{"id":10981,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-213-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-213-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-04\/","title":{"rendered":"T-213-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE FISCAL CONTRA PARTICULAR-Publicaci\u00f3n de libro \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte que el autor no escribi\u00f3 una obra dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la actuaci\u00f3n de la justicia misma. S\u00f3lo el contexto global de la obra permite observar lo anterior. Ello no implica que autom\u00e1ticamente desaparezca cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. Simplemente permite establecer un par\u00e1metro para juzgar las expresiones hechas por el demandado. Se ha puesto en duda, no a manera de insulto u ofensa en contra de la fiscal, su comportamiento dentro del proceso. La duda surge de la existencia de una serie de hechos, dentro y fuera del proceso, que en \u00faltimas conducen a cuestionar toda la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, si bien es claro que el autor tiene por objetivo cuestionar a la Fiscal y criticar su labor en el proceso penal, las opiniones manifestadas y las cr\u00edticas y dudas emitidas, se encuentran constitucionalmente protegidas. Resulta claro para la Corte que nuevamente el autor parte de la existencia de una compleja relaci\u00f3n de poder que afecta a la Fiscal\u00eda. Producto de tal relaci\u00f3n de poder, quien se enfrenta a los intereses de la empresa, recibe una \u201csanci\u00f3n\u201d \u2013en este caso traslado -. Bajo este contexto, no resulta desatinado sostener que por corrupci\u00f3n o falta de imparcialidad, se adopta una decisi\u00f3n de archivo de un proceso penal. Puede resultar completamente exagerado se\u00f1alar que la Fiscal actu\u00f3 de manera parcializada, pero no puede calificarse como un ejercicio abusivo de la libertad de opini\u00f3n, y mucho menos considerar que la interpretaci\u00f3n que el demandado hizo de tales hechos (a los que se suma los argumentos de la decisi\u00f3n), tengan por prop\u00f3sito exclusivo da\u00f1ar el buen nombre de la demandante. Claramente no ha intentado insultarla u ofenderla, tampoco se desprende que le impute un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos\/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en si misma. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, garantiza tanto el derecho a la informaci\u00f3n como la \u201clibertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d. La libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad, que esta Corporaci\u00f3n ha delimitado, con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negaci\u00f3n misma del derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensi\u00f3n de objetividad. En punto a la libertad de opini\u00f3n, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definici\u00f3n misma, la opini\u00f3n no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opini\u00f3n es un producto subjetivo del emisor. Ello conduce a que la opini\u00f3n, en cuanto emitida y parte de la sociedad, es un ingrediente para la construcci\u00f3n de realidades y verdades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION Y EQUILIBRIO INFORMATIVO-Se debe diferenciar entre medios masivos de comunicaci\u00f3n y actividad realizada a trav\u00e9s de libros \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio informativo y el derecho a una rectificaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de r\u00e9plica y respuesta, no pueden demandarse de manera igual a proyectos dis\u00edmiles como la actividad period\u00edstica presentada en medios masivos de comunicaci\u00f3n y dicha actividad realizada a trav\u00e9s de libros. Trat\u00e1ndose de medios masivos de comunicaci\u00f3n, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opini\u00f3n pueda presentar su propia versi\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed se logra que la posici\u00f3n del medio no totalice la visi\u00f3n de la realidad y, en su lugar, se convierta en veh\u00edculo de la formaci\u00f3n de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n positiva, en tanto que canales de expresi\u00f3n de ideas y visiones de mundo. No implica, como se indic\u00f3 en sentencia T-1319 de 2001, un derecho al micr\u00f3fono, pero si la proscripci\u00f3n de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva. Trat\u00e1ndose de publicaciones en libros, el espacio deliberativo se construye a partir del proceso de reflexi\u00f3n que la ausencia de inmediatez posibilita. Este fen\u00f3meno elimina, en principio, la necesidad de establecer mecanismos de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mantenimiento de la confianza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violaci\u00f3n por afirmaciones hechas\/DERECHO A LA HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA EN PROCESO PENAL-Publicaci\u00f3n de libro \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE TUTELA\u2013No se estableci\u00f3 responsabilidad previa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Privilegio prima facie \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio prima facie del derecho a la libertad de opini\u00f3n, implica que mientras no se determine claramente que las expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de \u00e9ste y violatorio de derechos fundamentales, se mantiene la protecci\u00f3n de las opiniones. Existe, en este orden de ideas, una presunci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n de toda opini\u00f3n, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA SUMARIAL EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigaci\u00f3n penal. Llegado a juicio, el sumario se torna p\u00fablico. De all\u00ed que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. En primer lugar, ning\u00fan expediente judicial ser\u00e1 reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento hist\u00f3rico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendr\u00e1 acceso al mismo. La reserva sumarial en estas condiciones s\u00f3lo tiene por objeto preservar la presunci\u00f3n de inocencia. Por lo mismo, s\u00f3lo estar\u00e1n sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten dicha presunci\u00f3n. No as\u00ed documentos que son p\u00fablicos por naturaleza: a) la denuncia. b) las decisiones definitivas de las autoridades judiciales. El car\u00e1cter p\u00fablico de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran eventualmente punibles. Denunciar no implica, en s\u00ed mismo, atentado alguno contra la presunci\u00f3n de inocencia. Por su parte, las decisiones definitivas, como la inhibici\u00f3n o la preclusi\u00f3n o cese de investigaci\u00f3n, son p\u00fablicas por emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos restringidos \u2013como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio p\u00fablico. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos. S\u00f3lo as\u00ed es posible controlar que el Estado &#8211; sea el legislador, la administraci\u00f3n o la judicatura -, act\u00faen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en principio para la protecci\u00f3n del buen nombre y la honra, ante expresiones que se califican como injuria o calumnia, el proceso penal es el mecanismo de protecci\u00f3n indicado. Conforme a la l\u00f3gica de la demandante y los jueces de instancia, los cuestionamientos contra la administraci\u00f3n de justicia son, en si mismos, de una gravedad tal que demandan una acci\u00f3n r\u00e1pida del Estado. No de otra manera se justificar\u00eda que se entienda la concesi\u00f3n de la tutela. En consecuencia, si se consideraban injuriosas o calumniosas las expresiones del libro, ha debido declararse improcendente la tutela, por existir el mecanismo ordinario del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA\u2013No afectaci\u00f3n por cuanto expresiones no ten\u00edan como objetivo personalidad de Fiscal\/LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION-Leg\u00edtimo ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez en contra de Luis Armando Carpio Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez en contra de Luis Armando Carpio Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Armando Carpio Caicedo escribi\u00f3 el libro titulado \u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia en Colombia \u2013Proponen robo al Estado- involucrados Thomas Greg &amp; Sons de Colombia, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Presidencia de la Rep\u00fablica, Juzgado 16 Penal del Circuito (Cali), \u00f3rganos de control estatal\u201d. En este libro, el autor describe lo que considera una serie de hechos que \u201cse\u00f1alan el grado de descomposici\u00f3n moral de los administradores de justicia de Colombia\u201d. El autor analiza o expone algunos hechos que considera prueba del fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n judicial en Colombia. Presenta informaci\u00f3n de prensa, de la cual deriva que la empresa mencionada tiene importantes nexos con el gobierno nacional, as\u00ed como el Fiscal General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la administraci\u00f3n de justicia, cita diversos casos que considera son prueba de corrupci\u00f3n. Entre ellos su propio caso. Dentro de la exposici\u00f3n sobre los litigios que tuvo con Thomas Greg &amp; Sons de Colombia, presenta las actuaciones de la Fiscal 41 de Cali. Le dedica el cap\u00edtulo VIII, que se titula: \u201cLa Honorable\u201d Se\u00f1ora Fiscal 41 de Cali \u2013 Dra. Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez. Por lo expuesto por el autor en dicho cap\u00edtulo, la ciudadana Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Luis Armando Carpio Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto de la demandante, el se\u00f1or Luis Armando Carpio Caicedo, hizo en su contra expresiones injuriosas y viol\u00f3 la reserva del sumario. Con ello, viol\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Para lograr la protecci\u00f3n de tales derechos, solicita al juez que (i) ordene el retiro del libro \u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia en Colombia \u2013 Proponen robo al Estado\u201d, (ii) proh\u00edba la distribuci\u00f3n, exhibici\u00f3n y circulaci\u00f3n del libro en el pa\u00eds; (iii) proh\u00edba las nuevas ediciones o reimpresiones del mismo; (iv) solicitar a los organizadores de la Feria Internacional del Libro que se abstengan de exhibir y permitir la circulaci\u00f3n del libro; y, finalmente (v) ordenar al demandado que publique, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La demandante expone los siguientes argumentos que sustentan su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En su concepto, el se\u00f1or Luis Armando Carpio Caicedo act\u00faa como comunicador o periodista, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 sujeto a los mismos deberes que incumben dicha profesi\u00f3n. Entre ellos, esta la carga de informar con imparcialidad y respetando el principio de veracidad. Ello implica que no puede dejarse llevar por sus \u201cpropias impresiones y preconceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII del libro, coinciden con la denuncia penal presentada en contra de la demandante y que culminaron con decisiones inhibitorias. Dado lo anterior, la demandante se\u00f1ala que la conducta del demandante de reiterar tales denuncias resultan inadmisibles. Sostiene en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY su prop\u00f3sito se vuelve aleve cual designio maduro y deliberado af\u00e1n propio de quien calcula fr\u00edamente los modos m\u00e1s oportunos para procurar una mayor probabilidad del injusto efecto. Conociendo que sus denuncias sobre la supuesta conducta procesal il\u00edcita de los fiscales terminaron en resoluciones inhibitorias, decide revivir las acusaciones en libraco que niega la posibilidad de defensa de sus v\u00edctimas, para luego indicarnos desde all\u00ed su absoluto menosprecio por las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, asegura la demandante, actu\u00f3 fr\u00eda y calculadamente en su menosprecio por los derechos fundamentales de su \u201cv\u00edctima\u201d, lo que lo lleva a incurrir en conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY l\u00e9ase bien: su alevos\u00eda y c\u00e1lculo es mayor cuando se abstuvo de interponer los recursos que como denunciante le otorga la ley penal, o de aportar la prueba necesaria para remover las citadas resoluciones inhibitorias&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Y su punible atrevimiento va m\u00e1s all\u00e1. En pos de sustentar sus torcidas apreciaciones, el particular Luis Armando Carpio Caicedo no s\u00f3lo revela documentos legalmente reservados por la ley procedimental, sino que incurre en el desprop\u00f3sito de publicarlos incompletos, mutilados, o d\u00e1ndole prevalencia a sus escritos tambi\u00e9n injuriosos o calumniosos, como las denuncias instauradas contra los funcionarios judiciales; excluyendo del libraco las motivaciones, fundamentos y pruebas que sirvieron de soporte para las decisiones judiciales cuya inconformidad no plantea como recurso sino como noticia criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el ac\u00e1pite denominado \u201cde las imputaciones deshonrosas\u201d, la demandante se\u00f1ala los hechos que considera son directamente violatorios de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En primer lugar, se\u00f1ala que existe un \u00e1nimo de injuriar a la demandante en el t\u00edtulo del cap\u00edtulo, pues al colocar la expresi\u00f3n honorable entre comillas, se denota la intenci\u00f3n de que ello se ponga en \u201cduda, que es irreal, ficticio o simplemente imposible\u201d. Con dicha conducta se prueba la \u201cmalsana intenci\u00f3n de poner en entredicho sus calidades \u00e9ticas y de mofarse de ellas\u201d, ultrajando su patrimonio moral en la medida en que la demandante ocupa un cargo p\u00fablico profesional \u201cmerced al cumplimiento de estrictas exigencias formuladas por la instituci\u00f3n a la cual representa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, adem\u00e1s, se atenta contra el nombre de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cpues desconoce con su malsano proceder que es esta la instituci\u00f3n que con mayor celo selecciona sus miembros en