{"id":10988,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-220-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-220-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-04\/","title":{"rendered":"T-220-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE ESTUDIANTE-Se\u00f1alamiento p\u00fablico de conducta \u00a0<\/p>\n<p>La debida funcionalidad del derecho a la dignidad humana implica que el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n se extiende a la interdicci\u00f3n de conductas que entra\u00f1en la afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n individual y social de la persona. La construcci\u00f3n social de la realidad y la valoraci\u00f3n social de ciertas conductas, desde sus niveles particulares de significado, son las que en \u00faltimas determinan el \u00e1mbito de lo prohibido y de lo que resulta objeto de amparo constitucional. En el contexto escolar, un se\u00f1alamiento p\u00fablico operado por la instancia de poder, en la medida en que cifra un disvalor en cierto tipo de conductas y las muestra como objeto de censura y de reproche social, tiene la capacidad de afectar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la integridad moral (componente del derecho a la dignidad) de las personas, ya que no s\u00f3lo socava la autocomprensi\u00f3n de la persona aludida, sino porque implica la construcci\u00f3n de referentes sociales para su exclusi\u00f3n, mediante la pr\u00e1ctica del escarnio o del se\u00f1alamiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE ESTUDIANTE-Deber de reserva de informaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad est\u00e1 referido al deber de reserva de la informaci\u00f3n privada. El manejo p\u00fablico de informaci\u00f3n personal\u00edsima desborda cualquier ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n correctora u orientadora de las directivas escolares. Esto est\u00e1 determinado por las circunstancias sociales en las que se presenta la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal: la discusi\u00f3n de ciertos hechos concretos, asociados al nombre de una persona, por parte de la figura del poder educativo, en el seno de la comunidad acad\u00e9mica. Esta caracterizaci\u00f3n implica que las conductas expuestas ante la comunidad acad\u00e9mica, pierdan el car\u00e1cter personal y circunstancial en que la persona aludida las ha desarrollado, y tomen una dimensi\u00f3n p\u00fablica, lo cual, en principio, no ha sido debidamente consentido por la persona concernida. Es entonces el tipo de la informaci\u00f3n que se discute (asociada a las relaciones interpersonales \u00edntimas) y la valoraci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica social e individual se le otorga a dicha informaci\u00f3n (privada o personal\u00edsima), lo que permite afirmar que el hecho de su divulgaci\u00f3n, sin el consentimiento del sujeto aludido, trascienda los l\u00edmites del ejercicio de las facultades de correcci\u00f3n de las directivas del centro docente, para invadir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE\u2013Violaci\u00f3n por calificaci\u00f3n p\u00fablica de conducta \u00a0<\/p>\n<p>Los referentes axiol\u00f3gicos y de correcci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica son de diversa \u00edndole y tiene diversos or\u00edgenes; as\u00ed, unos ser\u00e1n los significados atribuidos por los estudiantes a ciertas conductas por ellos desplegadas, y otros ser\u00e1n los que atribuyan a esas mismas conductas, los directivos del plantel y el profesorado. Una diferencia muy marcada entre unos y otros puede incluso llegar a afectar la construcci\u00f3n de realidades conjuntas y entorpecer la funci\u00f3n educativa, sobre todo en lo relacionado con la disciplina y la correcci\u00f3n de ciertos comportamientos. El problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensi\u00f3n y juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoraci\u00f3n est\u00e1 de la mano de la identificaci\u00f3n y de la calificaci\u00f3n p\u00fablica de la persona que realiza tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS MENORES DE EDAD-Mayor vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectaci\u00f3n del derecho, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el \u00e1mbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Medidas correctivas en el contexto escolar deben estar guiadas pedag\u00f3gicamente \u00a0<\/p>\n<p>Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho est\u00e1n excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisi\u00f3n en las esferas privadas son, trat\u00e1ndose de menores, duramente censuradas por el orden jur\u00eddico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedag\u00f3gicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas \u00edntimas del menor. Implica igualmente que, en ciertas hip\u00f3tesis, la informaci\u00f3n que concierne al menor deba mantenerse en reserva de manera m\u00e1s estricta, teniendo en cuenta que en el caso de los menores las eventuales repercusiones que traer\u00eda su publicidad, pueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o da\u00f1os irreversibles. Como se ve, esta situaci\u00f3n es especial en consideraci\u00f3n al ni\u00f1o o adolescente, y no es predicable, por lo menos como regla general, cuando el caso involucra solamente personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL Y DERECHO A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No pasa por alto la Corporaci\u00f3n que tanto la aplicaci\u00f3n de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de formaci\u00f3n, como el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n, no se encuentra restringido a la valoraci\u00f3n de las conductas desarrolladas dentro del aula de clases. Por el contrario, incorpora otros contextos escolares donde la funci\u00f3n educativa del centro docente se perpet\u00faa como conjunto de comportamientos orientados por los prop\u00f3sitos de dichas instituciones. La conducta de las directivas de los centros educativos en el sentido de hacer p\u00fablicos ciertos hechos relacionados con el comportamiento sexual de los educandos, y seguidamente, inquirir por el caso de una estudiante vinculada con esos hechos, desconoce los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n sexual. Ello es as\u00ed, en la medida en que tal conducta no facilita un ambiente de respeto por la autonom\u00eda del estudiante, ni tampoco favorece un ejercicio pedag\u00f3gico formador, sino represivo y de censura. Por este camino la actuaci\u00f3n de las directivas pierde funcionalidad y conduce a una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevenci\u00f3n a Directivas y profesores de instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>Con el tratamiento p\u00fablico del problema y la alusi\u00f3n a su caso concreto se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, al no consultarse ning\u00fan tipo de estrategia pedag\u00f3gica en materia de educaci\u00f3n sexual, desconocer la necesidad de respetar la autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos, y al no alcanzar una finalidad formadora. Lo que no comparte la Corte en el presente asunto es la forma como se quiso resolver un problema, al parecer menor, en la instituci\u00f3n educativa. Por esta raz\u00f3n, la Corte hace suyas las sugerencias de los expertos consultados, en la medida en que si exist\u00edan problemas en relaci\u00f3n con el despertar de la sexualidad de los adolescente y la proliferaci\u00f3n de caricias, palmadas y roces entre los estudiantes, tales circunstancias debieron ser discutidas en un contexto privado, con audiencia de los menores involucrados y con la asesor\u00eda respectiva de profesionales expertos en ese tipo de asuntos (psic\u00f3logos y pedagogos). Como en el presente caso la Corte considera que efectivamente se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, buen nombre y educaci\u00f3n de la menor (\u2026), se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 el respectivo amparo. As\u00ed mismo, como es bastante probable que por el tiempo transcurrido se haya presentado en este caso un hecho ya superado, ante la consumaci\u00f3n del hecho y la cesaci\u00f3n de sus consecuencias, la Corte dispondr\u00e1 que por intermedio del representante legal del Colegio (\u2026) se prevenga a las directivas y a los profesores de dicha instituci\u00f3n, para que en adelante se abstengan de hacer se\u00f1alamientos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con hechos censurables o inapropiados en que est\u00e9n involucrados los estudiantes. En consecuencia, estos asuntos deber\u00e1n ser resueltos en contextos privados con el fin de que se respeten los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-775638 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por &#8211; una madre- en representaci\u00f3n de\u00a0 su hija, &#8211; contra &#8211; el Colegio- donde estudiaba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 en primera y \u00fanica instancia, en el expediente de tutela T-775638. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana (\u2026), en representaci\u00f3n de su hija (\u2026), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio (\u2026), por considerar que una funcionaria de ese establecimiento educativo, con sus actuaciones, ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija menor a la dignidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. A finales del primer semestre del 2003, mientras se celebraba la reuni\u00f3n general de la comunidad acad\u00e9mica del Colegio (\u2026), la Coordinadora de disciplina se\u00f1ora (\u2026), quien presid\u00eda, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que algunas estudiantes se dejaban \u201cmanosear\u201d por todo el mundo y que parec\u00edan \u201cel tambor del colegio\u201d. Entre l\u00edneas, sugiri\u00f3 que este era el caso de la estudiante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas afirmaciones de la Coordinadora de disciplina, las personas que se encontraban en la formaci\u00f3n voltearon a mirar a la estudiante (\u2026). Seguidamente, iniciaron los comentarios de la comunidad educativa en torno a las afirmaciones de la Coordinadora relacionadas con la conducta personal de (\u2026). Estos hechos han generado en la menor una fuerte depresi\u00f3n de \u00e1nimo y la p\u00e9rdida de su autoestima. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el mes de junio del a\u00f1o 2003, la Coordinadora le dijo a la madre de la estudiante (\u2026), que la estudiante (\u2026) y el grupo de compa\u00f1eras con quien esta comparte, no eran una buena amistad para su hija. (fl. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escritos separados se sirvieron contestar la demanda, el se\u00f1or \u00a0(\u2026) quien dijo actuar en calidad de Rector del Colegio demandado y la se\u00f1ora (\u2026), \u00a0Coordinadora de disciplina. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 el se\u00f1or Rector que la se\u00f1ora (\u2026) es la Coordinadora de convivencia y la Secretaria General de la instituci\u00f3n, quien ha trabajado a su lado durante 13 a\u00f1os, y que siempre ha orientado y dirigido el comportamiento de los estudiantes con \u00e9tica profesional, delicadeza y apoyo de los compa\u00f1eros y de los padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala respecto a los fundamentos de hecho de la demanda de tutela, que la se\u00f1ora (\u2026) hizo observaciones y dio orientaciones sobre el comportamiento dentro y fuera de la instituci\u00f3n, pero no en los t\u00e9rminos que plantea la ahora demandante. Que sobre el punto hab\u00eda sostenido una entrevista previa con la madre y con un hermano de la estudiante quien se hab\u00eda identificado como funcionario del DAS. Que le extra\u00f1aba la conducta de la madre de la menor (\u2026), pues despu\u00e9s de la formaci\u00f3n general, la Coordinadora dialog\u00f3 con ella sobre la orientaci\u00f3n de la estudiante, y que incluso la madre amigablemente le pidi\u00f3 a la profesora que hablara con la ni\u00f1a y que ella, en casa, hablar\u00eda con el padre con el fin de que estuviera m\u00e1s pendiente. Que no obstante, con motivo de las reclamaciones de los familiares de la estudiante (\u2026) , se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n de profesores de la cual se levant\u00f3 un acta en la que se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n del \u201cdiscurso\u201d de la Coordinadora : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontr\u00e9 a los alumnos formado (sic) y ante tantos comentarios, les expres\u00e9 que las alumnas mujeres se dieran a respetar de los mismos compa\u00f1eros, me da tristeza, que muchos ya parecen unas guitarras, todo el mundo los toca; y la mejor manera de ganarse el respeto es no permitiendo ninguna clase de toques y manipule\u00f3 (sic) hacia la persona de uno, por lo general empiezan toc\u00e1ndoles la cabeza, el cuerpo y a veces encontramos j\u00f3venes que directamente les cogen la cola y con qu\u00e9 autoridad piden respeto \u00a0si ya han permitido anteriormente hacerlo? \u00a0<\/p>\n<p>En grado sexto hay muchos comentarios, que quisiera saber qu\u00e9 pasa con una ni\u00f1a llamada (\u2026) \u00a0de la cual se tienen comentarios de los mismos compa\u00f1eros y para los hombres no entiendo porque tambi\u00e9n lo hacen, deben recordar que tiene (sic) mam\u00e1 y hermanas y que no les gustar\u00eda que con ellas hicieran lo mismo que hacen con sus compa\u00f1eras, as\u00ed si las ni\u00f1as no se dan a respetar tr\u00e1nquenlas y ens\u00e9\u00f1enles que despu\u00e9s le pueden faltar al respeto y que eso no lo quieren hacer\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se consignaron as\u00ed mismo algunas de las opiniones de varios de los docentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa profesora (\u2026) dice que se acuerda que hizo la observaci\u00f3n con el fin de que las chicas hicieran respetar (sic) pero que \u00a0no vio que en ning\u00fan momento se violara la dignidad como lo afirman. \u00a0<\/p>\n<p>La profesora (\u2026) dice que m\u00e1s que todo se hizo \u00e9nfasis por parte de los valores y que cree que el hacer una observaci\u00f3n no sea destructivo y menos en la forma como se quiere presentar. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor \u00a0(\u2026) dice que en eso no se vio nada raro, pues en el caso de \u00e9l ya hab\u00eda hecho ese tipo de observaciones en repetidas ocasiones y concretamente a esas ni\u00f1as de sexto. \u00a0<\/p>\n<p>La profesora (\u2026) retoma la palabra y dice que los t\u00e9rminos que se utilizaron en ning\u00fan momento fueron ofensivos o que atenten contra la personalidad de alguien, pues realmente nunca vimos que alguien fuera afectado o que los chicos mostraran inconformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan los profesores y el se\u00f1or rector que el hecho de que este asunto se haya desbordado se debe, en buena parte, a la conducta adelantada por una exprofesora del plantel llamada (\u2026). De quien afirman, \u201casesora\u201d a los estudiantes y \u201cse ha valido de quienes tienen debilidades disciplinarias y quienes no conocen la formaci\u00f3n y la filosof\u00eda de la instituci\u00f3n\u201d, para afectar el buen funcionamiento del plantel. (fls. 9, 10 y 13 a 17) \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la Coordinadora de disciplina contest\u00f3 la demanda de tutela afirmando que su inter\u00e9s, \u00a0en 17 a\u00f1os que lleva trabajando con j\u00f3venes, nunca ha sido el de \u201cempobrecer\u201d a un estudiante y \u00a0que por el contrario, siempre ha querido formar ni\u00f1as y ni\u00f1os para el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos, indica que en ning\u00fan momento utiliz\u00f3 la palabra \u201ctambor\u201d, que lo que hab\u00eda dicho era que \u201cle daba tristeza que hab\u00eda alumnas que ya parec\u00edan una guitarra pues todo el que pasaba las tocaba\u201d, indica que les solicit\u00f3 a los estudiantes varones \u201cque si las ni\u00f1as no se daban a respetar que recordaran que ten\u00edan mam\u00e1 y hermanas\u201d. En seguida, se\u00f1ala que, \u201cmuy aparte, les dije que en todos los cursos hab\u00edan comentarios de una ni\u00f1a llamada (\u2026) que por favor tuvieran la bondad de respetarse como mujeres\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de los hechos de la demanda, afirma que se hab\u00eda comunicado con la madre de una compa\u00f1erita de la hija de la actora y que le hab\u00eda dicho que ten\u00eda que hablar con ella, pues la ni\u00f1a estaba llegando tarde con la estudiante (\u2026) , y que \u201cera seguido que necesitaba que le pusieran atenci\u00f3n pues a veces las amistades no eran las mejores y que las alumnas independientemente podr\u00edan ser excelentes pero en compa\u00f1\u00eda ya no funcionaba.\u201d Finalmente, indica que todo esto ha sido un \u201cmontaje\u201d de la ex profesora (\u2026), quien hab\u00eda prometido vengarse por haber salido del Colegio. (fls 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora (\u2026) exprofesora del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante el despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 compareci\u00f3 (\u2026), antigua docente del Colegio. La Sala procede a resumir los apartes m\u00e1s importante de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la ex profesora que en la \u00faltima reuni\u00f3n para entrega de notas, que se celebr\u00f3 el 14 de junio de 2003 y una vez presentada su renuncia, les explic\u00f3 a los padres de familia que se retiraba voluntariamente del Colegio, puesto que no estaba de acuerdo con algunas pr\u00e1cticas de las directivas, especialmente, con aquella de llamar la atenci\u00f3n a los estudiantes en la formaci\u00f3n general cuando alguno de ellos ha cometido una falta. Trae a colaci\u00f3n la declarante el caso de la estudiante (\u2026), y afirma que la \u00a0Coordinadora (\u2026) durante una formaci\u00f3n general, afirm\u00f3 que (\u2026) era el tambor de todo el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la declarante que despu\u00e9s de la formaci\u00f3n, llam\u00f3 aparte a \u00a0la estudiante (\u2026) y le pregunt\u00f3 por lo que la se\u00f1ora (\u2026) hab\u00eda referido en la formaci\u00f3n, si eso era cierto o no, y que por qu\u00e9 la \u201crectora\u201d hab\u00eda dicho eso; le sugiri\u00f3 que deb\u00eda hacerse respetar y que deb\u00eda hablar con su madre. Sin embargo, afirma que la ni\u00f1a le indic\u00f3 que su madre no le cre\u00eda nada de lo que ella le contaba porque la rectora hablaba muy mal de ella, ante lo cual la profesora le sugiri\u00f3 que si era el caso ella hablar\u00eda directamente con su madre. Al d\u00eda siguiente, \u00a0la estudiante (\u2026) le cont\u00f3 a la exprofesora, que su madre estaba de muy mal genio, pues la \u00a0Coordinadora la hab\u00eda llamado. Igualmente, indic\u00f3 la declarante que cuando conversaba con la estudiante (\u2026), se acerc\u00f3 la estudiante (\u2026) y le coment\u00f3 que la Coordinadora hab\u00eda llamado a su madre y le hab\u00eda sugerido indicarle a su hija \u00a0que no se juntara con (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta de si conoc\u00eda los motivos por los cuales la se\u00f1ora (\u2026) realiz\u00f3 el referido comentario en la formaci\u00f3n, la declarante respondi\u00f3 que desconoc\u00eda las razones, que era m\u00e1s bien una costumbre en dicha instituci\u00f3n, consistente en que ella (la Coordinadora) con su esposo (el Rector) \u201cvan diciendo a cuatro vientos en p\u00fablico, sin antes hacer un llamado o escuchar el muchacho que tenga alg\u00fan problema o alguna falla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta de si consideraba que el comentario de la rectora hab\u00eda perjudicado a la estudiante (\u2026), contest\u00f3 \u201cc\u00f3mo no la va a afectar o la ha afectado, si todos los estudiantes le han hecho mofa, o algunos estudiantes le han hecho mofa, por los comentarios que me hicieron a mi personalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la pregunta de c\u00f3mo era la relaci\u00f3n de \u00a0(\u2026) con los compa\u00f1eros despu\u00e9s del incidente de la formaci\u00f3n general, contest\u00f3: \u201cNormalmente, es una ni\u00f1a que no se le escuchan malas palabras y los compa\u00f1eros hacia ella la tratan bien con cari\u00f1o, con respeto, incluso los compa\u00f1eros la defienden y hablan bien de ella, y los compa\u00f1eros que no les gust\u00f3 el comentario de la rectora, y ninguno de los compa\u00f1eros me lleg\u00f3 a comentar algo desagradable de (\u2026) , y el resto de los alumnos del colegio ninguno me ha hecho mal comentario&#8230;\u201d (fls 23 a 26) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 la Juez que de las pruebas allegadas al expediente se desprend\u00edan algunas dudas en torno a la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. Para la juez, no es absolutamente claro que el d\u00eda de la formaci\u00f3n general, en el cual se realizaron algunas observaciones sobre la disciplina en el establecimiento educativo, se haya efectuado un \u201cse\u00f1alamiento directo\u201d a la estudiante (\u2026) como persona que se dejaba tocar del estudiantado. Por el contrario, para la juez lo que ocurri\u00f3 fue que \u201cse hizo una observaci\u00f3n en forma general al estudiantado, solicitando la docente explicaci\u00f3n sobre los comentarios que se hac\u00edan de (\u2026) e invit\u00e1ndolos al respeto mutuo\u201d. Esto adem\u00e1s es corroborado por el cuerpo de profesores, quienes, seg\u00fan su entendido, afirmaron que el d\u00eda de los hechos la coordinadora de disciplina hizo una observaci\u00f3n general convidando al respeto, sin que con sus afirmaciones se violara la dignidad de persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 la Juez que la declaraci\u00f3n de \u00a0la ex profesora debe desestimarse por presentar algunas inconsistencias, como la de la oportunidad de su conversaci\u00f3n con la estudiante (\u2026) acerca de la prohibici\u00f3n, inducida por la se\u00f1ora (\u2026) y prescrita por su madre, de compartir con (\u2026), pues seg\u00fan la Coordinadora, afirma la juez, tal conversaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda de la entrega de notas 14 de junio y no antes. Y por otro lado, no era posible que la exprofesora estuviera en el plantel pues, como lo afirmara en su declaraci\u00f3n, hab\u00eda renunciado desde el 10 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo del asunto, consider\u00f3 la juez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel no hacer observaciones y orientaciones al alumnado sobre su comportamiento ser\u00eda tanto como permitir la indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como el respeto que se debe tener para con su integridad personal y trato entre s\u00ed, pues de no adoptarse los correctivos frente al irrespeto ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad y por consiguiente de la disciplina e imagen de la instituci\u00f3n, pues aunque la expresi\u00f3n de la profesora (\u2026) al decir que las ni\u00f1as parec\u00edan \u201ctambores\u201d no fue la m\u00e1s adecuada, de su decir se precia que su \u00e1nimo no era otro diferente que el de llamar la atenci\u00f3n del alumnado y m\u00e1s precisamente de las mujeres para que se hicieran respetar a cabalidad, pero con tal dicho de manera alguna se puede edificar la vulneraci\u00f3n a la honra e intimidad de persona alguna, ya que como se anot\u00f3 \u00a0tal aseveraci\u00f3n no fue dirigida en contra de persona determinada, ni mucho menos en contra de (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo de los hechos alegados como vulneradores, la Juez consider\u00f3 que en manera alguna el hecho de sugerir atenci\u00f3n a los padres frente a ciertos comportamientos irregulares de los estudiantes, como por ejemplo llegar tarde a clase, constituye vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, ya que entre las funciones del educador est\u00e1 la de advertir a los padres sobre el particular. Ahora, la relaci\u00f3n que se estableci\u00f3 entre la compa\u00f1\u00eda de las estudiantes (\u2026) y \u00a0(\u2026) y las llegadas tarde, no estuvo dirigida a censurar a las estudiantes por su personalidad, pues, la misma Coordinadora indic\u00f3 que a veces las amistades no eran las m\u00e1s propicias y que las estudiantes son, individualmente, excelentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la juez, en aquellos casos en que se discute sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre, es necesario establecer si el supuesto hecho vulnerador tuvo alguna implicaci\u00f3n posterior en el desarrollo personal y social del afectado. En el presente caso, tal implicaci\u00f3n posterior no se present\u00f3 ya que no hubo ning\u00fan da\u00f1o emocional, ni se afect\u00f3 la relaci\u00f3n de (\u2026) con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, tal y como da cuenta de ello la declaraci\u00f3n de la exprofesora, en el sentido de que los compa\u00f1eros no \u00a0han marginado a \u00a0(\u2026) y las relaciones se fundan en el aprecio y el respeto rec\u00edproco. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto, la Sala advirti\u00f3 la necesidad de practicar algunas pruebas, en especial la solicitud de algunos informes y de dict\u00e1menes t\u00e9cnicos, con el fin de determinar la adecuaci\u00f3n, oportunidad, impacto y efectos de las conductas desplegadas por las directivas del Colegio (\u2026) en relaci\u00f3n con la disciplina y el respeto mutuo entre los estudiantes, y sobre todo, con la especial relaci\u00f3n que guardan este tipo de conductas institucionales con el tema de la educaci\u00f3n sexual en los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. El director del Departamento de Psicolog\u00eda de la UN remiti\u00f3 a este despacho el concepto, \u201cImplicaciones psicol\u00f3gicas del se\u00f1alamiento p\u00fablico de situaciones de \u2018manoseo sexual\u2019 entre adolescentes en el contexto escolar\u201d, elaborado por la profesora Mar\u00eda Elvia Dom\u00ednguez Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la profesora Dom\u00ednguez es que el se\u00f1alamiento p\u00fablico a partir de rumores de casos de manoseo sexual entre adolescentes, por parte de representantes del profesorado, es una medida inadecuada para tratar este tipo de situaciones en las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la profesora que entre los 11 y 14 a\u00f1os de edad, las ni\u00f1as redefinen su identidad sexual a partir de nuevas experiencias con sus pares masculinos y femeninos; as\u00ed mismo, viven una etapa de fuertes tensiones internas producto de sus cambios corporales y sienten una especial necesidad de aprobaci\u00f3n. Se\u00f1ala igualmente que en las instituciones educativas de car\u00e1cter mixto es frecuente que se presenten rumores o comunicaciones an\u00f3nimas sobre el comportamiento sexual del estudiantado. Adem\u00e1s de la frecuencia, a veces el problema llega a ser verdaderamente grave, pues no ha sido tratado con prudencia en nuestro medio, y la \u00fanica forma de control institucional efectivo por parte del Estado se da en los casos extremos de violencia sexual comprobada. Para la profesora es normal que se presenten situaciones de acoso sexual como empujones, pellizcos y mordiscos en las zonas er\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la profesora, el comentario de la Coordinadora parti\u00f3 de comentarios no verificados respecto de la situaci\u00f3n particular de la estudiante (\u2026), lo que a su juicio constituye una situaci\u00f3n \u201cde humillaci\u00f3n p\u00fablica y deterioro de su imagen social a partir de rumores sobre su comportamiento sexual.\u201d\u00a0 Esto en raz\u00f3n a que: (i) \u201cpresenta a la estudiante como una persona incapaz de autocontrol en su excitaci\u00f3n sexual, (ii) lesiona su sentido de autovaloraci\u00f3n positiva como mujer, caricaturiz\u00e1ndola como ser pasivo, sin voluntad (tambor, guitarra), (iii) desconoce las circunstancias \u00a0en las cuales se han producido las posibles situaciones de manoseo sexual entre adolescentes, (iv) viola el derecho a la intimidad y confidencialidad ante situaciones que involucran actos sexuales \u00a0\u2018debidos\u2019 o \u2018indebidos\u2019 los cuales en ning\u00fan caso deben ser tratados p\u00fablicamente, y (v) la coloca en situaci\u00f3n de ser vulnerable al acoso sexual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la profesora de la UN para no lesionar la autoestima de la estudiante, y su imagen social ante el alumnado, la directora debi\u00f3: \u201c(i) Consultar la opini\u00f3n de la estudiante (&#8230;), ante los comentarios de sus compa\u00f1eros. Se debi\u00f3 verificar \u00a0si se trataba de un caso de abuso sexual, (ii) tratar este asunto en forma confidencial en el Consejo acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, para sugerir estrategias de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la estudiante por personal experto en el tema, (iii) mantener un tratamiento acad\u00e9mico de la situaci\u00f3n, evitando expresiones o comparaciones que ridiculicen o denigren al estudiantado, que refuercen las situaciones sociales de acoso sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante que las directivas de instituciones educativas distingan entre el acoso sexual y el coqueteo entre adolescentes. Aqu\u00e9l es degradante y unilateral, por lo que no se puede concluir que las personas que se ven expuestas al mismo sientan agrado y placer de ser \u2018tocadas\u2019. Y en este (el coqueteo) se dan manifestaciones de mutua atracci\u00f3n, elogio y reconocimiento entre los estudiantes que, seg\u00fan la profesora, \u201cconstituyen expresiones justificables \u00a0en la convivencia de un colegio mixto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la profesora de la UN indica que en la presentaci\u00f3n del problema que realiza la Coordinadora se advierte una discriminaci\u00f3n \u00a0entre g\u00e9neros, en la medida en que presenta a \u201clas estudiantes, que participan en situaciones de manoseo sexual, son seres carentes de capacidad de autocontrol, incitadoras y provocadoras del coqueteo, y a los estudiantes, como \u2018v\u00edctimas potenciales\u2019 del asedio femenino. \u00a0En sus palabras \u2018si las ni\u00f1as no se dan a respetar, tr\u00e1nquelas, y ens\u00e9\u00f1enles que despu\u00e9s pueden faltar al respeto, y que eso no lo quieren hacer\u2019. Son ellos, los que deben controlar a este tipo de estudiantes, para que no produzcan situaciones posteriores de \u2018irrespeto\u2019. En esta evaluaci\u00f3n, las estudiantes aparecen juzgadas como \u2018victimarias\u2019 del manoseo sexual, y no se muestra cu\u00e1l es la responsabilidad de los estudiantes. \u00a0Si se trata de un caso de coqueteo, es una situaci\u00f3n de reciprocidad para ambas partes (sic). Y en el caso del abuso sexual, no es suficiente exigir \u2018respeto\u2019, puesto que la v\u00edctima en muchos casos siente verg\u00fcenza de ser asediada y sufre en silencio esta situaci\u00f3n.\u201d( fls. 66 a 69) \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Decano Acad\u00e9mico de la PUJ remiti\u00f3 a este despacho el concepto, \u201cAdecuaci\u00f3n de conducta de directivas de establecimientos educativos en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n p\u00fablica de posibles actos sexuales de estudiantes\u201d, elaborado por la Doctora Nubia Torres. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Doctora Torres es que no existe una \u00fanica respuesta a la pregunta por los efectos de la discusi\u00f3n p\u00fablica de eventuales actos sexuales entre estudiantes adolescentes, ya que las repercusiones sobre las personas suelen ser m\u00faltiples y variadas. No obstante, indic\u00f3 que si es posible se\u00f1alar los elementos caracter\u00edsticos de la situaci\u00f3n, as\u00ed como algunos de los riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar la tesis es importante determinar tres factores b\u00e1sicos: (i) la situaci\u00f3n vital de la persona aludida, (ii) \u00a0la relaci\u00f3n y el asunto, entre lo p\u00fablico y lo privado, y (iii) la relaci\u00f3n de simetr\u00eda o asimetr\u00eda entre las personas vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona en la etapa de la adolescencia. En consecuencia, afirma la doctora, es necesario tener en cuenta que esta etapa comporta un periodo cr\u00edtico en el desarrollo humano, ya que en la misma se reorganizan muchas de las dimensiones de la personalidad: hay un florecimiento de la sexualidad, se exacerba la curiosidad de los j\u00f3venes (lo que implica que se recurra a los extremos en busca de identidad), \u00a0y se experimenta una lucha y una revisi\u00f3n de los valores preestablecidos. En esta edad las personas no cuentan con la fortaleza suficiente para afrontar dicha etapa sin fisuras, lo que hace necesario un acompa\u00f1amiento \u201cseguro, respetuoso y contendor\u201d de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de lo p\u00fablico y lo privado, se\u00f1ala que es importante considerar las implicaciones de ventilar p\u00fablicamente aspectos de la vida privada de una persona \u00a0frente a sujetos que hacen parte de su grupo de referencia. \u201cLas enunciaciones que se hacen p\u00fablicas tienen un car\u00e1cter mucho m\u00e1s importante en la medida en que el significado de las mismas adquiere mayor fijeza debido a que adquieren una caracter\u00edstica colectiva y compartida por los dem\u00e1s; \u00a0esto conlleva una menor posibilidad de modificaci\u00f3n del significado atribuido social y personalmente, y de hecho atrapan al individuo impidiendo el desarrollo \u00a0de aspectos m\u00e1s genuinos y saludables en las personas. \u00a0Esto es, tiene mayor efecto cuando se trata de un joven en formaci\u00f3n. Los diagn\u00f3sticos sobre las personas deben tener un car\u00e1cter privado, de manera que se pueda evitar los malos entendidos o distorsiones ligeras o mal intencionadas que pueden dar lugar cuando se establecen de manera inapropiada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al describir el impacto de las relaciones asim\u00e9tricas, como ocurre en el presente caso, la Doctora afirma que \u00a0\u201cuna descalificaci\u00f3n p\u00fablica hecha por una persona de rango superior y desde su lugar de poder es una fuente de malestar y de sufrimiento psicol\u00f3gico mucho mayor, sobretodo si se ventilan aspectos de la vida privada. Este ejercicio del poder es intrusivo \u00a0y violento para el sujeto adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la