{"id":1099,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-067-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-067-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-94\/","title":{"rendered":"T 067 94"},"content":{"rendered":"<p>T-067-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-067\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>Al fallar sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus dem\u00e1s funciones, corresponde al juez desentra\u00f1ar el sentido de los t\u00e9rminos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de la Constituci\u00f3n y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias se haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues, completar la tarea del legislador y suplir la visi\u00f3n constitucional de \u00e9ste, en especial cuando se trata de poner en pr\u00e1ctica disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constituci\u00f3n. El juez debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar el principio de solidaridad que, aspira a realizar el valor de la justicia. En t\u00e9rminos constitucionales representa el papel activo del Estado, comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. Es, entonces, un concepto ligado \u00edntimamente a la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Las prestaciones concretas mediante las cuales se brinda a los usuarios una seguridad social eficiente y \u00fatil deben ser determinadas por la ley y a ella, iluminada por la preceptiva constitucional, deben ce\u00f1irse las entidades que la prestan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n Positiva\/MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/TRATAMIENTO MEDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta fundamental, entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es posible que el Estado supla, hasta donde le sea posible, aquellas deficiencias de distinta \u00edndole que implican condiciones de inferioridad de unas personas respecto del conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debe establecerse una &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221; a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles. Ella corre a cargo del Estado dentro del expresado concepto de solidaridad, en el marco del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica de menor &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no debi\u00f3 interrumpir la fisioterapia, los controles peri\u00f3dicos ni el tratamiento que prestaba y, por tanto, para garantizar los derechos constitucionales de \u00e9ste, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se conceder\u00e1 la tutela impetrada, ordenando al mencionado organismo que reanude aquellas prestaciones y brinde protecci\u00f3n especial al afectado mientras su estado de salud lo requiera para sostener unas condiciones de vida dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-24508 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RAFAEL GUILLERMO LOBELO STAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisar\u00e1 esta Sala los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Monter\u00eda y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL GUILLERMO LOBELO STAVE, actuando a nombre de su hijo, CARLOS ALBERTO LOBELO PASTRANA, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Monter\u00eda (Reparto), solicitando que fueran protegidos los derechos a la salud y a la vida del menor en relaci\u00f3n con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO naci\u00f3 el 20 de abril de 1978 en la Cl\u00ednica de los Seguros Sociales de Monter\u00eda. Desde su nacimiento present\u00f3 defectos neurol\u00f3gicos provenientes de una lesi\u00f3n paraencef\u00e1lica que hac\u00eda necesaria su atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o fue sometido a ex\u00e1menes y revisi\u00f3n constantes a cargo del Seguro Social y su estado evolucionaba favorablemente mientras se le dispensaron los necesarios cuidados. Varias veces fue trasladado a la ciudad de Medell\u00edn para recibir el tratamiento cl\u00ednico pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica consist\u00eda, adem\u00e1s de la revisi\u00f3n peri\u00f3dica, en su sometimiento a terapias que resultaron ser fundamentales para el progreso de su salud pero fueron abruptamente suspendidas por el Instituto hace tres a\u00f1os. Esto ocasion\u00f3 que su estado de salud volviera atr\u00e1s, pues se le hizo cada vez m\u00e1s dif\u00edcil comprender la lectura, disminuy\u00f3 su aptitud de lenguaje y su capacidad de comprensi\u00f3n de las clases. Actualmente sufre grave da\u00f1o e inclusive riesgo en su vida, por cuanto no recibe atenci\u00f3n ni terapia alguna de las que le fueron ordenadas por los especialistas de por vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a los ruegos del padre, la instituci\u00f3n se neg\u00f3 a seguir prestando al menor el tratamiento y las terapias que le ven\u00eda dispensando. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de tutela se encamin\u00f3 a obtener que dichos tratamientos y terapias se reanudaran, en los t\u00e9rminos en que se ven\u00edan prestando antes de su suspensi\u00f3n, ya que el padre, seg\u00fan la demanda, las estimaba vitales para el normal desarrollo del joven. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada y orden\u00f3 que al menor le fuera prestada por el I.S.S. asistencia fisioterap\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento para decidir el Juez tuvo en cuenta que LOBELO PASTRANA padece una enfermedad cong\u00e9nita, incurable seg\u00fan los m\u00e9dicos neur\u00f3logos y el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional C\u00f3rdoba-. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad estatal hab\u00eda manifestado que actuaba en cumplimiento del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, a cuyo tenor, cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y siempre que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el Juzgado, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica prevalece sobre la mencionada disposici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se observa que el cuadro cl\u00ednico del menor pod\u00eda mejorar con las terapias y controles. Consider\u00f3 el juzgador de instancia que es en estos casos en los que debe hacerse presente la asistencia social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional C\u00f3rdoba- correspondi\u00f3 resolver en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que, desde el momento de su nacimiento, CARLOS ALBERTO LOBELO PASTRANA ven\u00eda afectado por una grave enfermedad y que desde esa \u00e9poca el Instituto de Seguros Sociales le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dico asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto 770 de 1975 es claro al manifestar en su art\u00edculo 26 que los hijos de los asegurados tienen derecho a la asistencia m\u00e9dico-quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria durante el primer a\u00f1o de vida y cuando se diagnostique enfermedad el Instituto les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n necesaria siempre que a juicio del cuerpo m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento durante el primer a\u00f1o de vida y exista pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia los presupuestos que la indicada norma exige para que el Instituto contin\u00fae brindando tratamiento al hijo del afiliado no se dieron en este caso, pues qued\u00f3 establecido que el menor padece una enfermedad incurable, circunstancia que liber\u00f3 al ISS de la obligaci\u00f3n de seguir prest\u00e1ndole asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, fue revocada la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es tribunal competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del juez en el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica declara que Colombia es un Estado Social de Derecho imprime car\u00e1cter a toda la normatividad, tanto a la que integra la propia Constituci\u00f3n como a la que compone los \u00f3rdenes legal y administrativo. Es decir, da sentido a todas las disposiciones y traza una pauta de comportamiento a las autoridades y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Elemento invaluable y esencial dentro de este concepto consiste en establecer un compromiso del Estado con su poblaci\u00f3n, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se har\u00e1n realidad las diversas garant\u00edas y derechos plasmados en la Constituci\u00f3n, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema jur\u00eddico se encuentran al servicio de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n implica la conformaci\u00f3n de un nuevo esquema en las relaciones entre el individuo, la sociedad y el Estado. Ha quedado en segundo plano la tarea del Estado administrador, limitado al cumplimiento de la ley, para pasar a la noci\u00f3n del Estado din\u00e1mico y activo que, sin perjuicio de aqu\u00e9l, busca y encuentra soluciones para proteger de manera efectiva y cierta a los asociados y para promover las condiciones que impliquen un desarrollo del conjunto, dentro de la perspectiva de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, las viejas libertades p\u00fablicas tambi\u00e9n han modificado parcialmente su significado, dejando de ser meras obligaciones de abstenci\u00f3n impuestas a los poderes p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las garant\u00edas y los deberes sociales a cargo del Estado que en la antigua Constituci\u00f3n depend\u00edan en forma exclusiva de un desarrollo legislativo para obligar al Estado a otorgar prestaciones, en el Estado social de derecho adquieren una nueva dimensi\u00f3n. En la nueva &#8220;Constituci\u00f3n social&#8221;, las autoridades est\u00e1n vinculadas de manera directa a la realizaci\u00f3n de la igualdad sustancial, a partir de la asignaci\u00f3n de m\u00ednimos materiales en favor de grupos sociales determinados (C.P art. 13, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 67)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En igual sentido, el reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, realza el valor de los derechos constitucionales de la igualdad&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social del Estado, cuando de la protecci\u00f3n a los derechos de los asociados se trata, es puesta de relieve por la Carta en su art\u00edculo 2\u00ba, al disponer que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, lo cual implica necesariamente su deber de actuar cuando algunos de estos derechos se encuentren sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho es primordial la tarea del juez, llamado por la misma Constituci\u00f3n a velar por la efectividad de los derechos y las garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, uno entre varios mecanismos fundados en el prop\u00f3sito de convertir en realidad la preceptiva de la Carta, busca hacer concreta y personalizada esa tarea global del Estado. En virtud de ella la Rama Judicial se incorpora a la realizaci\u00f3n espec\u00edfica y particular de los empe\u00f1os generales del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fallar sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus dem\u00e1s funciones, corresponde al juez desentra\u00f1ar el sentido de los t\u00e9rminos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de la Constituci\u00f3n y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias se haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues, completar la tarea del legislador y suplir la visi\u00f3n constitucional de \u00e9ste, en especial cuando se trata de poner en pr\u00e1ctica disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constituci\u00f3n. El juez debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado. No otro es el sentido del art\u00edculo 230 del Estatuto Fundamental si se lo pone en consonancia con el 4\u00ba Ibidem: los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, pero siempre de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que es norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El de la vida, un derecho cualificado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice CARREL, &#8220;el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma&#8221;; comprender en su esencia al ser humano, en el plano m\u00e1s elevado, exige un examen profundo que incluya, &#8220;adem\u00e1s de los electrones, los \u00e1tomos, las mol\u00e9culas, las c\u00e9lulas y los tejidos (..) un conjunto compuesto de \u00f3rganos, humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoqu\u00edmicos y fisiol\u00f3gicos son insuficientes&#8221; (&#8230;); &#8220;estamos obligados a considerar todos los diversos aspectos del hombre: fisicoqu\u00edmico, anat\u00f3mico, fisiol\u00f3gico, metaf\u00edsico, intelectual, moral, art\u00edstico, religioso, econ\u00f3mico y social&#8221; (CARREL, Alexis: La inc\u00f3gnita del hombre. 