{"id":10987,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-219-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-219-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-04\/","title":{"rendered":"T-219-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora en relaci\u00f3n con el bien inmueble donde habita\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida por cuanto la urbanizaci\u00f3n donde habita la peticionaria es legal \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra en una situaci\u00f3n que debe tenerse como jur\u00eddicamente protegida, ya que deriva de la existencia de justos t\u00edtulos, y se encuentra respaldada por la resoluci\u00f3n, mediante la cual se legaliza la urbanizaci\u00f3n, lugar donde se encuentra ubicado el predio de su propiedad. Si en este asunto se tratara de una petici\u00f3n relacionada con un predio ubicado en una urbanizaci\u00f3n ilegal o no regularizada, es probable que la Corte no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificaci\u00f3n de una posici\u00f3n jur\u00eddica no protegida, ya que en principio no habr\u00eda deber jur\u00eddico del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para efectos de emprender la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, y sobre todo para efectos de extender las redes para la prestaci\u00f3n de los servicios, en asentamientos humanos ilegales o no regularizados. A contrario, si se determina la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida, es entonces viable exigir de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relaci\u00f3n con las condiciones de funcionamiento de tales servicios y de las propias condiciones de vida de los habitantes. En el presente asunto la se\u00f1ora Rosenda Guerrero se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida, precisamente porque la zona en que se levanta la construcci\u00f3n de su vivienda fue objeto de regularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Razones por las cuales la EAAB si est\u00e1 legitimada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Conexidad\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Circulaci\u00f3n de aguas negras en vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la circunstancia alegada por peticionaria, afecta su derecho a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la dignidad. La circulaci\u00f3n permanente de aguas servidas, los olores nauseabundos a los que se ve sometida ella y su familia, y la presencia de numerosos insectos en su lugar de habitaci\u00f3n, desconocen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la dignidad humana como el derecho a unas condiciones cualificadas de existencia. No es posible que tanto la actora, como los miembros de su n\u00facleo familiar, puedan desarrollar su existencia en un medio tan hostil y desfavorable, que implica una situaci\u00f3n muy inferior a los c\u00e1nones m\u00ednimos de bienestar que debe proteger el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE ACUEDUCTO-Construcci\u00f3n de redes de aguas lluvias una vez termine el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n del terreno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-778106 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosenda Guerrero Roa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Rosenda Guerrero Roa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por considerar que debido a la circulaci\u00f3n de aguas negras al pie de su vivienda se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda de la actora est\u00e1 construida en las faldas de la localidad de ciudad Bol\u00edvar en el Distrito de Bogot\u00e1, exactamente en la diagonal 72 sur con carrera 18 G y\/o calle 70 sur con carrera 18 G, \u00a0en el barrio Bernal Segura y\/o la Estrella. Corre a trav\u00e9s del predio de la actora y al borde de la construcci\u00f3n de su vivienda, el denominado zanj\u00f3n el Ba\u00fal, antiguamente colector natural de aguas lluvias propio del sistema hidrol\u00f3gico de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Con la creciente urbanizaci\u00f3n, a la funci\u00f3n inicial del zanj\u00f3n denominado el Ba\u00fal se le ha sumado la de colector de aguas negras. Sin embargo, esta situaci\u00f3n ha sido corregida progresivamente con la construcci\u00f3n de redes pluviales y de alcantarillado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. No obstante, en la zona subsisten algunos tramos del aludido zanj\u00f3n por donde corren tanto aguas negras como aguas lluvias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la forma de la construcci\u00f3n de la transversal 18 G o 18 I que bordea el predio de la actora (esta calle tiene forma de batea y el punto m\u00e1s bajo se ubica justo en frente de su predio) y \u00a0en raz\u00f3n a que en dicha transversal se ha