{"id":10977,"date":"2024-05-31T18:54:06","date_gmt":"2024-05-31T18:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-209-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:06","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:06","slug":"t-209-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-04\/","title":{"rendered":"T-209-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n de respuesta se comunic\u00f3 por edicto al no encontrar la direcci\u00f3n suministrada \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta que, a pesar de que el escrito de contestaci\u00f3n no se entreg\u00f3 de manera personal en el domicilio de la docente que hab\u00eda dado su direcci\u00f3n para el efecto, por cuanto no habr\u00eda sido posible hallar la residencia, la respuesta s\u00ed existi\u00f3 y fue comunicada por edicto. La Sala encuentra que, tal como lo manifiestan los jueces de instancia, efectivamente la administraci\u00f3n de Santa Marta dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por las actoras, independientemente de las circunstancias, los antecedentes y los detalles en que ello ocurri\u00f3 y del sentido de la respuesta. As\u00ed, pues, es evidente que en este caso la administraci\u00f3n municipal de Santa Marta s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de responder a la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PERMUTA DE DOCENTES-No es aplicable la tesis de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Legislador, dentro de su marco de configuraci\u00f3n normativa, puede modificar las normas que regulan las condiciones de trabajo. La Corte tambi\u00e9n ha afirmado que el Congreso debe respetar los derechos que han sido adquiridos, entendiendo por aquellos los derechos de los trabajadores que ya se hubieren consolidado. Sin embargo, en este caso el debate gira en torno al procedimiento a seguir para la concesi\u00f3n de los traslados por permuta, materia para la cual, en principio, no es aplicable la tesis de los derechos adquiridos. De otra parte, es claro que la petici\u00f3n del traslado por permuta fue elevada con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 715, lo cual significa que la decisi\u00f3n sobre ella debe ce\u00f1irse a lo establecido en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites\/TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad administrativa y deber de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia sobre el ius variandi, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, y que ella est\u00e1 limitada por las normas constitucionales que prescriben que el trabajo debe ser desarrollado en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53. As\u00ed, la Corte ha precisado sobre este punto que esta facultad discrecional de la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria, y que, en caso de que as\u00ed lo sea, podr\u00e1 ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, la legislaci\u00f3n actual sobre los docentes \u2013 y la jurisprudencia que ha dictado esta Corporaci\u00f3n sobre ella &#8211; le fija par\u00e1metros al uso de la facultad del ius variandi. En la sentencia C-918 de 2002, se reiter\u00f3 que la discrecionalidad no contradec\u00eda per se la Constituci\u00f3n, al mismo tiempo que se aclar\u00f3 que la discrecionalidad era diferente de la arbitrariedad y que los actos administrativos deb\u00edan ser, en todo caso, motivados. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PERMUTA DE DOCENTES-Falta de reglamentaci\u00f3n resulta ser un argumento irrazonable\/PLANTA DOCENTE-No puede ser sometida a una inamovilidad absoluta por falta de reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la tesis de la alcald\u00eda de Santa Marta es constitucionalmente inaceptable. De ella se deriva que los docentes estar\u00edan imposibilitados para solicitar motu propio un traslado hasta tanto no se hubiera reglamentado la materia y que la \u00fanica que podr\u00eda expresarse acerca de la necesidad de un traslado ser\u00eda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n correspondiente. En primer lugar, no es razonable que la planta docente sea sometida a una inmovilidad absoluta hasta tanto sea expedido el reglamento correspondiente. Lo procedente en una situaci\u00f3n de este tipo es que, mientras no exista el reglamento o subsistan vac\u00edos en \u00e9ste, la facultad del ius variandi sea utilizada de una manera razonable, para lo cual se debe atender a los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia y se ha de procurar que los traslados no afecten el fin fundamental del sistema educativo \u2013 brindar una educaci\u00f3n adecuada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PERMUTA DE DOCENTES-Argumento sobre la falta de certificado sobre la necesidad de la especialidad de la docente no es suficiente