{"id":10983,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-215-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-215-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-04\/","title":{"rendered":"T-215-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la libertad de expresi\u00f3n, para la Corte es claro que se encuentra entre extremos que demandan consideraci\u00f3n. Por una parte, el principio de obediencia debida, seg\u00fan el cual las \u00f3rdenes de los superiores han de ser cumplidas sin demora. Ello, por la especial relaci\u00f3n que existe entre el cumplimiento de las \u00f3rdenes y la eficacia y eficiencia en la realizaci\u00f3n de las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas. Por el otro lado, se encuentra el deber de no cumplir con las \u00f3rdenes manifiestamente inconstitucionales, como se analiz\u00f3 en sentencia C-578 de 1995. Frente a tales \u00f3rdenes existe el deber de advertencia, el cual no implica, como se estudi\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n, deliberaci\u00f3n alguna.. Entre estos extremos los integrantes de las fuerzas militares gozan de un espacio en el cual pueden expresar sus inquietudes. Sin embargo, para la Corte es claro que tales inquietudes no pueden conducir al incumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas por los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MAYOR DEL EJERCITO-Ordenes no revest\u00edan car\u00e1cter discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la demandante no se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con las \u00f3rdenes, sino que indic\u00f3 que \u00e9stas eran prueba de una conducta discriminatoria por parte del superior. Si bien existe el derecho a probar el car\u00e1cter discriminatorio de las \u00f3rdenes, ello ha de realizarse siguiendo un curso regular y estar sujeto a condiciones propias de la vida castrense. La manera en que la demandante hizo saber a su superior de sus opiniones, no cuestionaban la idoneidad de la orden, pues nunca explic\u00f3 que exist\u00edan mejores maneras de lograr un incremento en la seguridad de la Brigada. Sencillamente calific\u00f3 las \u00f3rdenes de manera tal que aparecieron como caprichosas. Si ello merece reproche conforme a las reglas disciplinarias, es un asunto que la Corte no evaluar\u00e1, pues prima facie no viola derecho fundamental alguno. Por el contrario, las consideraciones de la Mayor aparecen dirigidas a justificar el incumplimiento de \u00f3rdenes que, como ya se analiz\u00f3, no revisten car\u00e1cter discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MAYOR DEL EJERCITO Y DEBIDO PROCESO-No se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en juego un problema de valoraci\u00f3n, lo que impide al juez de tutela entrar a sustituir al juez competente. No existe una prueba plena y absolutamente clara de una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso. Ello deber\u00e1 determinarse en el proceso contencioso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL DISCIPLINADO- Se viol\u00f3 por no seguirse procedimiento para variar calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el modelo cuasi-acusatorio que rige el derecho sancionador colombiano (mientras no entre en funcionamiento el modelo acusativo), la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que se var\u00ede la calificaci\u00f3n que se haga de la conducta objeto de sanci\u00f3n. N\u00f3tese que el legislador distingui\u00f3 entre prueba sobreviniente y error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. De ello se desprende que si respecto de los mismos hechos se presentaron errores en la calificaci\u00f3n de la conducta como disciplinable, es decir, identificaci\u00f3n de la norma violada, existe la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n siguiendo el procedimiento establecido. Las pruebas que se pueden practicar dentro del proceso verbal, en contra de lo que consideran los demandados, \u00fanicamente operan a favor del disciplinado. Es este quien tiene la oportunidad de solicitar pruebas para su defensa. En el presente caso, si los investigadores requer\u00edan pruebas, no se estaba frente a una situaci\u00f3n de sorprender a la demandante, sino de indagaci\u00f3n. Comoquiera que no se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2001 para variar la calificaci\u00f3n, se viol\u00f3 el derecho de defensa de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-711708 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Bonilla de Vega en contra de la D\u00e9cima Segunda Brigada del ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Bonilla de Vega en contra de la D\u00e9cima Segunda Brigada del ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante \u2013Mayor Sonia