{"id":10979,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-211-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-211-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-04\/","title":{"rendered":"T-211-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas, en cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Persona alcoh\u00f3lica e indigente afiliada al SISBEN\/TRATAMIENTO MEDICO-Consumo de alcohol \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso al apreciar los supuestos f\u00e1cticos y las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que se han vulnerado, por conexidad con el derecho a la salud, derechos fundamentales del accionante, particularmente el derecho a la vida en condiciones dignas por no proporcionar el tratamiento solicitado que aliviar\u00eda sus problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos, causados por el consumo de alcohol. Adicionalmente, como ya se anot\u00f3, quien demanda en esta tutela, es una persona en estado de indigencia y de debilidad manifiesta, toda vez que como \u00e9l mismo lo afirma en su escrito de impugnaci\u00f3n, se encuentra en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto no tiene empleo, no recibe ayuda de nadie y duerme en la calle. Corresponder\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, gestionar y coordinar con las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas o Privadas adecuadas para el efecto, el tratamiento m\u00e9dico integral que corresponda a la enfermedad que padece el demandante previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a dichas entidades que concept\u00fae sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona indigente, enferma y en circunstancias de debilidad manifiesta. Igualmente se ordenar\u00e1, que una vez determinado el tratamiento m\u00e9dico, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, gestione a su costa lo necesario para que el demandante, ingrese a un programa de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos si es esa la voluntad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENTE-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n especial que la propia Constituci\u00f3n otorga a las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n del demandante, la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo, que la condici\u00f3n de indigencia limita los valores y principios que la misma Constituci\u00f3n pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no esta en capacidad de velar por su propia existencia; son entonces la sociedad y el Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protecci\u00f3n. Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situaci\u00f3n de quien demanda en esta tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones f\u00edsicas o de salud les resulta imposible procurarse tales medios. La condici\u00f3n de indigencia entonces, atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava no s\u00f3lo por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n cuando tal estado de indignidad se acompa\u00f1a de una cr\u00edtica afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 C.P., con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-815348 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Boris Qui\u00f1ones Abusaid contra el Hospital San Pedro de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de tutela instaurado por Boris Qui\u00f1ones Abusaid en contra el Hospital San Pedro de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2003, Boris Qui\u00f1ones Abusaid present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital San Pedro de Pasto, por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, igualdad, petici\u00f3n y salud, por abstenerse a reconocer el procedimiento de desintoxicaci\u00f3n solicitado. Los hechos que sirven de fundamento del amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante sufrir alcoholismo de primer grado, enfermedad cr\u00f3nica producida por el consumo incontrolado de bebidas alcoh\u00f3licas que ha interferido en su salud f\u00edsica, mental, social, familiar y laboral, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante el Hospital San Pedro de Pasto el suministro de un proceso de desintoxicaci\u00f3n, por cuanto se ha visto obligado a consumir alcohol puro. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para solicitar la ayuda m\u00e9dica posee carn\u00e9 del SISBEN, pero el hospital le niega la atenci\u00f3n debido a que lo consideran un borracho y no un enfermo por el estado permanente de beodez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita mediante la acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos fundamentales invocados y se le proporcione el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n m\u00e9dico que sea necesario para atender su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de julio de 2003, dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, el Gerente (e) y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro de Pasto, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que el tratamiento toxicol\u00f3gico solicitado por el se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones no se encuentra dentro del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social. Agrega adem\u00e1s que el Hospital no es una instituci\u00f3n destinada al tratamiento de este tipo de pacientes y en consecuencia teniendo en cuenta que el paciente requiere tratamiento de rehabilitaci\u00f3n psiqui\u00e1trica y de reposo, deber\u00e1 acudir al Hospital San Rafael de Pasto, quien tiene contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o para atender a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable debidamente identificada a trav\u00e9s del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARI\u00d1O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del escrito de contestaci\u00f3n de la entidad demandada, el Juez de conocimiento resolvi\u00f3 vincular al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, entidad que en escrito de julio 16 de 2003, manifest\u00f3 que el alcoholismo es una enfermedad reconocida por la Sociedad M\u00e9dica Americana, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina Interna, en la cual intervienen factores gen\u00e9ticos, familiares, sociales y culturales. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que \u00e9sta enfermedad se puede detener con la suspensi\u00f3n de la ingesta alcoh\u00f3lica, lo cual se logra \u00fanicamente mediante el ingreso al programa de Alcoh\u00f3licos An\u00f3nimos, m\u00e1s que a \u201ccualquier tipo de enfoque terap\u00e9utico\u201d. Igualmente explica el procedimiento que debe seguirse para pertenecer a ese programa y el tratamiento que puede brindarle la red p\u00fablica hospitalaria que posee el Instituto cuando presente complicaciones de intoxicaci\u00f3n aguda. \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL HOSPITAL SAN RAFAEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, y ante el requerimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el Director General del Hospital San Rafael, inform\u00f3 que no cuenta con un programa de rehabilitaci\u00f3n para pacientes alcoh\u00f3licos ni farmacodependientes, aunque precisa que atiende las urgencias siqui\u00e1tricas por el abuso de estas sustancias, en donde se recomienda al paciente su manejo en comunidades terap\u00e9uticas especializadas en tales programas. As\u00ed mismo informa que en el contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud, no se encuentran previstas estas patolog\u00edas ya que el Hospital carece de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de julio de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados, al considerar que la entidad accionada no es responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, no obstante reconocer el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el accionante, toda vez que el Hospital le ha prestado la atenci\u00f3n que ha requerido, pero no puede reconocer a ning\u00fan usuario tratamientos que est\u00e9n por fuera del P.O.S., ni tampoco aquellos cuya efectividad no est\u00e9 garantizada en tanto que carece de la infraestructura b\u00e1sica de reposo y rehabilitaci\u00f3n psiqui\u00e1trica que evite el consumo de licor. Agrega adem\u00e1s que no se cumplen los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proceder a la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el P.O.S., en tanto que la rehabilitaci\u00f3n solicitada no se encuentra dentro de tal reglamentaci\u00f3n y tampoco ha sido ordenada por m\u00e9dico especialista adscrito al Hospital San Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no procede la tutela de los derechos fundamentales invocados por falta de legitimaci\u00f3n en la causa y porque el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u201c\u2026perseguido por el actor no tiene la idoneidad y seguridad de curaci\u00f3n si falta el elemento primordial que es voluntad, la cual no se ha demostrado por cuanto de existiendo (sic) en la ciudad varios grupos de \u201cAlcoh\u00f3licos An\u00f3nimo\u201d, parece que no ha pedido la ayuda para salir de esa trampa mortal como el alcoholismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de julio de 2003 el accionante impugna la Sentencia de primera instancia indicando que la entidad demandada no ha brindado el tratamiento integral para la enfermedad cr\u00f3nica que padece por el consumo de alcohol antis\u00e9ptico, el cual debe incluir desintoxicaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n psiqui\u00e1trica y manejo f\u00edsico de la enfermedad, es decir tratamiento toxicol\u00f3gico, ni ha realizado la remisi\u00f3n al Hospital San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que presenta: \u201c\u2026v\u00f3mitos en coabulos (sic) de sangre dos veces al d\u00eda que corresponde a una Ulcera g\u00e1strica sangrante que conducir\u00eda a mi muerte, situaci\u00f3n que constituyen (sic) uno de los aspectos que degradan en mi persona\u2026\u201d. As\u00ed mismo manifiesta tener una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no tiene empleo y vive en las calles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 5 de agosto 2003, el ad quem confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia al considerar que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar las normas que rigen el P.O.S., pues el tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la I.P.S. y adem\u00e1s existe un tratamiento que puede reemplazarlos, en tanto que se encuentra la instituci\u00f3n de Alcoh\u00f3licos An\u00f3minos que le puede prestar una ayuda importante en su curaci\u00f3n. De otra parte anota que no existe prueba alguna de que el accionante hubiera acudido al Hospital San Pedro para la atenci\u00f3n de la \u00falcera sangrante mencionada en el escrito de impugnaci\u00f3n, lo que califica como un hecho nuevo, raz\u00f3n por la cual entiende que no ha existido negativa de atenci\u00f3n por parte de la entidad accionada ni vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y por tanto no puede ordenar