raz\u00f3n a la delicada y dif\u00edcil misi\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La siguiente afirmaci\u00f3n que la demandante considera que \u201creafirman el prop\u00f3sito injuriante\u201d, se encuentra en la p\u00e1gina 207 del libro. Seg\u00fan la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice en la p\u00e1gina 207 que la se\u00f1ora Fiscal 41 cit\u00f3 al sindicado S\u00e1nchez para diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria y que \u2018a tal diligencia fueron citados solamente \u00e9l y su defensor y, por obvias razones, asistieron la Sra. Fiscal \u00a0y su secretario\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, aisladamente esta afirmaci\u00f3n parece inocua. No obstante, si se tiene en cuenta el contexto (el cap\u00edtulo de libro) y su t\u00edtulo, resulta claro que se trata de una \u201cdeshonrosa imputaci\u00f3n\u201d. En su concepto, el demandado est\u00e1 sugiriendo \u201cprocederes irregulares, propios de personas inescrupulosas y deshonestas\u201d. Lo sugerido no consulta la realidad del proceso penal, en el cual \u201ca la diligencia de injurada no tiene por qu\u00e9 ser citado ning\u00fan sujeto procesal distinto al procesado y su defensor\u201d. La Fiscal llega a tal conclusi\u00f3n luego de consultar los art\u00edculos 352 y 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con las afirmaciones, el demandado incurri\u00f3 en una injuria impl\u00edcita, \u201cpues el agravio no se presenta de manera directa, textual y concreta, sino que\u2026 se insin\u00faan como arbitrarios, como actos que no se ajustan a la normatividad procesal, dejando en entredicho la honestidad de la profesional a quien se imputan\u201d. Lo anterior se agrava, resultando \u201cbajas y cobardes\u201d, por cuanto se trata de una obra que no est\u00e1 dirigida a personas especializadas en temas jur\u00eddicos, \u201clo que les hace m\u00e1s permeables a la aceptaci\u00f3n de las falsas aseveraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En tercer lugar, la demandante se refiere al an\u00e1lisis que hace el demandado cuando describe la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante ella. En la p\u00e1gina 208 del libro, el demandado se\u00f1ala que la demandante le requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre los ingresos y los sitios a los cuales hab\u00eda acudido en procura de un empleo. La demandante destaca el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfue entonces cuando comprend\u00ed que esas preguntas estaban relacionadas directamente con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. Lo extra\u00f1o all\u00ed es que la tasaci\u00f3n del valor de dichos da\u00f1os corresponde efectuarla al juez, previo aval\u00fao pericial, a excepci\u00f3n del valor de los da\u00f1os morales, cuya valoraci\u00f3n corresponde al juez del conocimiento, pues as\u00ed lo dispone la ley\u201d (La demandante se\u00f1ala que en el texto original se encuentra la misma negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, con estas afirmaciones, nuevamente se incurre en una injuria impl\u00edcita, pues el demandante estar\u00eda sugiriendo que esta no es una facultad o competencia de la fiscal, cuando ocurre todo lo contrario. En efecto, la Fiscal\u00eda tiene el deber jur\u00eddico de indagar por estos elementos, ya que se dirig\u00edan a \u201casegurar la indemnizaci\u00f3n a que en derecho hubiera lugar, de haber sido \u00a0favorable el fallo al particular Luis Armando Carpio Caicedo\u201d. Olvida el se\u00f1or Carpio que, conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomar las medidas necesarias para \u201chacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Como cuarto hecho que atenta contra sus derechos constitucionales, la demandante indica las siguientes afirmaciones que aparecen en el libro (en la demanda no consta la p\u00e1gina): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo desde el comienzo del proceso, la Fiscal\u00eda, se hab\u00eda propuesto desvincular a los coautores, Benhur Navarrete fue llamado a rendir declaraci\u00f3n juramentada, es decir \u2013como testigo -, diligencia para la cual, tampoco se cit\u00f3 al Agente especial del Ministerio P\u00fablico, ni al apoderado de la parte civil. Es decir, se realiz\u00f3 a puerta cerrada entre ese coautor, el apoderado de la empresa \u2013c\u00f3mplice-, la Se\u00f1ora Fiscal Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez y su secretario\u201d. (En la demanda se indica que el texto se encuentra resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indica en la demanda, con estas expresiones se causa un agravio a la demandante y a \u201cla instituci\u00f3n a la que ella representa\u201d, que son mero resultado del \u201cresentimiento\u201d del demandado. Aqu\u00ed se imputa a la demandante una actuaci\u00f3n tendenciosa, lo que se pone de manifiesto en la primera frase, sin \u201capuntar las razones y pruebas que en cuanto a tal il\u00edcito proceder ata\u00f1en o lo llevan a dicha conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante resulta claro que, tales expresiones \u201cmalintencionadamente transmiten la idea que la profesional del derecho se apart\u00f3 arbitrariamente del deber de investigaci\u00f3n integral\u201d, en raz\u00f3n a la no presencia de dos sujetos procesales. Asegura que \u201coculta maliciosamente el particular Luis Armando Carpio Caicedo a sus potenciales lectores, que la intervenci\u00f3n del procurador no es obligada sino en espec\u00edficos casos \u2013dentro de los cuales no clasifica el suyo -\u201d y que es deber de los sujetos procesales estar atentos a las determinaciones que se adoptan en materia procesal, para participar debidamente en el proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tan abultado es el agravio que, en su concepto, \u201csobra entonces entrar en espec\u00edficos an\u00e1lisis acerca del da\u00f1o que con ello se causa al buen nombre de\u201d la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 La \u00faltima imputaci\u00f3n deshonrosa que se\u00f1ala la demandante, se encuentra en la p\u00e1gina 211 del libro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la rueda del poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico no se detiene. La \u201cHonorable\u201d Dra. Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez, en otro acto de corrupci\u00f3n sin precedentes y contra todo pron\u00f3stico posible, mediante resoluci\u00f3n interlocutoria No. 275 de marzo 21 de 2000 \u2013en 27 folios- DECIDIO PRECLUIR LA INVESTIGACION PENAL, tanto a favor del sindicado S\u00e1nchez, como de los dem\u00e1s copart\u00edcipes y desvincular a la firma THOMAS Greg &amp; Sons\u2026\u201d (Destacado en la demanda. No consta si es destacado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, no se trata este de un caso de injuria impl\u00edcita, como en las anteriores imputaciones deshonrosas, sino que la \u201cimputaci\u00f3n deshonrosa se hace de manera expresa, clara y directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan rese\u00f1a la demandante, por dicha decisi\u00f3n fue denunciada penalmente, investigaci\u00f3n en la que se dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria. \u201cSignifica lo anterior que ante esta decisi\u00f3n en la que estima improcedente una investigaci\u00f3n penal en contra de la fiscal por descartarse cualquier irregularidad en su comportamiento\u201d, el demandado, en lugar de interponer recursos de ley, somete a la demandante a un estado de indefensi\u00f3n y \u201cal escarnio p\u00fablico y sindicarla alegre y ligeramente de corrupta, apuntando adicionalmente que exist\u00edan motivos de orden econ\u00f3mico y pol\u00edtico para que as\u00ed actuara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, esta reacci\u00f3n es \u201crastrera\u201d, pues se vale de una \u201cpublicaci\u00f3n masiva para desconocer una decisi\u00f3n adoptada en derecho por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandado se limit\u00f3 a publicar el encabezado y la parte final de la resoluci\u00f3n proferida por la demandante, \u201cneg\u00e1ndole a los lectores la posibilidad de conocer las verdaderas razones y las reflexiones que en un total de veintisiete (27) p\u00e1ginas hiciera la funcionaria para concluir en la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3\u201d. As\u00ed, no s\u00f3lo tergivers\u00f3 la realidad, sino que \u201cde forma ama\u00f1ada y caprichosa como la manipul\u00f3\u201d, impidi\u00f3 un conocimiento adecuado de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, una vez hecho un resumen de la decisi\u00f3n \u201c-a su manera -\u201d, en la p\u00e1gina 213 el demandado sostiene que \u201ccon estas artima\u00f1azas, la Dra. Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez, revoc\u00f3 la orden impartida por su superior jer\u00e1rquico\u2026\u201d, lo que implica una prueba de \u201cun ensa\u00f1amiento descarado y aleve con la funcionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En segundo punto, la demandante se\u00f1ala que el demandado viol\u00f3 la reserva del sumario, al publicar \u201cen forma \u00edntegra la denuncia por \u00e9l propuesta\u201d en contra de la demandante y la providencia mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se inhibi\u00f3 de iniciar investigaci\u00f3n penal en contra de Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez. La Corte Constitucional, recuerda la demandante, ya hab\u00eda indicado en sentencia T-331 de 1994, que los procesos archivados por ausencia de pruebas, no pod\u00edan ser entregados a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales publicaciones, se viol\u00f3 el derecho al buen nombre y se desconoci\u00f3 el principio de inocencia y \u00a0\u201cse somete a la palestra p\u00fablica a una funcionaria cuya rectitud y HONESTIDAD \u2013con may\u00fascula y sin comillas- fue ratificada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La demandante invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de particulares en materia de publicaciones y sobre la insuficiencia de la protecci\u00f3n por v\u00eda penal. Sobre este \u00faltimo punto, recuerda que la Corte ha indicado que existen situaciones que, sin ser formas de injuria o calumnia, si afectan los derechos fundamentales al buen nombre y la honra. Luego cita las sentencias T-263 de 1998 y T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 al juez a-quo que, como medida provisional para proteger los derechos al buen nombre y a la honra de la demandante, se sirviera \u201cordenar el retiro del mercado\u201d del libro. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de abril de 2002, el Juzgado Treinta penal Municipal de Cali orden\u00f3 el retiro del mercado del libro en cuesti\u00f3n. En concepto de la Juez, del texto del libro, resulta claro que el demandado \u201cpretende enlodar la \u00e9tica y la honorabilidad de la doctora ALCALA JIMENEZ, y en aras a no ir a afectar mayormente sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra\u2026\u201d, se justifica otorgar la medida provisional, \u201cal menos hasta que se recaude la prueba necesaria para emitir el fallo de tutela que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En relaci\u00f3n con las medidas provisionales, el demandado afirma que se violan sus derechos fundamentales. Considera que se quebrantan sus derechos a la libertad de conciencia y de informaci\u00f3n, pues el demandado \u201cefect\u00faa unas denuncias, no solo a conciencia propia, sino tambi\u00e9n a conciencia de cada uno de los lectores, que en forma imparcial eval\u00faen el texto referenciado con las pruebas que all\u00ed se adjuntan\u201d, para lo cual ha entregado \u201cinformaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera violado el debido proceso y en particular el derecho de defensa, pues (i) no est\u00e1 probado que el demandado est\u00e9 incurso en los delitos que le imputan en la demanda de tutela; (ii) antes de adoptar la medida, el juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de escuchar la versi\u00f3n del demandado. En su concepto resulta imposible proteger provisionalmente unos derechos fundamentales, merced a la violaci\u00f3n de los derechos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que, en punto al debido proceso, existe medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria, la cual ha de prevalecer en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que los se\u00f1alamientos hechos por el demandado corresponden a lo expuesto en la denuncia penal que presentara en contra de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el escrito mediante el cual se contesta la demanda, el demandado en primer lugar se\u00f1ala que constituye una falta de respeto calificar de \u201clibraco\u201d el libro en cuesti\u00f3n. A partir de ello sigue un an\u00e1lisis sobre c\u00f3mo con la demanda se pretende llevar a error al funcionario judicial, pues en lugar de mostrar los par\u00e1metros constitucionales sobre la protecci\u00f3n al buen nombre y la honra, hace una cr\u00edtica \u201cliteraria y pol\u00edtica\u201d del mismo, lo cual es irrelevante. No se trata, como lo pretende la demandante, de suscitar una controversia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demandante considera que el demandado ha hecho imputaciones deshonrosas, ha debido acudir a la justicia ordinaria y presentar la respectiva denuncia penal, en lugar de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demandante es parte, en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en proceso penal ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, en el cual los hechos mencionados en el libro \u201chasta la fecha si est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n\u201d de los derechos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la medida provisional s\u00f3lo puede equipararse a una conducta propia de la inquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia del 8 de mayo de 2002, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de levantamiento de la medida cautelar. En su concepto, el car\u00e1cter exiguo del t\u00e9rmino para decidir en el tr\u00e1mite de la tutela, torna imposible que frente a las decisiones se presenten recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que con la prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n del libro, no se \u201cest\u00e1 causando