Bonilla de Vega- expone diversos hechos, relacionadas con distintas situaciones, que finalmente fueron objeto de la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida en su contra. Aunque la tutela est\u00e1 dirigida en contra de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso disciplinario, la demandante asegura que los hechos por los cuales se le investig\u00f3 son determinantes para comprender que se le sigui\u00f3 un proceso disciplinario por asuntos ajenos a sus funciones dentro del Ej\u00e9rcito de Colombia y que existe un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n en su contra. Para efectos de dar claridad sobre los hechos, se agrupar\u00e1n de acuerdo a su tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se relacionar\u00e1n los hechos relacionados con el lugar de habitaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A comienzos del a\u00f1o 2001, la demandante fue trasladada a la D\u00e9cima Segunda Brigada, acantonada en Florencia \u2013Caquet\u00e1-. En dicha brigada, le fue asignada \u2013en el a\u00f1o de 2002- la casa A-03 \u201cdestinada al personal femenino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la casa A-03 viv\u00edan, a partir del mes de julio de 2002 (no existe certeza sobre la fecha), las siguientes personas: (i) Mayor Sonia Bonilla de Vega; \u00a0(ii) Diana Elizabeth Guerrero Robayo \u2013Bacteri\u00f3loga-, Angela Pe\u00f1uela Arteaga \u2013Esposa de un teniente detenido en el Cuartel; Cecilia Gonz\u00e1lez Villa \u2013Comunicadora Social- y Esperanza Mesa \u2013Juez Penal Militar-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se desprende de lo relatado por las personas que participaron en el proceso disciplinario y seg\u00fan lo afirma la propia demandante, la casa A-03 contaba con dos accesos. El principal, que \u201cdaba a la calle externa de la instalaciones militares\u201d y uno trasero, \u201cque daba a la v\u00eda interna del cuartel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En alg\u00fan momento \u2013no existe fecha cierta sobre este punto- y antes del 31 de julio de 2002, el Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada (no queda claro si fue el General de la Brigada o el Coronel William Fernando P\u00e9rez Laiseca Comandante encargado), dio la orden de prohibir la salida por la acceso principal de la casa A-03, debiendo en todo momento utilizar el acceso interno. De igual manera, en alg\u00fan momento previo a dicha fecha, se orden\u00f3 soldar todas las ventanas y colocar un candado a la puerta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El d\u00eda 31 de julio de 2002, el oficial de contrainteligencia de la D\u00e9cima Segunda Brigada hizo llegar al Brigadier General \u2013Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada-, informes dirigidos a la secci\u00f3n de contrainteligencia \u201ccon el fin de exponer anomal\u00edas que se est\u00e1n presentando en la vivienda donde vive la se\u00f1ora Mayor SONIA BONILLA VEGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a) Informe del d\u00eda 31 de julio de 2002 en cual se expone que el d\u00eda 28 de julio de 2002, la demandante, en compa\u00f1\u00eda de 2 se\u00f1oras, sali\u00f3 \u2013a las 18:00 horas- \u201cpor la puerta del frente de la casa donde ella habita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b). Informe del d\u00eda 31 de julio de 2002, seg\u00fan el cual el d\u00eda 29 de julio de 2002 la demandante sali\u00f3 por la guardia, a las 17:00, en compa\u00f1\u00eda de una mujer esposa de un suboficial. De acuerdo con el informe \u201cmi Mayor entr\u00f3 a la casa y se cambi\u00f3 de civil, luego sali\u00f3 de la casa dejando a una ni\u00f1a, hija de la se\u00f1ora due\u00f1a de la motocicleta, para que le abriera la puerta a la se\u00f1ora que ir\u00eda a lavarle la ropa. Luego se fue con la mencionada se\u00f1ora de la motocicleta; al rato lleg\u00f3 a la casa de mi Mayor, la se\u00f1ora que le lava la ropa, y la ni\u00f1a le abri\u00f3 la puerta del port\u00f3n (la peque\u00f1a)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ante requerimiento del Coronel Jefe del Estado Mayor, el d\u00eda 31 de julio de 2002, la demandante present\u00f3 un informe en el cual explic\u00f3 los motivos por los cuales sali\u00f3 por la \u201cpuerta de garaje de la casa A-03\u201d. En dicho informe indica: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que debido a que no estuvo en la guarnici\u00f3n de Florencia, no recibi\u00f3 verbalmente \u00f3rdenes de no salir por dicha puerta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tuvo que utilizar dicha salida, ya que la puerta de entrada ten\u00eda un candado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Considera arbitraria la decisi\u00f3n de soldar las ventanas