{"id":10980,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-212-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-212-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-04\/","title":{"rendered":"T-212-04"},"content":{"rendered":"\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia de t\u00edtulo ejecutivo\/ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Pagar\u00e9 suscrito por la demandada conserv\u00f3 su condici\u00f3n de t\u00edtulo valor aunque originalmente se denomin\u00f3 en UPACs y luego en UVRs \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se desconocieron pagar\u00e9s expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA-Procedencia por no tener en cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida obligaci\u00f3n dineraria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-712485 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Yolanda Higuera de G\u00f3mez suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 el 5 de enero de 1994 a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u2013 Upac Colpatria (hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.) por la suma de treinta millones de pesos, equivalentes a 5.623,7909 unidades de poder constante (UPAC), para respaldar el cr\u00e9dito de vivienda otorgado por dicha corporaci\u00f3n. Las partes estipularon en el pagar\u00e9 para el cr\u00e9dito tendr\u00eda un plazo m\u00e1ximo de 180 cuotas mensuales sucesivas contadas a partir del 5 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la garant\u00eda personal representada en el pagar\u00e9, la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez constituy\u00f3 a favor del Banco Colpatria hipoteca abierta y en cuant\u00eda ilimitada sobre el inmueble adquirido gracias al contrato de mutuo celebrado entre ella y la instituci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez dej\u00f3 de cancelar su cr\u00e9dito desde el 5 de junio de 2001, es decir, luego de haber pagado cerca de 88 cuotas mensuales de las 180 cuotas pactadas. Por tal motivo, el Banco Colpatria instaur\u00f3 contra ella un proceso ejecutivo con garant\u00eda real hipotecaria para el cobro del capital insoluto, que a 5 de julio de 2001 ascend\u00eda a la suma de $90.269.883,62 pesos, y de los intereses moratorios causados sobre las cuotas no pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Valledupar, el cual dict\u00f3 a favor del Banco Colpatria mandamiento de pago en contra de Yolanda Higuera de G\u00f3mez por el monto pedido por el demandante en el proceso ejecutivo. El auto librando el mandamiento de pago fue recurrido y luego apelado por la parte demandada, correspondi\u00e9ndole a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pronunciarse de manera definitiva sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La decisi\u00f3n de la referida Sala Civil-Familia-Laboral, acusada de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del Banco Colpatria, consisti\u00f3 en revocar el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo del inmueble y en condenar a la parte actora en costas y perjuicios, con base en el argumento que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 488 del C. de P.C. se\u00f1ala cuales obligaciones pueden ser demandadas ejecutivamente, estas son: \u201c(&#8230;) las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra \u00e9l, (&#8230;)\u201d, es decir que el t\u00edtulo aportado como prueba de la obligaci\u00f3n debe contener de forma expresa y clara el compromiso, y esta debe ser exigible al momento de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto anterior se deduce que una obligaci\u00f3n no es clara y expresa cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier razonamiento mental para expresar lo que contiene. En el presente caso tenemos que el cr\u00e9dito contenido en el t\u00edtulo de recaudo fue pactado en noviembre de 1995 con garant\u00eda hipotecaria, bajo la unidad de cr\u00e9dito UPAC, unidad que fue retirada del sistema financiero mediante sentencia C-700 de 1999 y remplazada por la UVR, lo que implica que \u00e9sta debe ser reestructurada y reliquidada seg\u00fan los par\u00e1metros que determina la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los autos, el t\u00edtulo ejecutivo est\u00e1 constituido tanto por el pagar\u00e9 firmado por la demandada el 20 de abril de 1999 que obra a folios 7 a 9 del cuaderno principal, como de la escritura p\u00fablica de compraventa y constituci\u00f3n de hipoteca N\u00b0 1607 otorgada el 28 de mayo de 1997 (fl. 10 a 15), cuya cl\u00e1usula sexta consagra que el r\u00e9gimen aplicable a la obligaci\u00f3n cuyo recaudo se pretende en este proceso es el de \u201cunidades de poder adquisitivo constante UPAC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 16 de abril de 2001, cuando hab\u00eda entrado a regir la Ley 546 de 1999, cuyo art. 41 regula la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos expedidos en UPAC y su conversi\u00f3n a UVR, se\u00f1alando que cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, reliquid\u00e1ndolo, para cuyo efecto se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En los autos, la parte actora, en su condici\u00f3n de acreedor, procedi\u00f3 a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un t\u00edtulo ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidaci\u00f3n efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidaci\u00f3n y conversi\u00f3n a UVR se ajusta a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al obrar de esta manera, el t\u00edtulo arrimado como de recaudo ejecutivo no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art. 488 del C. de P. C., y en consecuencia no presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El demandante de tutela considera que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar el auto de mandamiento de pago argumentando que el t\u00edtulo valor presentado con la demanda ejecutiva no prestaba m\u00e9rito ejecutivo, seg\u00fan los requisitos del art\u00edculo 488 del C.P.C., por ser complejo. Estima que, conforme a los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, el pagar\u00e9 aportado al proceso de ejecuci\u00f3n se entend\u00eda denominado en UVRs y no en UPACs, de manera que la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida era clara y expresa y tambi\u00e9n exigible por el incumplimiento de la deudora. Adem\u00e1s, sostuvo que el hecho de que sea necesario realizar una conversi\u00f3n no implica que el t\u00edtulo sea compuesto. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez interpuso un proceso ordinario contra el Banco Colpatria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para que se determine con claridad a cu\u00e1nto asciende la deuda que ella tiene con el banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 19 de diciembre de 2002, dicha Sala concedi\u00f3 la tutela solicitada con base en que la actuaci\u00f3n del demandado configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo aqu\u00ed pretendido desde la perspectiva antes comentada (improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, salvo la excepci\u00f3n conocida como v\u00eda de hecho, agrega esta Corte), emerge con claridad que el tribunal accionado transgredi\u00f3 el sendero de la v\u00eda de hecho al revocar el mandamiento de pago, aduciendo que el t\u00edtulo presentado es complejo y por tanto era necesario aportar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la conversi\u00f3n en UVR, porque esas exigencias exceden los requisitos que la ley considera esenciales para la existencia de esta clase de t\u00edtulo valor y que se circunscriben a los expresados en el art\u00edculo 709 del C. de Co. en concordancia