un perjuicio cierto e inminente al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La juez de tutela orden\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al expediente dentro del cual la demandante dict\u00f3 las decisiones mencionadas en el libro. Seg\u00fan consta en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la demandante fue revocada y se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de las personas denunciadas por el demandado, correspondiendo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali su juzgamiento. Est\u00e1 pendiente la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento adoptada ante la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos que se revisan e impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 10 de mayo de 2002, la Juez 30 Penal Municipal de Cali dicta sentencia, mediante la cual concede la tutela. La Juez se\u00f1ala que la demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n a que el libro, en el cual el demandado rese\u00f1a su propia experiencia, estar\u00e1 en poder del p\u00fablico. El proceso penal, por otra parte, no resulta id\u00f3neo pues \u201csabido es que el proceso penal es lento, y no durar\u00eda menos de seis meses, por lo tanto lo que entra a ser la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s efectivo para la inmediata protecci\u00f3n de tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la juez, el demandado viol\u00f3 de manera flagrante los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la demandante, pues en el libro se hacen \u201cmanifestaciones que ciertamente ponen en entredicho la \u00e9tica, honorabilidad, honradez y profesionalismo de la aludida funcionaria judicial, dado que la describe como una funcionaria corrupta, que dentro del proceso penal que ella instruy\u00f3 y dentro del cual \u00e9l era denunciante y ofendido, cometi\u00f3 irregularidades para favorecer a la firma&#8230;\u201d. En su concepto, el demandado en realidad acusa a la Fiscal de prevaricato por acci\u00f3n y favorecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandado hace comentarios tendenciosos sobre las actuaciones procesales, que se desarrollaron de manera correcta y conforme a la ley, lo que demuestra una actitud \u201cofensiva hacia la accionante\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia se hace referencia a algunos comentarios dentro del cap\u00edtulo dedicado a la demandante, en los que \u201cda a entender que dicha funcionaria estaba inclinada a favorecer al tercero civilmente responsable\u201d. Las siguientes son las citas que se se\u00f1alan en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u00a1Me asombr\u00f3 un detalle! En toda diligencia de car\u00e1cter judicial o administrativo a las que hab\u00eda asistido hasta entonces, siempre la labor de escribiente la realiz\u00f3 el secretario (a) del Despacho&#8230; Pero esta vez, fue la propia Fiscal, Dra. ELIZABETH ALCAL\u00c1 JIM\u00c9NEZ, quien se sent\u00f3 frente a la m\u00e1quina de escribir, en una diligencia que se prolong\u00f3 por espacio de cinco (5) horas. \u00bfLa raz\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin embargo, despu\u00e9s de la exposici\u00f3n de los hechos, la Dra. ELIZABETH ALCAL\u00c1 JIM\u00c9NEZ comenz\u00f3 a efectuarme un interrogatorio tan riguroso, que por momento tuve la sensaci\u00f3n de ser yo mismo el propio sindicado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo se precisa la hora, pero la Sra. Fiscal y \u2018sus invitados\u2019, ten\u00edan ya una trascripci\u00f3n en dos y medio (2 \u00bd) folios, cuando por simple casualidad, se hizo presente en el Despacho el apoderado de la parte civil, Dr. Jes\u00fas Alfonso Caicedo y la sorpresa fue may\u00fascula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el comentario sobre la resoluci\u00f3n interlocutoria mediante la cual la demandante orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n. Para la Juez, tambi\u00e9n constituye agravio al buen nombre y honra de la demandante que el demandado hubiera indicado que la defensa de la Fiscal estuvo a cargo del abogado Jos\u00e9 Gerardo Atehort\u00faa Cruz, \u201csin importar en este ac\u00e1pite, qui\u00e9n, o qui\u00e9nes, hayan pagado tan costosos honorarios profesionales al Dr. Atehort\u00faa Cruz\u201d. Con tal afirmaci\u00f3n sugiere que alguien pudo haber costeado los servicios de defensa de la demandante, de suerte que se entiende que \u201cintereses soterrados se mueven alrededor de todo el proceso que interesaba al accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del demandado se estima de mayor gravedad, cuando por los mismos hechos se inici\u00f3 proceso penal, en el cual se dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria. En dicha decisi\u00f3n se precis\u00f3 que \u201cya se estableci\u00f3 en manera fehaciente que ning\u00fan inter\u00e9s, diferente de cumplir con el juramento prestado al momento de posesionarse del cargo, animaba a la fiscal imputada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante memorial del d\u00eda 22 de mayo de 2002. El demandado cuestiona varios elementos dentro del proceso. En primera medida, la inspecci\u00f3n al proceso que cursaba en el Juzgado 16 Penal del Circuito, pues se limit\u00f3 a dejar constancia de los hechos procesales, pero no consider\u00f3 los elementos de juicio existentes en el mismo. As\u00ed, no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de la demandante, que es objeto de se\u00f1alamiento en el libro, fue revocada por el superior, quien dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que, dicho proceso precluy\u00f3 por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Si el demandado ha de denunciar las conductas realizadas por los part\u00edcipes en el proceso mencionado, necesariamente ha de mencionar a la demandante. Se pregunta: \u201cy si es esto lo que el Despacho denomina \u2018vulneraci\u00f3n a la honra y al buen nombre\u2019, \u00bfSignifica que qued\u00f3 proscrita en nuestro Estado Social de derecho toda forma de expresi\u00f3n de la verdad objetiva? \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que el juez a-quo interpret\u00f3 err\u00f3neamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en sentencia T-471 de 1994, que se cita en la sentencia, dicha Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que se violan los derechos a la honra y el buen nombre, cuando las expresiones son difundidas \u201csin justificaci\u00f3n, ni causa cierta y real; es decir, sin fundamento\u201d. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que es posible que exista violaci\u00f3n de los mencionados derechos, si las expresiones son comunicadas sin exhibir prueba alguna. Si el juez a-quo hubiese considerado atentamente la decisi\u00f3n y el expediente del Juzgado 16 Penal del Circuito, resultar\u00eda claro que est\u00e1n probados los hechos, lo que explica que se sugiera \u201cla responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia directa de la actuaci\u00f3n de la Dra. Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos denunciados penalmente por el demandado son los mismos que se exponen en el libro. Tales hechos son, para el demandado, irregularidades. Si no es posible calificarlos de esa manera, por afectar derechos de alguna persona, \u00bfc\u00f3mo llamarlos? \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos que se exponen en el libro, el demandante anexa documentos a partir de los cuales se desprende que una serie de hechos, que se consideran clave en la denuncia, son ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El autor del libro se\u00f1ala que s\u00f3lo la demandante era \u201ctestigo de excepci\u00f3n\u201d del sindicado S\u00e1nchez. Ello deriva de que ella indic\u00f3 que respecto de \u00e9ste no \u201cexisti\u00f3 acci\u00f3n\u201d, a pesar de que el \u201csindicado manifest\u00f3 que \u2018el d\u00eda de los hechos, Carpio Caicedo, tom\u00f3 seis cartuchos de una munici\u00f3n que estaba en el suelo y se las llev\u00f3\u2019&#8230;\u201d. Ello se puede verificar tanto en la ampliaci\u00f3n de la indagatoria, como en la resoluci\u00f3n preclusiva dictada por el Juzgado 16 del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la ampliaci\u00f3n de la denuncia puede apreciarse que la demandante hizo preguntas que el demandado consider\u00f3 impertinentes, por tratarse de asuntos de su vida personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con Benhur Navarrete, si bien es cierto que la ley procesal no exige m\u00e1s que la presencia del declarante, la Fiscal, el apoderado de la parte demandada y el secretario del Despacho, es claro que en su testimonio no pudo explicar \u201cla raz\u00f3n por la cual, aparece su firma en la prueba documental del il\u00edcito\u201d. Sin embargo, la demandante exoner\u00f3 a este \u201ccoautor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el apoderado del demandado lleg\u00f3 coincidencialmente a la declaraci\u00f3n de Marco Tulio Rom\u00e1n Ramos y que sus preguntas fueron objetadas por la Fiscal, puede observarse en la diligencia de declaraci\u00f3n juramentada rendida por la mencionada persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, como lo afirma el demandado y sin saber por cu\u00e1l motivo, la Fiscal fue ascendida y que, con todo, continu\u00f3 conociendo de su proceso y que \u201cdemor\u00f3 cerca de dos a\u00f1os para recepcionar cuatro declaraciones\u201d, es cierto y verificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El autor menciona que para la Dra. Alcal\u00e1 los directivos de la empresa demandada no tuvieron intenci\u00f3n de causar da\u00f1o en el patrimonio del mismo, y que en todo caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hab\u00eda condenado a la empresa a pagar la suma de dinero, es un hecho verificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado sostiene que la demandante indic\u00f3 que los denunciados nunca utilizaron las expresiones hurto o robo para referirse a la p\u00e9rdida de los seis cartuchos y que, a pesar de que en el expediente aparecen algunas expresiones (\u201custed se sustrajo\u201d, \u201ctom\u00f3 y cogi\u00f3 para si\u201d, usted tom\u00f3 de forma inescrupulosa\u201d, \u201cTom\u00f3 de forma fraudulenta\u201d, \u201cpresunci\u00f3n de il\u00edcito\u201d, \u201cpor lo tanto usted es una persona deshonesta\u201d), para la Fiscal, los directivos de la empresa quisieron significar solamente: \u201cASIR CON LA MANO\u201d, sin ning\u00fan \u00e1nimo de calumniar o injuria\u201d, lo que se puede comprobar en diversos documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el demandado: si tales hechos son ciertos, \u201csignifica lo anterior, que en Colombia, quien exprese p\u00fablicamente la verdad y lo demuestre&#8230; \u00bfvulnera el buen nombre y la honra de la persona contra quien se aduce dicha verdad?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a algunas escuelas de comunicaci\u00f3n social y ciencias del leguaje que resolvieran un cuestionario relativo al concepto de insulto y la forma de distinguirlo de la opini\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades acad\u00e9micas invitadas a dar su concepto, expresan puntos de vista distintos, que se encuentran en una serie de elementos que la Corte resume: \u00a0<\/p>\n<p>Insulto supone la intenci\u00f3n de afectar y ofender de manera grave a la persona. Si bien existen expresiones que, en una sociedad globalizada, se estiman objetivamente como insultantes, en t\u00e9rminos generales, el insulto se define a partir de un contexto. Tal contexto est\u00e1 determinado por elementos socio &#8211; culturales que determinan el significado de las expresiones utilizadas. As\u00ed, expresiones que en situaciones descontextualizadas se consideran insultantes, son emitidas ordinariamente en relaciones amistosas. Un elemento que se destaca en los documentos recibidos es el car\u00e1cter interpersonal del insulto. Es decir, el mensaje tiene un destinatario espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n y, en particular, la opini\u00f3n negativa, corresponde m\u00e1s a un juicio de valor producto de una evaluaci\u00f3n previa. Es posible que tal evaluaci\u00f3n previa corresponda a la realidad, en cuyo caso es una denuncia y, en caso contrario, a una acusaci\u00f3n. La opini\u00f3n negativa tiene la potencialidad de ofender a la persona evaluada, pero no existe insulto por carecer de la intenci\u00f3n de ofender. Sin embargo, nuevamente, el contexto determina en buena medida el car\u00e1cter insultante de una opini\u00f3n negativa, pero ello, por otra parte, depende de las espec\u00edficas circunstancias del proceso en cuesti\u00f3n, como el lugar, las personas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al empleo de la voz corrupci\u00f3n, se llega a la conclusi\u00f3n de que en principio, tal expresi\u00f3n no supone insulto, pues no tiene como objeto ofender, sino evaluar. Con todo, es el contexto el que determina el car\u00e1cter insultante del uso de la expresi\u00f3n, pues en parte est\u00e1 vinculado a la \u201cverdad\u201d de los hechos que soportan la opini\u00f3n. Un elemento central, parece ser, es si la opini\u00f3n se dirige en contra de la persona en si misma o en contra de sus actuaciones. Pues en el segundo caso, existen elementos para considerar que la expresi\u00f3n \u201ccorrupci\u00f3n\u201d es utilizada como mecanismo de control p\u00fablico de tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala solicit\u00f3 a diversas facultades de derecho y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia que rindieran informe sobre el tratamiento que la doctrina y la jurisprudencia han dado a los delitos de injuria y calumnia, con el objeto de distinguir entre opini\u00f3n negativa, insulto y estos tipos penales. Puntos estos que ser\u00e1n considerados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de varios medios de comunicaci\u00f3n \u2013noticieros de cadenas de televisi\u00f3n, noticieros radiales y peri\u00f3dicos- un cuestionario sobre periodismo investigativo. Se indag\u00f3 sobre los l\u00edmites al periodismo investigativo y la posibilidad de emitir juicios de valor negativos e insultos, y la protecci\u00f3n que se ha de brindar al periodismo investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las preguntas relacionadas con la posibilidad de alterar la publicaci\u00f3n de los resultados del