para el rechazo \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no hab\u00eda certificado la necesidad de la especialidad de la docente Trujillo N\u00fa\u00f1ez tampoco parece suficiente para rechazar de plano una petici\u00f3n de traslado de permuta. En este tipo especial de traslado, en el cual se entiende que cada una de las docentes comprometidas en el intercambio ir\u00eda a ocupar el puesto de la otra, sin causar ning\u00fan problema en el servicio educativo, la Secretar\u00eda tendr\u00eda que aportar un argumento referido a necesidades del servicio o razones objetivas que posean bases jur\u00eddicas s\u00f3lidas para fundamentar la denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n. En este caso, sucedi\u00f3 lo contrario: la administraci\u00f3n exigi\u00f3 para acceder a la petici\u00f3n una certificaci\u00f3n de que el traslado era necesario para mejorar el servicio. Ello es a\u00fan m\u00e1s claro cuando, como ocurre en el presente caso, la solicitud se sustenta en la necesidad de ofrecer una mejor crianza al beb\u00e9 de una de las peticionarias, un objetivo que tiene un amplio respaldo constitucional. Al respecto es importante destacar que distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n brindan una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, tal como ocurre con el art\u00edculo 44 que establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los de los dem\u00e1s y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, no dice la administraci\u00f3n por qu\u00e9 la cercan\u00eda de la madre al lugar donde se encuentra su hijo, en lugar de constituir un est\u00edmulo para su desempe\u00f1o como educadora, tendr\u00e1 efectos negativos en el servicio por ella prestado. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PERMUTA DE DOCENTES-Respuesta dada por la administraci\u00f3n desborda los l\u00edmites de la discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por la administraci\u00f3n municipal de Santa Marta a la petici\u00f3n elevada por las actoras desborda los l\u00edmites de la discrecionalidad, en la medida en que no ofrece una motivaci\u00f3n para la decisi\u00f3n referida a la eficiencia y la calidad en el servicio, o a argumentos objetivos soportados en bases jur\u00eddicas s\u00f3lidas. Por eso, esta Sala conceder\u00e1 la tutela impetrada, bajo la consideraci\u00f3n de que la contestaci\u00f3n a la solicitud elevada por las actoras vulnera el derecho de las demandantes al debido proceso administrativo (C.P., art. 29), en la medida en que no aporta una motivaci\u00f3n constitucionalmente suficiente a su pedimento de conformidad con los criterios trazados por el propio legislador. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda que responda nuevamente a la solicitud, y que en su escrito, independientemente de su sentido, exponga argumentos constitucionalmente suficientes para sustentar su decisi\u00f3n seg\u00fan los criterios trazados por el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-817688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez y Luz Esther Rebollo de Miranda contra el Alcalde del Distrito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de tutela iniciado por\u00a0 Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez y Luz Esther Rebollo de Miranda contra el Alcalde del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez y Luz Esther Rebollo de Miranda entablaron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Distrito de Santa Marta, por considerar que \u00e9ste les hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n (C.P., art. 23), el derecho a trabajar en condiciones dignas (C.P., art. 25), los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo (C.P. art. 53) y el precepto constitucional que establece que \u201cla ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente.\u201d (C.P., art. 68). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ciudadanas Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez y Luz Esther Rebollo de Miranda son maestras de primaria, pagadas ambas con recursos del sistema general de participaciones. Trujillo, que se encuentra en el grado tres del escalaf\u00f3n nacional docente, ense\u00f1a en Ci\u00e9naga y vive en Santa Marta, mientras que Rebollo, quien est\u00e1 escalafonada en el grado siete, ense\u00f1a en Santa Marta y habita en Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dos profesoras acordaron libremente solicitar un \u201ctraslado de permuta\u201d entre ambas, con el fin de evitarse los viajes diarios. De esta manera, cada una elev\u00f3 la respectiva petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Con base en ello, y de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, se elabor\u00f3 un proyecto de convenio interadministrativo entre el alcalde de Ci\u00e9naga y el alcalde distrital de Santa Marta. El convenio fue suscrito por el alcalde de Ci\u00e9naga, pero el alcalde de Santa Marta rehus\u00f3 hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, el d\u00eda 2 de mayo de 2003, las se\u00f1oras Rebollo de Miranda y Trujillo elevaron un derecho de petici\u00f3n al alcalde de Santa Marta con el objeto de solicitarle que \u201cnos facilite nuestra permuta a trav\u00e9s de la firma del presente contrato interadministrativo entre el municipio de Ci\u00e9naga y el \u00a0distrito de Santa Marta.