{"id":10982,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-214-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-214-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-04\/","title":{"rendered":"T-214-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n y objeto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados. El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la revocaci\u00f3n de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resalt\u00f3 que (i) existe un deber oficioso de verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber est\u00e1 radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por parte del ciudadano. Respecto de este \u00faltimo requisito, el fallo es enf\u00e1tico en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensi\u00f3n o de otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia hasta aqu\u00ed se\u00f1alada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, una prestaci\u00f3n de la cual se desconoce si existe o no t\u00edtulo que la soporte, y adem\u00e1s otorga un t\u00e9rmino sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestaci\u00f3n, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Caso Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por otorgar t\u00e9rmino sumario a beneficiarios de pensi\u00f3n para aportar t\u00edtulos correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n, otorga un t\u00e9rmino sumario a los beneficiarios de una pensi\u00f3n para aportar los t\u00edtulos correspondientes, sin abrir la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstenci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que no puede suspenderse el pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que, con certeza, no han obtenido por medios fraudulentos su derecho, hasta tanto tal ilegalidad est\u00e9 probada en el contexto de un proceso, pasar\u00e1 la Corte a reiterar el derecho de los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus mesadas y a resaltar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n implica una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Consecuencias del incumplimiento\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo de los actores con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 000482 de 2002. En este caso \u2013tal como lo se\u00f1alan los informes de la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica, del Archivo General de la Naci\u00f3n y el GIT- la administraci\u00f3n no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte reitera el inter\u00e9s que supone la guarda de las finanzas del Estado, s\u00f3lo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. En conclusi\u00f3n, la revocatoria de este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso. Por \u00faltimo, es procedente amparar el derecho de los demandantes a percibir su mesada pensional de manera oportuna, dado que son personas de la tercera edad, cuya \u00fanica fuente de ingresos es dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-725073 y 725058 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda \u00c1vila Miranda y otros contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en primera instancia, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Ana Luc\u00eda \u00c1vila Miranda y otros en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda \u00c1vila Miranda y otros ciudadanos confirieron poder a un abogado1 para que en su nombre y representaci\u00f3n interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los hechos que sustentan las peticiones de amparo contra las decisiones tomadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en los procesos de la referencia, son iguales en lo relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- A los demandantes en el proceso de tutela se les ven\u00eda cancelando regularmente pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, en algunos casos, y pensi\u00f3n mensual de sobreviviente, en otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 262 expedida el 3 de mayo de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso instruir al Grupo Interno de Trabajo (GIT)2 para que procediera a depurar la n\u00f3mina de los extrabajadores pensionados de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 15 de julio de 2002, la coordinadora del \u00e1rea de pensiones del grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo social de la empresa puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 00482, mediante la cual se dispuso: \u201c(\u2026)Abstenerse de pagar las mesadas pensionales de los extrabajadores relacionados en la presente resoluci\u00f3n. (\u2026). Reportar al Consorcio FOPEP la novedad aqu\u00ed ordenada para que se suspendan de la n\u00f3mina las sumas correspondientes liquidadas como mesadas pensionales de los extrabajadores relacionados en la presente Resoluci\u00f3n, suspensi\u00f3n que se considerar\u00e1 definitiva si en el transcurso de 2 (dos) meses contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n, no se aportan los documentos requeridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n argumentando que, \u201cen el proceso de an\u00e1lisis y depuraci\u00f3n de la n\u00f3mina ordenado por Resoluci\u00f3n n\u00famero 219 de 2000 que adelanta la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones, se estableci\u00f3 la ausencia de las resoluciones de reconocimiento y orden de pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los extrabajadores cuyos nombres e identificaci\u00f3n se relacionan a continuaci\u00f3n, ausencia establecida tanto en el examen practicado a las hojas de vida respectivas como a los archivos provenientes de Foncolpuertos \u00a0y a los del consorcio Fopep\u201d. Dentro del grupo de trabajadores a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional, se encontraban los actores en los procesos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la resoluci\u00f3n 00482 de 2002, expedida por el GIT del ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de suspender el pago de las mesadas pensionales3 hasta tanto los beneficiarios acreditaran la titularidad del derecho a percibirla4, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-725073 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones rendidas por Ana Luc\u00eda \u00c1vila Miranda ante la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 18), Paulina Polo de Mendoza ante la notar\u00eda \u00fanica de Soledad (fl. 19), Julio Antonio Fern\u00e1ndez P\u00e9rez ante la notar\u00eda s\u00e9ptima de c\u00edrculo de Barranquilla(fl. 19), en las cuales manifestaron (i) ser pensionados de Foncolpuertos (o sustitutas pensionales respectivamente), (ii) el n\u00famero de meses que el pago de la prestaci\u00f3n ha estado suspendida y (ii) contar como \u00fanica fuente de ingresos con las mencionadas mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del aparte del Diario Oficial N\u00b0 44.895 de 9 de agosto de 2002, en el cu\u00e1l fue publicada la resoluci\u00f3n 00482 (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del edicto de la resoluci\u00f3n 000482 de 2000 fijado en la direcci\u00f3n territorial del Atl\u00e1ntico de trabajo y seguridad social (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la resoluci\u00f3n 000034 de 21 de enero de 2003, expedida por el GIT, coordinaci\u00f3n de pensiones \u201cPor la cual se ordena iniciar una actuaci\u00f3n administrativa en cumplimiento a un fallo de tutela\u201d, en la cual resuelve \u201c(&#8230;)iniciar actuaci\u00f3n administrativa, tendiente a determinar si existen o no los correspondiente actos administrativos de reconocimiento pensional de los extrabajadores (&#8230;) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, pract\u00edquense las pruebas, relacionadas en el numeral noveno de la parte considerativa5, del presente prove\u00eddo administrativo \u201d (fls 67-70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n 000482 de 2002 (fls 45-53). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del informe rendido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al Ministro de Trabajo, donde se consignan los resultados de \u201cuna evaluaci\u00f3n de la labor adelantada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia entre 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2001, con el prop\u00f3sito de determinar la eficiencia con que se han invertido los recursos y el nivel de eficacia de los resultados alcanzados \u00a0a diciembre 31 de 2001\u201d (fls. 54-83). \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones rendidas por Jorge Enrique Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 79), Dora Rebolledo Vda. de Pardo ante la notar\u00eda novena del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 80), Orlando Orozco Cuesta ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 91), Antonia Simanca Lozano ante la notar\u00eda octava del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 92), Ram\u00f3n Jos\u00e9 Ter\u00e1n Serje ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 93), Orlando Orozco Cuesta ante la notar\u00eda \u00fanica de Soledad (fl. 94), Carolina Isabel Reales de Salcedo ante la notar\u00eda quinta del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 95), V\u00edctor Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Maury ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 96), Pabla \u00c1lvarez vda. de Manga ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 97), Luz Mar\u00eda Jim\u00e9nez6 de la Hoz ante la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 98), Graciela Zambrano de Cantillo ante la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 99), Gustavo Enrique Mendoza Ara\u00fajo (fl. 100) ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla, Elvira Hern\u00e1ndez de de Moya ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 101), Denis del Socorro Daza Gonz\u00e1lez y Alfredo Carlos Salgado Torres ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla7 (fl. 102), Julio C\u00e9sar G\u00f3mez Medina ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 103), Rosario Hern\u00e1ndez de Bernal ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 104), Donaldo Rebolledo Maury ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del c\u00edrculo de Barranquilla (fl. 105), Carmen Jaramillo de Ariza ante la notar\u00eda \u00fanica de c\u00edrculo de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico) (fl. 107), en las cuales manifestaron (i) ser pensionados de Foncolpuertos (o sustitutas pensionales respectivamente) (ii) el n\u00famero de meses que el pago de la prestaci\u00f3n ha estado suspendida (ii) contar como \u00fanica fuente de ingresos con las mencionadas mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaciones enviadas al gerente del consorcio Fopep de fechas 15 de agosto de 2002, 26 de septiembre de 2002 y 4 de octubre de 2002 , por parte de la coordinadora de pensiones del GIT, en las que remite \u201cel listado de Pensionados de Puertos de Colombia, a quienes por encontr\u00e1rsele la documentaci\u00f3n aportada por cada uno de ellos, la resoluci\u00f3n que le reconoce el derecho o en algunas otras ocasiones la fecha de este Acto Administrativo, (&#8230;)le pedimos que las personas que se relacionan en el listado anexo les sea retirado el C\u00d3DIGO DE CONTROL, que por oficio CPJ 5185 de fecha julio 08 de 2002, les fue impuesto \u201d (fls 135-141). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la resoluci\u00f3n 000033 de 21 de enero de 2003, expedida por el GIT, coordinaci\u00f3n de pensiones \u201cPor la cual se ordena iniciar una actuaci\u00f3n administrativa en cumplimiento a un fallo de tutela\u201d, en la cual resuelve \u201c(&#8230;)iniciar actuaci\u00f3n administrativa, tendiente a determinar si existen o no los correspondiente actos administrativos de reconocimiento pensional de los extrabajadores (&#8230;) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, pract\u00edquense las pruebas, relacionadas en el numeral noveno de la parte considerativa8, del presente prove\u00eddo administrativo \u201d (fls 207-210). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las tutelas correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, quien profiri\u00f3 sentencia en id\u00e9ntico sentido en ambos procesos9, con fundamento en iguales consideraciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador de pensiones del GTI present\u00f3 ante el Tribunal escritos, exponiendo similares consideraciones en ambos procesos. Se\u00f1al\u00f3 el interviniente que, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es necesario, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de edad y de tiempo de servicio \u2013de conformidad con lo se\u00f1alado en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo- la existencia de un acto administrativo que reconozca el derecho a gozar del beneficio y que, por ende, ordene el pago de la misma. El requisito de exigibilidad de la obligaci\u00f3n prestacional se acreditar\u00eda, en consecuencia, con la presentaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas las hojas de vida, los archivos de GTI, del Fopep y del Ministerio de Transporte, contin\u00faa el coordinador de pensiones, se constat\u00f3 que los actores en ambas demandas de tutela carec\u00edan de resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional. Indica que, al constatar la ausencia de los documentos de soporte, el consejo asesor del fondo de pensiones p\u00fablicas decidi\u00f3 abstenerse de pagar las mesadas que no estuvieran respaldas en el t\u00edtulo respectivo. Lo contrario, es decir, cancelar sumas contra el erario sin el lleno de requisitos que ordena la ley, implicar\u00eda incurrir en conductas penal, fiscal y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de igual manera, la depuraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la extinta puertos de Colombia se realiza de manera permanente por mandato legal. Por tal raz\u00f3n, posteriormente pueden encontrarse las resoluciones de reconocimiento pensional de las personas incluidas en la resoluci\u00f3n 000482 y en consecuencia, reanudarse el pago regular del beneficio. Indica que, de todas formas, las personas a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional, pueden allegar el acto administrativo de reconocimiento en el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la ausencia de los actos administrativos de reconocimiento pensional fue causada por el extrav\u00edo o la inexistencia de los mismos en el extinto fondo de pasivo social de puertos de Colombia. Reitera que lo anterior implica que el GIT no est\u00e1 en el deber de poseer un documento que no fue recibido. Recuerda que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha librado al GIT de la obligaci\u00f3n de aportar un documento que no posee y, en consecuencia, traslada la carga de la prueba a quien pretende hacer valer su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, afirma que fueron respetadas todas y cada una de las garant\u00eda procesales. Prueba de lo anterior, a su juicio, ser\u00eda: (i) la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 000482 de 2002 en el diario oficial N\u00b0 44895 de agosto 9 de 2002, y la notificaci\u00f3n del contenido de la misma por parte de la direcci\u00f3n territorial del Atl\u00e1ntico mediante edicto fijado en agosto 2 de 2002 y desfijado el 16 de agosto de mismo a\u00f1o. (ii) La p\u00e9rdida de archivos es un evento extraordinario, cuya soluci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 264 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, que prescribe que: \u201ca petici\u00f3n de parte, se pueden hacer valer ante el juez del trabajo competente las pruebas supletorias que se posean, para que con intervenci\u00f3n de la empresa, se establezcan aquellas que desaparecieron. Es all\u00ed y de esta forma como se ejercer\u00eda el derecho de defensa\u201d (fl. 39)10. (iii) En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, y la intangibilidad e inmutabilidad de los derechos reconocidos por la administraci\u00f3n, afirma que