periodismo investigativo, todos los invitados se\u00f1alaron que consideran que se trata de una obra intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de que por v\u00eda judicial se proh\u00edba la circulaci\u00f3n de la edici\u00f3n \u2013sea radial, audiovisual, en medio magn\u00e9tico o impreso- que contiene los resultados del periodismo investigativo, los invitados coinciden en se\u00f1alar que se trata de una forma de censura, que en su concepto est\u00e1 prohibida. Si la publicaci\u00f3n contiene opiniones negativas o insultos, debe ser objeto de rectificaci\u00f3n y si se ha causado un da\u00f1o, debe procederse a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del alcance del periodismo investigativo y la emisi\u00f3n de opiniones negativas e insultos, las posiciones var\u00edan. Los medios consideran que es imposible emitir juicios de valor, siempre y cuando se apoye en el material period\u00edstico. Algunos consideran que es imposible desligar el periodismo investigativo de un juicio de valor, pues se parte de la valoraci\u00f3n de que un hecho es socialmente relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos, existe la posibilidad de que califique de corruptas a las personas con base en los resultados, mientras que otras se\u00f1alan que eso no corresponde al periodismo. En relaci\u00f3n con este espec\u00edfico punto, quienes niegan la posibilidad, se\u00f1alan que ello es tarea de las autoridades p\u00fablicas; mientras quienes apoyan la posibilidad se\u00f1alan que la corrupci\u00f3n no es un asunto exclusivamente jur\u00eddico, sino que a\u00fan actuando dentro de la legalidad, la infracci\u00f3n de normas \u00e9ticas y pol\u00edticas, permite hablar de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 directamente ligado a la capacidad de cr\u00edtica del receptor de la informaci\u00f3n. As\u00ed, algunos medios destacan que el pluralismo informativo tiene por objeto proteger la existencia de distintos puntos de vista como de conexiones subjetivas, y que en \u00faltimas corresponde a los receptores decidir qu\u00e9 consideran verdadero. De all\u00ed que no se pueda demandar una verdad objetiva de los medios de comunicaci\u00f3n, sino una gesti\u00f3n racional y responsable de la informaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de juicios razonables y plausibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. En concepto de la demandante y los jueces de instancia, el demandado viol\u00f3 los derechos al buen nombre y a la honra de la Fiscal Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez, al cuestionar, en el libro \u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia en Colombia \u2013Proponen robo al Estado -\u201d, la imparcialidad y rectitud con las cuales actu\u00f3 y adopt\u00f3 las decisiones judiciales mencionadas en el mismo libro, dentro del proceso penal por calumnia iniciado a instancias del demandado. Para los jueces y la demandante, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, por no encontrar m\u00e9rito para acusar a la Fiscal, no pod\u00eda el demandado cuestionar el comportamiento procesal de la demandante. Menos a\u00fan se\u00f1alar que se trataba de actos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, adem\u00e1s, considera que el demandado viol\u00f3 la reserva sumarial al revelar piezas del proceso penal antes mencionado y que, as\u00ed mismo, injuri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al cuestionar la honorabilidad de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado considera que no ha desconocido los derechos fundamentales de la demandante, pues se ha limitado a hacer juicios sobre su conducta en el proceso penal en el cual dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria y que fuera revocado por su superior. El demandado se\u00f1ala que los hechos sobre los cuales hace los juicios de valor son verificables y por lo mismo, tales juicios no son susceptibles de control judicial. As\u00ed mismo, que las expresiones han de leerse en el contexto del libro y no de manera aislada como lo hace la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso es complejo e involucra diversos asuntos jur\u00eddicos a tratar. De una parte, la Corte deber\u00e1 analizar si las expresiones utilizadas por el demandante constituyen un instrumento para atacar injustamente a la Fiscal demandante y, de esta manera, atentar contra su buen nombre y honra o si se trata de una valoraci\u00f3n, protegida constitucionalmente, de los hechos ocurridos en un proceso penal en particular. Frente a este problema, se plantean dos proposiciones distintas: (i) que en si mismo tales expresiones violan los mencionados derechos y (ii), que debido a la decisi\u00f3n inhibitoria en el proceso penal iniciado ante la denuncia presentada por el autor del libro por los mismos hechos, no pod\u00eda este emitir leg\u00edtimamente tales expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a lo anterior, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 considerar si fue puesto en juicio, sin justificaci\u00f3n alguna, el nombre de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte abordar\u00e1 la acusaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de la reserva del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para resolver estos interrogantes, la Corte har\u00e1 primero un an\u00e1lisis sobre los derechos constitucionales al buen nombre y la honra, con el objeto de precisar su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Luego considerar\u00e1 la libertad de opini\u00f3n y su relaci\u00f3n con distintas formas de reproche. Realizado lo anterior, entrar\u00e1 a considerar distintos aspectos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Honra y buen nombre. Protecci\u00f3n constitucional y penal. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional ha indicado que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela, como a trav\u00e9s de las instancias penales1. \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n conceptual que ha hecho la Corporaci\u00f3n de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputaci\u00f3n de la persona2, mientras que la honra hace alusi\u00f3n al respeto que la persona merece por su propia condici\u00f3n de tal3. Con todo, la jurisprudencia de la Corte no es absolutamente clara al distinguir ambos conceptos. En muchos casos4, se indica que buen nombre es reputaci\u00f3n, al igual que honra. De igual manera se encuentran decisiones en las cuales buen nombre y honra se refiere a la conducta en sociedad, sin precisar en qu\u00e9 se diferencian. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-489 de 2002, con ocasi\u00f3n del estudio de aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia, la Corte parece acoger la distinci\u00f3n entre reputaci\u00f3n y respeto, para vincular el buen nombre al primero y la honra al segundo. Ello guarda estrecha relaci\u00f3n con decisiones en las cuales se considera el derecho al buen nombre vinculado a una actividad exterior de la persona (natural o jur\u00eddica). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el buen nombre alude a la reputaci\u00f3n de la persona, es decir, a la apreciaci\u00f3n que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en \u00e1mbitos p\u00fablicos5. Mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00e1mbitos privados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n en si de la persona. En suma, el buen nombre se refiere a la apreciaci\u00f3n que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias6, aptitud para dirigir un equipo deportivo7, entre otras), mientras que la honra se refiere m\u00e1s a la apreciaci\u00f3n de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1319 de 2001 la Corte utiliz\u00f3 esta distinci\u00f3n, al considerar las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un director de un equipo deportivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificaci\u00f3n es producto de la manera como la sociedad \u2013de la cual hace parte el demandado -, aprecia su ejercicio profesional como director t\u00e9cnico del equipo que dirig\u00eda. Tampoco se aprecia violaci\u00f3n de la honra del demandante, pues las imputaciones \u2013ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesi\u00f3n de director t\u00e9cnico. Es decir, no implican una minusval\u00eda de Jaime Rodr\u00edguez como persona an\u00f3nima, sino del personaje p\u00fablico Jaime Rodr\u00edguez director t\u00e9cnico del equipo de f\u00fatbol.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite distinguir claramente la relaci\u00f3n de cada uno de tales derechos con la dignidad humana. Trat\u00e1ndose de la honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere ello decir que un ataque injustificado a la honra no tenga consecuencias en el \u00e1mbito colectivo. Significa que s\u00f3lo el ataque a la honra comporta afectaci\u00f3n de \u00e1mbitos privados y colectivos. As\u00ed, por ejemplo, del hecho de que se establezca que una persona es mala pagadora y por lo tanto su buen nombre est\u00e1 en entredicho, no se sigue que sea un mal padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones guardan estrecha relaci\u00f3n, por otra parte, con el concepto de derechos fundamentales que sigue esta Corporaci\u00f3n, conforme al cual \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d8. La posibilidad de elegir un plan de vida concreto y de \u201cfuncionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d9, suponen que la persona sea valorada conforme a sus calidades propias y que las relaciones que establece con el resto de las personas en la sociedad, en los diversos \u00e1mbitos familiares, de amistad, profesional, etc., sean valorados debidamente. La intenci\u00f3n de modificar, injustificadamente, tales valoraciones, supone una restricci\u00f3n profunda a las posibilidades trascendentales para la persona, sea en el espacio de elecci\u00f3n o de proyecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo vale en sentido contrario: si la transformaci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n del buen nombre y la honra de la persona est\u00e1 justificada, \u00e9sta ha de soportar las restricciones mencionadas. Para la Corte es claro que la valoraci\u00f3n social sobre una persona no es inmutable. Est\u00e1 en constante cambio y no existe posibilidad jur\u00eddica alguna de impedir que ello no ocurra. S\u00f3lo es intangible el respeto que toda persona merece por su condici\u00f3n de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>15. La distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. Ello implica que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en si misma. \u00a0<\/p>\n<p>16. Estas consideraciones guardan estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de estos derechos por v\u00eda del proceso penal. La doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista animo injuriandi para que se considere que la conducta se adecua a los tipos penales pertinentes. En particular, la injuria. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la existencia de dicho \u00e1nimo deber\u00e1 partir de las consideraciones expuestas. Es decir, trat\u00e1ndose del buen nombre, dicho \u00e1nimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o errada y a la opini\u00f3n meramente insultante, en tanto que en relaci\u00f3n con la honra, puede abarcar situaciones m\u00e1s amplias. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de opini\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La libertad de expresi\u00f3n es un derecho b\u00e1sico y central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una democracia constitucional. Para la Corte Constitucional, resulta claro que la libertad de expresi\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n. De una parte, constituye un elemento decisivo para crear condiciones democr\u00e1ticas en la sociedad y la realizaci\u00f3n misma de la democracia. Por otra, en la medida en que tanto informaci\u00f3n e ideas son elementos necesarios para la definici\u00f3n, y realizaci\u00f3n social de los distintos proyectos de vida individuales, resulta claro que constituye un ingrediente esencial para el respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n brinda a la libertad de expresi\u00f3n \u2013sea bajo la libertad de informaci\u00f3n o de opini\u00f3n -, derivado de su funci\u00f3n nuclear en la sociedad, implica que cualquier restricci\u00f3n a ella tiene que tener como prop\u00f3sito alcanzar fines compatibles con la democracia10 y el respeto por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tales restricciones est\u00e1n definidas en la Constituci\u00f3n (art. 20) y en el Pacto de San Jos\u00e9 (art. 13). El Pacto establece que s\u00f3lo son admisibles restricciones dirigidas a asegurar \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d y \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. La libertad de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, garantiza tanto el derecho a la informaci\u00f3n como la \u201clibertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d. La libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad, que esta Corporaci\u00f3n ha delimitado, con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negaci\u00f3n misma del derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensi\u00f3n de objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la libertad de opini\u00f3n, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definici\u00f3n misma, la opini\u00f3n no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opini\u00f3n es un producto subjetivo del emisor. Ello conduce a que la opini\u00f3n, en cuanto emitida y parte de la sociedad, es un ingrediente para la construcci\u00f3n de realidades y verdades. \u00a0<\/p>\n<p>En una sociedad plural y multicultural, no es posible demandar una reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la \u201cverdad\u201d se traduce en un concepto relativo, producto de la construcci\u00f3n de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir lo contrario, implica un r\u00e9gimen absolutamente totalitario, en la medida en que cada persona se ve constre\u00f1ida a dise\u00f1ar su proyecto de vida a partir de determinada concepci\u00f3n acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, as\u00ed, no el dise\u00f1o del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepci\u00f3n