{"id":10986,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-218-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-218-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-04\/","title":{"rendered":"T-218-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes por pubertad precoz \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Neider Riveros Amaya, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Camila Riveros Yaya, en contra de FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Neider Riveros Amaya, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Camila Riveros Yaya, en contra de FAMISANAR E.P.S . \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Camila Riveros Yaya, el ciudadano Wilson Neider Riveros Amaya interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de FAMISANAR E.P.S. Relata el demandante que su hija sufre pubertad precoz. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e9dica tratante, perteneciente a FAMISANAR, orden\u00f3 que le fueran practicados ex\u00e1menes de SS TEST LHRH para LH 90841 (3 muestras) y FSH (3 muestras), en tres tiempos 0, 30 y 60 minutos, y ESTADIOL \u00a00 minutos 8 horas (dos muestras). La E.P.S. neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, por no estar contemplados en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que carece de recursos suficientes para sufragar el costo del examen. Aduce que la negativa de practicar el examen pone en riesgo las oportunidades de desarrollo normal de la menor y niega el derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante requerimiento del juez de instancia, COLSUBSIDIO inform\u00f3 que efectivamente el procedimiento fue negado por no estar incluido en el POS. Que los ex\u00e1menes \u201cse solicitaron con el fin de aclarar la patolog\u00eda de la paciente, es la \u00fanica forma de demostrar la PUBERTAD PRECOZ, que cl\u00ednicamente se sospecha en la menor y, finalmente, que la urgencia del diagn\u00f3stico se debe a la necesidad de iniciar un tratamiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo del procedimiento, este alcanza la suma total de $ 308.258. \u00a0<\/p>\n<p>3. FAMISANAR E.P.S. intervino para justificar su posici\u00f3n. En primer lugar, reitera que los ex\u00e1menes se encuentran excluidos del P.O.S. De otra parte, sostiene que la familia posee recursos econ\u00f3micos suficientes, habida consideraci\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1ala la Juez que, por tratarse de un examen que se practica una sola vez, los ingresos familiares (superiores al mill\u00f3n de pesos), son suficientes para cubrir el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que de diagnosticarse y comprobarse que la menor padece pubertad precoz, la entidad deber\u00e1 asumir el 100% del costo del tratamiento, pues los recursos de la familia resultar\u00edan insuficientes para atender tal erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autoriza a FAMISANAR para que, en caso de iniciarse tratamiento, repita ante el FOSYGA por los valores cubiertos y no contemplados en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los ex\u00e1menes ordenados a la menor, en raz\u00f3n a que el Manual de Procedimientos e Intervenciones del P.O.S. \u2013MAPIPOS- contempla algunos con nombre similar. \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informaron que si bien el MAPIPOS contempla ex\u00e1menes LH, FSH y de Estadiol, se trata de muestras aisladas, \u201cque se toman a los pacientes una sola vez y en un momento dado\u201d. Tales ex\u00e1menes permiten establecer \u201ccuales son los niveles de hormonas en el momento de tomar la muestra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El examen prescrito, por su parte, demanda la aplicaci\u00f3n de un medicamento que permite la medici\u00f3n de las hormonas en distintos momentos. FAMISANAR indica que dicho medicamento no est\u00e1 cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Academia Nacional de Medicina respondi\u00f3 al cuestionario enviado por la sala de revisi\u00f3n. En ella indica que la pubertad precoz consiste en la \u201caparici\u00f3n de signos f\u00edsicos y hormonales del desarrollo puberal, a una edad m\u00e1s temprana de la que es considerada como el l\u00edmite normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre la posibilidad de que tales desarrollos tempranos ocurran por causas hormonales o debido a \u201calteraciones funcionales u org\u00e1nicas del sistema nervioso central\u201d. El diagn\u00f3stico se hace a partir de una \u201chistoria cl\u00ednica muy bien elaborada y es necesario identificar si existe patolog\u00eda org\u00e1nica como causa de la pubertad precoz, neoplasias del sistema nervioso central, gonadales, suprarrenales, etc; hay que definir si es un evento aislado (telarquia o pubarquia prematuras) y buscar causas endocrinas en todos los casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al diagn\u00f3stico o tratamiento tard\u00edo, indica que puede generar alteraciones del desarrollo psicosexual y resultados finales de talla disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n m\u00e1s precisa sobre la utilidad u objeto espec\u00edfico de los ex\u00e1menes y si tales test son requeridos para garantizar la efectividad de los tratamientos de las personas que sufren pubertad precoz. \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR indic\u00f3 que los ex\u00e1menes prescritos \u2013test LHRH o GNRH-, tienen por objeto \u201cdeterminar el diagn\u00f3stico y seguimiento del tratamiento de la pubertad precoz\u201d. Frente a la pregunta espec\u00edfica de si tales test son requeridos para \u201cgarantizar la efectividad de tratamiento de personas que padecen pubertad precoz\u201d, la entidad respondi\u00f3 que \u201cs\u00ed los test LHRH o GNRH son requeridos para indicar el diagn\u00f3stico y la evoluci\u00f3n