construido una torre colectora de aguas negras, \u00a0la vivienda de Rosenda Guerrero se ve expuesta espor\u00e1dicamente en invierno y cuando se tapona la torre colectora, a vertimientos de aguas lluvias en el primer caso, y de aguas negras en el segundo. A esta situaci\u00f3n se le suma el flujo constante de aguas negras de las viviendas aleda\u00f1as al predio que a\u00fan no han sido conectadas a la red de alcantarillado. Estas aguas circulan por el denominado zanj\u00f3n el Ba\u00fal atravesando el predio de la se\u00f1ora Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Guerrero afirma haber presentado varias peticiones a diferentes autoridades del Distrito, entre ellas \u00a0la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de desastres. Esta entidad visit\u00f3 la zona en el a\u00f1o 2001 y declar\u00f3 que la vivienda de la actora se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo. Finalmente, la actora decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de tutela contra la EAAB, con el prop\u00f3sito de que se le diera alguna soluci\u00f3n a su problema, ya fuera mediante la reubicaci\u00f3n de su vivienda o mediante la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os por ella sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la petici\u00f3n de tutela, el Representante de la Empresa de Acueducto contest\u00f3 la demanda indicando: (i) \u00a0que no estaba entre sus competencias definir el riesgo de la zona ni ordenar reubicaciones, \u00a0(ii) que el vertimiento de aguas negras era producto de un proceso de urbanizaci\u00f3n desorganizado e irregular en la medida en que no se atendieron las disposiciones de planeaci\u00f3n pertinentes, y finalmente, (iii) que a pesar de lo anterior, la empresa ha ido construyendo con recursos propios las redes pluviales y de alcantarillado seg\u00fan \u00a0las posibilidades financieras, jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde a la empresa la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o alguno, puesto que la construcci\u00f3n de la vivienda se alza a la misma altura de la cota de la quebrada, lo que implica que en tiempo de lluvias se vea expuesta a inundaciones o a da\u00f1os por el correr de las aguas. Situaci\u00f3n que le es imputable a la actora, al haber construido sin atender esta circunstancia. Finalmente, indic\u00f3 que la Empresa tiene prevista la construcci\u00f3n de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario en el inmueble de la actora, lo que seg\u00fan afirma, \u00a0permitir\u00e1 el adecuado drenaje de las aguas sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo invocado. Consider\u00f3 el Juez que en el presente asunto no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no se pudo demostrar que los deterioros de la vivienda de la actora fuesen imputables a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. De otro lado, consider\u00f3 el juez que dicha empresa no era competente para darle tr\u00e1mite a la solicitud de reubicaci\u00f3n solicitada; para ello, en cambio, debi\u00f3 demandarse a la Direcci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito DPAE. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aportar mayores elementos de juicio para la decisi\u00f3n, mediante auto del 25 de noviembre de 2003, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial y de algunos informes. La informaci\u00f3n allegada es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A la inspecci\u00f3n judicial, celebrada el d\u00eda 16 de diciembre de 2003 en el predio de la actora, comparecieron ingenieros de la empresa de acueducto y alcantarillado acompa\u00f1ados de un apoderado judicial ad hoc. En dicha oportunidad se pudieron comprobar las afirmaciones de la actora, en el sentido de haber levantado su casa de habitaci\u00f3n a la altura de la cota del zanj\u00f3n El ba\u00fal; que en la parte superior del predio existe una calle en forma de batea cuyo punto m\u00e1s bajo se ubica en frente del predio, por lo cual es veros\u00edmil que en invierno las aguas lluvias corran por el predio de la actora; que por el predio indicado corren aguas negras de manera permanente; que en el lugar se producen con frecuencia olores nauseabundos, y que es patente la presencia de numerosos insectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo constatar, por afirmaciones de los funcionarios del acueducto, que ocasionalmente funcionarios de dicha empresa llegan al lugar con el fin de destaponar la torre colectora de aguas negras, ubicada en la calle que tiene forma de batea, con un aparato llamado v\u00e1ctor, mediante la succi\u00f3n de las aguas negras y la descarga de las mismas por el zanj\u00f3n El ba\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se pudo constatar que la Empresa de Acueducto tiene un proyecto para construir exactamente