{"id":10975,"date":"2024-05-31T18:54:06","date_gmt":"2024-05-31T18:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-207-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:06","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:06","slug":"t-207-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-04\/","title":{"rendered":"T-207-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago parcial de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-795725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Olivia Palacios Perea contra el Departamento de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Olivia Palacios Perea, de 59 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 el d\u00eda 12 de mayo de 2003, acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Choc\u00f3 por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensi\u00f3n. Manifiesta que por Resoluci\u00f3n No. 18 de enero 26 de 1995, el Departamento del Choc\u00f3 la reconoci\u00f3 como pensionada sustituta de V\u00edctor Arenas Mosquera. Afirma que la pensi\u00f3n es su \u00fanico sustento personal y familiar. Indica que el Departamento ha dejado de pagarle la pensi\u00f3n correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999; todo el a\u00f1o 2000; enero, febrero y marzo de 2001; noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, as\u00ed como las primas de 1999 y 2000, lo cual le ha causado un gran traumatismo a su econom\u00eda personal y familiar. Solicita por lo tanto, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y pide se ordene el pago de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gobernador del Choc\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa su Departamento \u00e9ste se acogi\u00f3 desde el a\u00f1o 2001 al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos que regula la Ley 550 de 1999. Como consecuencia de ello, se firm\u00f3 un acuerdo con los acreedores del departamento en el que quedaron incluidas las mesadas adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se revisan1 negaron el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el pago de acreencias laborales, adem\u00e1s de se\u00f1alar que no existe el m\u00e1s leve indicio de que la accionante se encuentra expuesta a un inminente perjuicio irremediable, pues no aport\u00f3 prueba alguna que demuestre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el expediente para su revisi\u00f3n mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, esta Sala solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que informara si ya hab\u00eda cancelado a la tutelante las mesadas por ella reclamadas, y pidi\u00f3 igualmente al Instituto de Seguros Sociales que comunicara si la peticionaria ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada a cargo de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 26 de enero de 2004, el I.S.S. certific\u00f3 que de conformidad con la N\u00f3mina de pensionados del I.S.S., la accionante no figura percibiendo pensi\u00f3n alguna. Por su parte, el Departamento del Choc\u00f3 en escrito del 3 de febrero del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que no ha cancelado las veinte (20) mesadas pensionales reclamadas por la se\u00f1ora Palacios Perea, recordando para ello que \u00e9stas se encuentran incluidas en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de pasivos al cual se someti\u00f3 el Departamento. Sin embargo, en el mismo escrito se se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la fecha se les ha cancelado a los pensionados y jubilados con cargo al departamento del Choc\u00f3 hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la incongruencia de la respuesta, fue necesario aclarar dicha situaci\u00f3n, por lo cual mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de fecha 19 de febrero de este a\u00f1o, la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 explic\u00f3 que efectivamente se hicieron pagos correspondientes a los meses de abril de 2001 a noviembre de 2003, quedando pendientes de pago \u00fanicamente las mesadas pensionales incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos suscrito por el Departamento, es decir las que corresponden a noviembre de 1999 a marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para proferir sentencia \u00a0en el presente caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien la jurisdicci\u00f3n constitucional no es la v\u00eda id\u00f3nea para el efectivo pago de acreencias laborales, este mecanismo de protecci\u00f3n procede de manera excepcional cuando est\u00e1 en juego la supervivencia de personas de tercera edad debido a que: \u201cLos pensionados, gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (art. 53 C.P). Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las pruebas remitidas al proceso y de la informaci\u00f3n adicional suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por una funcionaria de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, es claro advertir que existe un hecho parcialmente superado3, por cuanto las acreencias reclamadas por la accionante que correspond\u00edan al per\u00edodo comprendido entre abril de 2001 y noviembre de 2003, ya fueron debidamente canceladas. La Corte Constitucional ha puesto de presente que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, dado que en tales condiciones desaparece el perjuicio o la amenaza que se busca corregir o evitar4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que respecta a las acreencias no canceladas, y que corresponden al per\u00edodo comprendido entre noviembre de 1999 a marzo de 2001, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la tutela respecto a tales reclamos, hace inoperante este mecanismo excepcional y desvirt\u00faa el requisito de la \u00a0inmediatez5. El concepto de perjuicio irremediable6 ha dicho la Corte, pierde su sentido cuando se solicita el pago de acreencias laborales de hace 3 a\u00f1os y no se demuestra afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por ende, se torna inoperante la acci\u00f3n de tutela.7 En consecuencia, no existiendo afectaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital de la demandante, las mesadas de vieja data y que corresponden en su totalidad a las incluidas en el Acuerdo de Pago suscrito por el Departamento del Choc\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 ser\u00e1n exigibles por la accionante respetando el estricto orden de pagos establecido por el mencionado Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en auto de fecha 21 de enero de 2004, para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por Juzgado Civil del Circuito de Istmina y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias del 4 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y del 28 de julio de 2003, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-751 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-273 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado, que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar (T-608 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.). Ver sentencias T-278 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-216 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-314 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-972 de 2003 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-675 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-041 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-321de 1997 (Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-961 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-537 de 2000 y T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001 y T-971 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo lo siguiente: \u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago parcial de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-795725 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Olivia Palacios Perea contra el Departamento de Choc\u00f3. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}