del tratamiento del paciente que padece pubertad precoz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante considera que la negativa de FAMISANAR de cubrir la pr\u00e1ctica de un examen por estar excluido del P.O.S., viola los derechos fundamentales de su hija menor a una vida digna y a su desarrollo normal. Aduce que carece de recursos para costear dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR indica que el examen es necesario para diagnosticar debidamente a la menor y as\u00ed iniciar tratamiento contra la pubertad precoz. Se\u00f1ala que no puede costearlo, por estar excluido del P.O.S. Indica que la familia cuenta con recursos suficientes para costear el examen. \u00a0<\/p>\n<p>La juez de instancia niega la tutela por considerar que el costo del examen no es de tal magnitud que coloca a la familia en una situaci\u00f3n que afecte sus derechos fundamentales. Precisa que de requerirse nuevos ex\u00e1menes estos deber\u00e1n ser costeados por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR ha informado a esta Corporaci\u00f3n de que el examen es requerido para indicar el diagn\u00f3stico y garantizar la correcta evoluci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deber\u00e1 analizar si la exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de un examen que permite un correcto diagn\u00f3stico y necesario para indicar la evoluci\u00f3n de un tratamiento de pubertad precoz, implica una restricci\u00f3n inconstitucional al derecho fundamental a la salud o a la integridad f\u00edsica de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, debido a sus caracter\u00edsticas y el alcance definido en los tratados internacionales, no tiene car\u00e1cter fundamental. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que una vez el Estado colombiano ha fijado contenidos concretos en materia de atenci\u00f3n a la salud, el derecho a la salud, en relaci\u00f3n con tales contenidos, adquiere rango fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se apoya en la necesidad de asegurar al Estado colombiano un amplio margen de configuraci\u00f3n en torno a los bienes y servicios de salud que el sistema est\u00e1 en capacidad de garantizar. As\u00ed, no puede desconocerse que los tratados sobre la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, reconocen dicho margen de apreciaci\u00f3n y sujetan la garant\u00eda del derecho a la salud a un mandato de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica primac\u00eda del principio democr\u00e1tico en el dise\u00f1o del sistema de salud y la definici\u00f3n de los par\u00e1metros de atenci\u00f3n, como se analiz\u00f3 en sentencia SU-111 de 1997. Al fijarse normativamente los elementos que definen las condiciones de acceso a los mecanismos de atenci\u00f3n a la salud y contenidos cubiertos por el sistema, se generan derechos subjetivos, susceptibles de protecci\u00f3n judicial directa. \u00a0<\/p>\n<p>11. El margen de configuraci\u00f3n que se ha reconocido para los Estados en esta materia, no es absoluto. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha fijado, a partir del mandato contenido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, algunos par\u00e1metros dentro de los cuales puede el Estado leg\u00edtimamente adoptar sus medidas. El desconocimiento de los mismos, conduce a la violaci\u00f3n del Pacto y, por lo tanto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso interesan dos literales del numeral 2 del art\u00edculo 12 del citado pacto. De conformidad con el literal a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, avanza sobre la interpretaci\u00f3n de tales disposiciones. En relaci\u00f3n con el literal d transcrito, indica que incluye el acceso a tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes. En cuanto a la atenci\u00f3n de la salud de menores, en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se indica que es necesario \u201cpromover el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d y que la \u201cconsideraci\u00f3n primordial en todos los programas y pol\u00edticas con garantizar el derecho a la salud del ni\u00f1o y el adolescente ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y de manera general para el derecho a la salud, se demanda que las regulaciones sobre la materia han de asegurar que los establecimientos, bienes y servicios de salud, deben respetar condiciones de calidad, no s\u00f3lo a partir de criterios culturales, sino, adem\u00e1s, en el plano cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan se ha establecido en el presente proceso, hacen parte del P.O.S. ex\u00e1menes sobre las condiciones hormonales de las personas. As\u00ed mismo, en el plan de medicamentos se cuentan algunos medicamentos dirigidos a atender algunos factores relacionados con alteraciones hormonales. Sin embargo, est\u00e1 excluido del P.O.S. un examen que, seg\u00fan informa la E.P.S. es requerido para indicar debidamente el diagn\u00f3stico y para determinar la correcta evoluci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, tal exclusi\u00f3n resulta lesiva del derecho fundamental a la salud, pues no incorpora un elemento que asegura la calidad del servicio de salud y no promueve debidamente el desarrollo del menor. No se explica la Corte c\u00f3mo puede excluirse del P.O.S. un examen que es requerido para garantizar la correcta evoluci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exclusi\u00f3n, por otra parte, desconoce los par\u00e1metros constitucionales en materia de salud y seguridad social, pues la Carta manda que los recursos destinados a atender estos servicios, han de utilizarse de manera eficaz y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de tratamientos sin la posibilidad de monitorear debidamente la evoluci\u00f3n de los pacientes, supone dilapidar recursos escasos, pues no existe una real capacidad