ni inscribir en el registro especial de prestadores de servicios de salud, el formulario de quien no cumpla con el requisito del t\u00edtulo de idoneidad, debe ser comunicada siguiendo el debido proceso y permitiendo que el afectado acuda a una segunda instancia, para que conozca de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar el fallo proferido por Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso T-781.143, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), en lo referente a la no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso T-781.143, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), en lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Secretar\u00eda de Salud, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida un acto administrativo en el que exponga a Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga las razones en las que se apoya para no inscribirlos en el registro especial de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Instituto Colombiano para el \u00a0Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u2013 Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En un memorial presentado ante la Secretar\u00eda de Salud, se listan los documentos aportados por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez Tovar, junto con su formulario de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La copia aportada al expediente de la resoluci\u00f3n 03524 del 30 de agosto de 1991 del Jefe del Servicio de Salud de Bogot\u00e1 no es completamente legible (folios 13 y 14). \u00a0En el auto de pruebas del 26 de enero de 2004 se le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud una copia de esta resoluci\u00f3n, pero la copia aportada adolece de los mismos problemas (folios 282 y 283). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A Jairo Duarte, el 21 de diciembre de 1979 (folio 18) y a Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, el 8 de septiembre de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 4, 24 y 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24 y 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 34 y 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Resoluci\u00f3n 045 de 1982 no fue aportada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6 del expediente, correspondiente al ac\u00e1pite s\u00e9ptimo de la acci\u00f3n de tutela, titulado \u201cQue persigue la acci\u00f3n de la TUTELA\u2026.?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Los accionantes aportan los documentos citados en el aparte \u201c1. Hechos\u201d de esta sentencia. \u00a0Es decir, las Resoluciones 021, 043 y 045 de 1982 de la Inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, la Resoluci\u00f3n 03524 de agosto 30 de 1991 del Jefe del Servicio de Salud de Bogot\u00e1 D.E., copia del diploma expedido por el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia a Jairo Duarte, y copia de la mayor\u00eda de las comunicaciones presentadas a la Secretar\u00eda de Salud por parte de los accionantes y las respuesta dada por esta entidad a la Personer\u00eda Distrital y a la petici\u00f3n presentada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 A pesar que en la enunciaci\u00f3n de esta orden no especifica cu\u00e1les son los actos administrativos que deben ser \u201csacados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, en el texto de la sentencia se hace la siguiente afirmaci\u00f3n que aclara esta cuesti\u00f3n: \u201cha de observarse que al ordenarse que se dejen sin efecto los actos administrativos que revocaron directamente las autorizaciones para ejercer medicina por el sistema homeop\u00e1tico de los demandantes y se\u00f1alarle al Secretario de Salud de Bogot\u00e1, si lo considera, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para lograr lo pretendido con las revocatorias directas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para los casos de Jairo Duarte y Guillermo Escovar Esc\u00e1rraga, en vez de hacer referencia a la Resoluci\u00f3n 021 de 1982, la Secretar\u00eda de Salud hace referencia a las resoluciones 043 y 045, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, MP: Susana Buitrago Valencia, Expediente 2003-803. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 116 del expediente que corresponde a la comunicaci\u00f3n de la jefe de la oficina asesora jur\u00eddica, fechada el 10 de diciembre de 2003, dando contestaci\u00f3n al oficio de la Corte Constitucional radicado con el n\u00famero 96137. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 158 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 159 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Radicaci\u00f3n 5380, \u00a0mayo 20 de 1999, CP: \u00a0Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Radicaci\u00f3n 5358, \u00a0septiembre 6 de 1999, CP: \u00a0Manuel Santiago Urueta. \u00a0<\/p>\n<p>25 Durante un tiempo, la entidad encargada del registro profesional de m\u00e9dicos fue el Ministerio de Salud (Art. 46 de la Ley 23 de 1981), posteriormente se le deleg\u00f3 esta funci\u00f3n a las Secretar\u00edas de Salud del Departamento (Decreto 1875 de 1994), y a partir de junio de 2000, en la ciudad de Bogot\u00e1, se deleg\u00f3 esta funci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito (Decreto 1352 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En los registros del Consejo de Estado, Jairo Duarte no aparece como demandante en ninguna acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 2309 de 2002, Arts. 15 inc. 2, 16 inc. 3 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud, en la comunicaci\u00f3n 202513 de diciembre 11 de 2003, en la que da respuesta a algunos cuestionamientos que le fueron formulados por esta Corporaci\u00f3n, frente a los efectos jur\u00eddicos de la habilitaci\u00f3n de los prestadores de servicios de salud, afirma lo siguiente: &#8220;(\u2026) el sistema \u00fanico de habilitaci\u00f3n permite la entrada y permanencia en el sistema de seguridad social en salud a los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los efectos jur\u00eddicos de no obtener la habilitaci\u00f3n, contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;son principalmente dos efectos, el primero relacionado con otros actores del sistema de seguridad social en salud y el segundo con las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0Evita que se pongan en riesgo la vida y la salud de los usuarios en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las IPS no podr\u00e1n prestar servicios a ning\u00fan usuario, ni ser contratadas por EPS, ARS, EAS y EMP. Cuando se comprueba que determinado prestador de servicios de salud, est\u00e1 funcionando sin previa inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores (habilitaci\u00f3n) , se hace acreedor de sanciones establecidas en el art\u00edculo 577 de la Ley 9 de 1979, el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990 y el Art\u00edculo 5 del Decreto 1259 de 1994&#8221; (folios 124 y 125 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 LOCKIE, Andrew y GEDDES, Nicola \u00a0&#8220;La Gu\u00eda Completa de la Homeopat\u00eda&#8221;, Madrid: \u00a0Javier Vergara Editor y Londres: \u00a0Dorling Kindersley Ltda, 1997, p12. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto Legislativo 592 de 1905 &#8220;por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de medicina&#8221;,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art 5: \u00a0&#8220;Podr\u00e1n ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico los individuos que tengan diploma expedido por el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia \u00a0(\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art 6: \u00a0&#8220;El Instituto Homeop\u00e1tico no podr\u00e1 en lo sucesivo expedir diploma de m\u00e9dico home\u00f3pata sino a los individuos que hayan presentado previamente certificado de haber ganado en las facultades de medicina los cursos de primer a\u00f1o y los de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y patolog\u00eda general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Es importante se\u00f1alar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional se han pronunciado acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 2 y sus par\u00e1grafos de la Ley 14 de 1962. \u00a0La primera Corporaci\u00f3n lo hizo mediante el fallo del 9 de marzo de 1972, Sala Plena, MP: \u00a0Eustorgio Sarria. \u00a0La Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del citado art\u00edculo y de sus par\u00e1grafos, mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-377 de 1994, MP: \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Rad 3278, abril 30 de 1980, CP: Roberto Su\u00e1rez Franco (en este fallo se revisa la validez del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud rechaza inscribir al demandante en el registro de home\u00f3patas permitidos, por no haber obtenido su t\u00edtulo, licencia o permiso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962); Secci\u00f3n Primera, Rad 635, noviembre 8 de 1989, CP: Samuel Buitrago Hurtado (acci\u00f3n de nulidad contra el Acuerdo 50 de 1980 del ICFES mediante el cual se reglament\u00f3 la ense\u00f1anza de la homeopat\u00eda en Colombia), \u00a0Secci\u00f3n Primera, Rad 255, febrero 13 de 1990, CP: Guillermo Benavides Melo (en este fallo se revisa la validez de unos acuerdos del ICFES mediante los cuales se niega la aprobaci\u00f3n de una facultad de medicina homeop\u00e1tica, por no estar permitida la ense\u00f1anza de la homeopat\u00eda como carrera sino s\u00f3lo como especializaci\u00f3n para quienes tengan t\u00edtulo de m\u00e9dicos (Acuerdo 50 de 1980)), Secci\u00f3n Primera, Rad 2154, octubre 2 de 1992, CP: \u00a0Yesid Rojas Serrano (acci\u00f3n de nulidad contra el Acuerdo 50 de 1980 del ICFES mediante el cual se reglament\u00f3 la ense\u00f1anza de la homeopat\u00eda en Colombia-decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n