{"id":10984,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-216-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-216-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-04\/","title":{"rendered":"T-216-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante no ser\u00e1 abordado por la Corte, pues (i) fue resuelto en las instancias y (ii) no afecta la decisi\u00f3n final de esta providencia. Ha de advertirse que la Corte ha se\u00f1alado que su funci\u00f3n principal se relaciona con la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 asuntos dentro de un proceso de tutela son objeto de consideraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. S\u00f3lo tiene prohibido no considerar asuntos que podr\u00edan, de manera clara, modificar la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Si es informaci\u00f3n personal no puede ser objeto de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>El espectro de la informaci\u00f3n personal que puede ser objeto de sigilo, se resuelve a partir de una gradaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. As\u00ed, informaci\u00f3n personal reservada que, por alguna circunstancia \u2013cuestionable en algunos casos y que la Corte no entra a analizar por no corresponder al tema objeto de estudio- est\u00e1 contenida en documentos p\u00fablicos, nunca podr\u00e1 ser revelada y, por lo mismo, no puede predicarse de \u00e9ste el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos. Respecto de documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procesos estatales respectivos. De lo anterior fluye que s\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Implica organizaci\u00f3n de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a documentos p\u00fablicos, dada la producci\u00f3n exponencial de documentos, demanda organizaci\u00f3n de los mismos. Por organizaci\u00f3n la Corte entiende la existencia de un sistema de clasificaci\u00f3n racional de los documentos. As\u00ed, un archivo no es un \u201carrume de costales\u201d que contengan documentos o la colocaci\u00f3n de folios y expedientes de manera \u201cordenada\u201d f\u00edsicamente. La organizaci\u00f3n de los documentos est\u00e1 dirigida a establecer qu\u00e9 documentos existen en un archivo y dise\u00f1ar los medios para custodiar debidamente tales documentos, as\u00ed como para fijar par\u00e1metros \u2013compatibles con el orden constitucional- de acceso a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y CENSURA-Incumplimiento del deber de garante \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber de garante implica una forma de censura, prohibida por la Constituci\u00f3n. Censura no se limita a la revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n u opiniones transmisibles en la sociedad. Se censura, en t\u00e9rminos generales, cuando se impide el acceso a informaci\u00f3n \u2013que est\u00e1 contenida en documentos- respecto de la cual, en el momento hist\u00f3rico, no existe reserva para su divulgaci\u00f3n. La censura puede adquirir formas burdas, como la existencia de oficinas que expiden la autorizaci\u00f3n para publicitar la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, mecanismos sutiles, como las trabas burocr\u00e1ticas para acceder a documentos o desorden en archivos que implican la imposibilidad para encontrar los documentos. Tambi\u00e9n es una forma de censura ocultar la existencia misma de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Elaboraci\u00f3n de \u00edndice de documentos reservados \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a documentos p\u00fablicos garantiza a las personas acceder a los documentos producidos por las entidades p\u00fablicas, mientras no sean reservadas. Podr\u00eda pensarse que tal acceso se extiende a los documentos que se elaboran paulatinamente, como, por ejemplo, estudios parciales o documentos de trabajo. Empero, permitir acceso a tales documentos implican una considerable carga para la administraci\u00f3n, pues impiden el debido funcionamiento de la misma. Trat\u00e1ndose de esta clase de documentos, \u00e9stos o no tienen car\u00e1cter definitivo o no han sido base para la toma de decisiones. En el presente caso, el demandante pretende acceder a documentos que contienen estudios en proceso de elaboraci\u00f3n, sobre las prestaciones sociales reconocidas a extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. El volumen de informaci\u00f3n que debe consultarse para realizar tales estudios es, conforme se desprende de los datos que posee la Corte, inmenso, pues se trata de revisar las historias de una cifra que gira en torno a los 18.000 extrabajadores. Dado lo anterior, y sin que exista informaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter definitivo (aunque sean estudios parciales) de tales documentos o que \u00e9stos hayan servido como base para la toma de decisiones, resulta poco razonable demandar acceso a los mismos. Lo anterior, en la medida en que implica (i) colocar a disposici\u00f3n del p\u00fablico documentos que no necesariamente responden a criterios de veracidad y objetividad (C.P. art. 20 de la Carta) o que no han sido revisados debidamente por la administraci\u00f3n y (ii) generar factores que dificultan la realizaci\u00f3n de las labores de la entidad. No obstante lo anterior, dado que el G.I.T. tiene la obligaci\u00f3n de producir un archivo contentivo de los documentos producidos por \u00e9l, al margen de &#8211; o sumado a- la labor de archivo que desarrollan, el demandante ten\u00eda derecho a acceder a alguna suerte de \u00edndice que indicara cuales documentos se han producido de manera definitiva, a los cuales si tiene derecho de acceso. La negativa rotunda del G.I.T. a suministrar informaci\u00f3n sobre la existencia o no de tales \u00edndices o cat\u00e1logos constituye una violaci\u00f3n al derecho de acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS RESERVADOS Y ACCIONES JUDICIALES DE PROTECCION DE LA MORALIDAD PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de tal acci\u00f3n judicial demanda el acceso a determinados documentos. Empero, como se ha establecido, tales documentos tienen car\u00e1cter reservado o no han sido identificados por parte del G.I.T. Exigir la entrega de los documentos no identificados supone una exigencia de imposible cumplimiento. Cosa distinta es si, a estas alturas, deber\u00edan estar en capacidad de suministrarla. Por su parte, el acceso a documentos reservados genera dificultades. Con raz\u00f3n, el demandante podr\u00eda aducir que al imped\u00edrsele el acceso a tales documentos, estar\u00eda en imposibilidad de iniciar las acciones judiciales de protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica. La Corte comparte el inter\u00e9s del demandante en proteger la moralidad p\u00fablica. Pero dicha protecci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de afectar derechos fundamentales de los asociados. Es necesario encontrar un punto de equilibrio. Dicho punto se encuentra en los estudios que el G.I.T. est\u00e1 elaborando sobre la manera en que se liquidaron o pactaron las prestaciones sociales de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. A partir de los mismos, el demandante podr\u00e1 solicitar a la autoridad judicial competente que levante la reserva y, as\u00ed, se realice el estudio de la legalidad de \u00e9stos. El problema, nuevamente, consiste en que no existe prueba alguna de que el G.I.T. hubiese elaborado tales estudios y, si los ha elaborado, que exista un \u00edndice y archivo de los mismos. Se ha conculcado, por lo tanto, el derecho fundamental a acceder a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-726171 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Manuel Zabaleta Mer\u00f1o en contra del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallos dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Manuel Zabaleta Mer\u00f1o en contra del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Manuel Zabaleta Meri\u00f1o \u2013demandante- manifiesta que el d\u00eda 22 de noviembre de 2002 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, radicado bajo el n\u00famero 018937. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica en su escrito de tutela, luego de 41 d\u00edas el Ministerio no le hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n y tampoco hab\u00eda informado sobre las razones de la demora, ni le hab\u00eda se\u00f1alado fecha en que resolver\u00eda la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante indica que requiere los documentos solicitados, \u201ccon el fin de solicitarle a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones administrativas con que FONCOLPUERTOS reconoci\u00f3 sus presuntas obligaciones derivadas de las reliquidaciones de las prestaciones sociales en las cuales incluy\u00f3 la denominada PRIMA SOBRE PRIMA Y RETROACTIVO SOBRE RETROACTIVO y los consiguientes reajustes pensionales y dem\u00e1s conceptos reconocidos y pagado en dichas actas de conciliaciones y resoluciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme al documento que adjunt\u00f3 a su escrito de demanda, este solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudios elaborados acerca de los factores salariales reconocidos y pagados a todos los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia a trav\u00e9s de actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Actas de conciliaci\u00f3n mediante las cuales se les reconoci\u00f3 el pago del factor PRIMA SOBRE PRIMA Y RETROACTIVO SOBRE RECTROACTIVO a todos los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia que presuntamente ten\u00edan derecho a que se les reconociera el pago por dichos conceptos, as\u00ed como las respectivas resoluciones administrativas y dem\u00e1s documentos pertinentes en que se soportan dichos reconocimientos y pagos por parte de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>Convenciones colectivas de trabajo de la Empresa Puertos de Colombia de las terminales mar\u00edtimas en que laboraron los extrabajadores a quienes se les reconocieron los pagos por los conceptos de PRIMA SOBRE PRIMA Y RETROACTIVO SOBRE RETROACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n la elevo con fines de solicitarle a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la nulidad de dichas actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 2 de enero de 2003, el demandante present\u00f3 demanda de tutela en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia-. En su concepto, la mora en entregar los documentos solicitados implica la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de pretensiones, el demandante, adem\u00e1s de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, pide: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase ordenar la entrega real y material a mi nombre de las fotocopias de los documentos debidamente autenticados que relaciono a continuaci\u00f3n: Estudio elaborado por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acerca de los factores salariales reconocidos y pagados por FONCOLPUERTOS a todos los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia a trav\u00e9s de Actas de Conciliaciones y Resoluciones Administrativas. Todas y cada una de las Actas de Conciliaci\u00f3n mediante las cuales FONCOLPUERTOS les reconoci\u00f3 el pago de sus presuntas obligaciones derivadas de las presuntas prestaciones denominadas PRIMA SOBRE PRIMA y RETROACTIVO SOBRE RETROACTIVO a todos y cada uno de los extrabajadores \u00a0de la Empresa Puertos de Colombia a quienes efectivamente les pago este reconocimiento que les hizo por dichos conceptos entre las cuales est\u00e1n: el acta de conciliaci\u00f3n 061 presuntamente del 11 de Julio de 1997 y todos sus anexos presuntamente celebrada en la Inspecci\u00f3n 16 del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, el acta de conciliaci\u00f3n 078 y todos sus anexos presuntamente celebrada en la misma Inspecci\u00f3n 16 del Trabajo, el acta de conciliaci\u00f3n 031 presuntamente de Enero de 1.996 de la Inspecci\u00f3n 5a de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0Regional Cundinamarca, el acta de conciliaci\u00f3n 2337 del d\u00eda 23 en la que se le reconocieron y por la que se pago VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CTVOS. ($26.820.413.44) por el referido concepto de PRIMA SOBRE PRIMA al extrabajador RAFAEL CAMACHO NIETO, fallecido en 1999, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.683.633 a trav\u00e9s de su apoderado JULIO MARENCO BERDEJO y su representante JURIS ENRIQUE PEREZ PACHECO, por la Inspectora ISABEL PERTUZ MERCADO de la Regional Atl\u00e1ntico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la cual fue incautada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Septiembre de 1998, entidad a la cual solicito sea requerida en fotocopia con todos sus anexos debidamente autenticados concretamente a la Dra. Aid\u00e9 L\u00f3pez Fern\u00e1ndez Fiscal 15 de la Subunidad de FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, as\u00ed como todas las respectivas Resoluciones Administrativas y dem\u00e1s documentos pertinentes en quo se soportaron dichos reconocimientos y pagos consiguientes por parte de FONCOLPUERTOS como certificados de disponibilidad presupuestal, notas d\u00e9bitos, ordenes de pagos, etc&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todas las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia de los Terminales Mar\u00edtimos en donde laboraron sus extrabajadores y a quienes FONCOLPUERTOS les reconoci\u00f3 los pagos por los conceptos PRIMA SOBRE PRIMA y RETROACTIVO SOBRE RETROACTIVO a trav\u00e9s de Actas de Conciliaciones y Resoluciones Administrativas. Es decir, las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Terminales Mar\u00edtimos de Cartagena, Barranquilla, Obras de Conservaci\u00f3n de Bocas de ceniza, Santa Marta y presuntamente de Buenaventura, de los anos en que laboraron los extrabajadores a quienes FONCOLPUERTOS les reconoci\u00f3 y pago sus presuntas obligaciones por los conceptos de PRIMA SOBRE PRIMA Y RETROACTIVO SOBRE RETROACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, ordene se env\u00eden las diligencias a las autoridades competentes para las investigaciones disciplinarias y fiscales, con imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes a que haya lugar a los funcionarios responsables en el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no solo por incurrir en causal de mala conducta al tenor del articulo 7 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al desatender la petici\u00f3n que el suscrito les elevo el 22 de Noviembre de 2002 radicada con el No. 018937 sine por el presunto Abuso de Autoridad por Omisi\u00f3n de denuncia penal por la comisi\u00f3n de los delitos de Falsedad Ideol\u00f3gica en Documento Publico, Fraude Procesal, Estafa, Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto y dem\u00e1s conductas ilegales que se establezcan en las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales que de oficio se deben abrir por esta demanda, cometidos por los apoderados de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, por dichos extrabajadores, por los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los Funcionarios de FONCOLPUERTOS y dem\u00e1s autores y participes que se establezcan en dichas investigaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio del 17 de enero de 2003, el demandado explic\u00f3 su posici\u00f3n respecto de las pretensiones de la demanda. En su concepto, la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar. En primer lugar, indica que mediante oficio GIT.-SNP N\u00b0 602 del 6 de diciembre de 2002, se dio respuesta al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el se\u00f1or Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el citado oficio se indicaron las razones de hecho y de derecho que imped\u00edan \u201cresponder favorablemente a sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Respecto de las peticiones expuestas en la demanda de tutela, se\u00f1ala que ellas no pueden prosperar, por no ser la tutela el camino id\u00f3neo para atenderlas. As\u00ed, no es asunto de tutela que se ordene compulsar copias para que se adelante una investigaci\u00f3n penal. Si el demandante conoce, como lo asegura en su demanda, de la comisi\u00f3n de hechos punibles en relaci\u00f3n con lo ocurrido con Foncolpuertos, su deber es denunciarlos ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tampoco resulta admisible, ni razonable, que \u201cso pretexto de adelantar una acci\u00f3n contenciosa administrativa\u2026 se le expida \u2018copia aut\u00e9ntica\u2019 de documentos cuya existencia, verificaci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n y legalidad constituyeron uno de los motivos par la creaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia al interior del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. Tal labor se inici\u00f3 en el mes de diciembre de 1998 y a\u00fan no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El argumento central para negar la petici\u00f3n del demandante se bas\u00f3 en que el demandante manifest\u00f3 a la entidad que pretend\u00eda demandar la nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones administrativas. Por lo mismo, lo \u00fanico procedente ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual es necesario acompa\u00f1ar poder para acceder a los mencionados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta copias de las comunicaciones cruzadas entre la entidad y el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan e impugnaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 28 de enero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela. En concepto de la Sala, si bien