este reproche no aplica a las acciones de tutela en estudio, por cuanto el objeto de controversia en el curso del proceso administrativo es precisamente, la existencia o no el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la medida provisional solicitada por el representante legal de los actores, en el sentido de suspender la cesaci\u00f3n de pagos de las mesadas, recalca el interviniente que se traduce en la petici\u00f3n al GTI de incurrir en violaci\u00f3n de la ley, en tanto no existe el t\u00edtulo de respaldo que la normatividad exige para realizar el desembolso de recursos pretendido. Retoma en este punto para fundamentar su alegato la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto en constante jurisprudencia ha decidido declarar improcedente esta suerte de acciones de tutela, en raz\u00f3n de que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial y adem\u00e1s, que la suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales no implica necesariamente que un perjuicio irremediable amenace a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, el GIT negar el amparo solicitado en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 conceder parcialmente el amparo en ambos procesos. Se\u00f1al\u00f3 que de los documentos que obran en el expediente, es posible inferir que lo que pretende el apoderado, bien de manera transitoria o de manera definitiva, es la inaplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 00482 de 2002, mediante la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que, respecto de la abstenci\u00f3n de pagos prescrita por el GIT a los sujetos a quienes no les fueron encontrados soportes de la obligaci\u00f3n pensional, el ente demandado no hizo m\u00e1s que aplicar los mandatos legal y constitucional, que se\u00f1alan que no puede haber erogaci\u00f3n con cargo al tesoro p\u00fablico si la misma no se encuentra previamente presupuestada. Resalt\u00f3 tambi\u00e9n que en los casos bajo estudio, no se est\u00e1 en presencia de la figura de revocatoria directa de los actos administrativos \u2013por cuanto el debate se gener\u00f3 precisamente por la falta de prueba de la existencia de los mismos-, raz\u00f3n por la cual, la Administraci\u00f3n no ten\u00eda, prima facie, la carga de solicitar autorizaci\u00f3n alguna para proceder en consecuencia11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contin\u00faa el Juez de instancia, cuando est\u00e1 en cuesti\u00f3n un derecho de car\u00e1cter prestacional que no prescribe, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (lo que prescriben son las mesadas pensionales, no el derecho pensional como tal) vulnera el derecho al debido proceso de los administrados el otorgarles tan s\u00f3lo un t\u00e9rmino de 2 meses para que aporten los t\u00edtulos de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, tal como lo determina el art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n 000482. Adem\u00e1s, indica la Sala, el hecho de que el Ministerio de Trabajo no haya iniciado indagaci\u00f3n administrativa alguna vulnera el art\u00edculo 29 superior, tal como arriba fue dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3, en consecuencia, \u201c1. AMPARAR el derecho al debido proceso de los accionantes (&#8230;) 2. ORDENAR al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a la se\u00f1ora Coordinadora del \u00c1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que inapliquen los apartes del acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 000482 del 2002 que limitan a tan s\u00f3lo dos (2) meses el t\u00e9rmino para que los afectados puedan aportar las resoluciones de reconocimiento expedidas en forma legal, orden\u00e1ndoles que adem\u00e1s en el perentorio e improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a abrir actuaci\u00f3n administrativa, de cuya iniciaci\u00f3n se le notificar\u00e1 personalmente a los accionantes tendiente a establecer si realmente existen o no los actos administrativos que les reconociera el derecho a una pensi\u00f3n, actuaci\u00f3n durante la cual los accionantes gozar\u00e1n de todas las prerrogativas consagradas en el CCA, y en particular, del derecho que trata el art\u00edculo 34 de dicho estatuto. 3. DENEGAR los dem\u00e1s amparos solicitados \u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso la revisi\u00f3n del expediente T-725073 por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2003, la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la defensor\u00eda del pueblo solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del expediente de tutela N\u00b0 725058 al expediente N\u00b0 725073, por presentar similitud en cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a la materia y al debate jur\u00eddico propuesto, identidad de accionados y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso la revisi\u00f3n del expediente N\u00b0 725058 y su acumulaci\u00f3n al expediente T-725073, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de agosto primero de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede copia del Registro Civil de Nacimiento, y de Defunci\u00f3n si es el caso, de las siguientes personas( todos los actores en los fallos de tutela bajo estudio); Segundo. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social (antiguo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique lo siguiente: A cu\u00e1les de las personas relacionadas en el numeral primero de este auto se les ha retirado el c\u00f3digo de control. A cu\u00e1les de ellas se les est\u00e1 cancelando actualmente la mesada pensional; Tercero. &#8211; Ordenar a la Secretar\u00eda General que env\u00ede a este despacho copias aut\u00e9nticas de las pruebas decretadas en el expediente T-726171, mediante auto del veinticinco (28) de julio de dos mil tres (2003), una vez las mismas sean recibidas en esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior con el fin de que hagan parte del expediente de la referencia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala destaca las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memoriales suscritos por algunos de los demandantes en las acciones de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito enviado por el coordinador de prestaciones econ\u00f3micas del GIT, para la gesti\u00f3n del pasivo social de puertos de Colombia el 22 de agosto de 2003, en cual informa que a 10 de los actores en los procesos de la referencia les has sido retirado el c\u00f3digo de control (fls. 93-98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito enviado por la contralora delegada para lo social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el cual informa que la \u00faltima auditor\u00eda realizada al GIT est\u00e1 contenida en el informe CGR-CDSS 105 de febrero de 2002 (fl. 99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe remitido por el director general del archivo general de la Naci\u00f3n el 12 de agosto de 2003, en el cual da cuenta de las solicitudes hechas por el GIT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0del archivo de la empresa puertos de Colombia, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por el Ministerio de Transporte y de las respuestas dadas por el archivo general de la Naci\u00f3n a tales peticiones (fls. 100-115). \u00a0<\/p>\n<p>5. Documento de 29 de agosto de 2003, en el cual el coordinador general del GIT responde las preguntas planteadas por la Corte en auto de primero de agosto de 2003 (fls. 116-126). \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2003, en la cual el coordinador de prestaciones econ\u00f3micas del GIT informa que a 12 de los actores en las demandas de tutela de la referencia les fue retirado el c\u00f3digo de control (fl.). \u00a0<\/p>\n<p>Medida cautelar ordenada por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 3 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: Primero: ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1689 de 1997, realice los aportes a las respectivas EPS, de los siguientes ciudadanos (los actores en las demandas