\u201d Al respecto expresan que ambas tienen que viajar diariamente de ciudad a ciudad, que la docente Trujillo tiene un beb\u00e9 \u00a0de pocos meses de edad al que no ha podido brindar la atenci\u00f3n necesaria \u00a0por la lejan\u00eda de su trabajo y que ambas convinieron realizar la permuta para su mutuo beneficio. Agregan que la permuta no afecta la planta de personal ni el presupuesto del distrito, que las permutas libremente convenidas constituyen un derecho de los profesores, de acuerdo con el estatuto docente y con la ley 715 de 2001 y que \u201cno existen motivos de inconveniencia que impidan nuestra petici\u00f3n.\u201d El derecho de petici\u00f3n indica \u00fanicamente la direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n de la docente Trujillo, en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 8 de julio de 2003, Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez y Luz Esther Rebollo de Miranda instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el alcalde distrital de Santa Marta. Expresan que el alcalde no le dio respuesta a la solicitud que presentaron, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. Igualmente, afirman que con su negativa a firmar el convenio interadministrativo entre el municipio de Ci\u00e9naga y el \u00a0distrito de Santa Marta el alcalde les vulner\u00f3 sus derechos laborales contemplados en los art\u00edculos 25, 53 y 68 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que desean \u201crealizar esta permuta porque nos beneficia desde el punto de vista econ\u00f3mico y familiar. Econ\u00f3mico porque no tendr\u00edamos que viajar constantemente de ciudad a ciudad, y familiar porque nos permite estar m\u00e1s cerca de nuestros hijos y en el caso de la profesora Dubis Trujillo N\u00fa\u00f1ez que tiene una ni\u00f1a de escasos 11 meses de edad y todav\u00eda se encuentra en estado de lactancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En su respuesta a la demanda de tutela, la apoderada de la alcald\u00eda de Santa Marta expresa que el d\u00eda 9 de junio de 2003 se hab\u00eda contestado la solicitud elevada por las demandantes, pero que hab\u00eda sido imposible encontrar el domicilio de la docente Trujillo para entregarle personalmente el oficio de respuesta, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda sido necesario notificarlo por edicto. Acompa\u00f1a copia de la respuesta a la petici\u00f3n, en la cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001 hace referencia a traslados, tambi\u00e9n es cierto que el mismo art\u00edculo 22 en sus dos \u00faltimos p\u00e1rrafos se\u00f1ala que : \u2018las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1 afectarse con ellas la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. El gobierno reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, le manifiesto que en los documentos que Usted anexa a su solicitud de permuta no est\u00e1 expuesta la necesidad del servicio, ya que la \u00fanica competente para determinar dicho evento es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, teniendo en cuenta la especialidad del docente y las necesidades de nuestras Instituciones Educativas. Este requisito indispensable y exigido por la norma ya citada, no se cumple, ya que hasta la presente la Divisi\u00f3n de Planeamiento Educativo no ha certificado la necesidad de la especialidad de la docente Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente a la \u00faltima parte de dicho art\u00edculo es clara la expresi\u00f3n \u2018el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n,\u2019 situaci\u00f3n que hasta el momento no se ha cumplido, ya que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha expedido los decretos reglamentarios necesarios para la vigencia de las permutas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, le comunico que los apartes del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 que transcribi\u00f3 se refieren \u00fanica y exclusivamente a traslados, caso diferente al se\u00f1alado en sus p\u00e1rrafos finales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>6. En su sentencia del d\u00eda 18 de julio de 2003, la Jueza Quinta Civil Municipal de Santa Marta deneg\u00f3 la tutela impetrada, en raz\u00f3n de que el hecho generador de la misma hab\u00eda