de la casa, pues les rest\u00f3 ventilaci\u00f3n al inmueble, que permanece con mucha humedad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cEl hecho que vivamos en una casa, que tiene puerta dentro de la Brigada y hacia fuera, considero que fue dise\u00f1ada y construida para utilizar ambas salidas, por lo tanto se tiene derecho de salir por ambas puertas. En la misma forma que la casa del Se\u00f1or T.C. L\u00f3pez. La casa del Se\u00f1or MY, Maya, la de los Subtenientes y las de los hu\u00e9spedes tiene acceso y no le han sellado ni puertas ni ventanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Considera que el argumento de lograr mayor seguridad \u201ces una disculpa\u201d, debido a que al momento de ocurrir el asesinato de un centinela, ya se hab\u00edan soldado las ventanas del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que si el General ordena no utilizar las puertas, lo cumplir\u00e1, pero sin que se presente discriminaci\u00f3n en contra del personal femenino. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Entre los d\u00edas 30 y 31 de Julio de 2002, Diana Elizabeth Guerrero Robayo, Angela Pe\u00f1uela Arteaga y Cecilia Gonz\u00e1lez V., enviaron informes al Jefe del Estado Mayor de la Brigada 12, para exponer hechos relacionados con la vivienda compartida con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que, a pesar de la orden, segu\u00eda utiliz\u00e1ndose la puerta en cuesti\u00f3n y que cuando fue cerrada mediante un candado, se utilizaron las ventanas. Ello sigui\u00f3 as\u00ed hasta que se soldaron definitivamente las ventanas y la puerta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El d\u00eda 2 de agosto de 2002 se \u201center\u00f3\u201d a la demandante de una orden del Coronel William Fernando P\u00e9rez Laiseca, consistente en prohibirle la salida de la guarnici\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n del Comando Superior, debido a que las FARC ten\u00eda previsto \u201chacer seguimientos y vigilancia a personal militar, como oficiales superiores, para posteriormente asesinarlos\u201d. El d\u00eda 3 de agosto de 2002 se dej\u00f3 constancia, firmada por varios oficiales y la demandante, en el \u00a0sentido de que \u00e9sta no quiso firmar el \u201centerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El d\u00eda 14 de Agosto de 2002, el Jefe del Estado Mayor de la 12 Brigada, reitera a la demandante \u201cpor una vez m\u00e1s\u201d las \u00f3rdenes \u00a0consistentes en prohibici\u00f3n de salir por la puerta de acceso a la calle, debi\u00e9ndose hacer por la Guardia. Ello en raz\u00f3n a \u201clas intenciones de grupos terroristas\u201d de atentar contra el personal que labora en esa Unidad Operativa. De este documento fue enterada la Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, los hechos relacionados con actuaciones propias de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El d\u00eda 24 de julio de 2002, se orden\u00f3 a la demandante que \u201clos d\u00edas s\u00e1bado 27 y domingo 28 de Julio del Presente a\u00f1o, debe pasar revista al personal de Soldados de las Compa\u00f1\u00edas de Instrucci\u00f3n de los Batallones H\u00e9roes del Guepi y Liborio Mej\u00eda\u2026 Para el cumplimiento de esta orden debe viajar el d\u00eda Viernes a las 14:00 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El d\u00eda 30 de julio de 2002, la demandante envi\u00f3 dos informes dirigidos al Comandante de la Decimosegunda Brigada (E). En el primero explica las razones por las cuales no viaj\u00f3 el d\u00eda 26 de julio en las horas de la ma\u00f1ana. Indica que la orden del d\u00eda 24 de julio se\u00f1alaba que deb\u00eda viajar en las horas de la tarde (14:00 horas). Durante la ma\u00f1ana del viernes (26 de julio), atendi\u00f3 pacientes en su oficina. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo relata que el d\u00eda 27 de julio recibi\u00f3 orden de pernoctar en el casino de Oficiales del Batall\u00f3n H\u00e9roes del Guepi. Se\u00f1ala que en la orden del 24 de Julio no se le orden\u00f3 pernoctar en el Batall\u00f3n H\u00e9roes del Guepi. De igual manera, no se le orden\u00f3 \u201cpasar revista al Batall\u00f3n de Contraguerrillas N\u00b0 12 CHAIRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que nunca tuvo intenci\u00f3n de desconocer \u00f3rdenes, \u201csin embargo considero que deben ser l\u00f3gicas y no arbitrarias e il\u00f3gicas como era quedarme sin haber llevado ropa para cambiarme, sin \u00fatiles de aseo, etc.., y es por eso que en las horas de la tarde me desplac\u00e9 a Florencia a recoger los elementos personales esenciales y posteriormente pernoct\u00e9 en el casino de Oficiales del Batall\u00f3n H\u00e9roes del G\u00fcepi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales comunicaciones fueron enviadas al Corone William Fernando P\u00e9rez Laiseca, ante orden de explicar las razones por las cuales no pernoct\u00f3 en el Fuerte Militar de Larandia para conocer la situaci\u00f3n real de los soldados de la brigada, \u201cincluyendo los soldados profesionales de los Batallones GUEPI Y Chair\u00e1\u201d, seg\u00fan orden dada mediante llamada telef\u00f3nica microondas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Seg\u00fan informe enviado por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n H\u00e9roes del Guepi, al Jefe de Estado Mayor BR-12, el d\u00eda 12 de julio de 2002 el Mayor Juan Carlos Delgado Marrugo recibi\u00f3 orden de informarle a la demandante que \u201cten\u00eda que dictar unas charlas al personal de soldados de los Batall\u00f3n Guepi, Liborio Mej\u00eda, Chair\u00e1 \u00a0y CIE. Al dar la orden, la demandante no quiso firmarlo, alegando que \u201cno se iba a quedar por que no hab\u00eda llevado elementos apropiados para quedarse en el Batall\u00f3n ese fin de semana, lo cual le respond\u00ed que le pod\u00eda suministrar los elementos de aseo que necesitara..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Mayor Delgado informa que llam\u00f3 al Corone P\u00e9rez Laiseca, inform\u00e1ndole lo sucedido y \u201cella pas\u00f3 al tel\u00e9fono microondas y de manera altanera y falta de cortes\u00eda escuche que le dec\u00eda a mi Coronel que le iba a cumplir la orden porque ella tambi\u00e9n necesitaba descansar\u201d. Finalmente, se le suministr\u00f3 a la Mayor Bonilla una ambulancia para que se movilizara de Larandia a la Brigada y \u201ctrajera sus cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por orden escrita del d\u00eda 22 de julio de 2002, se dispuso que la Mayor Bonilla pasara revista todos los d\u00edas en el horario 07 a 08 a.m. y de 19:00 a 20:00 horas, de las dependencias \u201cdel Cant\u00f3n verificando el estado de salud, la situaci\u00f3n emocional y condiciones estructurales en las que vive el personal de Soldados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de agosto el Coronel William Fernando P\u00e9rez Laiseca orden\u00f3 a la Mayor Bonilla que explicara porqu\u00e9 no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden del d\u00eda 22 de julio de 2002, en raz\u00f3n a que el d\u00eda (no se indica) sali\u00f3 \u201cpor la guardia en ropa civil\u2026 a las 19:00 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del d\u00eda 2 de agosto de 2002, la Mayor inform\u00f3 que \u201cdiariamente estoy cumpliendo con la orden de pasar revista, pero necesariamente no he durado una hora exacta en esta actividad, porque de acuerdo a la necesidad puedo durar m\u00e1s o menos tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la salida por la guardia en ropa civil, indica que eran exactamente las 19:20 y \u201cya hab\u00eda pasado revista a la pieza de detenidos\u201d y las ropas se explican por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad considera que constituye un irrespeto que se ordene al comandante de guardia que vigile sus entradas y salidas, pues ello no se ha ordenado respecto de otros oficiales. Por este y otros motivos \u201cme estoy sintiendo perseguida por mi Coronel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incidente sobre anotaciones en la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de agosto de 2002 se hicieron algunas anotaciones en la hoja de vida de la Mayor Bonilla. Tales anotaciones consist\u00edan en: \u00a0<\/p>\n<p>a) acciones negativas contra la \u00e9tica militar, \u201cSUBORDINACI\u00d3N\u201d, por no (i) cumplir con orden clara y oportuna (hechos relacionados con el viaje al Batall\u00f3n H\u00e9roes de Guepi); (ii), por incumplir horario asignado (hechos relacionados con las revistas diarias); (iii) por irrespeto y falta de cortes\u00eda a un superior (hechos relacionados con las medidas de seguridad. En el folio se anot\u00f3 que la Mayor Bonilla las calific\u00f3 de arbitrarias). \u00a0<\/p>\n<p>b) llamado de atenci\u00f3n por no presentarse el d\u00eda 2 de agosto para hacer una revista. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece en la hoja de vida y en informe que reposa en el expediente, la Mayor Bonilla se resisti\u00f3 a firmar su hoja de vida. Al advert\u00edrsele que negarse a firmar constitu\u00eda una falta disciplinaria, ella insisti\u00f3 en su negativa. Se le inform\u00f3 que si no estaba de acuerdo con tales anotaciones, pod\u00eda reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Teniente Coronel Gonzalo Adolfo L\u00f3pez Lizcano, la demandante se neg\u00f3 a hacer reclamo \u201cporque ella ya sab\u00eda que no pasaba absolutamente nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por los mencionados hechos el 21 de agosto de 2002 se dict\u00f3 auto de citaci\u00f3n para audiencia disciplinaria. En el auto se indic\u00f3 que se citaba a la demandante por: \u00a0<\/p>\n<p>a) presunta faltas graves seg\u00fan el numeral 27 del art\u00edculo 57 del Decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b) faltas leves, contenidas en los numerales 16, 25, 26, 27 y 57 del art\u00edculo 58 del Decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que se seguir\u00eda procedimiento verbal, en los t\u00e9rminos de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2002, se impuso a la demandante sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n del cargo por 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se indica que se imputaron inicialmente las siguientes faltas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Faltas graves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurrir ante terceros para obtener lo que desea, contrariando la voluntad expresa del superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presentar por escrito o verbalmente reclamos o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades civiles o militares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Faltar a la verdad en certificaciones e informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Faltas leves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Elevar peticiones en forma descomedida e irrespetuosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demostrar negligencia en las expresiones y cortes\u00eda que se deben a todo superior por raz\u00f3n de su persona, cargo o grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideraron probadas las siguientes fallas disciplinarias: \u00a0<\/p>\n<p>1. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina (falta leve). \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior (falta grave). \u00a0<\/p>\n<p>3. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n (falta leve). \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar por escrito o verbalmente reclamos o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades civiles o militares (falta grave). \u00a0<\/p>\n<p>5. Faltar a la verdad en certificaciones e informes (falta grave). \u00a0<\/p>\n<p>Se consideraron desvirtuados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambiar sin justificaci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n \u00f3rdenes impartidas por los superiores (falta leve). \u00a0<\/p>\n<p>2. Elevar peticiones en forma descomedida e irrespetuosa (falta grave). \u00a0<\/p>\n<p>3. Demostrar negligencia en las expresiones y cortes\u00eda que se deben a todo superior por raz\u00f3n de su persona, cargo o grado (falta leve). \u00a0<\/p>\n<p>4. Usar, permitir o tolerar la murmuraci\u00f3n o cr\u00edtica contra superior o en contra de sus \u00f3rdenes o instrucciones (falta leve). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de la Mayor Bonilla, quien expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del debido proceso, resultado de aplicar un proceso verbal, cuando la Ley 734 de 2002 establece que tal procedimiento se aplica cuando \u201cel sujeto disciplinable sea sorprendo en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la comisi\u00f3n de la conducta, cuando halla confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve\u201d y cuando la falta sea grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>b) Lo anterior condujo a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, pues se restringi\u00f3 de manera indebida para el presente caso las oportunidades para recaudar pruebas y plantear as\u00ed una defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El d\u00eda 9 de septiembre de 2002 se dict\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la demandante. Los siguientes son las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al procedimiento aplicable, considera correcta la decisi\u00f3n de la primera instancia, ya que \u201cdesde el inicio se puede deducir que no se trata \u00fanicamente de faltas leves, ya que exist\u00eda la posibilidad de que se tratara de un concurso de faltas disciplinarias\u201d. Por otra parte, considera que en el presente caso se sorprendi\u00f3 a la Mayor Bonilla en el momento de la comisi\u00f3n de la falta, ya que existen copias de los informes rendidos por los habitantes de la casa, que se\u00f1alan que \u00e9sta las indujo a contrariar la voluntad del superior. Adem\u00e1s se\u00f1ala que otros informes confirman la realizaci\u00f3n de conductas graves. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, de manera parcial, decisi\u00f3n del Consejo de Estado, del a\u00f1o 1996, en el cual se deduce que en el caso de admisi\u00f3n de la falta o cuando se sorprenda al disciplinado, ello cobija a faltas graves y grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto al derecho de defensa, indica que el proceso verbal garantiza oportunamente el ejercicio del derecho de defensa. As\u00ed mismo, que en el proceso es posible practicar pruebas, raz\u00f3n por la cual es posible que la valoraci\u00f3n inicial sea susceptible de modificaciones como consecuencia de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por estos hechos, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de quienes dictaron los fallos disciplinarios. En su concepto, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Derecho a la intimidad, en la medida en que se le someti\u00f3 a un excesivo control, adem\u00e1s de que oficiales \u201centraron a la casa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Buen nombre, debido a que los controles condujeron a la p\u00e9rdida de respeto por el personal de la unidad, los oficiales y suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>c) Libertad de pensamiento, en tanto que, a\u00fan en el \u201chipot\u00e9tico caso de una manifestaci\u00f3n de inconformidad me asiste la libertad de expresarme de acuerdo a mi forma de pensar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Debido proceso, en la medida en que se inici\u00f3 un proceso sin seguir los procedimientos preestablecidos y al imputarse unos cargos y condenarse por otros. \u00a0<\/p>\n<p>e) Derecho a la igualdad, en cuanto la \u00fanica casa con puertas y ventanas selladas, fue aquella en la que habitaba. \u00a0<\/p>\n<p>f) Derecho a la honra, en cuanto las anotaciones en su hoja de vida y los cargos en el proceso disciplinario son injustos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2002, el comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional intervino para defender las actuaciones de los demandados. Luego de exponer su punto de vista sobre el tr\u00e1mite del proceso, arriba a la conclusi\u00f3n de que la tutela es improcedente y que no existe perjuicio irremediable, pues \u201cno puede afirmarse que la Oficial en menci\u00f3n haya perdido definitivamente la posibilidad de recuperar los puntos de que trata\u201d el reglamento de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 22 de octubre de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 concedi\u00f3 la tutela. En su concepto se viol\u00f3 el derecho de defensa de la demandante, pues fue citada por determinadas faltas, pero fue procesada y condenada por faltas que desconoc\u00eda. Para el a quo, el servidor p\u00fablico tiene derecho a conocer claramente los cargos imputados y las normas infringidas, para ejercer debidamente su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el procedimiento verbal no era procedente en el presente caso, pues del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 se desprende que dicho procedimiento s\u00f3lo procede cuando se incurre en falta leve o se configuren algunas de las faltas grav\u00edsimas contempladas en dicho estatuto, los cuales no se aplican al personal de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada. En su concepto la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. Dada la existencia de tal medio de defensa, no pod\u00eda mediante tutela anularse la decisi\u00f3n. Inclusive, de plano est\u00e1 prohibida dicha posibilidad, pues la ley s\u00f3lo faculta al juez contencioso adoptar tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia del 18 de noviembre de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 la tutela. En concepto de la Sala, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la justicia contenciosa administrativa y no existe prueba de que la suspensi\u00f3n de 15 d\u00edas est\u00e9 \u201cgenerando en la actora una situaci\u00f3n de tal magnitud que haga prever en el juez de tutela una protecci\u00f3n inmediata que amerite con urgencia la protecci\u00f3n incoada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. La demandante asegura que ha sido objeto de discriminaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Armadas. Tal hecho se verifica por la circunstancia de que s\u00f3lo su lugar de habitaci\u00f3n fue sellado y fue el \u00fanico caso en el cual se exigi\u00f3 a sus integrantes que no utilizaran la puerta principal de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la discriminaci\u00f3n puede ser el resultado de actos palmarios o de mecanismos sutiles de acci\u00f3n1. La existencia de hechos discriminatorios debe probarse de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que (i) no est\u00e1 probado que las restantes casas de la Brigada 12 tengan una ubicaci\u00f3n igual a la de la demandante. Este hecho es definitivo, pues la prohibici\u00f3n de utilizar la puerta principal, seg\u00fan