de tutela), Segundo: ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia comunicar a las respectivas EPS que tienen la obligaci\u00f3n de reanudar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los ciudadanos rese\u00f1ados en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Tercero: ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que, en el t\u00e9rmino improrrogable de ocho (8) d\u00edas, allegue a este despacho certificado de cumplimiento de lo ordenado en esta auto. Cuarto: ORDENAR al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1689 de 1997, realice el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de agosto de 2003, a los ciudadanos referidos en el numeral primero de este auto. Quinto. ORDENAR al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de ocho (8) d\u00edas, allegue a este despacho certificado de cumplimiento de lo ordenado en esta auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El grupo actor estima que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales, con su decisi\u00f3n de suspender el pago de las mismas hasta tanto los demandantes no adjuntaran los actos administrativos de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Suspensi\u00f3n que se considerar\u00eda definitiva si, pasados dos meses contados desde la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 00482 de 2002, aquellos no allegaban la documentaci\u00f3n requerida por GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia concedi\u00f3 parcialmente el amparo. Consider\u00f3 para ello que el ente demandado actu\u00f3 de conformidad con las prescripciones legales y constitucionales que se\u00f1alan que no puede haber erogaci\u00f3n con cargo al tesoro p\u00fablico si la misma no se encuentra previamente presupuestada. Adem\u00e1s, el Ministerio no necesitaba autorizaci\u00f3n alguna para proceder a realizar la revocatoria directa de actos administrativos, por cuanto lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es la existencia misma de tales providencias. En todo caso, se\u00f1al\u00f3, la decisi\u00f3n de otorgar al administrado un \u00a0t\u00e9rmino de dos meses para aportar la documentaci\u00f3n requerida vulneraba el derecho al debido proceso, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter imprescriptible del derecho prestacional y a la falta de iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una entidad encargada de cancelar mesadas pensionales suspende el pago de las mismas de manera unilateral, fundamentando su decisi\u00f3n en la falta de posesi\u00f3n de los t\u00edtulo id\u00f3neos que acrediten la existencia del derecho en sus archivos? (ii) \u00bfEn qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son las implicaciones constitucionales del deber de archivo por parte de las entidades p\u00fablicas? (iii) \u00bfson las entidades encargadas de la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y control de archivos garantes de la informaci\u00f3n que custodian?, (iv) si existe tal deber de guarda \u00bfcu\u00e1les son las consecuencias de su incumplimiento? (iv) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela, en la hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, para salvaguardar las garant\u00edas amenazadas en el caso concreto? \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para responder estos interrogantes, primero se har\u00e1 un breve recuento de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de car\u00e1cter administrativo. Se revisar\u00e1 aqu\u00ed la jurisprudencia respecto de la revocatoria directa de actos particulares y concretos sentada por la Corte. En segundo lugar, se examinar\u00e1 si existe y, en caso tal, en qu\u00e9 consiste el deber de guarda de archivos por parte de entidades p\u00fablicas. En este punto se estudiar\u00e1 si es posible alegar la destrucci\u00f3n de documentos para desconocer derechos de car\u00e1cter prestacional. En tercer lugar se analizar\u00e1 brevemente cu\u00e1l ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de la falta de pago de mesadas pensionales y, en cuarto y \u00faltimo lugar, se determinar\u00e1 si en el caso concreto hay lugar al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de car\u00e1cter administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ya en los primeros pronunciamientos, la Corte se\u00f1al\u00f3 sus caracter\u00edsticas definitorias y, cumplidas ciertas condiciones, la procedencia de su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela13. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, en el cual se indica que consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y observancia de los fines inherentes a la funci\u00f3n estatal14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal15. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones17. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales19. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo20. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la revocatoria del acto propio por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el fin de analizar el reproche de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo \u2013teniendo como trasfondo las consideraciones arriba anotadas- se har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria del acto propio por parte de la administraci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia, T-472 de 1992, se analiz\u00f3 c\u00f3mo el principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administraci\u00f3n p\u00fablica se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negaci\u00f3n del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posici\u00f3n dominante y el exceso de requisitos formales \u2013entre otros- vulneran de manera flagrante el principio superior en menci\u00f3n. El mandato de lealtad en este preciso \u00e1mbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administraci\u00f3n y el administrado, debe primar la buena fe en el perfeccionamiento desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la administraci\u00f3n, como a las actuaciones que \u00e9sta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria del acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-611 de 1996, se indic\u00f3 cu\u00e1les son las dos excepciones al principio general de irrevocabilidad del acto propio sin que medie para ello el consentimiento del afectado. En esta providencia se resalt\u00f3 que, en el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo contencioso administrativo se contemplan las causales generales de revocatoria directa, entre las que se cuentan la expedici\u00f3n ilegal o inconstitucional de los mismos. De igual forma, el inciso segundo del art\u00edculo 73 de tal estatuto, dispone que son tambi\u00e9n revocables los actos administrativos producto del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del art\u00edculo 69 o si es evidente que fue proferido de manera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T- 295 de 1999, la Corte reiter\u00f3 su doctrina persistente, en el sentido de proteger la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo, e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando la administraci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta revoca sus decisiones sin que medie autorizaci\u00f3n del afectado. Los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica sufrir\u00edan entonces un menoscabo de rango constitucional, si se le permitiera al Estado modificar determinaciones en firme que han consolidado un derecho subjetivo, sin que intervenga en manera alguna el ciudadano perjudicado (art. 73 del c\u00f3digo contencioso administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-947 de 2000, esta Corporaci\u00f3n retom\u00f3 jurisprudencia sentada en las sentencias T-827 de 1999 y T- 618 de 2000. Indic\u00f3 que, en desarrollo del principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.) en punto de la teor\u00eda del acto propio, una entidad que ha reconocido un derecho prestacional que produce efectos jur\u00eddicos, no puede