{"id":10989,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-221-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-221-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-04\/","title":{"rendered":"T-221-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0<\/p>\n<p>Un problema adicional se presenta respecto de la interpretaci\u00f3n del contenido del P.O.S.: c\u00f3mo ha de enfrentarse el inconveniente de la indeterminaci\u00f3n de las prestaciones en \u00e9l contempladas. Es decir, si hasta ahora la argumentaci\u00f3n estuvo encaminada a demostrar la fundamentalidad del contenido m\u00ednimo del derecho a la salud materializado en el P.O.S, luego de llegar a la conclusi\u00f3n que en efecto lo es, surge como reto adicional la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos para aplicar la normatividad misma. En el caso bajo estudio, se enfrenta una dificultad de este tipo, es decir: \u00bfse encuentra incluido en el plan de beneficios el P.O.S. el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea?. Para responde a este interrogante (i) se indagar\u00e1 si en la legislaci\u00f3n sobre la materia est\u00e1 contemplado espec\u00edficamente aquel procedimiento, y de estarlo, (ii) cu\u00e1les son sus implicaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Se encuentra incluido procedimiento de transplante de cornea\/DERECHO A LA SALUD-Transplante de cornea \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la asunci\u00f3n del gasto del tejido corneal (de su examen) \u2013parte integrante de todo el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea e incluido en el P.O.S.-, se vulnera el derecho fundamental a la salud en sus contenidos m\u00ednimos. Para esta Sala es claro que el tejido corneal presuntamente excluido del plan de beneficios, revisado el texto, se encuentra incluido como parte integrante e imprescindible del procedimiento del transplante de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Garz\u00f3n Castro contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Garz\u00f3n Castro \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala la actora que empez\u00f3 a trabajar como secretaria acad\u00e9mica en el liceo americano de Cundinamarca desde 1996, fecha a partir de la cual el empleador descont\u00f3 mensualmente de su salario el porcentaje de ley para las cotizaciones de pensi\u00f3n y salud. Relata que en 1998 sinti\u00f3 molestias en el ojo derecho, raz\u00f3n por la cual, al darse cuenta de la falta de afiliaci\u00f3n por parte del patrono a alguna EPS, solicit\u00f3 que se realizara la vinculaci\u00f3n. En marzo de 1999, la entidad demandada realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que, una vez afiliada al Coomeva E.P.S, pidi\u00f3 cita m\u00e9dica con el fin de que fuera realizado un diagn\u00f3stico profesional de su molestia ocular. Manifiesta que le fueron recetados algunos medicamentos y que le fue practicado un raspado de c\u00f3rnea, procedimiento que no logr\u00f3 que desapareciera un tejido transparente que presentaba en el ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata que en diciembre de 1999 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n denominada \u201cqueratoplastia\u201d, cirug\u00eda que no fue autorizada por la E.P.S. demandada, por cuanto la actora no contaba con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Narra que durante todo el 2000 estuvo en tratamiento y que en diciembre del 2001 fue ordenada nuevamente por el m\u00e9dico tratante la realizaci\u00f3n del procedimiento en su ojo derecho. Esta vez, la entidad demandada no autoriz\u00f3 su realizaci\u00f3n debido a que el liceo americano de Cundinamarca presentaba una mora de tres meses en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Rese\u00f1a que aunque la realizaci\u00f3n de la queratoplastia fue programada para el 26 de octubre de 2002, un d\u00eda antes de la intervenci\u00f3n recibi\u00f3 una llamada de la I.P.S. (instituci\u00f3n prestadora de salud) que har\u00eda la cirug\u00eda, mediante la cual le inform\u00f3 que la operaci\u00f3n no podr\u00eda llevarse a cabo por cuanto la E.P.S. no hab\u00eda cancelado el valor ni de la c\u00f3rnea, ni del lente intraocular, indispensables para realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la negativa de Coomeva E.P.S, en el sentido de no asumir los gastos de la c\u00f3rnea y del lente intraocular, indispensables para realizar la operaci\u00f3n de queratoplastia penetrante del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ojo derecho e implante del lente intraocular, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la actora en el tr\u00e1mite de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados por la actora en el tr\u00e1mite de instancia, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S de la demandante (fl. 