la entidad demandada aduce haber enviado la comunicaci\u00f3n de respuesta al demandante, no existe prueba alguna de dicho env\u00edo. Para el Tribunal, lo anterior implica violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al asunto de fondo, el Tribunal recuerda que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n prohibe exigir permisos o requisitos adicionales para acceder a documentos p\u00fablicos. En relaci\u00f3n con el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, luego de referirse a la sentencia T-473 de 1992, el Tribunal concluye que si bien no es posible acceder a la copia de los documentos que pertenecen a la esfera \u00edntima de terceros, est\u00e1n excluidos de tal esfera documentos de absoluto car\u00e1cter p\u00fablico, lo que incluye a las conciliaciones. Por lo tanto, concluye que el Ministerio de expedir copias de los documentos oficiales y las conciliaciones y remitir al demandante a las instancias o entidades que posean documentos solicitados y que no reposen en los archivos del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concedi\u00f3 la tutela, ordenando la expedici\u00f3n de las copias de los documentos solicitados, salvo los actos particulares y las conciliaciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo \u2013G.I.T., impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. El grupo interno de trabajo, luego de citar la sentencia T-1268 de 2001, se\u00f1ala que el Tribunal no consider\u00f3 debidamente las razones por las cuales se neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n al demandante. Ello no radic\u00f3 exclusivamente en la pretensi\u00f3n de acceso a documentos reservados de terceros (actos administrativos y conciliaciones particulares), sino en el hecho de que el demandante solicit\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica que no se ha establecido o documentos que no se han realizado. As\u00ed, el G.I.T. no pod\u00eda entregar los documentos, por cuanto no existen o no se han culminado las labores que explican la creaci\u00f3n del grupo interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado se pregunta si el Tribunal no debi\u00f3 tener en cuenta que el G.I.T. se limit\u00f3, al exigir los poderes, a respetar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se cuestiona que el Tribunal no partiera de la buena fe para efectos de la comunicaci\u00f3n del G.I.T. al demandante. Para probar el env\u00edo de la respuesta, adjuntan copia de la relaci\u00f3n de correspondencia enviada por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el G.I.T. que el demandante cambi\u00f3 la pretensiones de su derecho de petici\u00f3n en la demanda de tutela. Asegura que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 de manera gen\u00e9rica copias aut\u00e9nticas de \u201clas actas de conciliaci\u00f3n mediante las cuales se reconoci\u00f3 el pago del factor PRIMA SOBRE PRIMA y RETROACTIVO SOBRE RETROACTIVO a todos los extrabajadores\u201d de Puertos de Colombia, mientras que en la demanda de tutela hace una relaci\u00f3n espec\u00edfica. Si el demandante hubiera solicitado dichos documentos espec\u00edficos, el G.I.T. podr\u00eda haber aducido razones m\u00e1s precisas en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las conciliaciones colectivas, no entiende el G.I.T. la raz\u00f3n por la cual no siguen la suerte de las conciliaciones individuales. Si los segundos est\u00e1n amparados por el derecho a la intimidad, no existe raz\u00f3n alguna para que las primeras sean p\u00fablicas, pues en uno y otro evento estaba en discusi\u00f3n el mismo asunto: prestaciones. Recuerda que el Decreto 1045 de 1978 estableci\u00f3 como garant\u00eda m\u00ednima de los trabajadores oficiales (los de Puertos de Colombia ten\u00edan dicha calidad) la reserva \u201cprofesional\u201d de los documentos relativos a prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el G.I.T. se\u00f1ala que su respuesta al demandante satisfizo las condiciones fijadas por la Corte Constitucional para responder solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El Tribunal, por su parte, orden\u00f3 al G.I.T. la realizaci\u00f3n de actos imposibles, pues los estudios no existen y tampoco se ha determinado cuales actas reconocen las primas sobre primas y retroactivos sobre retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En concepto de la honorable sala de casaci\u00f3n penal, el G.I.T. respondi\u00f3 adecuadamente a la solicitud del demandante. Indic\u00f3 precisamente qu\u00e9 deb\u00eda reunir para poder acceder a la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que el Tribunal ha debido tener presente la razonabilidad de la pretensi\u00f3n del demandante. Si \u00e9ste requer\u00eda informaci\u00f3n espec\u00edfica, ha debido precisar en su solicitud dicha informaci\u00f3n. Los particulares, advierte la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tienen una carga de colaboraci\u00f3n con las autoridades, en particular, cuando solicitan informaci\u00f3n que a ellos les interesa. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante present\u00f3 a la Corte Constitucional memorial en el cual explica las razones por las cuales considera que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha de ser revocada. Indica, adem\u00e1s, que si es cierto que el G.I.T. no posee los documentos que solicita, distintos de las actas de conciliaci\u00f3n y actos administrativos, ello implica una confesi\u00f3n de negligencia que debe ser objeto de sanciones penales y disciplinarias. Anexa a su escrito informe elaborado por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el funcionamiento del G.I.T.. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que informara sobre los criterios utilizados para el proceso de archivo de la documentaci\u00f3n que est\u00e1n organizando. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 El G.I.T. inform\u00f3 a la Corte que las 37.000 historias laborales est\u00e1n organizados en componentes de pensionados y retirados. A su vez, cada expediente est\u00e1 dividido seg\u00fan la ciudad donde la empresa ten\u00eda puertos y se aplic\u00f3 un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico para su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y seg\u00fan la disponibilidad de recursos humanos y la acumulaci\u00f3n de otras tareas, \u201ccomo son el suministro de informaci\u00f3n a los usuarios internos y externos, toma de fotocopias, etc.\u201d, se procede a la incorporaci\u00f3n de los documentos en hojas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Al preguntarse si tales directrices fueron adoptadas siguiendo instrucciones del Archivo General de la Naci\u00f3n sobre el manejo de archivos, el G.I.T. inform\u00f3 que los documentos recibidos no fueron recibidos \u201csiguiendo las formalidades que exigen o ameritan circunstancias de trascendencia como la liquidaci\u00f3n de cualquier empresa en el pa\u00eds\u201d. Se\u00f1ala que nunca recibieron inventario de tales documentos y que estos permanecieron abandonados entre diciembre de 1993 y el mes de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el proceso de recuperaci\u00f3n del archivo no ha terminado y que \u00e9ste fue trasladado \u201cdesde los terminales mar\u00edtimos, el cual se encontraba en lamentables condiciones de abandono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la liquidaci\u00f3n de la empresa se dispuso por Ley 10 de 1991, y que las normas del Archivo General datan de 1994, \u201cpodemos decir que no se aplicaron sobre \u00e9l dichas normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las labores del Ministerio en la materia sostiene que \u201cse han venido implementado aquellas normas que son de pr\u00e1ctica y posible aplicaci\u00f3n\u201d y la adopci\u00f3n de medidas de preservaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n, como el establecimiento de la ruta metodol\u00f3gica para realizar el inventario y el proceso de digitalizaci\u00f3n del archivo. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros para garantizar el acceso p\u00fablico a la informaci\u00f3n y los mecanismos de control de acceso al archivo, el G.I.T. inform\u00f3 que se logr\u00f3 incorporar cerca de 150.000 folios represados por diversas circunstancias. Sin embargo, debido a que muchos documentos se refieren a dos o m\u00e1s extrabajadores de la empresa, se han visto forzados a tomar copias de los documentos, lo que explica nuevos \u201crepresamientos\u201d en el proceso de incorporaci\u00f3n. Lo mismo ocurre con el proceso de digitaliaci\u00f3n, el cual no puede avanzar mientras no se realicen las labores mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso f\u00edsico est\u00e1 restringido y a las salas con documentos solo acceden personal del G.I.T. y funcionarios autorizados de organismos judiciales y de control. A ello se suman sistemas de alarmas permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la informaci\u00f3n, se debe presentar solicitud de fotocopias presentada de manera directa por el peticionario o con autorizaci\u00f3n o poder suscrito \u201cen su condici\u00f3n de titular del derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la informaci\u00f3n que maneja el Grupo \u201chace parte de las hojas de vida de todos y cada uno de los extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia y, por consiguiente, salvo las autorizaciones judiciales y los organismos de control y vigilancia estatales en ejercicio de sus competencias, nadie distinto al propio extrabajador\u2026pueden tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en su hoja de vida, de la que hacen parte las actas de conciliaci\u00f3n que hubiese celebrado con el liquidado Foncolpuertos, as\u00ed como resoluciones que de una u otra manera le reconocieron derechos o se los negaron\u201d. Lo anterior con base en el Decreto 1045 de 1978, cuyo art\u00edculo51 establece una reserva documental en materia de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Al pregunt\u00e1rsele sobre la existencia de tablas u otros documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos que de alguna manera depure o sistematice la informaci\u00f3n contenida en los archivos, el G.I.T. inform\u00f3 que los existentes fueron cuestionados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en febrero de 2002 (informe que el demandante anex\u00f3) y, por lo mismo, se est\u00e1n depurando pues se han identificado algunos errores, \u201cmuchos de ellos garrafales, al ingresar la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, o se dej\u00f3 constancia de si el documente fuerte de los mismos era original, copia al carb\u00f3n, fotocopia aut\u00e9ntica o simple, esto es, que la informaci\u00f3n no pod\u00eda tenerse cien por ciento como confiables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica inform\u00f3, mediante oficio del 6 de agosto de 2003, que el \u00faltimo informe elaborado correspond\u00eda a aquel de febrero de 2002, identificado como CGR-CEDSS 105. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Archivo General de la Naci\u00f3n (en adelante AGN) respondi\u00f3 cuestionario sobre la existencia de comunicaciones entre dicha entidad y el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 En primer lugar, el AGN indic\u00f3 que de conformidad con las layes 4 de 1913, 80 de 1989 y 594 de 200, \u201clas Entidades del estado en sus diferentes niveles y los organismos privados que cumplen funciones p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de crear, organizar, preservar y controlar sus archivos, teniendo en cuenta los principios de procedente y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archiv\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el AGN en conjunto con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, emitieron la circular conjunta N\u00b0 004 del 6 de junio de 2003, en desarrollo de la Ley 594 de 2000, en el cual \u201cse delimitaron los criterios que deben tenerse en cuenta para la organizaci\u00f3n de los expedientes de Historia Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego rese\u00f1a las comunicaciones surtidas entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Transporte. Tales comunicaciones inician en noviembre de 1994 con solicitudes de normatividad sobre archivos y sobre organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de archivos. En tal rese\u00f1a aparecen las distintas solicitudes de asistencia dirigidas por el G.I.T. al AGN y los informes rendidos por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El AGN concluye que \u201cha asistido t\u00e9cnicamente al Ministerio de Trabajo para la transferencia de documentaci\u00f3n hist\u00f3rica al Archivo General de la Naci\u00f3n, para la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico sobre los archivos del Grupo Interno de Trabajo \u2013G.I.T.- espec\u00edficamente para el an\u00e1lisis de factores de riesgos biol\u00f3gicos y medidas de salud, condiciones de los archivos contables e historias laborales de Puertos de Colombia. De otra parte se realizaron visitas por parte de los funcionarios del Laboratorio de Restauraci\u00f3n y de la Divisi\u00f3n de Clasificaci\u00f3n y Descripci\u00f3n para dar los lineamientos del proceso de embalaje y traslado de la documentaci\u00f3n hist\u00f3rica al AGN y para ver las condiciones f\u00edsico-ambientales del \u00e1rea destinada para el archivo central en la torre del antiguo Hotel Milton. Igualmente se asesor\u00f3 sobre los documentos que conforman una hoja de vida o historia laboral, el perfil requerido para el cargo de archivista, concepto sobre propuestas de destrucci\u00f3n del archivo de hojas de vida de trabajadores, y destrucci\u00f3n de hojas de vida de empleados de establecimientos de comercio\u2026\u201d entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones previas a la fijaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan consta en el expediente, existe una enorme diferencia entre lo solicitado en el escrito de petici\u00f3n presentado por el demandante ante el G.I.T. y lo demandado mediante tutela, tal como se indic\u00f3 en los hechos de la presente sentencia. En la intervenci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional detalla hechos posteriores, relacionando documentos que considera deber\u00eda recibir en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, aunque est\u00e1 dominada por principios flexibles, dirigidos a facilitar y asegurar el acceso de las personas al mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no deja de ser un proceso judicial. Por lo mismo, el debate jur\u00eddico se ha de centrar exclusivamente en los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, sin pretender que, mediante ella, se demande del juez constitucional protecci\u00f3n respecto de hechos o solicitudes en las cuales la administraci\u00f3n u otros jueces, no han tenido participaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no podr\u00e1 accederse a las pretensiones de la demanda en cuanto sean distintas a lo solicitado por la petici\u00f3n presentada ante el G.I.T. el d\u00eda 22 de noviembre de 2002. Si ha presentado solicitudes puntuales y el G.I.T. no las ha atendido, es tema ajeno a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los problemas jur\u00eddicos que se analizar\u00e1n se circunscribir\u00e1n a aquellos que se deriven de la petici\u00f3n y la respuesta dada a ella por el G.I.T.. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante considera que la entidad demandada viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al omitir dar respuesta dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se\u00f1ala que en ning\u00fan momento viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Aduce que remiti\u00f3, por v\u00eda de correo, la respuesta a la petici\u00f3n del demandante. Esta se neg\u00f3 por cuanto implicaba (i) revelar informaci\u00f3n reservada \u2013informaci\u00f3n de prestaciones sociales- y (ii) suministrarle informaci\u00f3n que carec\u00eda, por corresponder a las actividades del Grupo y que estaban en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal que actu\u00f3 como juez a quo, consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho de petici\u00f3n, pues no se prob\u00f3 que la demandada hubiese enviado respuesta a la petici\u00f3n. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que si bien la informaci\u00f3n sobre prestaciones sociales tiene car\u00e1cter reservado, ello no se extiende a las conciliaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez ad quem, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que, con las pruebas aportadas por la demandada, resulta claro que \u00e9sta si respondi\u00f3 oportunamente al demandante. En relaci\u00f3n con los documentos solicitados, el demandante ten\u00eda la carga de suministrar informaci\u00f3n precisa para identificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso est\u00e1 establecido que el G.T.I. enfrenta la tarea de archivar debidamente y depurar la informaci\u00f3n laboral de m\u00e1s de 18.000 extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Dicha labor no ha culminado y ha enfrentado algunos problemas \u201cgarrafales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional s\u00f3lo considerar\u00e1 lo relativo al derecho al acceso a documentos p\u00fablicos. El tema de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante no ser\u00e1 abordado por la Corte, pues (i) fue resuelto en las instancias y (ii) no afecta la decisi\u00f3n final de esta providencia. Ha de advertirse que la Corte ha se\u00f1alado que su funci\u00f3n principal se relaciona con la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 asuntos dentro de un proceso de tutela son objeto de consideraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. S\u00f3lo tiene prohibido no considerar asuntos que podr\u00edan, de manera clara, modificar la decisi\u00f3n final1. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho al acceso a los documentos p\u00fablicos la Corte analizar\u00e1 si en el presente caso se ha presentado violaci\u00f3n al mismo. Para tal efecto, considerar\u00e1 dos puntos distintos. De una parte, deber\u00e1 establecer si la restricci\u00f3n al acceso a documentos, que reposan en una entidad p\u00fablica, contentivos de actas de conciliaci\u00f3n (individuales y colectivas) y actos administrativos, que reconocen prestaciones sociales de extrabajadores oficiales, con el objeto de proteger su derecho a la intimidad, implica una restricci\u00f3n inconstitucional del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos. Por otra parte, se analizar\u00e1 si constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos solicitar acceso a documentos que est\u00e1n en proceso de elaboraci\u00f3n y cuya terminaci\u00f3n no ha podido producirse, debido a la inexistencia de un archivo consolidado. A partir de lo anterior, la Corte podr\u00e1 abordar el tema del acceso a documentos p\u00fablicos con el objeto de iniciar acciones judiciales de protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar estos asuntos, la Corte deber\u00e1 analizar el derecho fundamental al acceso a documentos p\u00fablicos, su relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad y considerar lo relacionado con los archivos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todo ciudadano a acceder a los documentos p\u00fablicos. Este derecho, aunque comparte elementos axiol\u00f3gicos con el derecho de petici\u00f3n2 y es distinguible de ella3, se encuentra en una relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la informaci\u00f3n (C.P. art. 20), pues resulta innegable que la garant\u00eda de un libre flujo de informaci\u00f3n, demanda el acceso a los documentos p\u00fablicos. Por otra parte, el Constituyente estableci\u00f3 una referencia directa a este derecho al regular lo relativo al estatuto de la oposici\u00f3n, reconoce el derecho de los partidos y movimientos que no est\u00e9n en el poder de \u201cacceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficiales\u201d (Tanto la versi\u00f3n original como el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2003 mantienen este derecho). De igual manera, se observa una relaci\u00f3n clara entre el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos con el derecho a un proceso p\u00fablico (art. 29) y la exigencia constitucional de que todo proyecto de ley deba ser publicado durante su tr\u00e1mite (C.P. art. 157). Lo anterior pone de relieve el car\u00e1cter nodal del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos en el sistema de la Constituci\u00f3n de Colombia4. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a documentos p\u00fablicos constituye una de las formas de concreci\u00f3n del principio de publicidad que rige cualquier estado de derecho. Por definici\u00f3n, en un estado de derecho el Estado ha de actuar de manera transparente. La transparencia se entiende como correspondencia entre la actuaci\u00f3n estatal y el mandato normativo. Tal transparencia s\u00f3lo se logra cuando existe la posibilidad de revisar las actuaciones p\u00fablicas, sea para ejercer la propia defensa, controlar el ejercicio del poder p\u00fablico o controvertir \u2013en un debate de ideas- las decisiones adoptadas o sus fundamentos. Sobre este punto, en sentencia C-641 de 2002, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica (Cita en el original: De all\u00ed que J. Bentham sostuviese que: &#8220;la publicidad es el alma de la justicia&#8221; y que, en la actualidad, \u00a0exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicci\u00f3n, eficiencia y celeridad.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el acceso a los documentos p\u00fablicos se constituye en una condici\u00f3n necesaria para que una persona pueda proyectar su vida \u2013pues a \u00a0partir de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida podr\u00e1 determinar el rumbo de su vida o desarrollar actividades dentro de su proyecto de vida- o participar activamente en la vida p\u00fablica \u2013a trav\u00e9s del control sobre las actuaciones estatales-. Claramente, del derecho en cuesti\u00f3n surge un derecho subjetivo claro: todo documento p\u00fablico puede ser conocido por cualquier persona (con las restricciones que la Constituci\u00f3n y la ley establecen). Con ello se satisfacen las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para catalogar este derecho como uno fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n establece que todo documento p\u00fablico es de libre acceso \u201csalvo los casos que establezca la ley\u201d. En sentencia T-1268 de 2001 la Corte indic\u00f3 que la reserva de ley en esta materia implica que s\u00f3lo el legislador puede establecer restricciones al acceso a documentos p\u00fablicos6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permitir\u00eda pensar que una vez el legislador ha establecido que un documento es reservado, este queda sujeto a un secreto absoluto. Tal interpretaci\u00f3n resulta desproporcionada, pues si bien persigue, en abstracto, un fin constitucionalmente leg\u00edtimo -como es el de preservar el secreto del contenido de los documentos p\u00fablicos-, y resulta id\u00f3neo para el efecto, no es necesario pues existen algunas medidas menos lesivas del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos que obligan a morigerar la tesis del secreto absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>El secreto de un documento no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablico, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C.P.). As\u00ed, si bien la persona no puede conocer el contenido del documento, si puede establecer relaciones entre las decisiones soportadas en tales documentos y otros elementos de juicio, que le permitan, si lo considera pertinente, cuestionar la actuaci\u00f3n estatal. As\u00ed, a trav\u00e9s de proceso judicial, podr\u00e1 lograr que se levante el sigilo (aunque s\u00f3lo sea para el conocimiento reservado del juez), y se pueda controlar la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta compatible con una estado de derecho y, muchos menos, con una democracia constitucional de corte participativa como la colombiana, que el sigilo en materia documental llegue hasta el extremo que los ciudadanos no puedan ejercer, de manera razonable, control sobre las actuaciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Los documentos p\u00fablicos, ha se\u00f1alado esta Corte, no se limitan a aquellos que son producidos por \u00f3rganos p\u00fablicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, los producidos por las entidades p\u00fablicas y documentos privados que por ley, declaraci\u00f3n formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden p\u00fablicos7. Lo anterior permitir\u00eda pensar que documentos con contenido privado, en manos del Estado, son p\u00fablicos y, mientras no exista ley que prohiba su exhibici\u00f3n, debe garantizarse el acceso al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-729 de 2002 la Corte dej\u00f3 en claro que \u201cel proceso de administraci\u00f3n de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad\u201d. Si bien en dicha oportunidad la Corte se refiri\u00f3 al manejo de informaci\u00f3n colocada a disposici\u00f3n de los usuarios de servicios de consulta a trav\u00e9s de la red internet, guarda estrecha relaci\u00f3n con el tema que ocupa a la Corte, pues supon\u00eda la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de un medio de consulta de informaci\u00f3n privada contenida en archivos estatales. Es decir, se dise\u00f1\u00f3 un mecanismo de acceso masivo a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corte fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros para el principio de circulaci\u00f3n restringida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el principio de circulaci\u00f3n restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos8, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los datos personales, a\u00fan los contenidos estar\u00edan por fuera de la posibilidad de alguna persona tenga acceso a los documentos contenidos de tal informaci\u00f3n, as\u00ed sea el caso de constar en un documento p\u00fablico. Como quiera que ello puede implicar una restricci\u00f3n fuerte al derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos y al derecho a la informaci\u00f3n, en la mencionada sentencia T-729 de 2002, la Corte hizo dos distinciones importantes para el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera gran tipolog\u00eda, es aquella dirigida a distinguir entre la informaci\u00f3n