doctora se\u00f1ala que en el presente caso, al aplicar los tres elementos indicados, la conducta de las directivas no es formativa ni terap\u00e9utica y encarna en cambio la eventualidad de un \u201cda\u00f1o potencial\u201d para la persona \u00a0adolescente. (fls. 73 a 75) \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Decano de la UPN, Gerardo Andr\u00e9s Peraf\u00e1n, remiti\u00f3 a este despacho concepto relacionado con los hechos del caso. Indic\u00f3 el Decano que \u00a0\u201cuna de las funciones que deben cumplir las directivas de los establecimientos educativos debe ser la de orientar y acompa\u00f1ar a los j\u00f3venes en todo el proceso de formaci\u00f3n integral, como agentes educativos generadores de cambios. Este aspecto constituye lo que denominamos el fuero pedag\u00f3gico de los maestros el cual no puede ser delegable. \u00a0Cada instituci\u00f3n educativa debe tener la claridad acerca de la manera como aplica sus principios formadores a fin de que las futuras generaciones puedan asumir con altos ideales el valor de la condici\u00f3n humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Decano, en los establecimientos educativos deben existir instancias decisorias especiales en las que, gracias a un contexto de respeto por la personalidad y la individualidad, puedan discutirse y resolverse los problemas que se generen con ciertos comportamientos inadecuados de los j\u00f3venes, ya que estos espacios \u201cgarantizan la confianza y seguridad\u201d de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el Decano, las acciones correctivas relacionadas con la discusi\u00f3n p\u00fablica de las conductas de los estudiantes \u201cpueden ser contraproducentes y por lo tanto inadecuadas, toda vez que expone al se\u00f1alado a la sanci\u00f3n no informada de los grupos sociales. Se debe, por lo tanto, enjuiciar y analizar p\u00fablicamente las conductas como objetos de reflexi\u00f3n pedag\u00f3gica m\u00e1s no a los individuos concretos. Los sistemas educativos han superado desde hace mucho tiempo las pr\u00e1cticas de se\u00f1alamiento. Hoy asistimos a un cambio en el cual se escucha, se dialoga, \u00a0se respeta la diferencia para llegar a conciliar y establecer acuerdos, para pensar acerca del entorno y de s\u00ed mismo, que se hacen patentes en un amplio rango del contexto profesional, educativo, institucional y personal. \u00a0 No obstante lo anterior, si la informaci\u00f3n sobre la conducta improcedente de un estudiante en particular se rinde en el marco de un consejo de profesores o de directivos, cuya funci\u00f3n sea la de velar por la formaci\u00f3n integral de los estudiantes\u2026 (\u2026) \u00a0entonces, en ese caso, a mi manera de ver ya no se tratar\u00eda de la ventilaci\u00f3n p\u00fablica de un problema sino de la acci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n en una instancia pertinente.\u201d\u00a0 (Fls. 169 y 170) \u00a0<\/p>\n<p>Colegio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or rector del Colegio (\u2026), inform\u00f3 a este despacho que en el plantel que dirige si existe una estrategia pedag\u00f3gica relacionada con la educaci\u00f3n sexual de los estudiantes; que dicha estrategia tiene sus fundamentos en la ley 115 de 1994 (ley general de educaci\u00f3n) y en la resoluci\u00f3n 3353 de 1993 (por la cual se establece el desarrollo de programas y proyectos institucionales de educaci\u00f3n sexual). Indica que en la actualidad, el proyecto de educaci\u00f3n sexual es dirigido por la profesora de Biolog\u00eda, (\u2026) (se adjunta el informe de la docente y dos \u00e1lbumes sobre el trabajo adelantado con estudiantes del grado sexto). \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta sobre cu\u00e1l era la relaci\u00f3n entre la estrategia pedag\u00f3gica en materia de sexualidad, el mantenimiento de la disciplina en el plantel y los llamados de atenci\u00f3n particulares, respondi\u00f3 que la pr\u00e1ctica en el plantel ha sido la de inculcar los valores del respeto y del buen comportamiento entre los miembros de la comunidad educativa de conformidad con el PEI. Indica que los llamados de atenci\u00f3n particulares, se hacen de manera privada a trav\u00e9s de la Rector\u00eda o del Comit\u00e9 de convivencia. Que de manera p\u00fablica solamente se hacen observaciones y orientaciones generales. (fls. 84 a 125). \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en la p\u00e1gina WEB pagina,sedbogota.edu.com\/Ley679\/ campana Ley679\/htm., es posible consultar la informaci\u00f3n relacionada con la sensibilizaci\u00f3n y recomendaciones en materia de educaci\u00f3n sobre sexualidad y actos sexuales. Igualmente, indic\u00f3 que en la actualidad existe un proyecto se salud sexual y reproductiva para el sector educativo, del cual se env\u00eda una copia. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de educaci\u00f3n sexual tiene cinco objetivos principales: \u201c(i) Propiciar cambios en los conocimientos, actitudes y comportamientos relativos a la sexualidad, de acuerdo con la ciencia y el humanismo, (ii) replantear los roles sexuales tradicionales basados en los principios de igualdad social, jur\u00eddica y econ\u00f3mica de ambos sexos, (iii) promover modificaciones de la vieja estructura familiar, con el fin de buscar una mayor equidad en las relaciones entre padres e hijos, (iv) lograr que de una manera responsable, los hombres y las mujeres decida cu\u00e1l es el momento en que pueden traer hijos al mundo, (v) fomentar la salud sexual y reproductiva de los educandos tanto f\u00edsica como mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco la Secretar\u00eda Distrital viene trabajando en el programa \u201cpor una sexualidad sana, segura, placentera y responsable en la instituci\u00f3n educativa\u201d, el cual busca principalmente dar apoyo t\u00e9cnico a las instituciones frente al fortalecimiento de los PES, y capacitar en temas de salud sexual y reproductiva a adolescentes, estudiantes, padres y madres de familia. \u00a0Indic\u00f3 igualmente que la Secretar\u00eda ha implementado este programa como una asignatura de clase, sin embargo, la misma no es obligatoria en los colegios privados, ya que la Secretar\u00eda respeta la autonom\u00eda institucional de tales planteles. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, Gloria Amparo Romero, inform\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 directrices para que todos los establecimientos educativos del pa\u00eds realizaran proyectos institucionales de Educaci\u00f3n Sexual con car\u00e1cter obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 3353 de 1993 \u201cpor la cual se establece el desarrollo de Programas y proyectos Institucionales de educaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Ministerio dise\u00f1\u00f3, edit\u00f3 y distribuy\u00f3 tres separatas en todo el pa\u00eds, con el objeto de dar a conocer los antecedentes, los objetivos, las propuestas para desarrollar el proyecto de educaci\u00f3n sexual, as\u00ed como los lineamientos para la construcci\u00f3n de proyectos pedag\u00f3gicos. Inform\u00f3 igualmente, que la difusi\u00f3n de los mismos se hizo mediante las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, municipales y distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 tambi\u00e9n que en el a\u00f1o de 1995 el Ministerio edit\u00f3 2000 ejemplares de la colecci\u00f3n cuadernos de sexualidad, en donde se consignaron elementos de reflexi\u00f3n sobre los \u00e9nfasis propuestos para el desarrollo del proyecto de educaci\u00f3n sexual, y que, a principios del a\u00f1o 2001, como parte del seguimiento al proyecto, se realiz\u00f3 un Foro de educaci\u00f3n sexual con el fin de evaluar los resultados de la pol\u00edtica y el estado actual de cosas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que una de las prioridades actuales del Ministerio es el tema relacionado con la salud sexual y reproductiva de los j\u00f3venes, para lo cual se adelanta un proyecto piloto en cooperaci\u00f3n con la UNFPA. El objetivo de la propuesta, seg\u00fan la asesora, est\u00e1 orientado a \u201cconsolidar lineamientos y una propuesta pedag\u00f3gica (conceptual y metodol\u00f3gica) desde un enfoque integral de los derechos humanos, sexuales, reproductivos y con perspectiva de g\u00e9nero, aplicable en \u00e1mbitos escolarizados y no escolarizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>15. La madre de la estudiante considera que las directivas del Colegio desconocieron los derechos a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad de su hija \u00a0menor (13 a\u00f1os de edad), con los siguientes hechos: (i) la censura p\u00fablica de las conductas de los y las estudiantes, consistentes en toques, roces y caricias de contenido sexual entre ellos, (ii) la afirmaci\u00f3n de que algunas de las estudiantes del Colegio parec\u00edan unas guitarras, y en especial (iii) el haber sugerido en la formaci\u00f3n general del Colegio que tal era el caso de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del Colegio indican que a pesar de que se llam\u00f3 la atenci\u00f3n de manera p\u00fablica sobre tales conductas, el \u00e1nimo que inspir\u00f3 tal recomendaci\u00f3n era el de proveer a la correcta formaci\u00f3n de los estudiantes, y jam\u00e1s el de afectar los derechos de alguno de ellos o de ellas en particular. Y que a pesar de haber referido en p\u00fablico el caso de (\u2026), esta alusi\u00f3n se hizo de manera independiente y separada del llamado de atenci\u00f3n general antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia consider\u00f3 que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con base en dos circunstancias (i) la alusi\u00f3n p\u00fablica al nombre de la estudiante, no se hizo con relaci\u00f3n a la llamada de atenci\u00f3n general respecto de las conductas de toques, roces y caricias entre escolares, y \u00a0(ii) se pudo establecer que despu\u00e9s de lo sucedido, el comportamiento de la estudiante (\u2026) (y de sus compa\u00f1eros hacia ella) continu\u00f3 siendo normal, sin que se evidenciara la p\u00e9rdida de su autoestima, la discriminaci\u00f3n hacia ella, o alguna situaci\u00f3n especial no favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos del caso, la Sala considera importante advertir que, con el fin de salvaguardar la intimidad de la menor involucrada en los hechos del presente caso, en esta providencia no se mencionar\u00e1 su nombre. \u00a0Igualmente, con el prop\u00f3sito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deber\u00e1n omitirse los nombres de la instituci\u00f3n demandada y de las dem\u00e1s personas involucradas en los hechos del caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Visto lo anterior corresponde a la Corte resolver en el presente asunto, los siguiente problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si las observaciones generales de las directivas hacia los estudiantes sobre la supuesta incorrecci\u00f3n de hechos que tienen relaci\u00f3n con el despertar de la sexualidad de los adolescentes, seguidas de la asociaci\u00f3n discursiva de tales observaciones con la situaci\u00f3n particular de un estudiante, es violatorio de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre de la estudiante aludida; o por el contrario, puede considerarse como un desarrollo plausible de la labor docente, en el sentido de que con ello se persigue garantizar la formaci\u00f3n en valores como el respeto y la disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la ventilaci\u00f3n y la censura p\u00fablica de conductas relacionadas con el despertar de la sexualidad de los adolescentes (toques, roces y caricias de contenido sexual entre ellos) sumado al se\u00f1alamiento de estudiantes en particular, puede considerarse como una conducta violatoria del derecho a la educaci\u00f3n de la estudiante aludida, o por el contrario se trata de una conducta que se desarrolla dentro de los marcos jur\u00eddicos y te\u00f3ricos permitidos por la pol\u00edtica nacional de educaci\u00f3n sexual para estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y media. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos indicados, la Corte se\u00f1alar\u00e1 de manera breve cu\u00e1les son los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre; as\u00ed mismo, cualificar\u00e1 dichos contenidos bajo la perspectiva de su titularidad por parte de menores de edad; posteriormente, abordar\u00e1 la relaci\u00f3n entre la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n sexual y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, para as\u00ed, \u00a0con estos elementos, proceder a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental \u00a0a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>17. El derecho fundamental a la dignidad humana est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional, por un contenido espec\u00edfico en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: el \u00e1mbito de la autonom\u00eda, el del bienestar material y el de la integridad f\u00edsica y moral. Su cualificaci\u00f3n como fundamental parte de una interpretaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensi\u00f3n normativa en el \u00e1mbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (autonom\u00eda, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: toda persona p\u00fablica o privada. Estos elementos del derecho fundamental a la dignidad humana fueron desarrollados con suficiencia en la sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consideraciones que guiaron la decisi\u00f3n en dicha oportunidad, y del intento de definir los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho, se puede retomar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00e1mbito tambi\u00e9n aparece te\u00f1ido por esta nueva interpretaci\u00f3n, es as\u00ed como integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad f\u00edsica y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la debida funcionalidad del derecho a la dignidad humana implica que el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n se extiende a la interdicci\u00f3n de conductas que entra\u00f1en la afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n individual y social de la persona. La construcci\u00f3n social de la realidad y la valoraci\u00f3n social de ciertas conductas, desde sus niveles particulares de significado, son las que en \u00faltimas determinan el \u00e1mbito de lo prohibido y de lo que resulta objeto de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas circunstancias una misma conducta puede no acarrear responsabilidad constitucional, en la medida en que socialmente no est\u00e9 llamada a operar la dimensi\u00f3n protectora del derecho. Con esto se deshecha un juicio de protecci\u00f3n a priori o con pretensiones concretas de universalidad y se le da paso a la necesaria interacci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n de la realidad y los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el contexto escolar, un se\u00f1alamiento p\u00fablico operado por la instancia de poder, en la medida en que cifra un disvalor en cierto tipo de conductas y las muestra como objeto de censura y de reproche social, tiene la capacidad de afectar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la integridad moral (componente del derecho a la dignidad) de las personas, ya que no s\u00f3lo socava la autocomprensi\u00f3n de la persona aludida, sino porque implica la construcci\u00f3n de referentes sociales para su exclusi\u00f3n, mediante la pr\u00e1ctica del escarnio o del se\u00f1alamiento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n distinta ser\u00eda la de la discusi\u00f3n de tales asuntos pero en un \u00e1mbito privado. En estas nuevas circunstancias, el manejo del problema, incluso bajo la gu\u00eda del mismo prop\u00f3sito (finalidad correctiva), no ser\u00eda vulneratorio del derecho a la dignidad de la persona, en la medida en que se modifican los medios, la funcionalidad y las repercusiones de la medida correctiva, y se ampl\u00edan las posibilidades de \u00e9xito para el tratamiento de una conducta considerada, en principio, como disciplinable. Este nuevo contexto permite que se pueda desarrollar mejor, sobre todo desde un punto de vista pedag\u00f3gico, la funci\u00f3n de control que le es consustancial a la actividad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho fundamental a la intimidad est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional por tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, seg\u00fan ciertas coordenadas o circunstancias sociales y normativas: (i) la no divulgaci\u00f3n o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para s\u00ed o para el n\u00facleo familiar1, (ii) la no intromisi\u00f3n en los \u00e1mbitos f\u00edsicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.)2, y (iii) la no intromisi\u00f3n en el cuerpo f\u00edsico como \u00e1mbito propio y exclusivo de existencia3. La cualificaci\u00f3n como derecho fundamental parte de su consagraci\u00f3n expresa en una disposici\u00f3n constitucional (art. 15 CN) y de su especial relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad humana en t\u00e9rminos funcionales4. Es decir, en la medida en que su \u00e1mbito espec\u00edfico de protecci\u00f3n (la reserva), constituye un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda individual (libertad), para proteger ciertas condiciones materiales de existencia en los espacios privados (bienestar), y para garantizar la posibilidad de incardinaci\u00f3n social y de no discriminaci\u00f3n (igualdad). Finalmente, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (reserva de informaci\u00f3n, no intromisi\u00f3n en espacios reservados, no intromisi\u00f3n en el cuerpo); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: \u00a0toda persona p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad est\u00e1 referido al deber de reserva de la informaci\u00f3n privada. El manejo p\u00fablico de informaci\u00f3n personal\u00edsima desborda cualquier ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n correctora u orientadora de las directivas escolares. Esto est\u00e1 determinado por las circunstancias sociales en las que se presenta la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal: la discusi\u00f3n de ciertos hechos concretos, asociados al nombre de una persona, \u00a0por parte de la figura del poder educativo, en el seno de la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n implica que las conductas expuestas ante la comunidad acad\u00e9mica, pierdan el car\u00e1cter personal y circunstancial en que la persona aludida las ha desarrollado, y tomen una dimensi\u00f3n p\u00fablica, lo cual, en principio, no ha sido debidamente consentido por la persona concernida. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el tipo de la informaci\u00f3n que se discute (asociada a las relaciones interpersonales \u00edntimas) y la valoraci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica social e individual se le otorga a dicha informaci\u00f3n (privada o personal\u00edsima), lo que permite afirmar que el hecho de su divulgaci\u00f3n, sin el consentimiento del sujeto aludido, trascienda los l\u00edmites del ejercicio de las facultades de correcci\u00f3n de las directivas del centro docente, para invadir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>19. El derecho fundamental al buen nombre est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional por un \u00e1mbito de protecci\u00f3n espec\u00edfico: la valoraci\u00f3n positiva de las caracter\u00edsticas personales, espirituales y sociales de la persona aludida, por parte de los miembros de su grupo social. El surgimiento del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho no est\u00e1 determinado a priori o natural\u00edsticamente, y en esta particularidad es que se puede apreciar en toda su dimensi\u00f3n el car\u00e1cter funcional del derecho. En efecto, tanto el surgimiento del buen nombre, entendido como la buena opini\u00f3n o la buena fama, como la posibilidad de que el mismo sea protegido como derecho subjetivo, dependen de la exteriorizaci\u00f3n de acciones por parte del sujeto que son reconocidas como positivas en el entorno social, \u00a0y que act\u00faan como hechos operativos. El grupo social con sus c\u00e1nones propios eval\u00faa el desempe\u00f1o de la persona y le atribuye cierta calificaci\u00f3n, y a su vez, a la persona le corresponde mantener una conducta conforme a tales patrones sociales, si pretende merecer el reconocimiento de su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte expres\u00f3 en la sentencia T-977 de 1999 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDif\u00edcilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o \u00a0a la honra &#8211; entendida \u00e9sta como la estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona debe ser tenida en atenci\u00f3n a su valor intr\u00ednseco \u00a0y \u00a0a su propia imagen -, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas \u00a0y ha perturbado su propia \u00a0imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que &#8211; no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si \u00a0es la misma persona la que con sus acciones \u00a0lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado- si hubiera advertido un severo cumplimiento \u00a0de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el funcionamiento del derecho al buen nombre y la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece entre el titular y los terceros, \u00a0debe estar mediada por la previa situaci\u00f3n personal construida socialmente a partir de aquellos comportamientos que se juzgan como deseables. \u00a0Lo anterior, sin importar que tales hechos sean exclusivamente jur\u00eddicos, o incluso, sin necesidad de que, eventualmente, ciertos hechos jur\u00eddicos reprochables no sean valorados en esa medida por el conjunto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el dinamismo de los patrones sociales de comportamiento, que incluyen reglas morales y reglas sociales no formalizadas por el derecho, son los que permiten el surgimiento, gracias a la existencia de una disposici\u00f3n normativa, de la titularidad discriminada del derecho subjetivo a la protecci\u00f3n del buen nombre. En el ambiente escolar la construcci\u00f3n de realidades sociales a partir del comportamiento de los estudiantes, es el marco en el cual deben valorarse las conductas que eventualmente se juzguen como vulneratorias del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referentes axiol\u00f3gicos y de correcci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica son de diversa \u00edndole y tiene diversos or\u00edgenes; as\u00ed, unos ser\u00e1n los significados atribuidos por los estudiantes a ciertas conductas por ellos desplegadas, y otros ser\u00e1n los que atribuyan a esas mismas conductas, los directivos del plantel y el profesorado. Una diferencia muy marcada entre unos y otros puede incluso llegar a afectar la construcci\u00f3n de realidades conjuntas y