por el predio de la actora, sendas obras para la conducci\u00f3n de aguas lluvias y de aguas sanitarias, para lo cual allegaron los planos de rigor; el apoderado judicial indic\u00f3 que la oportunidad para la construcci\u00f3n de las obras depend\u00eda del tr\u00e1mite administrativo para la adquisici\u00f3n de los predios afectados. Finalmente, se pudo constatar que seg\u00fan lo afirm\u00f3 el ingeniero de la empresa, la \u00fanica soluci\u00f3n para el problema del curso de las aguas por el predio de la actora, era la construcci\u00f3n de las obras previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de informe allegado el 13 de enero de 2004, Santiago Londo\u00f1o apoderado judicial de la Empresa de acueducto inform\u00f3 que, al d\u00eda 19 de diciembre del a\u00f1o pasado, el tr\u00e1mite administrativo para la adquisici\u00f3n de los predios ya hab\u00eda surtido la primera etapa, correspondiente a la informaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y catastral de los predios, d\u00e1ndose concepto favorable para su adquisici\u00f3n por parte del Departamento de Planeaci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico. Igualmente, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite se encontraba en una segunda etapa correspondiente a la obtenci\u00f3n del aval\u00fao comercial, el cual estaba a cargo de la firma Sociedad Colombiana de Avaluadores. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de informe allegado el 24 de febrero de 2004, Hilda Mar\u00eda Londo\u00f1o, Subdirectora de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica (e) del Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0Distrital, inform\u00f3 que respecto del predio de propiedad de la se\u00f1ora Rosenda Guerrero, de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40117037, se pudo determinar que \u201cle corresponde la nomenclatura No. 70-10 Sur de la transversal 18 I, seg\u00fan la manzana catastral con c\u00f3digo de sector No. 002560, inmueble que seg\u00fan el plano aprobado del desarrollo \u00c1lvaro Bernal Segura se ubica como v\u00eda de uso p\u00fablico (eje de la carrera 18H Bis), en l\u00edmites con el barrio Vista Hermosa, en donde no se determinaron \u00e1reas condicionadas por rondas hidr\u00e1ulicas o zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental por la quebrada El Ba\u00fal responsabilidad de la EAAB.\u201d De otro lado, indic\u00f3 que respecto al desarrollo \u00c1lvaro Bernal Segura, el mismo \u201cfue legalizado \u00a0a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 1775 de 1993 y que su plano de loteo aprobado se identifica con los Nos. CB 46\/4-1 al 05. En dicho acto administrativo, y tomando como base el estudio urban\u00edstico realizado bajo contrato de consultor\u00eda No 451 de 1992 se actualizaron sus \u00e1reas p\u00fablicas y privadas.\u201d Concluye la subdirectora de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica indicando que el acto administrativo mediante el cual finaliz\u00f3 dicho tr\u00e1mite \u201cno conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad del derecho de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega que con el vertimiento de aguas negras y de aguas lluvias por el zanj\u00f3n denominado el Ba\u00fal, se han afectado sus derechos fundamentales y los de su familia a la dignidad, a la vida y a la salud. Indica que la empresa de acueducto es responsable de dichos vertimientos. Solicita ser reubicada o que se le de alguna soluci\u00f3n a su problema incluida la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de acueducto indica que el problema se origina con la urbanizaci\u00f3n irregular y desordenada adelantada en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, lo que obviamente implica la imposibilidad de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos; que por otro lado, la construcci\u00f3n de la actora se adelant\u00f3 en forma irregular al ser elevada a la misma altura de la cota del zanj\u00f3n El ba\u00fal, lo cual implica que los da\u00f1os sufridos por el vertimiento de las aguas le sean imputables a su impericia; asimismo, que no es competente para autorizar reubicaciones, \u00a0y que finalmente, la empresa tiene proyectada la construcci\u00f3n de sendas obras para la conducci\u00f3n de aguas lluvias y de aguas sanitarias por el predio de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Consider\u00f3 el juez que no se pudo demostrar que la entidad demandada fuera responsable de los supuestos da\u00f1os sufridos por la actora y tampoco que tuviera la competencia para ordenar su reubicaci\u00f3n y la de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto corresponde a la Sala resolver, en primer lugar si es procedente la acci\u00f3n de tutela, ante la presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en concurso con derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resolverse afirmativamente sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, correponder\u00e1 a la Corte definir en segundo lugar lo siguiente: \u00a0(i) si la actora se encuentra o no en una posici\u00f3n jur\u00eddica protegida, \u00a0(ii) si existe o no legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EAAB, y finalmente (iii) si se presenta o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en concurso con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se afecta un derecho fundamental y un derecho colectivo, fue resuelto por la Corte en la Sentencia SU 1116 de 2001. En esta oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u201cconsecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en dicha oportunidad la Corte decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia, debido a que era necesario entrar a precisar si deb\u00eda mantenerse la doctrina sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se presentara afectaci\u00f3n de derechos colectivos. Esto en raz\u00f3n a que en el a\u00f1o 1999 entr\u00f3 en vigencia la ley 472 de 1998, que regula con suficiencia el tema de las acciones populares, como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 la Corte mantener la doctrina jurisprudencial que hab\u00eda sido manejada por la jurisprudencia desde el a\u00f1o de 1993, y cuyos puntos b\u00e1sicos se citaron. No obstante, la Corte decidi\u00f3 en dicha sentencia de unificaci\u00f3n incluir un quinto requisito a la doctrina aludida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en el presente caso se re\u00fanen los cinco requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentran afectados tambi\u00e9n derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0(i) existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica (art. 4 lit. g ley 472 de 1998) y los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud (art., 1, 11 y 49 CN) alegados como vulnerados; (ii) la peticionaria es la directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues el hecho vulnerador (la circulaci\u00f3n de aguas negras) se registra al pie de la construcci\u00f3n donde se levanta su lugar de habitaci\u00f3n, luego, en este caso s\u00ed se trata del ejercicio de una acci\u00f3n individual; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho no es hipot\u00e9tica, pues se pudo constatar la gravedad de las circunstancias de salubridad (olores nauseabundos y presencia de numerosos insectos) en que vive la actora y su n\u00facleo familiar; (iv) la orden de tutela estar\u00eda orientada primordialmente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo, aunque la orden eventualmente pueda proteger el segundo; y (v) la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, ya que la orden que dar\u00eda el juez se circunscribir\u00eda a aliviar la situaci\u00f3n de la actora, pues la superaci\u00f3n del hecho vulnerador se alcanza con la construcci\u00f3n de dos l\u00edneas de conducci\u00f3n de aguas negras y de aguas lluvias, de una extensi\u00f3n no superior a 30 mts, que se construir\u00edan sobre el predio de la actora y que en principio, s\u00f3lo la benefician a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el asunto relacionado con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pasar\u00e1 la Corte a resolver los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto y fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existen diversos aspectos que es necesario esclarecer con el prop\u00f3sito de resolver el asunto de manera correcta. En primer lugar, es importante tener en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora, en la medida en que realiz\u00f3 la construcci\u00f3n de su vivienda en una zona, en principio, no urbanizable, y sobre la ronda de la quebrada Zanj\u00f3n El Ba\u00fal. \u00a0Este punto es importante porque determina la posibilidad misma de la pretensi\u00f3n y de la eventual orden de amparo, en la medida en que las mismas est\u00e1n directamente relacionadas con la ubicaci\u00f3n y las condiciones del inmueble en que habita. \u00a0 En segundo lugar, es necesario establecer si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y si le son imputables los hechos vulneradores de los derechos de la actora. En tercer lugar, es necesario determinar si en el caso concreto se presenta una verdadera vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la actora y de considerarse que esto se presenta, \u00a0definir la manera en que deber\u00e1 procederse al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora en relaci\u00f3n con el bien inmueble donde habita. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 definido, es importante que la Corte despliegue sus consideraciones sobre la posici\u00f3n jur\u00eddica de la actora en el caso concreto y en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de su unidad habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de los documentos que constan en el expediente y de los hechos alegados por la actora, se puede establecer que el predio donde se levanta su vivienda fue adquirido siguiendo los procedimientos legales para ello: la celebraci\u00f3n del contrato formal de compraventa (en el a\u00f1o de 1991) y la correspondiente inscripci\u00f3n de la escritura en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien (en el a\u00f1o de 1995) t\u00edtulos que derivan de un negocio inicial de compraventa sobre dicho inmueble celebrado en el a\u00f1o de 1967, como consta en el certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el informe solicitado y rendido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, se indica que en el predio de la actora \u201cno se determinaron \u00e1reas condicionadas por rondas hidr\u00e1ulicas o zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental por la quebrada El Ba\u00fal\u201d; y que el barrio donde se ubica el predio de la actora (desarrollo \u00c1lvaro Bernal Segura) \u201cfue legalizado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 1775 de 1993 y que su plano de loteo aprobado se identifica con los Nos. CB 46\/4-1 al 05.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se inform\u00f3 por parte de Planeaci\u00f3n Distrital que \u201cseg\u00fan el plano aprobado del desarrollo \u00c1lvaro Bernal Segura (el lote de la actora) se ubica como v\u00eda de uso p\u00fablico (eje de la carrera 18H Bis), en l\u00edmites con el barrio Vista Hermosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la actora se encuentra en una situaci\u00f3n que debe tenerse como jur\u00eddicamente protegida, ya que deriva de la existencia de justos t\u00edtulos, y se encuentra respaldada por la resoluci\u00f3n No. 1775 de 1993, mediante la cual se legaliza la urbanizaci\u00f3n del desarrollo \u00c1lvaro Bernal Segura, lugar donde se encuentra ubicado el predio de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte no pasa por alto el hecho de que seg\u00fan los planos aprobados y aportados por planeaci\u00f3n a este proceso, el lote en que se encuentra la vivienda de la actora tiene una destinaci\u00f3n de uso p\u00fablico, como lugar de tr\u00e1nsito peatonal. Esta circunstancia podr\u00eda eventualmente afectar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora. No obstante, la Corte considera que, en principio, tal afectaci\u00f3n depende de los tr\u00e1mites posteriores que adelante el Distrito, pues los t\u00edtulos de la actora anteceden la legalizaci\u00f3n del barrio y la aprobaci\u00f3n de los planos, y en todo caso, Planeaci\u00f3n afirma que el tr\u00e1mite administrativo de legalizaci\u00f3n \u201cno conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad del derecho de dominio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones la Corte considera para efectos de la soluci\u00f3n del presente asunto de tutela, que la actora se encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddicamente protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte se justifica en la medida en que tanto la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, como la exigibilidad jur\u00eddica de las medidas para su eventual protecci\u00f3n (construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas), dependen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentre la actora respecto del predio en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es importante aclarar que el presente pronunciamiento de la Corte no tiene efectos declarativos ni constitutivos de una u otra situaci\u00f3n relacionados con el derecho de dominio, sino que la referencia a la situaci\u00f3n jur\u00eddica es indispensable para efectos de determinar las cualidades jur\u00eddicas de la posici\u00f3n activa de la actora, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EAAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, si en este asunto se tratara de una petici\u00f3n relacionada con un predio ubicado en una urbanizaci\u00f3n ilegal o no regularizada, es probable que la Corte no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificaci\u00f3n de una posici\u00f3n jur\u00eddica no protegida, ya que en principio no habr\u00eda deber jur\u00eddico del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para efectos de emprender la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, y sobre todo para efectos de extender las redes para la prestaci\u00f3n de los servicios, en asentamientos humanos ilegales o no regularizados. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario, si se determina la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida, es entonces viable exigir de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relaci\u00f3n con las condiciones de funcionamiento de tales servicios y de las propias condiciones de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00f1ora Rosenda Guerrero se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida, precisamente porque la zona en que se levanta la construcci\u00f3n de su vivienda fue objeto de regularizaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior implica la existencia de una manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n distrital que tiene como efecto hacer surgir, en el patrimonio de los residentes del asentamiento humano respectivo, los derechos relacionados con el acceso a una infraestructura de \u00a0servicios p\u00fablicos que garantice condiciones de salubridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el hecho de que la actora se encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddica protegida permite afirmar prima facie la existencia de la legitimaci\u00f3n por pasiva de las empresas distritales encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Veamos con mayor detalle este punto. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EAAB y la imputabilidad de los hechos vulneradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que en el presente asunto la EAAB no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida en que tal entidad no era competente para ordenar la reubicaci\u00f3n de viviendas. La Corte comparte estas consideraciones pero solo parcialmente, ya que no puede pasarse por alto el hecho de que en el presente caso \u00a0existen \u00a0otras razones que sustentan la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EAAB. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que existen \u00a0al menos tres razones que permiten sostener la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EAAB, a saber: \u00a0(i) \u00a0la indiscutible afectaci\u00f3n de los derechos de la actora \u00a0con el hecho de la descarga peri\u00f3dica de aguas negras operada por los funcionarios de la EAAB, cuando la torre colectora de aguas negras ubicada en la transversal 18 I (o diagonal 72) se tapona; \u00a0(ii) el hecho de la circulaci\u00f3n permenente de aguas negras al pie de la vivienda de la actora, como consecuencia de filtraciones de las redes de aguas negras y de la inexistencia de \u00a0algunos tramos de alcantarillado indispensables para la conducci\u00f3n de las mismas; \u00a0y (iii) \u00a0la existencia de \u00a0obligaciones en cabeza de la EAAB, relacionadas con la construcci\u00f3n y mantenimiento de las redes para la conducci\u00f3n de aguas negras y de aguas lluvias, en aquellas zonas del Distrito declaradas como urbanizables o que hayan sido debidamente legalizadas, como es el caso del barrio \u00c1lvaro Bernal Segura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estas obligaciones gen\u00e9ricas del Estado est\u00e1n radicadas en cabeza de la EAAB, autoridad que debe cumplirlas en asocio con la comunidad, de conformidad con el art\u00edculo 2 literal d y los art\u00edculos 18 y 19 de la resoluci\u00f3n 1775 de 1993 por la cual se reconoce y reglamenta el desarrollo incompleto \u00c1lvaro Bernal Segura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, las obligaciones gen\u00e9ricas en cabeza de la EAAB en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura, sumada al hecho concreto de que existe un proyecto cierto y un tr\u00e1mite administrativo en curso para la construcci\u00f3n de las redes de conducci\u00f3n de aguas negras y lluvias por el predio de la actora, suman razones que permiten afirmar sin dudas, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EAAB. \u00a0<\/p>\n<p>La alegada vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Rosenda Guerrero y de las medidas para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha reconocido la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la intimidad y a la salud, con ocasi\u00f3n de la circulaci\u00f3n de aguas negras o servidas al pie del lugar de habitaci\u00f3n de seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso dicha circunstancia se repite. Por tanto, la Sala reiterar\u00e1 su doctrina como fue recogida en la sentencia T-1451 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, hay que advertir que esta Corporaci\u00f3n en diversas sentencias, ha protegido los derechos a la dignidad, a la vida y por conexidad con \u00e9sta, a la salud, de las personas que se encuentran sometidas a la permanente exposici\u00f3n de aguas servidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sostenido, con fundamento en informes t\u00e9cnicos que \u201cla falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud y a la vida. (&#8230;)\u201d (Sentencia T-207 \u00a0de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que se ha presumido que \u201chabitar en cercan\u00edas de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por aguas negras o desechos, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, por la aparici\u00f3n en forma inmediata de graves enfermedades que pueden conducir incluso a la muerte de la persona afectada.