impersonal y la informaci\u00f3n personal. A su vez, en esta \u00faltima es importante diferenciar igualmente la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la informaci\u00f3n personal contenida en otros medios, como videos o fotograf\u00edas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la especialidad del r\u00e9gimen aplicable al derecho a la autodeterminaci\u00f3n, esta diferenciaci\u00f3n es \u00fatil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la informaci\u00f3n impersonal no existe un l\u00edmite constitucional fuerte10 al derecho a la informaci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n constitucional de la censura (art\u00edculo 20 inciso 2\u00ba), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209) o de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228). Una segunda raz\u00f3n, est\u00e1 asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica \u00a0reconocer igualmente las diferencias entre su relaci\u00f3n con la llamada informaci\u00f3n personal y su posible colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n. La tercera raz\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los llamados procesos de administraci\u00f3n de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;11 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta tipolog\u00eda es \u00fatil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo anterior, el espectro de la informaci\u00f3n personal que puede ser objeto de sigilo, se resuelve a partir de una gradaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. As\u00ed, informaci\u00f3n personal reservada que, por alguna circunstancia \u2013cuestionable en algunos casos y que la Corte no entra a analizar por no corresponder al tema objeto de estudio- est\u00e1 contenida en documentos p\u00fablicos, nunca podr\u00e1 ser revelada y, por lo mismo, no puede predicarse de \u00e9ste el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos. Respecto de documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procesos estatales respectivos. De lo anterior fluye que s\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso. \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo a lo analizado hasta el momento, los documentos p\u00fablicos ser\u00e1n de libre acceso salvo que el legislador as\u00ed lo haya establecido o que contengan informaci\u00f3n que, conforme a la jurisprudencia constitucional deba mantenerse bajo determinados niveles de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la posibilidad de imponer reserva sobre ciertos documentos \u2013sea porque el legislador as\u00ed lo estableci\u00f3 o porque contiene informaci\u00f3n personal que deba reservarse-, no supone la inexistencia de un registro de sobre la existencia del documento. Se repite que la reserva al acceso a documentos p\u00fablicos \u00fanicamente se justifica por la necesidad de proteger la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. Pero nada justifica que se niegue a la ciudadan\u00eda que conozcan que un documento p\u00fablico existe y est\u00e1 sujeto a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado hasta este momento se limita a la fijaci\u00f3n de l\u00edmites para el tenedor del documento p\u00fablico y las personas que pretenden acceder a los documentos p\u00fablicos. Resta por considerar el medio que soporta este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a documentos p\u00fablicos, archivos y censura. \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan se ha analizado, existe una estrech\u00edsima relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y al acceso a documentos p\u00fablicos. En sentencia T-227 de 2003 la Corte analiz\u00f3 c\u00f3mo derechos cuyo goce dependen de la informaci\u00f3n \u2013sea por necesidad de acreditar informaci\u00f3n para gozar el derecho o porque el derecho supone la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n (o de opiniones)-, como el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, se soportan en la existencia de sistemas f\u00edsicos, l\u00f3gicos o de cualquier naturaleza, de almacenamiento de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos no corresponden al documento, sino que el documento contiene datos. Sin embargo, la producci\u00f3n exponencial de documentos que contienen datos socialmente relevantes, demanda una debida custodia, organizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n. Sin tal debida custodia, organizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o circulaci\u00f3n de datos, es decir, sin una correcta gesti\u00f3n de los archivos, p\u00fablicos o privados, el disfrute de los derechos fundamentales puede tornarse en nugatorio. As\u00ed, en sentencia T-443 de 1994 la Corte analiz\u00f3 como la indebida gesti\u00f3n de historias cl\u00ednicas condujo a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital; en sentencia SU-014 de 2001 la indebida circulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los archivos sobre capturas, condujo a la violaci\u00f3n del derecho de defensa. En sentencia T-229 de 2000 la Corte analiz\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona debido al desorden en el sistema de archivos de una entidad de seguridad social. Finalmente, en sentencia T-227 de 2003 la Corte confirm\u00f3 la negativa de una demanda de tutela, debido a que exist\u00eda un medio judicial que, prima facie, se estimaba id\u00f3neo para lograr la recuperaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exist\u00eda en un archivo indebidamente custodiado. Claramente, la Corte hubiera protegido el derecho a la informaci\u00f3n de demostrarse la falta de idoneidad de dicho medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estos ejemplos son muestra del inmenso inter\u00e9s constitucional respecto de los archivos. No sobra mencionar que el habeas data en \u00faltimas, supone el ejercicio de determinados derechos frente a sistema de archivo, aunque centrado en los datos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>22. El derecho al acceso a documentos p\u00fablicos, dada la producci\u00f3n exponencial de documentos, demanda organizaci\u00f3n de los mismos. Por organizaci\u00f3n la Corte entiende la existencia de un sistema de clasificaci\u00f3n racional de los documentos. As\u00ed, un archivo no es un \u201carrume de costales\u201d que contengan documentos o la colocaci\u00f3n de folios y expedientes de manera \u201cordenada\u201d f\u00edsicamente. La organizaci\u00f3n de los documentos est\u00e1 dirigida a establecer qu\u00e9 documentos existen en un archivo y dise\u00f1ar los medios para custodiar debidamente tales documentos, as\u00ed como para fijar par\u00e1metros \u2013compatibles con el orden constitucional- de acceso a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La custodia de los documentos no se limita a impedir el acceso indebido a los mismos, sino que comporta su protecci\u00f3n f\u00edsica, sea contra agentes naturales, accidentes u otros riesgos. Documentos de valor hist\u00f3rico, por ejemplo, demandan en algunas ocasiones medidas extremas de protecci\u00f3n contra su deterioro f\u00edsico, mientras que documentos sensibles, exigen mecanismos de protecci\u00f3n en contra del acceso indebido de terceros. Para discriminar qu\u00e9 medios de custodia se requieren, pasa, necesariamente, por la clasificaci\u00f3n de los documentos, es decir, por una organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior implica una redefinici\u00f3n del concepto de custodio del archivo. El custodio de un archivo es garante de que la informaci\u00f3n contenida en un archivo sea susceptible de ser transmitida en el momento en que el sistema jur\u00eddico as\u00ed lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>23.1 El acceso a documentos p\u00fablicos, implica, como ya se ha indicado en esta providencia, acceso a informaci\u00f3n. Tal informaci\u00f3n est\u00e1 almacenada y dispuesta para su transmisi\u00f3n en la sociedad (derecho a transmitir la informaci\u00f3n y derecho a acceder a la informaci\u00f3n). Toda informaci\u00f3n contenida en los archivos ser\u00e1n p\u00fablicos en alg\u00fan momento. Sea en una relaci\u00f3n de tiempo cercana (como la informaci\u00f3n p\u00fablica y la informaci\u00f3n personal p\u00fablica) o lejana. Este \u00faltimo caso, cuando la informaci\u00f3n adquiera car\u00e1cter hist\u00f3rico. Tambi\u00e9n implica el deber de impedir que la informaci\u00f3n (para el presente caso, acceso a documentos p\u00fablicos) sea accedida antes de que la ley lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>El custodio del archivo, en tanto que garante, carece de competencia para impedir el acceso a los documentos p\u00fablicos no susceptibles de reserva. Para tal efecto, tiene la carga de organizar y mantener debidamente los archivos (sean f\u00edsicos o l\u00f3gicos), a fin de que efectivamente se pueda