{"id":10978,"date":"2024-05-31T18:54:06","date_gmt":"2024-05-31T18:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-210-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:06","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:06","slug":"t-210-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-04\/","title":{"rendered":"T-210-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-788964 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Hern\u00e1ndez contra la Industria Colombiana de Artefactos ICASA, en concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados 56 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-788964. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante judicial de la empresa indic\u00f3 que la acci\u00f3n presentada por Hern\u00e1ndez era temeraria y part\u00eda de la mala fe, puesto que el pago de tales acreencias estaba sometido a las reglas concordatarias; que en los sucesivos acuerdos se dispuso catalogar tales obligaciones como pasivos laborales, los cuales se ir\u00edan pagando en la medida de la capacidad financiera de la empresa. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial (la v\u00eda ordinaria) y por estar dirigida contra un acto leg\u00edtimo de la empresa (el acuerdo concordatario), de conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, sostuvo que no era cierto que la empresa haya presionado la renuncia de Hern\u00e1ndez, ni que la hubiese establecido como condici\u00f3n para proceder al pago, lo cual se demuestra con las previsiones respectivas en los acuerdos posconcordatarios y con los pagos progresivos seg\u00fan la disponibilidad financiera de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de instancia decidieron negar el amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Igualmente, consideraron que no proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, puesto que el actor no demostr\u00f3 en qu\u00e9 medida se hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital o bajo qu\u00e9 consideraciones se encontraba sujeto a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la Corte y adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. En curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 una posible nulidad procesal por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. En consecuencia, mediante auto del 4 de diciembre de 2003 orden\u00f3 al juez de primera instancia poner en conocimiento del asunto a la Fiduciaria de Occidente y a la Superintendencia de Sociedades, ya que ambas entidades hab\u00edan tomado parte activa en el proceso concordatario de ICASA. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtida la actuaci\u00f3n y remitido el expediente a la Corte, se pudo establecer, seg\u00fan los documentos aportados al proceso, que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez hab\u00eda celebrado negocio jur\u00eddico de conciliaci\u00f3n con ICASA, en concordato, el cual consta en el acta 46 de la inspecci\u00f3n n\u00famero 11 de la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo de Cundinamarca del d\u00eda primero 1\u00ba de octubre de 2003. En dicha acta se conciliaron las sumas adeudadas por concepto de salarios desde noviembre de 2002 a abril de 2003, prima de servicios del segundo semestre de 2002, intereses de las cesant\u00edas del a\u00f1o 2002 y el doble como sanci\u00f3n por no pago oportuno, saldo final de vacaciones pendientes, prima de servicios proporcional de 2003 y otras prestaciones. La suma total de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n ascendi\u00f3 a $39.171.508. (fls. 91 a 95) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constan en el expediente, un certificado de la Fiduciaria de Occidente suscrito por la representante legal en el que se indica que &#8220;en desarrollo del fideicomiso No. 3-1-420 y atendiendo la orden de pago PRE-0125 del 26 de septiembre de 2003, se le cancel\u00f3 al se\u00f1or Jairo Hern\u00e1ndez Zambrano la suma de $39.171.508.&#8221; (fl. 90). Y la relaci\u00f3n de las conciliaciones celebradas con los trabajadores de ICASA, debidamente certificada por la Superintendencia de Sociedades (fl. 116 a 145) entre la cuales figura la conciliaci\u00f3n celebrada entre el actor y la empresa por una suma de $39.171.508. (fl. 126). \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de un hecho superado y decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Corte est\u00e1 plenamente demostrado (i) que la empresa ICASA, en concordato, celebr\u00f3 acuerdo conciliatorio con el ciudadano Jairo Hern\u00e1ndez Zambrano mediante el cual se resolvi\u00f3 el conflicto laboral entre el trabajador y la empresa, (ii) que existe cierta identidad entre las pretensiones de la solicitud de tutela elevada por Hern\u00e1ndez, los rubros sobre los que vers\u00f3 la conciliaci\u00f3n y lo efectivamente conciliado, y (iii) que existe prueba del pago efectivo de la suma conciliada ($39.171.508) a favor de Hern\u00e1ndez por parte de la Fiduciaria de Occidente. Por lo anterior, la Corte considera que han desaparecido los hechos que daban fundamento a la pretensi\u00f3n de amparo y que hab\u00edan sido se\u00f1alados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia en la medida en que niegan el amparo pero aclarando que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se restringe a la verificaci\u00f3n de la existencia de un hecho superado, situaci\u00f3n que como se sabe, permite afirmar que ha cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o que han desaparecido los presupuestos para conceder el amparo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada mediante auto del 4 de diciembre de 2003, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-788964 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Hern\u00e1ndez contra la Industria Colombiana de Artefactos ICASA, en concordato. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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