desconocerlo de manera unilateral. En ese sentido, si una autoridad p\u00fablica ha declarado la titularidad de un derecho en cabeza de un particular, pesa sobre ella la prohibici\u00f3n de revocarlo sin previamente iniciar la respectiva acci\u00f3n de lesividad24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia T- 450 de 2002, La Corte record\u00f3 que, en las hip\u00f3tesis en las cueles el acto administrativo fue proferido con ocasi\u00f3n de una conducta il\u00edcita y fraudulenta debidamente probada, procede la revocatoria del acto propio sin consentimiento del administrado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que \u201cDe conformidad con lo expresado por la sentencia T- 336 de 1997, no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, resulta imprescindible destacar la sentencia C-835 de 2003, en la cual se estudi\u00f3 espec\u00edficamente la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica25. En este providencia se insiste en la definici\u00f3n que ha mantenido la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa: como acto constitutivo, es una decisi\u00f3n que invalida un acto previo y que produce consecuencias a futuro. En punto de los actos administrativos que generan derechos subjetivos, recalca la irrevocabilidad de los mismos, sin previa autorizaci\u00f3n del titular del derecho, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. La excepci\u00f3n a la anterior regla, la constituyen los actos que han sido dictados con evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En tal hip\u00f3tesis \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. En todo caso, en la resoluci\u00f3n que decida la revocatoria del acto, deben quedar consignados los elementos de juicio que indujeron tal convencimiento (debe ser, entonces, manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la revocaci\u00f3n de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resalt\u00f3 que (i) existe un deber oficioso de verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber est\u00e1 radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta \u00a0de \u00a0obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por parte del ciudadano. Respecto de este \u00faltimo requisito, el fallo es enf\u00e1tico en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensi\u00f3n o de otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administraci\u00f3n. En ese sentido, \u201cmientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. De la jurisprudencia hasta aqu\u00ed se\u00f1alada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo \u00a0el dolo del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Lo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. No es admisible, ni constitucional ni legalmente que, por ejemplo, se abstenga de pagar las mesadas pensionales que est\u00e1n a su cargo, d\u00e1ndole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen los documentos que, en todo caso, la misma administraci\u00f3n tiene la carga imperativa de poseer en sus archivos. En conclusi\u00f3n, si la administraci\u00f3n, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, una prestaci\u00f3n de la cual se desconoce si existe o no t\u00edtulo que la soporte, y adem\u00e1s otorga un t\u00e9rmino sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestaci\u00f3n, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia en el caso bajo estudio26. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Es necesario ahora analizar qu\u00e9 sucede cuando la falta de t\u00edtulo que d\u00e9 cuenta del nacimiento del derecho subjetivo consolidado en cabeza de un ciudadano proviene de la Administraci\u00f3n misma, no por fuerza mayor o caso fortuito, sino por negligencia en el manejo de los archivos. Es decir, cuando no existe certeza respecto de si la ausencia del acto administrativo se debe al proceder fraudulento del administrado o a la falta de un adecuado sistema de almacenamiento de documentos en el cual coinciden el ciudadano y la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y control de los archivos como problema de relevancia constitucional. Breves consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>8. Los archivos, en contextos de complejidad sist\u00e9mica como los son las sociedades contempor\u00e1neas, suponen no s\u00f3lo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de prestaciones sociales \u2013entre otros-27. Constituye adem\u00e1s, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, pol\u00edtico y jur\u00eddico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administraci\u00f3n p\u00fablica. En la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s, se manejan un saber y un poder espec\u00edficos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate p\u00fablicos \u2013dadas ciertas excepciones-. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas oportunidades de este tema. Para la Corte, las entidades, de naturaleza p\u00fablica o privada que manejan informaci\u00f3n personal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando lo consideren razonable28. En la sentencia C-567 de 1997, se se\u00f1al\u00f3 que la conservaci\u00f3n de archivos es una actividad que se sigue necesariamente del ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en su cotidiana labor de exigencia, procesamiento y transmisi\u00f3n de datos. Por tal raz\u00f3n no ser\u00eda necesario que una ley ordenara a las entidades la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de sistemas que permitan localizar los documentos bajo su custodia. En el mismo sentido, en la sentencia de unificaci\u00f3n 014 de 2001, la Corte reiter\u00f3 su doctrina persistente, en el sentido de radicar en cabeza tanto de los usuarios como de los administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n de actualizar constantemente la informaci\u00f3n que en ellos se consigna29. Existe pues, en consecuencia, un mandato vinculante para los administradores de archivos p\u00fablicos en el sentido de poner al d\u00eda, hasta donde sea posible, la informaci\u00f3n que custodian30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los archivos de Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo \u00a050 del Decreto 1045 de 1978, sobre prestaciones sociales del sector p\u00fablico, prescribe &#8220;Las entidades que reconozcan prestaciones sociales llevar\u00e1n un archivo sobre el reconocimiento de las mismas, en el cual se conservar\u00e1n las providencias que las decretan y los antecedentes en que se fundamentan&#8221;. El deber de llevar archivos, como ya lo ha dicho la Corte, es consubstancial al nacimiento de mismo de las instituciones p\u00fablicas, as\u00ed no haya normatividad que lo reglamente. En todo caso, habiendo sido Colpuertos una entidad encargada de reconocer prestaciones sociales, estaba en la obligaci\u00f3n de llevar un archivo respecto de la historia de los mencionados beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Ahora bien, si por Archivo se entiende el \u201cconjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad p\u00fablica o privada, en el transcurso de su gesti\u00f3n conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e informaci\u00f3n a la persona o instituci\u00f3n que los produce y a los ciudadanos (&#8230;) tambi\u00e9n se puede entender como la instituci\u00f3n que est\u00e1 al servicio de la gesti\u00f3n administrativa, la informaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la cultura\u201d32, entonces puede afirmarse v\u00e1lidamente que la empresa en cuesti\u00f3n ten\u00eda una gran cantidad de documentos acumulados en bodegas pero no un archivo como tal. Lo mismo puede inferirse de las respuestas dadas a esta corporaci\u00f3n tanto por el coordinador del GIT para el pasivo social de puertos de Colombia, como por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en punto de los interrogantes planteados a ese respecto por esta Corporaci\u00f3n. Inform\u00f3 el coordinador general del GIT: \u201cel archivo de las hojas de vida que se encuentra bajo la custodia