provisional), Secci\u00f3n Primera, Rad 2154, marzo 12 de 1993, CP: \u00a0Yesid Rojas Serrano (acci\u00f3n de nulidad contra el Acuerdo 50 de 1980 del ICFES mediante el cual se reglament\u00f3 la ense\u00f1anza de la homeopat\u00eda en Colombia,-fallo), Secci\u00f3n Primera, Rad 3938, julio 18 de 1996 (suspensi\u00f3n provisional) y septiembre 24 de 1998 (fallo), CP: Juan Alberto Polo Figueroa (en este fallo se revisa la validez de una resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, mediante la cual se revoca la licencia conferida a una instituci\u00f3n para impartir educaci\u00f3n no formal en el \u00e1rea de la homeopat\u00eda, por haber excedido las facultades que le fueron conferidas), Secci\u00f3n Primera, Radicaci\u00f3n 5380, \u00a0mayo 20 de 1999, CP: \u00a0Juan Alberto Polo Figueroa (en este fallo se revisa la validez de la resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud, mediante la cual se le neg\u00f3 a Jos\u00e9 Arnulfo V\u00e1squez el registro profesional m\u00e9dico), Secci\u00f3n Primera, Radicaci\u00f3n 5358, septiembre 6 de 1999, CP: \u00a0Manuel Santiago Urueta, (en este fallo se revisa la validez de la resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud, mediante la cual se le neg\u00f3 a Guillermo Escovar el registro profesional m\u00e9dico), \u00a0Rad 7638, octubre 24 de 2002, CP: Olga In\u00e9s Navarrete (en este fallo se revisa la validez de la Resoluci\u00f3n 2927 de 1998, mediante la cual se regul\u00f3 la pr\u00e1ctica de las terapias alternativas y se restringi\u00f3 su ejercicio s\u00f3lo a los m\u00e9dicos cirujanos con estudios en la terapia respectiva. Los demandantes alegaron la vulneraci\u00f3n del art. 26 (libertad de ejercer profesi\u00f3n) y del art. 121 (principio de legalidad de las actuaciones administrativas) de la Constituci\u00f3n para sustentar sus cargos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Rad 3278, abril 30 de 1980, CP: Roberto Su\u00e1rez Franco; Secci\u00f3n Primera, Rad 255, febrero 13 de 1990, CP: Guillermo Benavides Melo, Secci\u00f3n Primera, Rad 3938, septiembre 24 de 1998, CP: Juan Alberto Polo Figueroa, Secci\u00f3n Primera, Rad 7638, octubre 24 de 2002, CP: Olga In\u00e9s Navarrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Rad 2154, octubre 2 de 1992, CP: \u00a0Yesid Rojas Serrano y Secci\u00f3n Primera, Rad 2154, marzo 12 de 1993, CP: \u00a0Yesid Rojas Serrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Resoluci\u00f3n 2927 de 1998 del Ministerio de Salud, Art 4: \u00a0\u201clas terapias alternativas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas por m\u00e9dicos titulados en universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la Ley 14 de 1962, con formaci\u00f3n especifica en la o las terapias alternativas que practique, y que acrediten el registro profesional vigente. \u00a0Los dem\u00e1s profesionales de la salud que sean responsables de la atenci\u00f3n directa de las personas podr\u00e1n utilizar procedimientos de las terapias alternativas en el \u00e1mbito exclusivo de su profesi\u00f3n, para lo cual deben contar con registro profesional vigente y la formaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2309 de 2002, Art 2: \u00a0\u201cdef\u00ednanse como prestadores de servicios de salud a las instituciones prestadora de servicios de salud, los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En el caso que un prestador de servicios de salud encuentre deficiencias en las condiciones exigidas, tendr\u00e1 la oportunidad de realizar las correcciones pertinentes, antes de presentar el formulario de inscripci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, si le es imposible corregirlas, \u201cdeber\u00e1 abstenerse de ofrecer o prestar servicios en los cuales se presente esta situaci\u00f3n\u201d (Art. 15, inc. 2 del Decreto 2309 de 2002). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La Secretar\u00eda de Salud, en la comunicaci\u00f3n 202513 de diciembre 11 de 2003, en la que da respuesta a algunos cuestionamientos que le fueron formulados por esta Corporaci\u00f3n, frente a los efectos jur\u00eddicos de la habilitaci\u00f3n de los prestadores de servicios de salud, afirma lo siguiente: \u00a0&#8220;(\u2026) el sistema \u00fanico de habilitaci\u00f3n permite la entrada y permanencia en el sistema de seguridad social en salud a los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los efectos jur\u00eddicos de no obtener la habilitaci\u00f3n, contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;son principalmente dos efectos, el primero relacionado con otros actores del sistema de seguridad social en salud y el segundo con las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0Evita que se pongan en riesgo la vida y la salud de los usuarios en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las IPS no podr\u00e1n prestar servicios a ning\u00fan usuario, ni ser contratadas por EPS, ARS, EAS y EMP. \u00a0Cuando se