de lo verdadero que cada persona considera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte ha indicado que, no obstante dicha pluralidad de concepciones de mundo (y, por ende, de verdades y correcciones), existen l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, de opini\u00f3n. El sistema social se organiza en torno a un sistema de valores que le transmite sus elementos caracter\u00edsticos. Sin tal sistema de valores, cambia por completo el sistema imperante (en un sentido global y no limitado al funcionamiento de la pol\u00edtica, la econom\u00eda, etc.). En sentencia T-1083 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen l\u00edmites absolutos en \u201clos principios y valores jur\u00eddicos y derechos constitucionales fundantes de la sociedad\u201d. Como tales principios, valores y derechos fundantes se identific\u00f3 la prohibici\u00f3n de deshumanizar al ser humano, la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier ejercicio de los derechos constitucionales que conduzca a una amenaza cierta y real a la paz, \u2018contrario a la Carta de las Naciones Unidas\u2019\u201d y \u201cde las conductas y expresiones que tengan capacidad directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de opini\u00f3n contribuye decididamente a la creaci\u00f3n de espacios plurales dentro de la sociedad. Mediante la opini\u00f3n se genera debate sobre la apreciaci\u00f3n que la sociedad tiene sobre distintos hechos. De all\u00ed su importancia radical para una democracia constitucional. Tambi\u00e9n, explica la dificultad para imponer restricciones a su ejercicio y el estricto control que debe ejercerse sobre tales restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>20. En sentencia T-1319 de 2001 la Corte avanz\u00f3 en una delimitaci\u00f3n m\u00e1s precisa sobre la manera en que operan tales restricciones y los controles sobre las mismas. En dicha oportunidad dej\u00f3 en claro que a partir de la Constituci\u00f3n existe una protecci\u00f3n prima facie de la libertad de opini\u00f3n. Tambi\u00e9n, que en tanto que se trata de un derecho que no es absoluto, puede entrar en colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, la vida y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de marcar un l\u00edmite preciso que permita racionalizar el ejercicio y goce de cada uno de estos derechos, se estableci\u00f3 como criterio la creaci\u00f3n o no de opini\u00f3n o, en versi\u00f3n negativa, la utilizaci\u00f3n o no de la opini\u00f3n como mecanismo de persecuci\u00f3n. La libertad de opini\u00f3n garantiza que el flujo de ideas en la sociedad permita a las personas la construcci\u00f3n de sus proyectos de vida. En esta medida es un multiplicador de opiniones y un elemento determinante de la transformaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fen\u00f3meno no se logra s\u00f3lo a partir de se\u00f1alamientos positivos respecto de hechos y personas, es decir, a partir de opiniones positivas. Demanda tambi\u00e9n la posibilidad de que circulen ideas negativas o alternas sobre hechos y personas. Inclusive es necesario que se desaf\u00ede a la sociedad misma. La pretensi\u00f3n de que toda opini\u00f3n sea exclusivamente positiva, conduce a la par\u00e1lisis de los procesos comunicativos de la sociedad, pues elimina la posibilidad de que se presenten visiones alternativas o, inclusive, desviadas dentro de ella. Se rompe la posibilidad misma de la comunicaci\u00f3n y de generaci\u00f3n de ideas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sociedad tiene la carga de soportar opiniones que causen molestia o afecten el amor propio de las personas11. La libertad para expresar y difundir pensamiento y opiniones, permite, por lo mismo, cuestionar y criticar directamente, inclusive llegando al nivel de la exageraci\u00f3n y la mortificaci\u00f3n, diversos hechos, conductas y personas en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo, cuando dicho cuestionamiento y cr\u00edtica, alcancen niveles del insulto o, trat\u00e1ndose de expresiones dirigidas a personas espec\u00edficas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opini\u00f3n, de tal manera que, m\u00e1s que una generaci\u00f3n del debate, demuestre la intenci\u00f3n clara de ofender sin raz\u00f3n alguna o un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n desprovisto de toda razonabilidad, se activa un control intenso sobre las opiniones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-1319 de 2001, la Corte consideraba un caso de libertad de opini\u00f3n ejercido a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n. Ello le permiti\u00f3 a la Corte introducir el elemento del equilibrio informativo, de manera que se distingui\u00f3 entre un control intenso y uno d\u00e9bil, a partir de la posibilidad de contradicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. En resumen, el control d\u00e9bil se activa cuando, existiendo un genuino inter\u00e9s en generar opini\u00f3n, no se ofrece oportunidad alguna de contradicci\u00f3n, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo\/opini\u00f3n). El control estricto, por su parte, se aplicar\u00e1 en el evento en que el prop\u00f3sito de la opini\u00f3n es la persecuci\u00f3n individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador \u00fanicamente busca el insulto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte se enfrenta a un caso en el cual la opini\u00f3n ha sido consignada en un libro. Por lo mismo, deber\u00e1 considerar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Medios masivos de comunicaci\u00f3n y libros. \u00a0<\/p>\n<p>21. La demandante considera que a la publicaci\u00f3n de un libro se aplican las mismas reglas que rigen y controlan la actividad period\u00edstica en los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Prima facie no pareciera existir razones para brindar un tratamiento distinto a uno y otro caso. Inclusive el art\u00edculo 14 del Pacto de San Jos\u00e9, al referirse al derecho de rectificaci\u00f3n o respuesta, alude a publicaci\u00f3n, a medios que se dirijan al p\u00fablico en general, lo que permite inferir que no existe diferencia alguna entre uno y otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, sin perjuicio de los evidentes elementos similares que pueden existir entre publicaciones en medios masivos \u2013en particular la prensa y semanarios y revistas- y libros, existen factores que obligan a distinguir profundamente el tratamiento jur\u00eddico en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte Constitucional ha abordado la cuesti\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n trat\u00e1ndose de libros frente a dos tipos de casos: novelas \u2013como en el caso de La Bruja- y versiones biogr\u00e1ficas \u2013caso Fei-. En el primero la Corte protegi\u00f3 la integridad de la obra literaria, de manera que no puede el juez constitucional entrar a juzgar el producto de la imaginaci\u00f3n del autor, aunque tengan como referente hechos ciertos. En el segundo la Corte cuestion\u00f3 el hecho de que se utilizara un libro para atentar contra la intimidad familiar de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no cae bajo ninguna de las situaciones mencionadas. No se trata de una novela, pues el demandado pretende exponer unos hechos y realizar un juicio de valor a partir de los mismos. Tampoco se trata de la edici\u00f3n y publicaci\u00f3n de una biograf\u00eda de un documento que caiga en el \u00e1mbito de publicaciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>23. El libro, en este caso, es producto de la descripci\u00f3n de unos hechos que han sido objeto de investigaci\u00f3n del autor y la realizaci\u00f3n de un juicio de valor sobre los mismos. As\u00ed, y sin que la distinci\u00f3n sea tajante y absoluta, se acerca a la figura del periodismo investigativo. Por \u00e9ste, la Corte entiende obras en las cuales un autor realiza una investigaci\u00f3n sobre hechos socialmente relevantes y presenta sus conclusiones a manera de informe o de denuncia. Ello permitir\u00eda pensar que se sujeta a los mismos par\u00e1metros que la Corte ha definido para el ejercicio de la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte Constitucional considera que si bien existen elementos comunes, como el deber de procurar la veracidad en la informaci\u00f3n, existen razones importantes para distinguir ambos tipos de obras. Bajo el concepto de prensa se recogen distintas manifestaciones del quehacer period\u00edstico que no se limitan a la publicaci\u00f3n en peri\u00f3dicos. Comprende b\u00e1sicamente, la utilizaci\u00f3n de mecanismos de difusi\u00f3n masivos: peri\u00f3dicos, radio, televisi\u00f3n, algunas formas de colocaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones en internet, revistas. En tales casos, priman algunos rasgos determinantes, como la amplia difusi\u00f3n y la inmediatez. Con tales medios de comunicaci\u00f3n se logra un impacto pronto en la sociedad y se disminuyen los espacios de reflexi\u00f3n. El receptor de la informaci\u00f3n o de la opini\u00f3n tiene una capacidad menor de reacci\u00f3n frente al hecho del emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de libros, usualmente se presentan situaciones de baja difusi\u00f3n y poco impacto. Si ocurre lo contrario, se torna en una suerte de noticia y adquiere las connotaciones de los medios masivos de difusi\u00f3n. Un elemento central en torno al libro es el tiempo. Las obras contenidas en libros, por lo general, demandan tiempo para su lectura y ello asegura, en t\u00e9rminos razonables, un mayor margen de reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales diferencias llevan a que en la tensi\u00f3n entre responsabilidad social por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones y la generaci\u00f3n de opini\u00f3n y de desaf\u00edos, se resuelva de manera distinta en cada caso. Trat\u00e1ndose de medios masivos, se otorga una mayor relevancia a la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, de suerte que se demanda una mayor precisi\u00f3n en distinguir entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, a fin de que los receptores puedan hacerse un juicio propio sin demandas exigentes de reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, trat\u00e1ndose de libros, la existencia de un tiempo para la reflexi\u00f3n implica que se privilegie la capacidad de desaf\u00edo y de generaci\u00f3n de opini\u00f3n. Si bien se espera mantener n\u00edtida la diferencia entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, el tiempo de reflexi\u00f3n permite al receptor hacer la distinci\u00f3n y, as\u00ed mismo, evaluar la admisibilidad de las opiniones emitidas. No quiere decir que ello no ocurra trat\u00e1ndose de medios masivos de comunicaci\u00f3n; simplemente el tiempo con que cuenta la persona para realizar dicha operaci\u00f3n es mayor trat\u00e1ndose de libros y, por lo mismo, se sujeta a menores rigores. \u00a0<\/p>\n<p>25. El equilibrio informativo y el derecho a una rectificaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de r\u00e9plica y respuesta, no pueden demandarse de manera igual a proyectos dis\u00edmiles como la actividad period\u00edstica presentada en medios masivos de comunicaci\u00f3n y dicha actividad realizada a trav\u00e9s de libros. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medios masivos de comunicaci\u00f3n, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opini\u00f3n pueda presentar su propia versi\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed se logra que la posici\u00f3n del medio no totalice la visi\u00f3n de la realidad y, en su lugar, se convierta en veh\u00edculo de la formaci\u00f3n de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n positiva, en tanto que canales de expresi\u00f3n de ideas y visiones de mundo. No implica, como se indic\u00f3 en sentencia T-1319 de 2001, un derecho al micr\u00f3fono, pero si la proscripci\u00f3n de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisi\u00f3n, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De \u00e9sta se deriva, en el contexto de la libertad de opini\u00f3n, que la persona se\u00f1alada por el medio de comunicaci\u00f3n ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micr\u00f3fono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues \u00fanicamente de esta manera se realiza la funci\u00f3n constitucional de los medios de comunicaci\u00f3n en materia de opini\u00f3n: coadyuvar a la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe advertirse que la funci\u00f3n estructural que cumple la libertad de expresi\u00f3n, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder12, impone al medio de comunicaci\u00f3n que establezca escenarios dentro de los cuales la opini\u00f3n pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al \u00e1mbito period\u00edstico. A fin de que el foro sea realmente p\u00fablico13 y democr\u00e1tico, en el cual se genera una opini\u00f3n libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opini\u00f3n sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>26. Trat\u00e1ndose de publicaciones en libros, el espacio deliberativo se construye a partir del proceso de reflexi\u00f3n que la ausencia de inmediatez posibilita. Este fen\u00f3meno elimina, en principio, la necesidad de establecer mecanismos de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que se coloca a la persona objeto de las opiniones en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n absoluta, m\u00e1xime cuando la obra adquiere resonancia y es objeto de tratamiento por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Empero, en tal caso, se generan cargas para los medios de asegurar el equilibrio informativo, como se indic\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores elementos de juicio, la Corte comenzar\u00e1 a abordar los distintos problemas jur\u00eddicos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de opini\u00f3n y reproche. \u00a0<\/p>\n<p>27. Se ha considerado por parte de la demandante y los jueces de instancia que, existiendo una decisi\u00f3n inhibitoria por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la conducta de la Fiscal, no pod\u00eda el demandante, leg\u00edtimamente, iniciar una investigaci\u00f3n por su cuenta y publicar sus opiniones e ideas en torno a la conducta de la demandante. Lo anterior, porque seg\u00fan ellos, la obra endilga a la fiscal