entorpecer la funci\u00f3n educativa, sobre todo en lo relacionado con la disciplina y la correcci\u00f3n de ciertos comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se torna m\u00e1s delicada en el caso en que se atribuyen diversas valoraciones a los roces y caricias de contenido sexual o no, que se presentan entre los estudiantes. En ciertos contextos tales conductas pueden ser entendidas por los participantes como un juego, o como el resultado de los inicios del coqueteo entre estudiantes de diferentes sexos, a los cuales no se les est\u00e1 atribuyendo una valoraci\u00f3n negativa, ni mucho menos dan pie para \u00a0la descalificaci\u00f3n de las personas que participan de ellos. De otro lado, desde la perspectiva del adulto observador no participante, estas conductas pueden ser consideradas como indeseables y descalificadoras de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto no existe mayor problema, pues estamos en el campo de la construcci\u00f3n individual de realidades. El problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensi\u00f3n y juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoraci\u00f3n est\u00e1 de la mano de la identificaci\u00f3n y de la calificaci\u00f3n p\u00fablica de la persona que realiza tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones se presenta un factor que incide en la construcci\u00f3n social de la personalidad, del car\u00e1cter, y de la posici\u00f3n concreta de la persona aludida. \u00a0Incidencia que no incluye para estos casos factores positivos, sino que por el contrario implica un elemento negativo, que por las circunstancias en que se presenta (exposici\u00f3n en reuni\u00f3n p\u00fablica), permanecer\u00e1 asociado al nombre de la persona aludida. \u00a0Esta situaci\u00f3n es m\u00e1s delicada cuando se trata de menores de edad, quienes apenas se inician en los procesos de socializaci\u00f3n y de construcci\u00f3n de su personalidad como entidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre bajo la perspectiva de su titularidad por parte de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>20. Tanto el contenido como la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, responde a consideraciones especiales en el orden interno. Esta realidad jur\u00eddica se enmarca en la disposici\u00f3n constitucional que prescribe la protecci\u00f3n especial de los menores y la prevalencia de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s (art. 44 CN), as\u00ed como el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de los adolescentes (art. 45 CN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar que el propio orden jur\u00eddico reconoce la protecci\u00f3n especial en el caso de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad, de indefensi\u00f3n o de disparidad por su situaci\u00f3n f\u00edsica y su situaci\u00f3n de desarrollo psicol\u00f3gico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve, esta consideraci\u00f3n es perfectamente aplicable a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones normativas sumadas a la funcionalidad de los derechos, implican que los contenidos y la forma de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e9 sujeta a ciertas variaciones. As\u00ed por ejemplo, la fuerza de irradiaci\u00f3n normativa de los derechos o de los principios constitucionales que jueguen en contra de los intereses de los ni\u00f1os, deber\u00e1 ceder prima facie ante la presencia de un derecho o de un principio que ampara los intereses del menor. Este juicio de intensidad es el que implica que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor se ensanche y gane en extensi\u00f3n frente al de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectaci\u00f3n del derecho, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el \u00e1mbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones gu\u00edan la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de los menores. Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho est\u00e1n excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisi\u00f3n en las esferas privadas son, trat\u00e1ndose de menores, duramente censuradas por el orden jur\u00eddico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedag\u00f3gicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas \u00edntimas del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica igualmente que, en ciertas hip\u00f3tesis, la informaci\u00f3n que concierne al menor deba mantenerse en reserva de manera m\u00e1s estricta, teniendo en cuenta que en el caso de los menores las eventuales repercusiones que traer\u00eda su publicidad, pueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o da\u00f1os irreversibles. Como se ve, esta situaci\u00f3n es especial en consideraci\u00f3n al \u00a0ni\u00f1o o adolescente, y no es predicable, por lo menos como regla general, cuando el caso involucra solamente \u00a0personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho fundamental al buen nombre de los menores tambi\u00e9n es debido un trato especial por dos razones adicionales: \u00a0primero, porque el menor por su condici\u00f3n est\u00e1 en el proceso de construcci\u00f3n social de su personalidad, lo que implica que el bien o el inter\u00e9s jur\u00eddico de su \u201cbuen nombre\u201d est\u00e9 apenas en ciernes. De ah\u00ed que toda valoraci\u00f3n social sobre el menor deba ser inicialmente de neutralidad absoluta, y que con el transcurso del tiempo la misma empiece a definirse en uno o en otro sentido, a partir de su participaci\u00f3n creciente en los c\u00edrculos sociales. Y en segundo lugar, porque ante su indefensi\u00f3n, y sobre todo ante la necesidad de que el menor identifique modelos de correcci\u00f3n que se ajusten a su autonom\u00eda, toda conducta guiada por los adultos a determinar la construcci\u00f3n social de su personalidad, deben ser sumamente prudentes. Es decir, deban estar informados por una raz\u00f3n de oportunidad y conveniencia en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, sin que ello implique la imposibilidad de sancionarlo o de corregirle. \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n sexual y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Entre los informes allegados al presente proceso se cuentan sendos oficios de las autoridades Nacional y Distrital encargadas de la agenda de educaci\u00f3n del Estado, en los que se definen algunos de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n sexual. Dichos documentos incorporan una serie de elementos conceptuales y metodol\u00f3gicos bien definidos que permiten hablar de una verdadera pol\u00edtica de educaci\u00f3n sexual en el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se indica que la concepci\u00f3n de la sexualidad ha pasado de ser un \u201csimple hecho biol\u00f3gico\u201d a convertirse en una \u201cdimensi\u00f3n integral de la existencia humana\u201d; de ser una \u201cfunci\u00f3n procreativa\u201d a convertirse en una \u201cexpresi\u00f3n o lenguaje de la persona\u201d; de ser un valor \u201cexclusivo del matrimonio\u201d a entenderse \u00a0como \u201cun valor aut\u00f3nomo\u201d. Se se\u00f1ala tambi\u00e9n que la educaci\u00f3n sexual debe \u201cpropiciar la formaci\u00f3n de la persona en la autoestima, la autonom\u00eda, la convivencia y la salud\u201d, que debe desarrollarse bajo una preocupaci\u00f3n \u201cpor el contexto sociocultural concreto de las poblaciones destinatarias de la misma\u201d, \u00a0ya que \u201cen este contexto sociocultural se encuentran c\u00f3digos \u00e9ticos y morales y convicciones espirituales y religiosas, que no s\u00f3lo determinan el sentido y significaci\u00f3n de cada una de las dimensiones del ser humano, sino que son, finalmente, los que regulan el grado de aceptaci\u00f3n de las propuestas educativas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indica que el proceso de educaci\u00f3n sexual \u201cdebe ser din\u00e1mico, dialogal, intencionado, y permanente\u201d, en el cual se legitime \u201cun espacio formal en la escuela para reflexionar acerca de la cultura sexual que en ella se viene dando a \u00a0manera de c\u00f3digos ocultos (los juegos, la ropa, las actitudes permitidas y prohibidas, la gestualidad, etc.,) con el fin de reconocer las intenciones que han determinado los roles sexuales en la escuelas, el trabajo, la pareja y la familia, para construir de manera colectiva mejores formas de relaci\u00f3n en una cultura pluralista, creativa, que respete las diferencias y que haga posible la vida y el amor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros elementos que inspiran y definen dicha pol\u00edtica, se encuentran los llamados supuestos b\u00e1sicos del Programa de Educaci\u00f3n Sexual que deben adoptar todas las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica, tanto p\u00fablicas como privadas. Estos elementos son: el desarrollo de la autonom\u00eda del educando, su autoestima, la convivencia arm\u00f3nica y la salud. As\u00ed mismo incorpora una orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica de las materias que deber\u00eda contener el curr\u00edculo, de conformidad con el desarrollo del educando y los contextos sociales a los que se va enfrentando a medida que desarrolla su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para la Corte, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica actual en materia de educaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los puntos comunes, es, desde la perspectiva del derecho de los educandos, que la educaci\u00f3n como servicio tenga entre sus contenidos un programa de educaci\u00f3n sexual que satisfaga ciertos requisitos b\u00e1sicos, prefigurados por la Constituci\u00f3n. En esta medida, la educaci\u00f3n sexual debe orientarse principalmente por los siguientes postulados: (i) impartirse en los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica tanto p\u00fablicos y privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un \u201cbien de la cultura\u201d (art., 67 CN); (ii) sus contenidos deben estar orientados por los principios de autonom\u00eda del educando (art. 16 CN) y respeto por sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando; (iii) tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que \u00a0permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relaci\u00f3n interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los dem\u00e1s (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (art., 49 inc. 5 CN), de concientizaci\u00f3n acerca de la paternidad y maternidad responsable, como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y \u00a0por \u00faltimo (iv) que la forma en que se imparta debe estar orientada por herramientas pedag\u00f3gicas especiales, que garanticen el respeto de los derechos y la formaci\u00f3n integral de los educandos, lo que implica, obviamente, \u00a0la necesidad de garantizar la idoneidad de los docentes mediante procesos de selecci\u00f3n y de capacitaci\u00f3n especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la educaci\u00f3n sexual y su relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n la Corte en la sentencia T-440 de 1992 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexualidad y proceso de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y de los m\u00e9todos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que m\u00e1s influencia ejerce en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines de la educaci\u00f3n sexual &#8211; de ah\u00ed que resulte mejor hablar de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n