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia simple de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de la enfermedad ocular de la paciente y \u00f3rdenes de servicio, expedidos por el m\u00e9dico tratante (fls 12-14, 16- 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada hizo un breve recuento del historial de vinculaci\u00f3n de la demandante a la E.P.S. Respecto de la cirug\u00eda requerida por la actora, refiri\u00f3 que el lente intraocular necesario para tales efectos est\u00e1 contemplado como complemento al procedimiento se\u00f1alado contrario a lo que ocurre con el tejido corneal que no est\u00e1 incluido en el manual de intervenciones y procedimientos y que, en consecuencia, no puede ser asumido por Coomeva1. Resalt\u00f3 que \u201cen virtud de lo anterior Coomeva E.P.S. S.A. ha actuado e conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, en especial en lo contenido en la Resoluci\u00f3n 5261\/94 y el decreto 806 de 1998, al emitir la orden respectiva para el procedimiento ordenado a la paciente. Son estas mismas normas que al no contemplar el tejido corneal, prevee (sic) que debe ser asumido por el usuario \u201d (fl. 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue, contin\u00faa la demandada, que la E.P.S no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y que, por tanto, la solicitud de tutela elevada por ella debe ser declarada improcedente. En todo caso, indica que si no es de recibo este argumento por parte del Juzgado, se le permita a Coomeva recobrar los valores que tenga que cubrir por fuera de sus obligaciones legales ante el FOSYGA, subcuenta de compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 20 de agosto de 2003, el Juzgado veinticinco Civil Municipal resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Castro. Consider\u00f3 que la falta de pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda pone en peligro la salud y la vida en condiciones dignas de la demandante por cuanto, con ocasi\u00f3n de ello, puede perder totalmente la visi\u00f3n de su ojo derecho y disminuir substancialmente la capacidad del izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, reitera el Juez de instancia, la entidad demandada deber\u00e1 proceder a practicar la intervenci\u00f3n, quedando a salvo la posibilidad de recobrar contra el FOSYGA los gastos que los suministros causen y que por ley no le corresponda asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2003, Coomeva E.P.S. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 para ello que dado en el manual de procedimientos e intervenciones del plan obligatorio de salud no est\u00e1 contemplado el tejido corneal, el mismo deber\u00e1 correr por cuenta del beneficiario. En ese sentido no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la demandante y mucho menos si se toma en consideraci\u00f3n que la misma no acredit\u00f3 incapacidad de pago para asumir por su cuenta el tejido excluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 3 de octubre de 2003, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela dictado en primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ruth Garz\u00f3n Castro. Consider\u00f3 el Juez de instancia que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, en casos de grave afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna de sus afiliados, corresponde a las E.P.S. asumir el costo del tratamiento integral para la recuperaci\u00f3n de su salud. Si con ocasi\u00f3n de ello es necesario sufragar componentes no incluidos en el P.O.S., est\u00e1n habilitadas para adelantar el recobro respectivo contra el FOSYGA, siempre que el paciente acredite su incapacidad de pago. En el caso bajo estudio, a juicio de la operadora jur\u00eddica, si bien el tejido corneal resultaba indispensable para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico, la actora no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del componente no-P.O.S. necesario. En ese sentido, a su juicio, debi\u00f3 negarse el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del seis (6) de noviembre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora estima que Coomeva E.P.S vulnera sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social con ocasi\u00f3n de su negativa a asumir el costo del tejido corneal, indispensable para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de queratoplastia penetrante en el ojo derecho. El Juez de primera instancia consider\u00f3 que si bien el tejido no est\u00e1 incluido en el MAPIPOS, la no realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n puede comprometer de manera radical la salud visual de la actora. Resolvi\u00f3, en consecuencia, conceder el amparo y autorizar a la entidad demandada que recobrara ante el FOSYGA las sumas gastadas en los elementos excluidos del P.O.S. Coomeva E.P.S. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, alegando que la demandante no acredit\u00f3 incapacidad de pago para sufragar el monto del tejido corneal. El Juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, decidi\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, cuando el derecho a la vida del demandantes no est\u00e1 en peligro?, (ii) \u00bfEn qu\u00e9 hip\u00f3tesis es fundamental el derecho a la salud?, (iii) \u00bfQu\u00e9 implica que el P.O.S contemple como incluido en el plan de beneficios un procedimiento espec\u00edfico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes, (i) se estudiar\u00e1n las hip\u00f3tesis en las cuales el derecho a la salud deviene fundamental, en este punto se revisar\u00e1 cu\u00e1les son los elementos directamente tutelables, luego (ii) se analizar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la interpretaci\u00f3n desde la perspectiva funcional, del derecho a la salud. En este