9a edici\u00f3n. M\u00e9xico D.F. Editorial Epoca S.A., 1978. P\u00e1gs 28, 53 y 57). &nbsp;<\/p>\n<p>La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico elementos espirituales que resultan esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en el asunto que se analiza, el deber estatal de conservar la vida de Carlos Alberto Lobelo no quedaba cumplido si \u00e9ste era condenado a llevarla en un plano puramente vegetativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la instituci\u00f3n de seguridad social ten\u00eda un compromiso con la salud de la persona en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, entendida como derecho conexo con el de la vida. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la primera emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan necesariamente peligro o da\u00f1o para la segunda, de tal manera que debe ser protegida la salud inmediatamente para impedir la amenaza del derecho a la vida (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Era claro, seg\u00fan el material probatorio allegado, que si se interrump\u00eda la terapia indispensable para la adaptaci\u00f3n psicol\u00f3gica y org\u00e1nica del paciente, su estado de salud retroceder\u00eda fatalmente hasta llevarlo a niveles que pondr\u00edan en serio y grave peligro su vida, entendida \u00e9sta en el sentido sustancial prohijado por la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 probado que, desde su nacimiento, el menor ha padecido una grave enfermedad neurol\u00f3gica; seg\u00fan dictamen m\u00e9dico (Fl. 5 del expediente), el paciente &#8220;tiene una gran lesi\u00f3n parencef\u00e1lica en casi la mitad del hemisferio cerebral derecho, regiones fronto-parietal, que se comunica con el ventr\u00edculo de ese lado&#8221;, por lo cual se orden\u00f3 desde el principio que se lo sometiera a una fisioterapia cont\u00ednua para disminuir el d\u00e9ficit motor, tratar las convulsiones, estimular el lenguaje y la marcha y evaluar al ni\u00f1o por lo menos cada a\u00f1o, pues era posible que presentara una esclerosis tuberosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que el enfermo fue progresando durante el tiempo en el cual se le brind\u00f3 la posibilidad de la terapia y se lo someti\u00f3 a tratamiento y evaluaci\u00f3n, y que la falta de estos elementos cl\u00ednicos ocasiona necesariamente retroceso en su estado de salud, especialmente en el campo psico-motriz. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social y el principio de solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptualmente, los alcances de estos conceptos han sido se\u00f1alados por la Corte Constitucional en su sentencia de Sala Plena C-575 del 29 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de este proceso importa destacar el principio de solidaridad que, como ya lo expresara la Corte, aspira a realizar el valor de la justicia. Ella implica, en palabras del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;. En t\u00e9rminos constitucionales representa el papel activo del Estado, comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. Es, entonces, un concepto ligado \u00edntimamente a la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las prestaciones concretas mediante las cuales se brinda a los usuarios una seguridad social eficiente y \u00fatil deben ser determinadas por la ley y a ella, iluminada por la preceptiva constitucional, deben ce\u00f1irse las entidades que la prestan. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, ineludible obligaci\u00f3n a cargo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa igualdad no es puramente formal sino que, seg\u00fan el mandato del Constituyente, ha de ser real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no siendo un concepto de aplicaci\u00f3n matem\u00e1tica que mida a las personas de manera irracional y ciega, su realizaci\u00f3n concreta estriba en la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo trato para quienes se encuentran en las mismas circunstancias y en la prescripci\u00f3n y efectividad de criterios distintos respecto de quienes se hallan en condiciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta fundamental, entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es posible que el Estado supla, hasta donde le sea posible, aquellas deficiencias de distinta \u00edndole que implican condiciones de inferioridad de unas personas respecto del conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debe establecerse una &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221; a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles. Ella corre a cargo del Estado dentro del expresado concepto de solidaridad, en el marco del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 13 de la Carta estatuye: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, aplicado de modo espec\u00edfico a los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n impone al Estado, en favor de ellos, la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social y obliga a que se les preste &#8220;la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hijos de los asegurados amparados por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad, tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios para-m\u00e9dicos y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento, dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hijos de los asegurados amparados por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad tendr\u00e1n derecho, adem\u00e1s a un suplemento de lactancia cuando las necesidades nutricionales as\u00ed lo requieran a juicio de los servicios m\u00e9dicos correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el Instituto que no deb\u00eda seguir prestando la asistencia m\u00e9dica a Carlos Alberto Lobelo Pastrana por cuanto su enfermedad era incurable. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no se pod\u00eda llegar a tan precipitada conclusi\u00f3n sin hacer una evaluaci\u00f3n completa y seria de la historia cl\u00ednica del paciente y de la evoluci\u00f3n que su salud hab\u00eda venido demostrando mientras se le prodig\u00f3 el tratamiento y la terapia que requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de Lobelo Pastrana no es, seg\u00fan el material probatorio, el de alguien a quien la instituci\u00f3n asistencial no pueda ofrecerle nada para la recuperaci\u00f3n cuando menos parcial de su salud, que es a lo que se refiere el Decreto 770 de 1975 cuando excluye de los tratamientos posteriores al primer a\u00f1o de vida a los hijos de los afiliados cuyas enfermedades o afecciones no sean susceptibles de ninguna mejor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil dispone que, al interpretar la ley, las palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca que se han tomado en sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;disposici\u00f3n es aplicable al presente caso, pues evidentemente el sentido de la palabra &#8220;curaci\u00f3n&#8221;, usada por la norma que se analiza, es el cient\u00edfico que normalmente se usa en materia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Curaci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rase indispensable la interpretaci\u00f3n del precepto legal a la luz de la Constituci\u00f3n. El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con mucha menor raz\u00f3n si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida. No podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe; menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, fisioterap\u00e9utica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, prevalece aqu\u00ed, sobre la interpretaci\u00f3n literal y ciega del enunciado art\u00edculo del Decreto 770 de 1975, el perentorio mandato constitucional: a los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos &#8220;se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221; (art\u00edculo 47 C.N.). Su protecci\u00f3n especial corre a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 eiusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo expres\u00f3 la Corte, &#8220;el Estado Social de Derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus finalidades la de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P. Pre\u00e1mbulo). La naturaleza social del Estado de Derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la justicia social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &#8220;la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-505. Agosto 28 de 1992. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 4. Agosto de 1992. P\u00e1ginas 531 y 532). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha conclu\u00eddo esta Corporaci\u00f3n que el Instituto de Seguros Sociales no debi\u00f3 interrumpir la fisioterapia, los controles peri\u00f3dicos ni el tratamiento que se prestaba a Carlos Alberto Lobelo Pastrana y, por tanto, para garantizar los derechos constitucionales de \u00e9ste, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se conceder\u00e1 la tutela impetrada, ordenando al mencionado organismo que reanude aquellas prestaciones y brinde protecci\u00f3n especial al afectado mientras su estado de salud lo requiera para sostener unas condiciones de vida dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que este caso difiere claramente del conocido y analizado por la Corte en su Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, pues all\u00ed se estaba ante una enfermedad respecto de la cual nada pod\u00eda hacer la instituci\u00f3n asistencial por la mejor\u00eda y recuperaci\u00f3n de la salud del menor. Por ello advirti\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de que el (&#8230;) menor, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, padece de par\u00e1lisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc., durante su primer a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petici\u00f3n del Juzgado del conocimiento, &#8220;el pron\u00f3stico actual para dicha patolog\u00eda no es favorable para su curaci\u00f3n&#8221;, y por tanto su &#8220;tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalizaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada por RAFAEL GUILLERMO LOBELO STAVE a nombre de su hijo menor CARLOS ALBERTO LOBELO PASTRANA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;ORDENASE &nbsp;al &nbsp;Instituto &nbsp;de &nbsp;Seguros &nbsp;Sociales &nbsp;-Seccional C\u00f3rdoba- que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente fallo, reanude el tratamiento, la fisioterapia, los controles peri\u00f3dicos y las prestaciones m\u00e9dicas y hospitalarias que requiera el joven CARLOS ALBERTO LOBELO PASTRANA. El Instituto le brindar\u00e1 protecci\u00f3n especial y atenci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan los mandatos de los art\u00edculos 13, inciso 3\u00ba, y 47 de la Constituci\u00f3n, mientras as\u00ed lo requiera en raz\u00f3n de las limitaciones que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-067-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-067\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Deberes &nbsp; Al fallar sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus dem\u00e1s funciones, corresponde al juez desentra\u00f1ar el sentido de los t\u00e9rminos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de la Constituci\u00f3n y no a espaldas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}