comprueba que determinado prestador de servicios de salud, est\u00e1 funcionando sin previa inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores (habilitaci\u00f3n), se hace acreedor de sanciones establecidas en el art\u00edculo 577 de la Ley 9 de 1979, el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990 y el Art\u00edculo 5 del Decreto 1259 de 1994&#8221; (folios 124 y 125 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 A diferencia de lo que ocurre con los profesionales independientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-509 de 1999 MP: \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-377 de 1994, MP: \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En reglamentaciones anteriores a 1935 se establec\u00edan algunas excepciones a esta regla general, como era el caso de los m\u00e9dicos permitidos y los m\u00e9dicos licenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Rad 3278, abril 30 de 1980, CP: Roberto Su\u00e1rez Franco; Secci\u00f3n Primera, Radicaci\u00f3n 5380, \u00a0mayo 20 de 1999, CP: \u00a0Juan Alberto Polo Figueroa; Secci\u00f3n Primera, Radicaci\u00f3n 5358, septiembre 6 de 1999, CP: \u00a0Manuel Santiago Urueta; Secci\u00f3n Primera, Rad 7638, octubre 24 de 2002, CP: Olga In\u00e9s Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 1 de las Resoluciones 021 y 043 de 1982 de la inspecci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, regional San Ignacio. \u00a0(folios 15 y 19 del expediente) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 1 de la ley 30 de 1992 define la educaci\u00f3n superior en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>48 Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud a los cuestionamientos que le fueron formulados por esta Sala de Revisi\u00f3n (folio 126 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Radicaci\u00f3n 5358, \u00a0septiembre 6 de 1999, CP: \u00a0Manuel Santiago Urueta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Tal como se mencion\u00f3 en el numeral 3.1. de esta sentencia, el registro profesional m\u00e9dico es distinto del \u00a0registro especial de prestadores de servicios de salud. El primero revisa las condiciones de idoneidad acad\u00e9mica para el ejercicio de la profesi\u00f3n, el segundo, adem\u00e1s de estas condiciones, revisa la calidad de los servicios m\u00e9dicos prestados. \u00a0<\/p>\n<p>52 En el expediente reposa copia del certificado entregado por el Instituto Homeop\u00e1tico de Colombia, \u00a0el 21 de diciembre de 1979, a Jairo Duarte, \u00a0en el que le confiere \u201cel t\u00edtulo de doctor en Medicina Homeop\u00e1tica\u201d (folio 18 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 15 del Decreto 2309 de 2002 se refiere a la citada autoevaluaci\u00f3n. Consistente con ello, en la casilla 10 A del formulario de inscripci\u00f3n para profesionales independientes, se establece: &#8220;\u00bfcumple con los requisitos establecidos en el manual de est\u00e1ndares que estable las condiciones de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica para la habilitaci\u00f3n de prestadores de servicios de salud? S\u00ed _ NO_ \u201c. \u00a0De igual manera, en la parte final del formulario se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201ccomo profesional independiente, responsable del servicio de salud, declaro bajo la gravedad del juramento que la informaci\u00f3n consignada en este formulario es ver\u00eddica y que se cumple con las condiciones de habilitaci\u00f3n, exigidas en las normas vigentes, para prestar servicios de salud, bajo el compromiso de mantener las condiciones declaradas durante el tiempo de vigencia del registro especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Los dos soportes exigidos son los siguientes: \u00a0copia del documento de identificaci\u00f3n y copia del diploma de profesional y de especialista seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo aclara que se entender\u00e1 que los actos de tr\u00e1mite ponen fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible su continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-377\/94, MP: \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda (en esta sentencia se declar\u00f3 exequible el literal a) del art\u00edculo 2 de la Ley 14 de 1962 y los par\u00e1grafos 1 y 2 del citado art\u00edculo). \u00a0Respecto a la exigencia de poseer t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica sostiene: &#8220;(\u2026) el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/04 \u00a0 REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SALUD-No registro de Home\u00f3patas por carecer de t\u00edtulo profesional \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por indebida comunicaci\u00f3n de decisi\u00f3n administrativa \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Expedido por quien carec\u00eda de competencia \u00a0 En el caso en cuesti\u00f3n, al no haber sido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}