punto se considerar\u00e1 si, espec\u00edficamente, el transplante de c\u00f3rnea est\u00e1 o no incluido y, por \u00faltimo (iii) se revisar\u00e1 si, en el caso concreto, es procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es una acci\u00f3n de origen constitucional cuya finalidad es proteger de manera celera y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante la inoperancia o inexistencia de otros medios de defensa. As\u00ed est\u00e1 consignado en el art\u00edculo 86 superior, quien la define como (i) la acci\u00f3n que tendr\u00e1 toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre (ii) mediante un procedimiento preferente y sumario (iv) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (v) cuando estos resulten amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular \u2013dadas ciertas circunstancias-. Respecto de la procedibilidad se\u00f1ala que s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de amparo, es necesario que en el caso concreto o bien (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental est\u00e9 seriamente comprometido o que (ii) dadas las circunstancias del caso concreto, la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter asistencial repercuta hasta tal punto de manera negativa en un derecho fundamental, que si no es protegido el primero, el segundo ser\u00e1 gravemente vulnerado2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis se ha sustentado la protecci\u00f3n del derecho a la salud en Colombia. Aunque, prima facie, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, dado el estrecho v\u00ednculo que guarda con garant\u00edas b\u00e1sicas como la vida, la dignidad e integridad, se ha aceptado en casos excepcionales su protecci\u00f3n constitucional. Ahora bien, cuando dicha relaci\u00f3n no logra ser probada, el derecho a la salud conserva sus caracter\u00edsticas meramente prestacionales y su amparo debe perseguirse por los medios ordinarios3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, \u201clas Naciones tienen el deber de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas en salud que, mediante un sistema nacional, ofrezca certeza respecto de las prestaciones que obligatoriamente tienen que brindar los entes responsables de las mismas. \u201c\u201cEl derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d 6\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que, respecto del contenido m\u00ednimo fijado por los Estados luego de la realizaci\u00f3n de profundos y rigurosos estudios en relaci\u00f3n con las enfermedades que m\u00e1s afectan a su poblaci\u00f3n, los ciudadanos son titulares del derecho a perseguir su cumplimiento, bien sea por v\u00eda administrativa o por v\u00eda judicial. Para el caso colombiano, ese plan m\u00ednimo de beneficios en salud define el \u00e1mbito de justiciabilidad del derecho y, por ello mismo, se constituye en el contenido m\u00ednimo fundamental \u00a0directamente exigible. El P.O.S. (plan obligatorio de salud) y el P.O.S.S. (plan obligatorio de salud subsidiado) \u2013adoptados por la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias- dan cuenta, entonces, de la traducci\u00f3n de una mera titularidad asistencial en un derecho subjetivo fundamental aut\u00f3nomo, cuya protecci\u00f3n puede solicitarse, directamente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como se ha venido exponiendo, el derecho a la salud, en su componente m\u00ednimo determinado a trav\u00e9s de estudios epidemiol\u00f3gicos a la poblaci\u00f3n nacional, es por s\u00ed mismo fundamental, lo anterior quiere decir que la negativa de los entes encargados de su garant\u00eda a brindar algunas de las prestaciones en \u00e9l contenidas, vulnera, de manera independiente, un derecho fundamental. Se sigue tambi\u00e9n de ello que, en punto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, no ser\u00eda necesario probar su conexidad con derechos como la vida, la dignidad y la integridad. Lo anterior en raz\u00f3n de que, siendo el P.O.S. producto de un estudio epidemiol\u00f3gico de las enfermedades que afectan a los ciudadanos, la negaci\u00f3n de alguna de sus prestaciones implica la renuencia, por parte de las instituciones que tienen a su cargo la garant\u00eda del derecho, a brindar los beneficios m\u00ednimos para mantener un nivel medianamente honorable de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un problema adicional se presenta respecto de la interpretaci\u00f3n del contenido del P.O.S.: c\u00f3mo ha de enfrentarse el inconveniente de la indeterminaci\u00f3n de las prestaciones en \u00e9l contempladas. Es decir, si hasta ahora la argumentaci\u00f3n estuvo encaminada a demostrar la fundamentalidad del contenido m\u00ednimo del derecho a la salud materializado en el P.O.S, luego de llegar a la conclusi\u00f3n que en efecto lo es, surge como reto adicional la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos para aplicar la normatividad misma. En el caso bajo estudio, se enfrenta una dificultad de este tipo, es decir: \u00bfse encuentra incluido en el plan de beneficios el P.O.S. el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea?. Para responde a este interrogante (i) se indagar\u00e1 si en la legislaci\u00f3n sobre la materia est\u00e1 contemplado espec\u00edficamente aquel procedimiento, y de