del GIT, no fue recibido siguiendo las formalidades que exigen o ameritan circunstancias de trascendencia como la liquidaci\u00f3n de cualquier empresa del pa\u00eds. Puertos de Colombia debi\u00f3 entregar mediante inventario a Foncolpuertos \u00a0estos archivos; sin embargo, hasta la fecha no se tiene conocimiento de la existencia de dicho documento. Al liquidarse la mencionada empresa en diciembre de 1993, y asumir Foncolpuertos a partir de esa fecha su liquidaci\u00f3n, estos archivos permanecieron en cada uno de los seis terminales hasta el mes de agosto de 1995. puede afirmarse que dicho proceso no ha culminado, por cuanto el ministerio de transporte recuper\u00f3 un voluminoso archivo que fue transladado desde los terminales mar\u00edtimos, el cual se encontraba en lamentables condiciones de abandono, seg\u00fan consta en los registros f\u00edlmicos realizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Del informe realizado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el 2002, cabe destacar los siguientes aspectos en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n realizada por el GIT entre enero de 1999 y diciembre de 2001: (i) Tanto los archivos de las hojas de vida de los pensionados, como los de los extrabajadores que no lograron acceder al beneficio, se encuentran clasificados sin el empleo de un m\u00e9todo t\u00e9cnico archiv\u00edstico. (ii) El lugar donde est\u00e1n ubicados los archivos no re\u00fane las condiciones de conservaci\u00f3n, no hay ventilaci\u00f3n ni iluminaci\u00f3n apropiadas. (iii) Los expedientes no presentan seguridad de conservaci\u00f3n, las hojas presentan diversas foliaturas, no est\u00e1n organizadas cronol\u00f3gicamente y hay hojas incompletas o, en tan mal estado, que han devenido ilegibles. (iv) Los controles que ofrece el \u00e1rea para custodiar y conservar documentos no son apropiadas. El pr\u00e9stamo de los documentos genera riesgo de p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n de los mismos, ya que no est\u00e1n debidamente organizados, y no se registra el pr\u00e9stamo en los formatos dise\u00f1ados para tal fin. (v) Para depurar las hojas de vida bajo custodia del GIT, ser\u00eda necesario adquirir tecnolog\u00eda de punta. Es m\u00e1s, las tablas de retenci\u00f3n documental aprobadas por el archivo general de la Naci\u00f3n el la ley 594 de 2000, no se est\u00e1n aplicando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Si, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes, quien tiene el deber de guardia y custodia de los documentos que ella produce es la entidad misma, mal puede, escud\u00e1ndose en su incuria, abstenerse de realizar los pagos de la mesadas pensionales a quienes vienen disfrutando de ellas. Cabe recordar que cuando exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del mismo. Lo contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>10. De todas formas, es indudable que existe un inter\u00e9s superior en la custodia de los recursos p\u00fablicos y la investigaci\u00f3n del mal uso y desviaci\u00f3n del cual pueden ser objeto. Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su t\u00edtulo de reconocimiento prestacional. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo. Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n, otorga un t\u00e9rmino sumario a los beneficiarios de una pensi\u00f3n para aportar los t\u00edtulos correspondientes, sin abrir la actuaci\u00f3n administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstenci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Pago oportuno de la mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en consideraci\u00f3n que no puede suspenderse el pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que, con certeza, no han obtenido por medios fraudulentos su derecho, hasta tanto tal ilegalidad est\u00e9 probada en el contexto de un proceso, pasar\u00e1 la Corte a reiterar el derecho de los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus mesadas y a resaltar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n implica una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos33 ha resaltado la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de garantizar de forma efectiva (Art. 2 Superior) los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados cuando \u00e9stos resultan vulnerados por la falta de pago oportuno de la mesada pensional correspondiente y ha analizado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para hacer cesar la conducta violatoria de dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcional procedencia del amparo constitucional opera cuando el pensionado se ve afectado en su m\u00ednimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. De ah\u00ed que se requiera un mecanismo preferente y r\u00e1pido, como lo es la acci\u00f3n de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.34 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por la relevancia vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201ces una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas pero no pagadas fue resumida en la sentencia T-338\/0136 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmaci\u00f3n podr\u00eda deducirse que \u00a0el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s de dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que dicha afectaci\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis que se haga en cada caso concreto, podr\u00eda implicar violaci\u00f3n al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educaci\u00f3n, y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se admite la procedencia de la \u00a0tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90\/2000 y la T-140\/2000. En esta \u00faltima sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posici\u00f3n que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. El concepto de m\u00ednimo vital, seg\u00fan la jurisprudencia, es el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ah\u00ed que, por ejemplo, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acci\u00f3n de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e id\u00f3neo y que brinde la protecci\u00f3n inmediata que aqu\u00e9lla ofrece.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el obligado a pagar la mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela pueden pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin una nueva vinculaci\u00f3n laboral, sea sometido a esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa situaci\u00f3n se vean comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, el decoro y aun la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El GIT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ahora Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ) decidi\u00f3, mediante resoluci\u00f3n 000482 de 2002, abstenerse de realizar el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios cuyos soportes documentales de reconocimiento del derecho no hubieran sido encontrados. Resolvi\u00f3, tambi\u00e9n, otorgar un t\u00e9rmino de dos meses a las personas mencionadas en la resoluci\u00f3n para aportar los respectivos actos administrativos de reconocimiento del beneficio, tiempo despu\u00e9s del cual, si no aportaban tales documentos, se entender\u00eda definitiva la suspensi\u00f3n del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos afectados con la resoluci\u00f3n interpusieron acciones de tutela con el objeto de que fueran amparados sus derechos al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia consider\u00f3 que, si bien con la suspensi\u00f3n no se viol\u00f3 derecho fundamental alguno a los actores, el sumario t\u00e9rmino de dos meses concedido para que aportaran los soportes documentales s\u00ed lo hizo. Concedi\u00f3, entonces la tutela en este punto y orden\u00f3 al GIT iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, resulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo de los actores con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 000482 de 2002. En este