sido superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demandada demostr\u00f3 que s\u00ed dio respuesta a \u00a0la petici\u00f3n elevada por las actoras, pero que no hab\u00eda podido notificarla personalmente, raz\u00f3n por la cual hubo de acudir a la notificaci\u00f3n por edicto. A\u00f1ade que el derecho de petici\u00f3n entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de responder, mas no la de atender favorablemente los intereses del peticionario. Dice as\u00ed que el deber de las entidades es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdar respuesta pronta y eficaz, no comprometer a la administraci\u00f3n en aspectos no autorizados, ni incurrir en violaci\u00f3n de su reserva. La respuesta deber\u00e1 resolver el asunto, siempre que la autoridad tenga competencia y no exista procedimiento especial para obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaciendo una aplicaci\u00f3n concreta de tan expl\u00edcitas orientaciones al caso sub judice, se colige que la petici\u00f3n concreta de las accionantes consiste b\u00e1sicamente en obtener una permuta del lugar de trabajo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, dicha solicitud desborda la finalidad del derecho de petici\u00f3n. Debe hacerse claridad en que el Juez no puede ser quien mediante orden emitida a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela decida sobre la permuta pretendida por las se\u00f1oras Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez y Luz Esther Rebolledo de Miranda, pues exceder\u00eda su competencia si as\u00ed lo decidiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La actora Trujillo N\u00fa\u00f1ez apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. Expresa que las dos demandantes fueron nombradas como maestras antes de \u00a0la expedici\u00f3n de la ley 715 de 2001, raz\u00f3n por la cual se les debe aplicar la normatividad anterior a esta ley, es decir el estatuto docente contemplado por el decreto ley 2277 de 1979. Al respecto menciona que en la sentencia C-617 de 2002, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente que podr\u00eda seguir a la expedici\u00f3n de la ley 715 de 2001 \u201cno habilita al legislador ordinario, ni tampoco al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual estatuto docente (decreto ley 2277 de 1979).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expone que las actoras no tienen por qu\u00e9 esperar la reglamentaci\u00f3n de la ley 715 en lo referido a las permutas, ni ce\u00f1irse estrictamente a lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 22 de la misma ley, \u201cporque las permutas est\u00e1n reglamentadas en el decreto 180 de 1982, que en su art\u00edculo 4 dispone: \u2018La autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades y las disposiciones presupuestales lo permitan y no existan motivos concretos de inconveniencia que lo impidan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acota que la respuesta negativa de la administraci\u00f3n distrital configura tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de su derecho de igualdad, puesto que \u201cotras docentes han sido trasladadas para este Distrito bajo la modalidad de la permuta libremente convenida entre el municipio de Ci\u00e9naga y el Distrito de Santa Marta y en el marco del decreto ley 2277 de 1979, como se puede demostrar en los archivos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y en el caso concreto de la docente Ligia Esther Rosell\u00f3n Pab\u00f3n, quien realiz\u00f3 una permuta con la docente Mar\u00eda del Socorro Moscarella; la profesora Ligia se vino para Santa Marta y la docente Mar\u00eda Moscarella se fue para Ci\u00e9naga, en el a\u00f1o 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que no existen motivos de inconveniencia para la permuta, \u201cpor cuanto no se afecta la planta de personal, no se afecta el presupuesto, somos de la misma especialidad (primaria) y cada una va a ocupar el lugar de trabajo que deja la otra&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a la copia de la respuesta a otro derecho de petici\u00f3n que elevaran las dos demandantes sobre el mismo punto. En el oficio, de fecha 14 de abril de 2003 y suscrito por el Jefe de Planeamiento Educativo, se expresa: \u201cEn respuesta a su derecho de petici\u00f3n, calendado marzo 17 de la presente anualidad, les manifiesto que no es procedente acceder a su petitorio, por cuanto el Gobierno Nacional no ha reglamentado la modalidad de traslado consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del decreto 1278 de junio 19 de 2002 y en el cual encuadra su derecho de petici\u00f3n&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su decisi\u00f3n del d\u00eda 27 de agosto de 2003, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Recalca que la