para determinar si dicho tratamiento llegar\u00e1 al final esperado o si resulta no id\u00f3neo para atender el mal. \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho fundamental a la salud comprende, una vez incorporado un servicio o bien dentro del sistema de salud \u2013sea salud p\u00fablica o sistema de seguridad social en salud-, la garant\u00eda de que \u00fanicamente se adoptar\u00e1n las medidas que resulten eficaces para atender el mal que padece una persona. Lo contrario, esto es, suministrar medicamentos o someter a tratamientos que no pueden ser evaluados y vigilados debidamente, supone una suerte de actividad experimental con las personas. Actividad prohibida expresamente en los tratados internacionales y un mecanismo de deshumanizaci\u00f3n de la persona, prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha avanzado sobre este punto y en reiterada jurisprudencia, iniciada en la sentencia T-849 de 2001, se ha precisado que el derecho a la salud comprende el derecho a un diagn\u00f3stico certero. As\u00ed, dentro de la l\u00ednea que se menciona, se ha protegido, como componente del derecho fundamental a la salud, la realizaci\u00f3n de la carga viral para atender a las personas que padecen SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente caso la Corte no ha realizado el debate probatorio que soport\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, raz\u00f3n por la cual no puede concluir de manera certera que los ex\u00e1menes ordenados a la menor demandante, constituyen la \u00fanica y mejor forma de evaluar y diagnosticar debidamente su mal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, y ante el se\u00f1alamiento de FAMISANAR en el sentido de que los ex\u00e1menes tienen por objeto \u201cindicar el diagn\u00f3stico y la evoluci\u00f3n del tratamiento del paciente que padece de pubertad precoz\u201d, resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que es necesario una revisi\u00f3n del P.O.S. y su plan de medicamentos a fin de determinar si dichos ex\u00e1menes son efectivamente requeridos para lograr el correcto diagn\u00f3stico y tratamiento de la pubertad precoz. \u00a0<\/p>\n<p>15. FAMISANAR ha brindado informaci\u00f3n contradictoria a la Corte Constitucional. De una parte, ha se\u00f1alado que s\u00f3lo est\u00e1 excluido del P.O.S. el medicamento requerido para la pr\u00e1ctica del examen indicado en los hechos de esta sentencia y, por otra, ha se\u00f1alado que el examen mismo se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sea como fuere, se ordenar\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que, con el apoyo de la secretar\u00eda t\u00e9cnica del organismo, proceda a analizar si el examen ordenado a la menor demandante es requerido para lograr un debido diagn\u00f3stico y tratamiento de la pubertad precoz. En caso afirmativo, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que sea incluido en el Manual de Procedimientos e Intervenciones del P.O.S. o en el Manual de Medicamentos del P.O.S. Dicha evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n definitiva no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>16. La juez de instancia consider\u00f3 que la familia de la menor contaba con recursos para sufragar por una vez el examen requerido. Ello, a partir de una evaluaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n, el hecho de que el padre de la menor recib\u00eda ingresos ocasionales y el costo del examen. Se\u00f1al\u00f3, por otra parte, que si se requer\u00edan nuevos ex\u00e1menes, \u00e9stos deb\u00edan ser cubiertos por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La familia de la menor no objeto la decisi\u00f3n adoptada por la Juez, raz\u00f3n por la cual la Corte entiende que cubrir el examen inicial no implica una erogaci\u00f3n imposible para la familia de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la posibilidad de que E.P.S. FAMISANAR pueda repetir contra el FOSYGA se sujeta a que en la evaluaci\u00f3n que se ordena en el fundamento 15 de esta sentencia no se llegue a la conclusi\u00f3n de que se trata de un examen requerido para la efectividad del tratamiento y, por lo mismo, no se incluya en el P.O.S. (sea como tratamiento o intervenci\u00f3n o en el componente de medicamentos). \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que, luego de la evaluaci\u00f3n, no se incluya en el P.O.S., se mantendr\u00e1 la autorizaci\u00f3n de repetir contra el FOSYGA a efectos de garantizar la continuidad del tratamiento, salvo que se desprenda la existencia de medios m\u00e1s id\u00f3neos e incluidos en el P.O.S. para asegurar la evaluaci\u00f3n constante del tratamiento brindado a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo del Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 21 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- &#8211; Ordenar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses, eval\u00fae si el examen ordenado a la menor demandante es requerido para lograr un debido diagn\u00f3stico y tratamiento de la pubertad precoz. En caso afirmativo, deber\u00e1n adoptarse las medidas necesarias para que sea incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir a FAMISANAR que la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, en los t\u00e9rminos de la sentencia que se confirma, est\u00e1 sujeto a la determinaci\u00f3n que adopte el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos indicados en el fundamento 17 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1083 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes por pubertad precoz \u00a0 Referencia: expediente T-754722 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Neider Riveros Amaya, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Camila Riveros Yaya, en contra de FAMISANAR E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}