caso \u2013tal como lo se\u00f1alan los informes de la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica, del Archivo General de la Naci\u00f3n y el GIT- la administraci\u00f3n no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte reitera el inter\u00e9s que supone la guarda de las finanzas del Estado, s\u00f3lo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. En conclusi\u00f3n, la revocatoria de este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es procedente amparar el derecho de los demandantes a percibir su mesada pensional de manera oportuna, dado que son personas de la tercera edad, cuya \u00fanica fuente de ingresos es dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1, el amparo, en consecuencia, de manera transitoria hasta tanto termine la actuaci\u00f3n administrativa de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de agosto primero de 2003 en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u2013 CONFIRMAR los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Barranquilla en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 REVOCAR el numeral 3\u00b0 del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Barranquilla en los procesos de la referencia. En su lugar, ordenar al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al coordinador del \u00e1rea de pensiones del grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo social de la empresa puertos de Colombia, que inaplique el numeral 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 000482. En consecuencia, deber\u00e1, reanudar el pago de la mesadas pensionales a los actores en esta tutela a quienes no les haya sido retirado el c\u00f3digo de control, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles. El amparo de los derechos de los demandantes se concede de manera transitoria, hasta tanto se hayan depurado completamente los archivos de Foncolpuertos y pueda as\u00ed, garantizarse la efectividad del derecho a un debido proceso administrativo. En caso que, luego de terminado el proceso de depuraci\u00f3n, se compruebe que alguno de los actores, de hecho nunca tuvo t\u00edtulo para acceder al beneficio pensional, quedan a salvo las acciones legales que el Ministerio pueda iniciar contra estos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al grupo interno de trabajo para el pasivo social de puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas remita al juez de primera instancia prueba del cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Exp. T-725073 fls. 13-17., \u00a0Exp. T-725058 fls. 20-44. \u00a0<\/p>\n<p>2El decreto 1689 de 1997 dispuso en su art\u00edculo primero la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u201cFONCOLPUERTOS\u201d. En el art\u00edculo 6\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n de los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones de car\u00e1cter laboral a cargo del Fondo ser\u00e1n asumidas por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. En atenci\u00f3n a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 03137 mediante la cual cre\u00f3 el grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo social \u00a0de puertos de Colombia (GIT), dependiente del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien asumi\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo segundo de la mencionada resoluci\u00f3n \u201cLas funciones de coordinar todo lo relacionado con la empresa Puertos de Colombia, especialmente la atenci\u00f3n de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad \u00a0de fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de car\u00e1cter laboral y administraci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Vale recordar que el plazo para aportar los documentos requeridos por el GIT era de 2 meses, tiempo despu\u00e9s del cual se entender\u00eda suspendida definitivamente la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 El documento que deb\u00edan aportar los beneficiarios de la pensi\u00f3n, era el acto administrativo que recogiera los elementos constitutivos del derecho (edad y tiempo) y ordenara el reconocimiento de ese derecho y su correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>5 El numeral noveno de la parte considerativa dice: \u201cQue el art\u00edculo 34 del C.C.A., dispone: (&#8230;) durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas \u00a0y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales , de oficio o a petici\u00f3n del interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La declarante es hija de Bertilda de la Hoz vda. de Jim\u00e9nez. Manifest\u00f3 conocer los graves padecimientos econ\u00f3micos que sufre su madre con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n pensional de la cual es beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Manifiestan los declarantes que \u201cconocimos de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or JORGE \u00a0ANTONIO ZAMUR PEREA (&#8230;) (q.e.p.d.) y de ese conocimiento que de \u00e9l tuvimos, sabemos y nos consta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho durante 36 a\u00f1os con la se\u00f1ora GERTRUDIS MAR\u00cdA VASQUEZ MARCHENA (actora en esta acci\u00f3n de tutela) (&#8230;) la se\u00f1ora GERTRUDIS MAR\u00cdA depend\u00eda econ\u00f3micamente de su difunto compa\u00f1ero y vivieron juntos bajo el mismo techo hasta el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ANTONIO ZAMUR PEREA \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El numeral noveno de la parte considerativa dice: \u201cQue el art\u00edculo 34 del C.C.A., dispone: (&#8230;) durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas \u00a0y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales , de oficio o a petici\u00f3n del interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la tutela interpuesta por Jorge Enrique Su\u00e1rez y otros (expediente T-725058), profiri\u00f3 sentencia el 22 de noviembre de 2002. En la solicitud de amparo impetrada por Ana Luc\u00eda \u00c1vila Miranda \u00a0y otros (expediente T-725023), dict\u00f3 sentencia el 11 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Exp. T-725073 \u00a0<\/p>\n<p>11 En un caso muy similar, el Tribunal administrativo el Atl\u00e1ntico expuso: \u201cObserva la Sala que, efectivamente, revisado el expediente, se observa que al mismo no se alleg\u00f3 copia de \u00a0acto administrativo alguno que hubiera reconocido los derechos prestacionales en cuesti\u00f3n, bien hubiera sido el que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n originalmente o el que acept\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante, por lo que, atendiendo lo manifestado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informe que se entiende rendido bajo juramento, ante la ausencia de soporte en el cual fundamentara el pago, -situaci\u00f3n que es totalmente diferente a la revocatoria directa, pues para ello se requiere, en primer lugar, que exista un acto administrativo-, y atendiendo el principio constitucional de que no puede haber gasto que no se encuentre presupuestado, no le quedaba a la administraci\u00f3n camino distinto, en principio que suspender los pagos, hasta tanto se acreditara el reconocimiento del derecho prestacional en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no resulta procedente acceder a la solicitud del accionante en el sentido de que se le ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que reinicie los pagos de las mesada de las que disfrutaba la peticionaria \u201d. Expediente de tutela N\u00b0 08-001-23-31-005-2002-01928-00-L.M. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el auto exp. T-726171 se resolvi\u00f3 \u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informen a esta Sala de Revisi\u00f3n: 1. Los criterios utilizados para el proceso de archivo de la documentaci\u00f3n relacionada con las historias laborales de las personas que fueron trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. 