petici\u00f3n presentada por las actoras s\u00ed obtuvo respuesta. Adem\u00e1s, afirma que no le es posible pronunciarse sobre la alegada vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, pues esta violaci\u00f3n no se argument\u00f3 en la demanda, sino en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que \u201cno puede el Despacho, como as\u00ed lo piden las actoras, ordenar que se d\u00e9 una respuesta cuando se obtuvo aquella, o que si ya se dio deba ser como ellas la consideran, lo cual es imposible, pues si estiman que al neg\u00e1rseles la permuta solicitada la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se ampar\u00f3 en una disposici\u00f3n que no les cobija, deber\u00e1n entonces argumentarlo ante los organismos o autoridades correspondientes y no mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcalde de Santa Marta se neg\u00f3 a suscribir un convenio interadministrativo con el alcalde de Ci\u00e9naga con el objeto de posibilitar el traslado por permuta de las actoras. Frente a esta situaci\u00f3n, ellas decidieron elevar un derecho de petici\u00f3n ante \u00e9l. En vista de que, inicialmente, no recibieron ninguna respuesta, instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el alcalde, al cual acusan de haber vulnerado tanto su derecho de petici\u00f3n como sus derechos laborales constitucionales. As\u00ed, pues, la Sala debe resolver las siguientes preguntas: \u00bftienen las demandantes el derecho a que se les conceda el traslado que solicitan? Y \u00bfson aceptables constitucionalmente los argumentos ofrecidos por la administraci\u00f3n para negar el traslado por permuta solicitado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Las actoras manifiestan que el alcalde de Santa Marta no respondi\u00f3 nunca a su solicitud de traslado por permuta, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, en el expediente consta que, a pesar de que el escrito de contestaci\u00f3n no se entreg\u00f3 de manera personal en el domicilio de la docente que hab\u00eda dado su direcci\u00f3n para el efecto, por cuanto no habr\u00eda sido posible hallar la residencia, la respuesta s\u00ed existi\u00f3 y fue comunicada por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen las actoras que no entienden c\u00f3mo la administraci\u00f3n de Santa Marta no encontr\u00f3 la residencia donde deb\u00eda practicarse la notificaci\u00f3n personal, puesto que unos cuantos meses atr\u00e1s s\u00ed hab\u00eda podido notificar en esa misma direcci\u00f3n la respuesta a otro derecho de petici\u00f3n elevado por ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, tal como lo manifiestan los jueces de instancia, efectivamente la administraci\u00f3n de Santa Marta dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por las actoras, independientemente de las circunstancias, los antecedentes y los detalles en que \u00a0ello ocurri\u00f3 y del sentido de la respuesta. As\u00ed, pues, es evidente que en este caso la administraci\u00f3n municipal de Santa Marta s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de responder a la petici\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos labores constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exponen las actoras que la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santa Marta vulnera tambi\u00e9n su derecho a trabajar en condiciones dignas, los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo y la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de profesionalizar y dignificar la actividad docente. Ellas afirman que tienen el derecho legal de obtener el traslado por permuta que proponen y que, adem\u00e1s, a otras docentes que se encontraban en similares condiciones les aprobaron su solicitud de traslado por permuta en el a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por la cual en este caso la denegaci\u00f3n de la solicitud configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001 prescribe con respecto a los traslados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el inciso tercero establece que los traslados y las permutas deben responder estrictamente a las necesidades del servicio. Esta decisi\u00f3n del Legislador es comprensible, puesto que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, en las colisiones que se pueden presentar entre los derechos de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y los derechos de los docentes, en principio, deben primar los derechos de los educandos. Es por eso que el art\u00edculo 44 de la Carta establece que \u00a0los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, al mismo tiempo que el art\u00edculo 67 prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n y que \u00e9sta es obligatoria entre lo cinco y los quince a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de apelaci\u00f3n, una