con el art. 621 de la misma obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagar\u00e9 contentivo de las obligaciones anteriores perdieran (sic) el m\u00e9rito ejecutivo al hacerse la transici\u00f3n y se convirtiera en un t\u00edtulo complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio t\u00edtulo. Basta mirar el texto de los art\u00edculos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o (sic) por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez en calidad de tercera interesada en el proceso de tutela y quien fuera vinculada al mismo. La impugnante argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia-Laboral del tribunal accionado no era fruto del capricho o arbitrio, sino que se tuvieron en cuenta razones jur\u00eddicas para revocar el mandamiento de pago, por lo que no se configuraba la hip\u00f3tesis de la v\u00eda de hecho ni el desconocimiento del derecho al debido proceso de la parte actora. Agreg\u00f3 que existe otro medio judicial al alcance de la entidad demandante, y es precisamente el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelanta en el Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar, proceso instaurado para determinar el valor adeudado por concepto de la obligaci\u00f3n hipotecaria cobrada por Colpatria \u201cpara lo cual se hizo necesario designar peritos contables, ante la imposibilidad que se encuentra (sic) el juzgador de hacerlo mediante \u2018UNA SIMPLE OPERACI\u00d3N ARITM\u00c9TICA\u2019, prueba \u00e9sta que deja sin piso el segundo argumento esgrimido por la Sala Civil de la Corte para conceder el amparo solicitado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2003, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y deneg\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en dos argumentos: 1) Que las personas jur\u00eddicas no tienen titularidad para ejercitar la acci\u00f3n de tutela; 2) Que de obviarse lo anterior, tampoco es procedente el amparo solicitado porque &#8220;no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonom\u00eda en sus decisiones, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por medio de auto del veinte (20) de junio de 20035, la Sala solicit\u00f3 al Superintendente Bancario, a la Directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, al Director de la Asociaci\u00f3n Bancaria y Entidades Financieras de Colombia, al Director de la Asociaci\u00f3n Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos, al Director de la Especializaci\u00f3n en Legislaci\u00f3n Financiera de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes y al Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario que informaran lo siguiente: i) si el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Yolanda Higuera de G\u00f3mez a favor del Banco Colpatria, contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible; ii) a cu\u00e1nto asciende la deuda en cuesti\u00f3n; iii) si las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional en materia de reliquidaci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas en UPAC hacen imposible responder las dos preguntas ya rese\u00f1adas; y iv) si la conversi\u00f3n de las deudas expresadas en UPAC a deudas en UVR consiste en una operaci\u00f3n meramente aritm\u00e9tica o si era del caso recurrir a otro m\u00e9todo de conversi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, salvo el Director de la Asociaci\u00f3n Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos, coinciden en varios puntos, los cuales pasa la Sala a resumir en los apartes 3.1.1. a 3.1.4.. En el numeral 3.2. se presentan los argumentos del Director de la Asociaci\u00f3n Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Seg\u00fan todos los intervinientes menos uno, el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez a favor del Banco Colpatria presta m\u00e9rito ejecutivo. Para el Superintendente Bancario &#8220;la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 que se adjunta cumple con los requisitos exigidos por el citado art\u00edculo 488 del c\u00f3digo en menci\u00f3n dado que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, pues las dos primeras condiciones emergen del contenido mismo del t\u00edtulo valor en el que se encuentran claramente consignadas las caracter\u00edsticas de una obligaci\u00f3n de mutuo acordada entre un deudor hipotecario y una entidad financiera: monto del pr\u00e9stamo, tasa de inter\u00e9s, plazo, forma y fecha de pago con base en las cuales se pretende determinar el monto de la obligaci\u00f3n cuyo pago se pretende por la v\u00eda ejecutiva. As\u00ed mismo, la tercera caracter\u00edstica: exigible, est\u00e1 dada por el incumplimiento por parte del deudor de la obligaci\u00f3n de pago, conforme a lo consignado en el pagar\u00e9 en estudio, lo cual [\u2026] ha puesto al deudor en situaci\u00f3n de mora desde el 5 de junio de 2001, conllevando, siguiendo los supuestos contenidos en el oficio que nos ocupa, a que la entidad financiera instaurara un proceso ejecutivo hipotecario en su contra el 10 de agosto de 2001 [\u2026], situaci\u00f3n \u00e9sta que, de acuerdo con el conocimiento de este Organismo de Control, no se observa con frecuencia en la pr\u00e1ctica de las entidades, las cuales por lo general inician las acciones judiciales despu\u00e9s de un mayor tiempo de mora y de la realizaci\u00f3n de gestiones de cobro prejur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, se observa que el pagar\u00e9 en estudio contiene una obligaci\u00f3n dineraria pactada en pesos con su equivalencia en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC, la cual en virtud del desaparecimiento de dicha unidad y por mandato del legislador deber\u00e1 redenominarse en Unidades de Valor Real, UVR, para lo cual debe tomarse la equivalencia establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 2703 de 1999 en el cual se indica que al 31 de diciembre de 1999, \u00faltimo d\u00eda de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equival\u00eda a 160.7750 unidades de valor real, pues, por ministerio de la ley dichos pagar\u00e9s se entienden expresados en UVR (art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999)&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda &#8220;el pagar\u00e9 que se analiza contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, pues en \u00e9l aparecen con toda claridad los siguientes elementos: la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo, fecha del pagar\u00e9, la tasa de inter\u00e9s, el plazo, las fechas de pago y las formas de pago. \u00a0Para el caso que nos ocupa: la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo fue de $30&#8217;000.000\u00b0\u00b0 (5.623,7909 UPACs); Fecha del pagar\u00e9: 5 de enero de 1994; Tasa de inter\u00e9s: 14% anual; Plazo: 180 meses (15 a\u00f1os); Fechas de pago: d\u00eda 5 de cada mes; Forma de pago: cuotas de 77,1649 UPACs, de 71,0225 UPACs para el segundo mes y para los meses sucesivos, dichas cuotas se reducen en 0,995318837911 cada mes. \u00a0Ahora bien, como en este caso se trata de una obligaci\u00f3n en UPACs (ahora en UVRs, por virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999), para hallar su valor en pesos simplemente se multiplica la cantidad de UVRs por la cotizaci\u00f3n de la unidad para ese d\u00eda, lo cual es una operaci\u00f3n elemental. \u00a0Es evidente, entonces, que el pagar\u00e9 contiene una obligaci\u00f3n clara y expresa. Igualmente, es exigible, puesto que se encuentra en mora. Por lo tanto, constituye un t\u00edtulo ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia coincide con las opiniones ya citadas. Adem\u00e1s, agrega que &#8220;la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 consider\u00f3 en la