que se le preste el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que al accionante no se ha visto desprotegido \u201c\u2026pues est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Salud subsidiado y por consiguiente, puede acudir a una entidad hospitalaria o un centro de salud para que se le brinde la atenci\u00f3n que su probable \u00falcera g\u00e1strica requiere, m\u00e1s no se puede obligar a entidad alguna que le preste el servicio de rehabilitaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia1 de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que sea conexo con derechos como la vida y la integridad f\u00edsica, haci\u00e9ndose necesario proteger la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n3 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.4 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder sin restricciones a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal disposici\u00f3n, se adopt\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds. Dentro del sistema subsidiado se distingue la categor\u00eda de beneficiarios y participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998, estipula que \u201cser\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen9. Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema y la contribuci\u00f3n solidaria de quienes tienen capacidad de pago, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 A.R.S. y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: las personas afiliadas y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una persona que tiene la condici\u00f3n de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud clasificada en el Nivel II del SISBEN, quien manifiesta vivir en la calle y padecer de la enfermedad del consumo incontrolado de bebidas alcoh\u00f3licas que interfiere en su salud f\u00edsica. Adicionalmente, tiene una \u00falcera g\u00e1strica sangrante y por todo ello, solicita atenci\u00f3n integral, desintoxicaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n psiqui\u00e1trica y manejo f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se niega a prestar el servicio solicitado aduciendo que no se encuentra incluido en el P.O.S-S y adem\u00e1s por cuanto el Hospital no es una instituci\u00f3n destinada al tratamiento de pacientes y rehabilitaci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o indica que la \u00fanica posibilidad de tratamiento para quien padece de la enfermedad del alcoholismo es a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n a grupos de Alcoh\u00f3licos An\u00f3nimos y en caso de presentar complicaciones por intoxicaci\u00f3n aguda a trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Rafael, por su parte, informa que no cuenta con un programa de rehabilitaci\u00f3n para pacientes alcoh\u00f3licos ni para f\u00e1rmaco dependientes, pero atiende las urgencias por abuso del consumo de tales sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que el alcoholismo es una enfermedad. As\u00ed lo afirma el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente tutela: \u201cEl alcoholismo es una enfermedad de origen multifactorial en la cual intervienen factores gen\u00e9ticos, familiares, sociales y culturales, lo cual ha permitido que se convierta en la cuarta causa de muerte a nivel mundial. Desde 1956 es reconocida como enfermedad por la sociedad Medica Americana, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina Interna. Es insidiosa, irreversible e incurable, pero parad\u00f3jicamente; se puede detener con la suspensi\u00f3n de la ingesta alcoh\u00f3lica lo cual se logra \u00fanicamente mediante el ingreso al programa de Alcoh\u00f3licos An\u00f3nimos. \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-1325 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1060 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, relacionadas con casos similares, la Corte determin\u00f3 las caracter\u00edsticas relevantes y concurrentes de la enfermedad del alcoholismo: \u201c\u2026 En efecto, el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jur\u00eddico, varias caracter\u00edsticas relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afecci\u00f3n que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instant\u00e1neamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona \u2013a diferencia de otras adicciones como el tabaco\u2013 que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcoh\u00f3lico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol \u2013aunque dicha voluntad podr\u00eda ser insuficiente\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se deduce el inter\u00e9s que tiene el se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones para combatir su adicci\u00f3n al alcohol y el grave peligro que corre su salud en conexidad con la vida de no practicarse el tratamiento, no solamente por la circunstancia de padecer la \u00falcera g\u00e1strica sangrante, sino por el lamentable estado de postraci\u00f3n en que se encuentra por el consumo de bebida alcoh\u00f3lica, siendo adem\u00e1s habitante de la calle, lo que hace m\u00e1s precarias sus condiciones de vida. Es evidente, pues, que una persona que padece los s\u00edntomas descritos no goza de su derecho a la integridad f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado, que la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, que es la tarea b\u00e1sica del juez constitucional (Art. 2 C.P.), torna inadmisible la postura seg\u00fan la cual debe condenarse a un individuo a padecer dolor por falta de tratamiento m\u00e9dico efectivo, pues