de las actoras manifiesta que a ellas no les es aplicable la ley 715 del 2001, puesto que ingresaron al servicio antes de su expedici\u00f3n. Por eso, afirma que en su caso debe aplicarse el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 180 de 1982, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTraslado por permuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 4. La autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades acad\u00e9micas y las disposiciones presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que lo impidan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de la actora entra\u00f1a distintos problemas que exigen \u00a0precisiones: la primera es que el decreto 180 de 1982 fue modificado parcialmente por el decreto 1140 de 1995, el cual no contempla la permuta como una forma de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante establecer que en el mismo art\u00edculo 4\u00ba del decreto 180 de 1982 se faculta a la autoridad nominadora para ordenar el traslado si se cumplen los requisitos all\u00ed establecidos, pero, contrario a lo que opina la actora, en ning\u00fan caso se le impone acceder siempre al traslado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no le asiste raz\u00f3n a la impugnante cuando afirma que tiene un derecho adquirido a que su solicitud de traslado por permuta sea estudiada \u00a0de acuerdo con lo establecido en el decreto 180 de 1982, dado que ingres\u00f3 al servicio antes de que entrara en vigor la ley 715. En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Legislador, dentro de su marco de configuraci\u00f3n normativa, puede modificar las normas que regulan las condiciones de trabajo. La Corte tambi\u00e9n ha afirmado que el Congreso debe respetar los derechos que han sido adquiridos, entendiendo por aquellos los derechos de los trabajadores que ya se hubieren consolidado. Sin embargo, en este caso el debate gira en torno al procedimiento a seguir para la concesi\u00f3n de los traslados por permuta, materia para la cual, en principio, no es aplicable la tesis de los derechos adquiridos. De otra parte, es claro que la petici\u00f3n del traslado por permuta fue elevada con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 715, lo cual significa que la decisi\u00f3n sobre ella debe ce\u00f1irse a lo establecido en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. La petici\u00f3n de las demandantes tiene por fin lograr que la administraci\u00f3n de Santa Marta utilice su facultad del ius variandi de acuerdo con su deseo de ser trasladadas. En sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el ius variandi como \u201cla facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, seg\u00fan lo tienen establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador&#8230;\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia sobre el ius variandi, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, y que ella est\u00e1 limitada por las normas constitucionales que prescriben que el trabajo debe ser desarrollado en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53. As\u00ed, la Corte ha precisado sobre este punto que esta facultad discrecional de la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria, y que, en caso de que as\u00ed lo sea, podr\u00e1 ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acci\u00f3n de tutela.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la legislaci\u00f3n actual sobre los docentes \u2013 y la jurisprudencia que ha dictado esta Corporaci\u00f3n sobre ella &#8211; le fija par\u00e1metros al uso de la facultad del ius variandi. Es as\u00ed como en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la misma ley 715 de 2001, art\u00edculo que establece competencias transitorias de la Naci\u00f3n, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entre departamentos, se trasladar\u00e1n en el siguiente orden de prioridad: vacantes, plazas reci\u00e9n provistas por la incorporaci\u00f3n de quienes ten\u00edan orden de prestaci\u00f3n de servicios, docentes vinculados con una antig\u00fcedad no mayor de 5 a\u00f1os. Los traslados de docentes proceder\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 22 y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de docentes y directivos docentes en carrera ser\u00e1n realizados por la respectiva autoridad nominadora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este par\u00e1grafo y sobre otras normas de la ley 715 se pronunci\u00f3 la Corte en su sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En ella la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados en el fallo, de distintos preceptos de la ley 715 que conceden discrecionalidad para el traslado de docentes. En el fallo se reiter\u00f3 que la discrecionalidad no contradec\u00eda per se la Constituci\u00f3n, al