acceder a los documentos p\u00fablicos y distinguir aquellos que est\u00e1n sujetos a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>23.2 El incumplimiento de este deber de garante implica una forma de censura, prohibida por la Constituci\u00f3n. Censura no se limita a la revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n u opiniones transmisibles en la sociedad. Se censura, en t\u00e9rminos generales, cuando se impide el acceso a informaci\u00f3n \u2013que est\u00e1 contenida en documentos- respecto de la cual, en el momento hist\u00f3rico, no existe reserva para su divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La censura puede adquirir formas burdas, como la existencia de oficinas que expiden la autorizaci\u00f3n para publicitar la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, mecanismos sutiles, como las trabas burocr\u00e1ticas para acceder a documentos o desorden en archivos que implican la imposibilidad para encontrar los documentos. Tambi\u00e9n es una forma de censura ocultar la existencia misma de documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>24. El G.I.T. neg\u00f3 el acceso a actos administrativos y conciliaciones relacionadas con prestaciones sociales de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Bas\u00f3 su negativa en el Decreto 1045 de 1978, cuyo art\u00edculo 51 estableci\u00f3 que \u201clos documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de reserva profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la reserva documental afectar\u00eda tanto a los actos y conciliaciones sobre prestaciones sociales, como los documentos contentivos de informaci\u00f3n que fundamentan tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>25. El Decreto 1045 de 1978 fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Legislador mediante Ley 5 de 1978. As\u00ed, est\u00e1 satisfecho el requisito de que se trate de una reserva legal. Ello no implica que necesariamente constituya una reserva admisible, pues puede resultar desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>25.1 Para la Corte, resulta claro que la medida persigue un fin leg\u00edtimo, cual es resguardar la informaci\u00f3n personal relativa a ingresos de trabajadores estatales. La medida resulta id\u00f3nea y adecuada la medida, en cuanto el sigilo documental efectivamente impide el conocimiento de tal informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se estima necesaria, en tanto que s\u00f3lo mediante la prohibici\u00f3n de acceder a tales documentos, se impide que se vincule a una persona con una situaci\u00f3n laboral y prestacional concreta. Tampoco, prima facie, se reputa desproporcionada, pues no existe, salvo circunstancias especiales y que demandan intervenci\u00f3n administrativa o judicial, inter\u00e9s alguno en que las personas conozcan abiertamente dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos circunstancias que podr\u00edan alterar este estudio. De una parte, el acceso a dicha informaci\u00f3n por parte de la familia del extrabajador y, por otra, acceso a informaci\u00f3n no personal contenida en tales documentos. La Corte no analizar\u00e1 el primer evento, por no ser objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25.2 Como se ha indicado, el inter\u00e9s que existe en reservar estos documentos estriba en la necesidad de evitar que se vincule a una persona con una situaci\u00f3n prestacional determinada. Por lo tanto, si es posible que se acceda a los documentos de manera que se desvincule a la persona de la situaci\u00f3n prestacional, la negativa absoluta al acceso a los documentos p\u00fablicos resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de conocer c\u00f3mo la administraci\u00f3n dispone de sus recursos, pasa por acceder a los documentos y a la informaci\u00f3n sobre la manera en que, dadas las circunstancias del caso, liquida prestaciones o factores salariales. Si la administraci\u00f3n ha incurrido en pr\u00e1cticas contrarias a la ley, la ciudadan\u00eda tiene derecho a indagar y a establecer que efectivamente as\u00ed ha ocurrido. Igualmente, de establecerse, tiene el deber de denunciar o de iniciar las acciones dispuestas por el ordenamiento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Impedir dicho conocimiento, implica, como ya se indic\u00f3, una forma de censura sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n, absolutamente prohibidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, como ya se mencion\u00f3, el G.I.T. se limit\u00f3 a negar el acceso a los documentos, ampar\u00e1ndose en la reserva dispuesta en el art\u00edculo 51 del Decreto 1045 de 1978. Podr\u00eda pensarse que tal medida resulta proporcionada, pues claramente podr\u00eda aducirse que los actos administrativos y las conciliaciones, sean colectivas o privadas, tendr\u00edan por efecto permitir la vinculaci\u00f3n entre los nombres de los extrabajadores y su situaci\u00f3n prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del informe de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las respuestas dadas por el G.I.T. no es posible establecer si existe manera de distinguir entre los documentos que permiten dicha vinculaci\u00f3n de aquellos que pueden evitarla. Lo anterior, precisamente, por la inexistencia de un archivo organizado debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan se mencion\u00f3, el art\u00edculo 50 del Decreto 1045 de 1978 obligaba a la Empresa Puertos de Colombia a mantener un archivo de sobre el reconocimiento de prestaciones sociales. A su liquidaci\u00f3n, la entidad o persona encargada de ello ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dejar un inventario del archivo, y as\u00ed mismo, el Ministerio de Trabajo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de recibir el archivo con un inventario. Esta obligaci\u00f3n data de la Ley 4 de 1913, cuyo art\u00edculo 289 estableci\u00f3 que \u201clos jefes de las oficinas vigilar\u00e1n que los secretarios reciban los archivos por inventario y que arreglen convenientemente el que corresponda al tiempo que funcionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha establecido, el Ministerio del Trabajo nunca recibi\u00f3 un archivo inventariado de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, en lo que al pasivo pensional respecta. Por lo mismo, el liquidador de la misma o quien estuviera a cargo del pasivo de la entidad, incurri\u00f3 en falta a un deber constitucional. Tal falta determina, en parte, el funcionamiento del G.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Los alegatos del demandado dentro del presente proceso se dirigen a demostrar que entre sus funciones se encuentran las de organizar debidamente el archivo al cual pretende acceder el demandante. Ello permitir\u00eda pensar que no han violado el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos, pues su labor de organizaci\u00f3n no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se reportan avances en la materia y, dado ello, el G.I.T. ten\u00eda la carga de establecer alguna clase de \u00edndice de documentos reservados, para que las personas conocieran de la existencia del documento. La existencia de tal \u00edndice no se ha probado, aunque su existencia es una obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del reglamento general de archivos (aprobado por la Junta Directiva del Archivo General de la Naci\u00f3n mediante Acuerdo 07 del 29 de junio de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que tal \u00edndice est\u00e9 en proceso de elaboraci\u00f3n y su consolidaci\u00f3n s\u00f3lo sea posible una vez est\u00e9 organizado (o existan mayores progresos en la materia) el archivo. Ello conduce al siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>28. El demandante solicit\u00f3 al G.I.T. \u201cestudios elaborados acerca de los factores salariales reconocidos y pagados a todos los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia a trav\u00e9s de actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones administrativas\u201d. El G.I.T. indic\u00f3 que tales estudios o no existen o est\u00e1n en proceso de elaboraci\u00f3n y de revisi\u00f3n. Con todo, se trata de la labor encomendada al Grupo Interno de Trabajo. Para el demandante, tales estudios deben existir y, en todo caso, tiene derecho a acceder a lo avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a documentos p\u00fablicos garantiza a las personas acceder a los documentos producidos por las entidades p\u00fablicas, mientras no sean reservadas. Podr\u00eda pensarse que tal acceso se extiende a los documentos que se elaboran paulatinamente, como, por ejemplo, estudios parciales o documentos de trabajo. Empero, permitir acceso a tales documentos implican una considerable carga para la administraci\u00f3n, pues impiden el debido funcionamiento de la misma. Trat\u00e1ndose de esta clase de documentos, \u00e9stos