estarlo, (ii) cu\u00e1les son sus implicaciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n del tejido corneal en el plan de beneficios del P.O.S. en punto de las cirug\u00edas oculares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (manual de procedimientos e intervenciones del plan obligatorio de salud \u2013MAPIPOS-), se dice respecto de las exclusiones y limitaciones del P.O.S8 que (i) todas las intervenciones que no est\u00e9n expresamente incluidas, se entienden excluidas, y que (ii) para que las exclusiones y limitaciones sean v\u00e1lidas, su objeto no debe ser el diagn\u00f3stico, y la recuperaci\u00f3n de la enfermedad o deben estar en la categor\u00eda de est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o suntuarias. En ese sentido: \u201cSi se (armonizan) los anteriores criterios con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental-, puede derivarse la siguiente conclusi\u00f3n: las inclusiones del P.O.S., deben ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir, \u00a0los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones se\u00f1aladas para que pueda predicarse como admisible una exclusi\u00f3n de P.O.S, es momento de analizar si el tejido corneal indispensable para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de la paciente se encuentra incluido o no en el plan de beneficios. El art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en su literal i, se\u00f1ala: \u201cTrasplante de \u00f3rganos. No se excluyen aquellos como el trasplante renal, de medula \u00f3sea, de c\u00f3rnea y el de coraz\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones de elegibilidad y dem\u00e1s requisitos establecidos en las respectivas Gu\u00edas Integrales de Atenci\u00f3n\u201d. De la lectura del enunciado normativo, se sigue que el transplante de c\u00f3rnea se constituye en una excepci\u00f3n a la exclusi\u00f3n. Atendiendo al principio fundamental de la l\u00f3gica que ense\u00f1a que negaci\u00f3n de negaci\u00f3n constituye una afirmaci\u00f3n, es posible v\u00e1lidamente concluir que el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea hace parte de los beneficios cubiertos por el P.O.S. Que el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se niega la asunci\u00f3n del gasto del tejido corneal (de su examen) \u2013parte integrante de todo el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea e incluido en el P.O.S.-, se vulnera el derecho fundamental a la salud en sus contenidos m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Garz\u00f3n Castro le fue prescrita la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada queratoplastia penetrante en el ojo derecho. La entidad demandada expidi\u00f3 la orden respectiva para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, luego de lo cual, suspendi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la misma, por cuanto el tejido corneal se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, orden\u00f3 a la E.P.S. la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n y la facult\u00f3, as\u00ed mismo, para que recobrara contra el FOSYGA el costo de las intervenciones que por mandato legal no le correspond\u00eda asumir. El Juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. Decidi\u00f3 en consecuencia, denegar el amparo por cuanto la actora no demostr\u00f3 su incapacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que el tejido corneal presuntamente excluido del plan de beneficios, revisado el texto, se encuentra incluido como parte integrante e imprescindible del procedimiento del transplante de cornea. Por tal raz\u00f3n se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juez de Segunda instancia. En todo caso, dado que la cirug\u00eda ya fue realizada y que por lo tanto se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, la Corte, por esta exclusiva raz\u00f3n, denegar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. REVOCAR el numeral cuarto de la mencionada providencia y en su lugar, NO RECONOCER a la E.P.S. Coomeva S.A. el derecho de reclamar ante el FOSYGA el valor de los costos en los que incurra en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DENEGAR la solicitud de amparo elevada por la ciudadana Ruth Garz\u00f3n Castro, en el entendido de que existe un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De lo afirmado por la demandante es posible inferir que, el tejido corneal como tal, no tiene costo alguno. Lo que no asume la E.P.S. es el monto de los ex\u00e1menes de compatibilidad del tejido con el ojo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-790 de 2003, T-486 de 2003, T-786 de 2002, T-946 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La observaci\u00f3n analiza el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 12.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la natalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os;<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU 111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/04 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0 Un problema adicional se presenta respecto de la interpretaci\u00f3n del contenido del P.O.S.: c\u00f3mo ha de enfrentarse el inconveniente de la indeterminaci\u00f3n de las prestaciones en \u00e9l contempladas. 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