el haber incurrido en conductas que caen bajo los tipos penales de favorecimiento y prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis expuesta tiene dos aristas. De un lado, la pretensi\u00f3n de un cierre absoluto sobre la valoraci\u00f3n de la conducta de una persona cuando se ha dictado una providencia la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstiene de acusar, manteni\u00e9ndose, por lo tanto, en toda su dimensi\u00f3n la presunci\u00f3n de inocencia. Por otro, que ante tal decisi\u00f3n, no es posible imputar directamente o \u201cinsinuar\u201d que una persona ha incurrido en una conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>28. La decisi\u00f3n de inhibirse procede por distintas razones; entre ellas, que de los hechos no se desprende la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica. Si, a pesar de la existencia de la decisi\u00f3n inhibitoria, la persona imputa directamente la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica, podr\u00eda estar incurriendo a su vez en una. Asunto que la Corte no analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con la insinuaci\u00f3n. La insinuaci\u00f3n, a partir de una opini\u00f3n, es un asunto subjetivo \u2013tanto en lo que al emisor como al receptor respecta- y, si realmente existe, no puede reputarse vedado. Lo anterior, en la medida en que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica es una calificaci\u00f3n jur\u00eddica de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en tanto que la insinuaci\u00f3n no implica imputaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, sino la descripci\u00f3n y calificaci\u00f3n de una conducta \u2013activa u omisiva- como irregular. \u00a0<\/p>\n<p>29. Podr\u00eda se\u00f1alarse que, en todo caso, ante la existencia de una inhibici\u00f3n para iniciar instrucci\u00f3n o frente a una preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, o ante una sentencia en firme, no cabe calificaci\u00f3n alguna sobre la conducta de la persona. Es decir, el control jur\u00eddico sobre el comportamiento de una persona cierra de manera absoluta cualquier posibilidad de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definici\u00f3n de la correcci\u00f3n de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuaci\u00f3n de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros t\u00e9rminos sociales. Dicho fen\u00f3meno se desprende de tres consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>29.1 De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jur\u00eddico la calificaci\u00f3n de la conducta de las personas. La separaci\u00f3n entre derecho y moral, as\u00ed como del derecho del sistema de valores religiosos, (separaci\u00f3n indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo entra en juego el reproche jur\u00eddico cuando dicha valoraci\u00f3n cae dentro de los par\u00e1metros normativos propios del sistema jur\u00eddico. No as\u00ed, cuando dicho reproche responde al sistema de valores de otros sistemas de la sociedad. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha protegido en el \u00e1mbito jur\u00eddico el derecho de las mujeres, a\u00fan en edad escolar, por optar por la maternidad. Ello no implica que, en el \u00e1mbito estrictamente religioso tal comportamiento pueda resultar reprochable por contrariar determinadas creencias o dogmas. El derecho, simplemente, no considera vinculante tales sistemas normativos. \u00a0<\/p>\n<p>29.2 Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jur\u00eddico, conducir\u00eda a paralizar el proceso de transformaci\u00f3n del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que s\u00f3lo resultar\u00edan leg\u00edtimos los reproches jur\u00eddicamente sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es la din\u00e1mica social y la permanente evoluci\u00f3n (sea en un sentido u otro) del sistema de valores de la sociedad, lo que permite la transformaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico y la permanente actualizaci\u00f3n de los reproches que demandan la estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica. Es tal din\u00e1mica social la que permite a la sociedad acoplarse y responder a los fen\u00f3menos que ocurren en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>29.3 Esta pretensi\u00f3n de monopolizaci\u00f3n del reproche en el sistema jur\u00eddico se basa en una suposici\u00f3n incompatible con el orden social: centralidad del sistema jur\u00eddico. La \u00fanica explicaci\u00f3n razonable para proscribir todo reproche desde sistemas de la sociedad distintos del sistema jur\u00eddico, es considerar que se trata de un sistema que abarca y agota todas las relaciones sociales y que determina la suerte de las restantes. Se entender\u00eda, entonces, que la sociedad gravita en torno al sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esto, el pensamiento moderno ha centrado el debate en torno a sistemas y fen\u00f3menos distintos al derecho. Este, inclusive, fue considerado sujeto a sistemas normativos externos. Baste considerar las posturas iusnaturalistas, sean de corte teol\u00f3gica o racional, que determinan la justicia del sistema del derecho a partir de premisas extrajur\u00eddicas. Posturas contempor\u00e1neas, por su parte, destacan la ausencia de sistemas centrales en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta postura s\u00f3lo podr\u00eda comprenderse a partir de una deformaci\u00f3n del concepto de lo jur\u00eddico, de suerte que la separaci\u00f3n entre derecho y moral (as\u00ed como de religi\u00f3n) hubiera supuesto la desaparici\u00f3n del segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la opini\u00f3n constituye una herramienta de control social sobre el funcionamiento de la sociedad misma. La opini\u00f3n permite revelar las conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal o, en otra perspectiva, instrumentalizan el sistema jur\u00eddico para su propio provecho. Tambi\u00e9n, la opini\u00f3n permite mostrar la necesidad de modificaciones al sistema normativo jur\u00eddico. Con el fin de readecuar el reproche jur\u00eddico de conformidad con los diversos reproches desde otros \u00e1mbitos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por las razones expuestas, el argumento presentado en la consideraci\u00f3n 27, apoyado por los jueces de instancia, constituye una restricci\u00f3n inadmisible a la libertad de opini\u00f3n en la medida en que define la reputaci\u00f3n exclusivamente a partir de la existencia o no de un reproche jur\u00eddico a la conducta de la demandante, que se traduce en una imposici\u00f3n de una concepci\u00f3n determinada del mundo: aquella que ha sido estabilizada a trav\u00e9s del sistema jur\u00eddico. Con ello, se restringe injustificadamente el tr\u00e1fico de ideas dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda oponerse a este argumento que, como lo indica la demandante, en realidad el autor ha desconocido un fallo de la administraci\u00f3n de justicia que, como ciudadano, tiene la obligaci\u00f3n de respetar y acatar. Este argumento obliga a la Corte a considerar: (i) el respeto por la administraci\u00f3n de justicia y (ii) el cumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de opini\u00f3n y mantenimiento de la confianza en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>31. La existencia de una democracia constitucional no se verifica exclusivamente por la presencia de un sistema de control de constitucionalidad de las decisiones de todas las autoridades \u2013sean administrativas, judiciales o legislativas- y la presencia de un modelo democr\u00e1tico, as\u00ed como el respeto pleno por el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una administraci\u00f3n de justicia eficaz y eficiente tales elementos se tornan simb\u00f3licos. Existe control de constitucionalidad, pero las decisiones del tribunal constitucional son desconocidas por los controlados; existe democracia, pero ante infracciones a los procesos electorales sancionadas judicialmente, no se cumple la decisi\u00f3n; se administra justicia, pero las personas no acatan las decisiones judiciales ordinarias; se declara al Estado responsable, pero \u00e9ste elude el deber de indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento generalizado de las decisiones judiciales conduce a minar la confianza en la administraci\u00f3n de justicia y en \u00faltimas, a la desestabilizaci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>32. Lo anterior implica que existe un claro inter\u00e9s constitucional en garantizar el acatamiento pleno de las decisiones judiciales. Por lo mismo, podr\u00eda sostenerse que imponer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n y, en particular a la libertad de opini\u00f3n, con el objeto de lograr asegurar dicho acatamiento, implica la persecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, en cuanto definitivamente a una democracia constitucional le resulta determinante la confianza de la poblaci\u00f3n en su administraci\u00f3n de justicia15. Para analizar esta restricci\u00f3n, es necesario considerar algunas hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n contraria a la realidad de la decisi\u00f3n: habi\u00e9ndose adoptado una decisi\u00f3n judicial en un sentido A, en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n se informa no &#8211; A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha establecido mediante sentencia judicial una prohibici\u00f3n de informar A, pero se informa A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha dictado una sentencia que dice A, pero se cuestiona la decisi\u00f3n judicial que dice A. \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis 1 y 3 no constituyen incumplimiento de las decisiones judiciales. En el primer caso, se trata simplemente de la informaci\u00f3n absolutamente falsa, que permite exigir la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n. El tercero, se trata del ejercicio del derecho de opini\u00f3n respecto de una decisi\u00f3n judicial. S\u00f3lo en la hip\u00f3tesis 2 se presenta una violaci\u00f3n del deber de acatar una sentencia judicial. Pero en tal caso, existe una prohibici\u00f3n expresa de publicar cierta informaci\u00f3n. Es decir, se trata de una infracci\u00f3n a una norma particular. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que prima facie, imponer restricciones a la libertad de opini\u00f3n bajo el argumento de proteger la confianza en la administraci\u00f3n de justicia, no puede entenderse como una persecuci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, en la medida en que mediante la opini\u00f3n no se desconocen sentencias judiciales, sino que (hip\u00f3tesis 3), se cuestiona la decisi\u00f3n judicial misma, pero \u00e9sta se acata. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se califique de irregular una conducta, a pesar de que la administraci\u00f3n de justicia ha llegado a la conclusi\u00f3n de que ella no implica la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica y, por lo mismo, no punible, no implica que se agote el reproche social respecto de tal conducta. No se desconoce la decisi\u00f3n judicial mientras no se impute la realizaci\u00f3n de la conducta punible. Sostener lo contrario implicar\u00eda caer en el argumento totalitario, seg\u00fan el cual, el derecho suprime y agota todas las posibilidades de reproche en la sociedad, tal y como fuera analizado en los fundamentos 28 a 30 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Leyes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>34. La segunda hip\u00f3tesis consiste en cuestionar, a trav\u00e9s de una campa\u00f1a de desprestigio, a la administraci\u00f3n de justicia. La demandante indica que el demandado incurri\u00f3 en tal situaci\u00f3n, pues cuestion\u00f3 el buen nombre de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por dos v\u00edas. De una parte, al dudar de la rectitud con que dicha entidad realiza las investigaciones penales y al sugerir la posibilidad de que intereses distintos al establecimiento de la verdad, dirijan sus actuaciones. Por otra, al cuestionar la honorabilidad de la demandante, cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la \u201c\u2026instituci\u00f3n que con mayor celo selecciona sus miembros en raz\u00f3n a la delicada y dif\u00edcil misi\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis recoge una de las prescripciones propias de las leyes de desacato (la otra, se refiere a la imputaci\u00f3n directa a un funcionario) y que, en t\u00e9rminos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se han justificado \u201cso pretexto de la necesidad de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>35. En la actualidad en Colombia no existe disposici\u00f3n expresa que permita restringir la libertad de opini\u00f3n por este motivo, de manera que admitirla implicar\u00eda violaci\u00f3n del Pacto de San Jos\u00e9 que demanda ley previa a cualquier restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n (Art. 13). Se podr\u00eda sostener, por su parte, que tal restricci\u00f3n es el resultado de armonizar el derecho al buen nombre de la administraci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura resulta completamente inadmisible por dos razones. En primer lugar, conduce a la negaci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la armonizaci\u00f3n concreta implica \u201cmutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad\u201d17. Tal efectividad no puede conducir a que se anule uno de los derechos en juego. En la hip\u00f3tesis que se considera, se llega al punto de prohibir la emisi\u00f3n de una opini\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, est\u00e1 prohibido opinar. \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a lo anterior, implica desconocer los principios tutelares de una democracia constitucional. En ella, todos los \u00f3rganos del Estado est\u00e1n sujetos a escrutinio p\u00fablico. Sus decisiones son absolutamente cuestionables y criticables. La democracia misma se basa en la posibilidad que tiene el grupo opositor de cuestionar las actuaciones y decisiones del grupo gobernante y proponer soluciones alternas. En el \u00e1mbito jur\u00eddico, la construcci\u00f3n de una dogm\u00e1tica y una doctrina jur\u00eddica implica la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales. M\u00e1s a\u00fan, la imposibilidad de cuestionar