2. Si tales criterios fueron adoptados en conjunto o en atenci\u00f3n a las directrices fijadas por el Archivo General de la Naci\u00f3n, para el manejo de archivos. De ser as\u00ed, anexar la documentaci\u00f3n que soporte la afirmaci\u00f3n. En caso negativo, indicar las razones por las cuales no se han atendido tales directrices. 3. El estado actual del proceso de archivo de la documentaci\u00f3n antes indicada y los par\u00e1metros fijados para garantizar el acceso del p\u00fablico a dicha informaci\u00f3n, los mecanismos establecidos de control al acceso al archivo. 4. El estado f\u00edsico del archivo. Se busca establecer si toda la documentaci\u00f3n se ha clasificado y colocado en lugares id\u00f3neos para archivos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos. 5. Si se ha contratado personal id\u00f3neo -en los t\u00e9rminos de las normas que ha dictado el Archivo General de la Naci\u00f3n- para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de archivos. 6. Si el GIT ha adoptado medidas para enfrentar las deficiencias indicadas en el informe de auditoria dictado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en febrero de 2002. Sustentar debidamente la respuesta. 7. Si se han creado tablas u otros documentos -f\u00edsicos o magn\u00e9ticos- en los cuales se procese, almacene, decante o de alguna manera depure y sistematice la informaci\u00f3n contenida en los archivos antes indicados. Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Contralor General de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala de Revisi\u00f3n si con posterioridad al mes de febrero de 2002 se ha hecho una nueva auditoria a Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que complemente o eval\u00fae la atenci\u00f3n dada a las recomendaciones indicadas en el mencionado informe. En caso afirmativo, enviar copia del mismo. Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Director del Archivo General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala de Revisi\u00f3n: 1. Si, en los t\u00e9rminos de las leyes 4 de 1913, 80 de 1989 y 594 de 2000, as\u00ed como las disposiciones dictadas por el Archivo General de la Naci\u00f3n y aprobadas por el Gobierno Nacional, la Empresa Puertos de Colombia, el Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia \u2013Foncolpuertos- y el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0(Hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social) estaban obligados a llevar el archivo de historias laborales, junto a los documentos de soporte de tales historias, de manera t\u00e9cnica compatible con las reglas de la archiv\u00edstica y de conformidad con las pautas fijadas por el Archivo General de la Naci\u00f3n. 2. Si el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0(Hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social) ha solicitado asistencia al Archivo General de la Naci\u00f3n para la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del archivo de la Empresa Puertos de Colombia y del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia. En caso positivo, indicar en qu\u00e9 ha consistido la asistencia y los t\u00e9rminos en la cual se ha brindado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sus primeros fallos, este Tribunal enfatiz\u00f3 el giro que implicar\u00eda en adelante la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso administrativo, por cuanto si antes de la Constituci\u00f3n del 1991, las vulneraciones al mismo s\u00f3lo ten\u00edan rango legal, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva Carta, tales violaciones se estudiar\u00edan en clave de derechos fundamentales y, en consecuencia, podr\u00edan ser objeto de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-582 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia \u00a0T-1263 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>21 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-514 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cabe recordar que el ataque central por parte del representante legal de los actores en las solicitudes de \u00a0tutela bajo estudio, es la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los demandantes, con ocasi\u00f3n de la revocatoria directa por parte del GIT de los actos administrativos que reconoc\u00edan su prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-295 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que, para que opere el respecto del acto propio se requiere: \u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 La demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 contra los art\u00edculos 19 (Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes) y 20 (Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el consejo de estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n.. La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y, Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cabe tambi\u00e9n recordar que el Tribunal administrativo del Atl\u00e1ntico, en los expedientes del referencia, se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de derechos prestacionales de car\u00e1cter imprescriptible, resulta censurable limitarle al administrado a un t\u00e9rmino m\u00ednimo, la posibilidad de allegar los t\u00edtulo de reconocimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del director general del archivo general de la naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la sentencia C-1042 de 2003: \u00a0\u201cLa disciplina de la archiv\u00edstica ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revoluci\u00f3n Francesa, donde se consagr\u00f3 el derecho de los pueblos a que la documentaci\u00f3n generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. \u00a0Con el subsiguiente inter\u00e9s de los histori\u00f3grafos por el estudio de las fuentes primarias. \u00a0En este sentido la archiv\u00edstica ha venido refinando sus m\u00e9todos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podr\u00eda conservarlo todo, (&#8230;)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios. \u00a0Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jur\u00eddico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gesti\u00f3n y central). \u00a0Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o hist\u00f3ricos, v\u00e1lidos para la investigaci\u00f3n retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo hist\u00f3rico, (&#8230;)El prop\u00f3sito de los archivos es el de dar al servicio la informaci\u00f3n que conservan, de lo contrario se podr\u00eda hablar de dep\u00f3sitos de papel pero no de archivos. \u00a0 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-443 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>29 El deber de custodia de documentos implica la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n que ellos contienen, cuando el sistema jur\u00eddico as\u00ed lo permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En id\u00e9ntico sentido, ver las sentencias \u00a0T-160 de 1993, T-414 de 1992 y T-577 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La ley 594 de 2000 \u201cpor medio de la cual se dicta la ley general de archivos y se dictan otras disposiciones\u201d se ocupa de dar cuenta de manera detallada de las cargas que competen a los entes que administran archivos de naturaleza p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art. 3, T\u00edt. I de la ley 594 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencias SU-090\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-140\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-620\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-345\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 38\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-405\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-510\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-446\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-405\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-126\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-225\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n y objeto \u00a0 El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}