mismo tiempo que se aclar\u00f3 que la discrecionalidad era diferente de la arbitrariedad y que los actos administrativos deb\u00edan ser, en todo caso, motivados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28- Los anteriores elementos permiten desechar los planteamientos realizados por el actor en la presente demanda, por las siguientes razones: de un lado, como se ha visto, la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sin\u00f3nima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivaci\u00f3n es una garant\u00eda contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual adem\u00e1s facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveraci\u00f3n del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 40 par\u00e1grafo 1, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes. Dichas disposiciones\u00a0 prev\u00e9n reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuaci\u00f3n administrativa, al disponer el traslado de docentes. As\u00ed, el art\u00edculo 22 establece que los traslados proceden &#8220;para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo&#8221; y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que esos traslados proceden &#8220;estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 fortalece esas garant\u00edas, pues se\u00f1ala prioridades para los traslados entre departamentos, as\u00ed: vacantes, plazas reci\u00e9n provistas por la incorporaci\u00f3n de quienes ten\u00edan orden de prestaci\u00f3n de servicios, docentes vinculados con una antig\u00fcedad no mayor de 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29- Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Adem\u00e1s, la Corte recuerda que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisi\u00f3n administrativa discrecional absolutamente. En efecto, el art\u00edculo 36 de ese cuerpo normativo establece que, &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el decreto N\u00b0 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Profesional Docente\u201d, dictado con base en las facultades conferidas mediante el art\u00edculo 111 de la ley 715 de 2001 se establece:.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el literal a) de este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en su sentencia C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, por el cargo formulado, \u201cen el entendido de que esa facultad discrecional no indica arbitrariedad, y debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la respuesta dada por la administraci\u00f3n municipal de Santa Marta a la petici\u00f3n de las demandantes debe ser juzgada desde el par\u00e1metro del uso razonable de la discrecionalidad en la aplicaci\u00f3n del ius variandi. En su contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n, la administraci\u00f3n se\u00f1ala que el traslado por permuta que es solicitado no proced\u00eda, por cuanto no se ajustaba a los requerimientos fijados en el art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001. As\u00ed, por un lado, expresa que la permuta no era estrictamente necesaria por causas del servicio, dado que la Divisi\u00f3n de Planeamiento Educativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital no hab\u00eda certificado la necesidad de la especialidad de la docente Trujillo N\u00fa\u00f1ez. Y, por el otro, se manifiesta que \u00a0el mismo art\u00edculo 22 determina que el gobierno reglamentar\u00e1 esa disposici\u00f3n. De all\u00ed se concluye que, como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a\u00fan no hab\u00eda expedido ninguna reglamentaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 22, no pod\u00eda darse lugar a los traslados por permuta solicitados.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la tesis de la alcald\u00eda de Santa Marta es constitucionalmente inaceptable. De ella se deriva que los docentes estar\u00edan imposibilitados para solicitar motu propio un traslado hasta tanto no se hubiera reglamentado la materia y que la \u00fanica que podr\u00eda expresarse acerca de la necesidad de un traslado ser\u00eda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n correspondiente. En primer lugar, no es razonable que la planta docente sea sometida a una inmovilidad absoluta hasta tanto sea expedido el reglamento correspondiente. Lo procedente en una situaci\u00f3n de este tipo es que, mientras no exista el reglamento o subsistan vac\u00edos en \u00e9ste, la facultad del ius variandi sea utilizada de una manera razonable, para lo cual se debe atender a los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia y se ha de procurar que los traslados no afecten el fin fundamental del sistema educativo \u2013 brindar una educaci\u00f3n adecuada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el argumento de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no