Sentencia C-955 de 2002 lo siguiente: &#8216;El art\u00edculo 39, que consagra la obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con el plazo concedido, de 180 d\u00edas, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. \u00a0Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa \u2013desde luego\u2013 la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes (negrillas fuera de texto9)&#8217;. Como se ve, tanto la ley general de vivienda como la jurisprudencia constitucional no han variado el tr\u00e1mite jur\u00eddico de los pagar\u00e9s que incorporan obligaciones expresadas en UPAC, por el contrario, han reconocido la necesidad de mantenerlo en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Especializaci\u00f3n en Legislaci\u00f3n Financiera de la Universidad de Los Andes presenta algunas consideraciones en torno al t\u00edtulo en cuesti\u00f3n es claro similares a las ya anotadas. Estima, adicionalmente, que en la medida en que la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez dej\u00f3 de cancelar su cr\u00e9dito desde el 5 de junio de 2001 &#8220;la obligaci\u00f3n se hizo exigible y pod\u00eda ser cobrada judicialmente, todo lo cual nos permite concluir que el pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n constituye un t\u00edtulo ejecutivo proveniente del deudor XX [la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez] que refleja una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible y constituye plena prueba contra \u00e9l [ella]. \u00a0Al punto decimos con todo respeto que no le asiste raz\u00f3n al Tribunal AA [Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Valledupar] cuando, al revocar el mandamiento de pago dictado por el Juzgado ZZ [Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar] dice que &#8216;(\u2026) una obligaci\u00f3n no es clara y expresa cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier razonamiento mental para expresar lo que contiene&#8217; pues el t\u00edtulo ejecutivo bien puede contener una obligaci\u00f3n determinada o determinable. \u00a0La obligaci\u00f3n dineraria es determinada cuando se enuncia en t\u00e9rminos de una suma espec\u00edfica de dinero, expresada en moneda legal colombiana, en cuyo caso el juez ha de proferir el mandamiento de pago por el valor as\u00ed acreditado. Pero la obligaci\u00f3n dineraria puede tambi\u00e9n ser determinable, como cuando se estructura mediante el se\u00f1alamiento de un n\u00famero de unidades de una cierta \u00edndole o factor de referencia acordado por las partes para ese efecto, como puede ser una divisa extranjera, el salario m\u00ednimo legal vigente fijado por el Gobierno Nacional, o la Unidad de Valor Real (UVR) creada por el legislador en la Ley 546 de 1999, entre otros. En esos casos, el juez, siguiendo la literalidad del t\u00edtulo ejecutivo, debe realizar las operaciones aritm\u00e9ticas necesarias para establecer el monto en moneda legal de la deuda cobrada, por capital e intereses, sin que tal ejercicio obste en modo alguno a la eficacia del documento que la contiene como t\u00edtulo ejecutivo. Lo anterior en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 491, inciso segundo, del C.P.C., conforme al cual se entiende por cantidad l\u00edquida &#8216;la expresada en una cifra num\u00e9rica precisa o que sea liquidable por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica sin estar sujeta a deducciones indeterminadas'&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Financiero de la Universidad del Rosario indica que &#8220;el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013CPC\u2013 establece los tres requisitos para que una obligaci\u00f3n pueda ser exigible ejecutivamente: (i) que la obligaci\u00f3n sea exigible; (ii) que la obligaci\u00f3n sea expresa; y (iii) que la obligaci\u00f3n sea clara&#8221;. Con base en ello, considera que &#8220;en el pagar\u00e9 estudiado es claro que el monto total de la deuda es exigible, por cuanto el incumplimiento del deudor en el pago de las cuotas mensuales [\u2026] faculta al acreedor, la entidad prestamista, a solicitar ejecutivamente el pago de los saldos insolutos, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos por el art\u00edculo 488 del CPC&#8221;. En cuanto al segundo requisito, afirma que &#8220;el pagar\u00e9 que se utiliz\u00f3 para el cobro ejecutivo de la deuda establece expresamente la existencia de una obligaci\u00f3n en cabeza de XX [la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez] a favor de YY [el Banco Colpatria], as\u00ed como el monto inicial de la deuda (30&#8217;000.000\u00b0\u00b0 de pesos colombianos), junto a unos mecanismos de reajuste para la obligaci\u00f3n, por lo cual este requisito tambi\u00e9n se debe entender cumplido&#8221;. Finalmente, indica que &#8220;el \u00faltimo de los elementos para la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo, es que la obligaci\u00f3n que este contenga sea clara, es decir, que &#8216;no se necesiten esfuerzos de interpretaci\u00f3n para establecer cu\u00e1l es la conducta jur\u00eddicamente sancionada que puede exigirse al deudor&#8217;12. \u00a0En relaci\u00f3n con este requisito, considero que la necesidad de claridad sobre el monto a ser cobrado, no excluye la posibilidad de que se acudan a circunstancias aclaratorias que est\u00e9n consignadas en el t\u00edtulo, o que se desprendan de \u00e9ste, y evidentemente en este caso la referencia al UPAC es y hace parte del t\u00edtulo. \u00a0Al respecto es importante tener en cuenta que la UPAC no era una forma de moneda; desde que se estableci\u00f3 el sistema de unidades de poder adquisitivo constante, qued\u00f3 claro \u2013y as\u00ed lo expresa el pagar\u00e9 en estudio\u2013 que las obligaciones contra\u00eddas se asumieron en pesos, pero que se ajustan por una unidad de cambio en funci\u00f3n de los factores que inciden en su formaci\u00f3n. Pero la posibilidad de acudir a una cl\u00e1usula de cambio se deriva de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 672 del C\u00f3digo de Comercio13, aplicable tambi\u00e9n al pagar\u00e9 por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 711 del mencionado estatuto14. \u00a0En este orden de ideas, puede decirse que el pagar\u00e9 puede contener cl\u00e1usulas de inter\u00e9s y de cambio a una tasa fija o corriente. En nuestra opini\u00f3n la UPAC no era m\u00e1s que eso, una unidad de cambio corriente si con esto se quiere oponer a la noci\u00f3n de fija, pues variaba con el paso del tiempo y los factores que la modificaban cotidianamente. \u00a0Ahora bien, la UVR permite la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n por una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica. En efecto, antes de entrar a ver c\u00f3mo se aplica la UVR en un per\u00edodo dado, siguiendo las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas establecidas para el efecto por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica15, hay que ver que en un primer momento, lo que hubo que hacer fue convertir saldos en UPAC y volverlos saldos en UVR. \u00a0Por \u00faltimo, si se piensa en una &#8216;simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica&#8217;, se tiene que recordar la definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua seg\u00fan la cual \u00e9sta es la &#8216;pare de las matem\u00e1ticas que estudia los n\u00fameros y las operaciones hechas con ellos. De suerte que la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica se requiere en la conversi\u00f3n de la UVR pero de hecho habr\u00eda ocurrido siempre para la aplicaci\u00f3n de la UPAC&#8221;16. Con base en ello, estima que el pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n s\u00ed contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas vigentes permiten dar respuesta a los dos interrogantes ya absueltos. Para tal prop\u00f3sito, hacen referencia a la Ley 546 de 1999; a la Circular Externa 007 de 2000, proferida por la Superintendencia Bancaria; a Resoluci\u00f3n Externa 014 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; a la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999, proferida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Decreto 2703 de 1999; y a la Sentencia C-955 de 2000 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La conversi\u00f3n de las deudas expresadas en UPAC a deudas en UVR es una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, la cual debe ser realizada de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2703 de 1999 &#8220;por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC\u2013 y se adopta la metodolog\u00eda para calcular el valor en pesos de la UVR&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director de la Asociaci\u00f3n Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos presenta una serie de consideraciones que difieren de las ya resumidas. En su concepto, &#8220;el pagar\u00e9 de marras se encuentra expresado en UPAC, que fue un sistema de indexaci\u00f3n monetaria progresiva que fue declarado inconstitucional por expresa disposici\u00f3n de la H. Corte Constitucional en sus sentencias C-383 de 1999 y C-1140 de 2000 y no le es posible considerarlo al juzgador como quiera que le implicar\u00eda revivir normas declaradas inexequibles, particularmente el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, fundamento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que le dieron su vigencia. [\u2026]. La obligaci\u00f3n en comento no es clara por cuanto no s\u00f3lo no puede el juzgador entrar a considerar el UPAC sino que tampoco tiene la capacidad para variar su contenido literal, que ser\u00eda lo exigible. \u00a0El t\u00edtulo en cometo data del 5 de enero de 1994 y la Ley 546 que crea la UVR, nace el 23 de diciembre de 1999. El pagar\u00e9 en comento consagra unos derechos adquiridos para las partes y particularmente para su creador y no podr\u00edamos sin su consentimiento variarle el contenido del t\u00edtulo que se le pretende exigir, ni mucho menos aplicarle normas posteriores que le obligan pues atentar\u00edamos contra el principio de la no retroactividad de la ley. Es claro tambi\u00e9n que la Ley 546 de 1999 no es una norma de orden p\u00fablico. \u00a0Pero adicionalmente tenemos que para el 26 de mayo de 1999, siete meses antes de surgir la Ley 546, la Corte Constitucional en su sentencia C-383 dispone la inexequibilidad de ese UPAC y ordena una reliquidaci\u00f3n inmediata por parte de los bancos que se ajusta a lo dispuesto en su sentencia. Mal podr\u00edamos pues prolongar la vigencia de un UPAC que viola la Carta Fundamental o bien dejar en el limbo jur\u00eddico la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Corte Constitucional en esta sentencia y ratificada por la Sentencia C-700 de 1999 donde nuevamente y antes de ser promulgada la Ley 546 de 1999, la Corte ordena la reliquidaci\u00f3n inmediata de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0El pagar\u00e9 en comento contraviene el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n por lo que a la luz del art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil habr\u00eda tambi\u00e9n objeto il\u00edcito en el t\u00edtulo e ilicitud en el contrato de mutuo que es la causa del t\u00edtulo propuesto&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con el Decreto 2703 de 1999 y con la Resoluci\u00f3n 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se estableci\u00f3 una equivalencia entre la UPAC y la UVR definida en la f\u00f3rmula UVR 1 = UVR 15* (1+i) t\/d. Se requiere as\u00ed &#8220;de un experticio altamente calificado que verifique dicha f\u00f3rmula, su equidad y la constitucionalidad de la misma y luego, de una dispendiosa liquidaci\u00f3n mes por mes. \u00a0Lo anterior responde a la pregunta que me fuera formulada por su despacho. Pues estas f\u00f3rmulas no est\u00e1n despejadas, no son claras y requieren de estudios de comprobaci\u00f3n que no est\u00e1n al alcance del juzgador ni de expertos financieros, mucho menos para la comprensi\u00f3n de la parte deudora a la cual se le quiere someter&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que &#8220;en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 se previ\u00f3 que las entidades crediticias efectuaran las reliquidaciones previstas por la misma ley, en desarrollo de los criterios jurisprudenciales que llevaron a la declaratoria de inconstitucionalidad del Sistema UPAC. Esto requiere por dem\u00e1s un proceso ordinario en caso que no exista aceptaci\u00f3n por parte del deudor&#8221;. Por \u00faltimo, estima que es necesario distinguir entre la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito y su reliquidaci\u00f3n. La primera operaci\u00f3n consiste en pasar la obligaci\u00f3n de UPACs a UVRs y la segunda en calcular el nuevo valor del cr\u00e9dito de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999. En efecto, &#8220;tal reliquidaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse necesariamente para establecer las sumas pagadas por los deudores y a favor de las entidades financieras como resultado, primero, de haber atado la determinaci\u00f3n de la llamada correcci\u00f3n monetaria como instrumento de c\u00e1lculo de la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda al curso vertiginoso de la DTF, y segundo, de la capitalizaci\u00f3n de intereses operados con abuso del derecho en cr\u00e9ditos cuyo fin no era otro que el de permitir la financiaci\u00f3n a largo plazo de la compra de vivienda. La reliquidaci\u00f3n es, pues, un procedimiento matem\u00e1tico\u2013financiero para &#8216;purgar&#8217; los saldos adeudados, de los vicios de inconstitucionalidad establecidos, con valor de cosa juzgada constitucional, por la Corte&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala tambi\u00e9n le solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que informara sobre el estado del proceso promovido por Yolanda Higuera de G\u00f3mez contra el Banco Colpatria. Este envi\u00f3 copia del expediente. A la fecha en que fue allegado no se hab\u00eda proferido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por encontrar una v\u00eda de hecho consistente en haber sostenido que el pagar\u00e9 allegado por el banco accionante en el proceso ejecutivo, no era claro, expreso y exigible. Por ello, orden\u00f3 al tribunal accionado que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez contra el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 en sentencia de tutela de segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y en su lugar neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por considerar (i) que &#8220;las personas jur\u00eddicas no tienen la titularidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela, sino las personas naturales, en su condici\u00f3n de seres humanos a quienes les son inherentes los derechos fundamentales&#8221; y (ii) que &#8220;si se obviara lo anterior, tampoco ser\u00eda procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, no puede el juez constituci\u00f3n inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de autonom\u00eda e independencia en sus decisiones, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al haber resuelto que el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Yolanda Higuera de G\u00f3mez a favor de Colpatria no prestaba m\u00e9rito ejecutivo. En concreto, la Sala responder\u00e1 la siguiente pregunta: \u00bfIncurri\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en v\u00eda de hecho, violatoria del debido proceso (art. 29 de la C.P.), al haber resuelto, en desarrollo del proceso de ejecuci\u00f3n, que el pagar\u00e9 allegado por el Banco Colpatria y suscrito por la se\u00f1ora Yolanda Higuera de G\u00f3mez como garant\u00eda del cr\u00e9dito que ella adquiri\u00f3 con dicha instituci\u00f3n financiera, no prestaba m\u00e9rito ejecutivo dado que originalmente estaba denominado en UPACs? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico que se plantea, la Sala habr\u00e1 de reiterar su jurisprudencia (i) sobre el derecho que tienen las personas jur\u00eddicas de presentar acciones de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le son inherentes y (ii) sobre la procedibilidad de esta acci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando sea que \u00e9ste resulte vulnerado por una decisi\u00f3n judicial constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por personas jur\u00eddicas y \u00a0procede contra providencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo reciente, en el cual la Corte Constituci\u00f3n conoci\u00f3 de un proceso de tutela que presenta varias similitudes con el que se revisa en esta oportunidad21, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] no es de recibo la interpretaci\u00f3n que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efect\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan la cual, (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jur\u00eddicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretaci\u00f3n que lleva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria que le conced\u00eda el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiza una distinci\u00f3n en donde ya la Corte Constitucional \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n autorizada de sus sentencias\u2013, hab\u00eda estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema insin\u00faa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan la posibilidad de que se intentara la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su eventual afectaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. Igual afirmaci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Pol\u00edtica a &#8216;toda persona&#8217; para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales.&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que los argumentos esgrimidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de esa misma Corte, carecen de fundamento constitucional en la medida en que desconocen la naturaleza, las caracter\u00edsticas y el alcance de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela si es procedente cuando es interpuesta por una persona jur\u00eddica para solicitar protecci\u00f3n del debido proceso. Visto lo anterior, pasa la Sala al estudio de los problemas jur\u00eddicos que surgen en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Alcance del cambio de sistema UPAC al sistema UVR. Aspectos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Sala encuentra que en esta oportunidad, el conflicto obedece al cambio de sistema de financiaci\u00f3n de vivienda. En efecto, como consecuencia de la Sentencia C-700 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) que estructuraban el sistema UPAC, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8221;. El art\u00edculo 39 de dicha ley dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Este art\u00edculo (salvo el aparte resaltado en letras it\u00e1licas y subrayado) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) con base en las consideraciones que se citan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39, que consagra la obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con el plazo concedido, de 180 d\u00edas, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero dispone que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no constituye una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribuci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el alcance jur\u00eddico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jur\u00eddico a cuyo amparo las obligaciones fueron contra\u00eddas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transici\u00f3n eficiente entre una y otra modalidad de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto se consagra una exenci\u00f3n tributaria, tambi\u00e9n ella es del resorte del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a controversia que el prop\u00f3sito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Pol\u00edtica, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o jur\u00eddica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Que tal hecho se haga expl\u00edcito es leg\u00edtimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no lo es el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, estipulado en el par\u00e1grafo, pues sin ninguna justificaci\u00f3n discrimina entre personas cobijadas por la misma hip\u00f3tesis, rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ajena a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y&#8221;, contenidas en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Para efectos del presente caso, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, permiten concluir que la conversi\u00f3n de los pagar\u00e9s denominados en UPAC a UVR no es una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n judicial sino una decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el legislador al ordenar que estos pagar\u00e9s \u201cse entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Corte a establecer si en esta oportunidad el pagar\u00e9 que, en concreto, fue suscrito por la se\u00f1ora Yolanda Higuera de G\u00f3mez y posteriormente allegado por el Banco Colpatria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra, se encuentra dentro de la hip\u00f3tesis prevista por el legislador y, por lo tanto, presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El C\u00f3digo de Comercio dispone en su art\u00edculo 621 que &#8220;[a]dem\u00e1s de lo dispuesto para cada t\u00edtulo valor, los t\u00edtulos valores deber\u00e1n llenar los siguientes requisitos: \u00a01. La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora, y \u00a02. La firma de quien lo crea&#8221;; y en su art\u00edculo 709 que &#8220;[e]l pagar\u00e9 debe contener, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 621, los siguientes: \u00a01. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero; \u00a02. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; \u00a0La indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden o al portador, y \u00a04. La forma de vencimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez dispone lo siguiente: &#8220;Yo, YOLANDA HIGUERA DE G\u00d3MEZ, OBRANDO EN NOMBRE PROPIO E IDENTIFICADA COMO APARECE AL PIE DE MI FIRMA Expresamente declaro (declaramos) que he (hemos) recibido de la CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA &#8220;COLPATRIA&#8221;, en calidad de mutuo comercial con intereses la cantidad de treinta millones de pesos MCTE ($30&#8217;000.000\u00b0\u00b0)Moneda Legal Colombiana, suma equivalente a la fecha a cinco mil seiscientos veintitr\u00e9s Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con siete mil novecientos nueve diezmil\u00e9simas de UPAC (5.623,7909) de la creadas por el Decreto 1229 de 1972, y dem\u00e1s normas que lo adicionan y modifican. Me (nos) obligo (obligamos) a pagar en forma incondicional y solidaria a LA CORPORACI\u00d3N, en sus oficinas de caja en [espacio en blanco], a su orden o a qui\u00e9n represente sus derechos, la cantidad mutuada, expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), reducida a Moneda Legal Colombiana