o criticar al Estado, sea el ejecutivo, el legislador o la judicatura, impide el ejercicio de la libertad de pensamiento y la formaci\u00f3n cient\u00edfica en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conduce a la consideraci\u00f3n del ser humano como una suerte de aut\u00f3mata, sujeto a las directrices del Estado. Desaparece, as\u00ed, cualquier asomo de autonom\u00eda y de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las leyes de desacato de la naturaleza propuesta, parten de la idea de que la administraci\u00f3n de justicia (o el resto del Estado) es titular del derecho al buen nombre; simplemente existe, como se ha dicho, un inter\u00e9s constitucionalmente leg\u00edtimo en proteger la confianza de los ciudadanos en la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, s\u00f3lo cuando la opini\u00f3n tenga por objeto espec\u00edfico minar dicha confianza podr\u00e1 el Estado leg\u00edtimamente imponer restricciones proporcionadas al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n. Pero tal afectaci\u00f3n de la confianza no puede evitarse cuando es consecuencia de la valoraci\u00f3n de hechos que involucran a la administraci\u00f3n de justicia, de sus decisiones o si se trata de una percepci\u00f3n generalizada en la poblaci\u00f3n. As\u00ed, si la sociedad o una persona consideran que una instituci\u00f3n que participa en el proceso de administraci\u00f3n de justicia no es digna de merecer confianza, no puede impedirse la publicaci\u00f3n o emisi\u00f3n de opiniones que tengan como consecuencia criticar una determinada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si se llega a la conclusi\u00f3n, a partir de la valoraci\u00f3n de determinados hechos, como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los jueces, sus estudios, las preferencias personales, etc., que la administraci\u00f3n de justicia no ofrece garant\u00edas de confianza, no puede impedirse la emisi\u00f3n de tales opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, tales opiniones tienen por objeto generar un consenso en la necesidad, bien sea de cambio en la administraci\u00f3n de justicia o de mantener dicho estado de desconfianza. \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuanto a la posibilidad de que se mine la reputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda como consecuencia de la opini\u00f3n que se manifiesta de un fiscal, se sigue la misma suerte. Si un fiscal es objeto de reproche social, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para impedir que ello afecte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la situaci\u00f3n se agrava al observar que la entidad a la cual pertenece realiza el proceso de selecci\u00f3n m\u00e1s celoso. Con ello quiere indicar que se cuestiona el proceso de selecci\u00f3n mismo, el cual es superior al que se observa en otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no apareja afectaci\u00f3n alguna al inter\u00e9s constitucional protegido de asegurar la confianza en la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, podr\u00eda aducirse que son las afirmaciones de la demandante las que la minan, en la medida en que cuestiona los procesos de selecci\u00f3n de los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia que no integran la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Es decir, ella estar\u00eda cuestionando la idoneidad de los juzgados, tribunales y altas cortes, debido al \u00a0inferior proceso de selecci\u00f3n de jueces y magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no es posible derivar un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de opini\u00f3n merecedora de sanci\u00f3n jur\u00eddica, del cuestionamiento, sea del funcionamiento global de una entidad p\u00fablica o de los procesos de selecci\u00f3n de personal que realiza. El control pol\u00edtico participativo de la ciudadan\u00eda sobre el Estado supone dicha posibilidad de cr\u00edtica. El Estado no es intocable y la administraci\u00f3n de justicia hace parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Primera aproximaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan se asegura en la demanda de tutela, la Fiscal considera que el demandado \u201cmalintencionadamente\u201d utiliz\u00f3 expresiones que violaban su buen nombre y su honra. Para tal efecto, cita las expresiones parciales contenidas en el cap\u00edtulo dedicado a la actuaci\u00f3n de la demandante en el proceso penal referenciado en la obra. \u00a0<\/p>\n<p>La obra trata de denunciar una serie de hechos que el demandante considera constituyen un fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia. Aunque el libro se centra en la descripci\u00f3n de lo ocurrido en un proceso penal que se inici\u00f3 como consecuencia de una denuncia formulada por el autor, el an\u00e1lisis va m\u00e1s all\u00e1 de la mera descripci\u00f3n de lo acaecido en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La ecuaci\u00f3n que formula el autor en el libro se puede resumir de la siguiente manera: (i) una empresa privada tiene suficiente poder para alterar el curso de los procesos penales; (ii) dicho poder es producto de las relaciones que mantienen sus propietarios con altos dignatarios del Estado, entre ellos el Presidente de la Rep\u00fablica y el Fiscal General de la Naci\u00f3n; (iii) como consecuencia de dicho poder, logra que procesos penales en los cuales puede considerarse como civilmente responsable, o bien no se le vincule, o que el caso no se resuelva de fondo debido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, (iv) termine el Estado colombiano asumiendo los costos del da\u00f1o causado y que se buscaba reparar en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ecuaci\u00f3n se observa en la distribuci\u00f3n propia del libro, que comienza con una descripci\u00f3n de la empresa y sus due\u00f1os; con una explicaci\u00f3n de las relaciones que la empresa y los due\u00f1os mantienen con los altos funcionarios; sigue con la descripci\u00f3n de lo ocurrido en el proceso penal y consideraciones sobre las consecuencias derivadas de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro para la Corte que el autor no escribi\u00f3 una obra dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la actuaci\u00f3n de la justicia misma. S\u00f3lo el contexto global de la obra permite observar lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que autom\u00e1ticamente desaparezca cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. Simplemente permite establecer un par\u00e1metro para juzgar las expresiones hechas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresiones emitidas y que son demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>38. En los hechos de la presente providencia se ha hecho alusi\u00f3n a las expresiones que la demandante considera atentan contra su buen nombre y honra. A partir de las distinciones hechas en los fundamentos 14, 15 y 16 de esta sentencia, resulta claro para la Corte Constitucional que no existe ataque alguno a la honra de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones que hace el demandado tienen por exclusivo objeto cuestionar la conducta profesional de la demandante. En t\u00e9rminos llanos, pone en duda que la demandante hubiese actuado imparcialmente en el proceso penal referenciado en la obra. No se hace alusi\u00f3n alguna al \u00e1mbito privado de la demandante, a su condici\u00f3n de persona. Simplemente se ha considerado que en ejercicio de su funci\u00f3n como fiscal, existen elementos que permiten dudar del cumplimiento cabal de tales funciones. De lo anterior, resulta claro que est\u00e1 en juego el buen nombre de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En los numerales 2.2.1 a 2.2.5 de esta providencia, se hizo menci\u00f3n a los hechos de los cuales la demandante deriva la violaci\u00f3n de su buen nombre. Para efectos anal\u00edticos, la Corte considerar\u00e1 primeramente las expresiones mencionadas en los numerales 2.2.2 a 2.2.4 y luego considerar\u00e1 los consignados en 2.2.1 y 2.2.5 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones contenidas en 2.2.2 a 2.2.4 tienen un elemento com\u00fan. Se parte de cuestionar actuaciones que, a la luz del derecho no son censurables. En la defensa dentro del proceso, el apoderado del demandado deja en claro que no cuestiona la licitud de la actuaci\u00f3n de la demandante. Se pone en tela de juicio que revestida de licitud, en realidad haya consultado otros intereses. De all\u00ed que la demandante califique la actuaci\u00f3n de malintencionada y constitutiva de injuria indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>39.1 En los fundamentos 27 y siguientes de esta providencia se analiz\u00f3 c\u00f3mo no es posible reducir el reproche a lo jur\u00eddicamente inadmisible. En esta oportunidad, el demandado ha hecho una cr\u00edtica, por dem\u00e1s severa, en contra de lo ocurrido dentro del proceso penal. Tal cr\u00edtica no se apoya en la correcci\u00f3n o no del procedimiento seguido. Por el contrario, el reproche se basa en la consideraci\u00f3n de que la empresa podr\u00eda resultar afectada y, gracias a su poder, alter\u00f3 el curso del proceso. Incluso, podr\u00eda se\u00f1alarse que se trata de expresiones exageradas. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edticas de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Por ello se avanz\u00f3 sobre la imposibilidad de que se proh\u00edba o restrinja el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n de justicia misma. La cuesti\u00f3n es cu\u00e1l debe ser el l\u00edmite de la libertad de expresi\u00f3n. Para la Corte, dicho l\u00edmite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de correcci\u00f3n) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Seg\u00fan se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectaci\u00f3n del buen nombre parte de informaciones falsas o err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico sobre un individuo. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, est\u00e1n proscritas (fundamento 15). \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos mencionados por el autor, y referidos en los hechos 2.2.2 a 2.2.4 no han sido tachados de falsos. La demandante, precisamente, se\u00f1ala que se trata de conductas legales. As\u00ed, no se trata de informaci\u00f3n falsa. Ello no implica que sea plausible la opini\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>39.2 Ahora bien, la demandante omite se\u00f1alar expresamente otros elementos de juicio expuestos por el autor del libro. Este indica que la Fiscal logr\u00f3 un ascenso y que entreg\u00f3 todos los procesos a otros fiscales para seguir con la investigaci\u00f3n, salvo el caso que relata. Igualmente, indica que la Fiscal demor\u00f3 un tiempo considerable (m\u00e1s de un a\u00f1o) para recibir 4 testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tienen presente estos elementos, junto a los hechos descritos por la demandante y el contexto del libro, resulta claro que el demandado construye una sospecha sobre la capacidad de la empresa para incidir en el proceso. Sostiene que resulta cuestionable, aunque jur\u00eddicamente admisible, que en ciertas diligencias no estuvieran presentes algunas partes del proceso y que la Fiscal accediera a los servicios jur\u00eddicos de un costoso abogado, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha puesto en duda, no a manera de insulto u ofensa en contra de la fiscal, su comportamiento dentro del proceso. La duda surge de la existencia de una serie de hechos, dentro y fuera del proceso, que en \u00faltimas conducen a cuestionar toda la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, si bien es claro que el autor tiene por objetivo cuestionar a la Fiscal y criticar su labor en el proceso penal, las opiniones manifestadas y las cr\u00edticas y dudas emitidas, se encuentran constitucionalmente protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>39.3 Es posible argumentar que no se encuentra probado v\u00ednculo directo entre el supuesto poder de la empresa y la fiscal. Por lo mismo, el demandado se basar\u00eda en un supuesto de hecho falso, afect\u00e1ndose en consecuencia el buen nombre de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento parte de demandar un grado de certeza que obliga al demandado a convertirse en fiscal con poderes de instrucci\u00f3n. El demandado realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n previa sobre la empresa, sus due\u00f1os y los nexos de \u00e9stos con altos funcionarios del Estado colombiano. As\u00ed, el demandante destaca que el Fiscal General fue apoderado de los intereses de la empresa y que, s\u00f3lo cuando se retir\u00f3 de la Fiscal\u00eda, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el proceso penal referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una \u201cplena prueba\u201d de la capacidad directa de la empresa para afectar el transcurso del proceso, si existen elementos de juicio que le permiten al demandado, de manera plausible, inferir tal poder18. Es posible que \u00e9ste hubiera exagerado en los alcances del poder de la empresa. Sin embargo, los medios de comunicaci\u00f3n ya hab\u00edan cuestionado al Fiscal General por sus nexos con empresarios19. De all\u00ed que la exageraci\u00f3n no pueda reputarse como producto de la intenci\u00f3n de insultar u ofender en manera grave. \u00a0<\/p>\n<p>40. En el numeral 2.2.5 se rese\u00f1a la expresi\u00f3n de la cual la demandante deriva una intenci\u00f3n directa de injuriar a la Fiscal. La demandante extrae un fragmento de la obra, pero olvida un punto esencial del p\u00e1rrafo, que es necesario tener presente. Se transcribe la secci\u00f3n y en cursiva lo rese\u00f1ado por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Procuradora Especial del Ministerio P\u00fablico, designada para este proceso, Dra&#8230;., mediante oficio de&#8230;, solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por estar plenamente reunidos los requisitos que exige el Art. 441 del anterior c\u00f3digo penal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCoincidencialmente? Esta Procuradora Especial fue trasladada desde Cali a prestar sus servicios en Buenaventura. Pero la rueda del poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico no se detiene. La \u201cHonorable\u201d Dra. Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez, en otro acto de corrupci\u00f3n sin precedentes y contra todo pron\u00f3stico posible, mediante resoluci\u00f3n interlocutoria No. 275 de marzo 21 de 2000 \u2013en 27 folios- DECIDIO PRECLUIR LA INVESTIGACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENAL, tanto a favor del sindicado S\u00e1nchez, como de los dem\u00e1s copart\u00edcipes y desvincular a la firma THOMAS Greg &amp; Sons\u2026, tercero civilmente responsable, ordenando, as\u00ed mismo, se archive de manera definitiva el proceso, seg\u00fan el \u2018recto y sano juicio\u2019 de esta funcionaria estrella de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013ascendida un a\u00f1o antes a &#8230;-, con el siguiente paralogismo:&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n contenida en el numeral 2.2.1, consistente en colocar en comillas la palabra honorable, adquiere, conforme a lo anterior, un sentido distinto. Es claro que el demandante cuestiona la honorabilidad de la funcionaria, pero dicho cuestionamiento es producto del an\u00e1lisis que el autor hace. Por lo mismo, se encuentra constitucionalmente protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>41. El juez a quo dict\u00f3 orden para impedir la circulaci\u00f3n y venta del libro. Tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 durante el proceso, antes de escuchar los argumentos del demandado y, claramente, antes de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la censura. Por su parte, el art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 se\u00f1ala que est\u00e1 prohibida la censura previa y que el ejercicio de este derecho s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio prima facie del derecho a la libertad de opini\u00f3n, implica que mientras no se determine claramente que las expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de \u00e9ste y violatorio de derechos fundamentales, se mantiene la protecci\u00f3n de las opiniones20. Existe, en este orden de ideas, una presunci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n de toda opini\u00f3n, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Censura es una supresi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Ordinariamente ocurre cuando previo a la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n, esta es evaluada por la autoridad y, a partir de ello se emite autorizaci\u00f3n para su publicaci\u00f3n (en el sentido de emitir) final. Sin embargo, existen formas m\u00e1s sutiles de censura. No s\u00f3lo a trav\u00e9s de presiones directas o indirectas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en censura cuando, sin haberse establecido responsabilidad, se impide que contin\u00fae circulando informaci\u00f3n u opiniones. Al establecerse la responsabilidad, desaparece la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la emisi\u00f3n y, por lo tanto, el Estado est\u00e1 en el deber de proteger en sus derechos a la persona afectada por la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que por regla general, constituye una forma de censura retirar de circulaci\u00f3n o impedir la publicaci\u00f3n de una obra, sin que medie sentencia judicial previa que se\u00f1ale que en ella se incurre en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la medida adoptada por el juez a quo, con el objeto de proteger los derechos de la demandante, implic\u00f3 una restricci\u00f3n inconstitucional de los derechos del demandado y, por lo mismo, ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Reserva del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>42. El autor del libro publica piezas completas e incompletas del proceso penal que rese\u00f1a en la obra. Para la demandante, ello implica violaci\u00f3n de la reserva del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigaci\u00f3n penal. Llegado a juicio, el sumario se torna p\u00fablico. De all\u00ed que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos que no llegan a dicha etapa, si bien la Corte en sentencia T-331 de 1994 estableci\u00f3 que no era posible suministrar copias de un expediente que no lleg\u00f3 a juicio, por necesidad de proteger la presunci\u00f3n de inocencia de una persona, esta limitaci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>42.1 En primer lugar, ning\u00fan expediente judicial ser\u00e1 reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento hist\u00f3rico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendr\u00e1 acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>42.2 La reserva sumarial en estas condiciones s\u00f3lo tiene por objeto preservar la presunci\u00f3n de inocencia. Por lo mismo, s\u00f3lo estar\u00e1n sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten dicha presunci\u00f3n. No as\u00ed documentos que son p\u00fablicos por naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>a) la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>b) las decisiones definitivas de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter p\u00fablico de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran eventualmente punibles. Denunciar no implica, en s\u00ed mismo, atentado alguno contra la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las decisiones definitivas, como la inhibici\u00f3n o la preclusi\u00f3n o cese de investigaci\u00f3n, son p\u00fablicas por emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos restringidos \u2013como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio p\u00fablico. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos. S\u00f3lo as\u00ed es posible controlar que el Estado &#8211; sea el legislador, la administraci\u00f3n o la judicatura -, act\u00faen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las investigaciones penales, la prohibici\u00f3n de juicios secretos tiene un doble prop\u00f3sito. Prohibir que se juzgue en secreto a una persona, minando su derecho de defensa y, a la vez, prohibir que se absuelva en secreto a una persona, afectando la imparcialidad y rectitud de la justicia. Es decir, minando la confianza de la poblaci\u00f3n en su administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43. El demandado se\u00f1al\u00f3 repetidamente que la tutela no era procedente en el presente caso, pues la demandante (i) le imputaba la realizaci\u00f3n de actos de injuria \u2013directas e indirectas- y (ii) contaba con el mecanismo de defensa a trav\u00e9s del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante nunca justific\u00f3 la procedencia de la tutela, simplemente se limit\u00f3 a recordar la sentencia T-1319 de 2001, en la cual la Corte Constitucional admiti\u00f3 la posibilidad de que procediera la tutela para proteger el buen nombre y la honra, por ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Los jueces consideraron que la investigaci\u00f3n penal no constituye un medio adecuado de defensa, en raz\u00f3n a su lentitud. \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n de los derechos que la demandante consideraba violados, son objeto de protecci\u00f3n total por v\u00eda de tutela21. Con todo en la sentencia C-392 de 2002, la Corte dej\u00f3 en claro que debe distinguirse la protecci\u00f3n contra injuria o calumnia, en cuyo caso procede la investigaci\u00f3n penal, y otras formas de violaci\u00f3n, que permiten la tutela. En todo caso, la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido tomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal22, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1319 de 2001, la Corte consider\u00f3 la afectaci\u00f3n del buen nombre y la honra del demandante, habida consideraci\u00f3n de que alegaba la puesta en peligro de su vida e integridad personal, como consecuencia de las opiniones del periodista demandado. As\u00ed, la opini\u00f3n del periodista, en concepto del demandante, tuvo por objeto directo su buen nombre y su honra y, por consecuencia, otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>45. En el presente caso, la \u00fanica raz\u00f3n para que se estimara procedente la acci\u00f3n de tutela radicaba en la \u201clentitud\u201d de la investigaci\u00f3n penal. La demandante se\u00f1al\u00f3 que el demandado la injuri\u00f3. Permanentemente aduce en la demanda que incurri\u00f3 en injuria directa o indirecta. As\u00ed, en \u00faltimas, pretendi\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se estableciera si el demandado hab\u00eda incurrido, al menos, en conducta t\u00edpica. No entra la Corte a precisar si al sostener que se trataba de una actuaci\u00f3n \u201cmalintencionada\u201d o fr\u00edamente calculada, implicaba tambi\u00e9n una pretensi\u00f3n de que se calificara el dolo del demandando. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en principio para la protecci\u00f3n del buen nombre y la honra, ante expresiones que se califican como injuria o calumnia, el proceso penal es el mecanismo de protecci\u00f3n indicado. Conforme a la l\u00f3gica de la demandante y los jueces de instancia, los cuestionamientos contra la administraci\u00f3n de justicia son, en si mismos, de una gravedad tal que demandan una acci\u00f3n r\u00e1pida del Estado. No de otra manera se justificar\u00eda que se entienda la concesi\u00f3n de la tutela. En consecuencia, si se consideraban injuriosas o calumniosas las expresiones del libro, ha debido declararse improcendente la tutela, por existir el mecanismo ordinario del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la demandante y los jueces de instancia consideraron que, ante la flagrancia de las afirmaciones, junto a su gravedad, el da\u00f1o al patrimonio moral de la demandante se tornar\u00eda en irreparable al pasar los 6 meses (que se\u00f1alan los jueces) que dura la investigaci\u00f3n y el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se ha demostrado que no existi\u00f3 da\u00f1o alguno al patrimonio moral de la demandante y que, por el contrario, se trata de expresiones completamente protegidas por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por raz\u00f3n de la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de unificar la jurisprudencia, se torna indispensable tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47. En conclusi\u00f3n, la Corte observa que en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se censur\u00f3 la obra \u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia en Colombia \u2013Proponen robo al Estado -\u201d, al dictarse una medida cautelar sin que se estableciera responsabilidad previa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>b) No existen en Colombia leyes de desacato y, por lo mismo, es absolutamente leg\u00edtimo que los ciudadanos critiquen y juzguen la actuaci\u00f3n de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>c) No existi\u00f3 amenaza o violaci\u00f3n del derecho al buen nombre de la demandante, pues las opiniones expresadas por el demandado, a pesar de ser fuertes y, posiblemente, exageradas, resultan plausibles a partir de la investigaci\u00f3n y la descripci\u00f3n de los hechos en la obra. Adem\u00e1s, no existe elemento alguno que permita inferir con una alta probabilidad, que el demandado difundi\u00f3 informaci\u00f3n falsa o inexacta como base para emitir sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>d) No existi\u00f3 amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la honra de la demandante, pues las opiniones expresadas no tuvieron como objetivo la personalidad de la fiscal, sino su conducta exterior como funcionaria del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos dictados por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y en su lugar negar la tutela presentada por Elizabeth Alcal\u00e1 Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la orden impartida mediante auto del 29 de abril de 2002, mediante la cual el Juzgado Treinta penal Municipal de Cali prohibi\u00f3 la venta y circulaci\u00f3n del libro \u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia en Colombia \u2013Proponen robo al Estado -\u201d. En consecuencia, por Secretar\u00eda General se notificar\u00e1 a la editorial y librer\u00edas indicadas en dicho auto, as\u00ed como en las sentencias revocadas, sobre la libertad de circulaci\u00f3n y venta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como en la sentencia T-412 de 1992 y aquellas que se apoyan en esta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias Su-089 de 1995 y T-455 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1319 de 2001, sentencia T-028 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencias T-403 de 1992, T-421 de 1992, T-210 de 1994, T-404 de 1994, T-662 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el \u00e1mbito europeo, ver la sentencia dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso De Haes and Gijsels v. Belgium (caso 7\/1996\/626\/809). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver \u201cInforme sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d, Doc. 9 88\u00b0 per\u00edodo de sesiones, Informe anual 1994 (Cap\u00edtulo V), Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-425 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el \u00e1mbito europeo, ver las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos De Haes and Gijsels v. B\u00e9lgica y Perna v. Italia \u00a0<\/p>\n<p>19 En el libro aparece copia de una publicaci\u00f3n de un conocido medio de comunicaci\u00f3n, en el cual uno de sus periodistas rese\u00f1a los cuestionamientos de otros medios de comunicaci\u00f3n conocidos y ofrece su perspectiva personal. \u00a0<\/p>\n<p>20 La doctrina penal colombiana ha sostenido que las opiniones no pueden, por regla general, ingresar en el \u00e1mbito penal. Sobre el particular, puede consultarse el siguiente estudio: Jaime Lombana Villalba. Injuria, calumnia y medios de comunicaci\u00f3n. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. 1\u00b0 Edici\u00f3n 2003. Pags. 175 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-392 de 2002 y C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-263 de 1998\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE FISCAL CONTRA PARTICULAR-Publicaci\u00f3n de libro \u00a0 Resulta claro para la Corte que el autor no escribi\u00f3 una obra dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la actuaci\u00f3n de la justicia misma. S\u00f3lo el contexto global de la obra permite observar lo anterior. Ello no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}