hab\u00eda certificado la necesidad de la especialidad de la docente Trujillo N\u00fa\u00f1ez tampoco parece suficiente para rechazar de plano una petici\u00f3n de traslado de permuta. En este tipo especial de traslado, en el cual se entiende que cada una de las docentes comprometidas en el intercambio ir\u00eda a ocupar el puesto de la otra, sin causar ning\u00fan problema en el servicio educativo, la Secretar\u00eda tendr\u00eda que aportar un argumento referido a necesidades del servicio o razones objetivas que posean bases jur\u00eddicas s\u00f3lidas4 para fundamentar la denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n. En este caso, sucedi\u00f3 lo contrario: la administraci\u00f3n exigi\u00f3 para acceder a la petici\u00f3n una certificaci\u00f3n de que el traslado era necesario para mejorar el servicio. Ello es a\u00fan m\u00e1s claro cuando, como ocurre en el presente caso, la solicitud se sustenta en la necesidad de ofrecer una mejor crianza al beb\u00e9 de una de las peticionarias, un objetivo que tiene un amplio respaldo constitucional. Al respecto es importante destacar que distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n brindan una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, tal como ocurre con el art\u00edculo 44 que establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los de los dem\u00e1s y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, no dice la administraci\u00f3n por qu\u00e9 la cercan\u00eda de la madre al lugar donde se encuentra su hijo, en lugar de constituir un est\u00edmulo para su desempe\u00f1o como educadora, tendr\u00e1 efectos negativos en el servicio por ella prestado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la respuesta dada por la administraci\u00f3n municipal de Santa Marta a la petici\u00f3n elevada por las actoras desborda los l\u00edmites de la discrecionalidad, en la medida en que no ofrece una motivaci\u00f3n para la decisi\u00f3n referida a la eficiencia y la calidad en el servicio, o a argumentos objetivos soportados en bases jur\u00eddicas s\u00f3lidas. \u00a0Por eso, esta Sala conceder\u00e1 la tutela impetrada, bajo la consideraci\u00f3n de que la contestaci\u00f3n a la solicitud elevada por las actoras vulnera el derecho de las demandantes al debido proceso administrativo (C.P., art. 29), en la medida en que no aporta una motivaci\u00f3n constitucionalmente suficiente a su pedimento de conformidad con los criterios trazados por el propio legislador. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda que responda nuevamente a la solicitud, y que en su escrito, independientemente de su sentido, exponga argumentos constitucionalmente suficientes para sustentar su decisi\u00f3n seg\u00fan los criterios trazados por el propio legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, dictado el 27 de agosto de 2003, y, en su lugar, CONCEDER el amparo impetrado por Dubis Leonor Trujillo N\u00fa\u00f1ez y Luz Esther Rebollo de Miranda contra el Alcalde del Distrito de Santa Marta por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-407 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A manera de ilustraci\u00f3n, ver, entre muchas otras, las sentencias T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-447 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-593\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-715 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-353 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-839 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y T-355 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Es importante aclarar que, en el entretanto, el Ministerio de Educaci\u00f3n dict\u00f3 el decreto N\u00b0 3222 del 10 de noviembre de 2003, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a022 de la ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto interesa mencionar que el art\u00edculo 2 del aludido decreto 3222 de 2003, expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n, contempla que en los casos en los que exista diferencia salarial, el traslado por permuta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando exista la disponibilidad presupuestal necesaria. Adem\u00e1s, el decreto dispone que no cabr\u00e1 este tipo de traslado cuando uno de los dos solicitantes se encuentre a menos de cuatro a\u00f1os para alcanzar la edad de retiro forzoso o cuando uno de ellos deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n de respuesta se comunic\u00f3 por edicto al no encontrar la direcci\u00f3n suministrada \u00a0 En el expediente consta que, a pesar de que el escrito de contestaci\u00f3n no se entreg\u00f3 de manera personal en el domicilio de la docente que hab\u00eda dado su direcci\u00f3n para el efecto, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}