\u201d (Sentencia T-231 de 1995).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones es claro que la circunstancia alegada por la se\u00f1ora Rosenda Guerrero, afecta su derecho a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la dignidad. La circulaci\u00f3n permanente de aguas servidas, los olores nauseabundos a los que se ve sometida ella y su familia, y la presencia de numerosos insectos en su lugar de habitaci\u00f3n, desconocen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la dignidad humana como el derecho a unas condiciones cualificadas de existencia. No es posible que tanto la actora, como los miembros de su n\u00facleo familiar, puedan desarrollar su existencia en un medio tan hostil y desfavorable, que implica una situaci\u00f3n muy inferior a los c\u00e1nones m\u00ednimos de bienestar que debe proteger el Estado. En esta medida se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con la dignidad de la se\u00f1ora Rosenda Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto, la Corte pudo constatar que la empresa de acueducto adelanta, a\u00fan desde antes de la interposici\u00f3n de la demanda que origin\u00f3 el presente proceso, un proyecto de construcci\u00f3n de las redes de conducci\u00f3n de aguas lluvias y de aguas negras por el predio de la actora. Esta situaci\u00f3n se pudo establecer gracias a los planos aportados por la EAAB y a las explicaciones y declaraciones suministradas al despacho durante la inspecci\u00f3n judicial que se celebrara en el predio de la actora el 16 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante informe allegado al despacho el d\u00eda 13 de enero de 2004, se pudo establecer que la construcci\u00f3n de dichas obras est\u00e1 diferida a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de expropiaci\u00f3n del terreno que ser\u00e1 objeto de intervenci\u00f3n. \u00a0En esta medida, la Corte considera que no le es imputable responsabilidad constitucional a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 por la tardanza en la construcci\u00f3n de las obras necesarias, ya que esta entidad ha actuado en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, adelantando los tr\u00e1mites de rigor para la cabal ejecuci\u00f3n de las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales de la se\u00f1ora Guerrero y de su grupo familiar, la Corte prevendr\u00e1 al Representante legal de la EAAB para que, una vez agotado el tr\u00e1mite administrativo en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n del predio de la actora con fines de intervenci\u00f3n, proceda, en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a la construcci\u00f3n de las obras planeadas sobre el predio de propiedad de la ciudadana Rosenda Guerrero como el medio m\u00e1s eficiente para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0Para ello, el Representante legal de la EAAB deber\u00e1 informar al juez de instancia, con una periodicidad mensual, sobre el estado del tr\u00e1mite administrativo respectivo \u00a0hasta la culminaci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que respecto de las dem\u00e1s peticiones de la actora en el sentido de que se ordenara su reubicaci\u00f3n y de que se le pagaran los perjuicios sufridos, la decisi\u00f3n de instancia, en el sentido de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 25 de noviembre de 2003, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Rosenda Guerrero, en la medida en que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante la reubicaci\u00f3n de su vivienda y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios supuestamente causados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana de la ciudadana Rosenda Guerrero, y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir al representante legal de la EAAB para que una vez agotado el tr\u00e1mite administrativo en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n del predio, proceda, en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a la construcci\u00f3n de las obras planeadas sobre el predio de propiedad de Rosenda Guerrero, con el prop\u00f3sito de protegerle los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 vigilar el cumplimiento de este fallo mediante la solicitud peri\u00f3dica de informes al representante legal de la EAAB sobre el tr\u00e1mite administrativo respectivo y sobre la construcci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora en relaci\u00f3n con el bien inmueble donde 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