integral &#8211; es la de que el ni\u00f1o, el p\u00faber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los dem\u00e1s, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La funci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual no es la de alinear al individuo como un c\u00famulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexi\u00f3n y a una m\u00e1s clara, racional y natural asunci\u00f3n de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten &#8211; en un campo que pertenece por definici\u00f3n a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad &#8211; sean conscientes y responsables. \u00a0<\/p>\n<p>La transparencia que esta Corte considera indispensable hacer en la materia examinada, es hoy todav\u00eda m\u00e1s necesaria y urgente si se toman en cuenta fen\u00f3menos tales como la propagaci\u00f3n de enfermedades infecto &#8211; contagiosas, el aumento de embarazos no deseados, el abuso sexual (particularmente el que se ejerce contra los ni\u00f1os), la indiscriminada y masiva difusi\u00f3n de mensajes sexuales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de impredecible impacto en los ni\u00f1os y j\u00f3venes, en fin, la tendencia a reducir insensiblemente la esfera de la sexualidad y de la afectividad a una mera cosificaci\u00f3n del mundo capitalista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n sexual en los colegios \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del ni\u00f1o un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educaci\u00f3n sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercan\u00eda y el despliege natural de los roles paternos, los colegios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de participar en ello, no solo para suplir la omisi\u00f3n irresponsable de aqu\u00e9llos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta v\u00eda, la convivencia pac\u00edfica y feliz de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n sexual y derechos del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5. La educaci\u00f3n sexual, deficientemente concebida y practicada, puede interferir con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o. La sexualidad es parte de la esfera privada de la persona (CP art. 15). El derecho fundamental a la intimidad personal protege el derecho de definir las propias actitudes sexuales. El individuo tiene el poder de regular su propia conducta sexual y decidir sobre los l\u00edmites y motivos para permitir que otros influyan en el proceso aut\u00f3nomo y libre de auto-determinaci\u00f3n de su personalidad (CP art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n de la persona, puede verse afectada por los m\u00e9todos empleados en la educaci\u00f3n sexual. Tanto padres como profesores deben ser especialmente conscientes de que la finalidad \u00faltima de la educaci\u00f3n es el respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El adoctrinamiento en una determinada concepci\u00f3n del hombre o la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos inadecuados o inoportunos en la educaci\u00f3n pueden llevar a da\u00f1os psicol\u00f3gicos que afectan gravemente el desarrollo de la personalidad del menor&#8230; \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, no pasa por alto la Corporaci\u00f3n que tanto la aplicaci\u00f3n de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de formaci\u00f3n, como el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n, no se encuentra restringido a la valoraci\u00f3n de las conductas desarrolladas dentro del aula de clases. Por el contrario, incorpora otros contextos escolares donde la funci\u00f3n educativa del centro docente se perpet\u00faa como conjunto de comportamientos orientados por los prop\u00f3sitos de dichas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es que resultan pertinentes las pruebas recaudadas y los informes solicitados, pues si bien el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados no guarda relaci\u00f3n con hechos sucedidos en el contexto del desarrollo de las materias relacionadas con la educaci\u00f3n sexual, no es menos cierto que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n educativa en el centro docente se extiende al momento y al espacio de la formaci\u00f3n general o de la reuni\u00f3n peri\u00f3dica de la comunidad educativa. Este es un contexto plenamente v\u00e1lido y h\u00e1bil para que las directivas de la instituci\u00f3n perfilen su funci\u00f3n educadora. \u00a0<\/p>\n<p>Si en dicho contexto las directivas deciden tratar ciertos asuntos que guardan relaci\u00f3n con las conductas sexuales de los estudiantes o en general, de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, deben hacerlo en el marco de los lineamientos generales en materia de educaci\u00f3n sexual antes descritos. Esto es, valorando en su cabal dimensi\u00f3n social el fen\u00f3meno, orientando la problem\u00e1tica hacia la construcci\u00f3n de una sexualidad responsable, respetando los derechos fundamentales de los educandos, \u00a0y valorando la oportunidad y la pertinencia pedag\u00f3gica de los medios utilizados para el tratamiento de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, por ejemplo, la conducta de las directivas de los centros educativos en el sentido de hacer p\u00fablicos ciertos hechos relacionados con el comportamiento sexual de los educandos, y seguidamente, inquirir por el caso de una estudiante vinculada con esos hechos, desconoce los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n sexual. Ello es as\u00ed, en la medida en que tal conducta no facilita un ambiente de respeto por la autonom\u00eda del estudiante, ni tampoco favorece un ejercicio pedag\u00f3gico formador, sino represivo y de censura. Por este camino la actuaci\u00f3n de las directivas pierde funcionalidad y conduce a una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones hasta ahora expuestas pasar\u00e1 la Sala a resolver los problemas planteados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>23. Debe resolver la Sala dos asuntos \u00a0(i) si la conducta de las directivas del Colegio consistente en hacer observaciones generales negativas sobre hechos que tienen relaci\u00f3n con el despertar de la sexualidad de los estudiantes, seguida de la asociaci\u00f3n discursiva de tales observaciones con la situaci\u00f3n particular de una estudiante, puede considerarse como violatorio de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre. \u00a0Y (ii), si la discusi\u00f3n y la censura p\u00fablica de conductas relacionadas con el despertar de la sexualidad de los adolescentes (toques, roces y caricias de contenido sexual entre ellos) sumado a la sugerencia discursiva de que tal era el caso de una estudiante, puede considerarse como una conducta violatoria del \u00a0derecho a la educaci\u00f3n de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Corte considera que los medios empleados por la coordinadora de disciplina del Colegio, con el prop\u00f3sito de solucionar la situaci\u00f3n de los reiterados toques, roces o caricias entre los estudiantes y que era considerada como censurable en el seno de dicha instituci\u00f3n, fue inapropiada desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. En primer lugar, con tal conducta se desconoci\u00f3 el derecho a la dignidad humana (\u00e1mbito de protecci\u00f3n de la integridad moral) de la estudiante. Para la Corte es claro que la directora, prevalida de su situaci\u00f3n de poder, en uso de la palabra y presidiendo la formaci\u00f3n general, si asoci\u00f3 la situaci\u00f3n de los toques y caricias, que era considerada como una conducta incorrecta e irrespetuosa, al nombre de (\u2026). En este sentido, la Sala no comparte la valoraci\u00f3n que hace el juez de instancia de las pruebas y documentos aportados al caso, sobre todo en relaci\u00f3n con la \u201ctranscripci\u00f3n\u201d del discurso de la Coordinadora de disciplina que consta a folios 14 y 15 del expediente y en el que se narra lo sucedido el d\u00eda de la formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pretender que, \u00a0despu\u00e9s de hacer un llamado general a los estudiantes sobre la inconveniencia de los toques, roces, pellizcos, palmadas o caricias entre ellos, y continuar \u201cmuy aparte\u201d y de \u201cmanera aislada\u201d con la pregunta p\u00fablica consistente en saber qu\u00e9 era lo que pasaba con una ni\u00f1a de sexto llamada (\u2026), \u00a0no exista ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n discursiva entre ambos hechos. \u00a0 Para la Corte es evidente que en estas circunstancias se produjo un se\u00f1alamiento p\u00fablico sobre la menor, y se asoci\u00f3 su nombre a un hecho visto por la directora como objeto de censura, impropio o incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, son las circunstancias en que se producen los hechos, el rol de poder de la directora, la situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n de la menor, y la presencia de toda la comunidad acad\u00e9mica las que permiten catalogar la conducta como un atentado violento a la integridad moral de la estudiante (\u2026), vulneratorio de su derecho fundamental a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. En segundo lugar, con tales conductas tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad de (\u2026), pues independientemente de la veracidad o no de tales hechos, es decir de si era cierto que la estudiante particip\u00f3 o no de los toques, roces o caricias de contenido sexual, tales circunstancias hacen parte de su \u00e1mbito estrictamente personal y privado. La Corte considera que no est\u00e1 permitido que las directivas de la instituci\u00f3n hagan p\u00fablica dicha informaci\u00f3n y mucho menos que la difundan mediante interrogantes en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta y sus repercusiones tienen una honda injerencia en la forma como la persona se percibe a s\u00ed misma y cree que la perciben los dem\u00e1s. Injerencia que es arbitraria y abusiva, pues \u00a0la estudiante (\u2026) pierde toda capacidad de control sobre la informaci\u00f3n que desea que se sepa o se discuta acerca de ella. En este sentido, resulta determinada por un tercero y de manera incorrecta, la forma como en adelante ella se percibir\u00e1 \u00a0a s\u00ed misma y de como ser\u00e1 percibida por los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal de \u00a0la estudiante, en la que se sugiere la forma de sus conductas personales, operada por un tercero (la directora) en una posici\u00f3n de poder, y sin contar previamente con su consentimiento, desconoce claramente el derecho a la intimidad \u00a0por ingresar en \u00e1mbitos de reserva protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. En tercer lugar, con tales conductas tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho al buen nombre de la menor. \u00a0La Corte considera que la valoraci\u00f3n que se haga sobre su personalidad, en la medida en que es una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os, debe ser en principio neutral. No le est\u00e1 permitido a los adultos, y menos a las directivas de un centro educativo que ostentan una figura de autoridad en el contexto en que se presentaron los hechos, hacer comentarios o intervenciones que permitan que se active un control social informal sobre la personalidad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la directora termin\u00f3 por influir indebidamente en los contenidos en que consistir\u00e1 la construcci\u00f3n social \u00a0de la personalidad y del buen nombre de la ni\u00f1a. Desde esta perspectiva la conducta de la directora es constitucionalmente reprochable, ya que de manera abusiva le resta condiciones favorables a la menor para alcanzar por ella misma y en su medio social cercano (compa\u00f1eros de colegio) una debida formaci\u00f3n de su personalidad social. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n p\u00fablica del problema de los roces y caricias sexuales, seguida de la sugerencia de que tal era el caso de (\u2026), activan mecanismos de construcci\u00f3n social de la personalidad de la estudiante, que, por el contenido y la intencionalidad (censura con \u00e1nimos correctivos) de la informaci\u00f3n publicada, no son positivos o favorables para la menor y, \u00a0 por tanto, \u00a0vulneran su derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. En cuarto lugar, con tales conductas tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y a recibir una educaci\u00f3n sexual de conformidad con los lineamientos de la pol\u00edtica p\u00fablica actual en la materia. Para la Corte, a pesar de que exist\u00eda en el colegio una situaci\u00f3n (proliferaci\u00f3n de roces y caricias) que requer\u00eda de una respuesta pedag\u00f3gica en materia de educaci\u00f3n sexual, la forma como las directivas del colegio enfrentan el problema no se compadece con la necesidad de respetar la autonom\u00eda personal de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Colegio es inapropiada, pues se realiza mediante la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre de la menor; no alcanza una finalidad formadora sino que se queda en el plano de la censura social; e \u00a0inhibe de manera impropia el desarrollo de conductas relacionadas con el despertar de la sexualidad de los estudiantes que, seg\u00fan los expertos, son absolutamente normales entre adolescentes de 11 a 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, con el tratamiento p\u00fablico del problema y la alusi\u00f3n a su caso concreto se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, al no consultarse ning\u00fan tipo de estrategia pedag\u00f3gica en materia de educaci\u00f3n sexual, desconocer la necesidad de respetar la autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos, y al no alcanzar una finalidad formadora. \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante lo anterior, es importante advertir que la Corte no desprecia la importancia de la existencia de una funci\u00f3n contenedora y correctora de conductas impropias o indebidas en el contexto escolar, tengan o no relaci\u00f3n con el despertar de la sexualidad entre los adolescentes. Es importante que quede claro que la labor de formaci\u00f3n, de correcci\u00f3n y eventualmente de sanci\u00f3n, constituye una herramienta esencial de la funci\u00f3n educadora y est\u00e1 respaldada por el doble contenido de la educaci\u00f3n como un derecho &#8211; deber constitucional, que implica potestades y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n incorpora deberes y mecanismos para sancionar su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no comparte la Corte en el presente asunto es la forma como se quiso resolver un problema, al parecer menor, en la instituci\u00f3n educativa. Por esta raz\u00f3n, \u00a0la Corte hace suyas las sugerencias de los expertos consultados, en la medida en que si exist\u00edan problemas en relaci\u00f3n con el despertar de la sexualidad de los adolescente y la proliferaci\u00f3n de caricias, palmadas y roces entre los estudiantes, tales circunstancias debieron ser discutidas en un contexto privado, con audiencia de los menores involucrados y con la asesor\u00eda respectiva de profesionales expertos en ese tipo de asuntos (psic\u00f3logos y pedagogos). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como en el presente caso la Corte considera que efectivamente se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, buen nombre y educaci\u00f3n de la menor (\u2026), se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 el respectivo amparo. As\u00ed mismo, como es bastante probable que por el tiempo transcurrido se haya presentado en este caso un hecho ya superado, ante la consumaci\u00f3n del hecho y la cesaci\u00f3n de sus consecuencias, la Corte dispondr\u00e1 que por intermedio del representante legal del Colegio \u00a0(\u2026) se prevenga a las directivas y a los profesores de dicha instituci\u00f3n, para que en adelante se abstengan de hacer se\u00f1alamientos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con hechos censurables o inapropiados en que est\u00e9n involucrados los estudiantes. En consecuencia, estos asuntos deber\u00e1n ser resueltos en contextos privados con el fin de que se respeten los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que el Colegio demandado cuenta con aprobaci\u00f3n oficial para impartir ense\u00f1anza en los grados de preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional, la Corte considera importante poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 los hechos del presente caso. Lo anterior, con el fin de que supervise y oriente el proceso educativo que la instituci\u00f3n adelanta, de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3353 de 1993, y de otro lado, para que, si dicha autoridad lo encuentra procedente, se inicien las investigaciones de rigor y se impongan los correctivos que sean del caso (arts., 68 y 95 CN). \u00a0Una consideraci\u00f3n similar sirvi\u00f3 de fundamento a la parte resolutiva de la Sentencia T-368 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Glvis. En esta oportunidad la Corte, ante la gravedad de ciertos hechos relacionados con el despertar de la sexualidad de los estudiantes, resolvi\u00f3 poner en conocimiento de las autoridades administrativas encargadas de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y habida cuenta que el Colegio demandado cuenta con aprobaci\u00f3n oficial para impartir ense\u00f1anza en los Grados de Preescolar, Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media Vocacional, se requiere que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda (..) supervisen y orienten el proceso educativo que la instituci\u00f3n adelanta, de conformidad con lo previsto en los Art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 3353 de julio de 1993, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n enviarles sendas copias de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 28 de noviembre de 2003, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales de la menor (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad, al buen nombre y a la educaci\u00f3n de la menor (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por intermedio del representante legal del Colegio \u00a0(\u2026) se PREVENGA a las directivas y a los profesores de dicha instituci\u00f3n, para que en adelante se abstengan de hacer se\u00f1alamientos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con hechos censurables o inapropiados en que est\u00e9n involucrados los estudiantes de dicho plantel, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0PONER en conocimiento del titular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, los hechos narrados en el presente asunto, para que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0ejerza sus funciones de control y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el Colegio (\u2026), y para que, de encontrarse procedente, adelante las investigaciones de rigor e imponga las sanciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ABSTENERSE de mencionar en el texto de esta providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con \u00a0el fin de salvaguardar su intimidad. \u00a0Igualmente, y con el prop\u00f3sito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, DEBER\u00c1N OMITIRSE los nombres de la instituci\u00f3n demandada y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la intimidad y algunas de las particularidades del mismo, ver la \u00a0Sentencia \u00a0SU-1723 de 2000. En esta oportunidad un reconocido cantante \u00a0pretend\u00eda que se suspendiera la emisi\u00f3n de un programa de televisi\u00f3n en el que se relataban algunos apartes de su vida entre los que se encontraban hechos delictivos. \u00a0En este caso la Corte acepta que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad (no difusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal) se ve restringido cuando el personaje es p\u00fablico, la informaci\u00f3n es difundida en un medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0la misma es veraz, imparcial y respetuosa, y la difusi\u00f3n tiene una especial relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general. \u00a0As\u00ed mismo, puede consultarse la \u00a0Sentencia T-213 de 2004, en la \u00a0cual una servidora p\u00fablica (fiscal) pretend\u00eda la suspensi\u00f3n de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un libro de periodismo informativo en el que se asociaba su nombre con un esc\u00e1ndalo de corrupci\u00f3n. \u00a0En este caso la Corte acepta que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad (no difusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal) se ve restringido cuando la persona es servidora p\u00fablica, la informaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en documentos y las opiniones desfavorables se prediquen no meramente sobre (y por) \u00a0la persona, sino sobre ella en calidad de funcionaria. \u00a0De otro lado, sobre reserva de informaci\u00f3n personal\u00edsima puede consultarse la Sentencia T-1390 de 2000, caso en el cual se discut\u00eda el tema de la indefinici\u00f3n sexual de un menor, los derechos fundamentales y el consentimiento informado. \u00a0Por la especial naturaleza del tema y buscando proteger la intimidad personal y familiar, la Corte omiti\u00f3 publicar los nombres y circunstancias que permitieran identificar a las personas relacionadas con el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u00a0la Corte ha considerado que, por ejemplo, con la generaci\u00f3n de malos olores o de ruido que ingresa al lugar de habitaci\u00f3n se desconoce el derecho a la intimidad, v\u00e9ase las \u00a0Sentencias T-454 de 1995, T-622 de 1995 y T-863 A de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u00a0ver la Sentencia T-293 de 1998, \u00a0caso en el cual la Corte consider\u00f3 que someter a un menor de edad a la desnudez \u00a0(exposici\u00f3n del cuerpo) en un sal\u00f3n de clases, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho a la intimidad. \u00a0En un sentido similar, ver la Sentencia T-412 de 1999, \u00a0caso en el cual se consider\u00f3 que, al obligar a una menor de edad a exhibir su cuerpo ante sus padres y ante las directivas del colegio, con el prop\u00f3sito de establecer un presunto \u00a0estado de embarazo, se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la calificaci\u00f3n de un derecho fundamental a partir de su relaci\u00f3n conceptual con el principio de dignidad humana, \u00a0ver la \u00a0Sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/04 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE ESTUDIANTE-Se\u00f1alamiento p\u00fablico de conducta \u00a0 La debida funcionalidad del derecho a la dignidad humana implica que el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n se extiende a la interdicci\u00f3n de conductas que entra\u00f1en la afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n individual y social de la persona. 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