o no tienen carecer definitivo o no han sido base para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante pretende acceder a documentos que contienen estudios en proceso de elaboraci\u00f3n, sobre las prestaciones sociales reconocidas a extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. El volumen de informaci\u00f3n que debe consultarse para realizar tales estudios es, conforme se desprende de los datos que posee la Corte, inmenso, pues se trata de revisar las historias de una cifra que gira en torno a los 18.000 extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, y sin que exista informaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter definitivo (aunque sean estudios parciales) de tales documentos o que \u00e9stos hayan servido como base para la toma de decisiones, resulta poco razonable demandar acceso a los mismos. Lo anterior, en la medida en que implica (i) colocar a disposici\u00f3n del p\u00fablico documentos que no necesariamente responden a criterios de veracidad y objetividad (C.P. art. 20 de la Carta) o que no han sido revisados debidamente por la administraci\u00f3n y (ii) generar factores dificultan la realizaci\u00f3n de las labores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante lo anterior, dado que el G.I.T. tiene la obligaci\u00f3n de producir un archivo contentivo de los documentos producidos por \u00e9l, al margen de -o sumado a- la labor de archivo que desarrollan, el demandante ten\u00eda derecho a acceder a alguna suerte de \u00edndice que indicara cuales documentos se han producido de manera definitiva, a los cuales si tiene derecho de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa rotunda del G.I.T. a suministrar informaci\u00f3n sobre la existencia o no de tales \u00edndices o cat\u00e1logos constituye una violaci\u00f3n al derecho de acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a documentos reservados y acciones judiciales de protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>30. El demandante manifest\u00f3 en su petici\u00f3n que requer\u00eda las actas de conciliaci\u00f3n y las convenciones colectivas de trabajo, en las que existieran las condiciones indicadas en la misma petici\u00f3n, con el objeto de demandar su nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. El G.I.T. indic\u00f3 que el acceso a tales documentos requer\u00eda poder de parte, pues s\u00f3lo \u00e9stos pod\u00edan demandar la nulidad de los mismos. En el escrito de tutela asegura que el objeto es iniciar una acci\u00f3n popular en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de tal acci\u00f3n judicial demanda el acceso a determinados documentos. Empero, como se ha establecido, tales documentos tienen car\u00e1cter reservado o no han sido identificados por parte del G.I.T. Exigir la entrega de los documentos no identificados supone una exigencia de imposible cumplimiento. Cosa distinta es si, a estas alturas, deber\u00edan estar en capacidad de suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el acceso a documentos reservados genera dificultades. Con raz\u00f3n, el demandante podr\u00eda aducir que al imped\u00edrsele el acceso a tales documentos, estar\u00eda en imposibilidad de iniciar las acciones judiciales de protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte comparte el inter\u00e9s del demandante en proteger la moralidad p\u00fablica. Pero dicha protecci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de afectar derechos fundamentales de los asociados. Es necesario encontrar un punto de equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho punto se encuentra en los estudios que el G.I.T. est\u00e1 elaborando sobre la manera en que se liquidaron o pactaron las prestaciones sociales de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. A partir de los mismos, el demandante podr\u00e1 solicitar a la autoridad judicial competente que levante la reserva y, as\u00ed, se realice el estudio de la legalidad de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El problema, nuevamente, consiste en que no existe prueba alguna de que el G.I.T. hubiese elaborado tales estudios y, si los ha elaborado, que exista un \u00edndice y archivo de los mismos. Se ha conculcado, por lo tanto, el derecho fundamental a acceder a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR, parcialmente, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al acceso a documentos p\u00fablicos del demandante y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a documentos p\u00fablicos. En consecuencia, y en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, se ordena al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas informe al demandante sobre la existencia o no de un \u00edndice o cat\u00e1logo de documentos a los cuales tiene derecho a acceder y, en caso de que exista, se le permita el efectivo acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) que, en caso de que el mencionado \u00edndice o cat\u00e1logo no exista, informe de este hecho al Archivo General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que tomen las medidas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas remita al juez de primera instancia prueba del cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Auto 031A de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-887 de 2002. En dicha oportunidad se recoge la jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-815 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre estas relaciones, ver sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-227 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-1268 de 2001 se consider\u00f3 violatorio de este derecho invocar una restricci\u00f3n reglamentaria para impedir el acceso a documentos oficiales relacionados con la investigaci\u00f3n de un accidente a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, en sentencia SU-082 de 1995, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de las entidades financieras a obtener informaci\u00f3n sobre los perfiles de riesgo de los eventuales usuarios de sus servicios, el cual se encuentra justificado y a la vez restringido a la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n financiera. Dijo la Corte: &#8220;Obs\u00e9rvese que cuando un establecimiento de cr\u00e9dito solicita informaci\u00f3n sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir informaci\u00f3n. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n que, en \u00faltimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Es el caso de la llamada &#8220;informaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221; en materia registral. Como bien se sabe, la inscripci\u00f3n del nacimiento se descompone en dos secciones, una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica; aquella es de p\u00fablico conocimiento, \u00e9sta est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n restringida. La informaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto ley 1260 de 1970 incluye: la hora, el lugar de nacimiento y las huellas plantares del registrado, los nombres de padre y madre, su oficio, nacionalidad y estado civil, as\u00ed como el nombre del profesional que atendi\u00f3 el parto. \u00a0Esta informaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 108 del Decreto ley 1260 de 1970 est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n restringida. \u00a0Dice el art\u00edculo 115, &#8220;las copias y los certificados de las actas, partidas y folios de nacimiento se reducir\u00e1n a la expresi\u00f3n del nombre, el sexo, el lugar y la fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiaci\u00f3n, solamente podr\u00e1n expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicaci\u00f3n del prop\u00f3sito y bajo recibo, con identificaci\u00f3n del interesado. \u00a0 La expedici\u00f3n y detentaci\u00f3n injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresi\u00f3n de los datos espec\u00edficos mencionados en el art\u00edculo 52 (decreto ley 1260 de 1970) y la divulgaci\u00f3n de su contenido sin motivo leg\u00edtimo, se considerar\u00e1n atentados contra el derecho a la intimidad y ser\u00e1n sancionados como contravenciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 a 56 del Decreto ley 1118 de 1970.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta calificaci\u00f3n se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de propiedad intelectual (art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n) que constituyen un l\u00edmite de rango constitucional al derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION ANTE GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 El tema de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante no ser\u00e1 abordado por la Corte, pues (i) fue resuelto en las instancias y (ii) no afecta la decisi\u00f3n final de esta providencia. 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