seg\u00fan la equivalencia de la UPAC el d\u00eda de cada pago, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas las que incluyen intereses durante el plazo a la tasa efectiva del catorce (14%) anual, liquidados sobre saldos insolutos a mi (nuestro) cargo [\u2026]. Reconozco (reconocemos) de antemano el derecho que asiste a LA CORPORACI\u00d3N de dar por extinguidos o insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de la obligaci\u00f3n a su favor y a mi (nuestro) cargo, y por tanto exigir de inmediato, ejecutivamente, \u00a0o por cualquier otro medio legal, el pago de dichas obligaciones, sus intereses, las primas por seguros que haya pagado por mi (nuestra) cuenta y los gastos ocasionados por la cobranza judicial o extrajudicial si a ella diere (mos) lugar, en el evento de que incurriere (mos) en mora en el pago del capital o sus intereses tal cual aqu\u00ed se ha estipulado, as\u00ed sea de una cuota de amortizaci\u00f3n, o si fuere (mos) demandado (s) judicialmente o se me (nos) embargue (n) bienes por personas naturales o jur\u00eddicas distintas de la misma CORPORACI\u00d3N&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho documento, la Sala constata lo siguiente: 1) el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez dispone que el cr\u00e9dito que lo origin\u00f3 fue de 30 millones de pesos, equivalentes a 5.623,7909 UPAC24; 2) el t\u00edtulo fue firmado por la tomadora del cr\u00e9dito25; 3) obra una promesa incondicional de pagar esa suma de dinero al igual que los intereses pactados; 4) el nombre de la tomadora del cr\u00e9dito est\u00e1 registrado en el t\u00edtulo; 5) se indica que el cr\u00e9dito ser\u00e1 pagado a la orden de Colpatria o de quien represente sus derechos; y 6) se establece que el cr\u00e9dito fue otorgado a 15 a\u00f1os y que la deudora deber\u00e1 realizar 180 pagos mensuales a una tasa de inter\u00e9s del 14%. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez re\u00fane los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio acerca de este t\u00edtulo. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, se estableci\u00f3 de manera expresa la posibilidad a favor de Colpatria de acudir a la cl\u00e1usula aceleratoria26. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que &#8220;[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l [\u2026]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe por lo tanto establecerse si incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar al decidir que la obligaci\u00f3n contenida el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez no re\u00fane los elementos enunciados en el art\u00edculo trascrito del C.P.C., dada la decisi\u00f3n del legislador consignada en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que &#8220;la exigibilidad de una obligaci\u00f3n es la calidad que la coloca en situaci\u00f3n de pago soluci\u00f3n inmediata por no estar sometida a plazo, condici\u00f3n o modo, esto es, por tratarse de una obligaci\u00f3n pura y simple y ya declarada&#8221;27. Dado que la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez incumpli\u00f3 hacer el pago correspondiente al mes de julio de 2001 y que el pagar\u00e9 suscrito por ella a favor de Colpatria conten\u00eda la cl\u00e1usula aceleratoria, se concluye que la obligaci\u00f3n era exigible. La Sala agrega que este punto no ha sido objeto de controversia entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cr\u00e9dito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagar\u00e9 en el cual se hab\u00eda registrado la respectiva obligaci\u00f3n, hubiere perdido su condici\u00f3n de t\u00edtulo valor claro y expreso28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribi\u00f3, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisici\u00f3n de vivienda; (ii) que los pagar\u00e9s expresados en UPAC o en pesos, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, se entender\u00edan por su equivalencia en UVR, previa reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no supon\u00eda una novaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservar\u00edan su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que no le asiste la raz\u00f3n al Director de de la Asociaci\u00f3n Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos cuando afirma que no pod\u00eda el banco variar el contenido del t\u00edtulo suscrito por la deudora Higuera de G\u00f3mez. En efecto, la redenominaci\u00f3n del t\u00edtulo suscrito por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez constitu\u00eda una obligaci\u00f3n para el banco accionante, cuyo cumplimiento deb\u00eda realizarse \u201cpor ministerio de la ley\u201d y no seg\u00fan el acuerdo de voluntades de los contratantes. La redenominaci\u00f3n, a su vez, era necesaria para poner fin a la UPAC y no para prolongar su existencia, tal como lo entiende el Director de de la Asociaci\u00f3n Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por medio del Decreto 2703 de 1999 se adopt\u00f3 la f\u00f3rmula para establecer el valor de la UVR.29 Esta f\u00f3rmula permite establecer a cu\u00e1nto ascienden los cr\u00e9ditos adquiridos en UPACs y posteriormente denominados en UVRs. En efecto, despu\u00e9s de la Sentencia C-700 de 1999 se adopt\u00f3 una nueva forma de c\u00e1lculo del costo de los recursos asignados por el sistema financiero para esa finalidad. Ello explica que el inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 haya prescrito que \u201c[l]os establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se aparta la Sala, tal como lo indica el Director de la Asociaci\u00f3n de Usuarios y Contribuyentes del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos, de que la f\u00f3rmula presenta cierto grado de dificultad. Sin embargo, aunque compleja, la formula determina todas las variables que la integran, es decir, indica el n\u00famero espec\u00edfico que sustituye cada una de las variables que la conforman de manera que permite la obtenci\u00f3n de un resultado cierto para todas las situaciones posibles, esto es, para cada suma de dinero otorgada en pr\u00e9stamo a cualquier t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en una mera operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para determinar el costo de los cr\u00e9ditos adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda, se concluye que el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez, el cual fue originalmente denominado en UPACs y luego convertido a UVRs (por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este fallo), conserv\u00f3 su condici\u00f3n de t\u00edtulo valor claro y expreso. Por lo dem\u00e1s, es del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC por la UVR, consisti\u00f3 en una reducci\u00f3n del costo de los cr\u00e9ditos destinados para la financiaci\u00f3n de vivienda. Ello justifica el hecho de que no se requiriera de la voluntad de los deudores para que las obligaciones contra\u00eddas, contenida en un t\u00edtulo valor, para que \u00e9stas conservaran su identidad. En efecto, la consecuencia directa de la redenominaci\u00f3n en UVRs de los cr\u00e9ditos originalmente otorgados en UPACs y de la reliquidaci\u00f3n de los mismos conforme con la nueva metodolog\u00eda de cuantificaci\u00f3n de intereses, condujo a un alivio de la carga que recaiga sobre el deudor. Por lo tanto, la ley estipul\u00f3 -de manera v\u00e1lida tal como se desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requerir\u00eda de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que fueren del caso a las obligaciones que ellos hab\u00edan adquirido con base en la UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado que la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez incumpli\u00f3 al menos alguno de los pagos, el pagar\u00e9 se hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los t\u00edtulos claros, expresos y exigibles prestan m\u00e9rito ejecutivo. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En la secci\u00f3n anterior de este fallo se analizaron las razones por las cuales el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Yolanda Higuera de G\u00f3mez a favor del Banco Colpatria como garant\u00eda del cr\u00e9dito adquirido por ella con dicha instituci\u00f3n financiera, presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que el Banco Colpatria &#8220;procedi\u00f3 a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un t\u00edtulo ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidaci\u00f3n efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidaci\u00f3n y conversi\u00f3n a UVR se ajusta a los par\u00e1metros legales&#8221;, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que &#8220;el t\u00edtulo arrimado como de recaudo ejecutivo no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art. 488 del C. de P. C., y en consecuencia no presta m\u00e9rito ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. As\u00ed pues, es preciso distinguir entre la reliquidaci\u00f3n y los abonos que definen el monto de la deuda y la naturaleza del pagar\u00e9 en el cual se incorpor\u00f3 la obligaci\u00f3n original y el correspondiente derecho. La reliquidaci\u00f3n y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagar\u00e9 originalmente denominado en UPAC perdi\u00f3 la naturaleza de t\u00edtulo valor. La pregunta a resolver es si ten\u00eda Colpatria la obligaci\u00f3n de presentar la reliquidaci\u00f3n efectuada al cr\u00e9dito adquirido por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez como requisito para que el pagar\u00e9 suscrito por ella pudiera prestar m\u00e9rito ejecutivo. La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. En efecto, el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201cLos t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que aut\u00f3nomos, los t\u00edtulos valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo. Por ello, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurri\u00f3 en un defecto sustantivo manifiesto al afirmar que el pagar\u00e9 allegado por Colpatria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad no prestaba m\u00e9rito ejecutivo en atenci\u00f3n a que el banco demandante no hab\u00eda allegado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con base en la UVR. En el mismo sentido, es claro que tampoco se requiere ineludiblemente iniciar un proceso ordinario para determinar la suma adeudada por la tomadora del cr\u00e9dito a la instituci\u00f3n financiera. El pagar\u00e9 denominado en UPAC contin\u00faa siendo un t\u00edtulo valor con todas sus caracter\u00edsticas, con la \u00fanica diferencia de que se entender\u00e1 denominado por su equivalente en UVR, \u201cpor ministerio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Ahora bien, la Sala reconoce que pueden presentarse ocasiones en las cuales no hay, en un momento dado, a causa de determinadas circunstancias particulares plena certeza sobre la dimensi\u00f3n de una obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo. Por ello, el art\u00edculo 492 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte que \u201c[d]entro del t\u00e9rmino para proponer excepciones, el ejecutado podr\u00e1 pedir: la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses; la reducci\u00f3n de la pena, hipoteca o prenda, y la fijaci\u00f3n de la tasa de cambio\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo transcrito demuestra que el proceso de ejecuci\u00f3n ofrece una oportunidad para que el ejecutado pueda controvertir la suma concreta cuyo pago reclama el demandante lo cual es distinto al punto de si el pagar\u00e9 perdi\u00f3 la naturaleza de t\u00edtulo valor. En efecto, como suele acordarse \u2013tal como sucede en esta oportunidad\u2013 que una determinada obligaci\u00f3n crediticia contenida en un t\u00edtulo valor ser\u00e1 pagada en varios momentos sucesivos, es decir, a cuotas, es necesario que exista una instancia que permita determinar a cu\u00e1nto asciende, en concreto, la deuda cuyo pago se reclama. En estas circunstancias, el t\u00edtulo no deja de ser claro y expreso, pues la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n queda sujeta a una o m\u00e1s operaciones aritm\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar estimaba (de acuerdo con los argumentos del apoderado de la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez, quien alega que la documentaci\u00f3n allegada por el banco no permit\u00eda establecer si la cuant\u00eda solicitada por medio de la acci\u00f3n ejecutiva efectivamente correspond\u00eda a la adeudada por su poderdante31) que no hab\u00eda evidencia de que la deuda a su cargo estuviera adecuadamente reliquidada y valorada, pod\u00eda adoptar alguna de las opciones que expresa el art\u00edculo citado dentro del proceso ejecutivo, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 y en el Decreto 2703 del mismo a\u00f1o. Lo que no pod\u00eda hacer era dejar de aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 que mantuvo la naturaleza de t\u00edtulo valor de los pagar\u00e9s originalmente denominados en UPAC. Al dejar de aplicarlo, haciendo las equivalencias en UVR ordenadas clara e indiscutiblemente \u201cpor ministerio de la ley\u201d, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Reitera esta Sala lo decidido en un caso semejante por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (T-184 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, lo cierto es que existe una obligaci\u00f3n dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisi\u00f3n del legislador, desaparecida \u00e9sta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligaci\u00f3n original, pues se conservan \u00edntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un v\u00ednculo jur\u00eddico entre ellos, que impone al segundo una prestaci\u00f3n debida al primero, como ya se se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n por lo dem\u00e1s, aparece incorporada en un t\u00edtulo valor, expresada en \u00e9l literalmente, t\u00edtulo que goza de autonom\u00eda y que puede ser objeto de circulaci\u00f3n, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En resumen, la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, en las condiciones all\u00ed establecidas se expresar\u00edan en UVR, conversi\u00f3n \u00e9sta que no puede eludirse porque as\u00ed lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversi\u00f3n se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, como \u00a0se afirma por el tribunal accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala que estos casos son diferentes al decidido en la T-606 de 2003.32 En dicha sentencia un banco comercial invoc\u00f3 el amparo por estimar que el proceso ejecutivo promovido contra una de sus deudoras hab\u00eda sido dado por terminado con base en una interpretaci\u00f3n indebida del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. La Sala neg\u00f3 la tutela habida cuenta de las circunstancias espec\u00edficas del caso y de las interpretaciones que estim\u00f3 plausibles tanto del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3, de la Ley 546 de 1999 sobre dicha norma legal. No vers\u00f3 dicha sentencia sobre si los pagar\u00e9s denominados UPAC perdieron su naturaleza de t\u00edtulo valor al entrar en vigor el nuevo sistema de financiaci\u00f3n denominado UVR, ni sobre si en un proceso ejecutivo se puede dejar de aplicar el art\u00edculo 39 de dicha ley, cuando sea pertinente.. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil- en la cual se declar\u00f3 la nulidad del auto proferido el seis de mayo de 2002 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, auto por medio del cual se resolvi\u00f3 \u201crevocar la providencia proferida el d\u00eda 31 de agosto de 2001 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago en este asunto. En consecuencia, se deniega el mandamiento de pago solicitado. Lev\u00e1ntense las medidas cautelares decretadas. Condenar en costas y perjuicios a la parte actora\u201d33. Tambi\u00e9n, revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Valledupar -Sala Civil Familia- que decida conforme con las normas relativas a los t\u00edtulos valores y al art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, para que as\u00ed se respete el derecho al debido proceso del Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2002 en la cual se CONCEDI\u00d3 la tutela interpuesta por el Banco Colpatria contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el d\u00eda 31 de agosto de 2001 conforme con las normas relativas a los t\u00edtulos valores y al art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 40 a 42 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 90 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 98 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 29 y ss del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala aclara que para efectos de solicitar las pruebas no se suministr\u00f3 el nombre de la deudora ni del banco acreedor. Tampoco se proporcion\u00f3 informaci\u00f3n especifica sobre la historia crediticia de dicha deudora. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 48 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 55 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 El aparte en negrillas fue resaltado por el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 66 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 101 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. Instituciones de Derecho Civil Colombiano, p\u00e1gina 236. [Nota del interviniente] \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 672 del C.Co. &#8220;La letra de cambio podr\u00e1 contener cl\u00e1usulas de inter\u00e9s y de cambio a una tasa fija o corriente. [Nota del interviniente] \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 711 del C.Co. \u201cSer\u00e1n aplicables al pagar\u00e9 las disposiciones relativas a la letra de cambio\u201d. [Nota del interviniente] \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n Externa N\u00b0 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. [Nota del interviniente] \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 109 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 76 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 76 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 91 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 14 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-359 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), citada en la Sentencia T-676 de 2003. En la Sentencia T-359 de 2003 la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica contra un tribunal superior por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. La tutela fue concedida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte y denegada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corte. La Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y confirm\u00f3 el de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 12 del \u00a0primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folio 12 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 13 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia C-332 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte del art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 relativo a la posibilidad de pactar la cl\u00e1usula aceleratoria en las obligaciones mercantiles pagaderas en cuotas peri\u00f3dicas. La Corte sostuvo en esa oportunidad que \u201cel legislador puede desarrollar estas normas constitucionales y establecer l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad encaminados a proteger a la parte d\u00e9bil. El art\u00edculo demandado es una manifestaci\u00f3n de esa potestad reguladora, por ejemplo y especialmente, en materia de contratos en serie o por adhesi\u00f3n. \/\/ Quiz\u00e1s hubiera sido conveniente ir m\u00e1s lejos en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites al contenido de las cl\u00e1usulas aceleratorias, pero la Constituci\u00f3n no le impone al legislador el deber de proporcionarle la m\u00e1xima protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil de los contratos de cr\u00e9dito, ni de los dem\u00e1s contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia del 31 de agosto de 1942. \u00a0<\/p>\n<p>28 El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define &#8220;expreso&#8221; como &#8220;claro, patente, especificado&#8221;. Por su parte, &#8220;claro&#8221; significa, en algunas de sus acepciones, &#8220;que se distingue bien [\u2026]; inteligible, f\u00e1cil de comprender [\u2026] evidente, cierto, manifiesto&#8221;. La cercan\u00eda sem\u00e1ntica entre lo expreso y lo claro ha llevado a que hayan quienes estiman que el art\u00edculo 488 del C.P.C. es redundante al incluir ambos t\u00e9rminos como elementos de las obligaciones que pueden ser demandadas ejecutivamente. As\u00ed, por ejemplo, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco se\u00f1ala que, adem\u00e1s de que sea clara, el art\u00edculo en menci\u00f3n \u201cexige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva la claridad, que la obligaci\u00f3n sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfecci\u00f3n de la lectura misma del t\u00edtulo ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretaci\u00f3n para establecer cu\u00e1l es la conducta que se exige al deudor\u201d (Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II. Dupr\u00e9 Editores; Bogot\u00e1, 1993. P\u00e1g. 311). \u00a0<\/p>\n<p>29 La f\u00f3rmula para ajustar los cr\u00e9ditos fue adoptada por el Decreto 2703 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;UVRt=UVR15*(1+i)t\/d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Donde: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Per\u00edodo de c\u00e1lculo: Per\u00edodo comprendido entre el d\u00eda 16 inclusive, de un mes hasta el d\u00eda 15, inclusive, del mes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;UVRt: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del d\u00eda t del per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;t: n\u00famero de d\u00edas calendario transcurridos desde el inicio de un per\u00edodo de c\u00e1lculo hasta el d\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR. Por lo tanto t tendr\u00e1 valores entre 1 y 31, de acuerdo con el n\u00famero de d\u00edas calendario del respectivo per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;UVR15: Valor en moneda legal colombiana de la UVR el d\u00eda 15 de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i: Variaci\u00f3n mensual del \u00edndice de precios al consumidor durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d: N\u00famero de d\u00edas calendario del respectivo per\u00edodo de c\u00e1lculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 79 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-606 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 44 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia de t\u00edtulo ejecutivo\/ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Pagar\u00e9 suscrito por la demandada conserv\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}