ello conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de su dignidad humana. Si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella. Y si es necesario, se lo debe hacer con el concurso de la jurisdicci\u00f3n y a trav\u00e9s del amparo constitucional. Ello impide que de la vida digna se haga una proclama insulsa y permite que se le d\u00e9 un contenido material como derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso al apreciar los supuestos f\u00e1cticos y las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que se han vulnerado, por conexidad con el derecho a la salud, derechos fundamentales del accionante, particularmente el derecho a la vida en condiciones dignas por no proporcionar el tratamiento solicitado que aliviar\u00eda sus problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos, causados por el consumo de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n especial que la propia Constituci\u00f3n otorga a las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n del se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones, la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo, que la condici\u00f3n de indigencia \u00a0limita los valores y principios que la misma Constituci\u00f3n pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no esta en capacidad de velar por su propia existencia; son \u00a0entonces la sociedad y el Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protecci\u00f3n a la que hacen expresa referencia los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n cuando dispone \u201cque el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d y 47 C. P. \u00a0al establecer que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situaci\u00f3n de quien \u00a0demanda en esta tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones f\u00edsicas o de salud les resulta imposible procurarse tales medios12. La condici\u00f3n de indigencia entonces, atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava no s\u00f3lo por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n cuando tal estado de indignidad se acompa\u00f1a de una cr\u00edtica afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 C.P., con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, teniendo en cuenta las condiciones de indigencia y de \u00a0debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante y por tratarse de una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 el Estado asumir en este evento, y de manera directa la responsabilidad que la misma Constituci\u00f3n le ha impuesto en el art\u00edculo 49, para garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43.2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponder\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, gestionar y coordinar con las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas o Privadas adecuadas para el efecto, el tratamiento m\u00e9dico integral que corresponda a la enfermedad que padece el se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones Abusaid previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a dichas entidades que concept\u00fae sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso, por tratarse \u00a0de una persona indigente, enferma y en circunstancias de debilidad manifiesta. Igualmente se ordenar\u00e1, que una vez determinado el tratamiento m\u00e9dico, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, gestione a su costa lo necesario para que el se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones, ingrese a un programa de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos si es esa la voluntad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos del veintiuno (21) de julio de 2003 y cinco (5) de agosto de 2003, proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto respectivamente que negaron la tutela impetrada y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y la igualdad de Boris Qui\u00f1ones Abusaid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias del veintiuno (21) de julio de 2003 y cinco (5) de agosto de 2003, proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto respectivamente, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y a la igualdad del se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones Abusaid y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Departamental de Salud Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, gestione y coordine con las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas o Privadas adecuadas para el efecto, el tratamiento medico integral que corresponda a la enfermedad que padece el accionante previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a dichas entidades que concept\u00fae sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1, que una vez determinado el tratamiento m\u00e9dico, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, gestione a su costa lo necesario para que el se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones, ingrese a un programa de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos hasta que los m\u00e9dicos lo prescriban y sea esa la voluntad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MOROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la Sentencia T-994 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-237 de 2003, \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 30 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-533 de 1991, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida \u00a0 La Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}