consta en los documentos aportados al proceso, se explica por razones de seguridad. (ii) Tampoco est\u00e1 probado que, ante orden expresa en este sentido, en otras viviendas se utiliz\u00f3 la salida principal; (iii) As\u00ed mismo, no se ha probado que otras viviendas no fueron selladas, a pesar de haber salido por sus ventanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin pruebas de trato diferencial, distinto a la inexistencia de \u00f3rdenes para otras viviendas, no es posible predicar tratamiento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las razones por las cuales se tomaron las decisiones de prohibir la salida por la puerta principal y sellar las ventanas y la mencionada puerta, responden a razones de orden p\u00fablico, por lo que no aparecen como discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. La demandante acusa la violaci\u00f3n de su libertad de pensamiento, pues ella alega tener derecho a expresar su opini\u00f3n sobre las \u00f3rdenes dictadas por el Comando de la Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>La vida militar implica una serie de restricciones para el ejercicio de los derechos fundamentales de los integrantes de la instituci\u00f3n militar, que se explican por fuertes razones de servicio y prohibiciones constitucionales expresas. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la libertad de expresi\u00f3n, para la Corte es claro que se encuentra entre extremos que demandan consideraci\u00f3n. Por una parte, el principio de obediencia debida, seg\u00fan el cual las \u00f3rdenes de los superiores han de ser cumplidas sin demora. Ello, por la especial relaci\u00f3n que existe entre el cumplimiento de las \u00f3rdenes y la eficacia y eficiencia en la realizaci\u00f3n de las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, se encuentra el deber de no cumplir con las \u00f3rdenes manifiestamente inconstitucionales, como se analiz\u00f3 en sentencia C-578 de 1995. Frente a tales \u00f3rdenes existe el deber de advertencia, el cual no implica, como se estudi\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n, deliberaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entre estos extremos los integrantes de las fuerzas militares gozan de un espacio en el cual pueden expresar sus inquietudes. Sin embargo, para la Corte es claro que tales inquietudes no pueden conducir al incumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas por los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible una supresi\u00f3n absoluta de la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo es exigible de los integrantes de las Fuerzas Armadas sigilo y cuidado en el ejercicio de tal derecho, al punto de impedir que expresen determinadas opiniones. Todo ello, conforme a las reglas disciplinarias que regulan su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la demandante no se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con las \u00f3rdenes, sino que indic\u00f3 que \u00e9stas eran prueba de una conducta discriminatoria por parte del superior. Si bien existe el derecho a probar el car\u00e1cter discriminatorio de las \u00f3rdenes, ello ha de realizarse siguiendo un curso regular y estar sujeto a condiciones propias de la vida castrense. La manera en que la demandante hizo saber a su superior de sus opiniones, no cuestionaban la idoneidad de la orden, pues nunca explic\u00f3 que exist\u00edan mejores maneras de lograr un incremento en la seguridad de la Brigada. Sencillamente calific\u00f3 las \u00f3rdenes de manera tal que aparecieron como caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello merece reproche conforme a las reglas disciplinarias, es un asunto que la Corte no evaluar\u00e1, pues prima facie no viola derecho fundamental alguno. Por el contrario, las consideraciones de la Mayor Bonilla aparecen dirigidas a justificar el incumplimiento de \u00f3rdenes que, como ya se analiz\u00f3, no revisten car\u00e1cter discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 la tutela y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de prima instancia, por considerar que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial y que no exist\u00eda perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte las razones expuestas por dicha instancia judicial. La Mayor Bonilla pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar la nulidad de las decisiones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probado que se presente un perjuicio irremediable. La mera imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no implica perjuicio irremediable por si mismo. En sentencia T-262 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 en este sentido. Dijo la Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela proceder\u00eda en el evento en que ese otro medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, podr\u00eda sostenerse que las irregularidades del proceso son de tal gravedad que someter a la demandante al proceso contencioso resulta desproporcionado. Para que tal posibilidad se presente, debe resultar abiertamente claro que se incurri\u00f3 en una irregularidad y no tratarse de un asunto de interpretaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n valoratoria. La demandante hace dos cargos en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En primer lugar, considera que se viol\u00f3 el debido proceso, pues ten\u00eda derecho a ser juzgada conforme al procedimiento disciplinario ordinario. La procedencia del procedimiento verbal est\u00e1 fijada en el art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, buscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, podr\u00e1 determinar otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el primer inciso, se tramitar\u00e1 por procedimiento verbal si se juzga una falta leve, mientras si se presentan las otras circunstancias (que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n), no existe relaci\u00f3n entre la falta y el procedimiento a seguir. Resulta claro que la demandante fue citada a audiencia por faltas leves y graves. Para los demandados la demandante fue sorprendida en el momento de la comisi\u00f3n de la falta, conforme a los informes enviados por sus compa\u00f1eras de trabajo y distintos oficiales y suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, est\u00e1 en juego un problema de valoraci\u00f3n, lo que impide al juez de tutela entrar a sustituir al juez competente. No existe una prueba plena y absolutamente clara de una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso. Ello deber\u00e1 determinarse en el proceso contencioso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 La demandante se\u00f1ala que fue llamada al proceso disciplinario por ciertas conductas disciplinables y que fue procesada y sancionada por otras no indicadas en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el modelo cuasi-acusatorio que rige el derecho sancionador colombiano (mientras no entre en funcionamiento el modelo acusativo), la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que se var\u00ede la calificaci\u00f3n que se haga de la conducta objeto de sanci\u00f3n. La Corte abord\u00f3 este tema en sentencia C-1288 de 2001, en la que declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma legal objeto de estudio en la sentencia C-1288 de 2001 contempla que si durante el juicio se var\u00eda la calificaci\u00f3n provisional, es necesario otorgar un t\u00e9rmino dentro del cual el sindicado pueda modificar su estrategia de defensa. Con base en dicha posibilidad, la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n al derecho de defensa del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria existe una regulaci\u00f3n similar, pues el art\u00edculo 165 establece que \u201cEl pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el legislador distingui\u00f3 entre prueba sobreviniente y error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. De ello se desprende que si respecto de los mismos hechos se presentaron errores en la calificaci\u00f3n de la conducta como disciplinable, es decir, identificaci\u00f3n de la norma violada, existe la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n siguiendo el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se pueden practicar dentro del proceso verbal, en contra de lo que consideran los demandados, \u00fanicamente operan a favor del disciplinado. Es este quien tiene la oportunidad de solicitar pruebas para su defensa. En el presente caso, si los investigadores requer\u00edan pruebas, no se estaba frente a una situaci\u00f3n de sorprender a la demandante, sino de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que no se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2001 para variar la calificaci\u00f3n, se viol\u00f3 el derecho de defensa de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, CONFIRMAR parcialmente, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 y, en consecuencia, declarar la nulidad de fallo de primera instancia en el proceso disciplinario seguido en contra de la Mayor Sonia Bonilla, por violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-098 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTO \u00a0 En punto a la libertad de expresi\u00f3n, para la Corte es claro que se encuentra entre extremos que demandan consideraci\u00f3n. Por una parte, el principio de obediencia debida, seg\u00fan el cual las \u00f3rdenes de los superiores han de ser cumplidas sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}